• Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ EL CRUCE DE VILLEGAS SAS Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95970-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ EL CRUCE DE VILLEGAS SAS Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95970-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Apela la actora, la decisión que no hacer lugar al pedido declaración de negligencia por ella incoado, en relación a la prueba pericial caligráfica dispuesta en autos (recurso del 18/12/2024). El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde (res. 19/12/2024, memorial 31/1/2025, contestación 19/2/2025).
    Ya se ha dicho que “…las expresiones producción',denegación’ y sustanciación' -art. 377 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires...- resultan aplicables en el juicio ejecutivo y ejecuciones especiales, pues tienen una amplitud que abarca toda la gama de cuestiones que puedan plantearse respecto de las pruebas" (61/2/94, "Recurso de queja en autosBanco de Coronel Dorrego y T. Lauquen S.A. c/ Barragué, Carlos Luis y otro s/ Ejecutivo’”, L. 23., Reg. 207; v. Hitters J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, pág. 315, con cita de fallo -al pie de pág.- de la Cám. II, sala 2a., La Plata; cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-1, págs. 569 y ste.).
    También se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...', habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad "la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba" (23/5/95,Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Ángel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Ángel s/ Cobro ejecutivo', L. 15, Reg. 62; v. Morello - Sosa - Berizonce,Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200).
    Con lo cual, es inadmisible el recurso de apelación deducido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios (arts. 69 cód. poc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024, con costas a cargo de la apelante y diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 12:03:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#}|+uŠ
    235400774003939211

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:03:21 hs. bajo el número RR-1179-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95941-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tratándose de la ejecución de una prenda con registro, para interponer recurso de apelación rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del decreto-ley 15.348/46, que dispone que la resolución que hace lugar a las excepciones y rechaza la ejecución, o las desestima y manda llevar adelante la misma, será apelable dentro del término de dos días (art. 30 d-ley 15.348/46).
    Fue señalado que aunque el citado artículo sólo alude a la sentencia, el plazo indicado es de aplicación a toda otra resolución recaída en esta clase de procesos, pues carecería de lógica otorgar un plazo mayor para apelar decisiones de menor jerarquía (cfr. entre otros: CC0102 MP 164507 299-S S 18/12/2017 Juez MONTERISI (SD), Carátula: VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FERREIRA, NORA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCIÓN PRENDARIA, Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP; CC0100 SN 11603 S 10/7/2014 Juez TIVANO (SD), Carátula: B.I.D. (su quiebra) c/ Gauna, Claudia Patricia y otro s/ Ejecución Prendaria, Magistrados Votantes: Tivano-Kozicki, Tribunal Origen: JZ0000RA, fallos extraídos de JUBA SCBA buscador general)
    También vale recordar que “El plazo para fundar el recurso de apelación en la ejecución prendaria es de dos días, pues ello surge de la ley específica de fondo y de forma que rige en lo atinente a este tipo de ejecuciones. Este plazo se aplica atendiendo a que el procedimiento previsto para este proceso se encuentra preceptuado en la ley especial, que en su artículo 26 dispone que la acción ejecutiva tramita por el procedimiento sumarísimo, verbal y actuado en el que todos los plazos son de dos días” (CC0203 LP 118694 RSI-50-16 I 29/3/2016, Carátula: Chevrolet S.A. de ahorro para fin. ddos. c/ Flores, Fernando Fabián Martín y otros s/ Ejecución prendaria).
    En ese sentido la resolución cuestionada quedó notificada electrónicamente el día 26/8/2025 (así lo reconoce también el apelante), por lo que el plazo para interponer recurso de apelación venció el 29/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, 124 cód. proc., 30 d-ley 15.348/46).
    Así las cosas, el recurso de apelación presentado recién el 2/9/2025 es extemporáneo y debe ser desestimado (arts. cit.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 por extemporáneo, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 2/9/2025 por extemporáneo, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:11:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 12:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#}{i&Š
    244800774003939173

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:01:38 hs. bajo el número RR-1178-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95948-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROMERO, EMILIO ADOLFO C/ GALLINGER, MICAELA NATALI S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95948-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 13/8/2025 y recurso del 22/8/2025).
    Para la apelante, la jueza no hizo una valoración seria y rigurosa de los elementos acompañados, omitiendo analizar los múltiples indicios de solvencia económica que presenta el actor, entre los que menciona, que es responsable inscripto ante la AFIP (lo que revela que se encuentra encuadrado en un régimen impositivo más gravoso, reservado para quienes tienen capacidad contributiva relevante); posee un vehículo automotor a su nombre (bien registrable que implica capacidad adquisitiva y gastos periódicos de mantenimiento), es titular de una distribuidora (lo que constituye una actividad comercial regular, que por su propia naturaleza genera ingresos) y resulta adjudicatario de un plan de construcción de vivienda propia (inscripción para la cual se exige que se perciban entre 2 a 9 SMVyM a fin de asumir el plazo de construcción y luego abonar el costo del inmueble actualizado (lo que denota planificación financiera, ahorro y estabilidad económica incompatible con la supuesta indigencia procesal).
    Estos hechos, -según expresa- no discutidos por el actor y probados por los testigos de ambas partes, revelan una capacidad económica real que invalida la presunción de carencia que motiva el beneficio; aunque el actor haya presentado declaraciones juradas con ingresos reducidos ante ARCA, ello no implica de por sí una carencia real, especialmente cuando existen múltiples signos externos de solvencia; conjetura que las declaraciones ante ARCA pueden no reflejar los ingresos reales del solicitante, quien no resulta monotributista sino que posee situación fiscal como responsable inscripto.
    Es por ello, que señala como yerro del a quo, la omisión de fundar adecuadamente su resolución, prescindiendo del análisis integral de la prueba obrante en autos, limitándose a repasar la prueba aportada, sin efectuar un análisis integral de la misma, convirtiendo la resolución en arbitraria, vulnerando el deber de motivación de las decisiones judiciales (memorial de fecha 9/9/2025).
    El actor contesta el memorial, y postula que lo que debía acreditar es la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos judiciales, ya que abonar los mismos afectaría su subsistencia y la de su familia, y eso lo logró.
    Señaló que sus ingresos son muy bajos por la actividad que desarrolla como comerciante, habiéndose determinado en su última declaración jurada de ganancias que lo percibido durante el año 2023 fue de $379.674,35, y debido a los escasos ingresos que percibe por esta actividad es que realiza “changas” que le generan ingresos mensuales de $700.000.
    De esos ingresos, debe abonar en concepto de cuota alimentaria el 86% del SMVyM, monto que a septiembre de 2025 ascendió a la suma de $277.092, $300.000 del alquiler mensual que abona, con más los gastos de alimentación, vestimenta, etc., necesarios para su subsistencia y gastos de servicios de la vivienda que habita.
    Estima, de acuerdo a la cuota alimentaria que viene pagando, que los honorarios y aportes ascenderán a la suma de $730.000.
    Explica que se inscribió en el programa “Plan Primero el Terreno” a través de la Municipalidad de Adolfo Alsina, atento ser ésta la única posibilidad con la que cuenta para poder acceder a vivienda propia, y que la cuota a abonar a la Municipalidad de Adolfo Alsina aún no ha comenzado a devengarse. Según dice, deberá afrontarla recién a partir de los 30 meses de otorgamiento del lote, eso será a partir de Agosto de 2026.
    El automotor que posee es una Renault Kangoo año 2011, por lo que posee una antigüedad de casi quince años y es su herramienta de trabajo, atento con ella realiza el reparto de los productos que comercializa.
    Se define como un simple comerciante de snacks y galletitas y que sus ingresos están acreditados con la prueba aportada y producida (contestación de memorial de fecha 30/9/2025).
    2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
    Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
    La crítica de la apelante apunta a considerar que la magistrada de grado realizó una errónea valoración de la prueba incorporada.
    Veamos que dijo la jueza en su sentencia:
    Con fecha 20 de Mayo de 2025, el organismo ARCA contesta oficio adjuntando declaración jurada del actor, de la que no se puede determinar ingresos mensuales del mismo, sino su movimiento patrimonial a lo largo del año 2023. Sin que se infieran ganancias exorbitantes.
    Se acompaña la consulta de índice de titulares, probando así la titularidad del actor de su Camioneta Kangoo Modelo 2011
    El testigo C., en razón de haber compartido equipo de fútbol con el actor dice que los jugadores de primera división efectivamente cobran ingresos por parte del club, sin expresar monto; la testigo A., manifiesta conocer a las partes y la actividad laboral de la actora y su calidad de jugador de primera del Club Local Racing, por último M., reitera los dichos de los anteriores testigos sin aportar otro dato de relevancia para la cuestión.
    Con fecha 10 de Junio de 2025, la Municipalidad de Adolfo Alsina contesta oficio y acompaña certificado de adjudicación del Plan “Primero el Terreno” del cual resulta adjudicatario el actor.
    La jueza concluye entonces, que constituye presupuesto para el otorgamiento de la franquicia, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, es decir que la situación patrimonial del peticionante le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los gastos que devengue el juicio, y si la contraria estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo.
    Ello para concluir que de la prueba surge que el actor carece de medios para afrontar los gastos del juicio indicado, y la oposición de la demandada no ha aportado pruebas que enerve la acción del actor, esto es pruebas que demuestren que el patrimonio del actor resulte suficiente para afrontar los gastos sobre todo de honorarios y en su caso peritos del expediente principal (res. apelada del 13/8/2025).
    3. Si bien no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, cabe en el caso bajo análisis efectuar algunas consideraciones.
    Dijo el actor que sus ganancias durante dicho el último año (2023) fueron de $379.674,35. Mas esto es la ganancia neta sujeta a impuestos (ver DDJJ acompañada con la demanda). Para comenzar, de la DDJJ adjuntada por el actor y luego respaldada con la prueba informativa de ARCA, se advierte que aquella no refleja lo manifestado por el propio actor en cuanto a sus ingresos mensuales.
    Además, puede extraerse de la misma, que no se aproxima al ingreso mensual denunciado en demanda con el que consta como generado durante el año declarado (ver informe de ARCA del 20/5/2025).
    Mientras que aquí el actor ha manifestado un ingreso mensual mayor al allí declarado. Esa circunstancia, a mi juicio, la descalifica como prueba idónea a los fines de analizar la solvencia del actor.
    Además, si como afirmó, su ganancia fuera de $379.674,35 declarados, y también como afirmó tiene ingresos mensuales de $700.000 (luego en la contestación de memorial eran de $750.000), la diferencia la obtendría de “changas”, mas siquiera explicó cuáles eran esas changas y los testigos tampoco han hecho mención alguna a ellas. Los testigos declararon que el actor es comerciante, tiene una distribuidora, y que ésta se ubica en las calles Rivadavia y Pringles, de la ciudad de Carhue, mientras que la vivienda familiar se ubica en la calle Colón y Sarmiento (testigo S.); el testigo F. declara que el medio de vida, es el negocio de él, vende galletitas, agrega que testigo que sabe que vende a los negocios pero que él le compra particular, en sentido similar declara el testigo A. Ninguno de ellos, pudo aportar datos respecto a si la labor como futbolista de Racing, le era remunerada (ver declaraciones testimoniales en trámites de fechas 20/5/2025, art. 456 cód. proc.).
    Ninguno de los testigos refirió que el actor hiciera changas como éste sostuvo. Tampoco el actor especificó en qué consistirían esas “changas” (arts. 384, 456 cód. proc.).
    Por otro lado, no es un hecho controvertido, que el actor es comerciante, y tiene una distribuidora propia (Distribuidora Romero), cuya ubicación física han especificado los testigos y el propio actor, se sitúa en esquina Pueyrredón y Rivadavia de la ciudad de Carhué. Lo que hace presumir, que por el uso de ese espacio, paga un alquiler, al menos no hay alegaciones ni elementos de prueba que permitan inferir lo contrario.
    Tampoco está controvertido que presta servicios como jugador profesional en el Club Atlético Racing Club, y que según los testigos percibe alguna retribución.
    Todo parece indicar que se encuentra abonando dos alquileres tanto del depósito antes mencionado, como del inmueble residencial que habita en calle Sarmiento 828 de la localidad de Carhué.
    Además, indicó el actor, que resultó beneficiario de un inmueble a los fines de la construcción de su vivienda (que se encuentra realizando dijo) en la localidad de Carhué bajo el proyecto “PLAN PRIMERO EL TERRENO” y que posee un automotor propio.
    Y si bien adujo que aún las cuotas de ese plan, no se comenzaron a abonar, sino que éstas se abonarían recién a partir del año 2026, ello no fue respaldado por documental alguna. Y compulsada que fue la página web del municipio de Adolfo Alsina, del decreto 1842 del Municipio del 31 de agosto de 2023, no surge esa condición.
    De modo, que puede inferirse que está pagando la cuota del plan por la adjudicación del terreno, y que como sostuvo en la contestación del memorial está construyendo su vivienda. Lo que lleva a preguntarme, cómo sería posible con tan escuetos ingresos, que reafirma tener.
    Está reconocido por el propio actor que . de los cuales dijo afrontar el pago del alquiler de su vivienda (sin acompañar contrato de alquiler), la cuota alimentaria establecida en el 86% del SMVyM, y el resto usarlo para su subsistencia y pagos de impuestos del inmueble que alquila, pero como se dijo, además con ese ingreso pagaría el depósito del local de la distribuidora, repondría mercadería, pagaría combustible para poder realizar la distribución en el automotor que manifestó utiliza a ese fin, seguro, patente del auto, sin siquiera mencionar que al parecer todo el trabajo que implica ser dueño de una distribuidora lo realiza él solo, sin ningún colaborador (empleado), y además, construye su casa. Sin dejar de mencionar, que es jugador de fútbol.
    No aparece creíble, la falta de solvencia postulada en la demanda, pues alguien con un ingreso de $700.000, descontados los gastos que el propio actor reconoce que tiene, no podría realizar las actividades que están probadas que realiza.
    También, se acompañó informe al Banco Central, puede extraerse que el actor es cliente del Banco Nación, Banco Provincia, y las billeteras virtuales Mercado Pago y Ulalá (ver informe de fecha 21/5/2025). Aunque esta prueba por sí sola, sin contar con información sobre movimientos de las cuentas o saldos existentes, poco puede aportar.
    Por último, la circunstancia de que el actor está asistido por una abogada de la matrícula, por sí sola resulta irrelevante para denegar el beneficio, en tanto no implica “per se” que disponga de recursos suficientes para solventar los gastos del proceso, más adunada a las demás pruebas ya reseñadas aporta la convicción necesaria para revocar la exención, al menos parcialmente.
    Sin dejar de advertir, que de mantenerse la exención, la apelante en el marco de un proceso de alimentos instado en defensa de sus propios derechos y del hijo de ambos, debería eventualmente asumir indirectamente las costas de su propia letrada, que no asumiría quien obtenga la exención (arg. art. 58 ley 14967) o bien, ser ella quien deba recurrir a la defensa oficial.
    Teniendo en cuenta, el panorama descripto, y que como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
    Lo expuesto, no me permite arribar al convencimiento de que exista la insuficiencia de recursos y imposibilidad de obtenerlos con la nitidez exigible, para otorgar franquicia, al menos no en su totalidad (arts. 161 y 384 cód. proc).
    Con lo cual, el recurso prospera, modificando el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos (arts. 260, 84 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. cód. proc., arg. art. 70 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, y modificar el alcance del beneficio de litigar sin gastos concedido, reduciéndolo a una exención del 50% de las costas que demande el juicio de alimentos, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:10:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:38:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:59:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#}{Y9Š
    247800774003939157

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 12:00:14 hs. bajo el número RR-1177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95930-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., Y. C/ F., G. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. La actora solicitó que se intime al demandado a abonar el 50% de los gastos extraordinarios, por la suma de $3.230.905, correspondiente al contrato de locación del inmueble donde reside la alimentada (v. escrito electrónico del 8/9/2025).
    Con fecha 19/9/2025, el Juzgado resolvió rechazar el monto peticionado por gastos de locación, por considerar que el importe presentado abarca la totalidad del contrato y comprende períodos aún no devengados, lo que le hace perder el carácter de gasto esporádico y extraordinario, convirtiéndolo en una necesidad habitual y ordinaria.
    En consecuencia, rechazó lo solicitado, sin perjuicio de la posibilidad de que la actora interponga la demanda incidental prevista en el art. 647 del Código Procesal.
    1.2.La decisión es apelada en forma subsidiaria por la parte actora, quien sostiene que el juzgado incurrió en error al afirmar que el gasto de alquiler ya existía al momento de fijarse la cuota alimentaria en 2021. Señala que, en esa oportunidad, la actora residía en el C.U.P. mediante una beca de hospedaje, por lo que no afrontaba gasto alguno de locación al pactarse la cuota.
    Argumenta que el alquiler actual constituye un gasto nuevo, sobreviniente y no previsto, motivo por el cual corresponde su tratamiento como gasto extraordinario. Asimismo, cuestiona que la resolución indique que se reclamó el alquiler por toda la duración del contrato, incluyendo períodos futuros, afirmación que -sostiene- es falsa, dado que la recurrente únicamente reclamó los pagos efectivamente realizados, conforme surge de los comprobantes acompañados, sin incluir períodos no devengados. Solicita se revoque la resolución del 19/9/2025 y ordene al demandado abonar como cuota extraordinaria peticionada en presentación de fecha 8/9/2025 de $3.230.905 (v. escrito del 22/9/2025).
    2. Es sabido que, al abordar la cuestión de los denominados gastos extraordinarios, nos enfrentamos con la ausencia de una regulación específica en el texto legal vigente. De este modo, la construcción conceptual ha quedado librada al aporte doctrinario y jurisprudencial.
    Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida: aquellas que se suceden regularmente conforme las circunstancias del alimentado al momento de su determinación. Dicha cuota comprende erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles, que ya han sido consideradas al cuantificarse, sin perjuicio de su posterior actualización o revisión cuando exista una alteración sustancial de las condiciones existentes al momento de su estipulación.
    Por oposición, los gastos extraordinarios han sido definidos como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades sobrevinientes, que surgen de manera aislada, esporádica o poco frecuente. No son periódicos; son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también comprenden aquellos que, aun previsibles, no suelen ocurrir con asiduidad. Lo determinante para su procedencia es que la necesidad que pretenden cubrir haya sido imprevisible al fijarse la cuota ordinaria o, siendo previsible, se trate de un gasto que no acontece regularmente según el curso natural de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario (v. Molina de Juan Mariel, “Alimentos”, Tomo I. pág.88 y sgtes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, año 2025)
    En esta línea, se ha señalado -sin una enumeración taxativa- que constituyen gastos extraordinarios los derivados de prácticas médicas, terapéuticas o farmacéuticas no cubiertas por obra social o prepaga (incluidos los oftalmológicos, odontológicos, traumatológicos, psicológicos y medicamentos fuera del vademécum), cumpleaños, actividades extracurriculares necesarias para el desenvolvimiento social del hijo (incluidas clases de apoyo), y viajes de estudio (v. autora antes referenciada).
    En el caso, surge de manera palmaria que el monto reclamado en concepto de contrato de locación no configura un gasto extraordinario que amerite la petición solicitada por la actora, sino de un gasto ordinario de un ítem que esta dentro de los comprendidos en la cuota alimentaria (arts. 659 CCyC). Máxime que según se colige del escrito de demanda, al momento de promover el presente incidente, ya la joven se encontraba cursando sus estudios de psicología en la ciudad de La Plata pero vivía en el C.U.P por imposibilidad de abonar un alquiler (v. demanda del 5/8/2020).
    Sin embargo, ello no obsta a la posibilidad de la actora de reclamar el reembolso total -o del excedente- desde el momento en que efectuó el pago, lo cual deberá acreditar debidamente y por la vía procesal que corresponda (arts. 894, 895 y 896, CCyC).
    Pues bien, en aras de garantizar una tutela judicial continua y efectiva, y brindar una pronta respuesta acorde a la delicada temática en juego, no se advierte inconveniencia ni impedimento para analizar y resolver en este mismo proceso, por la vía incidental, un eventual aumento de la cuota alimentaria, siempre que se acrediten los recaudos previstos por la normativa aplicable (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706 CCyC; conf. esta Cámara, sent. 6/6/2022, “L., L. c/ L., G. A. s/ alimentos”, expte. 93099, RR-405-2022).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sgtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 23 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025; con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso la apelación subsidiaria del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025;con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:56:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#}q\rŠ
    238200774003938160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen


    Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95585-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025, la providencia de fecha 20/11/2025 y las presentaciones de los días 20/11/2025 y 25/11/2025, respectivamente, de la recurrente.
    CONSIDERANDO: 
    Se trata de sentencia definitiva, el recurso ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts.  278, 279  "proemio"  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 cód. proc.)
    En cuanto al cumplimiento de la carga establecida en el art. 280 del cód. procesal, la recurrente ha acompañado constancias con fechas 20/11/2025 y 25/11/2025 de las cuales surgen que se ha concedido beneficio de litigar sin gastos conforme al art. 78 del cód. proc., quedando, en virtud de ello, eximida de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del cód. procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en 14/11/2025 contra la resolución del día 29/10/2025.
      2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).
     3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones electrónicamente juntamente con sus vinculados en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:09:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:54:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#}oR8Š
    245400774003937950

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:55:36 hs. bajo el número RR-1175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1


    Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93429-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/10/2025, la providencia del día 30/10/2025 y la presentación del día 11/11/2025.
    CONSIDERANDO: 
    En la resolución del 23/10/2025 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta judicial, efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal.
     A su vez, la providencia de fecha 30/10/2025 que hace saber la apertura de dicha cuenta (punto 3), fue notificada automatizadamente el día 31/10/2025 en el domicilio electrónico constituido por aquélla, quedando perfeccionada esa notificación el día 4/11/2025 e iniciando el plazo para cumplir con dicha carga el día miércoles 5 de noviembre del corriente; por lo que, en consecuencia, venció el 11/11/2025 o, en el mejor de los casos el día 12/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial  (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA y 124 último párrafo cód. proc.).
     Y como hasta la fecha no se ha cumplido la carga impuesta, la Cámara RESUELVE:
     Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 23/10/2025 (punto 2) y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 30/9/2025 contra la sentencia de cámara del 12/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamenteen el Juzgado Civil y Comercial n°1. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:08:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:36:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#}o:!Š
    249900774003937926

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:53:11 hs. bajo el número RR-1174-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., B., A. Y OTRO/A C/ L., A., C. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 7/8/2025, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 4/8/2025. Por eso se la desestimó por extemporánea.
    El apelante se refugia en las normas de los incidentes y entiende que son cinco días, que los cuenta desde el 17/7/2025 fecha en que fue notificado de la demanda, con lo cual, la respuesta presentada el 7/8/2025, estaría en término (ver memorial de fecha 1/9/2025)..
    El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
    2. Ahora bien, sabido es que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
    Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:
    a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 cód. proc.);
    b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
    Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial (esta alzada, causa 92528, sent. del 30/8/2021, “M., A c/ B., N.O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, esa impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa “contestación” (esta alzada, causa 900343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 4/8/2025 (v. providencia del 11/7/2025), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 17/7/20225, en virtud de la notificación de demanda, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa “contestación” (arg. art. 640 del cód. proc.). Por manera que la presentación el 7/8/2025, fue extemporánea.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:35:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:50:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#}qK`Š
    239800774003938143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:51:31 hs. bajo el número RR-1173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BEHERAN ANDRES ORLANDO Y OTRO/A C/ CORIA FLORENCIA M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide en la instancia de grado hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Jonathan Guillermo García, y se imponen las costas a los actores.
    Explica el juez, que de acuerdo a lo que se desprende de la demanda no ha sido intención de la actora traer a García al proceso como demandado; aunque consintió el despacho inicial que así lo ordenó. Con ello, concluyó, que la excepción planteada por García era procedente, por ser la herramienta procesal idónea para librarse del rol de demandado en el presente proceso (ver res. apelada del 4/8/2025).
    Apelan los actores; se concede el recurso, sustancia y responde (ver escrito de fecha 4/8/2025, res. 20/8/2025 y escrito del 30/8/2025).
    2. El juez entendió que la falta de legitimación pasiva opuesta por García era manifiesta, y se adentró en su análisis, para terminar decidiendo hacer lugar a la misma.
    Mas en la resolución en crisis, el magistrado no da motivos por los cuales considera manifiesta la falta de legitimación de García, sólo se limita a decir, que el actor consintió que se le confiriera al nombrado traslado de la demanda.
    Es decir, analizó la conducta del actora, sin analizar los argumentos dados por García para sostener su falta de legitimación, y menos que de los mismos podían concluirse su manifiesta ausencia de legitimación.
    De modo que, sólo si la falta de legitimación era manifiesta, debía ser resuelta como previa, mas no resultando manifiesta en el caso, pues siquiera se puso atención a ese recaudo, aportando las razones para sostener lo contrario, deviene prematura la decisión sobre la misma, y debe diferirse para el momento de dictarse sentencia (arg. art. 345.3 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la decisión del 4/8/2025 en lo que fue motivo de agravios, con costas en ambas instancia al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la decisión del 4/8/2025 en lo que fue motivo de agravios, con costas en ambas instancia al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 08:06:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:34:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/12/2025 11:45:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#}q2+Š
    242900774003938118

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/12/2025 11:46:50 hs. bajo el número RR-1172-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -96095-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIOMBO MANUEL JORGE C/ URBIZU JORGE Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -96095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿debe ser admitida la excusación del juez Carlos A. Méndez del día 25/11/2025? ¿en caso negativo, debe ser estimada la recusación contra el mismo magistrado del 10/11/2025?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 16/5/2025 se interpuso demanda, la que -por los fundamentos expuestos- fue rechazada “in limine” el 20/10/2025, a la par que también se rechaza la medida de no innovar pretendida.
    Dicha resolución fue apelada el 24/10/2025 y el 9/11/2025 se presentó el respectivo memorial.
    Allí se dijo -sintéticamente- que la facultad de desestimar una demanda en esta etapa inicial debe ser utilizada con suma prudencia y solo en casos de manifiesta e insubsanable improcedencia; y que el juez  habría incurrido en un error conceptual al equiparar la legitimación activa exclusivamente con la escritura pública inscripta. Se pide también se revoque lo decidido en cuanto a la medida cautelar rechazada.
    2. Ahora bien, el rechazo “in limine” de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción, íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición; por lo que aquél ha de limitarse sólo a los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión sea manifiesta (arts. 18 Const. Nac; 15 Const. Pcia. Bs. As.; cfrme. sumario B259584, CC0201 LP 140431 431 I 19/08/2025, en Juba; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025).
    Lo que no se advierte en el caso, en tanto en la resolución apelada no se analizaron sin más los requisitos de admisibilidad de la pretensión, si se atendió -más bien- a la fundabilidad de la pretensión, por lo que se decidió su desestimación. Ello, por cuanto se examinó -con acierto o sin él- que no se encontraría acreditada la titularidad del bien inmueble en cabeza del actor.
    Y esas circunstancias, dentro del contexto en que debieron analizarse, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta el principio restrictivo que debe aplicarse en relación al art. 336 del cód. proc. (arg. art. 336 cód. proc.; esta cámara: expte. 95647, res. del 14/08/2025, RR-682-2025, entre otros).
    Por lo tanto, en este tramo, la resolución debe ser revocada.
    3. Ahora bien; decidido lo anterior, lo que debe juzgarse es si corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto del bien inmueble cuya reivindicación se pretende.
    Sabido es que para que pueda ser decretada una medida cautelar, debe examinarse si concurre verosimilitud en el derecho bastante como para establecerla; es más, se trata de una exigencia expresamente requerida cuando se trata de medidas de no innovar, como en el caso (arts. 195 y 230 cód. proc.).
    Y en la especie -al menos a esta altura del proceso-, no se advierte que concurra dicha verosimilitud con el grado de certeza mínimo requerido para su traba.
    Es que la acción reivindicatoria del inmueble identificado en el punto IV de la demanda del 16/5/2025 -que se pretende reivindicar- finca en la alegada cadena de transmisiones de los derechos sobre dicho bien, desde el adjudicatario original Luis A. Campione hasta el actor Manuel J. Piombo, pasando interín por la supuesta venta de Campione a Juan C. Santos y de éste último a Samuel E. Paszco y Saira Gallardo.
    Y con la prueba traída hasta ahora no es posible seguir ese camino descripto en demanda, desde que -cuanto más- se han anejado constancias de la adjudicación del bien que se habría efectuado por el IVBA a Campione, en 1989, y un supuesto boleto de venta de éste a Santos. Pero nada más (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ni siquiera se ha agregado hasta esta oportunidad, alguna constancia sobre la venta que se dice efectuada entre Santos y Paszco, sin que puede seguirse aquel derrotero predicado con el solo cambio de titularidad de la camioneta que se dice entregada por el actor y su entonces conviviente, en favor de Paszco; sobre todo que se demanda por reivindicación a los que se dice son hijos de quien habría transmitido la camioneta a Paszco, ex conviviente del accionante, fallecida; y desde que tampoco se ha acompañado algún documento que instrumente la operación de compraventa del inmueble que se dice efectuada en el año 2015 (arg. arts. citados antes).
    Nada agrega la declaración jurada de residir en el inmueble en cuestión, desde que no indica en qué carácter lo hace; ni, tampoco, el alegado pedido de levantamiento de hipoteca que habría formulado Piombo ante el IVBA, desde que aunque expresa allí haber sido adjudicado, no trae probanza ninguna a tal respecto, y reconoce en el mismo documento que el bien está escriturado a favor de Campione; por lo demás, los movimientos reflejados en copia ante ese organismo, no indican que se haya expedido al respecto el IVBA.
    La restante prueba, no ha sido aún producida.
    En fin, con lo traído hasta ahora, no se ha llegado al umbral mínimo de verosimilitud exigible para la traba de la medida de no innovar pretendida (arg. arts. 195 y 230 cód. proc.).
    4. En suma, corresponde:
    4.1.Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda.
    4.2. Rechazar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete la medida cautelar de no innovar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme fuera establecido en la providencia de fecha 26/11/2025 punto 2., ante la recusación y la excusación planteadas, debe examinarse En primer lugar la última de esas circunstancias (cfrme. SCBA, causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V/, que está en Juba en línea).
    Sostiene el juez excusado que se habría generado una situación injusta por la nota remitida a la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la marcha del juzgado a su cargo, que cuestiona el ejercicio de su función jurisdiccional -en lo que entiende configuraría una denuncia-, causándole un perjuicio de tal magnitud que afecta su ánimo y tranquilidad de espíritu, no encontrando más solución que la de apartarse de la causa. Enlazado lo anterior, con los motivos por los que al producir el informe del art. 26 del cód. proc., rechaza los motivos en que se fundó la recusación planteada en su contra.
    Pues bien; en el marco descripto, resulta discreto, en las particulares circunstancias que nutren el caso, considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso, que confluyen no solo en la exposición efectuada por el magistrado en su informe de fecha 26/11/2025 sino también en las consideraciones de índole personal directamente vinculadas al formularse la recusación de fecha anterior-, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (cfrme. esta cámara, res. del 07/04/2025, RR-254-2025, expte. 95256 ; arts. 30 y 31 cód. proc.; ver Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Solución ésta que, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada.
    Haciendo notar, por lo demás, que lo requerido por el magistrado en el punto del trámite de fecha, deberá ser instrumentado en la instancia inicial, desde que esta cámara ha sido convocada únicamente a tratar los planteos de excusación y recusación (arg. art. 27 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del acuerdo alcanzado, corresponde:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 24/10/2025 contra la resolución de fecha 20/10/2025 para revocar la resolución apelada que dispone el rechazo liminar de la demanda, pero desestimar la misma apelación en cuanto se pretende se decrete medida cautelar de no innovar.
    2. Hacer lugar a la excusación del juez Carlos U. Méndez del 25/11/2025, y declarar abstracto el tratamiento de la recusación formulada el 10/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 12:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003937707

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 12:42:21 hs. bajo el número RR-1169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95995-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S.F. C/ H., M.G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 95995), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/9/2025 la judicatura resolvió: “1- Prohibir el acceso de S. F. P., al inmueble sito en calle División Norte n°879 y a la señora M. G. H., al inmueble sito en Salta N°1297 de este medio.- 2- Fijar al señor P., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble de División Norte n°879 y en la persona de M. G. H.,. 3- Intimar al señor Porcel a dar inicio a tratamiento psicológico en el plazo de 72 hs debiendo acreditar tal extremo por ante este Juzgado con la presentación de los certificados correspondientes.-…” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se detallan. Así, critica que el pronunciamiento de grado se haya fundado de modo sesgado en las actuaciones preexistentes entre las partes en las que la aquí denunciada es allí denunciante y que, a resultas de lo anterior según su posturas, se hayan dictado medidas protectorias únicamente en favor de aquélla; siendo que los datos consignados en la denuncia respectiva rendían para una valoración del riesgo tal que conllevara dictado de medidas en su favor, pues es él es quien ha instado la apertura de las presentes en función de los hechos denunciados; si bien reconoció que, desde hace algún tiempo, las partes han estado incumpliendo el perímetro de prohibición de acercamiento fijado a los efectos de organizar la logística de su hija menor de edad. Al tiempo que se interroga acerca de las presuntas recomendaciones desoídas mencionadas, conforme la postura esbozada por la judicatura en el fallo puesto en crisis; las que dice no correlacionar a la realidad de los eventos.
    Pide, en suma, que las medidas que dimanan del decreto cautelar cuestionado le sean otorgadas también a él. Por caso, el botón antipánico del que dispone la contraparte y que, asimismo, se la intime a dar inicio al tratamiento psicológico; a más de acreditar en autos el tratamiento psiquiátrico que dice tener en curso. Ello, insiste, a tenor de los hechos oportunamente acaecidos que ameritaron, a su juicio, un pedido de protección jurisdiccional que aprecia aquí denegado (v. memorial del 18/9/2025).
    3. Sustanciado el embate recursivo impetrado con la contraparte y el asesor interviniente en función de la hija en común, aquélla no emitió pronunciamiento sobre el particular; entretanto el segundo refirió que abstendría de dictaminar sobre el conflicto traído por los motivos allí esbozados (remisión a la providencia de traslado del 19/9/2025 y dictamen del 22/9/2025).
    Siendo así, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, además, no se ve influenciado por los gravámenes traídos por el quejoso ante esta Alzada, por lo que el recurso no ha de prosperar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. Que el apelante haya sido -en esta oportunidad- quien radicó la denuncia que catalizó una nueva intervención jurisdiccional respecto del conflicto familiar de base, no configura cosa distinta para la judicatura que el deber de ponderar -en el especial margen procesal que importa esta tipología de obrados- el dictado de un despacho cautelar de neto corte protectorio, si los hechos denunciados así lo ameritan (args. arts. 1071 del CCyC; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    Y, en la especie, se colige que a instancias de la denuncia radicada por el recurrente el 20/8/2025, la magistratura de grado dispuso fijar audiencia en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación en orden a la detección de causas vinculadas que supieron involucrar a los mismos sujetos; panorama del que afloró la existencia de medidas -por entonces- vigentes dispuesta en el marco de una causa anterior (remisión a la medida para mejor proveer de fecha 21/8/2025; y arg. art. 384 cód. proc.).
    Así las cosas, si -en opinión del quejoso- ese abordaje no se correspondía con la tutela especial que él demandaba en razón de los hechos denunciados, cuadra advertir que no cuestionó tal decisorio en tiempo y forma. Por lo que no resulta atendible, a los fines perseguidos, que -en el estadio procesal ahora alcanzado- discrepe con la valoración que la judicatura realizó de los antecedentes registrados que -es de reiterar- ya había avisado que iba a sobrevolar. Pues, en esencia, sin que se verifique oposición de parte del interesado con relación al abordaje jurisdiccional de mención, la crítica ahora estriba -en rigor de verdad- en derredor de que él no resultó favorecido mediante el análisis de la historicidad vincular efectuado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, el reconocimiento expreso de incumplimiento de las medidas otrora adoptadas, además de la carencia de apertura y recepción a la sugerencia del Equipo Técnico en punto a dar inicio al espacio psicoterapéutico ya indicado -ello, en función de las probanzas colectadas en las causas conexas-, que fue repelido por el propio recurrente en el contexto de audiencia del 21/8/2025 por no creer necesitarlo, habla -con justeza- del apego de la resolución cuestionada que consideró que aquél desoye las recomendaciones del antedicho equipo de profesionales y, de consiguiente, persiste en una actitud conflictiva que no coadyuva a trascender el escenario actual (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    De modo que, sin aportar ningún argumento con peso específico suficiente en el memorial de despacho en torno al particular, no se juzga inadecuado el mérito que tal circunstancia hiciera el órgano jurisdiccional para el dictado de la medida apelada; al tiempo que se valora prudente la recomendación de la instancia de origen de evitar la sobre-judicialización de los avatares vinculares vislumbrados a partir de la ruptura de pareja (remisión a constancias citadas; en diálogo con art. 3 del CCyC).
    Anclaje que debe ser visto a contraluz del mencionado dictamen del asesor interviniente, quien -como se dijo- se abstuvo de pronunciarse sobre la cuestión en el entendimiento de que la problemática gravita en torno a los adultos; pese a que -es dable agregar- la temática parece tener como disparador lo referido a la hija en común (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por manera que no parece prudente por parte de esta cámara receptar el recurso planteado a tenor de lo que sería una solicitud de establecimiento de sanciones igualitarias tanto para el denunciado como para la denunciada como alienta el primero, quien -para más- peticiona, por caso, se le haga entrega de un dispositivo tipo botón antipánico por sentirse en riesgo; siendo que -según se percibe- el conflicto no tiene que ver con hechos distintos a los ya denunciados y posteriormente trabajados por la judicatura, sino con la desaprensión -en el caso- del aquí apelante de “des-escalar” el grado de conflicto alcanzado y receptar las recomendaciones a él efectuadas (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar entretanto se conserve el escenario aquí analizado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025 (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2025 09:15:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242300774003935661

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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