• Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: 93167

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADODS C/ CASAS MIRIAM  CECILIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. 93167), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 28/4/2022 contra la resolución del 25/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

    Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

    Como quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del cód. proc. (v. esta cámara, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

    Por otra parte, si de todos modos si esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).

    En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica)

    Por ello, con este alcance se admite el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso en cuanto al tratamiento de las cuestiones indicadas como omitidas, para lo cual se remiten los autos a primera instancia, por las razones dadas. Difiriendo la imposición de costas para el momento que se emita sentencia definitiva sobre tales aspectos y la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:44:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:41:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236900774002952091

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-440-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93159

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93159), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz letrado de Daireaux y el juzgado de familia numero uno?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en materia de competencia en la materia regida por la ley 12.569 por la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

    Ahora bien, en la especie el juzgado que previno es el de paz de localidad de Daireaux, que ya tomó medidas, según se desprende de la resolución del 9/6/2022.

    Con arreglo al informe del 10 de junio de 2022, resulta que respecto del joven E. V., de trece años, se lo alojó con medida de abrigo en el Hogar L. V., de la localidad de Daireaux.

    La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

    Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo el juez de familia resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas, pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz de Daireaux, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

    Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo y el domicilio de los involucrados en la localidad de Daireaux (v. acta del 9/6/2022), declarando competente al juzgado que previno, o sea el juzgado de paz de la localidad de Daireaux (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireraux.

    Regístrese.  Se pone en conocimiento del Juzgado de Familia 1. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux con conocimiento del Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:43:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:39:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002952145

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:39:21 hs. bajo el número RR-439-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 93157

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93157), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La providencia del 11/5/2022 consideró innecesario proveer a lo solicitado con el escrito del 6/5/2022 por cuanto toda acción o petición de medidas destinadas a salvaguardar el presunto derecho del trabajador debe realizarse ante el Tribunal Laboral, siendo ajeno a este proceso el dictado de medidas originadas por cuestiones de índole laboral.

    Pero esa interpretación es incorrecta. Pues desde la perspectiva del artículo 2359 del Código Civil y Comercial, no aparece esa excepción respecto a la posibilidad de los acreedores del causante o de cargas de la masa, para formular la oposición regulada. Más allá que sea o no admisible.

    Por consiguiente, no corresponde considerarse eximido de resolver, en el sentido que se estime razonablemente fundado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Dicho esto, dado que si esta cámara decidiera ahora sobre la cuestión que el juez de origen no apreció necesario proveer, privaría a los interesados de la doble instancia,  que es hoy requisito de convencionalidad (art. 8.2.h del ‘Pacto San José de Costa Rica’). se revoca la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

    ASÍ LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en los términos que anteceden.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:41:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002952154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:38:07 hs. bajo el número RR-438-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 93128

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., D. L. C/ C., J. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93128), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fecha 13/5/2022 contra la providencia del 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con el escrito del 29/472022, el apoderado del codemandado M., expreso que no habiéndose integrado debidamente la litis conforme al proveído del día 7 de marzo del 2022, resultaba prematura la prueba intentada.

    Dijo que no constaba que C., hubiera sido notificado (pese a la claridad del auto del día 7/3/2022) ni compuesto el litisconsorcio. Y en razón de ello -para evitar evidentes nulidades en tanto se afecte el derecho de defensa y del debido proceso- solicitó se dejara sin efecto tal oficio, medida probatoria que resultaba prematura a la luz de lo que había expuesto. Y en subsidio, apelo de la resolución que dispuso su libramiento, recurso que conllevaba el de nulidad.

    El juzgado solicito aclaración, sosteniendo que el 5/4/2022 estaba agregada la cédula diligenciada en el domicilio del codemandado C., y se habían tenido por reconocidos los hechos lícitos expuestos en demanda respecto de él (v. providencia del 2/5/2022).

    En su respuesta el apoderado del codemandado M., comienza refiriéndose a la notificación del codemandado C., coronando que existían muchas variantes que podían darse que excedían el marco de la aclaración, pidiendo a la jueza vele e imponga un procedimiento que se atenga al respeto por el principio constitucional del debido proceso.

    En lo demás, refiriéndose al momento en que C., habría quedado notificado, adujo que no se respetaron los plazos procesales mínimos porque mal puede abrir a prueba estando pendiente la convocatoria de un litisconsorte. Entendiendo que afectaba su derecho de defensa a la vez que el debido proceso: ‘…decidir avanzar en el procedimiento disponiendo en un mismo acto el pase a la Ministerio Público Fiscal, disponer “….el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes…” con cita del art. 840 del CPCC y disponer la producción de sólo una prueba…’.

    En suma, consideró que el procedimiento no había sido respetado mínimamente, constituyendo una alteración que provoca la nulidad. Que, si no se declara de oficio, ‘… pues quede planteado como incidente nulidicente al presente en tanto lo actuado constituye una severa alteración del debido proceso’.

    Peticionando, ‘…se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado corroborándose la adecuada notificación al Sr. J. A. C. En su caso, disponga la citación del mismo en los términos y con los efectos de los artículos 94, 95 y 96 del C.P.C.C.’. Recordando que faltaba proveer una apelación.

    La resolución apelada, en los tramos salientes, no advirtió la necesidad de la declaración de nulidad de la providencia de fecha 20/4/2022. Entendió que C., a quien se consideró debidamente notificado, vencido el plazo para contestar la demanda, no se había presentado. Incorporándolo a la medida de extracción de sangre. E indicando a la Asesoría pericial. de igual modo proceder a la extracción de sangre de M., y de la actora, si aquel no se presentara.

    En su apelación, el apoderado de aquel, en lo que interesa destacar: (a) cuestiona la validez de la notificación a C., (escrito del 23/5/2021, III y IV); (b) señala que el juzgado no se expidió sobre su petición concreta sobre la variable de la citación de terceros a la que tiene derecho, a la luz de los arts. arts. 94, 95 y 96 del cód. proc. (v. escrito del 9/5/2022 en su punto V.); (c) advierte que tampoco se proveyó el recurso de apelación deducido en el otrosí (además) del escrito fechado el 5/5/2022; (d) pide se disponga la suspensión del proceso hasta la efectiva notificación del codemandado y se decrete la nulidad de lo actuado en tanto se altera el orden procesal previsto en el código de forma; (d) aduce que el pase al ministerio público está pendiente, pese a que fue ordenado, que el auto de apertura a prueba no está firme, y que se va realizando en capítulos, e  inclusive se admite que se concrete la diligencia con sólo 2 de los 3 involucrados, quitando toda certeza jurídica a su parte; (e) sostiene que evidenciado como está en estos actuados que el procedimiento no ha sido respetado mínimamente, todo lo cual constituye una alteración que provoca la nulidad de lo actuado hasta tanto sea integrada adecuadamente la litis.

    2. Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, ‘…los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que ellos fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad’

                ‘De modo que es la vía adjetiva establecida en los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial la que debe incoarse ante los defectos formales previos al pronunciamiento (C. 92.541, sent. del 27-II-2008). Tales vicios no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (SCBA C 117226 S 15/07/2015, ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’, voto del juez Pettigianai, en Juba sumario B4202202).

    El apelante planteó esa vía con su escrito del 9/5/2022. Donde de un lado, como se mencionó antes, dejó postulado incidente de nulidad. Y por el otro, pidió expresamente: ‘se declare la suspensión del proceso y la nulidad de lo actuado’. Pero tal propuesta y petición, no generó el tramite consecuente por parte del juzgado (arg. arts. 169 y stes. del cód. proc.).

    Y algo asimilable ocurrió con los cuestionamientos formulados a la notificación de la demanda a C., que en la resolución apelada se tuvo por válida, pero sin atender a las objeciones planteadas en aquel mismo escrito, donde se había dejado dicho al respecto, en lo que cabe destacar: ‘Tratándose de un tema personalísimo, no podemos admitir la notificación por el procedimiento del art. 338 del Ritual’. Las que, aunque, se reiteraron de algún modo, ampliadas, en el memorial, no son materia del recurso de nulidad implícito en el de apelación, sino de incidente, puesto que – como ya se dijo – aquel circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la resolución, según literalmente dispone el artículo 253 del Cód. Proc. (SCBA, C 115243 S 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415; arg. art 149, parte final, 169, párrafo tercero, 172 y concs. del cód. proc.).

    Lo dicho significa que, en esos términos, para sostener el argumento en que reposa la resolución impugnada, o sea que C., no se había presentado, vencido el plazo para contestar la demanda, entendiéndose cumplido por el oficial notificador lo previsto en los arts. 338 y 141 del código adjetivo, hubiera sido preciso dar previo tratamiento y el cauce acorde, a aquellos aspectos objetados. Uno de ellos, referido puntualmente a la aplicación para este proceso de filiación, de lo normado en el artículo 338 del cód. proc., en el contexto de una cédula no recibida por aquel, sino por una de sus hijas, alegada hermana de la actora. Sin perjuicio del otro incidente de nulidad, antes insinuado.

    Al no haberlo hecho, lo resuelto, como lo fue, quedó prematuro. Y, en su razón, debe ser revocado.

    Por lo restante, atinente al recurso de apelación deducido, que no fue proveído y concerniente a la citación de tercero, se trata de peticiones vacantes, que bien pueden ser objeto de tratamiento en la instancia de origen.

    En punto a la observación o recomendación a la que se alude en el memorial (punto VIII) el artículo 8 del Acuerdo de la Suprema Corte 3354/2007, dispone en su párrafo final, que en ningún caso puede adoptarse en el marco de una sentencia. (v. también art. 15, del mismo Acuerdo).

    Con el alcance que resulta de lo expuesto, se hace lugar al recurso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso, con el alcance que se desprende del tratamiento precedente, y revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:28:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:29:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:38:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:35:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236900774002952172

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:35:34 hs. bajo el número RR-436-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -93074-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -93074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 8/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Cierto que la providencia del 8/3/2022, en el tramo que se la apela, no contiene mención de los elementos en los que se asienta la medida cautelar otorgada. Pues es insuficiente, para ello, referirse tan solo a lo pedido e invocar las disposiciones legales que regulan la medida dispuesta. Lo cual, en alguna medida, justifica el alzamiento del demandado (arg. arts. 34.4 del cód. proc.).

    Pero no lo es menos que, si esa falta origina la nulidad de esa decisión, desplazada por ello, sin reenvío y en ejercicio de la jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema, fundadamente, como no se hizo en la instancia inicial (arg. art. 3 del Códigho Civil y Comercial; arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    Dicho eso, encaminado al análisis de los presupuestos de la cautelar solicitada, cabe tener en cuenta que su concesión no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio de la verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (v. C.S. causa  ‘Albornoz, Evaristo c/ Nación Argentina’, Fallos 306:2060; ‘Ulla, Decio Carlos Francisco c/ Provincia de Santa Fe’, Fallos 322:2272, entre otros).

    En la especie, más allá del desconocimiento de la deuda, las facturas acompañadas reposan en la certificación emitida por un contador público que, cotejando la información contenida en la declaración de saldo de la cuenta a cobrar preparada por la firma XX. A. S.R.L. y referida a G. I. E. , con los libros I.V.A. ventas, por el período comprendido entre el 5/2018 y 3/2020, inclusive, declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, con sus correspondientes borradores de trabajo, por el mismo lapso, declaraciones juradas del impuesto a los ingresos brutos, con sus borradores de trabajo, abarcando el mismo período, comprobantes de venta y notas de crédito, arribó a la conclusión que concuerda con los antecedentes verificados (arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).

    De otro lado, la certificación emitida por contador público el 28 de junio de 2021, respecto de declaración preparada por G., H. S.A., validando la cesión de crédito realizada por xx. A.  S.R.L.y el ingreso de la deuda existente a esa fecha imputada a G. I. E., por U$s. xxx, cotejada con las registraciones contables de la cesión de créditos, registrada contablemente el 14/12/2020 bajo el comprobante TCC00000024554, validando la inexistencia de cobranzas  con los resúmenes bancarios desde el 3 de mayo de 2020 al 28 de junio de 2021 en las cuentas de los bancos que se indican, indica que concuerda con la documentación respaldatoria y relevamiento realizado por la dirección de la sociedad (v. archivo del 25/11/2021).

    Contando con tales elementos, en la situación que la persona humana contra la cual se dirige el litigio fuera de aquellas que no están obligadas a llevar contabilidad, ni la llevara voluntariamente, valen como principio de prueba (arg. arts. 330 anteúltimo párrafo del Código Civil y Comercial). Que se tonifica ponderando, prima facie, la virtualidad que pudiera tener, el desconocimiento genérico de la documentación acompañada con la demanda (v. escrito del 30/3/2022, II, segundo párrafo y III primero y segundo párrafos, IV, tercer párrafo; arg. arts. 195 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En punto al peligro en la demora, viene dado no solamente por la tardanza que entraña siempre un proceso judicial, sino porque tratándose de una persona que –como lo anuncia en su escrito del 2/6/2022- actuando de mala fe, se hubiere desprendido de sus bienes, con ello da la pauta que, aunque no haya sucedido,  –como también lo asegura– de alguna manera, permite pensar que ronda la idea. Por lo cual asoma el riesgo que las chances de que una eventual sentencia pudiera ser efectivamente realizada, se diluyan. Lo que alienta la necesidad de evitarlo.

    Tales hechos y fundamentos, son bastantes para sostener la precautoria decretada. Con la advertencia, que siendo la contracautela un recaudo de operatividad, de ejecución pero no del otorgamiento de la medida, su tipo, graduación, alcance o monto, podrá ser postulado y establecido en la instancia anterior, conforme a las circunstancias del caso (arg. art. 199 del cód. proc.).

    A salvo siempre la posibilidad del interesado, de peticionar en los términos de los artículos 202, 203 y concs. del cód. proc., de considerarse con derecho a ello.

    El recurso se desestima.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, aunque las costas se imponen en el orden causado, porque la falta de fundamentos de la resolución impugnada, en alguna medida, justificó el alzamiento del apelante, como ya fue dicho antes (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002952156

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:33:58 hs. bajo el número RR-435-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92546-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 21/3/2022 contra la resolución de fecha 16/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La jueza Scelzo dejó hecho su voto antes de su licencia, habiendo dado su conformidad para que, en caso de compartirlo, en la causa se emita sentencia. Por lo cual, prestando conformidad al mismo, lo hago propio.

    “1. 1. En lo que aquí interesa, la resolución del 16/3/202 dispone:

                -la prohibición de acercamiento del señor I. V., -tercero en autos- a la señora J. A. G.,, y un perímetro de distancia de 200 metros en el que no podrá circular ni permanecer;

                -el secuestro de cualquier dispositivo móvil, celulares, tablet, netbook, y/o cualquier dispositivo electrónico en poder de I. V. (N.)-

                Estas medidas son ordenadas como consecuencia de la denuncia efectuada por la señora G., -empleadora de la Sra. G.,-, quién al realizar la exposición el día 16/3/2022 manifiesta que V., le tomó una fotografía a la hija de las partes, que más tarde N., le mandaría a la sra. G.

                Es decir, la fotografía tomada por V., fue utilizada por N., para incumplir nuevamente con las medidas cautelares dispuestas, hostigando a G. vía whatsapp (ver denuncia de fecha 16/3/2022).

     

                1.2. Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 21/3/2022, donde el tercero V. alega que dicha medida le causó un gravamen de difícil reparación, ya que se llevaron su celular, que es el que utiliza para trabajar, además de secuestrarle la tablet que sus hijos tienen para jugar.

                Manifiesta que se desempeña como remisero, que la medida respecto de su celular -secuestro- le impide trabajar y ese instrumento es el que utiliza para que los clientes requieran sus servicios. También se agravia del perímetro de prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante, porque eso le impide llegar al hospital municipal para llevar o recoger pasajeros, causándole un grave perjuicio económico.

                Agrega además que, no tenía conocimiento de las medidas dispuestas en autos respecto de N., y G., como que existían medidas que le impidieran a él acercarse a la Sra. G., y su hija, ni medidas que impidieran que tome una fotografía, alegando que simplemente tomó una fotografía y se la envió a N., porque sabe que extraña a su hija; considerando las medidas dispuestas ilegales, infundadas y desproporcionadas.

                Para terminar, agrega que no resulta de aplicación la ley 12.569 por no ser familiar, ni conviviente, ni descendiente directo, ni haber tenido vinculación sentimental con ninguno de ellos, solicitando se levanten las medidas dispuestas.

     

                1.3. Al resolver la revocatoria, el juez no hace lugar a lo peticionado argumentando que V., es el que ha facilitado que puedan producirse los hostigamientos, por ello -entiende- resulta razonable que, a quién ha contribuido con ello se le prohíba el contacto y acercamiento, más allá de la existencia o no de vínculo familiar.

                Y en función del artículo 7 de la ley 12.569, agrega que en particular, en su inciso “n” se establece que el juez puede dictar toda otra medida cautelar urgente que se estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.

                Respecto del celular, se hace saber que se encuentra a su disposición, una vez culminadas las tareas penales pertinentes.

                No hace lugar al recurso de revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente (v. res. del 12/4/2022).

     

                2. Veamos.

                V., se agravia de que las medidas dispuestas le causan un grave perjuicio económico -le impiden trabajar-, alegando además, que no tenía conocimiento de la existencia de medidas entre las partes, reconociendo que tomó espontáneamente las fotografías y se las envió al progenitor, porque sabía que extrañaba mucho a su hija.

                Entonces, cierto es que V., fue quién facilitó que Nievas pudiera nuevamente hostigar a G., pero al parecer, y según lo  relatado en el memorial, no tenía conocimiento de las medidas dispuestas. Circunstancia que es razonable suponer, desde el punto de vista que V., no es parte en autos y no fue notificado de lo decidido aquí (art. 384, cód. proc.).

                De todos modos cabe consignar que el juez tiene facultades para disponer medidas como las atacadas, independientemente que el afectado sea familiar o no, en virtud del art. 12 inc. “n” de la ley 12.569 y del art. 26 a. 7 de la ley 26.485.

                Ahora bien, atinente al celular, según la resolución que no hace lugar a la revocatoria, fue puesto a disposición de V; pero si aún no fue entregado, corresponde su devolución, si su permanencia en sede penal obedece a las medidas aquí dictadas, las que en lo que hace al secuestro del celular por la presente se revocan. Ello así, pues en tanto V., no se encontraba anoticiado de lo dispuesto aquí, lo sucedido puede encuadrar dentro de la protección de la privacidad, imagen o dignidad de los niños/niñas y adolescentes (arg. arts. 16 Conv. Dchos. del Niño, 10, 22 y concs., ley 26061).

                Y desde ese ángulo, en tanto Viñas expone que no fue su intención ser instrumento de hostigamiento de G., sino sólo posibilitar de alguna manera el contacto de N., con su hija (contacto que, hasta donde se puede pareciar no se encuentra suspendido); en la medida que lo dispuesto por el juzgado afecta su derecho constitucional a trabajar, además de privarlo de cierta parte de sus ingresos en una época en que acceder a éstos -como es público y notorio-  se tornan difícil; la particular medida resulta en el caso -por el momento- al menos inadecuada si va unida del compromiso de V., de abstenerse en lo sucesivo de actos como los reprochados.

                Ello así, disponiendo -en sustitución del secuestro del celular- que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G.,. La tablet ha de seguir el mismo rumbo y bajo los mismos condicionamientos, en tanto hoy la tecnología es una herramienta necesaria para el grupo familiar y de utilidad cotidiana en el hogar (arts. 204 y 384, cód. proc.)

                Por último queda el agravio respecto a la  prohibición de acercamiento y permanencia que también afectarían su derecho a trabajar, tal como fue dispuesta la medida; y un análisis de la situación de autos, en una ciudad de las dimensiones de la que nos ocupa, me lleva a considerar que las medidas dispuestas también resultan inadecuadas al caso, pese a la loable intención que conllevan de resguardar a G., y a su hija.

                Es que, tendiendo en cuenta que Viñas se desempeña como remisero, mantenerlas como fueron dispuestas lo perjudicaría económicamente, impidiéndole trabajar, violándose con ello los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

                Por lo expuesto, considero que las medidas en este tramo, podrían reducirse a la abstención por parte de Viñas de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren; siendo esa abstención un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad  (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569 y 204, cód. proc.).

                Con ese alcance, se estima la apelación interpuesta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde:

    1. Disponer -en sustitución del secuestro del celular, de la tablet y demás dispositivos-, que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G., por medios electrónicos y/o tecnológicos; debiendo procederse a su inmediata devolución en tanto secuestrados; y ese motivo obedeciera exclusivamente a las decisiones tomadas en los presentes, las que por la presente se revocan con el alcance dado aquí y en los considerandos.

    2. Dejar sin efecto el perímetro de exclusión  de 200 metros respecto de G., en el que no podrá circular ni permanecer; y sustituirlo por la abstención por parte de Viñas de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Disponer -en sustitución del secuestro del celular, de la tablet y demás dispositivos-, que V., se abstenga de todo tipo de actitud  que directa o indirectamente le permita a N., hostigar a G., por medios electrónicos y/o tecnológicos; debiendo procederse a su inmediata devolución en tanto secuestrados; y ese motivo obedeciera exclusivamente a las decisiones tomadas en los presentes, las que por la presente se revocan con el alcance dado aquí y en los considerandos.

    2. Dejar sin efecto el perímetro de exclusión  de 200 metros respecto de G., en el que no podrá circular ni permanecer; y sustituirlo por la abstención por parte de V., de acercarse -incluso tomar fotografías- y/o permanecer cerca de la Sra. G., y su hija, en cualquier lugar en que éstas se encuentren.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:18:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:32:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245400774002952169

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:32:25 hs. bajo el número RR-434-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91395-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 26/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 29/3/2021, encontrándose firme la resolución que declaraba la caducidad de instancia de la acción de escrituración y condenaba en costas a la parte reconviniente, se propuso la base regulatoria a los fines de la regulación de honorarios del abogado Bethouart. Quién, disconformándose con la valuación fiscal, estimó el valor del bien en U$s 83.000.

    El 24/4/2022, ante el pedido que se proveyera aquella presentación, se dio traslado de la base regulatoria postulada a los interesados y a ambas partes (providencia del 2/3/2022). Incluyendo el tipo de cotización de la moneda extranjera.

    Respondieron Florencia Carolina Lobato y Adriana Estela Lobato, quienes considerando que la demanda de escrituración (reconvención) fue desestimada, (caducidad de instancia) correspondería estarse a lo normado por el art. 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor (art 46 Ley 14967). En suma, sostuvieron que carecía de sustento legal la pretensión articulada por el abogado Bethouart, debiéndose adecuar el monto de litigio a los parámentros establecidos por la ley de honorarios, conforme fueren expuestos por esta parte: como se dejó dicho, valor del bien según el boleto o valuación fiscal el momento de la demanda, $xxx (v. escrito del 18/3/2022). Pidieron se tuviera por impugnada la base regulatoria en traslado.

    Formulada por aquellas la aclaración del 23/3/2022, el juzgado confirió traslado de la de la nueva base regulatoria propuesta en suma de $xxx a los interesados y a ambas partes.

    Ante la disidencia planteada en torno a la base regulatoria, en lo que interesa destacar, el abogado B., pidió se aplicara lo previsto en el artículo 27, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. escrito del 16/5/2022).

    Se arriba entonces a la resolución apelada, donde se decidió que conforme lo normado por el artículo. 27 de la Ley 14967 correspondía ordenar la realización de la tasación del inmueble a través de perito oficial a fin de establecer la base regulatoria.

    En su recurso, las interesadas, formulan dos objeciones a esa decisión. La primera, que en ningún momento afirmaron que el valor real de mercado de u$s xxx estimado por B., no corresponda. Agregando que, en todo caso se aceptaría la misma si de los planteos jurídicos formulados por ellas fueran desestimados.

    Sin embargo, de sus presentaciones, referidas recién, se desprende que impugnaron la cotización de B., y postularon la propia. Además, del modo potencial usado – ‘aceptarían’ – no resulta una posición categórica, sino algo que puede ser o puede no ser.

    La segunda, que lo discutido es una cuestión de puro derecho pues plantean que se debe aplicar el artículo 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación de la valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor.

    Ahora bien, el artículo 23 de la ley 14.967 se refiere a los juicios por cobro de sumas de dinero, y no remite al artículo 27 de aquella norma. En cambio, el artículo 46 que apunta a los juicios de escrituración, rescisión, resolución y en general a todos los procesos derivados del contrato de compraventa, remite expresamente al artículo 27 a de la ley 14.967. Lo que habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal.

    Va de suyo, pues, que si en la resolución apelada se procedió como lo indica el artículo 27 a de la ley 14.967, la postura que alentaba guiarse por el artículo 23 fue implícitamente desestimada. Abriendo la disidencia en los valores propuestos, el procedimiento allí previsto.

    Dicho esto, más allá de la postura que, ante esta situación, opten por seguir las impugnantes.

    En suma, el recurso debe ser desestimado. Aunque sin costas, debido a lo normado al respecto por lo establecido en el último párrafo del artículo 27 a de la ley 14.967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:36:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:29:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227700774002952111

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:29:59 hs. bajo el número RR-433-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “Q., M. F. F. C/ D., V. E. S/ INCIDENTE REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -93154-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. F. F. C/ D., V. E. S/ INCIDENTE REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -93154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 5/10/2022 contra la regulación de honorarios del 29/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La regulación de honorarios del  29/9/2020 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  5/10/2022,  en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog.  A.,  como Abogada del Niño (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, en este contexto cabe revisar aquella retribución de 6,75 jus por el régimen de comunicación y 8 jus por los alimentos  fijados en la resolución apelada a favor de la letrada en relación a la  tarea desarrollada por la profesional, reflejada  en la resolución del apelada (arts.  15 y 16, b, d, g,  de la ley 14.967).

    Por lo pronto,  para tener un marco, debe considerarse que se trata de un incidente (v. providencia del 30/10/20) que culminó con una homologación  de convenio de fecha 30/11/20 en el cual se acumularon dos pretensiones, el régimen comunicacional y los alimentos (arts. 15, 16, 26 ley cit.).

    Por la pretensión alimentaria, los 8 jus resultan altos en tanto fueron  pretendidos recién en la audiencia en el que se hizo el acuerdo de fecha  30/11/20, así que, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10, 28.b.1 y 28 último párrafo, corresponde reducir esos honorarios, pareciendo equitativo cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).

    Y en cuanto al régimen de comunicación la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Entonces, considerando la tarea desarrollada por  la abog. A., así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria  citada,  para este supuesto los honorarios  fijados por el juzgado en 6,75 jus  no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    En suma,  debe desestimarse el recurso deducido el 5/10/2021 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del  5/10/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  5/10/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:35:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:28:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8dèmH”À4yJŠ

    246800774002952089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:28:30 hs. bajo el número RR-432-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “P., M. D. C/ A., P. L. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -93150-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. D. C/ A., P. L. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 30/5/2022 contra la regulación de honorarios del 25/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución regulatoria del 25/4/2022 retribuye la tarea profesional del abog. V., como Abogado del Niño de  las dos menores de autos (C. y L. P.,), detallando en ese acto las tareas llevadas a cabo por el profesional (art. 15.c ley 14967).

    Contra esa decisión el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre  mediante el escrito del 30/5/2022 por considerarla  elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).

    El juzgado reguló honorarios en 10 Jus al  abogado de  dos menores,  considerando  las intervenciones del profesional  en autos, las que no fueron cuestionadas por el abog. Paso; es decir que si bien se trató de un incidente (v. trámite del 19/2/21) cabe tener en cuenta que  se trató de dos menores y la labor excedió el mínimo de tarea como la mera aceptación del cargo y ninguna otra labor  (arts y ley cits.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, no  encuentro  mérito en la crítica del Fisco apelante para reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución  para el  letrado V.,  (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    Así corresponde desestimar el recurso del 30/5/2022.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 30/5/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 30/5/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:16:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:34:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:04:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241200774002952085

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:04:20 hs. bajo el número RR-431-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89947-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La sentencia del 12/7/2016 decidió sobre la morigeración del interés punitorio pactado  articulado por el demandado  y sustanciado con la parte actora  (v. escritos de fs.  122, 124/125 y 127/130; arts. 15.c ley 14967).

    Así, teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de  proporcionalidad   (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  23/8/17 cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. N., (por su escrito de fs. 127/130) y un 25 % para el abog. B., (por su escrito de fs. 124/125; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.).

    Así resultan $900 para N.,  (hon. prim. inst. -$3000- x 30%) y 0,5  jus para B., (hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. N., y B., en las sumas de $900 y 0,5 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. N., y B., en las sumas de $900 y 0,5 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:15:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:33:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8WèmH”À2rHŠ

    245500774002951882

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/07/2022 13:02:00 hs. bajo el número RH-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:02:10 hs. bajo el número RR-430-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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