• Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    La resolución del 22/8/2023 y la apelación del 29/8/2023.
    La resolución del 26/9/2023 y la apelación del 2/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023
    1.1.1 En cuanto aquí resulta de interés, la instancia de origen resolvió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $105.817 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de su hija menor de edad OBP; y ordenar el embargo de ese importe al empleador de aquél (v. resolución recurrida del 22/8/2023).
    Y, para así decidir, ponderó que: (a) tanto la jurisprudencia de este tribunal como la doctrina, han señalado que la sola vigencia de la cuota alimentaria -pactada, como en la especie, o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de una cuota mayor; (b) en ese sentido, la edad de la niña por quien se reclama alimentos, es de por sí demostrativa de que no le es posible procurárselos por sus propios medios y, a su vez, no existe motivo para presumir que posea medios para alimentarse; (c) a su vez, la actora ha manifestado ser quien detenta el cuidado personal de la niña y que la misma no tiene contacto con el demandados, habiendo sido ya valoradas tales circunstancias en las actuaciones 12948/19; y (d) a ello, cabe adicionar el aumento de costo de vida producto del proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la fecha en que se acordara la cuota pactada en el principal, fenómeno especialmente abordado en el informe publicado por el INDEC el 7/7/2023 que contiene la valoración de la canasta de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia, que incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad. Por manera que resulta aplicable a la niña de autos de nueve años de edad, el monto allí estipulado para tal franja etaria (v. resolución citada).
    1.1.2 Frente a ello, se presentó el accionado y, al tiempo de contestar demanda, articuló apelación respecto de la cuota provisoria fijada. Para lo que centró sus agravios en los siguientes aspectos: (1) sus ingresos principales provienen de las tareas que desempeña como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, pero -en la actualidad- se encuentra desafectado del servicio debido a una investigación sumarial en curso y -hasta tanto este culmine- no percibirá haberes. A causa de ello, relata, fue que se depositó un monto menor al retenido en períodos previos a la promoción del reclamo; (2) a fin de paliar dicha situación, es que ha comenzado a trabajar dos horas por semana en el Club Bull Dog y tres horas diarias en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, pero que trabaje en dichas entidades no significa -según dice- que perciba grandes sumas de dinero ni que posea una vida holgada, como postula la actora, al pretender que él abone una suma que exorbita su capacidad económica; y (3) en ese tren, con apoyatura en el art. 659 del CCyC, memora que no sólo debe acreditarse fehacientemente la capacidad económica del alimentante, sino corroborar acabadamente las necesidades del alimentado, aspectos que entiende no abastecidos en la especie.
    Por lo que peticiona se recepte el recurso interpuesto y se revoque la cuota provisoria fijada, manteniéndose la cuota oportunamente pautada en el principal (v. presentación del 29/8/2023).
    1.1.3 A su turno, la actora refuta los escasos recursos económicos denunciados por el recurrente y recuerda que ello ya ha sido debatido y probado en el marco de los autos principales, ofrecidos como prueba instrumental al promover las presentes. En ese norte, transcribe tramos del decisorio dictado en esa causa respecto de la participación societaria del demandado en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, que contrarían las afirmaciones vertidas para repeler tanto el reclamo, como la cuota provisoria fijada.
    En cuanto a la desafectación como numerario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hace notar que el demandado -a más de exponer que no puede cumplir con el monto dispuesto- no ha ofrecido una alternativa de aporte en especie, siendo que -por su situación actual- se supondría que cuenta con mayor tiempo libre para dedicarle a la niña de autos y a los hijos que aquél posee con su pareja actual, quien -según él indicó- se encargaría del sostenimiento del hogar, a tenor de la situación reseñada.
    En ese sendero, la actora también destaca que el demandado -por fuera de reconocer que trabaja en el gimnasio y en el club referidos- omite consignar en forma clara y precisa sus reales ingresos.
    Así las cosas, dice que la cuota pretendida no cubre la totalidad de las necesidades de la niña, sino que se ha formulado la pretensión con base en un parámetro indiscutible que es el Índice de Crianza del INDEC, que no fue objetado, negado ni rechazado por el apelante al contestar demanda y/o al apelar la cuota provisoria fijada sobre dicho indicador. De modo que rechaza la propuesta de mantener la cuota fijada en el principal y pide se confirme la resolución apelada (v. contestación de memorial del 11/9/2023).
    1.1.3 Tocante al dictamen del asesor interviniente, el asesor interviniente focalizó en el marco nacional de grave crisis económica, con una inflación incontenible y un aumento generalizado de precios tanto de los alimentos de la canasta básica familiar, como de servicios y alquileres, que tornan necesario el sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).

    1.2 La solución
    Al expresar agravios, tal como se apuntara, el demandado alega que no puede hacer frente a la cuota fijada. No cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña alimentista; ni tampoco ha probado cabalmente -sea dicho- una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (v. esta cámara, sent. del 10/4/2023 en autos -expte. 93687- registrada bajo el número RR-204-2023, entre muchos otros).
    En la especie, es de notar que el demandado manifiesta que no percibiría haberes por estar desafectado provisoriamente de la fuerza policial y que se encontraría ahora trabajando en dos entidades deportivas locales (v. presentación del 29/8/2023, mediante la cual contesta demanda y apela la cuota provisoria fijada).
    Entonces, cierto es que la percepción de aquellos ingresos -catalogados por él como principales- se haya visto alterada por la investigación sumarial que frustra el cobro de haberes, pero -a la sazón- nada se sabe en concreto acerca de su actual situación laboral, ni de las sumas que registra por esas tareas. Máxime, si se considera que lo relativo a la participación social del alimentante en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’, ya fuera abordada por la instancia de origen en el marco del proceso principal en base a las probanzas realizadas en esos obrados y otros que hasta el momento habían tramitado, sin que ello haya podido ser confutado a la fecha por el apelante, pese a los esfuerzos argumentativos desplegados (v. ap. V de la sentencia del 5/3/2020 dictada por la instancia de grado en el expte. 12948-19; y, asimismo, ap. 2 de la sent. del 15/7/2020 de este tribunal en la misma causa, la que tramitó bajo el número 91780, Libro: 51- / Registro: 253, pese a la estimación parcial del recurso del demandado en esa oportunidad).
    Así las cosas, si no ha manifestado y acreditado sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto sea excesiva porque supera sus posibilidades económicas. Siendo de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar, que -en el caso- no puede ser otra que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la imposición de informar diligentemente sobre el cambio de situación respecto a su trabajo principal o acaso ofrecer -como postula la actora- una alternativa para atender las necesidades de cuidado de la niña; rubro que parece ser uno de los ejes conflictuales que motivaron el reclamo promovido y sobre el que el aquél no ha efectuado ningún tipo de apreciación (v., asimismo, arg. art. 375 cód. proc.).
    Por manera que, sin poder meritar cuáles serían sus ingresos actuales, se considera prudente confirmar la resolución apelada del 22/8/2023 que -en atención a las constancias y eventos valorados- fija la cuota alimentaria de la niña en el importe señalado por la CBT para una niña de su edad (art. 34.4 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    2. Apelación del 2/10/2023 contra la resolución del 26/9/2023
    2.1 En atención a la presentación de la actora del 20/9/2023, es estado de las actuaciones, la falta de cumplimiento de la cuota de alimentos -constatada por la judicatura mediante extracto de la cuenta judicial de autos- y lo dispuesto en los arts. 553,706, 709 y concordantes del CCyC, se resolvió -por un lado- disponer la prohibición de asistencia e ingreso al local bailable GHOST DISCO para el deudor alimentario y -por el otro- ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio. Todo ello, hasta tanto exista resolución judicial en contrario (v. parte dispositiva de la resolución citada).
    Para así decidir, se ponderó respecto de la primera de las medidas que ‘el hecho de asistir a locales bailables implica las erogaciones para el pago de entrada y eventualmente consumisiones, pudiendo concluirse de ello que, si existe capacidad económica para afrontar dichos gastos superfluos, también puede abonar la cuota alimentaria fijada en favor de su hija’.
    Mientras que, tocante a la segunda de las disposiciones, se enfatizó que ‘aún medidas como la Inhibición General de Bienes, la denuncia al fuero penal y la Inscripción al Registro de Deudores Alimentarios, no logran per se materializar el sustento diario reclamado… Que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, el art. 553 del CCyC, admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia de la cuota dispuesta; desconociéndose hasta el momento la existencia de bienes sobre los cuales hacer efectivas las medidas tendientes a la fácil percepción de los alimentos adeudados. Es decir, hay ausencia de bienes fácilmente liquidables… Como medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de las obligaciones, corresponde adopta la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de crédito y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripción en la Central de Deudores del Sistema Financiero, la cual funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio’ (v. págs. 7 y 8 de la misma pieza).
    2.1.2 Ello motivó la apelación del demandado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:
    (a) Acerca del incumplimiento
    Remite a las explicaciones reseñadas en el ap. 1.1.2 de esta pieza, tocante a la falta de percepción de haberes como efectivo policial, a causa del sumario en curso que le impide -según dice- cumplir con la cuota fijada en carácter provisorio.
    Asimismo, reitera que -para poder cumplir con sus obligaciones parentales- realiza trabajos extras en un gimnasio y en un club local, ofreciendo -en consecuencia- mantener la cuota acordada en el marco de la causa 14291-21 que tramitó en el mismo juzgado, hasta tanto se resuelva su situación laboral; puesto que -según dice- mediante los trabajos que realiza por fuera de la fuerza policial, no logra obtener los recursos económicos suficientes como para abonar la cuota provisoria que se le reclama (v. ap. II del memorial del 2/10/2023).
    (b) Acerca de las medidas dictadas
    Critica que, por un lado, se le reclame aumento de cuota de alimentos y, por el otro, se le prohíba generar ingresos para afrontar sus responsabilidades parentales.
    En ese sentido, niega ser un asistente asiduo a clubes nocturnos, sino que -según explica- durante la noche indicada por la actora -se entiende que alude a la presentación del 20/9/2023, a la postre recogida por la instancia inicial- él se encontraba supervisando la entrada a dicho lugar, por estar desarrollándose un evento del club en el que trabaja.
    Adiciona a lo relatado, que se ha visto en la necesidad de pedir trabajo al encargado de ese local, lo que -de concretarse- implicaría un pago de $6.000 por noche y que -trabajando dos veces al mes- le ayudaría a paliar la situación de carencia descripta; oportunidad que se vería truncada ante el sostenimiento de la medida.
    Respecto a la inscripción en la Central de Deudores también ordenada, arguye que en el hipotético caso de que como sanción en ocasión de resolverse el sumario administrativo en curo, se lo exonerara como efectivo policial, aquella inscripción le impediría en un futuro poner en marcha emprendimientos económicos (v. ap. III de la misma pieza).
    En virtud de todo ello, pide se revoquen las medidas adoptadas.
    2.1.3 De su lado, la actora señala que el aporte que anteriormente realizaba el progenitor apelante, no alcanzaba a cubrir los alimentos propiamente dichos de la niña, quedando -además- en total orfandad lo referido a gastos de cuidado que ella requiere. En punto a ello, remarca que el alimentante no ha ofrecido alternativas para intentar resolver lo referido al cuidado ni ha propuesto asumirlo él, pese a que -según sus propias manifestaciones- trabajaría tres horas por día en el gimnasio CGO ‘Un mundo al revés’ y dos horas por semana en el Club Bull Dog (remisión al ap. I del memorial antes reseñado).
    Tocante a las medidas dispuestas y la alegada frustración de compromisos laborales, hace notar que aparece -a consecuencia de tales dichos- una actividad laboral que no había reconocido el progenitor al contestar demanda. A más de surgir, según dice, que posee tiempo suficiente -según las explicaciones ensayadas en el memorial- que posee tiempo suficiente para tareas no remuneradas -v.gr., integrar la comisión directiva de un club deportivo-; tiempo que podría dedicar a generar otros ingresos -en orden al contexto acuciante que describe- o bien, cuidar de su hija; aspecto todavía no resuelto a tenor del incumplimiento denunciado.
    Finalmente, denuncia que -no obstante la prohibición de ingreso al local nocturno- se lo ha visto recientemente como custodio de ese mismo local; circunstancia que -conforme expresa- bien podría verificarse mediante el pedido de grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar y/o las del servicio de monitoreo de seguridad municipal.
    En función de ello es que, destacando la actitud desaprensiva evidenciada por el demandado, a la que ahora se le suma el incumplimiento de la aludida prohibición de ingreso decretada por el juez de la causa, solicita se rechace el recurso interpuesto, a los efectos de obligar al alimentante a cumplir con el pago de la cuota establecida (v. contestación del 15/10/2023).
    2.1.4 Por su parte, el asesor interviniente se posicionó a favor sostenimiento de las medidas dispuestas, hasta tanto se resuelvan las presentes (v. dictamen integral del 12/12/2023).

    2.2 Sobre la solución
    2.2.1 Para principiar, el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen; por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; y Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos ‘Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 93218), registrada bajo el número RR-602-2022, entre muchos otras].
    Pero aquí se observa que los argumentos traídos por el recurrente reposan sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas. Al menos, en cuanto a la inscripción en la Central de Deudores refiere, que se daría en caso -según expresa- de una resolución desfavorable del sumario en curso; circunstancia respecto de la cual no se ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer, en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular.
    Mismo análisis se deriva de los alegados ‘emprendimientos económicos’ -nótese la generalidad de la expresión utilizada- que pudieran verse frustrados por aquella inscripción (arg. art. 375 cód. proc.).
    Por manera que, a la luz del desarrollo previamente apuntado, el argumento traído para repeler esa medida dispuesta, no rinde a los efectos perseguidos (art. 34.4 cód. proc.).
    2.2.2 Ahora bien. Tocante a la télesis de la medida de prohibición de ingreso a la discoteca GHOST (esto es, impedirle al progenitor deudor efectuar cualquier desprendimiento dinerario que conllevaría su permanencia en el local en carácter de asistente), viene a colisionar con los argumentos brindados por el recurrente -y reconocidos por la actora- que lo ubican como custodio del lugar [remisión a los fundamentos de la medida apelada, en contrapunto con los escritos recursivos en estudio].
    Al respecto, obsérvese la ambivalencia que trasluce el memorial presentado, en el que -por un lado- el apelante expone que los avatares económicos le han llevado a pedir trabajo como custodio al dueño del local, oportunidad que no prosperaría si se sostienen las medidas. Pero subrayando -casi a continuación- que la medida le significa caer en presuntos incumplimientos laborales y en la pérdida de esa fuente de trabajo; postura que resuena con los dichos de la propia actora quien denuncia que el demandado -efectivamente- trabaja en ese local.
    Frente a ello, el sostenimiento de la medida dispuesta -en lugar de prevenir erogaciones que pudieran atentar contra el pago de la cuota fijada- terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto así el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.).
    Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, para compeler al denunciado a los efectos de aportar la información que se estime pertinente para establecer su caudal económico actual a la luz de estas nuevas circunstancias (arg. art. 710 CCyC).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el éxito del mismo a la revocación de la prohibición de ingreso al local bailable GHOST ordenada por la instancia de origen el 26/9/2023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 22/8/2023; y
    2. Estimar parcialmente la apelación del 2/10/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, sólo en cuanto atañe a la prohibición de ingreso del recurrente al local bailable GHOST.
    Con costas al alimentante -por fuera del éxito parcial conseguido- a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada; y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:05:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:50:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003438088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:50:44 hs. bajo el número RR-120-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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    Autos: “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -92782-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 11/10/22 y la apelación subsidiaria del 21/10/22.
    La resolución del 13/7/2023 y la apelación del 4/8/2023.
    CONSIDERANDO
    1.A pedido de algunos de los herederos -representados por la letrada Tolosa Santa Cruz- se decretó a título de medida cautelar la prohibición de disponer de la totalidad de los fondos existentes en distintas cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver resolución del 17/9/2021).
    Luego, con fecha 10/3/2022, se ordenó la transferencia de los fondos disponibles en las cuentas del Banco Pcia. de Bs.As. y los del Banco de la Pampa, respectivamente, a la cuenta judicial de autos (res. 10/3/2022).
    Se presentan los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre solicitando la distribución y transferencia de la totalidad los fondos depositados en la cuenta judicial de autos que ascendían a la suma de $ 572.925,39 (escrito del 23/8/22).
    Esa petición es denegada con fundamento en que existió oposición de los restantes herederos a ese pedido (v. res. del 11/10/22).
    Tal decisión es motivo de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de los herederos a quienes se le denegó la transferencia de fondos peticionada el 23/8/22 (v. esc. elec. del 21/10/22).
    El 20/04/2023 la jueza desestima por considerar extemporánea la reposición deducida, sin expedirse respecto de la apelación deducida subsidiariamente.
    Continuó el trámite de la causa y recién con motivo de la observación realizada por este Tribunal el 27/11/23, el juzgado decide el 4/12/23 conceder aquella apelación subsidiaria que había sido deducida mas un año antes, el 21/10/22.
    Durante ese año que siguió el tramite de la causa, entre la apelación subsidiaria y su concesión, se advierte que -con posterioridad a la interposición de ese recurso-, y en lo que aquí interesa, la magistrada, teniendo presente la información obtenida de los oficios librados a las entidades bancarias, aprobó como parte del inventario parcial y pertenecientes al acervo sucesorio el 50% de las sumas que se encontraban depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, por los siguientes montos: $ 75.303,15 <50% de la suma de $ 150.606,3 depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires> y $ 16.270,59 <50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina>; aclarando que esos eran los fondos que pertenecían al acervo sucesorio porque correspondía tomar los que se encontraban depositados hasta el momento del fallecimiento, y no los posteriores a esa fecha (res- del 7/12/22).
    A su vez, en esa misma resolución aclara que de la información brindada por el B.C.R.A. el 10/1/2022 y 14/1/2022 surge que al momento de fallecimiento del causante (16/2/2021), en el Banco Santander Río SA. había una cuenta a nombre de Alvaro Matías Nobre (abierta en el mes de junio de 2013). En atención a que dicho Banco no contestó los reiterados oficios librados, dijo que una vez que contestase el oficio reiteratorio ordenado, se proveería lo que por derecho corresponda (ver res. ant. cit.).
    Con motivo de esa decisión, la cónyuge supérstite solicita que se le restituyan las sumas que no fueron consideradas por la magistrada parte del acervo sucesorio, es decir, en lo que exceden los $91.573,44 que sí integran el acervo sucesorio según resolución del 7/12/22 (v. esc. elec. del 14/12/2022).
    Sin resolver esta petición, la causa continúa su trámite y la jueza mediante la resolución del 13/7/2023 decide convertir el inventario parcial del 7/12/2022 en definitivo, aclarando que: “En autos se da una confusión de patrimonios (bienes propios del causante y gananciales), habiendo impugnado tanto la dra. Tolosa Santa Cruz como los drs. Mangas y Rodríguez el carácter de gananciales de algunos bienes, para resolver lo cual debe ordenarse la formación del correspondiente incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en donde se deberá probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, atento la falta de acuerdo entre los coherederos. Cierto es que la jueza en esa decisión del 13/7/22 no hace mención específica a qué bienes se refería, pero ante las impugnaciones de Tolosa Santa Cruz como de los abogados Mangas y Rodrigues, la aclara el 17/10/2023 y explica que se trata solamente de los fondos existentes en el Banco de la Pampa y en el Banco Santander Río (sentencia aclaratoria de fecha 17/10/23).
    Y, cabe señalar, más allá de la decisión tomada respecto de esas cuentas no se expide respecto al pedido de restitución de los fondos, efectuado por la cónyuge supérstite, que son los provenientes de los Bancos Nación y Provincia, que no habían sido considerados como pertenecientes al acervo sucesorio mediante la resolución del 7/12/2022.
    En pocas palabras, remite a la vía incidental para determinar la ganancialidad o o no de los fondos informados de los bancos Pampa y Santander Río, respectivamente.

    2. Se encuentra pendiente de tratamiento el recurso de apelación deducido en subsidio por los herederos Nancy Edith Nobre y Augusto Gabriel Nobre, contra la resolución de fecha 11/10/22, en la que se les denegó el pedido de distribución y transferencia de la totalidad de las sumas de dinero depositadas en la cuenta judicial.
    Fondos de la cuenta judicial que -como ya se expusiera más arriba- provenían de una medida cautelar que había sido dictada a su pedido, y que consistió en la prohibición de disposición de fondos indivisos que se encontraran en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y/o compartida con la cónyuge supérstite (ver despacho de fecha 17/9/21), y que luego se ordenaron transferir a esa cuenta judicial de este proceso.
    Y para resolver si ha sido correctamente denegada el 11/10/22 la solicitud de entrega de la totalidad de los fondos efectuada el 23/8/22 por los herederos apelantes, resulta trascendente tener presente la posterior e incuestionada resolución de fecha 7/12/22, en la que quedó decidido que de los fondos que se encontraban depositados en el Banco Pcia. y el Banco Nación solo pertenecen en un 50% al acervo sucesorio las que habían sido depositadas hasta la fecha del fallecimiento (cabe recordar que la jueza efectuó el cálculo determinando que pertenecen al acervo $ 75.303,15 -provenientes del Bco. Pcia.- y $16.270,59 -transferidos desde el Bco. Nación-).
    Así entonces, en la medida que los herederos solicitaron que se les otorgue la totalidad de lo que se encontraba depositado en la cuenta de autos ($572.925,39), ha sido correctamente denegada esa pretensión por lo decidido en la incuestionada resolución del 7/12/22 (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).

    3. Mediante el recurso del 4/8/23 interpuesto por la cónyuge supérstite Guillermina Matias contra la sentencia del 13/7/23 que ordena formar incidente de liquidación de sociedad conyugal para probar y determinar la ganancialidad de los bienes que integran el acervo sucesorio, se crítica que con ella se contradice otra sentencia interlocutoria del 7/12/22, que se encontraba firme y había decidido que parte de los fondos depositados integraban el acervo sucesorio, afectando así el principio de la cosa juzgada.
    Pretende entonces se revoque lo decidido y se ordene entregar el dinero que exceda la suma de $ 91.573,44 que fuera determinada el 7/12/22 como del acervo en el inventario parcial.
    En primer lugar, cabe señalar que no se agravia respecto a que debe discutirse lo atinente a la ganancialidad de los fondos de las cuentas del Banco de La Pampa y del Banco Santander Río en un incidente de liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco que debe probarse y determinarse la ganancialidad de los fondos existentes en esas cuentas bancarias -se insiste, de los bancos Pampa y Santander- por no existir acuerdo entre los coherederos (ver memorial de fecha 30/10/23; art. 260 del cod. proc.). Que escapan entonces al pedido de reintegro de las sumas como pretende, pues primero debe tramitar el incidente.
    Dicho ello, debe resolverse el agravio respecto de las sumas provenientes de las cuentas del Banco Provincia y del Banco Nación y que exceden el monto considerado que pertenecen al acervo sucesorio.
    Veamos.
    En la resolución del 7/12/22 respecto de los fondos depositados en cuentas bancarias e inversiones a plazo fijo, se resolvió que a los fines de determinar si se trata de un bien ganancial debía tenerse en cuenta la fecha de apertura de la cuenta y/o constitución del plazo fijo, independientemente de quién figurase como único titular de los mismos; y por ello, el 50% del contenido de las cuentas abiertas y los plazos fijos constituidos durante el matrimonio existentes al momento del fallecimiento del causante, debían ser considerados gananciales, y ser considerados parte del acervo sucesorio.
    En función de ello, y luego de reseñar la información brindada por las entidades bancarias (Banco Nación, Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco de la Pampa, Banco Santander y Banco Central) concluyó que las sumas que corresponden a este sucesorio son:
    a) $ 16.270,59 (50% de la suma de $ 32.541,18 depositada en el Banco de la Nación Argentina).
    b) $ 75.303,15 (50% de la suma de $ 150.606,30.- depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires).
    c) quedaba pendiente, por no contar con información, lo atinente a la existencia de una cuenta en el Banco Santander Río.
    Luego decidió, en lo referente a las cuentas del Banco Pampa y Santander Río, que se discutiera la cuestión por vía incidental (sentencia aclaratoria del 17/10/23). Entonces, en cuanto a que con la resolución del 13/7/23 se afecta el principio de cosa juzgada por mandarse a determinar por incidente la ganancialidad de los fondos provenientes del Banco Provincia y Banco Nación, cuando ello ya quedó decidido y firme el 7/12/22, cabe señalar que -según ya se dijo- en la sentencia aclaratoria del 17/10/23 se indica que el incidente para determinar la ganancialidad debe promoverse respecto de las cuentas del Banco Santander y Banco de la Pampa, pero no de los bancos Provincia y Nación.
    Por ello no puede sostenerse que en esta cuestión existe afectación al principio de cosa juzgada, toda vez que lo resuelto en la sentencia recurrida no entra en contradicción con lo resuelto el 7/12/22, puesto que ésta decide sobre fondos de cuentas diferentes (se insiste: de los bancos Provincia y Nación), mientras que la posterior remite a la vía incidental respecto de las cuentas bancarias de los bancos Pampa y Santander Río (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En fin, lo decidido y firme en fecha 7/12/22 referido a los fondos de las primeras dos cuentas mencionadas no se ha visto modificado por la resolución posterior del 13/7/2023, y en este aspecto el agravio se desestima.
    Por último, prospera el agravio referido a la omisión de tratamiento del pedido de restitución de los fondos existentes en la cuenta judicial de autos en la proporción que excede a lo reconocido como perteneciente al acervo sucesorio conforme aprobación del inventario de fecha 7/12/22, debiendo la jueza de la instancia de origen emitir resolución fundada al respecto en tanto existe inventario parcial donde se determinó en qué medida pertenecían al acervo sucesorio los fondos transferidos de las cuentas del Banco Pcia. y Nación.
    No habiéndose pronunciado expresamente sobre el pedido de restitución de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta judicial, y en lo que excede la porción del acervo sucesorio, debe hacerlo mediante resolución fundada analizando si corresponde o no hacer lugar a lo solicitado en alguna medida. Claro está previo análisis y determinación del carácter de los fondos que pudieren haberse transferido a la cuenta de autos, incluso teniendo presente las prescripciones legales para disponer la liberalidad, si correspondiere (art. 3 del CCyC).
    Lo anterior, debe efectuarse en la instancia de origen a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar la apelación subsidiaria del 21/10/22 contra la resolución del 11/10/22, con costas a cargo de los apelantes (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    b. Hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la cónyuge supérstite el 4/8/23 contra la resolución de fecha 13/7/23, debiendo la jueza de origen expedirse respecto al pedido de restitución de los fondos con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:04:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:45:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:45:45 hs. bajo el número RR-119-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. S. M. D. C/ A. E. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94302-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 26/6/2023
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 26/6/2023 la jueza dispuso “…tengo por acreditado el pago del capital de la deuda reclamada según resolutorio del 21/04/2023, establecido en la suma de $ 191.664 en concepto de alimentos atrasados según liquidación presentada el 1/11/2022 y por los períodos de enero 2020 a octubre 2022…”.
    La parte actora solicita el 3/7/2023 se revoque dicha resolución en cuanto imputa la suma depositada por el demandado a capital y no a intereses debidos como corresponde según el art. 903 y ss. y ccdtes. del CCyC.
    Veamos.
    La sentencia del 21/4/2023 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto E. N. A. abonase íntegramente la deuda por alimentos atrasados por $191.664, con más los intereses de ley calculados desde el vencimiento de cada una de las cuotas reclamadas y hasta su efectivo pago esos intereses fueron anunciados en la pretensión de fecha 1/11/2022.
    Por manera que en tanto el pago de fecha 23/6/2023 solo lo fue por la suma de $191.664 , es decir, sin computar intereses, asiste razón a la recurrente, en la medida que -como se ha dicho-, en lo que atañe a la imputación al pago, que cuando el alimentante debe capital e intereses, el pago debe imputarse primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta de capital (arts. 900 y 903 CCyC; cfrme. Otero, Mariano C. ” Juicio de Alimentos”, pág. 268, Ed. Hammurabi, 2017).
    En el mismo sentido, esta cámara dijo que dispone el art. 900 que el deudor que debe capital más intereses, no puede imputar el pago primero al capital, sin consentimiento del acreedor, consentimiento que ha de ser concreto e inequívoco, lo que justamente no sucede en la especie, en que la actora se opone la imputación a capital realizada por la juez (sent. del 18/12/2019, expte. 91557, L.: 50, Reg.: 591).
    Se aclara que a fin de satisfacer la totalidad de la acreencia, conforme a la sentencia de ejecución del 21/4/2023, bien pudo el ejecutado efectuar la cuenta con cómputo de los intereses (arg. art. 501 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 26/6/2023 la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al alimentante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:03:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:35:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:44:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236700774003436362
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. M. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93597-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 2/2/24.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Trombotto, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 14/2/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios a favor de la Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Como ese recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 14/2/24), la fundamentación traída el día 15/2/24 resulta inadmisible por cuanto la normativa arancelaria contempla un mecanismo distinto al establecido por el código procesal civil y comercial (arts.34.5.b., 246, 260 y 261 del cód. cit.).
    Aclarado lo anterior y yendo al análisis del recurso, debe considerarse como marco referencial que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Declarar inadmisible el memorial del 15/2/24.
    b) Desestimar el recurso del 14/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:02:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:39:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#K_Q6Š
    243900774003436349
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:40:10 hs. bajo el número RR-117-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. K. N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94404-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/2/24 contra la resolución regulatoria del 3/2/24.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. Trombotto, como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detenidamente detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 14/2/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios a favor de la Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Como ese recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 14/2/24), la fundamentación traída el día 15/2/24 resulta inadmisible por cuanto la normativa arancelaria contempla un mecanismo distinto al establecido por el código procesal civil y comercial (arts.34.5.b., 246, 260 y 261 del cód. cit.).
    Yendo al análisis del recurso, debe considerarse como marco referencial que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Declarar inadmisible el memorial del 15/2/24.
    b) Desestimar el recurso del 14/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:33:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:38:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#K_”&Š
    228900774003436302
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:39:00 hs. bajo el número RR-116-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93481-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/12/23 contra la resolución regulatoria del 5/12/23 y el diferimiento del 3/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Sebastián deduce recurso de apelación contra la resolución regulatoria del 5/12/23 al considerar elevados los honorarios regulados a favor de los letrados Bigliani, Sazatornil Amadeo, Cantisani, de los peritos intervinientes Nuñez y Pujato, y de la mediadora Miguel (arts. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
    Sin embargo el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución cuestionada, es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre los profesionales tanto de letrados como de peritos (entre otras variables que componen la regulación), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde ahora retribuir la labor por los trabajos llevados a cabo ante la alzada (arts. 34.4. y 34.5. del cpod. proc.).
    Por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Cantisani y Bigliani (v. trámites del 15/11/22 y 16/11/22; arts. 15.c.y 16), el resultado de los recursos deducidos el 31/10/22 y 28/10/22 como la imposición de costas decidida 3/5/23 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 40% para Bigliani y el 30% para Cantisani (arts. 16, 31 primer y tercer párrafo de la ley cit.).
    Así, resulta una retribución de 14,25 jus para la abog. Cantisani (hon. prim. inst. -47,5 jus x 30%) y 15,2 jus para el abog. Bigliani (hon. prim. inst. -38 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 13/12/23.
    b) Regular honorarios a favor de los abogs. Antonela Cantisani y Juan Pablo Bigliani en las sumas de 14,25 jus y 15,2 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 11:59:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:31:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:37:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#K^~lŠ
    242200774003436294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:37:50 hs. bajo el número RR-115-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/03/2024 12:37:59 hs. bajo el número RH-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -91121-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 21/11/2023 y 19/10/2021, y las apelaciones del 24/11/2023 y 20/10/2021.
    CONSIDERANDO
    1. Por sentencia de fecha 16/9/21 se rechazó la demanda por consignación de sumas de dinero.
    En lo que interesa destacar, a los fines del tratamiento del recurso, en aquella sentencia se argumentó que obstaba a la procedencia de la demanda, la circunstancia que había más de una liquidación presentada por el acreedor, que la misma debía ser revisada a la luz de las pautas que se tuvieron en cuenta al momento de la verificación del crédito de la demandada en el proceso concursal de la actora, las que eran desconocidas para el juez, que podía llegar a requerirse de la intervención de la sindicatura, y también que conforme fuera advertido por el juez concursal a f. 129/vta., el acreedor privilegiado que no fuera incluido en el acuerdo, podía perseguir el pago ejecutando la sentencia verificatoria e incluso pidiendo la quiebra según autoriza la ley 24522 en su art. 57.
    Esta sentencia fue consentida por las partes.
    Luego de su dictado, la demandada solicitó la desafectación del plazo fijo de las sumas consignadas y la liberación de esos fondos, previa retención del 25% para costas. El pedido fue desestimado sobre la base que la sentencia se encontraba firme, y en la misma resolución, se le indicó al acreedor que el pago del crédito debía perseguirlo por la vía idónea, y que lo depositado en autos en primer término, quedaría afectado al pago de las costas impuestas a la parte actora (ver res. del 19/10/21).
    Contra ese despacho, Banco BBVA Francés, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, con fecha 20/10/21.
    La revocatoria fue rechazada en tanto arguyó el juez, que lo resuelto se sustentó en la sentencia firme del 16/9/2021 que rechazó la demanda de consignación y por tanto, no hay pago que cumplir a través de los presentes; y concedió así, la apelación subsidiaria (ver despacho 22/10/22).
    En fecha 26/10/21 se dio traslado de la fundamentación del recurso a la parte actora, quien no contestó el mismo.
    La causa continuó tramitando en lo atinente a base regulatoria, honorarios, y recursos contra los mismos.
    Con fecha 21/11/23 la demandada, reitera el pedido de transferencia del saldo del dinero depositado en la cuenta judicial, una vez cancelados los honorarios, y retención de los importes para honorarios de la mediadora, por la actuación en esta instancia.
    Ese pedido fue desestimado nuevamente por el juez, con argumento en que tal como fuera dicho el 19/10/21, la demanda ha sido rechazada, por tanto, no cabe transferencia alguna en favor de la demandada (ver despacho del 21/11/23).
    Contra ello, interpone la entidad bancaria, otro recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en el cual advierte que aún no había sido resuelto el recurso interpuesto contra el resolutorio del 19/10/21 y que previamente debía tratarse el mismo.
    Con fecha 4/12/23 se rechaza la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria y se ordena elevar la causa a los fines de tratar el recurso concedido el 22/10/21.
    2. La cuestión se centra entonces, en dilucidar si es factible, como pretende el acreedor, retirar el remanente de las sumas depositadas en consignación, previa cancelación de los honorarios, ello a los fines de imputar las mismas al pago parcial de su crédito verificado en el concurso de Bee Wich S.A., en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 10 de Capital Federal.
    Ello en tanto, el Juez de origen, entendió que por el momento no era posible, mientas que el acreedor insiste en su pretensión.
    De las constancias de la causa, puede observarse, que previo al dictado de sentencia, y a los fines de evaluar el retiro de las sumas depositadas para ser imputadas como pago parcial, se dio intervención al juez del concurso. Este magistrado dispuso que por encima de cualquier consideración, el art. 16 de la LC prevé que el concursado no puede realizar acto gratuito o que importe alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación y en ese esquema, desde que el BBVA Banco Francés es acreedor en el concurso, habiéndose verificado una acreencia por la suma de $ 275.360,70 con privilegio especial, no corresponde autorizar pago alguno a favor del mismo, pues ello importaría alterar la pars conditio creditorum. Y agregó que recién con la homologación, y si ello llegare acontecer, renacerían las acciones que le caben a aquellos acreedores que no estuviesen alcanzados por los efectos del acuerdo preventivo; no vencido el periodo de exclusividad aparece prematuro lo peticionado por el juez de la instancia de origen (ver oficio de fs. 129/130, de fecha 15 de marzo de 2018).
    Es dable resaltar, que posteriormente, se ordenó desafectar del plazo fijo las sumas de dinero necesarias para cancelar los honorarios del letrado de la demandada, pero una vez desafectadas, el juez se rectificó y dispuso que los fondos depositados podrían estar alcanzados por el concurso de Bee Witch S.A., y por ello, previo a ejecutar la transferencia, dispuso poner en conocimiento del juez del concurso la transferencia ordenada y en su caso que sea aquél magistrado, quien autorice el pago con los fondos de autos. También reiteró, que el crédito de la demandada se encuentra alcanzado por el concurso de Bee Wich S.A. y por ello, el juez del proceso universal es quien debe decidir el destino de los fondos, ya que aún si se admitiera la transferencia de los fondos, no podría efectivizarse sin su autorización, ello teniendo en cuenta la respuesta dada a la rogatoria por el juez del concurso que fuera reseñada supra y que se encuentra glosada a fs. 129.
    Y siendo que el auto recurrido, remite al del 19/10/21, rechaza la revocatoria y concede la apelación (ver res. del 4/12/23).
    2.1. Con relación al recurso del 20/10/21, se agravió el acreedor, porque consideró prematura la denegación del pedido de transferencia, en tanto aún no se sabía si quedaría remanente una vez canceladas las costas del proceso, por lo que pretendía que se revocara lo decidido, se ordenara desafectar el plazo fijo, retener las sumas por honorarios, y transferir el remanente.
    Se desafectó del plazo fijo el monto de honorarios regulados al letrado de la demandada, y si bien se ordenó transferir los mismos a los fines de su percepción por el profesional, luego la orden no se comunicó a la entidad bancaria.
    Se encuentra pendiente la cuantificación de los honorarios de la mediadora y la regulación de honorarios por la actuación ante este Tribunal, por lo que no es posible conocer si existirá un remanente a imputar a cuenta del crédito de la demandada. Ello, tornaría prematura la discusión en torno a la posibilidad del pago pretendido por el acreedor, pues de no haber remanente, no habría nada que resolver.
    No obstante, la discusión principal, concierne en determinar a qué juez le corresponden los fondos depositados en la cuenta de autos, pues será éste quien deberá decidir sobre su destino, tanto para el pago de las costas, como para el eventual pago, aun parcial del crédito del banco.
    2.2. El juez de la instancia de origen, no parece estar seguro que sea él quien debe decidir al respecto, y en su caso, de así ser, entiende que debe contar con la autorización del juez concursal.
    Es decir, en ese caso, si el juez del concurso autoriza el pago, no habría objeción al pago de las costas y del crédito del acreedor a cuenta.
    Y respecto a este paso previo -poner en conocimiento del juez del concurso y obtener su autorización- no hay agravio concreto (ver recurso del 20/10/21 y del 24/11/23).
    Por lo que, será recién con la respuesta de aquél magistrado que podrán resolverse las cuestiones pendientes, ya que si autoriza los pagos, no habría agravio.
    Ello conlleva a desestimar los recursos de apelación, por ausencia de agravio actual, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda surgir en el futuro, una vez que el juez del concurso responda la rogatoria (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación deducidos el 24/11/2023 y 20/10/2021 contra las resoluciones del 21/11/2023 y 19/10/2021.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:30:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#K]<~Š
    237500774003436128
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:36:37 hs. bajo el número RR-114-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREZ ELDA NURIS C/ CAMPO SANTIAGO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94413-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/8/23 contra la resolución regulatoria del 18/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada a favor del perito calígrafo fue recurrida por su beneficiario mediante el recurso del 30/8/23 .
    Como ese recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 4/9/23), lo que no fue cuestionado, en seguimiento de ese carril procesal la fundamentación traída el día 12/9/23 resulta inadmisible por cuanto la normativa arancelaria contempla un mecanismo distinto al establecido por el código procesal civil y comercial (arts.34.5.b., 246, 260 y 261 del cód. cit.).
    Aclarado lo anterior, en lo tocante al cuestionamiento de los honorarios fijados a favor del perito, cabe decir que el apelante no argumenta en qué consiste el agravio, de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Declarar inadmisible el memorial del 12/9/23.
    b) Desestimar el recurso del 30/8/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:35:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6SèmH#K]!(Š
    225100774003436101
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:35:24 hs. bajo el número RR-113-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94064-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/23 y 30/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/11/23.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento y la base regulatoria determinada conforme surge de los trámites del 12/10/22 y 29/8/23, el juzgado arrancó sus cálculos desde la plataforma de $9.024.096 y de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados que intervinieron por el fallido en la etapa concursal y en la etapa falencial (v. resolución del 27/11/23).
    El apelante del 30/11/23, entre otras consideraciones, aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales intervinientes y en relación a la base regulatoria aprobada, cita jurisprudencia de la SCBA y solicita la reducción de la regulación por aplicación de lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ y 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte el síndico apela cuestiona por exiguos los estipendios fijados a su favor, haciendo mención de los ítems a tener en cuenta para una retribución que contempla la ley arancelaria 14967, mediante el escrito del 27/11/23 (v. art. 16 de la ley mencionada; 57 de la misma normativa).
    Veamos. Sí resulta excesiva la regulación de honorarios global.
    Si bien es un promedio entre el mínimo del 4% y el máximo del 12% para una quiebra liquidada (art. 267 párrafo 1° ley 24522), la falta de cumplimiento de la etapa liquidatoria debe reducirla proporcionalmente. Dicho sea de paso, un promedio no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Al respecto esta cámara, antes de la ley 14967, había decidido que cabía al menos una reducción de un tercio (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119; “Zurita”, 27/3/2012, lib. 43, reg. 78). Pero ahora, en función de lo normado en el art. 28.f y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje concreto resta la no realización de la etapa liquidatoria, y no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967.
    De acuerdo a ello, corresponde estimar el recurso del 30/11/23 y el honorario determinado en primera instancia debe ser reducido a 32,55 jus para el abog. Fernández Quintana y 260,43 jus para el síndico Abraham (arts. 16, 28.f y concs. de la ley 14967).
    En cuanto al martillero, en la quiebra, el mismo fue designado para realizar el activo concursal: esta fue la causa de su designación, sin que el mismo se lleve a cabo (arts. 203, 261 y concs. ley 24522).
    En ese marco y en esta quiebra la liquidación no alcanzó a realizarse, debido al avenimiento, si ni siquiera alcanzaron a ser publicados los edictos (v. detalle de tareas en la resolución apelada), por lo que si la reducción cabe para el resto de los profesionales también corresponde que se reduzcan proporcionalmente los honorarios del martillero Sanutto a la suma de $45.120,48 (0,5% de la base; art. 1255 del CCy C., art. 34.4 del cód. proc.).
    Entonces, dentro de este contexto, y no mediando apelación por altos respecto de los honorarios del abog. Errecalde, los mismos no resultan exiguos (arts. 34.4. del cod. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 27/11/23.
    b) Estimar el recurso del 30/11/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del síndico Abraham y del abog. Fernández Quintana en las sumas de 260,43 jus y 32,55 jus, respectivamente.
    c) Estimar el recurso del 30/11/23 y fijar los honorarios del martillero Sanutto en la suma de $45.120,48.
    d) Confirmar los honorarios del abog. Errecalde.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:01:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:34:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#K\yqŠ
    245500774003436089
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:34:12 hs. bajo el número RR-112-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/03/2024 12:34:22 hs. bajo el número RH-14-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. P. C. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94402-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/12/23 contra la resolución regulatoria del 27/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada a favor de la abog P. designada como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 29/12/23 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada (v. trámites del 3/8/23, 7/8/23 y 13/9/23; arts. y ley cits.) detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 10 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/12/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:00:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:27:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2024 12:32:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#K\mŠ
    241400774003436077
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2024 12:33:00 hs. bajo el número RR-111-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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