• Fecha del Acuerdo: 9/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

    Expte.: -91877-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/10/2021 contra la providencia del 29/9/2021?

    SEGUNDA: ¿es procedente  el recurso del 10/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Las apelantes de fecha 7/10/2021 sostienen su recurso mediante el escrito del  19/10/2021 en el cual  consideran que el recurso del 10/9/2021  ha sido mal concedido con fecha 29/9/2021 por cuanto -según las apelantes-ha sido deducido en forma extemporánea.

    En lo que aquí interesa cabe señalar que  el juzgado decidió: “… Proveyendo al escrito electrónico del 10/09/2021 (Dr. Fuentes): Toda vez que la resolución del 9/9/2021 resuelve sobre diversas cuestiones, a fin de determinar la forma y efectos de concesión del recurso, deberá aclararse si se apelan los honorarios por altos, por bajos o si se apela alguna otra cuestión resuelta: ej. base regulatoria, tipo de cambio aplicable, etc. (Art. 34, 36 CPCC)…”, es decir lo hizo dentro de los deberes y  facultades  tanto instructorias como ordenatorias que manda el código de forma sin determinar  el plazo en el cual debería hacerlo  (arts. 34. y 36 citados en la providencia).

    Así la presentación de del 27/9/2021 no resulta fuera de término y como consecuencia de ello tampoco el escrito de los agravios  del 12/10/2021 en tanto aún no se encontraba concedido -y  fue a  efectos  de la concesión que  se pidió la aclaración, tal como lo consigna la providencia-;  por lo tanto el plazo procesal no corría para el apelante, pues el mismo  debía ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota  de la providencia que lo concedía (art. 246 cpcc.).

    Por otro lado, es oportuno señalar  que  como principio general  la providencia simple  que nada decide (art. 160 Cód. Proc.),  más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (arg. art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4/2/10  “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ), tal es el caso de autos donde  sólo se pidió una aclaración para la posterior concesión del recurso.

    De esta manera  corresponde  desestimar el recurso del 1/10/2021 mantenido con fecha 10/10/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apoderado de Marta y Daniel Tomas, el 10/9/21 apeló la resolución del 9/9/21 por causarle agravio irreparable. La jueza le solicitó una aclaración con su providencia del 14/9/2021. Lo cual generó la presentación del 27/9/2021, donde se hizo la aclaración acerca de lo apelado antes.

    En lo que atañe al plazo para apelar la resolución del 9/9/2021, se agotó con el acto de apelación cumplido el 10/9/2021. De ahí en más, lo que quedó pendiente fue la concesión o denegación de ese recurso, para lo cual el órgano judicial requirió información (arg. art. 34.5.b del  Cód. Proc.).

    Y como no fijó plazo para esa aclaración, y formulada concedió el recurso, no hay sustento legal para considerar que haya sido interpuesto de forma extemporánea.

    Tampoco es admisible considerar que quienes realizaron la aclaración no estaban legitimados para hacerlo, si son los mismos que apelaron. Sólo que entonces lo hicieron por apoderado y luego por sus derechos (v. escritos del 10/9 y 27/9).

    En cuanto a si debe considerarse desierto por no estar suficientemente fundado en la parte que se cuestiona la base regulatoria y la conversión de dólares a pesos, aduciéndose que debió hacerse en el escrito recursivo, debe considerarse que con la aclaración del 27/8/2021, fue dicho que no sólo se apelaban los honorarios de las letradas que se mencionan, sino también la base regulatoria y la conversión de dólares estadounidenses a pesos. Con lo cual el recurso excedió la temática del artículo 57 de la ley 14.967 y fue bien concedido en relación. Por manera que pudo fundarse con el escrito del 12/10/2021 (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

    Tocante a la apelación de Fuentes respecto de sus honorarios, por bajos, como el recurso que se concede es el interpuesto con el escrito del 10/9/2021 (v. providencia del 29/9/2021), va de suyo que, si aquella apelación no figura en su texto, es claro que no ha sido concedido (arg. art. 243 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso del  10/9/2021 (aclarado con fecha 27/9/2021) cuestiona  por altos los honorarios de las abogs. Maranzana y Marchelletti, la base regulatoria tenida en cuenta no sólo en su composición sino también la forma de conversión de los dólares a pesos, sostiene además que  en el correspondiente traslado de la base regulatoria a tener en cuenta no se incluyó el bien inmueble incorporado  ahora a los efectos regulatorios (v. escrito del 12/10/2021).

    Veamos:

    a)  la resolución atacada  incluye dentro del valor  de la base pecuniaria el “… del inmueble ubicado en Valentín Alsina cuyo avalúo se encuentra convenido en audiencia del 19/9/19 en U$S 140.000 y  respecto de las sumas ingresadas a la cuenta judicial de autos ya sea por transferencia de dinero depositado en cuentas de la causante o depósitos efectuados por venta de cereal, lo que totaliza las sumas de U$S 4.564,99 y $ 1.650.459,64…”; es decir toma bases regulatorias parciales sobre esos valores, y de acuerdo a la clasificación de trabajos del 18/8/2021  practica la posterior regulación de honorarios a favor de los profesionales.

    Sin embargo, he de señalar que  en  los procesos sucesorios la base pecuniaria  sobre la cual se habrán de calcular los honorarios  surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo.  Así siendo el crédito por honorarios único,  la  base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser también única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto  no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede  sino ser único el monto del crédito  (esta cám. 89337 4/3/15 “Etulain” L. 46 Reg. 31).

    De este modo no es correcta la regulación de honorarios realizada  sin tomar en cuenta la base regulatoria apropiada, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria apropiada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    b- En lo que respecta  a la conversión de dólares a pesos, he de señalar, como ya lo he dicho anteriormente  que el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires tipo vendedor.

    Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria <v.gr. dólar contado con liquidación, ahorro, tarjeta, turista, solidario, entre otros; (art. 384 cód. proc.)>.

    Por ello, antes que arriesgar una u otra cotización, indicada en los párrafos precedentes y los parámetros que debe respetar una relación adecuada entre pesos y dólares, en las circunstancias de la especie, es discreto abrir la posibilidad que se indague sobre esa temática, para lo cual el artículo 165 del Cód. Proc., habilita –en ausencia de consenso– diferir la determinación de qué dólar se utilizará para cuantificar la base regulatoria a la instancia de origen  (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N; v. mi voto  31/3/2021  91711 “Gomez, M.E. s/  Suc. Testamentaria” L. 52 reg. 143).

    De las diversas presentaciones,  no surge que se haya sustanciado el tipo de cambio de dólares a pesos (v. presentaciones del 3/4/2019, 20/11/2019,  26/11/2019, 9/1/2020, 20/9/2020, 10/8/2021, 18/8/2021, entre otras);  de manera que de acuerdo a lo expuesto y habiendo el juzgado decidido en forma unilateral la determinación del tipo de cambio de dólares a pesos corresponde estimar la apelación del 10/9/2021,  dejar sin efecto la cuantificación de la base regulatoria consignada en la decisión del 9/9/2021 y  por ende también la regulación de honorarios allí contenida por prematura, con costas a los apelados perdidosos (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.;  arts, 34.4., 68, 266 y concs. cpcc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva regulación, previa sustanciación y decisión acerca del tipo de cambio a utilizar a fin de arribar a la correspondiente base regulatoria (conf. esta cámara entre otros “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), sent. del 15/12/2020, Libro: 51- / Registro: 665, entre varios otros).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratando la apelación, en la medida de los agravios, tocante a la base regulatoria, así se hubiera considerado respecto del inmueble ubicado en Valentín Alsina,  la valuación acordada en la audiencia del 19 de septiembre de 2029, como valor de venta (no obstante que se admite que el bien, al final no fue vendido) parece claro que no debió ser tomado de oficio, sin antes posibilitar a todos los interesados disconformarse por considerarla inadecuada.

    Es que la base regulatoria una vez determinada será usada para regular todos los honorarios, los de los abogados y los demás profesionales también. De modo que es menester salvaguardar el derecho de defensa de ellos. Y esa estimación podría considerarse inadecuada por baja, pero también por alta, para lo cual tienen legitimación los obligados al pago, que aquí apelan. Sea, a la postre, admisible o no lo que se alegue al respecto (arg. art. 16 y 18 de la Constitución Nacional; v. Sosa, Toribio E. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 75, 4.1.2. y nota 39¸en igual sentido, mismo autor, ‘Honorarios de abogados ley 14.967, p{ag. 132, nota 81).

    Lo propio sucede la cotización de la moneda extranjera. Pues si no ha mediado acuerdo de partes, debe decidir el juez, previa sustanciación, con todos los interesados (arg. art. 27. g y 35.c de la ley 14.967).

    Al omitirse ese trámite, que afecta la configuración de la base regulatoria, siendo la regulación del honorario producto de la relación de base por alícuota, es claro que las realizadas en la resolución que se recurre, han de ser dejadas sin efecto, por ese defecto originario.

    Por consecuencia, las demás cuestiones quedan desplazadas.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 7/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y estimar como resulta del tratamiento precedente, el del 10/9/2021, con costas a la parte apelada vencida.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:32:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2021 10:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2021 11:48:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/12/2021 12:00:48 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228700774002824203

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2021 12:20:47 hs. bajo el número RR-307-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “RUIZ MARCELO TERCERO C/ ALOMA SILVINA JULIANA S/ MATERIA A CATEGORIZAR (ATRIBUCION HOGAR )”

    Expte.: -92666-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ MARCELO TERCERO C/ ALOMA SILVINA JULIANA S/ MATERIA A CATEGORIZAR (ATRIBUCION HOGAR )” (expte. nro. -92666-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En el marco del procedimiento sumario, está previsto que el actor o reconviniente pueda ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido en su contestación de demanda o de reconvención  (arg. art. 484, tercer párrafo del Cód. Proc.).

    Estos nuevos hechos sobre los cuales se permite ofrecer prueba -ha dicho la Suprema Corte- son circunstancias fácticas expuestas por la parte (demandado o reconvenido) a modo de factor extintivo, impeditivo o modificativo de la acción que la contraria le dirigiera (S.C.B.A., C 116696, sent. del 11/6/2014, “Lombardo de Monti, Nélida c/ Vázquez, Héctor A. y otro s/ Escrituración”, en Juba sumario B4200001).

    En la especie, los nuevos hechos alegados en la contestación de demanda -residencia de los niños, tema habitacional, pedido de atribución de vivienda en virtud del art. 443 CCyC.- son cuestiones novedosas que activan esa franquicia procesal en cabeza del actor, para que pueda ofertar y en su caso producir la prueba atinente a sostener lo que originariamente reclamaba.

    Dentro de ese marco, corresponde que el juzgado se expida sobre el ofrecimiento de la prueba realizado el 8/7/2021 por el actor, en tanto se refiera a nuevos hechos invocados por la parte demandada al contestar la demanda (arts. 484, tercer párrafo y 841 cód. proc.).

    Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se revoca la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.                                           

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

     ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 14/7/20211 y en consecuencia revocar la providencia apelada del 13/7/2021 en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 14/7/20211 y en consecuencia revocar la providencia apelada del 13/7/2021 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 12:24:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 12:59:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 13:06:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 13:21:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233500774002823550

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2021 13:21:52 hs. bajo el número RR-305-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  N° 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “F., A. B. Y OTRO S.A.  C/ M., S. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -92780-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,

                AUTOS Y VISTOS: la presentación del  6/11/2021 del abogado Viñas Urquiza, apoderado de la parte actora, y la providencia del 18/11/2021.

                CONSIDERANDO.

    La providencia del 18/11/2021, que concede la apelación directa del 6/11/2021, debió autonotificarse (art. 10 AC 4013), pero quedó tácitamente notificada para el apelante cuando solicitó la elevación de la causa a la cámara: mal pudo solicitar eso sin estar al corriente de la concesión de la apelación (ver trámite del 25/11/2021; art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

    En este orden de ideas, habiendo quedado notificada la providencia antedicha mediante la presentación del escrito del 25/11/2021, se dio  en tal fecha inicio al  plazo para presentar el memorial del art. 246 del Código Procesal. Tratándose de recurso concedido en relación (ver providencia del 18/11/2021), se debió presentar aquel escrito dentro del plazo de cinco días, venciendo  éste el 2/12/2021  o, en el mejor de los casos el 3/12/2013 dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y  124 últ. párr. cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga ante este tribunal y según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.) tampoco en el juzgado inicial conforme se pudo constatar por el modulo de consulta local y mediante comunicación telefónica a ese juzgado.

    Por lo tanto la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 6/11/2021  (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039).                                    Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial  1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 12:23:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 13:05:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/12/2021 13:19:39 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7RèmH”rCJ7Š

    235000774002823542

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2021 13:20:02 hs. bajo el número RR-304-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “MARIANI, FERNANDO GABRIEL C/ MARIANI, FLORENCIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

    Expte.: -92734-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIANI, FERNANDO GABRIEL C/ MARIANI, FLORENCIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se asevera en la sentencia que no hay prueba de que la alimentista, ya cumplidos sus 21 años,  no pueda proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente, eso así a causa de la prosecución de sus estudios. Específicamente se aduce allí:   “Respecto a la carrera de Profesorado Inicial en la cual se inscribió el corriente año, no hay elementos que demuestren que dicha formación le insuma una carga horaria y/u ocupaciones que la afecten de manera tal que sea una imposibilidad real desarrollar una labor remunerada.”

    Frente a eso, admite la apelante que falta esa prueba, cuando pretexta que el curso terciario de profesorado inicial “… por si solo prueba el encuadre en la norma invocada sin necesidad de que deba acreditar cargas horarias y/u ocupaciones que me afecten para desarrollar una labor remunerada pues va de suyo que si debo cursar actualmente 3 hs. por día durante 5 días a la semana y el próximo año presencialmente de 17hs. a 23hs. de lunes a jueves, como es el ciclo de la carrera que desarrollo, mas las horas que me insume en mi casa el habitual estudio diario, no queda mucho tiempo para trabajar en algo que sea sustentable.” (sic) La crítica es insuficiente porque la apelante sólo discrepa con el juzgado, de modo que a su entender no debe ser probado  lo que el juzgado dice que debe ser probado;  a lo cual suma que debe cursar 3 horas cada día de la semana y “el próximo año” de 17 hs. a 23 hs., sin indicar cuál es el soporte probatorio de esos asertos (arts. 260 y 261 cód. proc.). Sólo estar realizando ese curso no permite inferir sus exigencias y cargas horarias, ni  que éstas impidan procurarse recursos propios (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

    En el marco del art. 663 CCyC el padre debe seguir asistiendo a su hija si la prosecución de los estudios le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente, no si el impedimento surge de la supuesta imposibilidad de conseguir trabajo o de la atención de sus deberes familiares (en pareja, con dos hijos; ver considerando 2 de la sentencia, inobjetado). Esta última circunstancia sugiere incluso que la alimentista declaró su independencia personal algo prematuramente, sin atender suficientemente a los recursos (suyos, y acaso de su pareja según art. 519 CCyC) para sostenerse también independientemente. Según el art. 663 CCyC, no se trata de carecer de recursos para poder estudiar, sino de que los estudios (y no otras razones) le impidan a una persona mayor de edad acceder a esos recursos.

    Por otro lado, la recurrente expone:  “Va de suyo y está demostrado que cuando he conseguido trabajo lo he tomado., pero en horarios limitados y con muy bajos ingresos.” (sic).  Es decir, cuando ha conseguido trabajo, ha trabajado, sin que ello al parecer le haya impedido estudiar; en otras palabras, aparentemente estudiar no le ha impedido ocasionalmente trabajar para procurarse recursos propios.

    En suma, no advierto en el memorial crítica concreta y razonada que, so capa de lo reglado en el art. 663 CCyC,  persuada sobre el derecho de la apelante a resistir el cese de los alimentos por haber cumplido 21 años según lo dispuesto en el art. 658 CCyC (arts. 260, 261 y demás cits. cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 16/11/2021; puesto a votar el 15/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 12/10/2021, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:26:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 13:17:13 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230100774002821450

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2021 13:17:44 hs. bajo el número RR-303-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., L. S. C/ G., C. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92756-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. S. C/ G., C. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92756-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/11/2021 contra la regulación de honorarios del 25/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El  letrado apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 5/11/2021 recurre los honorarios regulados  el 25/10/2021  a favor de la letrada G., por su actuación como Abogada del Niño, fundamentando en ese mismo acto  su recurso (art. 57 de la ley 14.967).

    Entre otros motivos expone que sin desmerecer la labor de la profesional, la  misma no demandó  mayor  complejidad y que la retribución fijada en 10 jus es elevada y  excede el mínimo legal otorgado por la normativa arancelaria vigente (art. 22 ley 14967, v. escrito del 5/11/2021).

    Ahora bien, la resolución apelada consignó la tarea desempeñada por la abog. G.,, la que no fue cuestionada por el apelante, en función de ello y de la normativa arancelaria vigente le adjudicó los 10 jus como retribución (arts. 15.c. y 16  de la ley 14967).

    Es que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cpcc.).

    Entonces,   meritando  que  la abog. G., asesoró y asistió a los tres menores de autos,  circunstancia que  excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 10 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Así corresponde desestimar el recurso del 5/11/2021 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    ASÍ  LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 5/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 5/11/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:23:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:29:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 12:52:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/12/2021 13:01:46 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233100774002821434

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2021 13:02:30 hs. bajo el número RR-302-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T., L. J. C/ R., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92683-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., L. J. C/ R., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el pedido de apertura a prueba del escrito del 21/10/2021 punto IV.c ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al expresar agravios la apelante solicita que se admita la prueba ofrecida de fecha posterior al dictado de la sentencia del 6/09//2021, esto es: el expediente de alimentos, la absolución de posiciones de la contraria y un informe a Migraciones (v. esc. elec. del 21/10/2021).

    2. Veamos.

    a. En cuanto a la absolución de posiciones del 9/03/2021, el acta labrada al celebrarse la misma se encuentra en el sistema augusta en esa misma fecha, de modo que además de ser anterior al dictado de la sentencia y por ende tener conocimiento ambas partes de lo allí ocurrido por haber asistido a la misma, se encuentra disponible en el sistema para ser evaluada por los magistrados si lo consideran necesario.

    b. Lo mismo ocurre con el oficio informado por la Dirección Nacional de Migraciones, el que se encuentra digitalizado con fecha 12/02/2021, es decir se trata de una prueba que se encuentra agregada en autos también con anterioridad a la sentencia cuestionada y, por ende accesible para su consulta si se estimare pertinente (v. trámite del 12/02/2021,  OFICIO-CONTESTA,  agregado en archivo adjunto).

    c. Por último, en referencia al  expediente de alimentos, cierto es que ya ha sido considerado en oportunidad de resolver la cuestión de competencia (v. esc elec. del  res. del 20/10/2020, res. del 22/10/2020, y en esta instancia al fundar la apelación el 21/10/20219).

    Puntualmente, la prueba que pretende la recurrente que se admita de dicho expediente se refiere al informe de Migraciones de fecha 5 de octubre de 2021 agregado (v. expte. 2089-2021 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó), con lo que se probaría -a su criterio- que este año el demandado salió del país el día 20 de mayo de 2021 y que no habría regresado el día 1 de octubre de 2021, pese a que así lo expone al decir que se encuentra en la República Argentina, que no recibe ayuda económica de sus padres ni del Estado, además de que no trabaja ni come todos los días.

    En definitiva,  teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y tratando la cuestión con cierta flexibilidad formal por tratarse de cuestiones de familia, en aras de una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 proemio e inciso “a” CCyC), encontrándose  la prueba que la apelante pretende que se admita en esta instancia, agregada en el expediente de alimentos con fecha posterior a la sentencia apelada, es decir, luego de la ocasión del artículo 363, CPCC y dentro de la del artículo 255.5.a., CPCC,  advirtiéndose que  la circunstancia que se pretende acreditar podría resultar útil  para resolver el proceso, considero corresponde hacer lugar a la misma y ordenar que por secretaría se solicite la radicación electrónica de los autos “REDONDO MARIA LAURA C/ TISEIRA LUIS JAVIER Y OTROS S/ ALIMENTOS”, EXPTE: 2089-2021 al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a fin de que estén disponible para su consulta por este Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva, sin perjuicio, claro está, de la atendibilidad de la prueba ofrecida, circunstancia que será evaluada oportunamente.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atenta la conexidad entre la causa de comunicación y de alimentos, cuanto menos en el marco del art. 36.2 CPCC es aconsejable tener a la vista ésta para resolver en aquélla (art. 374 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

     ASI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, hacer lugar al pedido de apertura a prueba a fin de que por secretaría se solicite la radicación electrónica de los autos “REDONDO MARIA LAURA C/ TISEIRA LUIS JAVIER Y OTROS S/ ALIMENTOS”, EXPTE: 2089-2021 al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al pedido de apertura a prueba a fin de que por secretaría se solicite la radicación electrónica de los autos “REDONDO MARIA LAURA C/ TISEIRA LUIS JAVIER Y OTROS S/ ALIMENTOS”, EXPTE: 2089-2021 al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó  y eventualmente, de existir,  la elevación de  la causa soporte papel .

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:49:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:58:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 11:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 13:12:37 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230600774002820514

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2021 13:13:17 hs. bajo el número RR-301-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROBLEDO MARIA SILVIA Y OTRO/A C/ PIACENZA GRACIELA MARIA Y OTRO/A S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 92671

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 23/8/2021 (demandada) contra la sentencia del 20/8/2021 y concedido el 30/9/2021; y los recursos del 27/8/2021, deducidos -por un lado- por la actora y -por el otro- por los terceros citados, también contra la sentencia del 20/8/2021, concedidos el 8/9/2021.

                CONSIDERANDO.

    En particular:

    1. Recurso de apelación de la demandada: según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 18/11/2021 fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido, ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 19/11/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 23/11/2021, por haber sido el lunes 22/11/2021 feriado nacional (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 5/9/2019, punto 1.),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 29/11/2021 o, en el mejor de los casos, el 30/11/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Ende, no habiendo la interesada formulado expresión de agravios conforme lo requerido, debe declararse desierto el recurso de apelación del 23/08/2021 (art. 261 cód. proc.).

    2. Recursos de apelación de la actora y de los terceros citados: por expresados los agravios. con los escritos de fechas 25/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 23/8/2021 (art. 261 cód. proc.).

    2- Correr traslado de las expresiones de agravios de fechas 25/11/2021 y del 26/11/2021 por cinco días. (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Autonotificación (conf. art. 10 Ac 4013 t.o por Ac 4039).

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:46:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 10:56:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 11:08:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/12/2021 13:11:09 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÁèmH”r%}9Š

    239600774002820593

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2021 13:11:35 hs. bajo el número RR-300-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Autos: “TORRILLA EZEQUIEL ALEJANDRO C/ POLO JUAN ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 92539

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 15/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021.

                CONSIDERANDO:  El recurso sub examine ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279 y 280 CPCC).

    Sin perjuicio de ello -y a fin de concluir el examen de admisibilidad reglado en el art. 281 del código ritual-, corresponde realizar las siguientes observaciones en cuanto al  valor del litigio y el depósito previo.

    Es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 CPCC (ver en JUBA online con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del CPCC (ver en JUBA online con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”).

    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

    Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

    Por cuanto no resulta cumplimentado el recaudo del valor del litigio en el caso de marras (art.281.3 cód. proc.), no vale la pena explayarse sobre la procedencia de la exención del depósito previo en los términos del art. 280 párr. 3° si, al parecer -en el extenso escrito que se despacha- ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 jus (art. 34.5.e cód. proc.).

    Con tal marco, ascendiendo el  valor de este pleito a la suma de $520.408,16; notoriamente inferior al piso de $1.633.500,00 (1 jus= $3267,00; $3267,00×500 jus=  $1.633.500,00 cfrme. art. 1º Ac. 4037 SCBA). establecido por el indicado art. 278 del código procesal, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 15/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021.

    2. Regístrese. Hecho, radíquense las actuaciones al juzgado de origen. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).                                                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/12/2021 12:47:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2021 12:59:42 hs. bajo el número RR-299-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 26/11/2021 dispone por error la radicación electrónica del expediente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, no siendo éste el juzgado de origen, sino el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó como surge del módulo de radicación de esta cámara.

    Por lo tanto se subsana dicho error material, debiendo decir Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó donde dice Juzgado Civil y Comercial n° 2 (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021 debiéndose entender que el expediente se radica de forma electrónica en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y no en el Juzgado Civil y Comercial 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 27/11/2021 contra la sentencia del 26/11/2021 debiéndose entender que el expediente se radica de forma electrónica en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y no en el Juzgado Civil y Comercial 2.   

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:11:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:13:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:19:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:20:14 hs. bajo el número RR-298-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. H. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92752-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M., S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92752-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/09/2021 contra la resolución del 30/08/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al momento en que las partes celebraron el convenio de alimentos y régimen de comunicación –23 de octubre de 2018- la canasta básica alimentaria para un adulto equivalente ascendía a $ 7.845,04. Por manera que la cuota fijada en la suma de $ 8.000 mensuales –es de suponerse pensada para atender las necesidades de la niña y acorde a la situación patrimonial del alimentante- representaba entonces el 101,97 de aquella canasta (v. archivo del 9 de abril de 2021).

    Al mes de agosto de 2021, mes del fallo, la misma canasta básica total para un adulto equivalente, ascendía a $ 22.122,66. De modo que el 101,97 es igual a $ 22.558,47. Mientras que el 80 % del salario al mismo mes –según datos de la sentencia– significaba $ 22.464, o sea algo menos (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_18.pdfhttps://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_21CFD04D1A14.pdf. ).

    Esto pone de manifiesto que -en esos términos- la suma fijada como cuota alimentaria para Paula, fue entonces algo inferior a la que hubiera resultado de mantener la equivalencia de la cuota pactada con la canasta básica total, proyectada a la época del pronunciamiento. Sin contar el aporte correspondiente a la cuota del jardín maternal.

    De consiguiente, es inadmisible el agravio que sostiene que la pensión alimentaria establecida es alta. Pues es menor, en términos relativos, a la pactada en octubre de 2018. Y no es verosímil que un profesional kinesiólogo, luego de varios años de profesión, tenga a agosto de 2021 menos ingresos que en aquel momento. Más allá de las deudas que haya contraído para adquirir un inmueble, o que adeude tributos. Pues ello no marca necesariamente, que sus entradas hayan menguado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese rumbo, cabe mencionar que el Colegio de Kinesiólogos dejó dicho que los honorarios se pactaban entre el profesional y el paciente. Siendo los que ellos informaban, mínimos. Y no hay elementos de la causa mencionados en el memorial que indiquen inequívocamente que su situación económica actual, es peor a la de octubre de 2018 (v. escrito del 15 de junio de 2021; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Cuanto a que la cuota actualmente  importe $ 23.328, no es sino decir que es superior en $ 770 a la que la resultante de la proyección realizada, en porcentaje de la canasta básica total, a agosto de 2021. Y conste que se están tomando un parámetro objetivo como el que postula el apelante.

    En definitiva, cuando se pactó la cuota de $ 8.000, al mismo tiempo se convino también un régimen de comunicación alternado. Y nada se ha dispuesto que altere significativamente lo que entonces se tuvo en cuenta. Pues el que se trabaja en los autos ‘Casado, Eliana c/ Manrique Soto, Facundo s/ incidente de comunicación con los hijos’ (en trámite ante el juzgado de familia y visible en la Mev), no introduce modificaciones sustanciales (v. acuerdo del 19 de marzo de 2021). Y, cabe decirlo, no se está citando lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial.

    Lo que sucede es que el apelante centra su cálculo en torno a la canasta básica total, buscando el equivalente para la niña por edad y sexo, perdiendo de vista lo que ya se había acordado. Sin presentar motivos valederos para dejarlo de lado y reducir el aporte como postula (arg. arts.658, 659, 958 y 959 del Cödigo Civil y Comercial).

    Por ello, el recurso es infundado y debe desestimarse, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto razonado del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto razonado del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:11:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:12:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:18:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8#èmH”q{2TŠ

    240300774002819118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:18:47 hs. bajo el número RR-297-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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