• Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., . S. E. C/ F., SA S/COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -92848-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., R. S. E. C/ F., SA S/COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -92848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación del  13/12/2021 contra la regulación de honorarios del 6/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. B., mediante el escrito del 13/12/21 recurre los honorarios regulados a su favor con fecha 6/12/21 en 1, 275 jus,  exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

    Al respecto cabe señalar que este Tribunal ha dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Y en autos,  la letrada B., hasta el dictado de la sentencia del 3/9/21 (v. también providencias del 21/10/21 y 27/10/21),  que mandó a llevar adelante la ejecución, realizó tareas tales como:  la  presentación de la demanda (2/7/21), de mandamiento de ejecución y embargo (13/7/21), y de oficios (15/8/21, 26/8/21,  7/9/21, 5/10/21;  art. 15 ley cit.).

    Dentro de ese contexto, los 1,275  jus resultan inequitativos en relación a la labor llevada a cabo por dicha profesional que arribó al dictado de la respectiva sentencia,   por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así, corresponde estimar el recurso  y elevar los honorarios de la abog. B., a  la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 13/12/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 13/12/2021 y elevar los honorarios de la abog. B., a 7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:07:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:24:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246100774002956815

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:24:15 hs. bajo el número RH-69-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:24:26 hs. bajo el número RR-462-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92776-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 26/5/22 contra la regulación de honorarios del 20/5/22?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. G., C. apela  los honorarios regulados a su favor con fecha  20/5/22 respecto de las incidencias resueltas en autos por considerarlos exiguos e inferiores al mínimo legal de  7 jus ( punto I del escrito del 26/5/22; art. 57 ley 14967).

    Al respecto  cabe señalar que para fijar la retribución la alícuota del  17,5%  es la principal  promedio corriente de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada,  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).

    Y esos  fueron los  parámetros utilizados por el juzgado  para fijar la retribución profesional, sin contabilizar que debió aplicarse también  la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).

    Respecto de la aplicación del mínimo legal sobre las incidencias resueltas, el juzgado retribuyó la tarea profesional con cita del art. 1255 del CCyC., y además esta Cámara ya ha dicho en  otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad  en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Además el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso  por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).

    Entonces, de acuerdo a ello  no  resultan exiguos los honorarios regulados a favor de la abog. G., C, por lo que  el recurso así planteado debe ser desestimado (art. 34.4., 260, 261 y concs.  del cód. proc.). Máxime teniendo en cuenta que por la primera etapa del juicio correspondiente al trámite principal  que  llegó hasta la sentencia del 1/9/21 se le reguló a la letrada apelante  el mínimo de 7 jus  (art. 22 ley cit.).

    En lo respecta que a los puntos II y III del escrito, en la medida en que no hallan  sido tratados en la instancia inicial, deberán allí ser reeditados  (v. además  resolución del 8/6/22; arts. 34.4.,  272  y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe del 13/6/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.  sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  23/5/22 (punto 2- primera parte, correspondiente a la regulación por la primera incidencia, v. también resolución del 1/6/22), cabe aplicar una alícuota del 25% para  la abog. R.,  (en razón de haber  cargado su cliente  con las costas) y un 30% para la abog. G., C. (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.).

    Así resultan 0,03 jus para Rodríguez  (por su trámite del 25/10/21,  hon. prim. inst. -0,138 jus- x 25%) y 0,06 jus para Gonzalez Cobo  (v. trámite del  7/10/2021; hon. prim. inst. – 0,198 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 26/5/2022.

    Regular honorarios a favor de las abogs. R., y G., C. en las sumas de 0,03 jus y 0,06 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 26/5/2022.

    Regular honorarios a favor de las abogs. R., y G., C. en las sumas de 0,03 jus y 0,06 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:06:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:22:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254300774002956758

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:22:58 hs. bajo el número RH-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:23:08 hs. bajo el número RR-461-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”

    Expte.:  93129

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93129), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  El juzgado ordenó, bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora la constatación e inventario sobre el inmueble objeto del presente; también decretó medida de no innovar sobre las mejoras constatadas e inventariadas (v. resolución de fecha 26/4/2022).

    1.2. Contra dicha decisión se presenta el demandado con fecha 23/5/2022 y, plantea recurso de apelación. Solicita se revoque la resolución recurrida respecto de la medida de no innovar (v. memorial de fecha 23/5/2022).

     

    2. 1.Veamos:

    Tocante al agravio relativo a que tratándose de una prueba anticipada regulada en el artículo 326 inc. 2. del código  procesal, debió ser notificada a la contraparte para defender sus derechos, lo que la  torna nula, al igual que el acta de fecha del 4/5/2022, pues carece de sustente fáctico, adelanto que no asiste razón al apelante.

    En principio cabe aclarar que no se trata de prueba anticipada, sino de prueba testimonial a los efectos de dictar una medida cautelar genérica emitida inaudita parte que, nada tiene que ver con un reconocimiento judicial o dictamen pericial establecido en el artículo 326 inc. 2. del cód. proc. (art. 232 cód. proc.).

    De todos modos y en lo que aquí interesa, los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc.).

    En fin, si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE  C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61).

    Siendo así, el agravio en este punto se torna inadmisible.

     

    2.2. A continuación y respecto de los restantes agravios, en primer término abordaré lo concerniente a la verosimilitud en el derecho invocado, pues en caso de no encontrarse acreditada como lo postula la parte apelante, quedaría desplazado el agravio en torno a la contracautela.

    Veamos: el actor procedió a intimar mediante carta documento al accionado  Gonzalo Vila Sánchez con fecha 14/3/2022.

    ¿Y a qué se lo intimó?: a conservar todas y cada una de las mejoras plantadas en el predio que por imperio de la cláusula “Séptima” del contrato celebrado entre las partes acrecían para el arrendador; indicando allí que su modificación, destrucción o cualquier acción que disminuya el valor de lo plantado, harían responsable al demandado de los daños y perjuicios que su inconducta generase.

    El demandado recibió  la carta documento con  fecha 18/3/2022 y nada dijo al respecto, por el contrario guardó absoluto silencio (arts. 263 y 264 CCyC;  v. aviso de retorno con firma del accionado al pie del mismo,   adjuntado como documental con la  demanda de fecha 6/4/2022).

    La doctrina ha atribuido  a la carta documento con aviso de recepción la fuerza probatoria del instrumento público (v. Falcón, Enrique M.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado Concordado y Comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A y otro”, LL, diario del 4/3/03).

    Por manera que,  el silencio frente a la intimación, torna verosímil -al menos prima facie para el dictado de la medida cautelar-, la existencia del contrato al cual se alude y, en particular al contenido de la cláusula mencionada y en la que se fundan las medidas tomadas, pese a no haberse acompañado el contrato original (arts. 263, CCy C; 34.4 y  232 cód. proc.).

    En ese tramo el agravio tampoco prospera.

    2.3. Ahora bien, superada la verosimilitud en el derecho, entraremos a analizar el agravio concerniente a la contracautela.

    En lo que respecta su insuficiencia, cabe aclarar que estamos ante un requisito de efectivización de las medidas cautelares,  en los casos en que ella es exigible.  Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara  sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).

    En ese marco cabe consignar que el artículo 201 del ritual, estatuye que la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, puede -en cualquier estado del proceso- solicitar la mejora de la contracautela fijada, si la estima insuficiente, probando ello sumariamente y debiendo el juez decidir previa sustanciación.

    Siendo así, deberá reeditarse en la instancia de origen la insuficiencia pretendida a fin de que el juzgado pueda decidir al respecto. Y en caso de no satisfacer la decisión allí emitida, recién recurrir a esta instancia (art. cit. cód. proc.).

    De tal suerte el agravio debe ser desatendido (arts. 34.4 y 199, cód. cit.).

     

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:51:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:21:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8]èmH”ÀbUhŠ

    246100774002956653

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:21:28 hs. bajo el número RR-460-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: P., . E.  C/ C. G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93082

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. E.  C/ C., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93082), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Para fijar la cuota alimentaria la jueza consideró que del informe de AFIP presentado surge que el demandado se encuentra declarado como empleado percibiendo una suma de  $69.116,55, y que los niños se encuentran viviendo en General Pico con sus abuelos maternos,  por lo que acreditada la necesidad de los menores, se fija la cuota alimentaria a cargo del padre en el equivalente al 70 % del SMVM, mensuales (v. res. del 5/04/2022).

    Esta decisión es apelada por el obligado al pago, agraviándose en su memorial presentado el 2/05/2022 de que la actora solicitó que la cuota se fije en el 30% de sus haberes que percibe como empleado, y el 70% del SMVM fijado en sentencia que representaba a esa fecha $27.258,  excede el 30% incluso aplicado sobre los haberes que percibía en la firma C.,  y que ya no tiene más.

    Agrega que no se tuvo en cuenta al momento de la sentencia, que cambió de trabajo en el mes de julio de 2021 y que actualmente se desempeña laboralmente en la empresa XX SRL, realizando labores de carga y recorridos de campos, percibiendo ingresos de $ 40.000 mensuales, lo que fue manifestado y consta en el informe realizado por el Lic. E. G., Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia de fecha 27 de Setiembre del 2021.

    Por último aduce que debe tenerse presente que se encuentra abonando  un crédito hipotecario UVA, con una cuota de $ 25.000 mensuales y tiene una nueva familia.

    Por todo ello solicita se revoque la sentencia apelada y se fije nuevamente alimentos.

    2. Veamos.

    2.a. En principio cabe señalar que la alegada disminución de los ingresos  se trata -por ahora- de meras manifestaciones vertidas por el apelante carentes de sustento probatorio para modificar lo decidido. Ello así en tanto, pese a estar el alimentante en mejores condiciones para probar, sólo se dedicó a indicarlo al perito asistente social al realizarle la entrevista virtual, y reiterarlo al fundar la apelación sin  acreditarlo fehacientemente en autos.   En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, estatuye que la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, tendría un nuevo trabajo por el que obtendría menores ingresos que el anterior que sí fue acreditado en autos. Por lo que su cambio laboral  se trata de un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo de su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.). Sin poder constituir sus solas manifestaciones prueba a su favor.

    Y aún cuando pueda admitirse que ha cambiado de trabajo porque en definitiva la propia actora lo reconoce al solicitar la traba de cautelares el 13/07/2021, sin otra aclaración y acreditación al respecto de parte del alimentante, es de suponer que, si renunció para trabajar en otro lugar, debería ser -en principio y -reitero-, a falta de aclaración y prueba, por haberle sido ofrecidas mejores condiciones laborales y no peores (arg. art. 384, cód. proc.).

    2.b.  En cuanto a que la suma fijada representaría más de lo pretendido por la apelante, cierto es que si se considera en abstracto los ingresos de $ 69.116,55 informados por AFIP, la suma fijada del 70% del SMVM que representaba a la fecha de sentenciar   $27.258,  excede el 30% pretendido en demanda ya que representarían el 39% de esos $ 69.116,55.

    No obstante ello, no puede ser  considerado lisa y llanamente como lo propone el apelante, en tanto para un correcto análisis debe tenerse en cuenta  que los ingresos informados por AFIP de $ 69.116,55 corresponden al mes de abril de 2021, y la sentencia fue emitida casi un año después el 5/04/2022. De modo que, no habiéndose acreditado los ingresos fehaciente del progenitor -pese a ser su carga y estar en mejores condiciones de hacerlo (conf. lo antes expuesto)-, cabe considerar por ser de público y notorio conocimiento que los ingresos no se mantuvieron estáticos durante el período abril de 2021 a abril de 2022 (al menos sólo por los efectos de una pública inflación interanual que ha superado holgadamente en abril el 50% y la ausencia de prueba en ese sentido, aunado a las públicas paritarias de los distintos sectores; ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_05_2224DC1A5434.pdf).

    Entonces, a falta de acreditación en contrario he de concluir que ese 9%  que alega el apelante que el sentenciante se excedió de lo pretendido por la actora, en realidad al momento de dictar sentencia no fue así; sino por el contrario, ante la notoria inflación y el consiguiente supuesto aumento de salarios, lo fijado podría representar menos del 30% pretendido, si se considerasen los reales ingresos desconocidos del alimentante al momento de dictar la sentencia recurrida. Y de no haber sido así, era su carga desvirtuarlo y sin embargo no lo hizo.

    2.c. Por último, en lo referente al crédito UVA que dice pagar y los gastos por su nueva familia, son cuestiones que carecen de prueba respaldatoria, de modo que resultan inatendibles en esta instancia para modificar la resolución bajo examen (art. 375 y 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 18/4/2022 contra la resolución del  5/4/202. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:13:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:20:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002956601

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:20:15 hs. bajo el número RR-459-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “G., B, F.C. C/ C., E. A.G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93122-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., B, F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/5/2022 contra la resolución de fecha 4/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juez de primera instancia fijó en concepto de alimentos provisorios la suma total de $ 8.233,49 en favor de R. C.,  y, a cargo de su progenitor E. A. G. C;  suma resultante a la fecha de su determinación de acuerdo al costo informado por el INDEC de la Canasta Básica Alimentaria ($12.108,08, representado para Román de 8 años el 68%, ver resolución de fecha 4/5/2022).

    Apela el demandado con fecha 4/5/2022, expresando agravios el 17/5/2022.

    Al fundar la apelación cierto es que el recurrente no desconoce las necesidades del menor, sino que argumenta que no posee ingresos suficientes para hacer frente a la cuota fijada, ya que gana $ 24.000 semanales y tiene pactados alimentos por su otro hijo que ascienden a los $ 7.000, solicitando que la cuota aquí establecida sea reducida en relación a los ingresos reales que percibe.

    2. Veamos:

    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

    Por otra parte, en este caso, se trata de un niño de ocho años. La canasta básica alimentaria es utilizada en la Argentina como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema. De modo que si al momento de fijar la cuota a R. se le asignó un 0,68 de esa suma, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad, no hay cuota alimentaria que pueda tolerarse para el menor, en las circunstancias de autos, por debajo de ese 0,68% que a la fecha de la sentencia de primera instancia se traducían en los $ 8.233,49 fijados (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa /canasta).

    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Aclaro además que, el hecho notorio de la inflación hace que la cuota determinada en una suma fija se vea depreciada día a día por el transcurso del tiempo y el nefasto fenómeno de mención; de tal suerte que, a fin de evitar ello, podría la progenitora e incluso el Ministerio Pupilar -de estimarlo corresponder- solicitar se la fije directamente en el porcentaje de referencia (arts. 3, Conv. Derechos del Niño; 103. a y c.i., 661.a y c., 677 y 706. a. y c. , CCyC).

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:18:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002956645

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:18:56 hs. bajo el número RR-458-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “M., M. E. C/ B.,A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93112-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ B., A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Las partes se divorciaron y como A. O. B., continuó ocupando de modo exclusivo el inmueble conyugal, M. E. M., se opuso a ese uso exclusivo y reclamó el pago de un canon locativo, el que fuera reconocido por sentencia firme por el período de 26 meses, hasta el 14/09/2017 (v. sent. del 14/10/2020 en el incidente de liquidación de sociedad conyugal entablado entre las partes, que lleva -según dato proporcionado por el demandado en su responde incidental- el nro. de primera instancia 9732).

    Mediante el presente incidente la actora reclama el pago de los cánones locativos posteriores a aquella fecha hasta la actualidad, en tanto  dice que se ha hecho caso omiso a los  reclamos efectuados relacionados con su pretensión de que se proceda a  abonar un alquiler por el uso y goce continuo de dicho bien (v. demanda del 14/03/2022).

    Ante este nuevo reclamo B., plantea, en lo que aquí interesa, excepción de prescripción, decidiendo la jueza rechazarla (v. res. del 12/05/2022).

    Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción por los períodos que corren desde el 14/09/17 al 14/03/20, sosteniendo, en definitiva, que la jueza se equivoca al considerar que al haber sido  condenado a pagar por un período, continua obligado hasta la desocupación del bien sin que sea necesario el reclamo mensual (res. del 12/05/2022).

    El recurrente sostiene que una vez disuelto el matrimonio por divorcio, la prescripción corre entre los ex-cónyuges y el plazo sólo puede ser suspendido por seis meses mediante interpelación fehaciente o interrumpido por petición judicial.  Concluye que en el caso, desde el 14/09/2017 en que comenzó correr el plazo de la prescripción de los períodos posteriores a los admitidos en la sentencia, no hubo suspensión de términos y la interrupción recién ocurrió al promoverse este incidente el 15/03/2022, por lo que al tratarse de prestaciones periódicas y ante el planteo prescriptivo, sólo se adeuda la compensación por el uso exclusivo desde el 15/03/2020.

     

    2. Veamos.

    De acuerdo a lo expuesto por las partes se deduce que al divorciarse acordaron que la vivienda ganancial sería usada por B., solicitando al juez la fijación de un canon locativo, lo que ocurrió con la sentencia del 14/10/2020 donde se fijó un canon locativo por un período determinado de 26 meses. Esta sentencia quedó firme por no haber sido cuestionada por ninguna de las partes.

    Cabe señalar que al momento de emitir la sentencia (14/10/2020) el plazo por el cual se reconocía el canon locativo ya se encontraba vencido, en tanto el período de 26 meses finalizó el 14/09/2017, y no fue cuestionada dicha fecha de finalización determinada en la sentencia.

    Luego de decidida la cuestión por sentencia que quedara firme,  la actora no inició un nuevo reclamo fehaciente sino hasta que deduce el presente incidente recién el 15/03/2022.

    Teniendo en cuenta lo anterior considero que el caso debe regirse por el artículo 484 del CCyC por tratarse del uso de un bien indiviso y no en el marco del convenio regulador de los efectos del divorcio previsto en los artículos 439 y sgtes. que ya fuera decidido mediante la sentencia del 14/10/2020.

    Así entonces, en ese marco cierto es que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf. http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II .pdf.)

    En el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposición fehaciente al uso exclusivo por el plazo  posterior al reconocido en la sentencia (desde el 13/7/2015 hasta el 13/09/2017), de modo que cabe tomar como oposición fehaciente la promoción del presente incidente (15/03/2022), por lo que  cabe concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esta fecha (arg. art. 484 CCYC).

    No obstante ello, como el propio demandado pretende que se fije el canon locativo desde el 15/03/2020 (v. memorial 19/05/2022), deben fijarse desde esa fecha por ser éste su deseo manifestado en autos (arg. art. 13, CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022, y en consecuencia revocarla, debiendo fijarse  la indemnización prevista en el artículo 484 del CCyC en los términos expuestos en los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022, y en consecuencia revocarla, debiendo fijarse  la indemnización prevista en el artículo 484 del CCyC en los términos expuestos en los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:48:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254400774002956587

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:17:47 hs. bajo el número RR-457-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)”

    Expte.: -92242-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/12/20221 contra la resolución de fecha 9/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Para decidir acerca de la apelación en estudio, considero necesario hacer un acotado repaso de lo sucedido en autos. Comenzaré transcribiendo parte de lo decidido por este Tribunal el 7/10/2021 con voto del juez Lettieri, al que adherí.

    Se dijo en esa oportunidad, en lo que aquí interesa: “En suma, si la demandante adujo falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha desarrollado sus defensas por manera que esa falta esta de momento controvertida, no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual: Lo cual torna discreto avanzar en la producción de la prueba ofrecida, revocada ya la declaración de puro derecho (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.)”.

    “Por otro lado, la resolución recurrida hace mérito del vencimiento del plazo contractual. En este sentido es cierto que el demandado ubicó ese vencimiento el día 15/7/2021, pero también lo es que adujo derecho de retención, resistiéndose a ser desapoderado de la cosa hasta tanto lograra la satisfacción de su invocado crédito respecto de la demandante (ver trámite del 19/5/2020) Y bien, como la entrega anticipada dispuesta es incompatible con el derecho de retención, la resolución recurrida debió fundamentar razonablemente por qué sacrificar éste para disponer aquella, lo que no hizo (art. 3 del Código Civil y Comercial; art.34.4 del Cód. Proc.)”.

    Atento lo resuelto por este Tribunal, una vez devueltos  los autos al juzgado de origen, la parte actora solicita la apertura a prueba de la causa el 12/10/2021 y la parte demandada la restitución urgente del bien a fin de resguardar el derecho a retener el inmueble objeto del desalojo el 13/10/2021.

    Luego de varios actos procesales realizados en la instancia de origen, llegamos a la resolución apelada del 9/12/2021

     

    2.  Allí se decidió no hacer lugar a la restitución pretendida por el demandado, fundando la negativa -sin los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención-, en que el demandado carece en la especie del elemento más importante de la figura en cuestión, la cual es contar con la efectiva tenencia o posesión de la cosa. Agrega también que, “ha sido la propia conducta del accionado la que conduce inevitablemente a tener por extinguida dicha prerrogativa”, invocando el artículo 2593 inc. “d” del CCyC, para terminar diciendo que dicha normativa no deja lugar a dudas en cuanto a la imposibilidad de retrotraer el marco fáctico actual a la situación existente al momento de la demanda.

    Esta decisión es apelada por la parte demandada, fundando sus agravios -en breve síntesis- en la falta de voluntad en la entrega de la cosa, por lo que no resultaría aplicable el artículo 2593 inc “d” del CCyC, remarcando que al entregar el bien cumplió con una orden judicial, insistiendo en que esa entrega no fue voluntaria.

    3. Veamos, el argumento central de la resolución apelada es que el demandado carece de la tenencia del bien debido a su entrega voluntaria, y por ese motivo considera extinguido el derecho de retención alegando que en función del artículo 2593 inc. “d” del CCyC, el mismo no renace.

    Ahora bien: ¿fue voluntaria la entrega el inmueble? Estimo que no.

    Es que, las partes informan un acuerdo para la entrega del bien el día 2/9/2021, aclarando que lo hacen atento la orden de desalojo dispuesta el 2/8/2021 y el lanzamiento ordenado el día 31/8/2021 (ver escrito acompañado el día 2/8/2021).

    Posteriormente, el 6/9/2021, frente al pedido de aclaración realizado por el juzgado como consecuencia del acuerdo presentado, el demandado contesta aclarando que no hubo desistimiento alguno, insiste con que no hizo más que cumplir con lo ordenado por V.S. entregando el inmueble, pero sin resignar su pretensión de revisar la resolución ante esta alzada (ver escrito del 6/9/2021).

    4. Respecto a la extinción del derecho de retención regulada por el artículo 2593 inc. “d” se ha dicho:

    “Conforme lo dispone el art. 2593, inciso d, la retención concluye por “entrega o abandono voluntario de la cosa” y “no renace aunque la cosa vuelva a su poder”….. “Distinta es la situación en caso de falta de dicha voluntariedad, tal lo que sucede cuando es desposeído contra su voluntad. En tal supuesto, no cesa el derecho de retención, estando el retenedor amparado por las acciones posesorias anteriormente señaladas (arts. 2238 y ss). Tampoco se extingue el derecho de retención cuando el retenedor es privado de la tenencia material de la cosa por orden judicial…” (conf. Pizarro y Vallespinos, Tratado de Obligaciones, t. II, p. 759, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2017).

    “De tal modo, cabe centrarse en la renuncia al derecho de retener o al abandono de la cosa, donde la voluntariedad es determinante como medio de extinción del derecho de retención, ya que impide recuperarlo, en la medida en que la voluntad extingue la facultad que nace de la ley; por ello es que el inc. d) obtura la posibilidad de que renazca el derecho a retener. (ver “Código Civil y Comercial Comentado”, Jorge H. Alterini, t. XI, pág. 936, ed. Thomson Reuters La Ley, año 2015).

    “Aclara el inc. d, que “el derecho no renace aunque la cosa vuelva a su poder”. No hay entrega voluntaria si la cosa debe ser entregada por orden judicial…” (ver “Tratado de Derechos Reales”, Código Civil y Comercial de la Nación, Claudio Kiper, t. II, pág. 811, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2016).

     

    5.  Así las cosas, interpreto que la entrega que hizo el demandado, cumpliendo una orden judicial anticipatoria en los términos del artículo 676 ter del código procesal, cuando la sentencia de desalojo aún no estaba firme, no puede considerase voluntaria.

    Es que, como se dijo, tanto en la presentación conjunta del 2/9/2021, como en la posterior aclaración efectuada por el accionado el 6/9/2021, éste deja bien a las claras que la entrega del inmueble se coordina con el accionado en función de la manda judicial que dispuso la entrega (no por desistimiento de su derecho o por propia voluntad), aclarando que ello no significa resignar su derecho a impugnar la medida dispuesta el 2/8/2021 -entrega anticipada del inmueble en los términos del artículo 676 ter del ritual- que tuvo decisiva incidencia en el fundamento de la decisión apelada.

    En ese camino, corresponde revocar la resolución crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario (art. 2593.d., CCyC); ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado (arts. 2587 y sgtes., CCyC).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución en crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario (art. 2593.d., CCyC); ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado (arts. 2587 y sgtes., CCyC).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución en crisis, en tanto desestima el derecho de retención invocado, con sustento únicamente en que cesó su derecho, por haber entregado voluntariamente el inmueble al actor cuando aquí se resuelve lo contrario; ello sin perjuicio del análisis que deberá hacerse en la instancia de origen de la procedencia o no de tal derecho, una vez analizados los restantes requisitos de procedencia del derecho de retención  invocado por el accionado.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:47:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:16:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002956564

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:16:29 hs. bajo el número RR-456-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C.,B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92910

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 9/5/2022 contra la resolución del 29/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito del 9/5/2022, se dedujo incidente de nulidad y recurso de apelación en subsidio para el caso no hacer lugar a lo aquí solicitado.

    Aunque en el cuerpo del escrito anterior no se la identifica con claridad, en la providencia del 19/5/2022 se asume que el objeto del ataque es la del 29/4/2022.

    La jueza, rechazó in limine la nulidad, sin fundamento, con sólo decir que no corresponde el planteo de nulidad sobre la resolución atacada.  Pero así quedó firme (art. 175 del cód. proc.). El recurso concedido es contra la resolución que fue también objeto del frustrado incidente de nulidad, pero no contra el rechazo in limine de la nulidad.

    De todas formas, la providencia del 14/6/2022, que bien o mal, concedió traslado ‘de la apelación subsidiaria’, tampoco fue objeto de reposición. De modo que como quedaron las cosas, el recurso no puede considerarse desierto como lo interpreta el apelado (arg. art. 238 del cód. proc.; art. 64.3 de la ley 5827).

    Ahora bien, la resolución del 29/4/2022, dispuso que hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/11/2021 contra resolución de fecha 8/11/2021, la liquidación practicada no se halla firme, dejando por ello sin efecto el embargo decretado en autos respecto del Oscar Alberto Constantini.

    Tal recurso no pudo ser resuelto con la interlocutoria de esta alzada del 29/3/2022, porque la primera cuestión allí tratada fue con respecto a la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022. Única que, por entonces, estaba en condiciones de ser tratada.

    A quedado pendiente el recurso de apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, concedido el 26/11/2021, fundado el 3/12/2021 y dejado sin efecto la concesión el 10/12/2021 y respecto del cual habrá que expedirse ya desestimada la nulidad por la mencionada interlocutoria de esta cámara.

    En definitiva, las medidas cautelares se otorgan y mantienen mientras subsisten las condiciones que las determinaron, tienen carácter provisional (arg. art. 202 del cód. proc.). Con ese marco, no hay afectación a la seguridad jurídica, porque se haya decretado su suspensión, a tenor de los motivos invocados en la resolución que se apela, apreciada desde de los límites que ofrecen los agravios que se formulan contra dicha resolución (arg. art. 260 del cód. proc.).

    Lo expuesto precedentemente, sin perjuicio, desde ya, de los acuerdos a los que los interesados puedan arribar, el recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. No se imponen costas a la perdidosa, dado que tratándose de una cuestión de alimentos y obrando la parte, también en representación del niño Benicio, no debe afectarse los alimentos que le hayan sido acordados al alimentista (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin costas a la perdidosa.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:39:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:10:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8>èmH”À]N*Š

    243000774002956146

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:15:05 hs. bajo el número RR-455-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha el Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93175

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G. L., S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    L. S. G., demandó a A. O. M., por alimentos para la hija común, I. M., de ocho años de edad (v. archivo del 10/8/2020; art. 96 del Código Civil y Comercial).

    Para estos los alimentos provisorios a que alude el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que califican como un anticipo de jurisdicción, la verosilimitud del derecho –por principio– viene avalada por el título, que aparece reconocido (v. escrito del 10/12/2020, parte pertinente).

    Y, como va de suyo, la falta de medios de la alimentista, resulta de su tan corta edad (arg. art. 261.c  del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, hay que recordar que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y que ni aun en caso de un cuidado personal compartido se descarta absoluta y automáticamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria (arg. art. 666 del Código Civil).

    Ciertamente que en la contestación de la demanda, el demandado dice abonar a la actora ciertas sumas de dinero. Sin embargo no cabe sostener que se trate de datos reconocidos por la actora, desde que de ese escrito no se da traslado a esta parte, lo que torna inaplicable lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. providencia del 29/12/2020; arg. arts. 640 del cód. proc.).

    En definitiva, a primera vista, el alimentante no califica como una persona carente de recursos (v. testimonios rendidos el 3/3/2021; v. informe bancario del 7/9/2021).

    Concerniente a las necesidades de la niña, un parámetro a tener en cuenta es el que marca la canasta básica total, por adulto equivalente, cuya valorización mensual realiza el INDEC, que señala lo mínimo indispensable para que una persona no quede ubicada por debajo de la línea de pobreza, y que computa bienes y servicios similares a los que la ley dispone como contenido de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial)

    De acuerdo a ese factor, resulta que para mayo de 2022, fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, la canasta básica alimentaria para un adulto, era de $ 32.257,88, correspondiéndole a la niña, por edad y sexo, un coeficiente de 0,68, lo que significa $21.935,35, mensuales. De modo que la suma de $19.470 que representa al mismo mes la cuota provisoria fijada en el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil, no es irrazonable, ubicados, como se dijo, en el cuadrante de una suma mínima (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Todo lo expresado, es dejando a salvo lo que pueda decidirse al momento de emitir sentencia definitiva, de mediar recurso que abra la competencia revisora de esta cámara.

    El recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:53:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:10:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002956168

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:10:16 hs. bajo el número RR-454-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: 92792
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., N.  M. C/ C., JORGE LUIS S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 92792), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La responsabilidad parental corresponde por igual a cada uno de los progenitores y de ella derivan: la titularidad y ejercicio de esa responsabilidad, el cuidado personal y la guarda que en su caso se otorgue a un tercero (arg. arts. 638 y 640 del Código Civil y Comercial).
    En lo que atañe al ejercicio, en caso de cese de la convivencia, la ley supone que los actos de uno cuentan con la conformidad del otro, el que debe estar informado.
    Pero hace excepción a este principio la circunstancia que medie expresa oposición, sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de aquellos (arts. 641.b. y 654 del Código Civil y Comercial).
    En ese caso, es el juez quien debe decidir e incluso tomar medidas de intervención interdisciplinarias u otras. Porque, el ejercicio de la responsabilidad parental, no es un ámbito donde impere la autonomía de la voluntad. Y en ese sentido, quien tiene la posibilidad de ejercer su poder no lo puede hacer como si estuviera gestionando derechos o intereses propios, sino como quien está ejerciendo una representación, que la ley le otorga, pero de la que debe dar cuenta (arg. arts. 100, 101.b, 638, 639, 641.b, 648 y concs., del Código Civil y Comercial).
    Acá lo que se observa es que, por intermedio de su apoderado, la madre manifestó su oposición al cambio de escuela que el padre le había comunicado el 7/4/2022, haciéndole saber que P. concurría a un nuevo centro educativo rural sito en M., en lugar de aquel al que concurría, denominado ‘Ntra. Sra. xxx’ de Carhué (v. escrito del 8/4/2022).
    No obstante la decisión ya estaba tomada.
    En realidad, si se advierte que la escuela ‘Nuestra señora xxx’, informa que la niña no concurría más desde el 7/4/2022, día en que se concedió el pase a otro establecimiento, parece claro que el progenitor comunicó el cambio –en esa misma fecha– sin esperar consultar la opinión de la madre, quebrantando la regla de 654 del Código Civil y Comercial, sobre el que reposa el ejercicio del cuidado personal de los hijos, aún en el supuesto del su ejercicio unipersonal (v. informe del 12/5/2022).
    Esta actitud unilateral en un tema tan sensible como la educación de la niña, fue admitida por el demandado, en tanto, con el escrito del 18/5/2022, su apoderada se queja de que no se haya tomado en consideración las causales por las cuales el progenitor ha tomado la decisión de cambiar de colegio a su hija. Sin desmentir lo expresado en aquel escrito, al cual expresamente alude.
    En todo caso, si el motivo del cambio hubiera sido de veras, la distancia que separa el Barrio xxx de la escuela, que cuenta con una parte de ruta (acceso a la localidad) y a la niña se la debe acompañar tanto en el camino de ida, cuanto en el camino de vuelta de la escuela, pudo exponer el tema en alguna de las oportunidades que tuvo durante el desarrollo de este juicio. Pues no se justifica que se haya convertido en crucial, justamente el 7/4/2022.
    Por ejemplo, pudo tratarse en la audiencia de conciliación del 20/12/2021, cercana a aquella fecha, donde pudieron acordar: ‘…Luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan que ambos van conversar con su hija p., para contarle que han logrado hablar y ponerse de acuerdo en que ella vea y pase tiempo con su mamá, y que no sienta que el verla hace daño a alguno de ellos , sobre todo que no le hace mal a su papa. Que P., pueda sentir y ver que ambos tienen buen trato y que están pudiendo organizarse respecto de los momentos que comparta con cada uno de ellos. Se propone que P., inicie actividades de verano extraescolares como por ejemplo la colonia de vacaciones, donde el papá pueda llevarla y la mamá retirarla , el papa se compromete a averiguar si puede anotarla. Luego de compartir sus opiniones las partes acuerdan en principio que P., va a compartir con su mama los días martes y jueves a partir de las 19:30hs. aproximadamente, y hasta la hora en que P., quiera estar con su mamá, acordando también que la Sra. R., y/o P. comunicarán telefónicamente al Sr. C., el horario en que reintegrará a la niña a su domicilio. También los días domingos P. pasará con su mamá desde las 11:00hs. la mañana, siendo P. quien decida el horario de regreso a la casa con su papá. Asimismo, el Sr. C., conversará con P. para decirle que esta próxima Navidad, ya sea el 24 o el 25 del corriente, puede pasarlo con su mamá y que el está de acuerdo . Se conversa con las partes sobre lo positivo que sería para Paloma que pueda conocer y entender que el hecho de ver a su mamá, no lastima a su papá y que es sumamente positivo retomar el vínculo con ella. Asimismo informa el Sr. C., que concurrirá al Hospital Local para consultar sobre el turno para el inicio de tratamiento psicológica de su hija , ya que está próxima en el listado’.
    Se cuestiona en el memorial que la asesora de menores se haya expedido sin haber tenido al menos una entrevista con la niña para conocer sus razones, sus deseos y si se encuentra a gusto con sus pares en la escuela donde concurre desde el mes de Abril de 2022. Pero nada dice respecto del contenido de ese dictamen, donde la funcionaria hace hincapié, entre otros conceptos, en los innumerables incumplimientos que atribuye a Cilleruelo, quien – a su criterio – luego de numerosas alternativas planteadas para lograr restablecer el vínculo entre P. y su madre junto con las significativas y diligentes intervenciones del equipo interdisciplinario de este Juzgado, no ha demostrado velar por la integridad psicofisica de la niña. O a que ‘una vez mas, se revela una actitud perjudicial para P. al decidir modificar la institución educativa a la que concurre’. O a que, ‘…P. frecuenta los espacios de trabajo de su padre, solo ha manifestado deseo de ver a su papa y que realiza actividades solo junto a el, sin hablar ni permitir realizar actividades con amigos, vecinos, primos, familiares en general. A las claras y tal como ya se ha manifestado en vistas realizadas con anterioridad, el circulo social y de afinidad de P. es reducido y a lo largo de este proceso, no hemos observado que exista voluntad de que ello se modifique’. O que, ‘al efectuar este cambio, estaría cerrando su circulo a pocos compañeras/os de aula , modificación de maestros y asignaturas, entre otros; acotando asi su desarrollo social, psicológico, educativo y familiar reduciendo su vida diaria a efectuar únicamente las actividades que realiza su padre’.
    Además, puede advertirse de las constancias de la especie, que la funcionaria fue designada tempranamente en sus funciones y desde entonces tuvo oportunidad de estar interiorizada de la conflictiva familiar, en las diversas intervenciones en que debió expedirse acerca de cuestiones diversas (v. gr., . escrito del 2/7/2021, escrito del 13/7/2021, audiencia de conciliación del 16/7/2021, contesta vista del 16/8/2021, vista contesta del 6/9/2021, vista contesta del 22/9/2021, audiencia de escucha de la niña del 5/10/2021,vista contesta del 22/10/2021, vista contesta del 3/12/2021, vista contesta del 10/12/2021, audiencia de conciliación del 20/12/2021, vista contesta del 3/3/2022, vista contesta del 21/4/2022, contesta traslado del 6/6/2022). Lo que torna insustancial la crítica (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Dicho esto sin dejar de reparar en que no es queja valedera, sino una falacia informal, alegar que se exterioriza una franca discriminación hacia la educación rural y hacia los niños que concurren a escuelas rurales, dando con ello la apariencia que se refutan los argumentos de la asesora, haciéndolo a través de esa idea que no va en la línea con lo expuesto (recurso conocido en la teoría de la argumentación como ‘hombre de paja’), por lo que en definitiva no se responde debidamente a los fundamentos del informe citado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Algo asimilable ocurre con los reproches hacia la madre, dejando de lado el foco del debate, el cual no es sino el cambio decidido unilateralmente sin expresión de una causal de urgencia o de suficiente gravedad imperiosa.
    Por lo demás, puede comprobarse con su lectura, que este proceso se ha desarrollado con participación del padre y la niña. Alguna de las oportunidades en que pudieron dar a conocer sus opiniones, pueden consultarse en los registros informáticos del 15/7/2021 (recusa sin causa), 4/8/2021 (contesta demanda), 25/8/2021 (recurso de apelación deduce), 30/8/2021 (manifestación formula), 3/9/2021 (manifestación formula), 7/9/2021 (memorial presenta),16/9/2021 (impugna presentación), 20/9/2021 (acompaña escrito), 224/8/2021 (documentación acompaña), 5/10/2021 (audiencias de testigos), 7/10/2021 (audiencia de testigos), 20/10/2021 (manifestación formula), 25/10/2021 (documentación acompaña), 3/11/2021 (recurso de apelación deduce), 16/11/2021 (memorial presenta), 9/12/2021 (documentación acompaña), 12/12/2021 (solicita se resuelva), 20/12/2021 (audiencia de conciliación), 28/12/2021 (traslado contesta y manifestación formula), 16/2/2022 (contesta traslado), 14/3/2022 (manifestación formula), 1/4/2022 (manifestación formula). Además, el 5/10/2021 fue escuchada la niña.
    Por lo que no es discreto sugerir, invocando el artículo 9.2 de la ‘Convención sobre los derechos del niño’ (ley 23.849) que no se haya cumplido con esa norma, en cuanto alude a que: ‘En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones’ (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En punto a que, a juicio del apelante, no resulta saludable para la educación de P. a esta altura del año cambiarla de establecimiento escolar. Es una opinión que deja vacante explicar, cómo es que se consideró saludable, acaso, cambiarla de centro educativo el 7/4/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Finalmente, si el juez subrogante no conoció personalmente a la niña, lo pudo hacer, en lo que interesa, a la luz del análisis de los elementos que el proceso brinda, incluso la escucha de la menor, las que constan por escrito.
    Por todo lo expuesto, el recurso aparece insuficiente para motivar un cambio en el decisorio como se postula. De tal guisa, se lo desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina y remítase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:50:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:07:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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    237200774002956160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:07:12 hs. bajo el número RR-452-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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