• Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., R. L. C/ M., J. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93368-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P., R. L. C/ M. J. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación subsidiario del 14/9/2022 contra la providencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    No tratándose de los honorarios regulados al abogado o abogada del niño, que sí debe notificarse al Fiscal de Estado, por estar a cargo del Estado Provincial, no aparece fundado legalmente que los honorarios regulados a la abogada que intervino como asesora oficial ad hoc deben serle notificados al referido funcionario, como pretende la apelante (v. convenio-Ministerio-de-Justicia-y-COLPROBA-Abogado-Niño.pdf, cláusula octava; ley 14.568 y decreto 62/15).
    Por ello, siendo que en la especie no se desmiente que los honorarios de los abogados de la matrícula que intervienen como defensores oficiales y asesores de incapaces ad hoc ante la Justicia de Paz Letrada de la Provincia se rigen por el Ac. 2341 de la SCBA -t.o. Ac. 3912- de donde surge que dichos honorarios son a cargo del presupuesto del Poder Judicial, habiéndose comunicado oportunamente la regulación al Ministerio Público, Delegación Administración, Departamento Judicial de Trenque Lauquen, tal como se indica en la providencia recurrida, el recurso debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:16:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#!vX8Š
    241200774003018656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:16:56 hs. bajo el número RR-759-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL”
    Expte.: -93232-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -93232-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/7/2022 contra la sentencia del 224/6/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia, rechazó la demanda por usucapión articulada por Chilot, considerando, para así decidir, que de la valoración de la prueba aportada, sólo se desprendía de las declaraciones testimoniales que el actor habría cumplido el término legal para usucapir el bien, no obrando otra prueba que llevara a la íntima convicción de lo expresado en la demanda. Pues no había otra prueba demostrativa del ánimus y el corpus durante el plazo legal requerido. No obraban recibos de impuestos pagos durante el lapso de 20 años y/o similar sino tan sólo plano de mensura del año 2008 e impuestos del año 2021 agregados en forma extemporánea como adjuntos al escrito electrónico de fecha 11/11/2021. De modo que no se había dado la prueba compuesta, no pudiendo basarse sólo en la testimonial.
    De consiguiente, que esa prueba aportada resultaba inconducente para acreditar de manera inequívoca y fehaciente la fecha de inicio de la posesión y su continuidad de forma pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño.

    2. Contra tal pronunciamiento se alzó el actor. Entre relatos, glosas, comentarios de doctrina y de fallos, en lo que interesa rescatar, sostuvo: (a) que el actor desde muy joven poseía el inmueble, y tal como lo expresa uno de los testigos, continuó la posesión de su padre y ello fue omitido totalmente en la sentencia; (b) que se ha comportado y aún sigue haciéndolo como lo haría el titular de derecho real, sin reconocer ningún señorío superior al suyo. Todo lo cual consta en el Mandamiento de constatación: “… quien lo hace manifestando que lo tiene en carácter de dueño y poseedor desde hace más de 20 años…”; (c) que apoyan sobradamente los testimonios que, entre otras cuestiones relevantes, manifestaron: “… que hace más de veinte años Claudio hizo el tapial, que lo recuerda porque era pleno mundial en 1998; que quien posee es Claudio Chilot; el actor hizo hacer un tapial, también una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron, hace veintipico / treinta años…”; (d) que el actor ha puesto los impuestos al día y cancelado toda deuda. Lo cual no ha sido merituado adecuadamente. Tiempo atrás, ha abonado en más de una oportunidad impuestos y/o deudas. Así como también, abonado el servicio de energía eléctrica, cuyo medidor estuvo a su nombre. Lo cual es determinante para la suerte de la posesión y dar más luz a la presente; (e) que no hay dudas del hecho del mantenimiento constante y el cerramiento del hoy actual terreno baldío, con rastros de una construcción que fue habitable que se encuentra demolida todo lo cual luce y consta en el mandamiento de constatación de los presentes actuados. Este instrumento también sirve las veces de “prueba documental” que el mismo oficial de justicia, con el actor y el letrado apoderado han celebrado, demuestra y corrobora los dichos de los testigos; (f) que la posesión del actor no se basa sólo en testimonial, sino que hay pago de impuestos y servicio a su nombre en el lugar datan desde antes del año 2002, pero que no se tenía conocimiento; (g) que no es necesario que las evidencias presentadas en el expediente abarquen todo el plazo de prescripción adquisitiva, pues basta que exterioricen la existencia de la posesión durante buena parte de ese lapso, al igual que en materia de pago de impuestos; (h) que el propio actor, había tenido servicio de electricidad en el lugar y que posteriormente había prestado en comodato tal como lo declara el testigo Juan José Olaizola.

    3. Con arreglo al escrito que contiene la demanda, fundó Chilot la pretensión de adquirir por usucapión el dominio del inmueble de autos, en que venía abonando las tasas y contribuciones que lo gravan. Que desde que tomó la posesión realizó personalmente y a través de terceros trabajos que consistieron en la edificación de una vivienda que ocupó hasta que por razones laborales debió radicarse en otra ciudad. Encontrándose el bien actualmente ocupado por una familia a título de préstamo gratuito sólo con el fin de evitar que la misma sea usurpada (v. fs. 13 y vta).
    La parte contraria, por intervención del Defensor Oficial, negó que la actora estuviera poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte años el inmueble cuya titularidad pretende; que haya abonado tasas y contribuciones que gravan el inmueble; que haya realizado por sí o por terceros, trabajos que consistieran en la edificación de una vivienda que ocupó, hasta que por razones laborales se haya radicado en el lugar en que reside; y que actualmente esté ocupado por una familia a título de préstamo gratuito sólo con el fin de evitar que la misma pueda ser ocupada. Desconoció el aviso de deuda de Arba (v. escrito del 20/10/2021; art. 354.1 del Cód. Proc.).
    Pues bien, la pregunta es, de aquellos hechos evocados en la demanda, que constituyen la primera limitación a la jurisdicción de esta alzada, ¿qué probó el demandante?.
    El interrogante es pertinente porque la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
    En este proceso resultan de aplicación las normas del Código Civil si el lapso de la posesión que se esgrime corresponde a ese estatuto legal. (SCBA, C 122835 S 21/03/2022, ‘Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología c/ Unión Evangélica de la Argentina (UEA) s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba sumario B4502057).
    Por lo pronto, no hay prueba certera acerca de la edificación de una vivienda, tal como se lo expuso en la demanda (arg. art. 330. 4.del Cód. Proc.).
    Sólo hablan de ese tema los testigos Roberto Hugo Mackay y Juan José Olaizola. Pero sus declaraciones en ese punto se contradicen. El primero sostiene que Chilot hizo hacer un tapial, también hicieron una pieza y una cocina que con el tiempo la demolieron. Hace veintipico / treinta años, no recuerda bien, pero hace mucho tiempo. En cambio, el segundo dice que el terreno estaba baldío cuando el papá de Claudio hizo la casa, hizo un mono ambiente con un baño; aproximadamente desde el año 85 u 86 (v. actas del 30/12/2021 y del 30/12/2021; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
    Llegado a este punto, cabe aclarar que ningún testigo habla de que el actor continuara la posesión de su padre. En los agravios no se indica cuál de los testigos relata tal cosa (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    Tampoco se acreditó que el bien esté ocupado por una familia a título de préstamo gratuito. Más allá que se lo haya prestado en alguna oportunidad lejana al testigo Olaizola, en los años 97/98. Pues del reconocimiento judicial se desprende que el inmueble está baldío. Sólo se pudo observar una construcción demolida, sin más precisiones, un pilar de luz desconectado del tendido eléctrico, un acoplado y una lancha de un vecino a quien el actor dice haber autorizado. (v. mandamiento del 2/11/2021). Esto último, sólo avalado por los dichos del propio accionante, lo cual, obviamente, no constituye fuente de prueba computable (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    En esas condiciones, va de suyo, que no hay posibilidad que una familia viva allí, sin vivienda y sin servicio de electricidad activo.
    Sí muestra la diligencia, que el lote se encuentra delimitado con tapiales de ladrillo y placas de cemento. Esto sintoniza con la declaración de Isabel Esther Muñoz, tía del actor, quien afirma que Claudio hizo todo el tapial hace más de veinte años. En 1998 más o menos, estaba en pleno mundial cuando se hizo el tapial. (v. acta del 15/11/2021). También Roberto Hugo Mackay, como se ha dicho, declaró que Chilot hizo hacer un tapial. Aunque con lo referido a la pieza y una cocina, entró en contradicción con Juan José Olaizola (arg.arts. 384 del Cód. Proc.).
    No obstante, en cuanto a ese cercado del terreno, si es un acto posesorio que pudo haber hecho Chilot, no está fehacientemente justificado que, luego, éste se haya mantenido y continuado en la posesión del bien. Incluso respecto a la edificación, ya se vio que un testigo atribuye al actor haberla hecho y otro al padre. Y no queda claro si ellos mismos la demolieron, aunque lo cierto es que ya no existía al tiempo del reconocimiento judicial. Y si hubieran sido el o ellos mismos, tampoco se conoce una motivación compatible con los hechos enunciados en la demanda (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
    Quizás sea Chilot quien se ocupe del mantenimiento del césped. Dijo la testigo recién nombrada, que lo hace a través de un chico que ocupa y lo sabe porque él le encarga que le consiga al chico para cortar el césped. Agrega la tía, que a veces le envía el dinero para que se los pague y otras veces se los hace juntar y cuando el viene a fin de año abona todo junto (v. acta del 15/11/2021). El reconocimiento judicial, acreditó que el terreno tenía el pasto cortado y libre de malezas. Mas sin otros actos posesorios claros y determinantes que señalen la cotinuidad de la ocupación animus domini, por todo o buena parte del lapso de veinte años, se trata de tareas que, al parecer, ni siquiera denotan la presencia del interesado en el lugar del bien y es una actividad que hasta puede hacer el mero detentador (arts. 2352, 2373, 2384, 4015 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).
    En punto al pago de impuestos, está probado el de tributos municipales respecto del año 2021, en fecha 26/7/2021 cuota 6 del año 2021 y en fecha 4/11/2021 cuota 2 a 5 del año 2021; que obran recibos de Arba respecto de la cuota 1 del año 2021, abonada en el mes de noviembre de dicho año. Igualmente se acompañó plano de mensura del bien que se pretende usucapir, realizado el mes de junio de 2008, aprobado el 4 de diciembre de 2008.
    Pudo ser una herramienta válida para demostrar la continuidad de la posesión (SCBA, Ac 75946 S 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/Reivindicación’, en Juba sumario B4869). Pero si es cierto que realmente los pagó por un lapso anterior y mayor al que se refieren las boletas que trajo, es manifiesto que ni agregó los comprobantes que debió tener en su poder, ni ofreció y produjo prueba informativa para acreditar, no solamente el pago, sino que lo hizo él y con cierta regularidad. Porque, es sabido, que si los pagos de tasas o impuestos de diversos períodos se hacen todos juntos en fecha cercana a la demanda, no son considerados prueba demostrativa del ánimo de dueño.
    En suma, si se descuenta el tapial que no aparece mencionado en la demanda como un acto propio, de lo demás, es muy poco lo que pudo probarse con elementos compuestos, como lo exige el artículo 24.c de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del Cód. Proc. (SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27446; SCBA, Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).
    Y no debe olvidarse que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente. Porque es una forma excepcional de adquisición del dominio, debiéndose analizar cuidadosamente los medios probatorios aportados a fin de corroborar fehacientemente las afirmaciones esbozadas por la accionante, de manera que dicha comprobación resulte insospechable y convincente (SCBA C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B20192). Y debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal’ (v. fallo anterior).
    Por todo lo expuesto, el recurso no prospera.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:20:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:03:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:14:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#!v/?Š
    234600774003018615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/10/2022 12:15:00 hs. bajo el número RS-68-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 93405
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
    CONSIDERANDO:
    En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que el presente proceso ha sido impulsado por esta parte a los efectos de que CESE tal situación que perjudicaba a esta parte, y que actualmente se está tratando en el mismo la retención de sumas de dinero a mi persona” (v. punto III) y “que no corresponde el presente proceso para las situaciones de hecho que hoy nos acogen” (V. punto IV).
    Además -y en consonancia con lo expresado en el punto IV-, en el punto V del escrito en análisis señala que “de manera expresa y manifiesta es sabido en este proceso que los menores han sido retenidos indebida e legítimamente por su progenitor”.
    A efectos de destramar el hilo secuencial que trae los presentes al conocimiento de esta Alzada, es dable señalar la vinculación de éstos con “P., L. A. C/G. O., N. C. E. S /Incidente De Cuidado Personal De Hijos” (Expte. Nº 7919-2021″) y “P., L. A. S/ Incidente de recusacion con causa en autos P., L. A. C/ G. O, N. C. E. S/Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. N° INC-7919-2021)”.
    Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
    Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
    La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
    En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
    De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
    a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones. Empero, de la compulsa de autos vía MEV, se extrae que la resolución de fecha 11/8/2022 -que ordenó el restablecimiento de cuota alimentaria (v. punto III del escrito del 25/8/2022)- motivó la revocatoria con apelación en subsidio deducida el 12/8/2022 por el aquí recusante; la cual se halla pendiente de elevación puesto que -en razón del incidente formado- fue remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas (v. resolución del 5/10/2022 por aplicativo MEV de la SCBA).
    Cuando la recusación con causa es un mecanismo de excepción cuyas causales son de interpretación restrictiva y requieren de una argumentación válida por tratarse de un acto de trascendencia y gravedad, fundar la tesitura de la “ausencia de imparcialidad manifiesta” en una resolución adversa a los intereses del actor -que se encuentra apelada y es a la fecha incierta la suerte que pudiera correr-, parece a todas luces una vía inadecuada para dirimir las cuestiones en debate (v. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados; Morello – Sosa- Berizonce, Ed. Abelledo-Perrot, 2015).
    b. por extemporánea: corresponde reparar que si fuere el motivo de la causal sobreviniente (v. puntos III a V del escrito de fecha 25/8/2022), debe hacérsela valer en la forma prescripta en el art. 18 del cód. proc., siendo las indefiniciones vertidas en el escrito en análisis incompatibles con el art. citado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:15:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:12:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#!v=ÁŠ
    241500774003018629

     


  • Fecha del acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., L. A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION SIN CAUSA EN AUTOS P., L. A. C/ G. OSIO, N. C. E. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 93401
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de excusación formulado en fecha 25/8/2022 en relación a la jueza de Paz de Salliqueló María Andrea Alejandra Rodríguez.
    CONSIDERANDO:
    En la presentación del 25/8/2022, L. A. P. con el patrocinio letrado del abogado Federico Martín Del Álamo esgrime como fundamentos de su solicitud que “resulta manifiesta la ausencia de imparcialidad en los presentes autos” (v. punto IV), “que esta parte ha impulsado el presente con el objetivo de obtener el cuidado persona de I. y Z. y que actualmente se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó, incluso se ha solicitado producir prueba que fue ofrecida en aquel momento y para aquel fin y que actualmente no hacen a los hechos acaecidos” (v. punto V).
    Además -y en consonancia con lo expresado en el punto V-, en el punto I del escrito en análisis señala que se extrae de las actas labradas por la psicóloga interviniente, que los encuentros con sus hijos “se han tratado de entrevistas y que lo solicitado por esta parte ha sido la escucha de los menores”.
    Toda vez que el ordenamiento procesal no contempla el supuesto de petición de excusación de un juez que no tiene la convicción de estar en una situación tal que pueda motivarla, torna entendible que el pedido de fecha 25/8/2022 efectuado por la parte actora -más allá de la denominación recibida-, haya tramitado bajo el formato de recusación con expresión de causa.
    Ahora bien. Ha sostenido esta cámara en escenarios similares que el juez se debe excusar y las partes pueden recusarlo, pero es inadmisible que -como aquí se intenta- alguna de éstas pida que aquél se excuse (art. 34.4 cód. proc.) (v. “Cunningham, Nelson s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 90334, Libro 48 Registro: 181, sent. 19/6/2017).
    La excusación configura un deber para los jueces cuando se hallen comprendidos en las causales de recusación mencionadas en el art. 17 del cód. proc. o medien “otras causas” graves de decoro y delicadeza (art. 30 cód. proc.)
    En tanto podrán ser recusados en las oportunidades previstas en el art. 18 cód. cit., alegándose concretamente alguna de las causas contenidas en el art. 17 y en la forma prevista en los arts. 20, 21, 22 y concs. de ese cuerpo legal.
    De lo dicho se extrae que, aun bajo un esquema que interpretara el pedido de excusación deducido en autos como equivalente a una recusación, ésta sería inadmisible por:
    a. no invocar puntualmente ninguna de las causas indicadas en el art. 17 del cód. proc.: adviértase que el actor pretende fundar “la ausencia de imparcialidad manifiesta” en su disconformidad respecto del giro que han tomado las actuaciones y las medidas dispuestas en tal marco, sin indicar que hubieran merecido algún planteo de su parte en el momento procesal oportuno y
    b. por extemporánea: la expresión “se han suscitado situaciones que nada tienen que ver con lo que lo motivó” -si bien carece de todo elemento que permita ubicar en una recta temporal el acaecimiento de tales circunstancias- da cuenta de una indefinición incompatible con el plazo inserto en el art. 18 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de excusación interpuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:14:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:02:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#!v+rŠ
    229000774003018611
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:10:44 hs. bajo el número RR-757-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de acuerdo: 26/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: 93216
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93216), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Teniendo en cuenta el informe de secretaría de fecha 25/10/2022 y que en la sentencia de fecha 19/10/2022 se anunció a efectos ilustrativos la incorporación de un código QR y una imagen de Google Maps, de acuerdo al art. 36.3 del cód. proc. se aclara de oficio aquélla, haciendo saber que tales elementos son los que en imagen extraída de esa sentencia, tomada desde el programa Augusta por secretaría, se adjuntan en pdf a este trámite.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf (arg. art. 36.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 19/10/2022 haciendo saber que el código QR y la imagen de Google Maps a que se hace referencia en la misma son los que se adjuntan a este trámite en archivo en pdf
    Regístrese. Notifíquese (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 11:13:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:01:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/10/2022 12:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#!xg9Š
    239200774003018871
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2022 12:08:33 hs. bajo el número RR-756-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. T. E. C/ A. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93449-
    _____________________________________________________________

    Trenque Lauquen, fecha según art. 7 Anexo único AC3975

    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 12/9/2022 y el recurso de apelación del 22/9/2022 contenido en el trámite “oficio diligenciado acompaña ” del día 23/9/2022.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de fecha 12/9/2022 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, en el domicilio electrónico constituido por el defensor oficial del demandado (ver designación de fecha 3/3/2022 y presentación del 15/3/2022), quedando perfeccionada esa notificación el día martes 13/9/2022 (art. 13 primer párrafo AC 4013 t.o. por Ac 4039).
    Entonces, el plazo para apelar esa resolución comenzó para el demandado el día 14/9/2022, venciendo en consecuencia el 16/9/2022 o, en el mejor de los casos el 19/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Por manera que, la apelación introducida el 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 22/9/2022, que se puede visualizar dentro del trámite “oficio diligenciado -acompaña”, contra la resolución del día 12/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód proc. y 10 ley 12569).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#!hS’Š
    228300774003017251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:43:00 hs. bajo el número RR-755-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 25/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. L. C/ P. C. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93445-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 16/5/2022 y el recurso de apelación de la parte actora, patrocinada por el abogado Miguel Angel Morán del 2/6/2022.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del expediente, la resolución apelada del 16/5/2022 se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por el recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente 17/5/2022 (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Habiendo sido el día 18/5/2022 feriado por censo nacional (según res. 42/22 PEN), el plazo para apelar comenzó a correr a partir del día 19/5/2022 y computando también el feriado nacional del 25/5/2022, el mismo venció el 26/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 27/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039; arts. 124 ult. párr. y 244 cód. proc.).
    En ese sentido, el recurso de apelación del día 2/6/2022 fue presentado fuera del plazo legal, por lo que resulta extemporáneo y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 16/5/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:33:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:37:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/10/2022 13:39:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#!gÀoŠ
    237900774003017195
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2022 13:40:27 hs. bajo el número RR-754-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93352-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R. P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la decisión del 2/8/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor afín Pablo Ramos.
    Contra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelación con fecha 16/8/2022.
    Centra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligación alimentaria del progenitor afín cesa con la desaparición de la convivencia o separación de hecho, circunstancia ésta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -según dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16/8/2022).

    2.1. Veamos:
    El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
    En la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 13 años, habiendo contraído matrimonio en el año 2017; que al inicio de la convivencia la niña contara con tres años; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo año en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades básicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un daño y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, físicas y neurológicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestación de demanda y apelación con su fundamentación a continuación de aquella, en presentación de fecha 16/8/2022).
    Por otra parte, Torres cuanto menos reconoció en los agravios que, “al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana”, es decir a la menor M.
    En este contexto, en principio, podría decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del vínculo entre las partes, ocasiona un grave daño a la adolescente en la medida que, la coloca en situación de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontraría en condiciones de procurarle sustento y un progenitor afín que sí lo hacía durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligación (v. documentación adjunta al escrito de demanda de 12/7/2022; también pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, cód. proc.).
    En suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarle alimentos a la menor.

    2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponderá el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimilándoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, antes cit.).
    Como corolario de lo anterior, el Código brinda como pautas: la fortuna del progenitor afín, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 273)
    Así, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y adviertiéndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye crítica concreta y razonada decir “que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)”; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqué de tales afirmaciones, como tampoco cuál sería la cuota razonable según las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Así las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio del incidente de disminución o cese que pudiera corresponder (art. 647 cód. proc.).

    2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelación contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es útil para permitir a la cámara revisar la decisión sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód. proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód. proc.).
    Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biológico o abuelos paternos y maternos), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021, en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
    En la especie, el recurrentes alega, en síntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el erróneo dictado de la resolución apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. cód. proc).

    3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:05:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#!a&9Š
    231300774003016506
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:12:20 hs. bajo el número RR-753-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
    Expte.: -93379-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -93379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 9/9/22 decidió que por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia en los términos del artículo 497 y cctes. del cpcc. no corresponde regulación de honorarios.
    Frente a esta decisión la abog. L. F. interpuso recurso de apelación con fecha 12/9/2022 el que fue fundamentado mediante el escrito del 20/9/2022.
    Veamos: el juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 6/8/09, donde el 10/12/2013 se declaró la cuestión como de puro derecho, a través de la sentencia del 17/3/2014 se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida; regulándose posteriormente los honorarios el 28/12/2018 (art. 15 y concs. de la ley 14.967).
    En lo que aquí interesa, el art. 41 de la ley 14967 reza que en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del art. 21, ello siempre en armonía con la labor efectivamente desarrollada (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primera parte segundo párrafo de la misma ley).
    Es decir que dicha norma prevé el honorario por las tareas que tienen lugar después del pronunciamiento definitivo y que tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, por ello nada impide una regulación de honorarios dentro de las pautas arancelarias de acuerdo -reitero- a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/2022.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (at. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 12/9/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/9/2022.
    Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:39:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:08:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH#!a”lŠ
    225700774003016502

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:08:30 hs. bajo el número RR-752-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • fecha del acuerdo: 24/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte.: 90561
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. 90561), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Mediante el escrito del 16/9/22 el abog.  A. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia solicitando -para ello- la aplicación de la nueva ley arancelaria 14967 (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
    Ello por cuanto en esta instancia revisora la controversia puede versar sobre algunos puntos del juicio y no sobre la totalidad del mismo, lo que puede llevar a una retribución distorsiva si se tomara en cuenta la totalidad del valor del litigio, tal es el caso de autos donde se discutió la incidencia que giró en torno a la base regulatoria (v. sentencia del 24/9/2020).
    Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Así la solicitud de regulación de honorarios del 16/9/22, resulta prematura y debe ser desestimada (art. 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:03:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243200774003016497

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-751-2022 por TL\mariadelvalleccivil


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