• Fecha del Acuerdo: 26/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie se emitió sentencia de trance y remate el 26 de abril de 2018, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Agroguami S.A hiciera a E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. íntegro pago del capital reclamado de U$S 95.500.00, con más intereses. Que fue confirmada por la alzada el 26 de junio de 2018.

    Luego siguió la etapa de ejecución (arg. arts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.), En lo que interesa destacar pueden citarse, la resolución del 16 de octubre de 2018, la de esta alzada del  20 de febrero de 2019, la de primera instancia del 7 de mayo de 2020, el auto de venta del 14 de mayo de 2020, la de la cámara del 11 de agosto de 2020, la de primera instancia del 17 de junio de 2021 y la de este tribunal del 25 de agosto de 2021: Siendo esta última la que dio lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad del 13 de septiembre de 2021, el primero de los cuales fue concedido el 5 de octubre de 2021.

    Para el mejor gobierno de esa fase, el artículo 509 del Cód. Proc., ha dotado al órgano judicial de un complementario margen de atribuciones indeterminadas, discrecionales, sólo acotadas a los límites de la cosa juzgada. A la postre, modalizadoras del cumplimiento de la condena (arg. art. 501, primer párrafo, del Cód.. Proc.).

    Dentro de las cuales bien puede comprenderse, con el límite que significa la sentencia y los aspectos ya resueltos en las interlocutorias emitidas en el curso de este trámite, conciliar sobre el cobro íntegro de su acreencia según los términos del fallo que consintiera, como asegura el ejecutado, para que sea lo más eficiente posible. Acaso fijando una audiencia como prevé el artículo 534 del Cód. Proc. (v. memorial del 4 de noviembre de 2021, II, párrafo seis; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial, Librería Editora Platense, 2021, t. iii págs..165/166 y 214).

    Al menos, antes que rechazar a priori la iniciativa del ejecutado, sin escuchar si, acaso, pudiera interesar al acreedor y a los letrados, según se trate del crédito ejecutado o de los honorarios. Teniendo en cuenta el estado actual de la causa, y si de veras se trata -en ese último supuesto- ‘de no causar perjuicios innecesarios a los letrados beneficiarios  por la demora en la tramitación de los recursos’ (v. escrito del 15 de octubre de 2021, III, tercer párrafo).

    Con este alcance, pues, se hace lugar a la apelación y se revoca la providencia apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso en los términos que resulta del análisis precedente y revocar la providencia apelada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso en los términos que resulta del análisis de la primera cuestión  y revocar la providencia apelada.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:18:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:39:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:52:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002814861

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:52:36 hs. bajo el número RR-275-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “P., E. R. C/ S. D. G., D. P. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -92740-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. R. C/ S. D. G., D. P. S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -92740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación del 12/10/2021 contra la resolución del 4/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El escrito de demanda contiene:

    (a) el nombre y domicilio del demandante:  E. R. P.,, domiciliada realmente en la calle 35 nro.2134 entre calles 42 y 44, de Gral. Pico, Pcia. de La Pampa;

    (b) el nombre y domicilio de los demandados: sucesores de D.  D. P. G.,, a saber: su esposa: M. C. P., (con domicilio en Gorostiaga 144 de Pehuajó), y sus hijos: S. M. (con domicilio en Rojas 250 de Pehuajó) y S. G., (con domicilio en Zapiola 2156 piso 8vo. “H” de C.A.B.A.), ello conforme declaratoria de herederos dictada en autos “G., D. P. s/ Sucesión Ab-Intestato”, Expte: 1209-2016, en trámite ante el Juzgado de Paz de Pehuajó;  y /o contra todo otro eventual ocupante;

    (c) la cosa demandada: por un lado, una pretensión de condena a desalojar: por el otro el bien que se pretende obtener: el ‘inmueble sito en esta ciudad de Pehuajó,  sito en calle Alem  463 (sin número visible,  por ello procedo a  identificarlo como el local que se encuentra ubicado  entre: una casa tipo chalet con frente de piedra  con un local  comercial a la calle  denominado “La Tranquera” y un garaje utilizado como oficina -yendo hacia la esquina de calle Alsina-,  y  el local comercial de indumentaria denominado “El Signo” -yendo hacia calle Del Valle)’. O sea, se trata de un local así ubicado. Para más datos: el que ‘se encontraba ocupado por el Sr. D. P. G.,, quien desarrollaba en el mismo su actividad de arreglo de calzado; fallecido G.,, el comercio se cerró, pero sus máquinas de trabajo aún permanecen en el local (así me lo hicieron saber los vecinos de los demás locales de la cuadra), y habiendo contactado a una de sus sucesoras no se avino a conciliar su desocupación.

    En ese marco, si bien en la contestación del 4 de mayo de 2021, se aduce que: ‘No queda claro cuál es el bien (al menos su extensión y delimitación) cuyo desalojo se pretende’, tal premisa no es consecuente con las defensas intentadas por quienes responden la acción.

    En efecto, S. M. G., y M. C. P., con domicilio real en calle Rojas N° 250 de Pehuajó y  en calle Gorostiaga N° 144 de Pehuajó, que pidieron el rechazo de la demanda, al fundar la excepción de falta de legitimación pasiva sostuvieron, mediante apoderado, que no reconocían en la actora un mejor derecho que el propio; que tenían animus domini sobre el bien cuyo desalojo se pretendía, sumado a que no existía entre las partes obligación de restituir (escrito del 4 de mayo de 2021, IV A, tercer párrafo). Alegando, asimismo, que los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

    En otro tramo de la presentación, al contestar la demanda, señalaron que: ‘D. P. G.,, posee animus domini el local comercial ubicado en calle Leandro N. Alem N° 463 (entre sus similares Alsina y Del Valle) de la ciudad de Pehuajó desde el mes de enero del año 2000 –al principio poco se sabía de los titulares registrales del inmueble, solo se decía que era propiedad de unos hermanos apellido R.,, todos vecinos fallecidos, dueños de un vasto número de inmuebles en Pehuajó’ (v. escrito del 4 de mayo de 2021, V.c, tercer párrafo). Y más adelante: ‘Recién el día 30/04/2002, DUVAL pudo bajar un medidor de luz a su nombre y exploto su oficio de zapatero (compostura y arreglo de calzado) hasta su fallecimiento’ (v. escrito mencionado, V.c, último párrafo).

    Dejando aclarado, desde antes que, producido el fallecimiento de quien en vida fuera D. P. G.,, ocurrido el día 21/03/2016, continuaron la posesión –animus domini– del inmueble cuyo desalojo se pretende, realizaron el debido mantenimiento e introdujeron mejoras. Utilizando el inmueble como depósito y residencia temporal de nietos y bisnietos.

    Se reconoce, además, que ‘antes de la interposición de la acción una de las demandadas -concretamente la Sra. G.,- fue contactada y no se avino a conciliar. Los motivos de tal decisión son los argumentos ensayados…’ (v. escrito citado, V b, segundo párrafo).

    En ese marco, teniendo presente que la procedencia de la llamada excepción de defecto legal sólo tiene lugar cuando las deficiencias del escrito por el que se manifiesta la pretensión dificultan gravemente la defensa de la contraparte, no parece que ello hubiera ocurrido en este caso. Pues se nota que las codemandadas pudieron entender cuál era el local que se pretendía desalojar: aquel donde se dijo D. P. G., ejerció su oficio de zapatero, de quien, a su vez, se dicen continuadoras en la posesión. Al menos a los efectos de ejercer la excepción de falta de legitimación intentada y resistir la demanda de desalojo.

    En todo caso, no se ha manifestado el interés para la defensa de conocer cuántos locales había, por qué no estaban delimitados, extensión, distribución etc., si saben cuál es aquel sobre el que pretenden ejercer derechos posesorios para enfrentar la acción de desalojo (arg. arts. 330.3, 345.5 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 659 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución recurrida en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:14:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:37:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:39:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002814830

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:39:38 hs. bajo el número RR-273-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., W. D. C/ S. A. SA S/ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”

    Expte.: -92582-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del día 29/10/2021 contra la sentencia del 12/10/2021.

    CONSIDERANDO.

    El recurso sub examine ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279 y 280 CPCC).

    A fin de dar por acreditados la totalidad de los requisitos correspondientes a la admisibilidad del conducto impugnatorio interpuesto, cabe hacer la siguiente aclaración en cuanto al valor del litigio (agravio)  y al depósito previo.

    En este orden de ideas, es el recurrente quien tiene la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en la ley ritual para la admisibilidad del RIL (Ver Sosa, Toribio E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado”, Tomo II p. 420, Ed. Platense 2021; ver doctrina legal en JUBA online con las palabras monto litigio carga umbral SCBA); así, mediante proveído del 8/11/2021 se le requirió al interesado que -previo a proveer  y para mejor hacerlo- propusiera dentro del quinto día el valor del agravio para recurrir ante la SCBA bajo apercibimiento de decidir lo que por derecho corresponda.

    A ello,  respondió en fecha 9/11/2021, que la acción revocatoria concursal promovida resulta caracterizada como de monto indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria (cuestión asimismo manifestada por el síndico en el escrito de demanda), siendo los agravios expresados los derivados de la sentencia del 12/10/2021 dictada por esta Cámara.

    Resultando lo expuesto suficiente para esta Cámara a fin de encuadrar las presentes efectivamente como de monto indeterminado -cumplimentando lo preceptuado por el art. 281.3 del cód. proc.- cabe considerar que debe cumplirse con el depósito mínimo de cien (100) jus arancelarios en los términos del art. 280 párr. 2° del código ritual; debiendo, a ese efecto, intimarse a la parte recurrente para que integre la diferencia entre $326.700 (1 jus = $ 3267 al momento de interposición del recurso; valor jus según art.1 Ac 4037) y $223.200 (v. recibo adjunto a escrito recursivo del 29/10/2021), es decir, $103.500 (art. 280 párr. cuarto cód. proc.).

    Por fin, también es dable decir que el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error,  en los términos del art. 279 “proemio” cód. proc. (ver presentación del 29/10/2021; acápite 4).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/10/2021 contra la sentencia de fecha 12/10/2021.

    2. Intimar al recurrente a integrar dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de $103.500, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    3. Cumplido, poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos  027-512966/0, cuyo n° de CBU es 0140356327670451296605, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    4. Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20 y 11 Ac 3845). Cúmplase, en su caso, lo ordenado en el punto 3-.             Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial.

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:11:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:36:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:58:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:13:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233800774002812831

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:13:35 hs. bajo el número RR-271-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “LEMOS ROCIO MAGALI C/ GONZALEZ ALEXIS MAXIMILIANO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92630-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 15/11/2021 contra la sentencia del 26/10/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva y el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 últ. párrafo y 281 cód. proc.).

    Además, se hizo mención a la normativa que ha sido violada o erróneamente aplicada en el apartado 6 del escrito (art. 279 cód. proc.).

    En cuánto al valor del agravio, el mismo resulta de la diferencia entre lo que la cámara ha dispuesto como el límite hasta el cual habrá de responder la aseguradora citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en la sentencia recurrida (26/10/2021), que asciende a la suma de $ 17.500.000, y lo que la parte recurrente estima que debe pagar según la cobertura prevista por el seguro: la suma de $ 3.000.000 (v. punto 6.3.1 del escrito recursivo). Así, el valor del agravio es de $ 14.500.000, superando la suma de 500 jus prevista por el artículo 278 de la normativa procesal ($3360 x 500 = $1.680.000; valor jus=  $3267 según art. 1 AC 4037).

    Es por esto precisamente, que el valor del agravio no resulta ser de monto indeterminado como alega el recurrente en el punto 4.1 párrafo 3. Ende, el depósito previo no debe realizarse por la suma de 100 jus (v. punto 4.4 del escrito recursivo) si no por el 10% del monto del agravio, es decir: $ 1.450.000 (art. 280 primer y segundo párrafo cód. proc.)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 15/11/2021 contra la sentencia del 26/10/2021.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $ 1.450.000, en la cuenta judicial en pesos abierta por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 19/11/2021, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    3-  Cumplido, librar oficio electrónico al banco para que el depósito indicado sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).

    4-  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $1185 (pesos un mil ciento ochenta y cinco) para gastos de franqueo, pues el expediente será remitido soporte papel por ser de  antigua data, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. 282 tercer párrafo cód. proc.).

    5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:10:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:35:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:57:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:11:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235300774002812823

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:12:10 hs. bajo el número RR-270-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92414-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y OTRO/A C/ B., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben regularse honorarios en cámara ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según el informe de Secretaría de fecha 4/11/2021, los autos fueron elevados  para regular honorarios por tareas ante esta instancia  que dieron origen a la  decisión del  3/6/2021.

    Ahora bien, según surge del sistema informático Augusta, no consta que la regulación de honorarios del 3/9/2021 -respecto de la cuestión alimentaria-  haya sido notificada  a los obligados al pago de los mismos  conforme allí se dispuso (v. última parte de la resolución   punto a-)  sólo obra  notificación de las letradas M.. y A.,  (ver presentaciones del 6/9/2021, 10/9/2021 y cédula  electrónica del 13/10/2021; art. 15 de la ley 14967).

    De manera que previo a regular  honorarios por las tareas llevadas a cabo ante esta instancia, deberá notificarse de la manera prevista en la ley de aranceles profesionales vigente (arts. 34.5.b. y concs. del cpcc, 31 ley 14.967).

    Así corresponde mantener el diferimiento dispuesto con fecha 3/6/2021  (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 3/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento dispuesto con fecha 3/6/2021 .

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:09:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:34:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:56:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:10:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237800774002812771

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:10:43 hs. bajo el número RR-269-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LOZADA, CARLOS MARTIN C/ FENZEL, VALERIA PIA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92725-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOZADA, CARLOS MARTIN C/ FENZEL, VALERIA PIA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 28/10/2021 contra la regulación de honorarios del 21/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  abogada T., en su carácter de Asesora ad hoc, mediante el escrito del 28/10/2021  recurre los honorarios fijados a su favor en 2 jus   en la resolución del 21/10/2021, exponiendo en ese mismo acto sus agravios; dentro de sus fundamentos, y en lo que interesa destacar, consigna las  tareas llevadas a cabo inherentes a la función y sostiene que no se ha valorado la calidad de su labor. Asimismo señala la responsabilidad que entraña el ejercicio del cargo, la sanción de la que era pasible si no cumplía la tarea encomendada y cita un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley cit).

    Ahora bien, el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

    Entonces a los efectos regulatorios debe apreciarse  que la  asesora de menores ad hoc contabiliza la aceptación  del cargo y contestación de vista  (20/8/2021;   arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, contemplando ese contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar los honorarios regulados a 3 jus a favor de la abogada T., en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 28/10/2021 y elevar los honorarios de la abogada T., a 3 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 28/10/2021 y elevar los honorarios de la abogada T., a 3 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:08:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:08:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234300774002812705

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/11/2021 13:08:58 hs. bajo el número RH-61-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:09:23 hs. bajo el número RR-268-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “MAZZETTI, GIULIANA C/ OSDE S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -92413-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZETTI, GIULIANA C/ OSDE S/ MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/10/2021 contra la regulación de honorarios del 4/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Resolviendo dentro de los márgenes del informe del 11/11/2021, resulta que el recurso de fecha 5/10/2020 fue deducido por la abog. C., cuestionando la regulación de honorarios del 4/10/2021 al considerar -entre otras cuestiones- exigua su retribución profesional (art. 57 de la ley 14.967).

    Haciendo uso de la facultad otorgada por dicha norma, argumenta que la resolución apelada se aparta de lo solicitado en cuanto a la regulación de honorarios y no cumple con los recaudos exigidos por la ley arancelaria al no consignar la tarea profesional, aspecto éste último que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).

    Ciertamente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta al retribuir la tarea de la letrada, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    No obstante, desplazada por ello la resolución de la instancia anterior, que sólo reguló honorarios a la abogada recurrente, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    Se trata de un proceso que tiene por objeto dos pretensiones en forma sucesiva. La primera apuntó a una medida autosatisfactiva consistente en que se ordene a la Medicina Prepaga OSDE , filial Junín, la inmediata reincorporación a la actora como afiliada N° 614931435/01 al Plan Médico Binario 2 210 (escrito del 21/12/2020). La segunda, se dirigió a obtener el reintegro de gastos generados por atención médica, en el lapso en que estuvo dada de baja, deducida luego de obtenida la reincoporación (escrito del 2/2/2021).

    Cada pretensión amerita una regulación de honorarios independiente (arg. art. 26 de la ley 14.967).

    b- Ahora bien, en lo que atañe a la tutela autosatisfactiva (v. providencia del 22/12/2020), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria ( v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

    Y como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27/3/12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras). Con un máximo de 20 jus de acuerdo a lo normado por la ley 15016 (art. 20 bis de la ley 13928, texto según ley 15016).

    Como fue dicho la pretensión fue la de reintegrar a la obra social a la actora M., a fin de que se le restituya la cobertura médica, y al respecto la labor computable de la profesional fue: la presentación de la demanda (21/12/2020), acompañar cédulas (23/12/2020, 28/12/2020, 22/1/2021), solicitar la incorporación al set de búsqueda de la mev (23/12/2020), y pedir habilitación de feria (18/1/2021 y 20/1/2021). Obteniendo, la restitución de la prestación de la cobertura médica asistencial

    por parte de Osde. La apelante brega por la aplicación de lo normado por el artículo 49 de la ley 14.967. Pero resulta que luego de sancionada esa ley, la ley 15.016 estableció para los procesos de amparo un máximo de 20 jus. Por lo cual, teniendo en cuenta los trabajos detallados, la regulación de honorarios se fija, entonces, en 20 jus (arts. 15, 16, 49 y concs. de la ley 14.967).

    c- Respecto a la pretensión por reintegro de gastos (v. presentación del 2/2/2021), cabe recordar que cuando el asunto tiene significación económica, corresponde la aplicación de la escala del artículo 21 de la ley 14.967. En este segmento, el monto quedó determinado en $16.923,13, el que no fue cuestionado. Y este Tribunal ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Sin embargo como al aplicarse esa fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    En punto a las labores, la abog. G. C., solicitó el reintegro (2/2/2021), contestó traslado respecto de la incompetencia planteada por el demandado (4/2/2021), solicitó se proveyera acerca de tal reintegro (24/2/2021), acompañó prueba, pidió que se actualizara la suma del reintegro de gastos ( 18/3/2021), y que se declarara desierto el recurso introducido por el demandado (16/3/2021, art. 15 ley cit.).

    Luego, toda vez que la alícuota máxima del artículo 21 de la ley 14.967, sobre $16.923,13 arroja un importe menor a 7 jus, apreciando los trabajos detallados cabe fijar sus honorarios, por este tramo, en 7 jus (arts. 16, 22 y 26 de la ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al fundado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 4/10/2021 y en ejercicio de jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 20 jus por la medida autosatisfactiva y de 7 jus por el reintegro de gastos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 4/10/2021 y en ejercicio de jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. C., en la suma de 20 jus por la medida autosatisfactiva y de 7 jus por el reintegro de gastos.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:08:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:32:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:55:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:06:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246500774002812669

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:07:15 hs. bajo el número RR-267-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/11/2021 13:07:36 hs. bajo el número RH-60-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91182-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III?

    SEGUNDA: ¿es admisible el pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Antes de analizar la admisibilidad del hecho nuevo invocado estimo necesario ubicarnos en el trámite para comprender acabadamente la situación planteada.

    Existe en autos demanda de consignación de sumas de dinero en base a un contrato de alquiler, que fue rechazada por el juzgado y apelada por el accionante; encontrándose el recurso aún pendiente de decisión por esta cámara; a la par, también reconvención por lesión, la que fue estimada en primera instancia, ordenándose la readecuación del contrato en cuestión, en los términos que indica la sentencia. Este aspecto de la decisión de primera instancia también ha sido objeto de apelación por la parte actora reconvenida.

    Cabe aclarar que el primigenio actor, Federico Daniel Guerrero con fecha 6/3/2018, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda, cedió todos los derechos y acciones que le correspondían por el contrato de locación a F.Guerrero S.R.L. (ver cesión de derechos de fs. 63/68); sin embargo no hay -pese al traslado de f. 70, del 3/4/2018 notificado a fs. 71/72- una conformidad expresa del adversario Lazcoz S.A., para que el cesionario intervenga como parte principal en este proceso (art. 44, cód. proc.).

    Federico Daniel Guerrero también sostuvo que, previo a la cesión del contrato, había prestado a Mariela Murias -hija del Presidente de la sociedad reconviniente- una balanza existente en el predio locado.

    1.2. Ahora bien, -según dichos del recurrente y cedente Federico Daniel Guerrero- con posterioridad a la producción de prueba en primer instancia, acaeció el hecho nuevo que denuncia: el hostigamiento sufrido por el cesionario -F.Guerrero S.R.L.- por parte de los integrantes de la sociedad reconviniente, en particular de la hija del presidente de ésta: Mariela Murias. Al parecer estarían obstaculizando el normal desenvolvimiento de su comercio, afectando negativamente su rentabilidad; lo que solicita sea tenido en cuenta al momento de resolver. Los hechos habrían sucedido luego de la cesión de derechos mencionada de fecha 6/3/2018; cesión que habría puesto también de algún modo fin al préstamo de la balanza ubicada en el inmueble locado.

    1.3. Veamos: en segunda instancia solamente pueden alegarse como hechos nuevos aquellos producidos o llegados a conocimientos de la parte, con posterioridad a la oportunidad prevista por el artículo 363 del código procesal, es decir los acaecidos o conocidos luego de pasados cinco días de notificada la apertura a prueba en primera instancia.

    Y el andamiento del mismo -tanto en primera como en la alzada- necesita como presupuesto indispensable que tenga una relación directa con la cuestión que se ventila, para con ello evitar la introducción de cuestiones superficiales o sin importancia (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, p. 303).

    Aquí el cedente manifiesta que la cesión se produjo el día 6/3/2018, y que en la misma fecha decidió revocar la citada liberalidad (uso de la balanza); pero ni Mariela Murias ni la sociedad reconviniente accedieron a abandonar el inmueble.

    El 23/5/2018 se dictó el auto de apertura a prueba, del cual se notificaron los apoderados de Federico Daniel Guerrero personalmente mediante presentación electrónica el día 25/5/2018 (ver f. 79).

    Siendo así, habiendo acaecido y tomado conocimiento del hecho nuevo hoy traído, con anterioridad al auto de apertura a prueba y a los cinco días posteriores a su notificación, su denuncia resultó extemporánea.

    Ello en tanto, la notificación del auto de apertura a prueba recién operó el primer día hábil siguiente a la notificación personal referenciada del 25/5/2018, es decir el día 28/5/2018 venciendo los cinco días del artículo 363 del ritual, el día 4/6/2018 o en el mejor de los casos en las cuatro primeras horas de despacho del 5/6/2018 (art. 124, cód. proc.); pero -según el apelante- los hechos nuevos denunciados sucedieron a partir del cese del préstamo de la balanza, es decir alrededor del 6/3/2018 (fecha de la cesión de derechos), o sea tiempo antes de la fecha límite procesalmente impuesta para exponerlos en la instancia inicial, razón por la cual tuvo tiempo el proponente de presentar estos hechos en la instancia de origen y sin embargo los omitió.

    2. Por manera que, el hecho nuevo denunciado ahora deviene inadmisible, por extemporáneo, sin mengua de las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (art. 36.2 cód. proc.). Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a los hechos expuestos en la sentencia apelada, se trataría de un juicio donde la actora pretende pagar por consignación a la demandada, en el marco de un contrato de locación que habría celebrado con la demandada, Lazcoz S.A., el 22/2/2012, mediante el cual ésta le cedió la tenencia de un inmueble -ubicado en intersección Ruta Nacional n°5 y Acceso San Martín de la localidad de Juan José Paso- por el plazo de diez años -es decir, con vencimiento el 22/2/2022- y con destino a la comercialización de combustibles y lubricantes.

    De acuerdo a la misma fuente, la demandada reconoce la suscripción del invocado contrato. No obstante, afirma que en la celebración del mismo hubo lesión subjetiva; y pretende, por lo tanto, la readecuación de sus cláusulas de manera equitativa.

    La sentencia de primera instancia, rechazó la consignación e hizo lugar a la reconvención por lesión.

    Si bien apelan el actor Federico Daniel Guerrero, y Francisco María Guerrero como socio gerente de la firma F. Guerrero S.R.L., en ambos casos se cuestiona el fallo en cuanto a los recaudos para admitir la lesión. Pero acerca del hecho nuevo alegado, consistente en el hostigamiento sufrido por el cesionario, por parte de integrantes de la sociedad reconviniente, en particular la hija del Presidente de la misma señorita Mariela Murias, que alega el primero de los nombrados y no el segundo, nada se explica sobre la relación de esa circunstancia con la cuestión que se ventila en los recursos. que no aparece manifiesta (arg. art. 255.5.a y 363 del Cód. Proc.).

    En todo caso, sobre la extemporaneidad en que se asienta el voto de la jueza Scelzo, desde el aspecto señalado, la apertura a prueba solicitada en los términos del artículo 255.5.a del Cód. Proc., es inadmisible.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri; y también al voto de la jueza Scelzo sólo en cuanto a lo que expresa sobre la extemporaneidad de la alegación del hecho nuevo y en cuanto a la imposición de costas  (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto de su replanteo, ello en tanto hubieren sido denegadas en primera instancia, o hubiere mediado declaración de negligencia. Así el replanteo tendría cabida -en principio- cuando: a) se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) se hubieran malogrado por declaración de negligencia.

    De acuerdo con lo prescripto en el artículo 255 del código ritual la petición del replanteo de prueba debe ser fundada. “Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del articulo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haberse incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 231/232, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., “Provenzano, Daniel O. c/ Banco de la Pampa y otro s/ Tercería de Mejor Derecho” Reg. 14, Lib. 31, sent. del 2/3/2000, entre otros).

    2. Veamos: el juez desestimó oficiar al Registro Nacional de las Personas, a fin de obtener partida de nacimiento del presidente de la sociedad reconviniente, por no guardar relación con los hechos controvertidos (v. f. 77, 2do párrafo); asimismo requirió oficio a la Cooperativa de Obras, agua potable, vivienda y otros servicios de Juan José Paso Ltda., difiriendo el juzgado la decisión o no de su producción para la oportunidad de la audiencia preliminar, en donde el oferente debía explicar fundadamente su pertinencia y/o conducencia.

    Según el recurrente el objetivo de estas pruebas era acreditar la falta del requisito subjetivo de inferioridad en la supuesta víctima del acto lesivo, ya que con esos elementos se acreditaba tanto la edad del presidente de la sociedad al momento de suscripción del contrato (60 años), como el hecho que el mismo se desempeñó para la misma época como presidente del ente Cooperativo, dejando de esa manera a las claras que no podía estar afectado por debilidad psíquica, o inexperiencia (ver presentación del 16/10/2021).

    Veamos: está acreditado con el poder otorgado mediante escritura pública por Urbano Miguel Murias al abogado Juan Pablo Ripamontti obrante a fs. 33/34, la edad del mencionado, al obrar allí su fecha de nacimiento.

    No hubo redargución de falsedad de ese instrumento público (arts. 293, 296 y concs. CCyC y 393 cód. proc.). De tal suerte, esa prueba deviene inadmisible por dilatoria (art. 362, cód. proc.).

    Respecto de la prueba informativa a la Cooperativa, diferido el tratamiento de su producción para la oportunidad de la audiencia preliminar, debía el interesado explicar fundadamente su pertinencia y conducencia (v. f. 77, 5to párrafo).

    Pero conforme se desprende del acta de vista de causa de fecha 17/8/2018, el recurrente guardó silencio al respecto y por ende el juzgado nada decidió. De tal suerte, mas que denegatoria de prueba, lo que hubo en el caso fue una falta de interés en el impulso o producción de ella; no siendo por ende admisible su replanteo en esta instancia (art. 255.2., cód. proc.).

    3. Por ello, no reuniéndose los recaudos formales exigidos por el art. 255, corresponde declarar inadmisible el pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021. Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto las pruebas que el apelante acusa denegadas en la instancia anterior y que le interesa producir para acreditar la edad del presidente de la firma demandada, reconviniente, así como su desempeño en la Cooperativa de obras, agua potable, vivienda y otros servicios de Juan José Paso Ltda., y con ello la falta del requisito subjetivo de inferioridad en la supuesta víctima del acto lesivo, va de suyo que tienen relación con la cuestión que se ventila, pertinencia y conducencia (no obstante lo manifiestado en la providencia del 23 de mayo de 2018).

    Luego, teniendo en cuenta que la apelada no respondió al traslado, y se trata de prueba informativa, de relativamente fácil y pronta producción, es discreto –en función de satisfacer de la mejor manera el principio constitucional del debido proceso (arg.art. 18 de la Constitución Naconal), acceder a su producción en esta instancia, en los términos del artículo 255.2 del Cód. Proc.).

    Sin costas, en la medida que no hubo oposición de la contraparte.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, Sin costas por no haber mediado oposición de la contraparte (art. 266 cód. prc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1- desestimar hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III. Con costas al peticionante infructuoso (arts. 68 cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- hacer lugar al  pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021; sin costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar hecho nuevo denunciado por el cedente en el escrito electrónico del 16/10/2021 -punto III. Con costas al peticionante infructuoso y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    2- Hacer lugar al  pedido de replanteo de prueba introducido en el punto IV de fecha 16/10/2021; sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:07:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:28:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:54:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237300774002812608

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:05:32 hs. bajo el número RR-266-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “B., L. E. Y OTRO/A  C/P. R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -92731-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. E. Y OTRO/A  C/P., R. H. S/ACCION REIVINDICATORIA S/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -92731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar la recusación planteada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1- La abogada M. B., plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa.

    Al efecto esgrime motivos que fundamentarían la recusación esgrimida: a- reducción de una cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300 (embargo preventivo por honorarios de la letrada), decisión que -sostiene- apelada, fue revocada por este tribunal; b- retardo en la resolución de sus pedidos; c- celebración de audiencia -llamado telefónico- entre el titular recusado y la parte actora, a la cual la recusante no fue convocada y, respecto de la que no constaría grabación, la que habría sido puesta en estado público meses después. c- regulación de honorarios a su favor en la suma de 7 Jus, la que fue declarada nula por este tribunal y, elevada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 a la suma de 550 Jus.

    Por último agrega que P., -parte demandada y obligada al pago de sus honorarios- donó el bien a sus hijos insolventándose, y pese a todo, el juez recusado siguió obstaculizando de oficio la traba de medidas cautelares, para resguardar sus derechos y la percepción de sus honorarios, provocando la pérdida del privilegio de cobro que tenía sobre el bien motivo de la litis.

    2- En el informe del artículo 26 del CPCC presentado por el juez recusado se hace alusión al cumplimiento con el derecho de defensa de la recusante y el debido proceso, tratándose -a su criterio- de una disconformidad con lo decidido, pero no obstante, ante cualquier duda acerca de su imparcialidad, solicita se lo excuse de intervenir en los presentes.

    3- Veamos:

    Una interpretación amplia en la materia viene de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos (ver CSN, L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-, 17/05/2005, T. 328, P. 149; La Ley . 31-5-05 (supl.), nro. 108.970; cit. en www.csjn.gov.ar; v. esta. cám. en sent. del 30/5/2019, en autos: “Basualdo, Oscar Alfredo S/ Sucesión AB – Intestato S/ Incidente de recusación con causa” Expte.: 91247, L 50 R 189).

    En el caso, ante la potencial discordia existente, plasmada en el escrito de recusación de la letrada M. B., y, siendo que dicha situación de ahora en más puede sembrar cierta duda de parcialidad, quitando credibilidad al sistema, estimo que lo más razonable es apartar al juez del caso, máxime su excusación presentada en el informe obrante en la causa, la que se recepta (art. 3 CCyC).

             4- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial Nª 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ha sido tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que se señalen como configurativos de ellos, esa interpretación soslaya que el artículo 30 contempla otras causas que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces, por decoro y delicadeza, cuya sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, lo que pone en crisis la noción de su taxatividad. Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso, en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma.

    Claro que no basta la simple argumentación del recusante. Sino que es preciso reconocer que esos motivos que pueden generar esa duda, y de alguna manera la generen. Para lo cual es menester un examen de la causa.

    En ese cometido, puede observarse que, entre otras circunstancias, la incidentista señala que el juez redujo una medida cautelar de U$S 18.500 a U$S 3.300, reducción que fue apelada y revocada por la cámara. Se trata de la resolución del 30/3/2020, revocada por la del 5/2/2021, de esta alzada. Tocante a la audiencia con B.,, hace hincapié la recusante en que ella no fue convocada, se celebró sin grabarse y se puso en público meses después. El magistrado la dispuso, por sus fundamentos, en la providencia del 5/5/2020. Se realizó el 8/5/2020 y se exteriorizó en el expediente el 20/5/2020. Participaron Lidia B., y la Dra. T., S. C. a los fines oportunamente determinados. Dejándose constancia que: ‘La Sra. B., ratifica que no era su intención iniciar juicios, y que la Dra. B., le llevaba papeles a firmar’’.

    Cabe indicar que la fijación de esa audiencia fue apelada por la recusante, pero el recurso fue denegado. Y aunque interpuso queja ante esta cámara, la misma se desestimó, en razón que ya realizada y con su resultado no se percibía gravamen irreparable actual. Pero eso dicho, aun cuando pudieran ser polémicas la necesidad y utilidad de la decisión de fijar esa audiencia, así como la forma de relanzarla (v. causa 92060, ‘Recurso de Queja en autos: B., L. E. y otro/a c/ P., R. H. s/ Acción Reivindicatoria’, L. 51 L. 556).

    Luego, la abogada menciona que la regulación de honorarios del 20/10/2020 -7 Jus- se declaró nula por esta alzada por no contener indicación específica de las tareas llevadas a cabo (art. 15 de la ley 14.967; v. resolución del 23/3/2021), regulándose nuevamente por un importe bastante mayor el 14/9/2021, por el titular del juzgado en lo civil y comercial número uno (al promediar la excusación del juez titular).

    Cuanto al escrito del 12/8/2020, donde se instó la reinscripción de un embargo, pidiendo pronto despacho, el juzgado se expidió el 2 de octubre de 2020, remitiendo al recurso interpuesto en el escrito del 20/4/20 contra la resolución de fecha 30/3/20 y la aclaratoria de fecha 14/4/20. Aquella que había reducido el monto de la medida, a la postre revocada por este tribunal (v. interlocutoria del 5/2/2021.

    Al contexto de esas decisiones, se suma que el juez, en su informe, aunque aprecia la recusación como una disconformidad con sus resoluciones, sin encuadre dentro de las causales previstas en el art. 17 del Cód. Proc., de alguna manera ha percibido lo problemático de la situación planteada respecto de la recusante, desde que solicita ser excusado, en virtud del criterio amplio al que él mismo hace referencia.

    Por ello, si bien –como aduce el magistrado- no se está ante un claro supuesto contemplado en el artículo 17 del Cód. Proc., en el escenario de los hechos apreciados, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación deducida (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, Sara y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo llegado ambos a la misma conclusión, adhiero al voto del juez Lettieri y, en lo compatible con él, al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 24/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la recusación del titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2 (arg. art. 18 CN y 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la recusación de titular del Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    Regístrese. Póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 departamentales mediante notificación automatizada, sin oficio sirviendo la presente de atenta nota (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. según AC 4039; art. 169 3° párrafo cód. proc.). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:06:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:53:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:02:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002812584

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:02:43 hs. bajo el número RR-265-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91445-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. Y. C/ N., C. V. Y B., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91445-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/9/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay evidencia mencionada ni en la sentencia ni en la contestación de los agravios (ver 22/10/2021) que desmienta que N., trabaja por horas como doméstica y que tiene a su cargo a otros tres hijos menores, aunque con la colaboración del progenitor de la más pequeña de éstos; esa situación, de relativa estrechez económica, guarda sintonía con la muy llamativa ausencia de todo mobiliario en la casa social habitada por N. y sus tres hijos menores (ver informe ambiental, 13/5/2020; arts. 163.5 párrafo 2°, 394 y 474 cód. proc.).

    Si en la demanda (ver anexo al trámite del 3/5/2019) el accionante fue capaz de indicar con toda precisión que su madre C. N., era empleada en el área de bromatología de la municipalidad de Salliqueló y si quedó cesante el 13/5/2019 (ver informe del 27/2/2020, citado en la sentencia), de la misma forma el accionante habría podido ser capaz de, al menos, denunciar en autos un nuevo trabajo en relación de dependencia si N., lo hubiera podido conseguir (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Estimo, entonces,  que no surge de autos que la condición económica de N., exceda por mucho una situación de relativa precariedad y que, así, no puede ser considerada similar a la condición económica del co-demandado E. C. B.,, ya que respecto de este último ante su silencio en la sentencia se lo ha considerado solvente sin suscitar apelación y agravios de su parte.

    Por eso, creo que la apelación es relativamente fundada y que, para no ir muy lejos de los límites contorneados por los elementos de juicio adquiridos por el proceso, la prestación económica a cargo de la madre apelante no puede equitativamente exceder de una canasta básica alimentaria respecto de una persona de la edad del alimentista, considerando que tampoco hay razón para condenar a éste a una situación por debajo de la línea de indigencia, no habiéndose demostrado, además,  que él tuviera medios propios suficientes para procurarse su sustento (arts. 2, 3, 658 párrafo 2° CCyC y 659 CCyC; art. 641 cód. proc.).

    Para aventar la idea de reformatio in pejus, hago notar que, en abril de 2019 (fecha de cálculo usada en la sentencia), el 50% de una canasta básica total para un niño de 17 años trepaba a $ 4.968,53, mientras que una canasta básica alimentaria completa para un joven de esa misma edad llegaba a $ 3.986,62 ($ 3.833,28 x 1,04; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta_05_19502F108405.pdf).

    Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, excede el poder revisor de la cámara examinar si cabe conceder alimentos sólo por 6 meses para que dentro de ese lapso consiga trabajo, si, maguer la falta de fundamentación jurídica para esa postulación,  no se ha señalado en los agravios cómo y cuándo hubiera sido ese capítulo sometido a la decisión del juzgado (no lo fue en la presentación del 6/6/2019; arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 4/11/2021; puesto a votar el 4/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de C. N., y fijar en el equivalente a una canasta básica alimentaria la cuota mensual a su cargo y en favor de su hijo R. B.,, con costas en cámara a cargo de la apelante debido a su éxito incompleto y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 12:52:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/11/2021 13:00:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰87èmH”q;OOŠ

    242300774002812747

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/11/2021 13:00:54 hs. bajo el número RR-264-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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