• Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelante, señala que la sentencia le causa agravio, porque:
    a. omitió incorporar los rubros alimentarios en especie, reconocidos y abonados voluntariamente por el demandado, y que conformaron el thema decidendum.
    b. omitió la aplicación del efecto retroactivo de la obligación alimentaria.
    Tocante a lo primero, lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste Isabella.
    En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial)
    En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación (v. escrito del 10/12/2020; v. también memorial del 3/6/2022).
    Los alimentos, por lo general, se fijan en una suma de dinero, ya sea directamente o como equivalente de otro valor. Pero nada impide que comprenda igualmente, solventarla, en parte, de otra manera (arg. art. 542 del Código Civil y Comercial).
    De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie.
    Concerniente a la otra queja, es cierto que la parte dispositiva de la sentencia no refleja lo normado en el artículo 669 del Código Civil y comercial y en el artículo 641, segundo párrafo del cód. proc.).
    De consiguiente, en ejercicio de las facultades concedidas a la alzada por el artículo 273 del cód. proc., corresponde salvar la omisión disponiendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda. Debiendo, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto deberá confeccionase, fijarse las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    Cargar las costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:27:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:19:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:40:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6{èmH#+R;*Š
    229100774003115027
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:40:10 hs. bajo el número RR-147-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93703-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación interpuesta en el punto III. del escrito del 12/7/2022 por la parte actora, y la apelación de la parte demandada de la misma fecha contra la resolución del 6/7/2022.
    CONSIDERANDO.
    Ambos recursos fueron concedidos el 25/8/2022, venciendo el plazo para presentar los memoriales el 5/9/2022 o, en el mejor de los casos, el 6/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 246 cód. proc.).
    Y como hasta la fecha no surge de las constancias del sistema Augusta que la parte actora haya presentado el memorial que funda su apelación y sí lo ha hecho la parte demandada el 26/8/2022.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en el punto III. del escrito del 6/7/2022 por la parte actora (arg. art. 261 cód. proc.)
    2) Pasar para resolver el recurso de apelación del 12/7/2022, interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 6/7/2022 (art. 270 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:18:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:37:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰77èmH#+^V(Š
    232300774003116254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:38:08 hs. bajo el número RR-146-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93673-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 30/11/2022 contra la resolución del 29/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Recientemente, la jueza Scelzo, al expedirse en torno a la designación de Abogado del Niño a un menor de 7 años de edad, sostuvo que la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
    En esa línea, adujo que la Convención habla de ‘toda persona’ sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son personas humanas y por lo tanto tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
    Asimismo, agregó que la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1 consideraba niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias, reiterando en su artículo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
    Luego, refiriéndose al derecho interno, señaló que la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratificaba el mismo derecho, como también a que su opinión fuera tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
    Para más, continuó, la provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia, a fin de dar cumplimiento con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.
    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas impone una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas les conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el juicio a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568, 27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 “Menegazzi, M. T. y otros/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569” RR-628-2022; v. causa 92739, interlocutoria del 6/3/2023, ‘P., M. A., cY Sucesores de B., P. M., s/ acción de compensación económica’; CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906102).
    Ciertamente que hay posturas más restrictivas, pero es oportuno destacar la de Solari, quien ha manifestado que al hacer depender la designación de un abogado del niño, de su capacidad de ejercicio, se confunde la capacidad progresiva con el derecho al patrocinio letrado. El derecho a contar con un patrocinio letrado es independiente de la capacidad progresiva. Y agrega: ‘Dicho en otros términos, la capacidad progresiva del sujeto refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y no al derecho de contar con asistencia letrada en el juicio. Ello, en virtud de que el art. 27 de la ley 26.061 no condiciona tal intervención a la edad del sujeto, por lo que la designación deberá hacerse en todos los casos en que se halle en juego cuestiones que lo afecten’. Coronando que: ‘la figura del abogado del niño debe estar presente en todo procedimiento en el cual se sustancien aspectos que atañen al niño’ (v. Solari, Néstor E., ‘El abogado del niño en el Proyecto’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, año V, N° 3, p. 7., cit. por Belluscio, Claudio, en ‘El abogado del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación’; v. http://server1.utsupra.com/doctrina1?ID=articulos_utsupra_02A00399490674).
    En definitiva, una concepción amplia como la que se propicia, viene avalada por el principio pro persona, el cual, en palabras de Mónica Pinto, constituye: ‘un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria’ (aut. cit., ‘El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos’; en: ‘La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales’. Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial Del Puerto).
    Concerniente a quién debe designarlo, la ley 14.568 no establece quién elige al abogado del niño. No obstante, el artículo 2 dispone, en su segundo párrafo, que: ‘La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño’. Y este párrafo, al referirse a ‘criterios interdisciplinarios de intervención´, parece estar descartando la presentación espontanea del niño con su abogado (Leonardi, Celeste, ‘El derecho de los/as niños/as a contar con un/a abogado/a, a propósito de la ley provincial 14.568’, Revista niños, menores, infancia, número nueve, que puede consultarse en Internet, en la página:http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/44811/Documento_completo.pdf?sequence=1&isAllowed=y).
    Dice Belluscio sobre el tema, que el juzgado o tribunal deberá de tomar los recaudos para que el abogado del niño no pertenezca a la órbita de alguno de sus padres de manera de asegurar el desempeño autónomo de aquél.
    Al respecto, evoca un caso en que se resolvió que: ‘corresponde rechazar las presentaciones efectuadas por lo hijos menores de ambos, con patrocinio letrado, si el abogado de los niños fue contratado por la madre y ésta es quien abona sus honorarios, pues ello permite concluir que los referidos escritos no son más que meros artilugios de aquélla para imponer su personal criterio, bajo la apariencia de lo que debería ser una auténtica intervención autónoma de los niños en el proceso’ (CNCiv., Sala B, 19/3/09, Revista LL, del 18/5/09, p. 7, y Diario ED, del 10/08/09, p. 3).
    Y otro precedente donde se dijo: ‘Es esencial que el abogado de los niños y adolescentes más allá de las verbalizaciones de éstos, que muchas veces no son genuinas, sino que comportan una reproducción de discurso paterno o materno, propenda, de una manera autónoma a las restantes partes intervinientes en el proceso, a la real defensa de sus asistidos; respondiendo así, como corresponde, a los altos fines de la jurisdicción’ (CNCiv., Sala B, 19/3/09, JA, 2009-III-676; aut. cit. op. cit.).
    A la postre la designación del abogado del niño por parte del tribunal o juzgado actuante es una facultad del órgano judicial, merced a los principios de tutela judicial y oficiosidad que establecen los artículos 706 y 709 del Código Civil y Comercial (doctr. de la C.S, resultante de la causa, 001821/2020/CS00109/09/2021, ‘S., B., C. I. c/ S., A. N. s/cuidado personal del hijo (tenencia)’, Fallos: 344:2384).
    Tocante a si puede elegir el niño, niña o adolescente entre designar o no un abogado del niño, en asuntos que le incumben, tiene dicho Solari que tanto el derecho a ser oído como el del patrocinio letrado debe ser respetado cualquiera fuera la edad del niño pues constituye una garantía mínima del procedimiento (v. Solari Néstor, ‘Elección del Abogado del niño’, LL 18-05-2009, página 409). Contrariamente a lo que sostiene la apelante (v. escrito del 30/11/2022, ‘Fundamentos’ y ‘segundo agravio’).
    Se ha dicho: ‘Sin dudas, todo niño que se ve afectado por un proceso tiene derecho a designar un abogado de su confianza, desde el inicio del proceso administrativo o judicial que lo involucre y hasta su finalización . En caso que no lo designe el Estado le deberá asignar uno de oficio. En este sentido, el derecho a la defensa técnica establecida en el artículo 27 de la ley 26.061 es una garantía que obliga al Estado a hacerla efectiva. De este modo, se infiere que es un derecho del niño contar con esa asistencia letrada. Por tales razones, el Estado debe siempre proporcionarle al niño un abogado, pues se encuentran comprometidas garantías constitucionales, como el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; ‘Admisibilidad, rol y facultades del abogado del niño. La defensa técnica de niñas, niños y adolescentes a la luz de la reforma del Código Civil; la página de internet que contiene la cita, no registra el nombre del autor; v. https://ccycn.congreso.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cb
    unificacioncodigos/ponencias/buenosaires/pdfs/003_Laura_Rodriguez_Libro_I_Abogado_del_nixo.pdf; CC0201 LP 119287 RSD 188/15 S 17/11/2015, ‘ A. C. C/ G. G. s/regimen de visitas’, en Juba sumario B258342).
    Con relación al tema restante, o sea si la ausencia de una pericia psicológica en la niña es o no óbice para prorrogar una audiencia de escucha, teniendo en cuenta que en la misma estarán presentes la Asesora de Menores Ad Hoc, la Perito Trabajadora Social y la Perito Psicóloga del Juzgado, y el Abogado/a de la joven, lo que concreta la apelante para quien ‘es fundamental’ es dar su parecer, disidente con el de la jueza, pero que en definitiva no entraña un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc. (v. escrito del 30/11/2022, ‘primer agravio’).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:26:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:17:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:35:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7pèmH#+^QmŠ
    238000774003116249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:36:17 hs. bajo el número RR-145-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
    Expte.: -93459-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. -93459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 26/8/2022 se dictó sentencia con rechazo de la acción de desalojo rural de María Victoria Pugnaloni contra Trembo Agropecuaria S.A.; la sentencia se amplió el 21/9/2022 para declarar la validez del contrato celebrado el 10/6/2019, reconducido con fecha 31/7/2020, y admitir los pagos por consignación efectuados por la parte demandada en este expediente.
    Esa sentencia, con su ampliación, motivó los recursos de la parte actora de fechas 31/8/2022 (concedido libremente el 21/9/2022 penúltimo y último párrafos) y 3/10/2022 (concedido de la misma forma el 13/10/20220).
    La expresión de agravios -única para los dos recursos- se presentó el 7/11/2022 y su contestación el 18/11/2022.
    Ya decidida por esta cámara, el 21/12/2022, la cuestión relativa a la prueba pericial caligráfica, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- La actora basó su pretensión de desalojo en el incumplimiento del convenio de arrendamiento del 12/6/2019 (ver escrito de fecha 16/10/2020).
    A su vez, la parte demandada adujo -en síntesis- que los puntos de discusión que derivaron de aquel convenio y que motivan la demanda, quedaron zanjados con el acuerdo de reconducción celebrado el 31/7/2022; que, por consecuencia, nada tiene para reclamar Pugnaloni y la demanda debe ser rechazada.
    3- Como se dijo antes, quedó superada la pretensión de la parte apelante de efectuar nueva pericia o ampliar la que se llevó a cabo por resolución de esta cámara del 21/12/2022, de suerte que habrá de estarse a las resultas de la llevada a cabo por la perito caligráfa María Luisa González con fecha 12/7/2021, en la que se concluyó que la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni le pertenecía. Y si bien impugnada la pericia el 4/8/2021, se ratificó por la experta con fecha 23/8/2021 que la rúbrica era de la actora.
    Reconocida la firma-en el caso a través de la pericia- queda reconocido el cuerpo del instrumento y a él debe estarse (art. 314 CCyC).
    Sin que, agrego, alteren esa conclusión las argumentaciones traídas en la expresión de agravios en torno a que no habría habido conversaciones antes y después de ese convenio, o que carecería de indicación de dónde y quiénes firmaron el convenio, ni la alegada imposibilidad que habría habido para la demandada de concurrir a Daireaux para su firma con motivo de la pandemia de Covid-19, como tampoco que nada habría obtenido a cambio la actora con la firma de ese nuevo acuerdo, ya se tratan todas de conjeturas que no encuentran apoyo en constancias de la causa, son meras hipótesis que no han logrado ser acreditadas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Incluso, sobre algunas de ellas se encuentran datos objetivos que las desacreditan; por ejemplo, la alegada imposibilidad que habría tenido Azcárate para concurrir a la localidad de Daireaux en el mes de julio de 2020 por la pandemia, cuando se deja constancia en el acta notarial de la escribana Marchelletti de fecha 9/7/2020 -que se agrega en copia con el escrito de contestación de demanda del 27/11/2022- que pudo el representante de Trembo Agropecuaria efectivamente concurrir a esa ciudad y a los predios arrendados; en cuanto a quiénes firmaron el acuerdo, en él se expresa claramente que fueron María Victoria Pugnaloni y Aldo Antonio Azcárate, por Trembo Agropecuaria (arg. art. 384 cód. proc.).
    Ahora bien; en la medida que la pretensión de desalojo de la actora se fundó pura y exclusivamente en cuestiones que quedaron resueltas entre las partes con el convenio de reconducción del 31/7/2022 (mejoras, costos, descuentos por arreglos, etc.), queda aquélla carente de sustento y no puede ser atendida (arg. arts. 958, 959 y concs. CCyC), y quedan, por ese motivo, descartados los agravios referidos a la conducta y cumplimiento contractual de la demandada por ser anteriores al nuevo convenio entre las partes de este proceso o consecuencia directa de él (vgr.: el descuento del pago de los arriendos de gastos y costos, el desconocimiento de mejoras y arreglos, etc., a los que se refieren los informes -respondidos, no respondidos o respondidos de forma incompleta-, de Pedro A. Codesal, Arioni, del propio Azcárate, SENASA, GINTESTET, de la Cooperativa Agropecuaria de Bolívar Limitada, de la Universidad Nacional del Centro, de Lartirigoyen, el acta notarial de la escribana Marcheletti, Gómez Julio C., etc., en tanto -reitero- todos se refieren a los puntos de discusión que quedaron zanjas por el convenio de reconducción; arg. arts. 958 y 959 ya citados).
    En palabras llanas (art. 1 ley 15184): con el convenio de reconducción del 31/7/2020 se hizo “borrón y cuenta nueva” sobre los puntos de discusión del anterior acuerdo y nada queda para sustentar el pedido de desalojo.
    Por último, sobre los pagos consignados por la arrendataria en este expediente, admitidos en la ampliación de sentencia del 3/10/2022, tampoco puede ser admitido el agravio, pues se funda en que esa consignación es consecuencia de la oposición de la actora a recibir los pagos por provenir de una maniobra viciada en plena evaluación y que las liquidaciones de gastos y costos son unilaterales y no reflejan la realidad (v. escrito del 7/11/2022 p. IV).
    Pero desestimado el argumento sobre la invalidez del convenio de reconducción y establecido que todas las cuestiones previas a éste (incluso descuentos por pagos de arreglos y mejoras) fueron dirimidos allí, debe concluirse -al menos tal como ha sido planteado el asunto- que se vio obligada la arrendataria a efectuar tales pagos (arg. arts. 2, 3, 906 y 907 CCyC).
    4- En fin, las constancias de autos, apreciadas en la medida de los agravios, no logran poner en evidencia una obligación exigible de desalojar los inmuebles, ni, tampoco, de rechazar los pagos consignados, con lo cual las apelaciones deben ser desestimadas (arg. arts 260, 272, 375 y 384 cód. proc.).
    Entonces, se rechazan las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:33:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8.èmH#+XlFŠ
    241400774003115676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:33:50 hs. bajo el número RS-10-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93503-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución impugnada, en lo que interesa, dispuso que se encuentra trámite iniciado ante este Juzgado sobre reducción de cuota de alimento de fecha 20/04/2022 (Expte Nº 21738), a los fines de evitar sentencias contradictorias, se aprueba la liquidación practicada de fecha 28/6/2022 desde Enero hasta Abril del 2022, por el valor de $ 18.992.
    En la presente causa, el 6/9/2017 se acordaron alimentos en favor de M. y T., provisoriamente, en el 46% mensual del valor del salario mínimo vital y móvil.
    En la liquidación del 28/6/2022, se reclamaron alimentos adeudados por los meses de enero a julio, conforme el valor de aquella cuota.
    Lo que planteó el impugnante el 2/8/2022 fue que dichas diferencias no deberían computarse como deuda, puesto que según acta de audiencia celebrada en fecha 7/10/2021 en el marco del Expte. Nº 2684/2021, se habría acordado que T. viviría con él y T. se encontraría bajo su cuidado y en su domicilio desde octubre de 2021. En la sentencia homologatoria del 17/12/2021, de la referida causa (expediente 20306), constan los términos del cuidado personal compartido alternado.
    En la causa del 20/04/2022 (Expte Nº 21738), que de acuerdo a la planilla de trámite figura como ‘incidente de alimentos’ (v. registro del 20/4/2022), puede verse ahora que el 18/10/2022 se habría acordado una cuota para la niña M. del 24.5 por ciento del salario mínimo, vital y móvil, que comenzaría a regir a partir de noviembre de 2022. Pero de acuerdo al informe de la asesora de incapaces, debe aclararse la situación de T. (v, presentación del 21/10/2022).
    Como la liquidación del 28/6/2022, corría desde enero hasta julio, teniendo en cuenta lo planteado por el progenitor y la existencia de un juicio pendiente, en ese momento, pudo entender razonable aprobar las diferencias reclamadas hasta la iniciación de aquella causa. Y quedar a la espera, para correr traslado de la nueva liquidación. Lo que no significa que dejara, de momento, sin efecto cuota alguna.
    En todo caso, son causas que tramitan ante el mismo juzgado. Y la noción de acumulación de procesos, no acarrea necesariamente reunirlos en un único expediente, dado que la acumulación es más un concepto intelectual que real o física y que, a la postre, sólo requiere el dictado de sentencia única, que dé respuesta jurisdiccional a todas y cada una de las pretensiones que son objeto de los procesos (arg. art. 194 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Código procesal…’, t. II pág. 114).
    En suma, el recurso se rechaza, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente. Costas por su orden, habida cuenta que la redacción de la resolución apelada, pudo dar pábulo a los cuestionamientos de la apelante (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:25:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:31:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰5qèmH#+R!`Š
    218100774003115001
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:32:12 hs. bajo el número RR-144-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”
    Expte.: -92660-
    Notificaciones:
    Abog. Marcos Clariá
    23285056519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -92660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Solicitó la actora en su escrito liminar, se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria del 9 de abril de 2021. Y como cautela, se suspenda la ejecución especialmente del pago de los honorarios a favor de los directores y la designación de directores y nuevo síndico. Asimismo, la inmediata intervención judicial de IARAITU SAAG.
    Las medidas fueron desestimadas. Y en su apelación, la interesada insiste, sosteniendo –en lo que interesa destacar-, que las irregularidades cometidas por los directores y accionistas surgen de la propia acta de asamblea y del texto del edicto del boletín oficial, bastando una simple lectura de los referidos documentos para corroborarse la verosimilitud de lo oportunamente denunciado y el peligro en la demora.
    No obstante, cabe señalar que el estado contable acompañado, carece de firmas y certificación que acredite su autenticidad, lo que impide tener certeza sobre el resultado económico del ejercicio cerrado. Pues ese dato no aparece en el texto del acta de la asamblea del 9 de abril de 2021 que junto al acta de la asamblea del 17 de junio de 2021, son copias certificados. En cambio, son copia simple las actas de las reuniones de directorio. Y no se encuentran acompañadas con la demanda, las cartas documentos que en ella se aluden.
    Ahora bien, sin perjuicio de ello, teniendo presente que la suspensión preventiva de la ejecución contemplada en el artículo 252 de la ley 19.550, más que una medida precautoria, innovativa, tiene las características de una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura y eventual nulidad de la asamblea, es exigible, en lugar de la verosimilitud del derecho, una fuerte probabilidad de existencia del derecho y en lugar de peligro en la demora, la irreparabilidad del perjuicio.(v. causa 17.426, sent. del 22/10/2010, ‘Toselli, Walter Omar y otro/a c/ Guerra, Arturo Luis s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento), L. 41 Reg. 59; voto del juez Sosa).
    Por ello, en función de lo expresado, no parece discreto acceder a la suspensión, sin previo traslado a la sociedad demandada.
    Es que la excepcional unilateralidad, propia de cualquier medida precautoria, lleva como finalidad que el afectado se sorprenda con la medida, restándole chances de procurar frustrarla. Mientras que, en la especie, no se vislumbra que esto último pudiera ocurrir.
    Las decisiones ya han sido tomadas, según puede colegirse del acta de la asamblea, del 9 de abril de 2021. Y en todo caso, frustrar la nulidad que el actor sostiene en el cariz de las mismas, sería equivalente a quitarles aquello que la origina (arg. art. 254, segundo párrafo, de la ley 19.550). Lo cual acabaría surtiendo la petición del demandante (v. causa 89131, sent. del 22/8/2014, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ Hernández, Cristian, Transportadora Los Pinos S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, L. 45 Reg. 252; voto del juez Sosa). Además es quien acciona el que ha elegido los actos societarios que ha querido traer a juicio. Y esa visión parcial no deja conocer otros aspectos que pudiera aportar la sociedad, para tener un panorama más completo de la situación de que se trata. Para sustento de una resolución razonable. (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Es lo que se desprende de un párrafo de la providencia apelada, cuando dice: ‘Aduno a ello que los plazos de convocatoria a asamblea y las cuestiones referidas a las memorias y estados contables (plazos para su tratamiento) deben ser evaluados con mayor amplitud probatoria y otorgando al posibilidad de bilaterizar la acción impetrada por la actora con la empresa demandada’. Argumento que –dicho sea, a mayor abundamiento- no se encuentra puntual, categórica y francamente cuestionado en el memorial (arg. art. 260 7 261 del Cód. Proc.).
    En todo caso, no se muestra manifiesto, tal como resulta de lo señalado en los fundamentos del recurso, la existencia de un perjuicio irreparable, que se requiere por la índole de la medida solicitada y cuya existencia también fue exigencia mencionada en la resolución que se apela, sin objeciones de la recurrente. Perjuicio, puede ser, pero que sea irreparable, no se desprende del texto del memorial (v. (arg. art. 254 de la ley 19.550). Tampoco hay motivos serios para pensar que esa irreparabilidad pudiera ser consecuencia de la eventual demora derivada de la sustanciación que se indica.
    Por lo expuesto, ajustado a los términos de la memoria, de momento, no corresponde la medida prevista en el artículo 251, ni como consecuencia, la regulada en el artículo 113, 114, de la ley 19-550.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:42:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7-èmH”n7+]Š
    231300774002782311
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:19:09 hs. bajo el número RR-180-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., A. C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”
    Expte.: -92517-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el escrito del 11/10/2022, se reiteró la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prohibición de Innovar que pesa sobre la Picadora, Marca John Deere 7450 Dominio: BWV-85 del año 2009, Titular Dominial: AGROYEMEL S.A., ofreciendo como sustituto la nueva picadora a adquirirse, Marca: NEW HOLLAND, Modelo: FR650/2-Picadora de Forraje FR650// 75BFI- Cabezal 75BFI del año 2022 (v. escrito del 20/10/2022, II).
    De ninguna manera aparece peticionado una reducción en el embargo trabado sobre diferentes bienes. Lo que traería aparejado, el debate y la prueba sobre el monto probable que se tiende a garantizar y el valor de los bienes embargados, en su totalidad. Siendo insuficiente a esos fines las meras estimaciones. ‘Tampoco, se ha pedido el levantamiento de la cautelar sobre la maquinaria en cuestión (escritos del 11/10/2022 y del 2/11/2022). Lo dice expresamente: ‘…en este momento del proceso pide la sustitución y no el levantamiento de toda la medida, atendiendo el pedido a mantener la explotación en marcha´’ (v. escrito del 27/12/2022, IV, último párrafo).
    Entonces lo que debe apreciarse, a los fines de que la sustitución de la cautela, para trabarla sobre otra maquinaria, resulte procedente, es que la garantía de reemplazo propuesta represente igual resguardo y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar su suficiencia, el valor y su libre disponibilidad (art. 203 del cód. proc.).
    En ese orden de ideas, de los argumentos que nutren la decisión apelada, se destaca lo atingente a que la constitución de una prenda sobre la maquinaria a adquirir, gozará de privilegio; no cumpliéndose de este modo la garantía prioritaria de la medida aquí trabada en favor del actor, tal como se resolvió en la interlocutoria del 19/08/2022.
    Y sobre este dato, relevante sin duda para juzgar la equivalencia del bien que sale con el bien que realmente lo subroga, no se distingue crítica puntual alguna (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Primero se concentra en lo que considera le correspondería al actor sobre un activo supuesto de determinada cantidad de dólares. Pero eso se encamina a cuestionar el alcance de la medida trabada en su momento, lo cual, como se ha dicho, no fue el objeto mediato de la pretensión en esta incidencia (arts. 34.4, 163.6, primer párrafo, 330.6 y concs. del cód. proc.).
    Luego, aduce que no se analizaron los requisitos de viabilidad propios de toda medida cautelar, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. Sin embargo, olvida que eso fue resuelto ya el 29/4/2020 y no fue recurrido oportunamente. Pidió el levantamiento (v. escrito del 18/12/2020, XII), que le fue rechazado (v. resolución del 3/5/2021, IV). Y en ese extremo la decisión no fue apelada. (v. escrito del 10/6/2021).
    Pero de aquella objeción, suficiente para sostener la providencia recurrida, nada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En suma, el recurso es insuficiente, porque no cubre los requerimientos del artículo 260 del cód. proc. y, como correlato, es desierto (arg. 261 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:10:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8IèmH#+QZpŠ
    244100774003114958
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:25:53 hs. bajo el número RR-141-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Vanina en la actualidad tiene diez años. La cuota alimentaria fue fijada en el 51,5975 % del salario mínimo vital y móvil, lo que significa en este momento la suma de $ 35.860,26, contando que desde el 1/3/2023 ese salario mínimo vital y móvil quedó establecido en la suma de $ 69.500 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario).
    En enero, la canasta básica total ascendía a $ 52.925,14, correspondiéndole a la niña por edad y sexo el 0,70 o sea $37.047,59. Siendo lo mínimo indispensable para evitar la pobreza dos meses atrás (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_233F551ABEA8.pdf).
    Entonces, si la cuota actual, ya la dejaba debajo de la línea de pobreza calculada sobre la canasta básica de enero de este año, cuanto más si se tuviera el valor de esa canasta a marzo, pues seguramente sería mayor.
    La canasta básica total, se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un adulto equivalente cubra durante un mes esas necesidades, más los bienes y servicios no alimentarios. Y sobre esa pauta, dado que los requerimientos son diferentes por edad y sexo, se aplica sobre ese valor la participación que conforme a esos factores le corresponde, siguiendo la tabla de Engels.
    Solo en situaciones manifiesta o probadamente excepcionales, es posible fijar para una niña de diez años una cuota por debajo de ese piso. Y en este caso, más allá de las quejas del apelante, éste no ha logrado demostrar una situación de indigencia tal, que lleve a disminuir la cuota por debajo de lo ya fijado. Que, vale repetirlo, deja a la niña con las deficiencias de no tener cubierto los rubros elementales que componen la canasta básica total (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, ‘la insuficiencia de recursos que alega el accionado, no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el matrimonio y el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10-05-88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45). A lo que se ha agregado que ‘en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos… pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    El nivel de gastos de la hija del apelante, ya vienen dados por aquellos guarismos, si se trata de lo mínimo. Y en cuanto a los rubros que debe atender la pensión alimentaria, están enunciados claramente en el artículo 659 del Código Civil y Comercial.
    Cierto que la presencia de otro hijo del demandado es un dato a considerar. Pero no al extremo de fijar una cuota de alimentos, aún más baja de la ya fijada que, como fue dicho y cabe insistir, está por debajo de lo necesario para una niña de la edad de Vanina. Sobre todo, cuando, por un lado, están las necesidades de una niña de diez años, cuyo interés superior debe tenerse en cuenta, y por el otro las que incumben a una persona de 18 años, mayor de edad, respecto de la cual la obligación alimentaria de los progenitores cesa en caso de que cuente con recursos suficientes. Lo que torna incierta su incidencia en los ingresos del demandado (v. archivo del 7/9/2021; arg. arts. 658, segundo párrafo y 705.c del Código Civil y Comercial).
    En lo que atañe a las costas, no sólo le corresponden al demandado porque, a la postre, resultó vencido, sino porque imponerlas de otro modo, incidiría en la cuota fijada a la niña alimentista, que es quien demanda, representada por su progenitora. En definitiva, no puede dudarse que a V. le faltan medios, pues a su edad no puede procurárselos. Y en tal caso, la pretensión alimentaria comprendería las expensas del juicio (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:28:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7wèmH#+QDlŠ
    238700774003114936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:28:55 hs. bajo el número RR-142-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -92792-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En ardua audiencia del 5/12/2022 se acordó entre los progenitores de la niña P. y luego de la escucha de la menor en presencia de la perito psicóloga de la Oficina Pericial y demás funcionarios actuantes, un régimen de comunicación de la niña con su progenitora a desarrollarse durante unas horas los días lunes, miércoles y viernes y los fines de semana; que si la niña tuviera actividades tales como cumpleaños o reuniones con amigos/as concurriría a las invitaciones llevada por el papá o la mamá según que se encuentre con uno u otro, quien iría a buscarla según el día y horario de esas actividades; siempre se trataría de compatibilizar el régimen de comunicación con las actividades de la niña.
    También se acordó con qué progenitor la niña pasaría las fiestas de fin de año y cómo se desarrollarían las vacaciones, monitoreándose el régimen en el mes de enero del corriente con la Licenciada Cristina Moreira en la Oficina Pericial local. En ello tuvo participación P..
    Del informe de la citada profesional, a cuyo total contenido me remito por exponer con impecable claridad la situación de la niña, la obstaculización que realiza el progenitor en el vínculo madre/hija, y la afectación psíquica que esta situación generada por el progenitor produce en la menor, se extrae que lo acordado no se cumplió.
    Que las visitas se llevaron a cabo por un brevísimo lapso ante la negativa de la niña y -al parecer- la interferencia de C., quien ha mostrado -en conclusiones de la profesional- una actitud sumamente rígida desde donde impide y obstaculiza el encuentro entre Paloma y la madre y tratando de desplegar frente al otro una posición de ingenuidad donde nada tiene que ver con lo que sucede.
    Por otra parte, dada la edad de la niña y el estado psíquico actual observado en P., informa la perito que observa al momento del examen marcada afectación emocional que surgiría de la posición que adopta el Sr. C.. La ausencia materna generada discursivamente por el progenitor está dejando efectos negativos que son volcados en la salud psíquica de P..
    Es evidente que el progenitor dificulta la relación materno-filial: rechaza las visitas o la convivencia que le corresponde al otro progenitor por derecho. Con la conducta adoptada fomenta el distanciamiento o enfriamiento de la relación (ver pericia del 9/1/2023).
    Este entorno generado por el progenitor y perjudicial para la salud psíquica de la niña, sin que haya motivo fundado alguno en el expediente que impida el contacto con su madre, ni causa grave que amerite impedir los encuentros de la niña con su progenitora; o que tal contacto pueda poner en peligro la seguridad o salud física de la niña; y sí que la continuidad de este estado de cosas está generando daño en su psíquis, hace imperioso tomar medidas para impedir su agravamiento y hacer cesar de inmediato esta actitud nociva para la niña (arg. art. 1710 y concs., CCyC).
    Así en función de lo expuesto y el delicado, difícil y disvalioso panorama familiar, estimo indispensable -en función del informe pericial y lo dictaminado por los funcionarios intervinientes- que los progenitores y la niña continúen o inicien de inmediato tratamiento psicológico individual; el que deberá ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas.
    Las constancias de cumplimiento deberán acompañarse dentro del quinto día de notificada la presente y luego de cada sesión, de lo contrario se impondrá automáticamente una multa de 1 jus por cada día de retardo en el caso de la niña y el progenitor y por cada uno de ellos que no cumpla con el tratamiento, a favor de la madre; pues la obstrucción de vínculo generada consciente o inconscientemente por el padre está afectando el proyecto de vida de la niña (art. 37, cód. proc.).
    En función de los informes que los profesionales actuantes deberán presentar en el expediente de modo mensual, sin perjuicio de hacerlo antes si las circunstancias lo ameritan, deberá evaluarse en la instancia de origen la posibilidad de un inmediato cambio de cuidado personal cuanto menos a título de cautelar (art. 232, cód. proc.), si no hay cambios en la situación y la continuidad del actual estado de cosas por más tiempo, generó o generará serios daños a la menor, en tanto la alternativa de un cambio en el cuidad personal podría ser una salida a ello. Medidas que reiteradamente han sostenido los funcionarios actuantes y, de haberse tomado antes, hubieran sido quizá, menos gravosas.
    Pues si la conducta del progenitor conviviente infantil y manipuladora, como surge del informe de Moreira, en miras a generar daño a la madre utilizando a su hija como instrumento para ello, además de ser reprochable y humanamente disvaliosa, genera en la niña un grave daño psíquico, ello no se puede tolerar en ninguna medida; máxime que, a esta altura podría haberse tornado en parte irreversible.
    Nada obsta que las medidas sean tomadas en este expediente, porque ni lo procesal ni la congruencia pueden ser puestos por encima de la salud psíquica de la niña ni de su superior interés; cuando el progenitor a lo largo de todo el proceso ha tenido suficientes chances de ejercer su derecho de defensa e incluso de cambiar de proceder.
    Notifíquese la presente a los profesionales tratantes -los que deberán ser comunicados también por las partes dentro del quinto día en el expediente- con copia al menos del informe de la Licenciada Moreira de enero del corriente año y colocando el expediente a disposición, si ello fuere conveniente para un mejor desenvolvimiento de su cometido.
    Así, en función de lo expuesto, el dictamen pericial de la Licenciada María Cristina Moreira del 9/1/2023, los escritos de la abogada Monteiro del 13/2/2023, de la abogada del niño G. del 16/2/2023 y de la asesora de menores ad hoc Uribe Echeverría del 16/2/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Homologar el acuerdo arribado entre las partes en la audiencia del 5/12/2022 (arg. arts. 162 y 309 cód. proc.).
    2- Disponer que los progenitores y la niña continúen o inicien de inmediato tratamiento psicológico individual; el que deberá ser acompañado de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas.
    3- Las constancias de cumplimiento de los tratamientos indicados deberán acompañarse dentro del quinto día de notificada la presente y luego de cada sesión, de lo contrario se impondrá automáticamente una multa de 1 jus por cada día de retardo en el caso de la niña y el progenitor y por cada uno de ellos, a favor de la madre.
    4- Los profesionales individuales actuantes -que las partes deberán denunciar dentro del quinto día- tendrán que presentar informes mensuales de tratamiento.
    5- Disponer paralelamente la realización de un proceso de revinculación terapéutica entre madre e hija con un profesional psicólogo/a para hacer posible la vinculación entre ambas; pudiendo los profesionales individuales colaborar a ese fin, de ser posible.
    6- Deberá evaluarse en la instancia de origen -con la información de los profesionales actuantes y el equipo técnico del juzgado- la posibilidad de un inmediato cambio de cuidado personal, si se detecta que el sostenimiento del actual estado de cosas por más tiempo, generó o generará serios daños a la menor y en tanto la alternativa de un cambio en el cuidad personal podría ser una salida a ello.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina a sus efectos.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:49:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#+F#~Š
    228300774003113803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2023 13:50:33 hs. bajo el número RR-138-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

    Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
    Expte.: -90594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 30/5/2022 contra la resolución del 29/5/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La actora promovió acción de simulación solicitando se los declare como tales a los siguientes actos jurídicos, respecto de bienes que habrían integrado el patrimonio del co-demandado Herrero o de la comunidad de bienes con él integrada antes del divorcio de ambos, para que reingresen a ella, a fin de su posterior liquidación:
    a) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la Escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker por la que se le transfirieron al segundo las matrículas 11.756, 11.757 y 11.758.
    b) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma Notaria Mangas efectuada entre Herrero y “Lustrino S.A.” por la cual se le transfirió un campo de algo más de 45 hectáreas.
    c) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 35 celebrada ante la Escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre Herrero y Cristian Rubén Edelmar Herrero de la mitad indivisa de las matrículas 6831 y 6832 de Carlos Casares.
    d) Compraventa instrumentada en escritura Pública N° 12 celebrada entre Herrero, Raúl Vicente Domínguez y “Lustrino S.A.”, formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol por la matrícula 3794 de Carlos Casares (Barrio Las Nazarenas).
    e) Escritura Pública N° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Rubén Edelmar Herrero, por la que el mismo inmueble indicado en d) es puesto a nombre de Cristian Herrero; es la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
    f) Escritura Pública N° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 por la que Norberto Herrero “hace desaparecer” los bienes de “Herrero Hermanos” para constituir con su patrimonio la sociedad “Vial Casares S.A.”, cuyos socios fundadores serían su hermano Cristian Edelmar Herrero y Emmanuel Gil; escritura formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.

    1.2. Opuesta excepción de prescripción, la sentencia estimó que la acción para peticionar la simulación de las escrituras nro. 70, 73 y 35, realizadas los días 3/9/2009, 5/9/2009 y 26/2/2010, respectivamente, se encontraba prescripta a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
    Ello así, en tanto la actora había prestado el asentimiento conyugal para la concreción de tales escrituras, razón por la cual el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de dos años de los artículos 4030 del CC o bien de los artículos 2562 y 2563 del CCyC por los que se inclina la sentencia, había comenzado a correr desde el mismo día del acto escriturario en que se prestó dicho asentimiento. Tomando como fecha de inicio de la acción de simulación la de presentación judicial ante la Receptoría Gral. de Expedientes estampada en demanda que data del 5/7/2017, concluye entonces que el plazo de prescripción de dos años a la fecha de inicio de los presentes, se hallaba ampliamente cumplido.

    1.3. Atinente a las escrituras públicas nro. 12 y 277 celebradas el 16/1/2015 y el 17/10/2016, respectivamente, con relación al mismo inmueble, tales actos escriturarios fueron concretados luego de la sentencia de divorcio del 7/7/2014 dictada con efecto retroactivo al 19/2/2014.
    Y según dichos de la actora en su demanda, tal inmueble habría sido adquirido por Herrero a fines del año 2011 es decir antes del divorcio pero escriturado luego de éste (ver demanda, f. 50, 2do. párrafo y f. 52vta., párrafo 3ro.). En esos actos Legorburu obviamente no participó.
    También queda pendiente la prescripción de la acción de simulación para atacar la escritura nro. 14 de constitución de la sociedad “VIAL CASARES SA”.

    2.1. Escrituras nro. 70, 73 y 35.
    El plazo de prescripción no corre entre cónyuges, estatuía el artículo 3969 del Código de Vélez, aunque estén divorciados por autoridad competente.
    Cuando el artículo 3969 del Código de Vélez habla de “divorcio”, está claro que la ley aludía al único previsto en el Código, que era la separación de cuerpos, sin disolución del vínculo.
    Es decir que durante el matrimonio la prescripción se encontraba suspendida y luego de éste y antes del divorcio vincular también.
    Introducido el divorcio vincular por la ley 23.515, es evidente que los matrimonios disueltos no están sujetos al régimen de la suspensión, desde que los cónyuges han dejado de ser tales (conf. “Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil”. Obligaciones, tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, sexta edición actualizada, 1989, pág. 25, parág. 1026, tercer párrafo).
    De tal suerte, decretado el divorcio entre Legorburu y Herrero el día 7/7/2014, es recién a partir de allí que corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo; y no desde la entrada en vigencia del CCyC, pues como se dijo, lo prescripto en el artículo 3969 del CC, quedó alcanzado por los efectos de la Ley de divorcio vincular 23.515 debiendo a partir de ella interpretarse que, la suspensión de las acciones entre cónyuges dejaron de tener virtualidad con la implementación del divorcio vincular en la medida que la sentencia hacía desaparecer la condición de cónyuges.
    Pero la actora agrega, al contestar el traslado de las excepciones a fs. 294/301/vta. y reitera en lo que aquí interesa al expresar agravios- que con fecha 17/6/2015 inició un pedido de diligencias preliminares como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, (acontecimiento que, como se sabe genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción; art. 2544, CCyC), y agrega además que la acción se mantiene vigente en tanto también se encuentra vigente la instancia. Hace igualmente los cálculos teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción y dice que aun así, tampoco la acción se encontraría prescripta. Razón que generó que la prescripción de la acción no se hubiera concretado en virtud de haber sido interpuesta la demanda -pedido de mediación previa- el 8/2/2017, es decir dentro de los dos años a contar de la diligencia preliminar que a su juicio había interrumpido la prescripción (art. 3989, CC y 2544, CCyC).
    Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
    Estos argumentos no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes en la instancia inicial, pues aun cuando el juzgado no los sustanció, las partes podrían haber expuesto posturas contrarias, pero no lo hicieron (arg. art. 354.1., cód. proc.).
    En el caso de Stocker y respecto de la escritura nro. 70 (ver expresión de agravios del 13/9/2022), el planteo de nulidad de la diligencia preliminar recién introducido en cámara resulta extemporáneo (arts. 169, 170, párrafo 1ro. y concs., cód. proc.); pues teniendo la chance de conocer el vicio al ofrecerse la actora como prueba las referidas diligencias en la demanda -ver f. 58vta.- y tener la chance de su compulsa inmediatamente de notificado de ese traslado en la instancia de origen, fue allá y en aquella oportunidad en que debió plantear la nulidad que tardíamente y en otra instancia pretende introducir ahora.
    Siendo entonces que no fue cuestionado idóneamente como acto interruptivo del curso prescriptivo la diligencia preliminar iniciada el 17/6/2015 por la actora como preludio de los presentes, la acción no se hallaba prescripta al momento de interponerse la demanda el 8/2/2017, antes de cumplirse los dos años del plazo prescriptivo contados desde la presentación de la referida diligencia (arts. 4030, CC y 2562.a., CCyC).
    Así, el decisorio atacado debe ser revocado en este tramo, sin perjuicio del análisis en la instancia de origen de los demás planteos introducidos.
    Igual aclaración cabe realizar respecto de la escritura 73 en la que Herrero vende a Lustrino SA el campo de 45 hectáreas de la sociedad conyugal, reiterando que la suspensión del curso prescriptivo se mantuvo durante la vigencia del matrimonio Legorburu-Herrero, se interrumpió con la diligencia preliminar y al iniciarse la mediación previa obligatoria el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.
    En cuanto a la ausencia de ofrecimiento probatorio de la diligencia preliminar indicada al contestar Lustrino SA los agravios, diligencia que suspendió -en dichos de la actora- el curso prescriptivo como se viene diciendo, sin que ello mereciera réplica de la contraparte, no puede decir Lustrino SA que desconocía su existencia y no fue ofrecida como prueba, pues fue ofrecida -como se dijera- al demandar (ver f. 58vta. prueba Instrumenta), se encuentra en esta cámara como elemento de prueba en virtud del principio de adquisición probatoria y si alguna irregularidad había en su diligenciamiento debió ser planteada en la instancia en que esa irregularidad se produjo y sin embargo no se lo hizo quedando convalidada con ese silencio (arts. 169, 170 y concs., cód. proc.). Pretender que no se la ofreció, como se sostiene al contestar los agravios, por no haber sido reiterada en la conformación del cuaderno de prueba de la parte actora, implicaría un excesivo ritualismo, toda vez que de ninguna manifestación de la actora surge que hubiera desistido de aquel primitivo ofrecimiento realizado en la demanda (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).
    Así, al igual que con la escritura 70, la acción para petición la simulación de la escritura nro. 73 se encontraba suspendida durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su divorcio (art. 3969, CC); e interrumpida la prescripción con la diligencia preliminar del 17/6/2015, la acción no se hallaba prescripta al iniciarse la mediación judicial con los alcances arriba indicados.
    Respecto de la escritura nro. 35 por la que Herrero vende a su hermano la parte indivisa de las matrículas 6831 y 6832 del Partido de Carlos Casares, le son aplicables los mismos conceptos explicados precedentemente respecto de las escrituras 70 y 73, razón por la cual la acción de simulación a su respecto, tampoco se encuentra prescripta.

    2.2. Escrituras nros. 12 y 14.
    La sentencia unifica lo decidido a su respecto por entender que se trata de escrituras con relación a las cuales la actora es tercera y entiende que tomó conocimiento de ellas a la fecha en que cada una fue celebrada; así la constitución de la sociedad Vial Casares SA por escritura nro. 14, lo fue el 16/12/2012; y esta es la fecha que toma como arranque del cómputo del plazo prescriptivo, sin dar demasiado fundamento de cómo es que llega a esa conclusión; sólo por el hecho de estar aun casada con Herrero.
    El mismo proceder toma respecto de la escritura nro. 12 del 16/1/2015 referida a la matrícula 3794 del Partido de Carlos Casares por la que Raúl Vicente Domínguez le vende a Lustrino SA ese inmueble que luego es transferido por escritura 277 a Cristian Herrero (hermano del ex-cónyuge de la actora); tomando entonces como arranque del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de celebración de la escritura por estar a esa fecha vigente el matrimonio entre las partes y por esa razón entiende que debió conocerlas.
    Y razona en ambos casos que (escrituras 12 y 14) que, siendo que los actos se llevaron a cabo con fechas 16/12/2012 y 16/1/2015 el plazo de prescripción de dos años se hallaba cumplido a la fecha de promoción de la demanda.
    Pero como ya se referenció precedentemente, la prescripción se hallaba suspendida mientras el matrimonio Legorburu-Herrero estaba vigente pues son parte en la simulación todos los involucrados, lo que incluye también a la persona que se entiende como gestora de la simulación, en el caso, el ex-cónyuge de la actora Norberto Doroteo Herrero; y si el plazo se encontraba suspendido para Herrero, no podía correr para alguna de las partes y para otra no; razón por la cual el plazo de prescripción recién comenzó a correr desde la sentencia de divorcio, es decir desde el 7/7/2014 (arts. cit.).
    Pero también con relación a la mentada escritura 12 la actora alega los efectos interruptivos del plazo prescriptivo generados por la promoción de la referenciada diligencia preliminar de fecha 17/6/2015 como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó -a su juicio- sin que mereciera réplica de la contraparte como se dijo, la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, acontecimiento que, al igual que en el caso anterior genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción (art. 2544, CCyC). De tal suerte, producida la interrupción del plazo prescriptivo con fecha aquí también el 17/6/2015, el pedido de mediación de fecha 8/2/2017 fue introducido antes de producida la prescripción de la acción.
    Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
    De tal suerte, también en este tramo el decisorio debe ser revocado, sin perjuicio -claro está- del análisis de los demás planteos que se hubieren realizado y que quedaron desplazados ante la recepción de la prescripción de la acción.

    2.3. Escritura nro. 277 del 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Ruben Edelmar Herrero, la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
    Entiende el juzgado que entre la fecha de su realización y el inicio de la demanda, la acción no se hallaba prescripta, pero por aplicación analógica del artículo 387 del CCyC la acción de simulación no puede ser intentada por la actora pues estaría invocando su propia torpeza para lograr un provecho tal y como ella misma lo expresa explícitamente en el escrito de f. 300vta. in fine.
    Se agravia la actora por entender que no corresponde aplicar a la situación de marras analógicamente el artículo 387 del CCyC que se refiere a una nulidad absoluta, en donde se encuentra en juego el orden público, la moral o las buenas costumbres, la cual puede ser pedida por cualquier interesado aunque no sea parte; pues no es éste el supuesto de autos; al tratarse -en todo caso-de una nulidad relativa.
    Veamos: se demandó por simulación la mencionada escritura.
    Ahora bien, de la lectura de la demanda como se adelantó, se advierte que, aquello que se quiere lograr es recomponer el patrimonio de la comunidad para luego ser liquidado. Y no se aprecia -al menos de los elementos considerados por el juzgado- que la actora -ajena al acto que pretende impugnar- hubiera tenido una participación en él que le impida pedir su nulidad, en la medida que a través de él se hubiera intentado violar con su participación las leyes o perjudicar a un tercero.
    En todo caso, si se quería ocultar el bien, lo era respecto de terceros y también de la actora, pues es ella quien se dice perjudicada a través de una compra ignorada y posterior escrituración de un bien -adquirido estando vigente el matrimonio- pero escriturado en una fecha posterior al divorcio para transferirlo a terceras personas y así sustraerlo de los bienes a dividir.
    De tal suerte, en este tramo también corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que la causa vuelva al juzgado de origen para decidir el resto de los planteos sobre los que el juzgado no se expidió al ser desplazados por la decisión tomada y ahora revocada.
    Y en todo caso, si tal maniobra fue realizada por Herrero para perjudicar a terceros (en miras al juicio de daños y perjuicios que estaba enfrentando); Legorburu parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse- exclusivamente por Herrero quien manejando el patrimonio ganancial -al parecer- según sus designios habría adquirido por boleto -sin conocimiento de Legorburu- la finca vendida en última instancia a su hermano para luego de la disolución de la sociedad conyugal escriturarla primero a nombre de “Lustrino” por escritura nro. 12 y luego transferirla por escritura nro. 277 a su hermano, todo ello según el relato de la actora, transferencias que no han sido desconocidas.
    Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar.
    Pero si ello no fuera suficiente, no cabe soslayar la situación que rodea los presentes y que abarca la totalidad de los bienes en juego.
    Los juicios que Herrero tuvo en miras y que lo habrían llevado -en principio- a ocultar su patrimonio o transferirlo -prima facie- a terceros de su confianza, se encuentran concluidos (ver informe de febrero del corriente del Juzgado de Mercedes en archivo adjunto al proveimiento del 2/2/2023).
    En el oficio recibido del juzgado oficiado, se dijo que “tramitan acumulados por ante este Juzgado y Secretaría habiéndose dictado sentencia única para ambos con fecha 27 de Septiembre de 2019. Asimismo, que en los autos “CARUSO, HORACIO RAUL Y OT. C/ HERRERO, NORBERTO DOROTEO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, las partes arribaron a un acuerdo de cumplimiento de sentencia con fecha 14 de Octubre de 2021 y que no se hubo iniciado por ante este Juzgado juicio de ejecución respecto de la sentencia previamente aludida”.
    Por otra parte, Norberto Doroteo Herrero con fecha 14/2/2023 informó que también en el restante expediente caratulado “Busto, Leandro Adrián c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y perjuicios“, se cumplió el acuerdo arribado con relación a la actora en su totalidad.
    En otras palabras, no existen terceros -al menos los denunciados en demanda- afectados por los actos que se dicen simulados, motivo que hace desaparecer el fraude que se aduce se habría querido intentar; y desaparecida toda posibilidad de fraude o perjuicio a terceros; ello habilita la acción en cabeza de Legorburu (arg. art. 335, CCyC); lo contrario significaría consolidar el injusto desequilibrio producto del manejo practicamente exclusivo de los bienes comunes por Herrero.
    Sobre tal conclusión no me cabe duda, pues analizando el caso desde el prisma de la perspectiva de género advierto que, si Herrero era quien manejaba el patrimonio ganancial y había puesto la totalidad de los bienes a su nombre al punto que pudo disponer de ellos sin demasiados obstáculos, pues Legorburu sólo debió prestar el asentimiento conyugal para las ventas en un tiempo cercano al accidente que dio origen a las causas de daños y perjuicios que tramitaban en el Departamento Judicial de Mercedes (aclaro que una de las compras y transmisiones incluso sería ignorada por ella); y al parecer esos bienes gananciales habrían pasado a nombre de su hermano o amigos o personas de estrecha vinculación con Herrero; impedir hoy -cuando a ningún tercero afecta- que esa maniobra pueda ser aquí analizada, quitando acción a la actora para correr el velo que cubriría la realidad, implicaría consolidar la diferencia estructural entre el varón y la mujer producto del patriarcado: varón que maneja los bienes adquiridos con el esfuerzo común; mujer que al cuidado de la casa y de los hijos, confiada en el actuar del marido durante la vigencia de la relación conyugal, es mera espectadora o incluso ignorante de los actos del marido, en un marco de confianza que al romperse la relación, pone en evidencia el desequilibrio que se generó; y el lugar de despojo en que podría haber quedado.
    Si, por hipótesis, los dichos afirmados en demanda fueran veraces, no indagar sobre ellos, permitiría consolidar la violencia económica y despojo puesto de manifiesto en la demanda que habría pergeñado Herrero en contra de Legorburu para quedarse con prácticamente la totalidad de los bienes que componía el acervo ganancial.

    2.4. Escritura nro. 14. Constitución de la sociedad Vial Casares SA.
    Si bien Legorburu sería un tercero respecto de la sociedad, lo cierto es que alega que ésta es una pantalla armada por su ex-cónyuge para sustraer los bienes de la sociedad y ponerlos a nombre de una tercera persona, en este caso la sociedad Vial Casares SA, cuyo socio constitutivo fue su hermano (ver copia certificada de escritura pública de constitución de la sociedad agregada a fs. 87/93). De tal suerte la acción en tanto también dirigida a su ex-cónyuge no corrió durante el matrimonio y luego fue interrumpida por la diligencia preliminar, corriendo así la misma suerte que las restantes acciones, es decir se mantuvo viva por lo referenciado en párrafos precedentes.
    Pues, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la suspensión generada por el matrimonio respecto de Herrero y la interrupción posterior por la diligencia preliminar afecta a todos los litisconsortes, es que la participación de éstos conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC; SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja Magistrados Votantes: Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters (fallo extraido de Juba).
    Es que, ni por voluntad del actor, ni por voluntad del demandado, ni de oficio, el litisconsorcio necesario puede escindirse. Toda vez que la inescindibilidad en materia de litisconsorcio necesario es una consecuencia lógica de la imprescindible presencia de todos los litisconsortes, así como también a la extensión de la cosa juzgada y la unidad de la relación jurídica, de admitirse la escisión, todos estos conceptos tambalearían notablemente; vale decir, inútil sería exigir la presencia de todos los litisconsortes en el necesario inicial si luego tal presencia pudiera disgregarse; inútil sería también afirmar la inmutabilidad y extensibilidad de la cosa juzgada si, como consecuencia de la división cupiera la posibilidad de sentencias contradictorias. (CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7/8/2003 Juez PEREZ CROCCO (SD) Carátula: Scrocchi, José María c/Scrocchi, Ernesto A. s/Colación-Simulación Magistrados Votantes: Pérez Crocco-Bourimborde.
    En el caso, si se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que Herrero como gestor de la maniobra no puede estar ajeno; la suspensión de la prescripción primero por el matrimonio y la interrupción de la prescripción posterior de la diligencia preliminar no puede afectar a unos sí y a otros no, pues la participación de éstos -cónyuge y sociedad- conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC). SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja; fallo extraído de Juba).
    Así, entiendo que la acción de simulación, en el caso de la escritura nro. 14, tampoco se halla prescripta.

    3. Merced a lo expuesto corresponde revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    4. En cuanto a la cuestión de fondo, no habiéndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en mérito de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado.
    Ello así, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.
    De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 ley 14967);
    b. volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara;
    b. Volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:49:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7%èmH#+91`Š
    230500774003112517
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/03/2023 13:49:16 hs. bajo el número RS-9-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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