• Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93372-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la resolución del 18/8/2022 se decidió prorrogar hasta el día 30/9/2022 las medidas cautelares oportunamente dispuestas en fecha 23/5/2022 (v. puntos 1 y 2 res. cit.). Lo que mereció la apelación del denunciado de fecha 23/8/2022, quien centra sus agravios  en la inexistencia de los presupuestos para la prórroga de las medidas fijadas y los perjuicios por él sufridos a raíz del surgimiento de autos (v. acápite III del memorial de fecha 2/9/2022).

                Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar.

                Ello es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).

                Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 88945; res. 21/3/2014), entre otros.

                De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (art. 34.4 cód. proc.).

                 No teniendo esta cámara nada que decidir -habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos- (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).

                Corresponde entonces, declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                Sin perjuicio de ello, según constancias obtenidas a través del aplicativo MEV de la SCBA, se advierte que en fecha 27/9/2022 -posterior a la radicación de las presentes en cámara- se presentó un informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en el cual consta una nueva solicitud de prórroga de las medidas dispuestas por parte de la Sra. Cuesta.

                Puesto que de tal compulsa no se extrae que el juzgado haya decidido sobre tal pedido y en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                Tocante al nuevo pedido de prórroga de medidas efectuado por la Sra. C. en fecha 27/9/2022, corresponde radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039 en atención a la materia aquí abordada. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:02:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7EèmH#!))`Š

    233700774003010909

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:07:18 hs. bajo el número RR-749-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                                                      

    Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

    Expte.: -93378-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución de fecha 9/8/2022 decide no hacer lugar a la medida cautelar de embargo pedida por la actora el 31/7/2022, porque -se dice- en principio no cabe la pretensión de aseguramiento en una acción por daños y perjuicios y sólo excepcionalmente se concede una medida cautelar cuando se trata de supuestos de máxima verosimilitud (cita como ejemplo la confesión expresa o ficta del accionado; doctrina del art. 212.2 cód. proc.), que no es el caso, se continúa, donde solo se funda la cautelar en una eventual sentencia favorable.

    Esa decisión es apelada por la actora B. el 17/8/2022; concedida la apelación el 24/8/2022 se presenta el respectivo memorial el 28/8/2022, que es replicado el 19/9/2022 en función del traslado de fecha 7/7/2022.

    2- En prieta síntesis, los agravios que fundan la pretensión de revocación de lo apelado consisten en que en materia de daños y perjuicios puede ser trabado embargo si se acreditan la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, por lo que la improcedencia que alude el juzgado de origen es “en principio” pero no definitorio si se acreditan aquellas exigencias y que en el escrito del 31/7/2022 se detallaron las causas por las que aquellos requisitos estarían reunidos en la especie, los que debieron ser considerados por el juzgado. También considera que a mayor verosimitud en el derecho, menor la exigencia en el peligro en la demora.

    3- Ya tiene dicho esta cámara que, como principio general, el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y, en su caso, contracautela, adhiriendo a la postura que en ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del código procesal es meramente enunciativa (v. sentencia del  28/05/2021, “Francolino Belkis Ariel c/ Toledo Juan Pablo y Otro/A s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, L.52 R.294, con cita de  Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649). Circunstancia que -de alguna manera- es reconocida en la resolución apelada cuando se sostiene que es por principio que no se admite en materia de daños y perjuicios, en la medida que si lo es por principio existen situaciones que escapan a esa generalidad. En realidad, no hay razón fundada para que no se admitan cautelares en tales juicios, si se cumplen los recaudos que la sostienen.

    En el caso, el juzgado inicial entendió que no, por no haberse acreditado con certeza suficiente la verosimilitud en el derecho invocado, mientras que la peticionante, tanto en su pedido ante el juez de fecha 31/7/2022 como en el memorial del 28/8/2022 juzga que sí lo hizo, por manera que en el ámbito de la resolución apelada y los agravios traídos en esa oportunidad, lo que debe resolver esta cámara es si media o no verosimilitud bastante como para, a esta altura del proceso, trabar embargo preventivo sobre los fondos que tiene a su favor el demandado en el expediente 1267/2018 (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).

    Adelanto, desde ya, mi respuesta afirmativa.

    Lo que se demanda en esta causa es la indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales que habría causado el demandado G. a la actora B., con causa eficiente en la violencia familiar que alega haber sufrido durante el matrimonio entre ambas partes del proceso según el escrito de demanda de fecha 28/1/2022, en que se narra una serie de eventos de los que surgiría el derecho de la actora a ser indemnizada (ver escrito de demanda de fecha 28/1/2022).

    Derecho que -allende que se logre acreditar en un proceso en especial- se encuentra reglado específicamente en el art. 35 de la ley 26485, que dispone que  “la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”, lo que, entonces, arroja un primer indicio sobre la verosimilitud del derecho que invoca B. en cuanto verificada una situación de violencia familiar en los términos de esa ley (además, ley 12569 de la provincia de Bs.As.) queda abierta la chance de ser indemnizada.

    Pero además, de las concretas circunstancias de esta causa, surge con eficacia bastante la verosimilitud del derecho que se invoca para pedir el embargo, en la medida que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el expediente  sobre violencia familiar 31959-2021, en que Bustos denuncia situaciones de violencia familiar por parte de G., de corte verbal, físico y económico (ver copia de denuncia adjunta al escrito de demanda).

    En esa misma causa se llevó a cabo pericia en que se advierte en la denunciante estado de indefensión aprendida, dependencia económica y vulnerabilidad de su salud, con recomendación de sostener tratamiento  de salud mental en virtud de trabajar para una vida libre de violencias (ver archivo adjunto también a la demanda) y se tomaron medidas en el marco del art. 7 de la ley 12569 para proteger a B. (cierto es que no se ordenó su reintegro al hogar en razón del desvalimiento de salud de G., pero se impuso a éste el pago de una cuota de alimentos que permitiera a su esposa autovalerse e impidiera recaer en situación de violencia; (ver copia de sentencia del 12/4/2021 también en archivo adjunto al escrito de mención, además de la de fecha 4/6/2021 que la mantiene).

    Sin perder de vista que en esa mencionada  causa sobre violencia familiar, el 23/3/2021 se ampliaron las medidas, por ejemplo, dotando a B. de un “botón antipánico” y dando la orden de secuestro de armas en el domicilio conyugal, orden que, a la postre, generó la IPP 17-00-001669-21/00 sobre el delito de amenazas en que podría haber incurrido G. (que tengo a mi vista soporte papel) por el hallazgo de dos armas de fuego y una cuchilla (v. fs. 2 vta., 5 vta./6, 16, 25/26, entre otras), todavía en trámite.

    También está avalada en el expediente la afirmación de la parte actora sobre la baja pedida por G. de su afiliación a una prepaga, según el informe que consta en este expediente en las fojas electrónicas 311, 326 y 327 (recién varios meses después G. se dio de baja él mismo). Si bien se apreciará oportunamente si esa baja configura o no, junto con los restantes hechos alegados que se acreditaren, motivo de indemnización como se postula, lo cierto es que fue alegado y se encuentra fuertemente respaldado que así sucedió a través del informe de mención.

    Se suman también el informe de fecha 8/6/2022 de la Licenciada en psicología Erguy y de la psicóloga Bravo, que consta en la foja electrónica 338,  que da cuenta del temor que manifiesta B. de ser dañada, de sentirse perseguida y observada por el entorno de su ex pareja, considerándola una paciente de riesgo inminente que requiere atención y acompañamiento para vivir una vida libre de violencias y las constancias de la copia de historia clínica de la acora emanadas  del Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen de General Villegas, en que en las fechas en que se denuncian los alegados hechos de violencia se constata un cuadro de gran monto de angustia reactiva a conflictiva (violencia)  familiar (folios 7 a 12 de esa historia clínica, agregada en copia a este expediente con oficio de fecha 17/8/2022).

    En fin, del conjunto de las circunstancias expuestas anteriormente, surge un caudal de datos con  eficacia suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que invoca B. para demandar, analizado desde la perspectiva de los artículos 2, 3 y del CCyC, 35 de la ley 26485, 195, 375, 384 y concordantes del código procesal, que hacen que deba admitirse la apelación bajo tratamiento y revocar la resolución apelada del 9/8/2022 en cuanto deniega el embargo pedido por no haber encontrado aquella verosimilitud (arts. citados en el párrafo anterior).

    4- En suma, corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó ; con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios. Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvanse las causas vinculadas en soporte papel.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰6aèmH#!)6>Š

    226500774003010922

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:03:37 hs. bajo el número RR-748-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93274

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93274), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/6/2022 contra la parte pertinente de la resolución del 8/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La posibilidad de acordar alimentos provisorios desde el principio de la causa, reposa en lo normado por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que no le otorga a dicha prestación el carácter de excepcional. Y es aplicable por analogía al caso de alimentos entre padres e hijos (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

                En cuanto a la suma acordada -$ 15.000– coincide con la que el demandado ha ofrecido pagar, según resulta del texto de la carta documento acompaña con la demanda, remitida de su parte a R. R. I, sin condicionamiento alguno, el 28/12//2020 (v. archivo del 3/6/2021; no impugnada; arg.art. 354.1 del cód. proc.).

                Por entonces, al parecer, ya abonaba el crédito al que alude, pues eso se desprende de la documentación acompañada con su contestación a la demanda (v. archivo del 18/6/2021). Lo que torna inconducente el argumento basado en esa circunstancia.

                Por ello, se desestima el recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7jèmH#!)YWŠ

    237400774003010957

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:00:23 hs. bajo el número RR-747-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”

    Expte.: 93361

                                                                                      

       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)” (expte. nro. 93361), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En el párrafo final del punto dos del memorial, la apelante concretó su petición solicitando la suspensión del trámite del presente proceso, hasta tanto recaiga decisión firme y consentida en los incidentes de revisión articulados respecto de la eficacia y oponibilidad del privilegio objeto de la escritura hipotecaria en cuestión. El objeto mediato de la pretensión enunciada en su escrito del 7/7/2022, iba en el mismo sentido.

                Pues bien, en la quiebra, la preferencia en el tiempo de los acreedores con garantía real les permite requerir en la quiebra la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, de la ley 24.522, mediante una liquidación anticipada, sin esperar la liquidación común del resto de los bienes (art. art. 106, 203, 209 y concs. de la ley 24.522).

                Claro que eso no dispensa de cumplir oportunamente con la carga de verificar, aunque fuera con posterioridad. Porque en el trámite del concurso especial sólo se realiza un control formal de regularidad del instrumento: con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía, en la forma indicada en el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho (arg. art. 126 de la ley 24.522).

                Pero respecto de las alternativas del trámite de verificación de la acreencia privilegiada no está previsto legalmente que paralice el curso del concurso especial, como se pide. Más allá de los efectos que pueda tener, en su caso, aspecto que no aparece tematizado expresamente en el recurso, a cuyo contenido esta alzada debe atenerse, por congruencia (arg. art. 209, segundo párrafo, de la ley 24.522 y 266 del cód. proc.; v. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercial…’, t. IVB, págs. 300, segundo párrafo y 530.5).

                Por ello, de momento, en cuanto solicita la suspensión ahora del trámite del presente proceso, la apelación es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰74èmH#!)CZŠ

    232000774003010935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:55:21 hs. bajo el número RR-746-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: -93385-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -93385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los honorarios regulados  a favor de la abog. G.  por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 4/7/22 en 20 jus  fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 28/7/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

                 Primeramente debe  considerarse  que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos  esposos,  por lo que la labor de la abogada resulta proporcionada para  la fijación de  20 Jus, teniendo en cuenta  las tareas consignadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas por la apelante “…teniendo en cuenta la labor procesal desplegada por los profesionales intervinientes en autos – la que consistió en el trámite de presentación conjunta de la petición de divorcio de fecha 17/12/2021, 04/03/2022 y 30/03/2022 y el acuerdo extrajudicial alcanzado que se explicita  en el convenio regulador presentado…” ( arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

                Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que si  bien  incluyó  el convenio regulador en alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y liquidación de la sociedad conyugal (punto IV del escrito de demandad del 17/12/21)  el mismo es requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  17/12/21), pero que la retribución por estas materias será valorada oportunamente al momento de la regulación de los honorarios por ellas  (art. 26 primera parte ley 14967).

                Entonces, dentro de ese contexto los 20 jus regulados a la profesional  por el divorcio  (art. 15.c. ley cit.) no resultan exiguos, de modo que en este aspecto el recurso es insuficiente y por lo tanto  debe ser desestimado (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

                 Y reitero, en cuanto a la valoración que pretende la letrada por los trabajos extrajudiciales en las otras temáticas (vgr. cuidado personal, alimentos, disolución de la sociedad conyugal), homologadas en el punto  2. de la misma sentencia, las mismas serán de  oportuna valoración  en el momento de su retribución <arts. 34.4. cód. proc.;  9.I.1.m),  16, 38,  39 y concs. de la ley 14967>.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 28/7/22.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 28/7/22.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰6FèmH#!)+sŠ

    223800774003010911

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:53:22 hs. bajo el número RR-745-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93335-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93335), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fecha 8/8/2022 decide disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida mediante acuerdo extrajudicial del 28/10/2019 -ver archivo adjunto al trámite del 14/6/2021-, determinando ahora una cuota total equivalente  al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, monto que no se encuentra incluida la cuestión del crédito hipotecario que deberá tramitar  por vía incidental.

                Esa sentencia es apelada únicamente por la madre de quienes resultan ser beneficiarios de los alimentos, B. S., T. B. y E. M. M. (hoy de 10, 16 y 4 años, respectivamente, según las copias de partidas de nacimiento también adjuntas a aquel escrito).

                2- Los agravios traídos en el escrito del 18/8/2022 al examen de esta cámara fincan en lo siguiente: que la cuota fijada es inferior a la de $25.000 ofrecida y pagada por el propio alimentante el 26/4/2022,  lo que arrojaría una cuota total de $23.925; que el salario real del demandado promedia en unas cuatro veces mayor a ese SMVYM, lo que surge de las pruebas de la causa como informe de la AFIP y sus propios dichos en la prueba pericial; y que la sentencia es contradictoria al primero decir que fijará el 60% del SMVYV y luego lo establece en el 50% del mismo.

                En suma se pide que la cuota se aumente al 30% de los haberes de M., con un piso de $45.000.

                3- Veamos.

                En tal supuesto, el último dato que se encuentra en la causa sobre los ingresos del demandado, son los del informe de fecha 25/2/2022 evacuado por la AFIP, sobre que en el mes 01-2022 percibió de su nueva empleadora “TRANSPRINT SRL” una remuneración total bruta de $111.838,19 (con fecha 21/4/2022 la actora pidió se librara nuevo oficio para que esa empleadora remitiera copia de los recibos de haberes pero lo desistió prontamente, el 27/4/2022). Y en ese mismo mes, enero de 2022, el SMVYM ascendía a la cantidad de $33.000 (según Res. 11/2021 CNEPySMVyM).

                Entonces, teniendo en cuenta esos parámetros, siendo notoriamente inferior el 50% del SMVYV a lo ofertado por el propio alimentante por $25.000 (sea teniendo en cuenta el SMVYM vigente a enero de 2022, sea el vigente a la fecha de la sentencia), asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el piso debe estar establecido por aquella nueva cuota que M. ofreció pagar.

                Pero además, teniendo en cuenta que -siempre según la sentencia- se trata de una cuota global para los dos hijos varones y la hija mujer del accionado M., quienes cuentan hoy, como ya se dijo, con 20, 16 y 4 años de edad, con la que deben cubrirse todos los aspectos detallados en el art. 659 del CCyC, de la mayor amplitud, debe hacerse lugar al aumento de cuota propuesto en demanda,  incrementándola en el porcentaje del treinta (30%) de la totalidad de los haberes que percibe el citado con menos los descuentos de ley; siempre claro está que no sea inferior a $25.000 en razón de ser esa la cuota que el propio demandado reconoce que debe abonar, sin que se pueda en esta oportunidad llevar ese piso mínimo a $45.000 por tratarse de un aspecto de la cuestión recién introducido en la apelación del 18/8/2022 (arts. 658, 659 CCyC, 272 y 641  cód. proc.).

                Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudiera sufrir esta nueva cuota en función de los incidentes que se estimaren pueden promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc.).

                4- En suma, corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰69èmH#!)!fŠ

    222500774003010901

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:51:26 hs. bajo el número RR-744-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92743-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 11/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 14/4/2022 contra la misma resolución?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La interlocutoria del 8/4/2022, fijó una cuota alimentaria mensual que deberá pasar el progenitor P. M. R. con destino a su hija B. R. A., consistente en: 1. Un monto en pesos, equivalente al 88 % del S.M.V.M. debiendo depositarse dicha suma del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial; 2. La Obra social OSDE con la cobertura actual; 3. La  facilitación del vehículo Renault Kangoo de su propiedad para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada  a J. cuando la necesitare; 4. 50% de gastos extraordinarios, incluyendo los de escolaridad en cuanto superare la asignación que por dicho concepto percibiere; 5. El pago total de los gastos derivados del tratamiento de salud de B., cuyo traslado será a cargo de la mutual o del progenitor o de los abuelos paternos M. L. B. y J. N. R. en vehículo particular (a efectos de reducir costos); 6. La tramitación ante OSDE de cuidador y/o acompañante terapéutico (en caso de corresponder) para B.. Teniendo presente el consentimiento y alcances de la obligación subsidiaria de los abuelos M. L. B. y J. N. R., para la concreción de los puntos 3 y 5. En el punto III de la parte dispositiva dispuso, en lo que interesa: Hacer lugar a la obligación subsidiaria de los abuelos paternos con los alcance expuestos en los considerandos y punto I del resuelvo (art. 537 C.C. y C).

                La queja de la madre, radica –por una parte– en que los abuelos en su presentación original ‘otro sí decimos’ se obligaron por los puntos 1, 3 y 5, y no, por los puntos 3, y 5 como dice la sentencia. Y en que la sentencia recurrida, los excluye de la obligación subsidiaria por el pago de la obra social OSDE -punto del escrito de presentación de R. y sus abuelos-, los cuales en principio no quedarían obligados a su pago.

                Y, por la otra, en que sería más viable, que se entregue el vehículo para el uso de A., con la menor de lunes a viernes con la excepción de los únicos fines de semana, que requiera trasladar a B. a cumpleaños, visitas médicas, etc., o de lo contrario, pueda la madre trasladar a la menor con el servicio de un Remis y luego acreditar los gastos para su reembolso, con lo cual si bien resultaría poco práctico, sería menos gravoso que el método establecido en la decisión apelada. Aunque, dice, lo ideal sería incrementar la cuota fijada de 88% del SMVyM con un adicional de 12% de dicho salario para cubrir dichos gastos.

                Pues bien, con respecto a los abuelos paternos, que con arreglo a la dispuesto en la providencia del 19/8/2020 ‘…se han presentado en autos junto al actor en su carácter de obligados subsidiarios (véase escrito electrónico de fecha  03/07/2020 7:48:42 a. m.) por lo que ya son parte en el presente…’, es claro que los alimentos le pueden ser reclamados, cuando la obligación se active ante las dificultades para recibir los alimentos, del modo en que hayan sido fijados, del progenitor obligado, según los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial. Porque la obligación de aquellos, si bien es subsidiaria, no está librada a la voluntad de los ascendientes. Sin perjuicio de su derecho a que guarde proporción razonable con su posición y fortuna (arg. arts. 537, último párrafo, 541 y concs. del Código Civil y Comercial).

                De consiguiente, según el alcance de los agravios, los abuelos, partes en este juicio, responderán de modo subsidiario, por los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ante el incumplimiento de cualesquiera de ellos (v. escrito del 26/4/2022, IV, A, último párrafo y V, 3; arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a la facilitación del vehículo Renault Kangoo, por parte del padre, para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada a J. cuando la necesitare, debe concebirse como integrante de la obligación alimentaria, sin que el sustantivo ‘facilitación’ o la mención que ‘podrá ser entregada’, quite entidad jurídica al deber asumido. Debiendo entenderse, para expresarlo con claridad, que dicho vehículo ‘deberá’ serle entregado a la madre cuando lo necesite para trasladar a su hija al médico, a terapias e inclusive diariamente, al establecimiento educativo, generando su incumplimiento, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de los alimentos, así como las que corresponden a la ejecución de una obligación de hacer (arg. arts. 553, 668, 670, 773, 775, 777.b y concs., del Código Civil y Comercial).

                Con este alcance, se admite el recurso tratado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El actor se queja por la imposición de las costas. Pues, a su criterio, ‘es justo que Mirna afronte el costo de su accionar malicioso’. Sin embargo, resulta que la demanda no fue dirigida contra ella, sino contra la alimentista o sea la hija del actor (v. escrito del  22/4/2022, III, 2).

                Dijo: ‘Promuevo demanda de alimentos contra J. M. M. A. (quien deberá comparecer a estas actuaciones en representación de nuestra hija: B. R. A., DNI XXXXXXXX, nacida el 27 de enero de 2015)’. Y en estos términos, si J. M. M. A. fue convocada a esta causa y debía presentarse en representación de su hija B., es claro que la demanda fue dirigida contra ésta, titular del interés sustancial, y no contra aquella personalmente.

                En realidad, como la niña tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, eso explica el requerimiento de que J. M. M. se presentara, no por su derecho, sino en representación de aquella (arg. arts. 24.b, 25. 26, primer párrafo, 100, 101 b y 677, primer párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 46 del Cód. Proc.).

                Dicho esto, si no está justificado que la alimentista tenga medios más allá de la prestación alimentaria, como regla, las expensas del juicio deben ser soportadas por el alimentante (arg. arts 544 del Código Civil y Comercial y 648 del Cód. Proc.).

                Porque si, en tales circunstancias, se cargaran costas a la alimentista, aunque fuera las propias, resultaría que no podría trabarse embargo sobre  la cuota alimentaria, que de momento es el medio económico que tiene (arg. art. 744 h del Código Civil y Comercial; arts. 219.3 del Cód. Proc.). Y si fuera afrontado su pago voluntariamente a través de su madre, obrando como representante legal de aquella, ello haría que la pensión acordada en su favor se viera disminuida, debiendo quedarse con menos de lo que se estimó necesario para su subsistencia, por una suerte de compensación, que no está autorizada por la ley (arg. art. 599 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J.. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio unilateral’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa).

                En consonancia, se desestima el recurso interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

                1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.);

                2.  Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido;

          2. Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:34:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰8XèmH#èÀexŠ

    245600774003009569

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:41:16 hs. bajo el número RR-743-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                                                      

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -89486-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 30/5/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El capítulo que llega a decisión de esta alzada, es si los honorarios fijados por esta alzada el 24/6/2015, deben conservarse en esa suma nominal o deben ser readecuados, de alguna manera, para compensar la depreciación monetaria operada desde el momento en que quedaron firmes.

                La petición fue desestimada en la instancia precedente, con el argumento que habían sido regulados en pesos y no en jus y que lo establecido por el artículo 54.a del decreto ley 8904/77 debía reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA LP B 49714 2 I 13/07/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705).

                Sin embargo, aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no ha podido derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso.

                Por ello, la misma Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).

                Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad, que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición aquella, cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetar en su real significación, una regulación de honorarios firme (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijaron los honorarios, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio. O alguna otra similar.

                Como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 1 de la ley 14.967; art. 7 del Código Civil y Comercial).

                En suma, el recurso prospera y se hace lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: a.  estimar el   recurso interpuesto, revocar la resolución apelada, y  hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).  Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y, hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:38:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:01:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:30:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7eèmH#èÀzÁŠ

    236900774003009590

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:30:54 hs. bajo el número RR-742-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                      

        En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Puede colegirse de los presentes, que se trató de un accidente con pluralidad de damnificados algunos de los cuales reclamaron en este juicio y otros en los autos “Rubio, Lautaro y otro/a c/Lucero, Juan Orlando y otros s/Daños y Perjuicios Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado).

                El 21/4/2022 Adriana Beatriz Genova y Juan Orlando Lucero, solicitaron en la especie, se intimara a la aseguradora, que es la misma en ambos procesos, se intime a Federación Patronal a que en el plazo de cinco días manifieste si pagó suma alguna al resto de los damnificados en el marco de la causa ‘Rubio Lautaro y otro/a c/ Lucero Juan Orlando y otros/a s/ Daños Y Perjuicios’. en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen, de ser así, se adjunten copias de los convenios y comprobantes de pagos efectivamente realizados. Asimismo se oficiara a aquel juzgado para que remitiera la causa referida.

                Dicha intimación fue considerada esencial a modo de proseguir con estos actuados, por las razones explicadas en aquel mismo escrito. Es decir, bien parece que la información solicitada tiene que ver con estos autos, donde los peticionantes también son parte, más allá que la información se refiera al otro.

                Por ello, no parece razonable revocar la resolución del 3/5/2022 que hizo lugar a lo solicitado, con el argumento que las peticiones formuladas en autos deberán ser canalizadas en las actuaciones antes referenciadas. Aun cuando se lo haya dicho previa cita de lo expresado en un escrito del 17/8/2020, en torno al cual no fundó ninguna conclusión, ni siquiera para relacionarlo de alguna manera con la decisión que la intimación debía ser solicitada en el otro proceso.

                Tanto más, si esto último no fue postulado claramente por la aseguradora, para fundar su recurso de reposición contra la providencia del 3/5/2022 (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.).

                En todo caso, en el memorial se explicita la relación de lo pedido con esta causa, más allá le asista o no el derecho en torno al cual se argumenta y respecto del que no se abre juicio (v. escrito del 3/9/2022, B, párrafos 13 y 14).

                Por lo expuesto se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, arg.arts. 323.1 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰7xèmH#èÀNOŠ

    238800774003009546

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:27:18 hs. bajo el número RR-741-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93360-

                                                                                      

           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 3/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas en A, párrafo quinto, del memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, médico de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc.).

                Además, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                Uno de los fundamentos del incidente de reducción de la cuota alimentaria para sus hijas, promovido por el padre, fue que las circunstancias manifestadas en el convenio se habían modificado ya que los ingresos de D. representaban la misma suma que percibía de su parte.

                Pero a tenor de la sentencia, ese dato no aparece acreditado por el actor, que tenía la carga de hacerlo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Según se expresa en el fallo, con arreglo a la información proporcionada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 12/11/2021, el actor percibía como remuneración al mes de octubre de 2021 la suma neta de $ 228.797, más la suma de $ 116.162, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, según informa el 21/12/2021 la Asociación Médica de Adolfo Alsina. Mientras que en lo que atañe a la madre de las niñas, percibía para noviembre de 2021 una remuneración de $ 185.566,12 de la misma municipalidad (v. oficio del 16/12/2021). Sin que haya cobrado suma alguna de la Asociación Médica de Adolfo Alsina.

                La información de la Afip a que se refiere el apelante toma el salario bruto de A. (v. oficio del 15/12/2021). Y respecto del hospital de Coronel Suarez, sólo aluden a guardias eventuales, que no está haciendo (v. declaración testimonial del 26/10/2021 e informe del 22/12/2021; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial y 384 y concs. del Cód. Proc.).

                En lo que atañe al alquiler de la vivienda donde viven la madre y las hijas, el propio actor dice que: ‘…hoy en día afronto dicha obligación establecida en el convenio porque luego de innumerables charlas con la Sra D., ella acepto que hasta el dia de hoy (y asi sera hasta el momento en que ella lo determine) yo cumpla con el pago del 50% del alquiler de la vivienda que habitan mis hijas, con el producido del canon que ella le cobra a su hermano como locador de nuestro inmueble ganancial en la localidad de Corriente’. Con lo cual está claro que no incide sobre sus remuneraciones y ha sido su pago objeto de un nuevo acuerdo. 

                En punto a la tarjeta Naranja, más allá de lo que se expresara en el acuerdo, puede colegirse de la segunda posición ampliatoria, que dicha tarjeta fue dada de baja, sea por el actor o por la demandada (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.; (v. absolución de posiciones del 14/10/2021). Y de la información que colecta el fallo, el salario básico del incidentista a octubre de 2021, fue de $ 52.086. En cambio, no se señala en el memorial, la fuente demostrativa de que, con motivo de un ‘Plan de sinceramiento municipal’, para quienes prestan tareas ambos progenitores, haya ascendido a $ 102.000. Como se postula ahora en esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                En todo caso, no eran las alimentistas demandadas, o sea las niñas, quienes debían probar sus gastos o que éstos han aumentado. Pero igual se puede ver si lo que han cobrado en octubre de 2021 como cuota alimentaria, a valores constantes, es igual o menos de lo que se pactó para ellas el 23/10/2019, cuando eran más pequeñas y sus gastos eran menores.

                Para tener una idea. A la fecha del convenio, 23/10/2018 (v. archivo del 4/11/2020), la canasta básica total, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, era de $ 7.845,04. De ese monto que corresponde al adulto equivalente, a C. J., de 12 años entonces, le correspondía 0,92, a Á. A., de 9 años entonces, 0,69 y a R. I., de 5 años entonces, le correspondía el 0,60. Hechos los cálculos, para la primera eran $ 5.805,42, para la segunda $ 5.413.07 y para la tercerea $ 4.707,02, total $ 15.925,41. Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para las tres niñas una cuota alimentaria de $ 36.000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significa un 226,05 % más del total de canastas básicas proporcionales para cada una.

                A octubre de 2021, la canasta básica total fue de $ 23.419,19. Correspondiéndoles a las niñas, de 15, 12 y 8 años respectivamente, la suma de $ 18.032,77, $ 17.330,20 y $ 15.925,49, en razón de la participación respecto del adulto equivalente, en el 0,77, 0,73 y 0,68. El total $ 51.228,25. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un 226,05 % de esa suma, se obtiene que los alimentos para las niñas, a ese momento debió ser de $ 115.937,56.

                Luego, como se sabe que a S. le descontaron de su sueldo de octubre de 2021, en concepto de alimentos $ 107.534, 80 (v. archivo del 12/11/2021), a valores constantes, las alimentistas percibieron menos de lo que se entendió necesario para cubrir sus gastos, al tiempo del pacto (los datos pueden consultarse en internet, con el enunciado ‘valorización mensual de la canasta básica alimentaria’, agregando el mes y año que interesa). Sabiendo que perciben de alimentos, el 47 % de la remuneración que el incidentista recibe de la Municipalidad de Adolfo Alsina (v. posiciones del 14/10/2021).

                Esto así, sin perjuicio del aporte a la manutención de las niñas que realiza cotidianamente la madre, con sus tareas cotidianas de cuidado, que aparecen invisibilizadas, pero que tienen un contenido económico computable (arg. art. 660 del Cód. Proc.).

                En definitiva, respecto al informe de la asesora de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:25:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    ‰6nèmH#èÀ4…Š

    227800774003009520

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:25:39 hs. bajo el número RR-740-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías