Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91934-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/23 y la apelación del 5/8/23.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 1/8/23 decidió sobre la determinación de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios.
A tal fin se determinaron el valor económico de cada una de las pretensiones de autos, las dos pretensiones de la parte actora (documentación de la lancha y daños y perjuicios causados por la privación de uso) y la de la parte demandada (entrega de documentación del gomón). como así también el tipo de cambio de la moneda extranjera que se utilizará e impuso costas (v. puntos a, b y c de la resolución del 1/8/23).
Esta decisión motivó el recurso del 5/8/23 por la parte actora, específicamente cuestionando el valor de tasación de la lancha y el tipo de cambio escogido por el juzgado. Argumenta que por cuestiones técnicas no pudo advertir el traslado de la tasación y propone el valor que considera real de la embarcación (v. escrito del 29/8/23, puntos I y II).
Además solicita medida como mejor proveer, solicitando se oficie al Astillero Benavidez a fin de que indique el valor de mercado de la embarcación (punto III del mismo escrito).
a- Principiaré por señalar que ante la falta de conocimiento del traslado conferido para la tasación por problemas técnicos el apelante debió articular el correspondiente incidente de nulidad antes del dictado de la sentencia para que sea reparado en la misma instancia en las que se hubieren producido el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del código de rito.
Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
En cambio cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
Y en el caso el haber carecido de notificación del traslado de la tasación se advierte que se trata de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arg. art. 253 y 34.4. del Cód. Proc.).
Sin embargo de las constancias de autos surge que la parte apelante tomó conocimiento de los distintos trámites procesales que llevaron a determinar la base regulatoria (v. 22/7/21, 3/8/21, 11/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 30/8/21, 22/9/21, 18/10/21, 22/10/21, 4/11/21, 1/12/21, 17/5/22, 9/6/22, 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22, 30/8/22, 13/9/22, 23/9/22, 28/9/22, 30/3/23, 4/4/23, 19/5/23, 22/5/23). Sin cuestionar la pericia llevada a cabo por Goldemberg mediante la cual se informó el valor de la embarcación en dólares (v. en especial 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22).
b- Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar. Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
Por manera que, al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder el actor, utilizando como parámetro de cálculo con la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.). Entonces, así, el recurso ha de ser desestimado.
c- En lo que refiere a la medida para mejor proveer regida por el art. 36.2 del cpcc., es de recordar que es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea 7ma. edición págs. 54/56).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto en el punto a- (al que remito) no se aprecia la necesidad de oficiar al Astillero Benavidez pues no se ve quebrantado la igualdad de las partes en el proceso o ni comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:37:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:09:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246100774003359906
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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