• 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1076, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son    procedentes   los recursos de   apelación  de  fs. 1040 y 1060 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1039/vta. y 1066 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 603/607 y 1029/1031 vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Se trata en el caso de  retribuir los trabajos dentro de un juicio por daños y perjuicios que tramitó por vía sumaria (v. f. 132; art. 320 CPCC), hubo producción  de   pruebas periciales médica y mecánica  (v. fs. 387,  458/488 vta. y 571/580) entre otras, y que culminó con la sentencia de mérito de fs. 603/607.

                Esa decisión fue recurrida ante esta cámara  mediante el recurso de f. 612 por parte de la actora,  sustentado con la expresión de agravios de fs. 621/628 vta. y la contestación de  fs. 631/633 vta.,   originando la sentencia de fs. 633/639 vta., que confirmó la sentencia de la instancia inicial con costas al apelante.

                Dentro del contexto planteado son de aplicación para retribuir la labor profesional  desarrollada los arts. 14, 15, 16, 18, 21, 23, 26 y 47 del d-ley 8904/77 y  1627 del Cód. Civil.

                A su vez, para fijar los honorarios se generó una incidencia en torno a la base regulatoria para determinar los que se encuentran a cargo de la Municipalidad de Salliqueló por la actuación de sus letrados,  que quedó determinada por este Tribunal en la suma de $ 224.450 (f. 1029).

                 2. En cuanto a la apelación de los honorarios regulados por la labor desarrollada hasta la sentencia, no fue objetado el porcentaje en que fueron distribuidos aquéllos entre los letrados que representaron a la  Municipalidad de Salliqueló, de modo que cabe concluir que sólo se cuestiona la alícuota del 16% aplicada donde se advierte que resulta ser inferior a la del 18% que usualmente emplea este Tribunal para casos similares al presente (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros).

                Por ello, la cuenta para el único abogado apelante Luis María Rossi sería: $ 224.450 (base) x 18%   (art. 16 y 21), x 50% (art. 13), lo que arroja la suma de $  20.200.

                3. Teniendo en cuenta los mismos argumentos supra desarrollados, resultan también bajos los honorarios regulados al abogado Luis María Rossi por su intervención en la incidencia de la base regulatoria en cuanto se aplicó la alícuota del 16 % y no la del 18% mencionada en el punto anterior.

                Así,  el cálculo es:  $ 224.450 (base) x 18% (art. 21) x 50% (art. 13, interés del apelante) x  23% (art. 47) = $ 4646, por lo que sus honorarios por la incidencia de la base regulatoria deben elevarse a esa suma.

                4. Tocante a la apelación deducida a foja 1060 por el apoderado de la Municipalidad de Salliqueló, abogado Leonel Laureano Fernandez Chamusco, no se ha indicado  -ni se advierte en forma manifiesta- por qué considera altos los honorarios allí fijados, pese  a que el juzgado ha indicado el cálculo matemático empleado y la fundamentación jurídica de la regulación, máxime  que el 16% empleado por el juzgado es inferior al  usual (18%) según los antecedentes de esta Cámara  antes mencionados, lo que lleva a desestimar el recurso  (art. 34.4. Cód. Proc., esta cám. expte. 88137 L.43 Reg. 137, entre otros).

                5. Por fin, por las actuaciones en esta instancia corresponde fijar  los siguientes honorarios :

                a.  A los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633, en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente, en cuanto a cargo de la actora vencida (hon. 1ra. inst. x 23% y hon. 1ra. inst. x 25% -art. 31-, v. fs. 636/639 vta.).

                b.  Al abogado LUIS MARIA ROSSI, por aquella misma contestación de agravios de fs. 631/633 vta.,  en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050- (hon. 1r. inst. a cargo de su cliente reg. a  fs. 1039 x 25% -art. 31-), en cuanto a cargo de la Municipalidad de Salliqueló en función de la limitación decidida en autos.

                c.  Al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688- (hon. 1ra. inst. x 23%, art. 31), que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi (f. 1031).

                d. Al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161- (hon. 1ra. inst. x 25%; art 31), que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada (v. f .1031). 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a.  Elevar los honorarios fijados al abogado LUIS MARIA ROSSI por su labor hasta la sentencia y por los devengados por su actuación en la incidencia en torno a la base regulatoria  a las sumas de $ 20.200 y $ 4.646, respectivamente.

                b. Desestimar la apelación de f. 1.060 de la Municipalidad de Salliqueló.

                c.  Regular honorarios por las tareas en esta instancia:

                 * a los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633,  en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente y a cargo de la actora vencida.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 631/633 vta., en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050-, los que serán soportados por su cliente.

                * al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688-, que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161-, que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Elevar los honorarios fijados al abogado LUIS MARIA ROSSI por su labor hasta la sentencia y por los devengados por su actuación en la incidencia en torno a la base regulatoria  a las sumas de $ 20.200 y $ 4.646, respectivamente.

                b. Desestimar la apelación de f. 1.060 de la Municipalidad de Salliqueló.

                c.  Regular honorarios por las tareas en esta instancia:

                 * a los abogados HECTOR R. MARTIN y LUIS MARIA ROSSI, por la expresión de agravios de fs. 621/628 y la contestación de fs. 631/633,  en las sumas de pesos VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS -$23.284,06- y CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS -$47.905,50-, respectivamente y a cargo de la actora vencida.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 631/633 vta., en la suma de pesos CINCO MIL CINCUENTA -$5.050-, los que serán soportados por su cliente.

                * al abogado LEONEL FERNANDEZ CHAMUSCO, por el memorial de fs. 990/992, en la suma de pesos SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO -$688-, que deberán ser afrontados en un 60% a cargo de su cliente y en un 40% a cargo del abogado Luis María Rossi.

                * al abogado LUIS MARIA ROSSI, por la contestación de agravios de fs. 995/996, en la suma de pesos MIL CIENTO SESENTA Y UNO -$1.161-, que deberán ser soportados en un 60% por su ex representada.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 CPCC).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

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                            ACLARATORIA

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLOSA, RICARDO JOSE C/ SANCHEZ, FRANCISCO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1076, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben dejarse sin efecto los honorarios de fs. 1079/vta. punto c. primer asterisco?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Como se se indica a fs. 1094/vta., en la regulación de honorarios 1077/1079 vta. se regularon nuevamente, por error, honorarios a los abogados Héctor R. Martín y Luis M. Rossi por las tareas en esta instancia de fs. 621/628 y 631/633 y en cuanto a cargo de la parte actora, cuando las mismas ya habían sido objeto de retribución a fs. 735/738 vta. (ver específicamente punto b de la parte dispositiva).

                Entonces, al haberse incurrido en un evidente error material, corresponde dejar sin efecto aquellos honorarios (arg. arts. 36.3 y 136.1 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto los honorarios de los abogados Héctor R. Martín y Luis María Rossi de fs. 1079/vta. punto c primer asterisco.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto los honorarios de los abogados Héctor R. Martín y Luis María Rossi de fs. 1079/vta. punto c primer asterisco.

                Regístrese bajo el nº 362 del Libro 43.  Hecho,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88388-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  subsidiaria de  f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2º?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se tratan los presentes del diligenciamiento de un oficio ley 22172 en el que el juez oficiante solicitó el secuestro de un acoplado (ver fs. 2/7).

                La diligencia se cumplimentó (ver constancias glosadas a fs. 51/65).

                A fs. 41/42 se presentaron los titulares registrales del bien secuestrado (v. fs. 39/40vta.) solicitando el levantamiento de la medida.

                El juzgado rechazó el planteo con fundamento en que lo peticionado excedía los términos de la rogatoria.

                Introducen los incidentistas reposición con apelación en subsidio  (ver 45/46). Habiendo sido desestimado el primer embate, corresponde aquí analizar el segundo.

     

                2- El artículo 4 de la ley 22172 establece que no podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas. Esta directiva veda al juez oficiado -en principio- la posibilidad de analizar el planteo.

                Sólo podría el juez oficiado no dar curso a las medidas requeridas si ellas de modo manifiesto violaran el orden público local, situación que ni se evidencia ni fue puesta de manifiesto que sucediera en autos (art. 4, párrafo 2do., ley 22172 y 178, cód. proc.).

                De tal suerte corresponde confirmar el decisorio recurrido con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La provincia de Buenos Aires adhirió al convenio celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fe -aprobado por la ley nacional  22172-, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, a través del art. 1° del d-ley 9618/1980.

    En su mérito, en el caso,  a título de colaboración y mediante oficio, el juez santafecino pudo encomendar al juez bonaerense la realización del secuestro de un rodado (arts. 1 a 5 ley 22172).

    Lo cierto es que, efectivizado el secuestro, los sedicentes propietarios del vehículo solicitaron su levantamiento al juez delegado,  el bonaerense.

    Y bien, agotada la rogatoria con la realización de la medida  comisionada, es inadmisible en sede bonaerense el pedido de su levantamiento,  por exceder la competencia del juzgado oficiado limitada tan sólo, hasta aquí (ver oficio de fs. 2/vta.), al cumplimiento puntual de la diligencia; en efecto,  según el art. 4° párrafo 3° de la ley 22172, no puede plantearse en esta jurisdicción  “[…] cuestión de ninguna naturaleza. […]” -ergo, no la cuestión atinente al levantamiento del secuestro-  y, a todo evento, las de competencia -v.gr. para resolver sobre ese levantamiento-, en todo caso podrán deducirse ante el  órgano judicial oficiante, no ante el oficiado (art. 34.4 cód. proc.; arg. arts. 336 párrafo 1°, 4,  6.1 y 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2°, con costas a los apelantes infructuosos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 45.I contra la resolución de f. 44 párrafo 2°, con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial  2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 421

    _____________________________________________________________

    Autos: “LLUL, DECIO SERAFIN c/ BASUALDO, EVELINA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88329-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo manifestado  por el juez de primer voto a f. 128 y el artículo 36 inciso 2 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Requerir a la Municipalidad de Guaminí que remita a esta alzada -en sus originales o copias debidamente certificadas-  todos los antecedentes que dieron lugar, sustento legal y fáctico, al acto administrativo que puede identificarse como decreto 317 del 15 de agosto de 1999, suscripto por Miguel Ángel García Mérida como Intendente Municipal, y por el cual -según el artículo primero- se adjudicó en venta al señor Rubén H, Crispo y otra, la vivienda construida por el Fondo Permanente de la Vivienda Municipal, cuya ubicación catastral responde a las siguientes características: C. IX, Secc. B, Mz. 09 E. par. 10. partida 9239, teniendo en cuenta que, aparentemente, la titularidad de dominio figuraría a nombre de Decio Serafín Llull en el Registro de la Propiedad Inmueble, matrícula 5806.

                2- Encomendar las diligencias necesarias para llevar adelante lo dispuesto en 1- a la parte interesada.

                3- Suspender el  plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.4 y/o 249 CPCC). Hecho sigan los autos su trámite.

     

                                                   Silvia E. Scelzo                                                                                     Jueza

                Toribio E. Sosa

                        Juez

     

                                                Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría

     

     

     

               


  • 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 422

                                                                                     

    Autos: “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE SRL  C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88369-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVICRED MULTISERVICIOS DEL OESTE SRL  C/ NUTRIVET ARGENTINA S.A. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la resolución de fs. 20/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión a fin de resolver estas actuaciones (ver: 14-11-2012, “Servicred Multiservicios del Oeste S.R.L. c/ Nutrivet Argentina S.A. s/ Cobro Ejecutivo”, L.43 R.417).     

    RFR

                       2- Lo que surge de autos estrictamente es que se ejecutan tres cheques de pago diferido cuyo pago fue rechazado (en rigor, tres copias certificadas de los mismos; fs. 9, 10 y 12 y 15/19).

                       Pero con eso solo, más allá de la  existencia de una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 20 vta.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (cfrme. esta Cámara: 19-09-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. c/ CABRERA, LUCIO s/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.328).

                       Además, como ya se expresara en el fallo citado en el párrafo anterior (ver además: 28-06-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE, CARLA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.290), no es incontestable que la actora otorgue préstamos para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba, agregándose allí que no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento y debe indicar por qué motivos lo considera así. Se sostuvo también en esa ocasión que no constaba al juez de voto que todos supieran que la ejecutante otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni, incluso, que constara de modo fehaciente a quien votaba.

     

                       3-  Recapitulando: no surge de autos ni que la actora tenga por actividad otorgar préstamos de dinero y/o financiar operaciones para la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento y, por ende, no se observa que se torne aplicable el artículo 36 de la ley 24.240 y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial elaborada en función del mismo (ver fallo citado a fs. 20/vta.).

                       Por manera que debió abstenerse el juez de declararse incompetente haciendo pivot en el domicilio denunciado de la parte ejecutada a f. 15 vta. párrafo 1º) y aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar aquélla en su oportunidad (arts. 1, 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 20/21.

                TAL MI VOTO..

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 25 contra la resolución de fs. 20/21.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                      Jueza

     

                   Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                               Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88263-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 9  contra la resolución de fs. 3/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente T., apela a f. 9 la resolución que dispone, con fecha 2 de marzo del corriente año, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante F., por el plazo de tres meses (ver memorial de fs. 10/12).

                Sin  perjuicio del acierto o no  de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 10/12, porque a más tardar con fecha 5 de septiembre de este año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma (f. 9.III).

     

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. mi voto en “D., M.C. c/ L., O.H. s/ Violencia Familiar”, 05-07-2012, L.42 R.170).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

    12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 424

    _____________________________________________________________

    Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88421-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de f. 1725 vta. ap. IV.

         CONSIDERANDO:

    Los honorarios regulados a cargo del concursado ascienden a $ 112.900, cifra equivalente al 4% del activo estimado por la sindicatura en su informe general (ver f. 1626), y al 2,66% del pasivo concurrente (ver f. 1627), de modo que no puede sostenerse que sean altos por haberse excedido los máximos legales (art. 266 ley 24522), pero tampoco, menos que menos,  que sean bajos por habérselos fijado en una cantidad menor a la mínima legal -de hecho, se ha usado el máximo legal del 4% del activo, que no excede del 4% del pasivo y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia-).

    Por lo demás, no indica el concursado apelante, ni se advierte,  por qué otra razón pudieran ser altos esos honorarios, máxime  en una causa relativamente voluminosa (9 cuerpos y más de 1700 fojas; art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; ver f. 1738); del mismo modo, tampoco se indican ni se advierten los motivos por los cuales pudiera ser injusta la -no inusual- distribución de esos honorarios, un 80% para la sindicatura y un 20% para los abogados del concursado, ni tampoco aquellos motivos por los cuales pudiera ser exigüo este último porcentaje para dichos abogados (art. 17 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.; ver f. 1737); asimismo, no indica la sindicatura ni se advierten las razones por las que sus honorarios pudieran ser reducidos (arts. cits. cód. proc.; f. 1729).

    Así, no resultando evidente que los montos cuestionados sean desajustados a derecho,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de fs. 1725 vta. ap. IV.

                       Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 21-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -88364-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -88364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 656, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1- En su demanda el contador reclamó la determinación del importe y la condena al pago de los honorarios devengados extrajudicialmente a favor de los demandados, “[…] conforme las normas legales pertinente […]” (sic, f. 445 vta. ap. I), “[…] teniendo en cuenta la legislación vigente.” (f. 448 vta. IV párrafo 2°); luego, al explicitar el derecho a su entender aplicable, sólo hizo mención a preceptos del Código Civil (ver ap. V, f. 449; ver también f. 448 vta.).

     

                       No obstante,  como el encuadre jurídico del demandante no obliga al órgano judicial (art. 34.4 cód. proc.),  no corresponde soslayar, al menos como piso de marcha,  la aplicación de  la vigente ley 10620,  ya que contiene preceptos que específicamente contemplan cómo determinar los honorarios en casos como el sub examine.

     

                       2- El Título III de la ley 10620 prevé normas para determinar el honorario correspondiente a la labor extrajudicial de los contadores.

    El art.  114, allí contenido, indica que, para esa determinación, hay que utilizar una unidad de medida que denomina simplemente “módulo”.

    Como lo admite el apelante (ver f. 644 último párrafo), el módulo valía $ 12,50 al tiempo de la resolución judicial apelada (Res. MD n° 1823 del 27/7/2012,  según la página WEB del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, www.cpba.com.ar).

    Pero, en el caso, ¿cuántos módulos?

     

    3- Y bien, la labor del contador en el caso es encuadrable en los arts. 131 y 132 de la ley 10620, que transcribo a continuación:

    ARTICULO 131°: Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento.

     

    ARTICULO 132°: Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos.

     

     

    Sumando esos mínimos (art. 133 ley cit.),  llegaríamos a 150 módulos, como retribución global,  de suyo, también mínima.

    Pero el análisis no se detiene allí, porque hay que considerar el hecho sobreviniente consistente en la emisión de la Resolución n° 3331/2009  del Consejo Directivo del Consejo de Ciencias Económicas, que, haciendo uso de la prerrogativa conferida por el art. 64.e de la ley 10620 -texto según ley 13750-,  aprobó un esquema de Honorarios Mínimos Sugeridos (arts. 163.6 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    Según ese esquema -ubicado en realidad en el anexo de esa resolución-, y otorgando ad hominen el encuadre que,  para sus tareas, propone el apelante a f. 644 último párrafo, corresponden en total y como mínimo, 210 módulos, a saber:

    a- 110 módulos (art. 3.1.2.: asesoramiento con motivo de inspecciones);

    b-  100 módulos (art. 3.1.3.: asesoramiento en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales).

    Concediendo incluso una alta complejidad para su labor (en función de los indicadores “cliente esporádico” e “inspección referida a más de un impuesto”), suponiendo que se duplicaran esos 210 módulos en búsqueda de una mayor proporcionalidad entre el monto del honorario y la importancia del trabajo,  llegaríamos hasta 420 módulos (ver art. 112 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

    Así, $ 12,50 x 420 = $ 5.250, importe menor que los $ 6.441,19  determinados por el juzgado en función de otros parámetros, lo que determina que es infundada la apelación en pos del incremento de esta última suma.

    Resta decir que  es erróneo que  en el mentado anexo de la Res. 3331/2009 se adjudiquen 583 y 530  módulos para las labores descriptas ibidem en los arts. 3.1.2. y 3.1.3.: son pesos y no módulos (es decir, son $

    583 y $ 530), sobre los que ilustra esa normativa como mera ejemplificación.

     

    4-  El contador no solicitó en la demanda que la determinación de sus honorarios se hiciera en forma retroactiva a la fecha de la efectiva realización del trabajo, ni reclamó intereses de ninguna naturaleza, por manera que estas cuestiones, recién traídas con el memorial, exceden el poder revisor de la cámara (ver ap. 2 a f. 644 vta./645; arts. 266 y 272 cód. proc.)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88381-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 53 contra la resolución de fs. 50/51?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Pese al pedido de declaración de quiebra formulado por el aquí ejecutante y al traslado consecuentemente corrido (ver copias de fs. 26/27), todavía está en pie el concurso preventivo del deudor, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA (art. 116 cód. proc.), lo cual deja este asunto por ahora fuera del alcance del art.  132 de la ley 24522.

     

    2- No se discute que en el concurso preventivo del aquí ejecutado:

    a- los honorarios aquí reclamados fueron verificados como privilegiados (ver copia a f. 22, punto 1.2.);

    b-  el 9/4/2003 fue homologado un acuerdo sólo para acreedores quirografarios (ver f. 50 vta. párrafo 2°; arts. 34, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Siendo así, en base a la segunda parte del art. 57 de la ley 24522, se concluye que el aquí ejecutante no pudo ejercitar la acción de cobro individual de su crédito verificado antes de la existencia de un acuerdo homologado -es decir, antes del 9/4/2003-, ya que,  sin acuerdo aprobado,  no puede predicarse que comprenda o no a algún acreedor, es decir, no puede detectarse la existencia de algún acreedor no comprendido en él -como el aquí ejecutante-.

    Contado desde allí -o sea, desde la homologación, no necesariamente desde la firmeza de la homologación como en vez lo ha propiciado el juzgado-, el plazo de prescripción de 10 años -con el que el apelante concuerda, ver f. 57 vta. párrafo 1°-  no había transcurrido íntegramente al momento de la demanda traída el 23/4/2012 (ver cargo a f. 31), que, en vez,  lo interrumpió (art. 3986 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51 (arts. 504, 506 y concs. cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 274/275 contra la resolución de f. 271?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Si  la parte actora ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).

    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157  últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online).

     

    2-  La resolución recurrida, obrante a   f.  271,  es una providencia simple -un traslado-  que, como regla general muchas veces repetida,  no es apelable, en razón de la no irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar  (esta Cám.: 03/05/01, “Recurso de queja en autos:  Nazar Anchorena,  Martín Enrique  s/  Quiebra”,  L. 30 Reg. 72; ídem, 12/02/98, “Sarraude, Roberto Miguel c/ Macías, Ana María y otros s/ Desalojo”, L. 27 Reg. 06; ídem, 14-12-95, “L., M.L. y A., C.B. s/ Divorcio por petición conjunta”,  L.  24 Reg. 276; todos cits. por CATLauquen Civ. y Com.   en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE  BS.AS. c/ FONSECA, AMELIA s/ Desalojo”, resol. del 26/10/2006, L.37 Reg. 428; art. 242.3 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, no se advierte ni siquiera el gravamen actual del recurrente,  porque sustanciar la base regulatoria no equivale  a regular honorarios, nada deja entrever en cuanto al monto de los honorarios que pudieren  ser más tarde regulados (v.gr. ver art. 17 d-ley 8904/77), ni prejuzga acerca del sujeto pasivo del eventual destinatario de un reclamo de pago que acaso luego hiciere  el abogado peticionante de la regulación de honorarios (art. 58 d-ley 8904/77;  arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88391-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?.  SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                      1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado Civil y Comercial nº 1 y el Juzgado de Familia nº 1 (fs. 105/vta. y 112/vta.).

                      2- La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

                      En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

                      a- hubo una pretensión relativa a la homologación de convenio de alimentos, que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 28-10-2005 en el expediente 2914/05 que tramitó en el juzgado civil y Comercial 1 (ver f. 57 vta.);

                      b- después, mediaron diversas nuevas pretensiones relativas a sucesivos aumentos de aquella cuota homologada (v. fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.).

                      Digo sucesivas, diversas y nuevas pretensiones, independientes unas de otra más allá de las palabras utilizadas por la parte al promoverlas, pues en cada una de las presentaciones aludidas en el párrafo anterior (reitero, fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.),  la parte alimentada, fundada en nuevas circunstancias -tales como la edad de los menores, la enfermedad de uno de ellos, la situación del alimentante, la nueva situación económica del país, el nuevo domicilio de los actores, etc.-, abdicaba de la anterior pretensión de aumento para movilizar una nueva, distinta de la anterior, aunque vehiculizada físicamente en el mismo continente.

                      Quiere decirse que con el escrito de fs. 102/104 vta. se ha introducido, como expuse, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 29-03-12 (v. cargo de f. 104 vta.); entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).

                      3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

                      ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.        

                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.     

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

                                                                          Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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