• Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -93387-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “J. V. C/ J. M. A. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -93387-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 27/9/22 contra la regulación de honorarios el 19/9/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El abog. P., como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la abog. C. en carácter de Abogada del Niño, pues considera elevada la retribución de 25 jus; y en ese acto argumenta las razones de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    Ahora bien, el juzgado detalló cada una de las tareas profesionales que llevaron a fijarle a la beneficiaria los 25 jus, las que no fueron cuestionadas por el apelante (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Entonces, contabilizando los antecedentes consignados en la resolución apelada, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 55 jus (art. 9.I.1.h de la ley citada) y valuando la labor desarrollada en el avance del proceso por la abog. Correa, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, resultan adecuados los 25 jus fijados en la instancia inicial (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
    ASÍ VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 27/9/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:05:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:39:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#””[CŠ
    232800774003020259
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:11:45 hs. bajo el número RR-769-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -89926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- En lo que hace al desempeño de las letradas -M. y R.- ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/3/21 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% tanto para la abog. M. (por sus trámites del 2/2/21 y 21/2/21) como para la abog. R. (v. trámites del 3/2/21 y 19/2/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 12,31 jus (hon. prim. inst. -49,246 jus- x 25%) y 5,74 jus, respectivamente (hon. prim inst. -22,982 jus- x 25%, arts. y ley cits.).

    b- Por la decisión del 21/12/21, se estimó la apelación del demandado pero se le impusieron las costas, en ese rumbo es dable aplicar un 25% para ambas letradas, M. y R. (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley 14.967; 34.4. cpcc., 1255 CCyC).
    De ello resultan 3,334. jus para M. (hon. prim. inst. -13,336 jus- x 25%) y 3,334 jus para R. (hon. de prim. inst.-13,336 jus – x 25%; arts. cits.).

    c- Ahora bien, respecto de los restantes diferimientos -21/5/21 y 12/5/22- cabe tener en cuenta que mediante la resolución regulatoria del 6/9/22 el juzgado retribuyó las tareas posteriores al dictado de la sentencia principal (del 15/12/20), como complementarias, sin discriminar en que consistieron cada una, de manera que a fin de poder llevar a cabo una adecuada retribución por la labor ante esta Cámara es necesario que se discriminen los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arg. art. 34.5.b. del cpcc.).
    Así corresponde mantener los diferimientos del 21/5/21 y 12/5/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
    2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
    3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. M. en las sumas de 12,31 jus, 3,334 jus;
    2. Regular honorarios a favor de la abog. R. en las sumas de 5,74 jus, 3,334 jus;
    3. Mantener los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:40:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#””cmŠ
    231300774003020267
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:10:09 hs. bajo el número RR-768-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/10/2022 14:10:20 hs. bajo el número RH-123-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
    Expte.: -93347-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/22 contra la resolución del 1/6/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió “… En forma previa a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares requerido, se deberán regular los honorarios de los letrados participantes en autos, denunciar la percepción de los mismos, con sus aportes previsionales, como así también deberá constar el pago de la tasa de justicia (Arts. 34 y 36 del CPCC y art. 21 de la Ley 6.716). Para ello, y conforme se dijera en la sentencia del 10/05/22, a fin de regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, deberán los letrados intervinientes en forma previa clasificar tareas. Drs. Ramos Veronica, Barro Reyes Marcelino, Astelli Gabriela y Arena Alicia…” (sic).
    1.2. Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 2/6/22 de los abogs. Ramos y Barros Reyes por derecho propio las que fueron concedidas con fecha 12/7/22.
    Los apelantes aducen que atento la medida dispuesta por el juzgado, siendo el Fisco de la Provincia el condenado en costas; y encontrándose exento del pago de los honorarios de sus letrados y de la tasa de justicia, decidir como se lo hizo, invertiría la carga de las costas, y obligaría a quienes resultaron victoriosos en autos, a abonar las mismas para poder levantar la inhibición general de bienes; en el mismo acto clasifican las tareas profesionales (puntos II y III del escrito de apelación del 2/6/22).
    Por su parte el representante de la Caja de Previsión Social para Abogados al contestar el traslado oportunamente otorgado con fecha 5/7/22 expuso que, la medida solicitada se encuentra comprendida dentro de las enumeradas en el art. 21 de la Ley 6716 (t.o. por ley 11.625 y 10.268) siendo uno de los requisitos ineludibles, para dar curso a la medida, el íntegro cumplimiento de los aportes y contribuciones con respecto a los profesionales intervinientes por la parte que se beneficie con dicha medida, con independencia de la condena en costas (v. art. 10 de la ley 10.268 que modifica el art. 20 de la ley 6716).

    2. Ahora bien, según el art. 21 de la ley 6716 (texto según su modificatoria 12526), antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte en cuyo beneficio hubiere que mandar cumplir la sentencia.
    Y de acuerdo al criterio de los letrados de la parte demandada, en este caso no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, porque la condenada en costas es la contraparte, el Fisco de la Provincia y se invertiría la carga de las costas.
    Sin embargo, aún cuando la parte demandada fue beneficiada con el dictado de la sentencia del 10/5/22, por aplicación del art. 58 de la ley 14967 debe los honorarios de sus abogados en forma concurrente con la parte actora condenada en costas. Por manera que si debe los honorarios de su abogado, en forma concurrente, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, en cambio no el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).
    Entonces, como la exigencia es sólo respecto del profesional -en el caso profesionales- de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley cit.).
    Así, la apelación subsidiaria del 2/6/22 debe ser desestimada (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/6/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:06:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH#””r.Š
    226900774003020282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2022 09:48:32 hs. bajo el número RR-788-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93366-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “G. A. S. C/ A. P. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93366-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 párrafo 2° CPCC, impuso las costas al alimentante para no mermar el poder adquisitivo de la cuota. Mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden, argumentando -en síntesis- que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 CPCC (ver 7480/res. del 29/06/2022).

    2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
    Imponer costas por su orden significaría, que R. y A. R. debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolos en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria, esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de los alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a un convenio homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9-12-20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/6/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#””Â-Š
    235200774003020297
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del acuerdo. 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89754-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 12/7/2022, aclara, previo a decidir, que no hay clasificación de tareas aún, y luego fija un monto estimativo del crédito por honorarios devengados a favor del abogado Arrese.
    Frente a esta decisión, Linares y Colodrero apelan quejándose de que se equivoca al ponderar el trabajo efectivamente cumplido, como también en la ponderación de valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, para luego realizar un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa a reservar para resguardar los honorarios del letrado Arrese (ver escrito de fecha 31/7/2022).

    2- Lo primero que hay que puntualizar, es que a tenor de lo resuelto el 24/6/2021, de lo que se trata es de fijar un monto al embargo preventivo dispuesto sobre los derechos y acciones hereditarios de la heredera Marina Elena Linares en el presente sucesorio, en tanto resulta conducente a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese de carácter alimentario (conf. art. 1 de la ley 14.967) o, en su caso su eventual ejecución (conf. art. 232 del cód. proc.).

    3- Aclarado esto, veamos ahora los agravios de los apelantes Linares y Coloredo.
    En el escrito recursivo, Linares y Colodrero alegan que se equivoca el a quo al ponderar el trabajo efectivamente cumplido por el abogado Arrese y también se equivoca en la ponderación del valor de mercado de bienes integrantes del acervo hereditario, y luego realizan un nuevo cálculo de cuál debería ser la suma estimativa (ver escrito de fecha 31/7/2022).
    Ahora bien, vale recordar que, lo que fija la resolución apelada es una suma “estimativa”, para garantizar el cobro de los honorarios del abogado Arrese -no regula los mismos- para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabada la cautelar y bajo qué condiciones; por manera que, lo manifestado por los apelantes no constituye una crítica concreta razonada de lo decidido en la instancia inicial, sino más bien exponen un diferente punto de vista, una opinión disidente, pero sobre cuestiones que aún no han sido decididas y que sólo fueron tenidas en cuenta a los fines de fijar el monto provisorio del embargo preventivo dispuesto el 24/6/2021, por lo que considero prudente, a riesgo de adelantar opinión, y, reiterando que se trata sobre cuestiones que aún no están firmes y fueron consideradas a los efectos de fijar un monto, mantener las pautas de la instancia anterior.
    En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar los parámetros tenidos en cuenta por la instancia anterior a los fines de fijar el monto del embargo preventivo dispuesto en junio de 2021 para garantizar los honorarios del abogado Arrese (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 31/7/2022 contra la resolución de fecha 12/7/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:07:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:42:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5zèmH#”#,SŠ
    219000774003020312
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 14:00:17 hs. bajo el número RR-766-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo. 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M. L. C/ G. A.D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92537-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ” “M. L. C/ G. A.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la resolución apelada la jueza decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 27/07/2022 en la suma de $ 170.520, en tanto considera que la efectuada por la demandada el 8/07/2022 no determina la cuota alimentaria que se debía pagar y lo pagado y, no se imputan los importes depositados en la cuenta judicial en forma correcta (res. del 18/08/2022).
    Pero, eso es equivocado porque la liquidación presentada con fecha 8/07/2022 por la demandada contiene dos partes (v. archivos adjuntos a ese escrito):
    a. una parte que considera el SMVM vigente en cada oportunidad, el porcentaje a tomar en cuenta, el monto depositado y la diferencia que resultaría.
    b. otra parte, que aplica intereses a la diferencia que resultaría según el punto a.
    Entonces, resulta prematura y debe ser dejada sin efecto la resolución apelada del 18/08/2022 en tanto decide sobre la liquidación de lo debido sin haber tenido en cuenta aquellos parámetros que sí fueron traídos por la parte demandada en su escrito del 8/07/2022 (arg. art. 3 CCyC, y 163.6 cód. proc.). Sin perjuicio, además, de que no se ha indicado por qué motivo resultaría correcta la liquidación traída con la impugnación de fecha 27/07/2022 (art. cit., CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar por prematura la resolución del 18/08/2022, debiendo resolver el juzgado contemplando la totalidad de los datos traídos con las liquidaciones de fecha 8/07/2022 y 18/08/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución del 18/08/2022, debiendo resolver el juzgado contemplando la totalidad de los datos traídos con las liquidaciones de fecha 8/07/2022 y 18/08/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:08:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:42:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#”$w`Š
    236300774003020487
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:58:53 hs. bajo el número RR-765-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: 92975
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92975), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 9/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada decide “atento lo manifestado y aclaración efectuada, no habiéndose efectivizado el embargo oportunamente dispuesto,… sustituyese la cautelar de fecha 26/4/2022 y decretese embargo por el valor aproximado del 50% del automotor cuyo embargo se ordeno sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 195, 209, 210 y 228 del cód. proc.)” (ver resolución de fecha 9/9/2022).
    Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial del 15/9/2022, el que es contestado por la letrada Navas el 27/9/2022.

    2. Veamos.
    Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada de la parte actora el 22/4/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la incidencia de sustitución de medida cautelar, conforme sentencia de esta cámara del 07/04/2022.
    Tiempo después, el 7/9/2022, manifestando que dicho embargo no había sido efectivizado, solicita la sustitución del mismo por un monto indeterminado sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos.
    Ese pedido origina la resolución apelada del 9/9/2022, en cuanto hace lugar a lo solicitado y sustituye el embargo ordenado por el 50% del valor del automotor, para disponerlo sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de autos.

    3. Veamos: es claro, y lo reafirma la letrada interesada al contestar los agravios, que el embargo dispuesto el 26/4/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado.
    Ahora bien, una sustitución como la pretendida aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
    Pero, no se advierte que haya una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para de ese modo tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
    De todos modos tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso para de ese modo lograr aquella y el inminente cobro de sus honorarios; o bien se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
    Así las cosas, la sustitución pretendida, embargando dinero en efectivo, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrear un grave perjuicio económico a través de la inmovilización del dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación del dinero a plazo fijo; por lo que no encuentro por el momento motivos que justifiquen la mentada sustitución. Cabe agregar además que, dada la situación, depende de la misma abogada hacer efectivo el embargo dispuesto sobre el automotor el 26/4/2022 para garantizar su crédito.
    Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fecha 9/9/2022 en cuanto dispone la sustitución de la cautelar dispuesta el 26/4/202.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada de fecha 9/9/2022 en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:48:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:08:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:43:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#”9ÁfŠ
    239600774003022596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:57:21 hs. bajo el número RR-764-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo. 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: 89280
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 89280), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El juzgado con fecha 27/5/2022 dispuso el levantamiento de la prohibición de innovar de los bienes integrantes del acervo hereditario decretada en los autos “Cavallo Angela Nélida c/Martín Roberto Oscar y Otro/A s/Nulidad de Testamento”, Expte. N° 92094. Y a fin de garantizar el cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716 en ese trámite, decretó embargo sobre el inmueble matrícula (050) 014073.
    El 11/8/2022 en este proceso sucesorio, mediante la decisión apelada y para hacer efectiva la transferencia de fondos peticionada por los herederos testamentarios (ver escrito electrónico del 10/2/2022), retuvo el 15% del saldo total de la cuenta judicial abierta en los presentes a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 6716 por lo actuado en “este proceso sucesorio”.
    Es decir que, con el embargo del inmueble matrícula (050) 014073 se garantizó el cumplimiento del articulo 21 de la mencionada norma en el expediente “Cavallo Angela Nélida c/Martín Roberto Oscar y Otro/A s/Nulidad de Testamento” y, con la retención del 15% del dinero obrante en las cuentas de este expediente, se garantizaron los aportes de este proceso sucesorio.
    Por lo cual, estamos ante dos procesos distintos, por manera que, en los términos planteados, el juzgado respondió correctamente al advertir que en este proceso no se habían garantizado las cargas del articulo 21 de la Ley 6716.
    Siendo así, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de que, si los recurrentes lo estiman conveniente, ofrezcan otros bienes en sustitución de los retenidos a los fines del cumplimiento del artículo 21 de la mencionada ley, con el objeto de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:09:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:43:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6’èmH#”:èaŠ
    220700774003022600
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:54:42 hs. bajo el número RR-763-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANCHEZ C/ TEJERINA S/ ACCION REINVINDICATORIA (N° 4875/2019)”
    Expte.: TL-93369-2022
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANCHEZ C/ TEJERINA S/ ACCION REINVINDICATORIA (N° 4875/2019)” (expte. nro. TL-93369-2022), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El juzgado deniega la apelación subsidiaria del 31/08/2022 contra la resolución del 29/08/2022 con argumento en lo previsto por el art. 377 del CPCC, es decir por considerar que la resolución apelada que trata sobre producción de prueba resulta irrecurrible (res. del 19/09/2022).
    En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser declarada la caducidad de la prueba informativa oportunamente ordenada. Dice que habiendo vencido el lapso para incorporar la prueba ofrecida por las partes, correspondía tenerse por caduca la prueba pendiente, y no autorizarse un nuevo oficio reiteratorio como se hizo el 29/08/2022 (esc. elec. del 26/09/2022).
    Así entonces, como al promover la queja no se han expuestos fundamentos contrarios a la regla de inapelabilidad del artículo 377 del ritual, fundamento del decisiorio atacado para demostrar que la apelación subsidiaria del 31/08/2022 fue mal denegada, la queja se torna inadmisible (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    Además cabe señalar que también resulta inapelable la resolución cuestionada en tanto, al resolver la revocatoria el 19/09/2022, el juez de la instancia inicial sostiene que la información requerida a la Municipalidad de Pellegrini es conducente a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, citando puntualmente el art. art.36 inc. 2 del CPCC, es decir que se ordenó como medida de mejor proveer, antes o al menos en este decisorio.
    Y en esta cuestión se ha dicho que las medidas de mejor proveer fundadas en el art. 36.2 del CPCC son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    Y tratándose de un proceso civil, no se trata de una autoincriminación, sino de la necesidad del magistrado de contar con mayores elementos para la oportunidad en que deba resolver la petición originalmente planteada.
    De tal suerte, el recurso también resulta inadmisible en este aspecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja de fecha 26/09/2022 contra la resolución del 19/9/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 11:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:10:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#”:/YŠ
    229000774003022615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2022 13:51:56 hs. bajo el número RR-762-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 27/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93370-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUCERO BELEN C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la sentencia del 11/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El objeto mediato de la pretensión de la actora, fue obtener una compensación económica, alegando que la ruptura de la convivencia le había producido un desequilibrio manifiesto que ha significado un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura.
    Y en esa línea solicitó una prestación única que ascienda a la suma de $ 2.000.000, o en su caso, una renta por el plazo de 5 años de un salario mínimo vital y móvil que se irá actualizando a medida que aumente el mismo. Todo, en los términos de los artículos 523 inc. g), 524 y concordantes del Código Civil y Comercial. (v. solicitud de trámite del 15/9/2020 y escrito del 19/3/2021).
    Frente a esta acción, el demandado opuso la caducidad de seis meses establecida en el artículo 525 del Código Civil y Comercial. Postulando que el cese consensuado de la convivencia mantenida entre las partes había ocurrido a principios del mes de enero de 2019 y la demanda interpuesta el 19/09/2020 (v. escrito del 31/5/2021). Subsidiariamente, contestó la demanda.

    2. La sentencia del 11/8/2022, decidió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello por el 525 del Código Civil y Comercial, para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio.
    Para así expedirse, tuvo en cuenta que, de la prueba testimonial producida, resultaba que ya para el verano de 2019 no estaban juntos, o que para febrero de 2019 estaban separados. Que el 20/10/2019 se radicó en la Comisaria de la Mujer y la Familia denuncia penal en los autos ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ proteccion contra la violencia familiar’, donde se dictaron medidas, lo que daba cuenta lde una ruptura no sólo de la relación de convivencia sino aún más, del estado de la comunicación entre las partes. Y que el 2/12/2019 se había iniciado una demanda de comunicación por parte de la actora de la que por sus mismos dichos surge: ‘Que se separó a principios del corriente año y continuaron manteniendo relación hasta hace un mes momento en que la dicente decidió no continuar con la misma’. Por lo que entendió que la pretensión había sido interpuesta excediendo el plazo estipulado por la ley para ello.

    3.Contra esa decisión se alzó la actora. Si bien lo plantea sobre el final de su escrito de agravios, adujo la inconstitucionalidad del art. 524 y 525 último párrafo. del Código Civil y Comercial, para el caso concreto, donde existe controversia sobre la fecha de cese de la convivencia, ello, si se analiza de manera integral toda la prueba aportada por ambas partes y no sólo, la aportada por la demandada.
    Además, en lo que cabe destacar, sostuvo que fue víctima de violencia desde hace años, acreditado con las actuaciones incoadas en el año 2019 y su antecedente del año del 2008 caratulado ‘Lucero, Belen c/ Milazzotto Jorge s/ violencia familiar’. Asimismo, que la jueza de grado, no evaluó el comportamiento del demandado en las actuaciones sobre alimentos incorporadas, tampoco las que ha citado por derecho de comunicación – inicia Milazzotto la demanda el 2/12/2019 y desistiendo de la misma el 17/12/2019. Evocó que las declaraciones de las testigos Xoana Polarolo, incorporada en formato digital el 18/11/2021 – fecha de la declaración 10/05/2021 – al ser interrogada sobre la fecha de separación de la pareja en el juicio alimentario la misma espontáneamente dijo, no recordar la fecha precisa, pero estimó esa situación diciendo que hacía aproximadamente 1 año y algo de la separación. Lo que retrotrae de acuerdo a la fecha de la declaración mayo de 2021 al año 2020. Por su parte la testigo Noelia Pelizza, que también declaró en mayo del 2021, en las actuaciones alimentarias incorporadas en autos- manifestó un año y unos meses, en aquellas actuaciones Más aún este mismo testigo, en las actuaciones en curso, afirmó que la fecha de separación de la pareja fue en junio/julio de 2020. Puso de relieve la carencia en la sentencia en crisis de perspectiva de género en un juzgado con competencia en el fuero de familia, donde los principios que rigen la aplicación de este derecho, sólo buscan lograr una igualdad real que concrete la verdad ética de los vulnerables. Dijo que faltó en la sentencia en crisis, una visión amplia de toda la prueba incorpora por ambas partes y no sólo la agregada por la demandada. Expresó que el desequilibrio económico entre las partes reitero era evidente. Cuestionó que la única declaración que la jueza de grado, tomó como contundente, a la hora de sentenciar, fue la del testigo De Luca Martín, amigo del demandado, descartando las declaraciones de los testigos aportados por la actora. Señaló que en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó el primer antecedente de violencia familiar denunciado por Lucero, que data del año 2008, caratulado: “Lucero Belén c/Milazzotto Jorge s/violencia familiar’, no significó el cese de la unión convivencial. Indicó que las actuaciones que cita la jueza de grado incoadas en el año 2019, son parte de la misma relación y ello, no determinan el cese de la relación. Manifestó que víctima de violencia como resulta de la prueba de autos, me costó mucho tiempo terminar con esta relación, y comprender que mi voluntad estaba viciada por la superioridad intelectual, física y económica que detentaba el demandado. El antecedente que da basamento a la jueza de grado para considerar que había terminado nuestra relación en diciembre de 2019 no resulta contundente, por el contrario. Mencionó que el artículo 525 del Código Civil y Comercial no debía aplicarse irrestrictamente apartándose del análisis del caso concreto, sino sopesando el estado emocional de desvalimiento de la actora, la violencia de la que fue víctima, la condición de sometimiento y superioridad demostrada por el concubino, que implica la flexibilidad de la norma al caso. Citó diversos fallos y doctrina pertinente, Hizo comparación con el divorcio, para aprecar que imponerle un plazo al concubinato tan restrictivo, sin que pueda computarse a ciencia cierta cuando concluyó el cese de la convivencia, y sin inclinar la balanza de la justicia hacia el más vulnerable, es arbitrario e injusto, deviniendo esta sentencia en crisis en repudiable desde la perspectiva de género.
    El demandado dio respuesta a tales agravios con su escrito del 10/10/2022. Con relación a lo que importa destacar, dice que de la causa ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’ y lo ocurrido luego surge clara la fecha de cese de la convivencia (real y definitiva) entre las partes. Ya el 20/10/2019 según los dichos de la propia actora en sede policial surge que Lucero (…) se separó del demandado a principios del corriente año 2019. Afirma que ninguna situación de desigualdad ha existido entre las partes al momento de la separación tal como pretende instalar la actora. Aduce que la testigo Noelia Pelizza dijo que las partes se habían separado hacia un año y dos o tres meses ‘que no recordaba con exactitud’. Mientras que en el proceso de compensación económica (un año más tarde) ‘aseguró falsamente’ que la fecha de separación había sido en junio de 2020; claramente mintió a sabiendas del previo planteo de caducidad efectuado por parte del demando. Todos los testigos son ‘de oídas’, ya que sabían de la supuesta fecha de separación definitiva solo por los dichos de la actora, comenta. Sostiene que de los autos ‘Lucero, María Belén c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimentos’, se desprende con demasiada claridad que la acción se encontraba caduca al momento de su interposición, pues Lucero textualmente manifestó (…) ‘El demandado estos últimos meses – 11 precisamente’ – se ha alejado del vínculo con el niño. Respecto al achaque que se realiza a la declaración testimonial aportada por Martín De Luca, señala que no está comprendido dentro de las generales de la ley, y es de resaltar que la misma ha sido convincente, contundente, espontánea y más aún, respaldada por un sin número de documentación que ha quedado reconocida en autos. Evoca que esa no fue la única declaración testimonial tomada en cuenta por la jueza, además hizo hincapié en la declaración de Agustín Hutchings – quien tampoco se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley – testimonio que también ha sido creíble, transparente, espontaneo y al igual que el del anterior testigo (De Luca) sus dichos se sustentan en un sin número de prueba incorporada en autos. Considera improcedente en esta instancia pretender introducir o analizar la causa del año 2008, no solo por ser inexistente, sino que, además, no ha sido acompañada en el momento procesal oportuno y ello atentaría contra el derecho de defensa en juicio. Expresa que la actora al momento de absolver posiciones en la N° 2 confesó. “Que Ud. muchas veces interrumpió su convivencia con el Sr. Milazzotto.” , respondió: No es cierto. Se pregunta cómo podría resultar creíble que las partes estén juntas en esa época cuando en realidad consta de los autos “Milazzotto Jorge Alberto c/ Lucero Maria Belén s/ derecho de comunicación’, que Lucero fue notificada del traslado de demanda en el domicilio de calle Oyuela 1056 de Pehuajó en fecha 04/12/2019, y fue recién a partir de ese hecho en el cual Lucero recapacitó y dejo de obstruir el vínculo entre Benjamín y su progenitor. Y es así que entonces el demandado en resguardo de los intereses de Benjamín decidió desistir del proceso. Finalmente en II resume lo que a su criterio fue acreditado en la causa.

    4. Las leyes deben perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).
    Desde esa premisa, corresponde distinguir entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad del plazo de caducidad establecido para reclamar compensación económica en el supuesto de ruptura de una unión convivencial, y la potestad de regular la institución, que no compete a los jueces sino al poder legislativo (arg. art. 75. 12 de la Constitución Nacional).
    En punto a lo segundo, ante el quiebre de la unión convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos está legitimado para demandar el pago de la compensación económica. Y en ese marco, instituyó un plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción, con el objetivo de brindar seguridad jurídica y soluciones rápidas frente a la ruptura, a través de un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza (SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’, en Juba sumario B4502079). Lo así establecido por un poder del Estado, en ejercicio de facultades que le son propias, no está sujeta a control judicial. Pues no compete a los jueces sustituir al legislador en la determinación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, aunque puedan imaginarse para reglamentar la institución otras respuestas posibles.
    Concerniente a lo primero, o sea a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, se trata de indagar acerca de si el medio empleado se adecua a los fines cuya realización procura y carece de iniquidad manifiesta. Y en este ámbito un plazo de seis meses, contado desde el cese de la unión convivencial, aparece como una de las opciones acorde con el propósito de otorgar soluciones rápidas y definitivas de las relaciones (arg. art. 14 y 28 de la Constitución Nacional; doctr. C.S., ‘Edenor S.A. y Otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/Accion Declarativa De Inconstitucionalidad’, E. 380. XXXIX. ORI20/09/2022, Fallos: 345:951, voto del juez Rossati).
    En todo caso, la alternativa elegida por el sujeto emisor de la norma, es más acorde con la finalidad señalada, que la resultante de la inconstitucionalidad del precepto que ha fijado ese plazo. Porque sabiendo que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es prescindir de la norma que se aduce afectada por esa tacha para la solución del caso en que la cuestión se ha propuesto, la pretensa inconstitucionalidad del párrafo final del artículo 525 del Código Civil y Comercial, significaría alterar de tal modo la regulación del instituto, que lisa y llanamente dejaría la acción de compensación sin plazo de caducidad alguno para su ejercicio. Cuando según el régimen legal, la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, lo que informa que el legislador ha querido otorgarla con esa limitación temporal congénita (Torricelli, Maximiliano, ‘Organización constitucional del poder’ t. I pág. 169; arts. 442, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).
    Finalmente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente, y ese control que al respecto compete en último término a la Corte Suprema no incluye el examen de conveniencia o acierto del criterio adoptado por los restantes poderes, por más que sea cuestionable (doctr. C.S., ‘Berón, Luisa Victoriana y otros y sus acumulados c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos’, B. 2216. XXXVIII.15/02/2005, Fallos: 328:91).
    En suma, la inconstitucional propuesta en esta sede, se desestima.

    5. Para indagar acerca del momento del cese de la convivencia, parece de interés detenerse en la causa más antigua citada por la actora, los autos 23724, ‘Lucero, María Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/ violencia familiar’, iniciada en formato papel en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, en el mes de julio de 2008. Y que comienza con la denuncia realizada por la actora contra el demandado, el 7/7/2008, donde expone que se encontraba separada de aquel desde hacía un mes, y que se había presentado en su lugar de trabajo comenzando a hablarle en un tono elevado de voz, frente a sus compañeros, aunque no fue agredida ni físicamente ni verbalmente, exponiendo lo sucedido para que se diera intervención a quien fuere y se lo intime al denunciado a que cese en sus molestias. Desea que su ex pareja no se acerque a su domicilio, pero que por el momento no se le otorguen las medidas cautelares contempladas en la ley de violencia familiar.
    Hay otra denuncia, en la misma causa del 26/1/2011, expresando que deseaba poner en conocimiento que padecía de agresiones y/o violencia en el seno familiar solicitando se arbitren los recaudas que se consideren pertinentes. Dejando dicho entonces que desde hacía siete meses a la fecha se encontraba separada del denunciado, debiéndose la finalización a que Milazzotto en varias ocasiones tenia actitudes agresivas para con la dicente, consistiendo en agresiones verbalmente con palabras irreproducibles denigrándola como mujer. Solicitando se lo intime a cesar con las molestias. Se observa una denuncia similar el 26 de enero de 2011. El 27 de enero de 2011, el juzgado intima a Milazzotto a cesar en actos de intimidación o perturbación respecto de Lucero.
    Otra de las causas que la actora menciona en los agravios es la iniciada el 21/10/2019, ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó: ‘Lucero Maria Belen c/ Milazzotto Jorge Alberto s/ protección contra la violencia familiar’. De cuya lectura resulta que el 20/10/2019, María Belén Lucero radicó una denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de aquella localidad, donde indicó haber mantenido una relación convivencial con Jorge Alberto Milazzotto, por el lapso de veinte años, separándose del mismo a principios del corriente, o sea a principios de 2019 y manteniendo la relación hasta hace un mes a la fecha de la denuncia, en que ella decidió no continuar con la misma, avocándose seguidamente a los hechos que interesan a esa presentación. Cerrando su relato, diciendo que no deseaba solicitar medidas cautelares, por no creerlas necesarias (v. adjunto, a la resolución del 23/10/2019). Aunque, de todos modos, el 7/11/2019, la jueza toma medidas de prohibición de acercamiento del denunciado al domicilio de la calle Oyuela 1056 de Pehuajó, por el plazo de noventa días. Es decir, hasta el 7/2/2020.
    El 29/11/2019 hay una nueva denuncia, con motivo de la cual pide una intimación al denunciado, a la que no se hace lugar, no constando que haya sido este el presunto autor material (v. resolución del 3/12/2019). Igualmente, un escrito de Milazzotto, del 9/4/2021 y una providencia del 9/4/2021, con lo que terminan los pasos procesales registrados de esa causa.
    En lo interesante para esta causa, está el dato que la actora, desde aquellas primeras denuncias de julio de 2008 y enero de 2011, retomó la convivencia con el demandado, hasta un mes antes de la fecha de la denuncia del 20/10/2019, en que ella decidió no continuar con la misma. Lo que, hasta ahí, ubica la época del cese de la unión convivencial el 20/9/2019.
    Es claro que la accionante aduce que, para diciembre de 2019, volvieron a retomar la convivencia, argumentando en torno a un desistimiento del actor de una causa sobre régimen de comunicación. Pero se trata de una conjetura de Lucero que no fue presentada con terminante respaldo probatorio y que se enfrenta con la otra visión, que formula el demandado en sus agravios. En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admite un indicio inequívoco (v. escrito del 10/10/2022, tercer agravio, segundo párrafo; arg. art. 163.5 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    Además. por sobre todas las cosas, no es verosímil. Pues aquella fecha del 20/9/2019, está en consonancia con la indicada en causa ‘Lucero, María Belén s/información sumaria’ (IS -112 – 2020), iniciada el 20/8/2020, ante el mismo juzgado de paz letrado, que se ordena traer para mejor juzgar (arg. art. 36.2 del Cód. Proc.) y donde la actora afirmó como fecha de cese de la unión convivencial el mes de octubre de 2019, avalando ese dato con dos testigos: Andrea Elisabet Caviedes y Noelia Yamila Pelliza. Cuando, de haber retomado la convivencia en diciembre de 2019 de ese año, según alegara Lucero, no hubiera acreditado el 20 de agosto de 2020, a pocos días de iniciar esta causa, que la convivencia cesó en octubre de 2019.
    Caviedes, amiga íntima de la actora, dijo luego en estos autos que la fecha de separación definitiva de Lucero y Milazzotto fue a mediados de 2020. Pero es inverosímil que hubiera podido ser así, en tanto justamente para el 20 de agosto de 2020, aparece avalando que el cese de la convivencia fue en octubre de 2019, cuando, de ser cierto que había sido ‘a mediados de 2020’, debió así decirlo en esa información sumaria, pues hubiera ocurrido en momentos muy cercanos a la fecha en que aquella se realizó. En lo que atañe a Pelliza, aunque sostuvo en este juicio que convivieron desde que Lucero quedó embarazada hasta aproximadamente junio/julio de 2020, es también increíble, pues, al igual de Caviedes, para agosto de 2020, cercanamente a esas fechas, suscribió lo dicho por Lucero, que fue en octubre de 2019 (v. audiencia de vista de causa, del 9/11/2021, pero incorporada el 11/11/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
    Desde luego que en aquella causa del 20/8/2020 se cometió un error material. Más, cierto es el tiempo de convivencia que ratifica la otra información sumaria del 2 de setiembre de 2020, ‘Lucero, María Belén s/ información sumaria’ (IS -124– 2020), con participación de las mismas testigos, y tramitada en el mismo juzgado de paz letrado de Pehuajó. Cierto el apellido, cierto el nombre, apellido y DNI del hijo. Por lo que también cabe tener por cierto, el momento del cese de la convivencia, allí expresado por Lucero. Nada de lo cual fue desmentido por aquella información sumaria posterior (arg. art. 9, 384 del Cód. Proc.). Sólo se equivocó el primer nombre de Milazzotto y el número de su DNI (se le asignó el de Benjamin).
    Cabe subrayar: ambas informaciones sumarias fueron otorgadas a pocos días de la iniciación de esta causa, el 15/9/2020. Por manera que, no puede dudarse que los datos referidos a los años de convivencia y la fecha del cese, fueron los vigentes al tiempo de la demanda. En la cual, si bien cambió un poco el plazo de convivencia con el demandado (más de veinte años en lugar de veintidós), calificó la relación como una innegable comunidad de vida, unión estable, notoria, prolongada en el tiempo. Y si bien fijó la fecha de la separación en junio de 2020, nada dijo respecto de lo aseverado poco antes, en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, con el aval de dos testigos: que había sido en octubre de 2019 (v. escrito del 19/3/2021). Cuando la situación no ameritaba guardar silencio al respecto (arg. arts. 9, 263 y 264 del Código Civil y Comeercial; art. 384 del Cód. Proc.).
    En un tramo de sus agravios, la actora acudió a la declaración de la testigo Xoana Polarolo, rendida el 10/5/2021, donde estimó la fecha de la separación de las partes, diciendo que había sido aproximadamente un año y algo antes, lo que retrotrae ese momento a mayo de 2020. Pero, como en el caso de Caviedes y Pelliza, a quien también cita, se oponen a lo expresado por la actora en aquella información sumaria del 20 de agosto de 2020. La cual, libre de impugnación o de objeciones, debe prevalecer (arg. art. 384 y 423 del Cód. Proc.; v la causa ‘Lucero, Maria Belen c/ Milazzotto, Jorge Alberto s/alimento’, tramitada en el juzgado de paz letrado de Pehuajó, iniciada por la actora el 1/9/2020).
    Respecto a testimonios rendidos en estos autos en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, incorporada el 11/11/2021, ya se han analizado los de Caviedes y Pelliza. Fabricio Froilan Alonso, dijo que no sabía cuándo las partes comenzaron la relación de pareja, pero sí que se separaron a mediados del año pasado, pero lo sabe por comentarios de Lucero. De modo que carecen de fuerza de convicción sus dichos, que sólo ha tenido un conocimiento meramente referencial de los hechos (SCBA, L 68968 S 01/12/1999, ‘Colin, Julio M. c/Agro-Arval S.A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B10773; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Otros, como Ariel Martín De Luca y Pablo Alberto Tihista, ubican la separación en el mes de febrero o julio de 2019. En cuanto a Verónica Marciel Díaz, explica que para febrero de 2020, ya hacía varios meses que se habían separado (arg. arts. 384 y 4546 del Cód. Proc.).
    Sin duda que para la actora, estos tres últimos testigos podrán merecer objeciones, sobre todo De Luca. Pero si se los excluye, no por eso la tesis de Lucero se fortalece, habida cuenta de la debilidad del testimonios y constancias en que se apoya Lucero para sostenerla, frente a lo que adveró en la información sumaria del 20 de agosto de 2020, que en la visión totalizadora de la prueba, reclamada por la accionante al proponer analizar con amplitud el caso traído a debate, no ha podido dejar de computarse (arg. art. 706, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.; v. escrito del 8/9/2022, 4, tercer párrafo).
    En fin, el abordaje de la causa con perspectiva de género – como lo postula la apelante – permite evitar, frente al reclamo de la compensación económica derivada de la ruptura de la unión convivencial, que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad y se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones.. Pero, descartado aquello con el examen que se ha llevado a cabo, no implica alterar los términos en que el instituto ha sido diseñado por el legislador, sino, rechazada la inconstitucionalidad opuesta, aplicarlo a la luz de la Constitución y de las Convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrollo (.arg. art. 2566 del Código Civil y Comercial; doctr. fallo SCBA, C 124589 S 21/03/2022, ‘M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación’, en Juba sumario B4502084).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.96.7)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:46:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:48:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2022 13:49:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233000774003022636
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2022 13:49:57 hs. bajo el número RS-69-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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