• Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93191

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93191), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2022 contra la resolución del 8/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para disponer la prórroga de las medidas ya dispuestas con anterioridad, se tuvo en cuenta el informe del equipo interdisciplinario, además de lo peticionado por la interesada y su situación de embarazo.

    Tocante al referido informe, resulta del mismo que la denunciante, más allá que no ha tenido en todo este tiempo otro conflicto con M., a quien no ha visto, siente mucho miedo que le haga daño. Está cursando un embarazo de riesgo, y necesita sentirse tranquila, lo que logra con las medidas. Teme que si no se prorrogan M., volverá a atacarla. Por lo que el equipo aconseja la prórroga hasta un mes después del nacimiento (v. registro informático del 1/6/2022).

    Los hechos graves que dieron origen a esta causa, no sólo resultan del relato de la denunciante sino de la testigo presencial F. K. M., a la sazón, jefa del área de maestranza del municipio de Adolfo Alsina, que entre otros, tiene como personal a su cargo a la denunciante. Y que relata su visión del incidente protagonizado por M., y las manifestaciones que ésta le hizo a R., refiriéndose incluso al embarazo de ésta (se evita reproducir el texto de la declaración, porque se puede leer en el registro informático del 8/4/2022).

    Esto desmiente lo que afirma la letrada apoderada de M., en cuanto a que ‘sólo constan en autos los dichos de la denunciante que fueron rebatidos por mi mandante’ (v. memorial del 28/6/2022, 4.a y sexto párrafo). En suma, testigo hubo (v. mismo escrito, 4.a, quinto párrafo).

    Además, M., si bien quita cierta relevancia al asunto, reconoce que la paró para hablar, y admite que la insultó. No la agredió físicamente. Aunque la violencia, no siempre tiene ese rostro, ni es factor determinante. A su vez refiere que la denunciante se acercó al lugar de su trabajo.

    En suma, conflicto hubo y no menor, según lo que resulta del testimonio brindado por Moyano. Y de alguna manera, se vincula con el embarazo de R. Por lo que se desprende del contexto, asequible al lector interesado (v. registros informáticos citados y el del 28/4/2022).

    No es irrazonable pensar que la conflictividad esté fresca aún. El hecho habría ocurrido el 7/4/2022. Y desde entonces no han pasado muchos meses. El informe del equipo interdisciplinario del juzgado, se pliega a los miedos que la situación ha provocado en la denunciante (arg. art. 164, 5, segundo párrafo, del cód. proc; art.8 ter de la ley 12.569).

    En todo caso, se está en la parcela de la función preventiva de daños. Y en ese campo, basta para tomar medidas una acción u omisión antijurídica que torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Siendo suficiente para estar legitimado para reclamar, un interés razonable (arg. arts. 1711 y 17121 del Código Civil y Comercial). Nada de lo cual parece extraño a lo dicho.

    En definitiva, la medida tomada, pondera los criterios de menor restricción posible (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

    Todo lo expresado, sin  perjuicio de recordar a la apelante que, si considera necesaria la realización de pericias psicológicas, está su alcance solicitarlas en la instancia originaria.

    Por lo expuesto, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; arts. 12 de la ley 12.569).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:43:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:45:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253000774002962985

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:45:27 hs. bajo el número RR-483-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., M. D. L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93096-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D.L. A. C/ P., R. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93096-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que se apela en esta oportunidad por el demandado P., es la multa que le ha sido impuesta con fecha 4/3/2022, fundada en el artículo 637 del código procesal, que dispone que en caso de incomparecencia injustificada del requerido a la audiencia del artículo 636 del mismo código, se le aplicará una multa de entre 2 y 40 jus (aquí, el juez de primera instancia optó por 10 jus).

    Adelanto que a través del memorial del 11/4/2022 no logra revertirse la decisión, siempre juzgado el caso dentro del estricto límite que marcan los agravios, en la medida que no es posible  para la cámara tratar todo aquello que no haya sido traído en los agravios, atento los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 primera parte y 270 cód. proc.).

    En primer lugar, los agravios referidos a la alegada imposibilidad de ejercer una adecuada defensa de los intereses de quien apela en ese escrito por no haber podido visualizar el expediente a través de la MEV, han quedado desvirtuados por los informes que se agregan como archivos adjuntos al trámite INFORME de fecha 5/7/2022, por los que se hace saber que el usuario “fmarting” , que corresponde al abogado M., que asiste al apelante P., se encontraba autorizado para acceder al expediente desde el 23/3/2022, y el memorial fue presentado el 11/4/2022 (es decir, casi 20 días después de esa autorización), y que las constancias electrónicas del Augusta han tenido estado público de manera inmediata, respetando el principio de claridad digital, que recepta -entre otros aspectos- el acceso efectivo a información actualizada del expediente informático (art. 19 3er párr. AC 4013 t.o por AC 4039; arg. arts. 11 y anexo único AC 3975). Además del reconocimiento del mismo recurrente en el escrito presentado ante esta cámara con fecha 25/6/2022.

    En suma, para formular su memorial contó con oportuno acceso a la causa y tuvo chance de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs.As..

    Por lo anterior, es que se recomienda al abogado F. R. M., en la medida que es él quien debe solicitar el acceso MEV a la causa y quien -en definitiva-, puede acceder a ella por esa vía,  que en lo sucesivo se abstenga de efectuar alegaciones como la recién tratada a fin de no afectar el normal desenvolvimiento del adecuado servicio de justicia (arg. art. 5.d cód. proc.).

    Luego, en cuanto a que ya existía una cuota provisoria de alimentos fijada por el juez de primera instancia, lo que denotaría que contaba con los elementos necesarios para emitir resolución (pareciera querer significar que por ese motivo no sería necesaria su concurrencia a la audiencia), y de indicar que cada justiciable cuenta con libertar de elegir su línea de defensa sin que el magistrado pueda imponerle mecanismos ni tiempos (v. escrito del 11/4/2022 punto II apartados a) a d)), son circunstancias que no se advierte cómo podrían fundar la reversión de la multa impuesta.

    Es que la audiencia preliminar del artículo 636 tiene como objeto principal procurar un acuerdo directo entre las partes que ponga fin el proceso (de no lograrse, se abre la chance de la parte demandada de contestar la demanda y agregar y ofrecer prueba de acuerdo al art. 640 del cód. proc.), a fin de lograr la agilización de la fijación de los alimentos (arg. art. 706 CCyC y 636 cód. proc.).

    Y por supuesto que puede quien haya sido demandado/a no concurrir a esa audiencia sin justificativo, eligiendo esa estrategia defensista por los motivos que creyere conveniente; pero en tal caso, deberá atenerse a la sanción prevista en el artículo 637 del código procesal que dispone la aplicación de la multa.

    Es que, como se ha dicho, ese artículo 637 de alguna manera ha objetivizado la malicia prevista en el artículo 45, atribuyéndosela a quien debiendo asistir a la audiencia no lo hace y no justifica por qué no lo hace (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello – Sosa – Berizonce – Tessone, tomo VII, pág. 865 y ss., ed. Abeledo Perrot, año 2016), asumiendo que lo que procura es dilatar el proceso (autores citados), seguramente teniendo en cuenta lo que ya dije en un párrafo anterior: que lo que se procura con la fijación de aquélla es lograr un acuerdo sobre la cuota alimentaria pretendida, sin dilaciones.

    En definitiva, sin otro agravio que más que los tratados que, como se vio, no son eficientes para revocar la imposición de la multa, corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto emitido por el juez Lettiri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 29/3/2022 contra la resolución de fecha 4/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:46:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:44:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255800774002962987

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:44:18 hs. bajo el número RR-482-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “V., M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 93156

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., f. M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93156), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El objeto mediato de la pretensión, en este incidente, fue ‘instar reclamo alimentario contra los abuelos paternos, Sres. C. A. C. y M. M. T., con domicilio en calle xx n° 104 de esta ciudad, ante el incumplimiento de su progenitor L. A. C., para con la obligación alimentaria de su hija M, y la imposibilidad de ejecución por no poseer el mismo trabajo regular, ni bienes a su nombre’ (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    No se ha logrado acreditar que el progenitor de la niña esté cumpliendo con su obligación alimentaria, consistente en una pensión equivalente al 25 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    De los autos ‘C., M. A. c/ C., L. A. S/ Incidente De Alimentos”, expte. N° 2430/2019, resulta que, desde la sentencia interlocutoria del 5/9/2019 que homologó la cuota acordada por las partes en el 24% del S.M.V.M. lo que a esa fecha representa la suma de $ 3.000, se denunció incumplimiento el 4/2/2020, reclamándole al alimentante, diferencias no abonadas, el 4/3/2020, reclamándole la cuota de $ 4.050 correspondiente al mes de febrero 2020, el 17/6/2020, reclamándole pagara la suma de $16.200 correspondiente a los meses que van de marzo a junio de 2020, proponiendo el 6/7/2020 que la deuda que a esa fecha ascendía a $ 12100, se cancelara en 10 cuotas de $ 1000, las que abonaría conjuntamente con la principal de $4050, con el  compromiso de  depositar un monto mayor cuando la situación laboral del demandado así lo acompañe. Luego, el 24/8/2020, se acreditó que el alimentante, según informes de AFIP y ANSES, es trabajador registrado,  monotributista, desde el mes de mayo de 2020, por manera que las explicaciones brindadas en julio en cuanto a la merma de trabajo en negro y por la pandemia, han quedado superadas. Entonces se solicitó se lo intimara a que pagara en término el monotributo, para que la niña no dejara de percibir el beneficio de Asignacion Familiar por Hijo para Monotributistas. El 12/2/2021 se dispuso intimarlo para que pagara la suma $ 14.823 por los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, bajo apercibimiento de ejecución. Luego de lo cual, el último registro que aparece en la causa, en lo que interesa, es el del escrito del 17/8/2021, por el que se acredita el pago correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2021.

    A partir de entonces, no hay ninguna prueba que acredite el pago de los alimentos. Pues en este sentido, los abuelos requeridos no han acreditado en autos que su hijo haya cumplido con el pago correspondientes. Y los antecedentes, no son favorables a la presunción que realmente lo esté haciendo (arg. arts. 163.5 segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    En suma, más allá de los errores que contiene el texto de la interlocutoria apelada –y que los demandados señalan -, si la ley lo que pide para habilitar el reclamo a los ascendientes es acreditar verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que va de suyo es que, con las constancias analizadas, en ausencia de otra aportada por los interesados, queda ese recaudo satisfecho en la medida necesaria y suficiente para avanzar en el reclamo pretendido respecto de los abuelos paternos (art. 668 del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 546 del Código Civil y Comercial.

    En cuanto al monto de la cuota alimentaria, que debían pagar C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C., se lo estableció en el equivalente al 25% del salario bruto que los mismos perciban, solo con los descuentos de ley y la parte proporcional del SAC. (v. la sentencia del 27/12/2021).

    Sin embargo, ocurre no solo que no fueron probados los ingresos de aquellos, como bien se lo afirma en tal pronunciamiento, sino que tampoco fue acreditado que percibieran algún salario arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 384 del cód. proc.).

    Por el contrario, en realidad, lo que quedó claro desde el principio, mediante el informe que adjuntó la actora, fue que ambos abuelos eran ya entonces, jubilados (v. constancias del 6/5/2021). Circunstancia que aquellos aseveraron en su presentación del 28/5/2021, agregando que perciben la jubilación mínima.

    Que se sepa, pues, no perciben un salario. De modo tal que falló la base del cálculo de la cuota, prevista en la sentencia, tornándose imposible ajustarse a ella para determinar la pensión que deben pagar los abuelos, tal como lo decretó la sentencia interlocutoria.

    De consiguiente, en función de los agravios deducidos por los demandados, que resisten aquella determinación, no queda sino fijar una cuota que se ajuste a la situación económica de los obligados, a tenor de los elementos de juicio que el proceso brinda (v. memorial del 7/3/2022). Acaso, haciendo aplicación de lo normado en el artículo 253 del cód. proc., y declarando la nulidad de ese tramo del pronunciamiento, que se apartó de esos datos.

    Sentado lo anterior, como este no es un juicio de aumento de cuota alimentaria, según bien lo ponen de relieve los apelantes, es razonable que la cuota no sea superior a la acordada y homologada en aquel juicio de alimentos antes aludido, donde resultó fijada para el obligado principal, o sea el padre de la niña, en el 24 % del salario mínimo vital y móvil (arg. arts. 641 y 668 del Código Civil y Comercial).

    De tal modo, teniendo en cuenta que  -como se evoca en los fundamentos del recurso-  se ofreció oportunamente una pensión alimentaria equivalente al 12 % del salario mínimo, vital y móvil, a abonar por los abuelos paternos, parece razonable que la cuota a cargo de aquellos no sea superior al 24 % de aquel salario tomado como pauta referencial. Porcentaje que para el mes de agosto de 2022 significa la suma total de $ 11.484, la cual se formará con el aporte del 12 % por parte de cada uno de los codemandados (arg. art. 537, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. RESOL-2022-6-APN-CNEPYSMVYM#MT que fijó para agosto del corriente la suma de $47.850, por 24%, igual a $ 11.484).

    Para un control sobre la suma fijada en relación a las necesidades elementales de M, puede recurrirse a la canasta básica total y alimentaria, para una niña de 13 años. Al mes de mayo del corriente, último publicado, resulta que para no quedar bajo la línea de pobreza la niña precisaba un aporte de $ 24.515,88 y para no quedar bajo la línea de indigencia, de un aporte de $ 10.944,63. Cabe recordar que se trata de valores de mayo, o sea que, a esta altura, agosto, ya deben ser mayores las cantidades. Lo que permite conjeturar que los $ 11.484 de agosto, no llegan a cubrir la canasta básica alimentaria que precisa M. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_226144AF5583.pdf).

    En suma, corresponde modificar la sentencia apelada y fijar una cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% SMVM, debiendo aportar el 12% cada uno de los codemandados.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la Dra. Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

    Con costas a los apelados  vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

    Imponer las costas a los apelados  vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:41:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240300774002960590

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:42:40 hs. bajo el número RR-481-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. HERNAN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92752

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M.,S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92752), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 18/2/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- En lo que aquí interesa, el abog. M., apela con fecha 18/2/22 la resolución del 14/2/22, recurso que fue  concedido con fecha 3/3/22 en relación,  habiendo presentado el correspondiente memorial el día 16/3/22.

    El código de forma establece que el memorial debe ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo concede (art. 246 del cód. proc.), de manera que habiéndose concedido  el recurso en relación  con fecha 3/3/22,  el plazo para presentar  el respectivo memorial vencía el 14/3/22 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 último párrafo  cód. proc. y 246 ya cit.).

    De acuerdo a ello, en principio, como el escrito de fundamentación fue  presentado recién el 16/3/22, es decir fuera del plazo establecido por la norma, habría resultado extemporáneo y por lo tanto desierto en los términos del artículo 261 del código procesal.

    Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada, de manera que la  providencia que concedió la apelación  del 3/3/22 debió autonotificarse (art. 10 AC. 4013), sin embargo no se procedió de ese modo, entendiéndose que quedaba notificada por nota.

    Entonces, al no haber sido autonotificada la decisión del 3/3/2022 que concedió la apelación, recién quedó notificada la concesión del recurso tácitamente la presentar el apelante el memorial de fecha  16/3/2022, resultando por ende éste tempestivo (arts. 149 párrafo 2° y 246, cód. proc., v. esta cám. 26/4/22  92971 “IRATO SA C/ AQUILANO, RODOLFO MARCELO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”  RR-236-2022).

    b- Superado el escollo analizado en a-, cabe consignar que la resolución del 14/2/22 fue apelada por el abog. M.,  solicitando se  tome la base regulatoria por él propuesta que difiere de la tomada  por el juzgado.

    El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito el trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del cód. proc.,  en concreto se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria en tanto el alimentante ya venía pagando extrajudicialmente  una cuota alimentaria (v. escrito del 16/3/22).

    En base a ello, entiende que la base regulatoria  está dada por la diferencia entre lo que venía pagando el alimentante y lo que se fijó en la sentencia y solicita la aplicación de lo normado por el articulo 39 segundo párrafo de la ley 14967, lo que llevaría a tomar una base pecuniaria de $385.000 (v. mismo escrito punto III)

    De la compulsa de la causa, en especial de la demanda,  se desprende  que el alimentante  ya venía pagando una cuota alimentaria en forma extrajudicial: “…Que no obstante no haber sido homologado dicho convenio, el demandado ha ofrecido en ese entonces abonar la suma antes mencionada, aceptando la suscripta dicha propuesta con el objeto de darle un cierre a los conflictos con el demandado, lo cual ha sido imposible como V.S podrá advertir atento la cantidad de expedientes existentes entre las partes. Que el demandado ha cumplido hasta ahora con la cuota pactada, sin embargo en la actualidad, dicha cuota de $8.000 reflejada en el convenio (sin bien el demandado actualmente abona  $11.000) ambas han quedado desactualizadas y no resulta suficiente para solventar las necesidades básicas de nuestra niña P., la que al tiempo del acuerdo  tenía la edad de 2 años….” (v. trámite del  9/4/21, punto II).

    Además de lo declarado por los testigos en la audiencia testimonial del  28/5/21; art. 384 CPCC).

    Sumado a ello que, al momento de dictar sentencia, se tuvieron  en cuenta los expedientes vinculados “M., S. P.  C/ M., S. F.H. S/ Incidente De Alimentos” , .expte N° 17822; “Autos: M., S, F. H. C/ C., E. S/Homologacion De Convenio (Inforec 258), expte. 17844, este último  revisado por este Tribunal con fecha  19/2/21 donde si bien no se hizo lugar a la homologación pretendida, sí quedó reconocido que mediaba un  acuerdo de alimentos válido  (expte. 92219 L. 52 Reg. 34; arts. 384 y concs. cód. proc.).

    Esta  situación resulta suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967 aunque se no se le haya dado el trámite previsto  para los incidentes (art. 175 y sgtes. cód. proc.)

    Así,  corresponde aplicar  lo normado en el artículo 39  segundo  párrafo, de la ley 14.967 (art. 34.4. del cód. proc.), y en consecuencia, la base pecuniaria  a tomar es la de $385.000.

    Respecto de las alícuotas,  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente y haberse producido prueba  (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada T.,  quedarían  establecidos en 4.73 jus ley 14.967 (base $385.000 x 17,5% x 25% = $16.843,75  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

    Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

    En cuanto a los honorarios del abog. F., aplicando la quita del 30% en razón  de la imposición de costas a cargo de su cliente (art. 26 segunda parte ley cit) los mismos quedarían fijados en la suma 5,6 jus  es decir por debajo del mínimo legal establecido, pero en razón de lo normado por el art. 22 de la misma normativa arancelaria y mediando labor que razonablemente lo justifica   (v. trámite del 4/5/21, 10/5/21; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros), corresponde fijar sus honorarios en 7 jus (art. 34.4. cód. proc.).

    Por último resta fijar los honorarios diferidos con fecha 1/12/21, por ello en función del art. 31 de la ley 14967, meritando que se desestimó el recurso articulado por la parte demandada  y la imposición de costas allí decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 25/9/21) y  el 30% para la abog. T., (por su escrito del 12/10/21; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.; v además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Así resulta un honorario de 1,75 jus para F., (hon. de prim. inst.-7 jus – x 25%) y 2.4 jus para T., (hon. de prim. ins. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde:

    a. fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

    b. regular honorarios a favor de los abogs. F. y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

               ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

    b. Regular honorarios a favor de los abogs. F., y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002960605

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:13:59 hs. bajo el número RR-480-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:14:11 hs. bajo el número RH-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

    Expte.: 93148

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ LEGUIZAMON, OSCAR MARIO AMERICO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. 93148), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 contra la resolución de fecha 2/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución apelada del 2-6-2022 que corre vista al Agente Fiscal no se encuentra fundada en norma legal alguna y por lo tanto es nula (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 3, CCyC).

    Veamos: por principio, la ley 24240 de Defensa del Consumidor prevé la intervención del agente fiscal en su artículo 52 en aquellas actuaciones entabladas por consumidores o usuarios, es decir cuando éstos sean actores; e incluso la participación del agente fiscal como parte actora; supuestos que no son el de autos.(v. también arts. 26 y 27 de la ley 13.133)

    De tal suerte, no se advierte que corresponda -al menos por ahora- la intervención del mencionado funcionario.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 3/6/2022 en los términos que resulta del voto a la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:12:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002958832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:12:46 hs. bajo el número RR-479-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 90591

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 contra la regulación de honorarios del 19/4/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución regulatoria del 19/4/22, aplicó una alícuota principal  del 17,5% tomando un valor del jus  de $3554 según lo dispuesto por el Ac. 4047/21 del 29/12/21, cuando a la fecha de la misma estaba en vigencia el AC. 4053 del 7/4/22 que cotizaba el valor  de un jus  en  $4176 con vigencia retroactiva desde el 1 de marzo de 2022. Esto hace que los honorarios fijados en jus se encuentren distorsionados y hayan dado montos mayores en jus.

    Esa decisión fue recurrida mediante los escritos de fechas 20/4/22, 21/4/22 y 30/4/22 en todos los casos por estimarlos bajos, recursos que fueron concedidos dentro del marco del artículo 57 de la ley 14967.

    Adelanto desde ahora que, en función de lo expuesto en el párrafo primero, pese a receptarse el argumento de uno de los letrados apelantes, ello no modifica la decisión final arribada en la instancia de origen.

    a- Veamos: se trata de un juicio sumario (providencia del 2:1/6/16 y 14/7/16) en la que se  transitaron las dos etapas del juicio que contempla la normativa arancelaria (v.  trámites del  4/7/19, 17/7/19, 10/6/19, 25/10/19, 27/7/20, 23/10/19, 1173/20, 19/12/19, 18/2/20),  habiéndose llegado hasta el dictado de la sentencia de mérito el 3/8/21  (arts. 15 y 16  ley cit).

    Dentro de ese ámbito  y sobre la base aprobada, en principio, correspondería  partir de una alícuota principal  del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) para la parte  gananciosa en el  juicio (arts. 16,  21, 23 y concs. ley 14967).

    De esa alícuota principal cabe aplicar  la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas del proceso y de ahí el porcentaje correspondiente para cada profesional de acuerdo a las etapas y la labor cumplida (art. 13, ley cit).

    A  los efectos regulatorios el abogado A. G., C.  en su escrito del 20/4/22  aduce que  la complejidad de la causa  le demandó un trabajo más arduo y que no se trató de un típico accidente de tránsito, lo que debe ser ponderado  a los  efectos  de regular honorarios   (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.). Y en este caso le asiste razón al apelante, pues los argumentos dados por el profesional en su apelación y que llevaron a un resultado en importante medida favorable al accionado por él defendido (v. sentencias del 3/8/21 y 10/12/21),  merece otorgar una alícuota principal mayor, 18,5% (art. 16 de la ley cit.) lo que llevaría a un honorario de 166,76 jus   (base aprobada = $3.764.350,20 x 18,5%; 1 jus =$ 4176 vigente a la fecha de la regulación apelada según AC. 4053 de la SCBA; arts. 15, 16, 21 y concs. ley cit.).

    Pero esa “base por alícuota”  lleva a un estipendio menor que al regulado por el juzgado (en razón de la variación del valor  jus), de manera que como únicamente media apelación por bajos, a fin de no vulnerar el derecho de propiedad del letrado sólo  queda confirmar los honorarios regulados por el juzgado en 185,35 jus, meritando además que  el valor del monto definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley arancelaria 14967).

    b- En cuanto al recurso del 21/4/22, también debe ser desestimado,  pues la sola estimación del porcentaje a aplicarse para la retribución profesional sin un sustento no alcanzan para modificar la regulación apelada (arts. 34.4., 260 y 261 del CPCC).

    c- En lo que hace al recurso del 30/4/22, le asiste razón al apelante  por cuanto este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es el 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); pero ello no modifica lo decidido, pues la  retribución fijada por el juzgado -de 42,36 jus- es el equivalente al 4% de la base aprobada aunque por error se haya consignado el 2% (base -$3.764.350,20 x 4% = $150.574);  sólo  cabe señalar que el valor del jus al momento de la regulación era de $4176 (según AC. 4053/22 de la SCBA), por manera que el recurso así planteado  debe ser desestimado  (v. trámites del 27/7/20, 2/3/20, 23/10/19; base $3.764.350,20 x 4%= $150.574; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts.  2, 1255 CCyC.;  ley 15030  Res. CDP 2022-28  Item d).1-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe del 14/6/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del  10/12/21 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.),  sobre el honorario de primera instancia  regulado el  19/4/22 cabe  regular los siguientes estipendios:

    Para el abog. A. G., C. (por los trámites del 24/9/21 y 22/10/21) un honorario de 50,04  jus (hon. de prim. instancia -185,35  jus – x 27%).

    Para el abog. P.,  42,59 jus (por los trámites del  30/9/21 y 26/10/21 -hipotético  hon. prim inst. -base $3.764350,20 x 17,5% = $ 658.761,28 equivalentes a 157,75 jus; 1 jus = $4176 según AC. 4053-  x 27%).

    Y para el abog. R., 8,11 jus  (por el trámite del  18/10/21, hon. de prim. inst. -32,43 jus- x 25%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones votadas en primer y segundo término, corresponde:

    a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.

    b.  Desestimar los recursos  del  21/4/22 y 30/4/22.

    c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C,  P., y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Receptar el planteo del letrado G., C. de fecha 20/4/22 aunque ello en definitiva no modifica la decisión de la instancia de origen, tal como fuera indicado en los considerandos.

    b. Desestimar los recursos  del  21/4/22 y 30/4/22.

    c. Regular honorarios a favor de los abogs. G., C,  P. y R., en las sumas de 50,04 jus; 42,59 jus y 8,11 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:57:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:05:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:10:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243900774002958830

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:10:28 hs. bajo el número RH-76-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:10:38 hs. bajo el número RR-478-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: 93134

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. 93134), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. C., promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente acordada en el expediente “B., L. N. c/ C., A. M. s/ Alimentos (N° 8761)” en el equivalente al 157% del SMVM, sea reducida en un 50%.  De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada)

    La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria en lo que hace exclusivamente al aporte dinerario al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar mensualmente  el progenitor en beneficio de su hija Isabella, en la cuenta judicial de autos, con costas del proceso al alimentante.

    C., apela dicha resolución, agraviándose en torno a la imposición de costas a su cargo, pretendiendo que  sean distribuidas en base al éxito obtenido.

    2. Veamos.

    Cierto es que realizando el análisis del fallo se observa que allí se hace lugar parcialmente a la reducción pretendida, pues el actor solicitó la reducción de la cuota al equivalente al  78,5% del SMVM (cuota convenida 157% x 50% reducción solicitada), y la jueza culminó fijándola el 110% del SMVM. Y en lo que respecta a la pretensión de la demandada, como ésta solicitó que se mantenga en el porcentaje convenido, cabe concluir que se desestimó totalmente su pretensión.

    Así, teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la apelación del actor en la medida que éste no logra imponer su pretensión en su totalidad y menos demostrar la “seria falta de prudencia” de la progenitora ni su “negligente actitud”, tratándose de una cuestión alimentaria, considero que en el caso corresponde  cargarlas en su totalidad al alimentante C., porque si bien la demandada ha resultado vencida en su pretensión, al resistirse a la reducción de la cuota alimentaria admitida otrora en la sentencia, ella reviste el rol de alimentista por haber sido quien reclamó alimentos para sus hijos, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos  (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    Ello así en tanto por un lado no se ha siquiera manifestado en los agravios que la madre ha variado de situación económica, de modo tal que le permita afrontar la totalidad de las costas con los ingresos acreditados en autos, sin que ello merme el caudal de la cuota alimentaria como es regla en este tipo de trámite; y por el otro el apelante no ha procurado, pese a estar en mejores condiciones de hacerlo, de acreditar sus ingresos fehacientes, de modo que al menos por ahora no puede sostenerse que la progenitora estaría en condiciones de afrontar el pago de las costas sin que ello incida en los alimentos fijados en autos (arg. art. 375 y cond. cod. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en  el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    260300774002958797

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:07:33 hs. bajo el número RR-476-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -93224-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El cuadro de severa conflictividad familiar que cubre una parte del relato formulado por K. M., el 1 de junio de 2022, al radicar la denuncia contra M. R., ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, llega a su punto central cuando comenta los hechos de los cuales resulta víctima su hija menor de edad  M. R., y que la motivan para solicitar medidas de restricción perimetral de M. R., al inmueble que indica, así como también hacia su persona y respecto de la mencionada niña (v. archivos del 2/6/2022).

    Como correlato de los hechos denunciados, el juzgado emitió la resolución del 2/6/2022, por la cual dispuso -en lo que interesa destacar-, prohibir el acceso de M. R.,  al inmueble sito en calle Mariano Moreno  de este medio, fijar  un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona  de K. M., y hacer saber al denunciado que deberá abstenerse de realizar cualquiera acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática-.

    Pero sin tomar medidas similares respecto de la niña M., no obstante lo derivado del relato y lo solicitado expresamente por la denunciante. Aunque se dispuso notificarla a ella también de las medidas adoptadas.

    En la audiencia del 3 de junio de 2022, R., brindo su propia versión de los hechos, colocando el detonante de la situación en su hija, a quien le imputa haberle amenazado con solicitar una medida de restricción perimetral si no le daba dinero, cosa que -dijo- en otras oportunidades había sucedido. Y por lo que comenta a su turno M., parece que le solicitó dinero para comprarse una campera y que su papá le dijo que no tenía, que le había dado a su hermana, que por eso se enojó ya que no sabía que su papá cobraba a fin de mes, que reconoce que en ese momento y en otras oportunidades ya le había dicho a su papá que realizaría una perimetral entendiendo que es la única manera que ella encuentra para poner límite a su progenitor. Acepta la recomendación de iniciar un tratamiento psicológico pero que sin perjuicio de ello solicita nuevamente la medida de restricción.

    En su dictamen, el asesor de incapaces, además de plegarse a la recomendación del tratamiento de M, dice que estima conveniente ‘…que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe  la continuidad de la medida perimetral dispuesta, toda vez que si bien la requirió mi representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija’ (v. escrito del 16/6/2022).

    El 21/6/2022, el juzgado emite la resolución que es motivo de agravios, en la cual se dispone, en lo que es relevante ahora, requerir tanto al padre como a la niña, iniciar tratamiento psicológico debiendo acreditar su inicio y consecución en autos, con la presentación de los certificados correspondientes, ello bajo apercibimiento de imponerles la realización de trabajo comunitario.

    En el recurso articulado por K. M.,y M. R., -madre e hija respectivamente-, en suma se cuestiona el apercibimiento que acompaña el requerimiento de tratamiento psicológico de M. y por la falta de la medida de restricción comprensiva de M.

    El asesor Abregú se expide favorablemente a lo solicitado por la madre de su asistida (v. escrito del 15/7/2022). Aunque reitera que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe la continuidad de la medida perimetral, toda vez que si bien la requirió su  representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija.

    Pues bien, en lo que atañe al apercibimiento, parece razonable que si está dada la voluntad de la niña de realizar ese tratamiento psicológico, lo que hace presumir que se comprende su necesidad, según se expresa en el recurso, de momento se deje sin efecto el mismo, a la espera de la concreción efectiva de lo manifestado. En todo caso, a tenor del texto del artículo 7 bis de la ley 12.569, no se percibe que sea un recaudo imprescindible para el caso de incumplimiento.

    En torno a la ampliación de las medidas adoptadas el 2/6/2022, en los puntos uno, dos y tres, respecto también de la persona de M. R., si bien no se trata de la resolución apelada, no lo es menos que poniendo en acto la aplicación de las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, así como el principio de oficiosidad y el deber de toda persona, en cuanto de ella dependa, de evitar un daño no deseado, adoptando a tal fin medidas razonables, con la salvedad expresada por el asesor de incapaces en el punto III de su dictamen del 15/6/2022, se las decreta (arg. arts. 706.a, 709, 1710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por manera que las restricciones indicadas en los puntos uno a tres de la resolución del 2/6/2022, se hacen extensivas a la persona de M. R., en sus mismos términos y alcance (art. 7, a, b y f de la ley 12.569)..

    En estos términos, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de forma urgente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:54:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:56:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256600774002958668

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:56:41 hs. bajo el número RR-475-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 93032

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93032), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 23/6/202 contra la sentencia de fecha 7/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M.,, P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

    Es que en función del recurso del  25/4/2022, este tribunal decidió el 23/6/2022 hacer lugar a aquél sólo parcialmente (justamente, en lo atinente al descuento del ítem “vacaciones”, que, al parecer, es lo que percibiría como equivocado el recurrente según el escrito de fecha 23/6/2022 ahora tratado); por lo que insistir a través de la aclaratoria que se haga lugar en su totalidad al recurso, ya que no puede interpretarse otra cosa del párrafo que dice “Por lo expuesto, solicito se aclare la resolucíon arribada, toda vez que la prestación alimentaria se ha cumplido en tiempo y forma y de acuerdo a porcentajes obligados.-“ (párrafo final del escrito del 23/6/2022), no es propio del ámbito de ese remedio sino, en todo caso, de otros recursos, y debe ser desestimado  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria del 23/6/2022 contra la sentencia del 7/6/2022

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:43:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:55:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254000774002958648

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:55:35 hs. bajo el número RR-474-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: 93160

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ MANSO, HERNAN S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 13/4/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se agravia la abog. M., de la regulación de honorarios efectuada a su favor  con fecha  13/4/22  en  1,13 jus, exponiendo sus argumentos en el escrito de esa misma fecha,  pues la considera exigua  citando un antecedente de este Tribunal  (art. 57 ley 14.967).

    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

    En este caso, la letrada acredita abundante tarea  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la  presentación de la demanda (7/10/20), confección y presentación de oficios y cédula (29/10/20, 15/12/20, 29/12/20, 28/4/21), solicitud de medida cautelar (5/12/20, 21/4/21) agregación de cédula diligenciada (30/12/20) y  pedido de sentencia  (14/7/21, 11/8/21, 3/9/21;  art. 15 ley cit.).

    En ese contexto, la retribución fijada en 1,13 jus resulta  desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que cabe fijar, sin duda,  sus honorarios en el mínimo legal de 7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    Así corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a la suma de 7 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 13/4/22 y elevar los honorarios de la abog. M., a 7 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:17:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

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    245800774002956680

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 09:35:45 hs. bajo el número RR-472-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2022 09:36:20 hs. bajo el número RH-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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