• Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO”
    Expte.: -95823-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -95823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025; y la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se inició el presente incidente de indemnización y/o compensación y/o renta y/o canon locativo por uso exclusivo del inmueble sito en calle Rivarola N° 780 de la ciudad de Pehuajó, y que compone el acervo hereditario de los causantes castaño Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi, padres de la actora, en contra de Delfina Villarreal a quien se sindicó como coheredera.
    Ordenado el traslado como incidente por resolución del 19/5/2025, se presentó Villarreal interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese primer despacho, nulidad de la notificación y pedido de suspensión del procedimiento (ver escrito del 30/5/2025).
    Se ordenó sustanciar el recurso, y toda vez que con el planteo de nulidad se cuestiona la vía procesal y el acto de notificación del traslado de demanda, sólo se dispuso la suspensión del plazo para contestar el incidente (res. del 2/6/2025).
    Contra ese resolución la incidentada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito del 3/6/2025). La revocatoria fue rechazada, se concedió la apelación y se sustanció (res. del 4/6/2025). La incidentista contestó ese recurso el 6/6/2025.
    Acto seguido, la jueza de paz se abocó a resolver la revocatoria con apelación en subsidio planteada el 30/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
    Allí señaló que no puede pasar inadvertido que no se trata de un reclamo entre herederos toda vez que una de las condóminas ha fallecido y la ocupación del bien es enrostrada a una tercera persona (heredera de la condómina); y en tanto no resultaría ser legitimada pasiva en el marco del proceso sucesorio de Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi en el cual no es heredera ni corresponde que se la declare; con lo cual cualquier acción que se intente respecto de ella no solo no quedaría comprendida en el fuero de atracción pasivo, sino que escapa la vía incidental elegida.
    En consecuencia, hace lugar a la revocatoria y deja sin efecto la providencia de fecha 19/5/2025 Ap. III, en tanto la falta de legitimación pasiva de Villarreal resulta manifiesta en el proceso incidental elegido, ello sin perjuicio de la chance que le asiste a la actora de interponer la acción que estime corresponder ante el juez competente en resguardo de los derechos por los que se reclama (res. del 9/6/2025).
    La incidentada apela esta resolución (recurso del 18/6/2025). Se concede el recurso el 23/6/2025, se presenta el memorial el 1/7/2025, y la incidentista no contesta.
    2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
    Con lo cual, es inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/6/2025.
    3. La cuestión que motivara la interposición del recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, ha quedado superada con la decisión de la magistrada del 9/6/2025, dado que la decisión sobre su incompetencia señalando la necesidad de promover una acción autónoma -lo que arriba firma a esta alzada- ha desplazado todas las demás cuestiones planteadas.
    Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
    En consecuencia el recurso es inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#{4ZoŠ
    238300774003912058
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:44:47 hs. bajo el número RR-985-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95841-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 6/6/2025 se ordenó inscribir la declaratoria de herederos respecto del bien inmueble Matrícula 6240 del Partido de Hipólito Yrigoyen, y del automotor Dominio HFP 363.
    El cónyuge supérstite interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio, el que sustanciado y respondido, se rechazó el primero y se concedió la apelación (ver recurso del 13/672025, res. 8/7/2025, contestación 17/7/2025).
    Para rechazar la aclaratoria, la juez esgrimió que el apelante acompañó “Convenio de partición y adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal”, y poder especial para su ejecución, a fin de que se proceda a la inscripción de la declaratoria conforme lo allí convenido entre la causante y él. Adunó que el convenio fue resistido por los herederos y que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no requiere una sustanciación más amplia, ello conforme art. 760 del cód. proc. (res. del 26/8/2025).
    2. Ahora bien, la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).
    La jueza de grado interpretó a la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición y que los fundamentos expuestos en el pedido de aclaratoria y en la sustanciación/contestación del mismo, constituyen la expresión de los agravios a examinar, por cuanto el escrito que funda la apelación subsidiaria funciona como memorial cuando se concede la apelación (res. del 26/8/2025).
    Y bien, yendo a lo manifestado al interponer el recurso, lo que el apelante pretende es que se ordene inscribir los bienes de conformidad con un acuerdo de partición y adjudicación celebrado con la causante en el marco del proceso de divorcio (ver recurso del 13/6/2025).
    A su turno las herederos resisten esa pretensión, y traen a colación que en el proceso de divorcio, se tuvo al aquí apelante por desistido de la demanda de divorcio y por improcedente la petición del incidente de liquidación de bienes (ver escrito del 17/7/2025).
    3. Sabido es, que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga omnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada más; es decir, la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Agregándose que en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partición hereditaria (v. resolución de esta cámara del 27/6/2024, Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO” , Expte.94606).
    En el mismo sentido, se ha dicho que “La inscripción de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, más efecto que el hacer público y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condición de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos […] la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria” (arts. 3 y 1009 CCyC, arts. 34.4 y 765 Cód. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12/5/2009; “Carátula: Aguilar, Zulma Dora s/Sucesión ab-intestato”, en JUBA sumario B1952304).
    Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que la jueza ha contemplado la cuestión planteada en relación al convenio de adjudicación que se pretende hacer valer en este sucesorio, indicando que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no, requiere de una sustanciación más amplia, ya sea por vía incidental o tramite por juicio sumario (art. 760 del cód. proc.).
    Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
    A falta de gravamen actual, el recurso es inadmisible (arts. 242, 260 y 261 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:43:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7èèmH#{4KwŠ
    230000774003912043
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:43:37 hs. bajo el número RR-984-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ALIMENTOS”
    Expte. 94566

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/7/25 contra la resolución regulatoria del 24/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. E.,, letrada de la parte demandada, cuestiona por exiguos los honorarios fijados a su favor en 9,3 jus, mediante el recurso del 6/7/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; se trata en este caso de un proceso de alimentos donde se cumplieron las dos etapas contempladas por el art. 28.i de la ley 14967, en tanto hubo demanda, contestación de demanda, audiencia de conciliación, audiencia testimoniales y prueba pericial, llegándose hasta la sentencia del 20/12/23, que hizo lugar a la demanda fijando una cuota alimentaria en especie, impuso las costas al alimentante y supeditó la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se encuentran glosados los elementos que permitan su determinación (v. trámites del 15/9/22,19/10/22,15/3/23,5/4/23, 20/9/23,1/11/23 y 20/12/23; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Atento el modo en que se determinó la cuota de alimentos, la determinación de la base regulatoria surge de la propuesta por la letrada el 20/3/25 (sustanciada con la abogada de la contraparte y con su cliente condenado en costas), y fue estimada en el valor locativo promedio de un inmueble para vivienda en $250.000 x 24 meses que arroja un valor de $6.000.000 (v. 20/3/25, 16/5/25, 26/5/25; art. 39 de la ley 14.967).
    Respecto de la alícuota ha de aplicarse la del 17,5% -que es la media del artículo 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 último párrafo de la ley 14967- con la quita del 30% en razón de la condena en costas (arts. 26, 28.b y 28 i de la ley cit.).
    Así resulta para la abog. E., un estipendio de 18,10 jus (base $6.000.000- x 17,5% x 70% = $735.000; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
    Entonces, por lo anterior, debe estimarse parcialmente el recurso del 6/7/25 y fijar los honorarios de la abog. E., en la suma de 18,10 jus (arts. y ley cits.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor de la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 23/2/24, 25/2/24, 12/3/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 2/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados, ello en tanto ambas partes resultaron condenadas en costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 4,52 jus para E., (hon. de prim. inst. -18,10 jus- x 25%; por los trámites del 23/2/24 y 12/3/24) y 1,75 jus para Monteiro (honor. de prim. inst. -7 jus- x 25%; por los trámites del 25/2/24 y 12/3/24; arts. cits. de la ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. E.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus, punto 4 de la sent. del 20/12/23- x 25%; v. e.e. del 3/4/24; art. 16 ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/7/25 y fijar los honorarios de la abog. E., en la suma de 18,10 jus.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y E., en las sumas de 4,52 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la abog. E.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:44:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:05:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:41:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH#{4%†Š
    227600774003912005
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:42:08 hs. bajo el número RR-983-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/10/2025 11:42:17 hs. bajo el número RH-164-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -95979-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -95979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son admisibles las presentaciones de los días 22/9/2025 y y del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cabe decir que cuando un letrado no acredita personería -tal como lo establecen los arts. 46 y 47 del código procesal- para actuar por un derecho que no es el suyo-, acompañando los instrumentos que la justifiquen, puede, como alternativa excepcional, acudir a la figura del gestor del art. 48 del mismo código, el cual requiere que medie urgencia -“en casos urgentes”, dice-. Y la “razón de urgencia” ha de surgir: a) objetivamente de la petición misma dando cuenta concretamente de los motivos del apremio, o b) de la índole de la situación procesal que la justifique por sí sola, como cuando se halla en curso el plazo para contestar la demanda (v. este Tribunal, “ZELASCHI, JOSE ANDRES Y OTRA s/ Sucesión”, L. 33, Reg. 217, S 21-10-04).
    En el caso, la abogada María De Los Ángeles Salvador realizó la presentación del día 22/9/2025 y planteó recurso de apelación contra la resolución del día 4/9/2025; para ello, invoca el artículo 48 diciendo:”… Que, atento la urgencia de esta presentación, vengo por este acto, a invocar la representación de L. I. C.,, comprometiéndome en el plazo que edicta el art. 48 del CPCC, a acreditar la representación invocada y/o a ratificar lo actuado…”.
    En tales condiciones, como se dijo en el precedente que se cita, la franquicia en cuestión no es procedente pues no basta con alegar una situación de imposibilidad de suscribir el escrito en tiempo y forma. Lo que se requiere es que se dé cuenta de circunstancias o hechos insuperables que habrían impedido la actuación directa de la parte o la presentación del instrumento que acredite la representación.
    Circunstancias que en el caso, ni de mínima se han esbozado, pues la letrada se limita a invocar razones de urgencia sin siquiera mencionarlas.
    Pero además, en la presentación del 8/10/2025, para fundar aquella apelación, invoca la abogada Salvador nuevamente su calidad de gestora, otra vez sin especificar ninguna causa puntual de urgencia por la que la parte se viera impedida de suscribir esa presentación, ni brindar mejores explicaciones. Sin perder de vista en este tramo, que no sólo no se justificó debidamente la urgencia -como ya se vio-, sino porque aún cuando el artículo 48 del código procesal no señala expresamente cuántas veces puede invocarse el beneficio que consagra esta norma, se ha decidido que, por principio, el letrado que ya lo invocó no puede volver a hacerlo pendiente de acreditación o ratificación el mandato anteriormente invocado, porque lo contrario provocaría que a través de sucesivas invocaciones se actuara en forma permanente sin acreditar jamás la personería, y este no es el fin querido por la ley al acordar una facultad sólo para casos urgentes” (esta cám., 29/4/03, “OBIGLIO, PAULA MARIA s/ Ejecución de Honorarios”, L. 32, Reg. 86; ídem, 12/12/02, “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA s/ Ejecución de Sentencia. Autos: Salvo de Verna, Sara y Otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A.”, L. 31, Reg. 372).
    En orden a lo desarrollado, las presentaciones de los días 22/9/2025 y del 8/10/2025 son inadmisibles (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 48 cód. proc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible las presentaciones de los días 22/9/2025 y 8/10/2025; con costas a la letrada presentante (art. 48 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible las presentaciones de los días 22/9/2025 y 8/10/2025; con costas a la letrada presentante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:45:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:40:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#{-WaŠ
    236600774003911355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:40:44 hs. bajo el número RR-982-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93545-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de aclaratoria del 9/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del 7/10/2025, en la cual se omitió consignar a cargo de quien se cargaban las costas, por lo que solicita sean impuestas al demandado vencido (v. escrito del 9/10/2025).
    Y en tanto se advierte que en la sentencia de fecha 7/10/2025 se ha incurrido en dicha omisión, pues nada se dijo sobre ellas, corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar dicha deficiencia (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    En ese orden, cabe señalar que el recurso interpuesto el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025 fue desestimado; en consecuencia, las costas deben imponerse al apelante vencido, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 9/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 7/10/2025 queda redactada del siguiente modo:
    “Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida el 9/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 7/10/2025 quedará redactada del siguiente modo:
    “Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 9/10/2025 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 7/10/2025 quedará redactada del siguiente modo:
    “Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 del Cód. Proc.; 31 y 51 de la ley 14.967).”
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:45:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:03:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:37:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH#{-JLŠ
    231100774003911342
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:38:37 hs. bajo el número RR-981-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., G. Y. C/ S. , R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95923-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. Y. C/ S., R. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95923-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución del día 15/7/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 15/7/2025 se intima a la abogada Valeria Daniela Cardoso, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 18/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 18/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 18/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 18/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#{+ooŠ
    242400774003911179
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:03:33 hs. bajo el número RR-974-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “D., S. A. C/ H., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA”
    Expte.: -95924-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., S. A. C/ H., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA” (expte. nro. -95924-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/9/2025 contra la resolución del día 28/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 28/8/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 1/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 1/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/9/2025 contra la resolución del 28/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234100774003911164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:05:07 hs. bajo el número RR-975-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., C. A. C/ R., D. B. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCIÓN DE CUOTA).”
    Expte.: -95926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. A. C/ R., D. B. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCIÓN DE CUOTA).” (expte. nro. -95926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 4/9/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 9/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 9/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:50:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH#{+\<Š
    228500774003911160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:08:41 hs. bajo el número RR-976-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., R. E. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95953-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. E. C/ M., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 22/9/2025 se intima a la abogada Ana Carollina Vilas, defensora oficial ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El 23/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:50:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:53:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:09:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#{+W!Š
    234200774003911155
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:09:58 hs. bajo el número RR-977-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “A., E. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 95978

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 18/9/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha punto 3).
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 18/9/25, que se fijó en la suma de 2 jus; la considera exigua, y en el mismo acto de interposición del recurso expone los motivos de su agravio solicitando se eleven (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; según las constancias informáticas de la causa, la letrada desarrolló la labor para la cual fue designada, conforme surge del trámite de fecha 22/8/25 mediante el que se presentó en autos y se allanó (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Luego, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional, hasta la sentencia del 18/9/25, y teniendo en cuenta que la celeridad y el allanamiento inmediato para la resolución del caso, evitando un dispendio jurisdiccional mayor, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/9/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 09:51:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 12:53:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/10/2025 13:15:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#{(_eŠ
    240000774003910863
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2025 13:16:58 hs. bajo el número RR-980-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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