• Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C/ FUNES, PATRICIA MARICEL S/DESALOJO”
    Expte.: -95130-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “NIEVAS, ROBERTO MARCELO Y OTRA C/ FUNES, PATRICIA MARICEL S/DESALOJO” (expte. nro. -95130-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. R.M.N. y M.C.L. iniciaron demanda de desalojo el 29/4/2021 de un inmueble que habría sido adquirido por el actor, mediante adjudicación otorgada por A.T.I.L.R.A. en virtud de pertenecer a dicho sindicato.
    Alegaron la calidad de ganancial del bien, porque en ese momento se encontraban casados, pero que luego de separarse, N. se quedó habitando el inmueble y formó pareja con F., con la que tuvo tres hijos.
    Al momento de separarse de F. con el fin de garantizar vivienda a los hijos -que entonces, conforme alega, eran menores- N. se retira del hogar, y desde ese momento F. con sus hijos habitan la vivienda.
    Alegaron que la ocupación de F. y sus hijos se habría efectivizado a través de un préstamo verbal, con la condición de devolución cuando los hijos alcancen la mayoría de edad y -como dice en demanda- en ese entonces el menor de los hijos posee 18 años, luego de que se habrían realizado innumerables reclamos extrajudiciales a los fines de que la vivienda sea reintegrada a los actores, es que se inició este proceso.
    Por último aportaron documental que avalaría su postura.
    2. A su turno, con fecha 13/7/2021, los demandados contestaron demanda.
    En su presentación alegaron que la menor de los tres hijos tenía en aquel momento 19 años, pero como la obligación alimentaria continuaba hasta los 21 correspondía -a su entender- el rechazo de la pretensión, invocando a su vez derecho de retención sobre el inmueble por mejoras realizadas en el mismo.
    3. Luego de producida la prueba que consta en el expediente, con fecha 30/10/2024 se dictó sentencia definitiva.
    La misma admitió la demanda de desalojo con fundamento en que la parte demandada no discutió el carácter precario de la ocupación que la actora habría alegado, ni tampoco el derecho a recuperar la tenencia del inmueble. Sino que solo pidieron el rechazo de la pretensión con sustento en que entre los ocupantes de la vivienda, habría acreedores de la obligación alimentaria (la cual comprende la vivienda), por ser menores de 21 años; y habían invocado el derecho de retención por mejoras.
    Y como a la fecha del dictado de la sentencia, la totalidad de los hijos que habitan el inmueble contarían con 21 años, habría perdido virtualidad el planteo relativo a la obligación alimentaria, sin que la obligación alimentaria pueda ser compensada conforme el artículo 539 del Código Civil y Comercial.
    Además, en lo que respecta al derecho de retención, se dijo que no se habrían acreditado en estas actuaciones ninguna clase de mejoras, pudiendo en todo caso concurrir por la vía correspondiente.
    Por ello, como no se encontraba discutido el derecho a recuperar el inmueble, se estimó la pretensión, con fundamento legal en los artículos 163.6, 354 y 676 del Código Procesal.
    4. La sentencia fue apelada por los demandados con fecha 31/1/2024, concedido libremente el 12/11/2024.
    Ingresada en el tratamiento ante este tribunal, con fecha 19/11/2024 expresaron agravios.
    Allí argumentaron que se trata de un proceso sumario que se ha retrasado, siendo ello una razón ajena a las partes.
    Además, que la parte actora se habría apresurado en iniciar la demanda, porque N. tenia en ese momento la obligación legal de darle habitación a sus hijos menores de 21 años, aclarando que la posesión del inmueble por parte de F. fue producto de su relación con N. tornándose irrelevante -a su entender- la “donación de palabra”, máxime que la co-actora L. no habría negado esa circunstancia.
    En base a esos argumentos, se agravia sobre la imposición de costas, porque alega que no sería su responsabilidad que el proceso sumario haya durado más de 3 años, cuando -según su punto de vista- si se hubieran respetados los plazos, habría quedado en evidencia que la actora se apresuró al iniciar el desalojo, y se habrían impuesto las costas a su cargo.
    Es por ello que solicitan se revoque la imposición de costas y que las mismas sean soportadas por su orden.
    5. Ahora bien, primeramente es de destacar que no existe motivo aparente por el que se infiera que de haber sido otras las circunstancias o menor el transcurso del tiempo, el resultado del proceso hubiera sido diferente; ni tampoco surge de la expresión de agravios crítica alguna dirigida a cómo se resolvió o a las circunstancias que se tuvieron en cuenta y cuáles no para decidir, ni cómo de haberse tenido en cuenta otras -tales como el paso del tiempo-, el resultado hubiera sido diferente.
    Es que simplemente se encarga de alegar que se trata de un proceso sumario y que no se respetaron los tiempos procesales para resolver; pero esa mera descripción no es suficiente para inferir que de haberse respetado aquellos plazos, el resultado hubiera conducido al rechazo de la demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Además, no está de más decir que fueron dos los motivos por los cuáles la demanda fue admitida: la edad de las personas que habitan el inmueble y que no se acreditaron las mejoras por las que se alegó el derecho de retención, y sobre éste último punto no se dijo nada (misma cita legal).
    Sumado a ello, es importante destacar que las costas se imponen a los demandados vencidos por aplicación del principio de la derrota. Es decir, por la forma en que se resolvió, haciendo lugar a la demanda de desalojo, no cabe otra solución que cargar las costas a la contraparte que resultó vencida, sin que se haya alegado motivo alguno -como se dijo antes- que sirva para torcer el principio general (arg. art. 68 cód. proc., criterio cfrme. esta cám.: expte. 93847, res. del 4/05/2023, RR-346-2023, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, por lo expuesto anteriormente, desestimar la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024. Con costas de esta instancia también al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024. Con costas de esta instancia también al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:50:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2025 12:15:48 hs. bajo el número RS-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 12/3/2025 punto 2°.
    CONSIDERANDO:
    En la resolución del 12/3/2025 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta judicial efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal.
    Así las cosas, la providencia de fecha 21/3/2025 que hace saber la apertura de dicha cuenta, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por el letrado de la parte recurrente, habiendo quedado perfeccionada esa notificación el día 25/3/2025, arrancando el plazo para cumplir con dicha cara el día miércoles 26 de marzo del corriente, venciendo en consecuencia el día 1/4/2025 o, en el mejor de los casos el día 3/4/2025 dentro del plazo de gracia judicial -el día 2/4/2025 fue feriado nacional conf. ley 27399- (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA y 124 último párrafo cód. proc.).
    Como hasta la fecha no se ha cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución de fecha 12/3/2025 (punto 2), en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:50:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:33:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:14:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95260-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    1. Aprobada por el juzgado la liquidación en la suma de $29.768.677,9, la ejecutante solicitó se ordene el embargo sobre todas las cuentas bancarias y/o financieras que posea el demandado.
    A tal fin, solicitó se libre oficio de embargo al Banco Provincia y Banco Nación ambos sucursal Tres Lomas, a efectos de saber si el demandado posee cuentas bancarias, y embargar la suma de referencia; y también solicitó oficio al Banco Central (BCRA) a efectos de que informe si el demandado posee cuentas bancarias y/o financieras en otras instituciones (escrito de fecha 26/11/2024).
    Ante ese pedido, el juez de grado dispuso que previamente debía librarse oficio a las entidades bancarias a fin de verificar el importe existente en cada una de ellas para eventualmente indicar el actor cual de ellas será alcanzada por la medida, ello según sostuvo, con el fin de evitar eventuales excesos en las medidas cautelares limitándose, en principio a la cuenta de la cual surja que el importe resulta suficiente para cubrir el crédito que se reclama (res. apelada del 12/12/2024).
    Contra este tramo de la resolución en crisis, se alza el ejecutante, al entender que de proceder como lo indica el juez, se violaría el principio esencial de la medida cautelar, ya que al hacer llegar un oficio a los bancos para que previamente indiquen el importe existente en las cuentas, sería lisa y llanamente habilitar para que el deudor se entere de que se le está por embargar y de ese modo la medida cautelar se tornaría ilusoria. Aduna que el ejecutado es una persona conocida y solvente de la ciudad de Tres Lomas, y no sería de extrañar que el mismo banco o un empleado infiel se encargue de avisarle que sus cuentas corren peligro de embargarse.
    Cuestiona el proceder dispuesto por el juez, para un deudor que jamás se presentó a derecho, ni en el juicio principal ni en el presente, que no discutió la liquidación y que nunca intentó solucionar el conflicto, tenga el beneficio de la duda que impide que se trabe embargo en sus bienes, habiendo una sentencia condenatoria firme (fundamentación de fecha 12/12/2024).
    2. Lo importante a los fines de evitar como dice el juez, perjuicios innecesarios, no es saber como condición previa al embargo, de cuánto dinero dispone el ejecutado en sus cuentas bancarias, sino que la medida no exceda el monto que se ha ordenado embargar. Y no se aprecia, que el requerimiento de esa información previa, cumpla con esa finalidad.
    Con lo cual, no se vislumbra ningún inconveniente para que así, se libren los oficios a los bancos requeridos, a los efectos de que cada entidad constate si la demandada tiene cuentas y fondos, y en caso afirmativo, sin solución de continuidad, traben embargo hasta cubrir la suma adeudada con más lo estimado para abonar accesorios (arg. arts. 34. 5, inc. e cód. proc., 1 y 3.e Anexo I AC 3989 de la SCBA; y arg. ad simili esta cámara: expte. 94401, sent. del 10/9/2024, RR-776-2024, también expte. 15590, L. 36, R. 177, res. del 21/6/2005).
    De modo que, a fin de que no se dilate en el tiempo la medida pretendida, se hace lugar a la apelación debiéndose librar directamente oficios a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea, a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado (arg. arts. 34. 5. e y 195 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/12/2024 contra la resolución de la misma fecha, debiéndose librar oficios directamente a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de titularidad del ejecutado, procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:49:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:31:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:12:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#lQI[Š
    243400774003764941
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:12:12 hs. bajo el número RR-256-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 26/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
    La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el recurso ha sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error (arts. 279, “proemio” y últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.)
    El depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7, entre otros; esta Cámara. res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).
    Por fin, en relación al monto o valor del agravio (art. 278 primer párrafo), el mismo está dado por la suma de la base de la subasta objeto de la pretensión nulificante, determinada por la suma de U$S650.000, por lo que supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $35.212 = $17.606.000, valor según art. 1 AC 4167 de la SCBA; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = 1093.25 x 650.000 =710.612.500, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires).
    Así las cosas, resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 278 del código procesal, referido al valor del agravio.
    2. Recurso extraordinario de nulidad.
    La recurrente se ha limitado a mencionar en el punto IV del escrito de fecha 26/2/2025 “…contra dicho pronunciamiento se deduce sendo recurso de inaplicabilidad de ley y nulidad cuya fundamentación se realiza a continuación…”, y nada más; no se ha alegado omisión de cuestión esencial, falta de acuerdo o voto individual, falta de mayoría de fundamentación o ausencia de cita legal, ni, tampoco, la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución Provincial. Puede decirse que ni siquiera interpuso este recurso.
    En consecuencia, o no hay recurso o el recurso es inadmisible por manifiestamente infundado (arts. 296, 297, 279 párrafo 2°, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del valor del agravio (art. 278 cód. proc.).
    2. Admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 26/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    2- Remitir de oficio mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data (arts. 280 cuarto párrafo cód. proc. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    3- Hacer saber a los interesados que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 282 último párrafo, 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la SCBA, previo requerimiento al Juzgado Civil y Comercial 1 de la remisión de la causa soporte papel para enviarla a ese Alto Tribunal.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:49:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:10:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#lK`$Š
    243000774003764364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:11:03 hs. bajo el número RR-255-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOYANO PABLO JAVIER Y OTRO/A C/MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ACCION REIVINDICATORIA S/RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95256-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 26/12/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 30/12/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 11/2/2024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n°101903 de primera instancia.
    CONSIDERANDO:
    Una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Sucesores de Ponce Celestino Omar c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Interdicto s/ Recusación con causa”, 95215 sent. del 25/3/2025.
    Allí se dijo que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    El juez Méndez funda su oposición a la excusación del juez Martiarena alegando que este caso es diferente al citado “Torrallardona Daniel Enrique c/ Zurro Pablo Javier s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa” expte. N°2863/2020, donde la recusación fue estimada por la Cámara, manifestando que en aquella ocasión el sujeto pasivo de la pretensión era Pablo Javier Zurro, mientras que en las presentes actuaciones lo es la Municipalidad de Pehuajó, entonces, tratándose de personas diferentes, no comparte que existan motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación.
    Ahora bien, el juez Martiarena al presentar el informe del art. 26 cód. proc., primero manifiesta no tener odio, ni enemistad o resentimiento alguno con ningún justiciable, y en particular con el Sr. Zurro, y luego deja en claro que en las actuaciones fundantes, el Sr. Zurro intervenía en el proceso por derecho propio, y no como intendente municipal o en protección de los intereses públicos de la Municipalidad de Pehuajó, como en el caso, pero aún así, teniendo en cuenta el planteo formulado en reiteradas oportunidades por el Sr. Zurro entendió que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad, por lo que se excusó por aplicación de lo dispuesto por el art. 30 y 31 del CPCC.
    Y cierto es que las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, resultan atendibles.
    Es que, -se dijo en la misma oportunidad antes citada-, si bien es correcto que aquí se trata de la Municipalidad de Pehuajó -persona jurídica de derecho público-, y no de la persona humana Pablo Javier Zurro, cierto se trata del titular del Departamento Ejecutivo municipal, quien ejerce, -entre otras funciones- la de representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros, y actuar en los tribunales en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. Y en ese entendimiento, no puede asegurarse sin duda razonable, que en el desempeño de tal función pública, en el ámbito de lo cotidiano y sobre todo en comunidades del interior, la esfera de lo que atañe a la persona humana y a la persona jurídica que representa, conformen un dualismo tan claramente distinguible en lo social, como para que lo dado en el segundo no pueda proyectarse al primero, haciendo eco en el ente, cual si se tratara de quien representa a una persona jurídica privada (v. arts. 141, 146.a del CCyC; arts. 108, incs. 11 y 12 del decreto ley 6769/58; arg. art. 104, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 26/12/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 30/12/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 26/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:48:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:28:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:09:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#lK<„Š
    243400774003764328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:09:46 hs. bajo el número RR-254-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. R., G. A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95396-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/2025 y 25/3/2025, contra la regulación de honorarios del 12/3/2025.
    CONSIDERANDO
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 25/3/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. F.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera exigua manifestando en ese acto sus motivos; solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria (v. escrito del 17/3/25).
    Ahora bien, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la abogada F.,, que fue detallada en la resolución apelada, que llevó adelante el proceso de abrigo desde el inicio, tara que no cuestionada por la representante del Fisco, resulta adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/3/25.
    Estimar el recurso del 17/3/25 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:48:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#lJH„Š
    233600774003764240
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:06:11 hs. bajo el número RR-253-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2025 12:06:13 hs. bajo el número RH-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94409-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 12/11/2018 RER promovió acción de impugnación de filiación contra ACdlAR y NFI, madre y padre reconociente del niño ELI, nacido el 12/10/2013; conforme partida de nacimiento agregada al escrito inaugural.
    2. El 3/9/2019 se procedió a designar tutora ad-litem; quien contestó demanda el 5/11/2019 y requirió se ordenara la producción de prueba pericial biológica.
    3. Concretada la extracción de muestras genéticas solicitada, el 3/5/2022 se agregaron los resultados respectivos que arrojaron como conclusión: “En el análisis de dichos resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre RER y ELI de acuerdo a lo que se espera para un vínculo padre/hijo. Por lo tanto, los resultados NO EXCLUYEN al antes nombrado como padre posible de ELI. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de >99,999999% y un INDICE DE PATERNIDAD (IP) estimado de 3,04E+10. Esto significa que los resultados observados son del orden de 30.400.000.000 veces más probables si RER es el padre biológico de ELI, tomando como hipótesis alternativa que el padre sea otro individuo no relacionado genéticamente con el padre alegado”.
    4. El 2/11/2022 -a instancias de la solicitud presentada el 9/9/2022 por la Asesora interviniente- se celebró audiencia de escucha con el niño de autos; sobrevolándose los tópicos consignados en el acta labrada en consecuencia y agregada durante la misma jornada.
    5. El 13/12/2022 la titular del Ministerio Público requirió que se dicte sentencia haciendo lugar al pedido de triple filiación vehiculizado -según refirió- tanto por el niño como por los adultos involucrados y acompañó actas de las entrevistas telefónicas mantenidas con estos últimos pronunciándose en tal sentido.
    6. Finalmente, el 1/3/2023 la Fiscalía refirió no tener objeciones para formular respecto de la mentada triple filiación esbozada y requirió el dictado de sentencia; lo que así se dispuso el 17/3/2023.
    7. En lo que resulta de interés, el 14/6/2024 señaló la señora Jueza de la instancia de origen: “en cuanto a lo planteado por el niño por ante la Suscripta en audiencia de fecha 2/11/2022 respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protección jurídica de la persona. El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho.- A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a través de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personalísimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con carácter operativo (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) Así como el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 dispone “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos…” (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    Y dispuso en la parte resolutiva: “I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. NFI, DNI: 21.673.40 respecto de ELI DNI 52.615.294 -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. RER, DNI 27.802.830 A, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del niño quedará conformado como EIR y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.-…” (v. acápite dispositivo del fallo en crisis).
    8. Ello motivó la apelación de la Asesora, quien -en muy somera síntesis- explicitó que, a requerimiento del Ministerio Público, la instancia de origen escuchó al niño de autos el 2/11/2022; quien expresó su angustia ante la posibilidad de que se corte el vínculo con el progenitor reconociente. Por lo que, explicado sobre la posibilidad de contar con la triple filiación en términos acordes para su edad, requirió “tener dos papás y una mamá”. Entretanto, respecto de su identidad, dijo “querer contar con los dos apellidos” y que su nombre quede conformado como EIR.
    En esa tónica, la Funcionaria apelante reseñó que -en forma posterior a la mentada audiencia- mantuvo entrevistas telefónicas con los progenitores demandados; quienes solicitaron se resuelva en función de la triple filiación aludida. En tanto, el actor y la tutora designada también se pronunciaron en favor de ello.
    Desde ese ángulo, la recurrente puso de resalto que el decisorio de grado que resolvió la impugnación de la filiación del progenitor reconociente y, en consecuencia, su exclusión de la paternidad respecto del niño de la causa, termina por dejar de lado su interés superior. Ello, por cuanto, debió tener en cuenta -según señaló- el consenso de las partes en punto a la triple filiación requerida, a los efectos de otorgarle al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo.
    Citó jurisprudencia afín.
    Peticionó, en síntesis, que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la triple filiación solicitada a fin de que mantenga la filiación anterior y, asimismo, se adicione la de su progenitor biológico, teniendo en miras su interés superior .
    9. Sustanciado el embate recursivo con las partes y la tutora designada, manifestó esta última su adhesión al recurso en estudio (v. contestación del 8/8/2024).
    10. Previo a resolver, mediante resolución de Cámara del 23/12/2024, este Tribunal entendió pertinente convocar a ELI a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular; encuentro que se llevó a cabo el día 7 de febrero del año en curso (remisión a los fundamentos de la resolución del 23/12/2024, en diálogo con el acta de audiencia del 7/2/2025).
    En tanto, con relación a los progenitores biológico y reconociente, se fijó audiencia para el día 7 de marzo de este año, a fin de conocer su parecer en orden al posicionamiento esbozado por el niño en contexto de escucha (remisión a los fundamentos de la resolución del 19/2/2025).
    Así las cosas, practicadas las diligencias ordenadas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. autos para sentencia del 19/3/2025).
    11. Como se observa del relato precedente, el caso exhibe particulares circunstancias, dado que los tres protagonistas, el niño próximamente adolescente -cumple 13 años el día 12 de octubre de este año; art. 25, segundo párrafo, Código Civil y Comercial-, y los dos adultos comparecientes, expresaron una voluntad determinada a mantener y colaborar con el vínculo parental recíproco. De modo que ello exige, en forma proporcional, una respuesta jurisdiccional diversa a la que fuera objeto de críticas, tal como se explicará seguidamente.
    Por razones que no fueron esclarecidas –y que no son relevantes-, el origen biológico de ELI, fue ocultado a NFI, quien asumió su paternidad y la ejerció en el convencimiento de su plenitud hasta el año 2018, cuando fue interpuesta la demanda que dio lugar a este juicio.
    Es así que ELI, a quien debemos dirigir especialmente nuestra atención dado el prioritario y superior interés que le confiere el sistema jurídico (arts. 3, 9 y 12, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05/04/13), vivió durante los primeros 6 años de su vida bajo el mismo relato parental, ocultamiento que, afortunadamente, dio paso al esclarecimiento de la verdad de su origen genético, de lo que da cuenta esta causa.
    Frente a la pretensión recursiva de la señora Asesora María Agustina López, tomamos contacto personal con el niño y con sus padres (progenitor y afectivo), lo que permitió comprender que subyace al juicio una trama humana en la cual ELI alterna su vida en tres hogares: en el de su madre; en el de su padre biológico, y en el de su padre afectivo, los tres situados en localidades distintas.
    Supimos que el niño pasa mayor tiempo con su madre, aunque visita asiduamente a su padre biológico, y es este último el que lleva y trae a ELI a la casa de su padre afectivo.
    Relataron los adultos que desde hace años asumieron la necesidad de mantener un relación cordial, en aras del bienestar del niño, quien expresa deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente. Expresaron también su voluntad de llevar adelante la crianza en la comprensión que cada uno hace aportes importantes pero diferentes, de acuerdo a sus posibilidades tanto espirituales como afectivas y materiales, así como de acuerdo al vínculo que tienen con el niño, ya casi adolescente.
    Destaco la firme decisión expresada por el niño en la audiencia del día 7 de febrero de este año, donde la Psicóloga de la Asesoría Pericial Licenciada Cristina Moreira brindó una valiosa colaboración, asistiéndonos en la búsqueda de desentrañar los profundos deseos de ELI en relación al vínculo filial (args. arts. 34.4 y 36.2; en diálogo con arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC).
    Tuvimos una extensa conversación, ELI al principio un poco cohibido, fue paulatinamente contando, con llamativa capacidad de expresión, cómo fueron los últimos años, donde supo su origen biológico y conoció a su nuevo padre. Con angustia, pero también con claridad, relató cierto alejamiento que experimentó respecto de su padre reconociente, producto de las mudanzas de casa y de localidad que se sucedieron desde la separación de sus padres (madre y padre afectivo), lo que se revirtió en el último tiempo; proceso en el que colabora su padre biológico a quien le pide -y éste accede-, que lo lleve a pasar unos días a la casa de su padre afectivo. Finalmente fue firme al sostener la voluntad ya expresada ante la Asesora, en el sentido de mantener el vínculo filial con ambos padres.
    Es así que la sentencia dictada formula una expresión insuficiente, puesto que solamente transmite sombras de lo que verdaderamente sucede en la vida del niño y de los adultos, lo que exige -como se adelantó-, una solución diversa a la adoptada (args. arts. 706 inc. c) del CCyC y 34.4 Cód. Proc.).
    Ciertamente corresponde brindar a ELI la verdad acerca de su identidad, como derecho humano esencial (arts. 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional; 12, inc. 2), Constitución Provincial; 7, último párrafo, ley 13298). Sin embargo, el reconocimiento de su filiación biológica no debe implicar, en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación.
    Hemos comprobado que el niño estableció en plenitud desde su nacimiento el vínculo paterno filial con NFI, nació y vivió sus primeros años en el seno de la familia que compone junto a su madre y sus hermanos mayores, hijos de la desavenida pareja. Luego estableció el vínculo filial con su padre biológico, incorporando a sus nuevos hermanos (los otros hijos de este último), a quienes va a visitar a la ciudad de Buenos Aires donde estudian, en algunas de las ocasiones en que lo hace su padre, lo que también nos fue revelado en las audiencias que tomamos en sede del Tribunal.
    Como sostuve en la causa número 125.988, registrada bajo el número 130 del año 2020 (Sala III, Cámara Segunda La Plata), se ha dicho con razón que “…la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural; conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema”, LL 1993-D-678), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, también sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva” (voto del Dr. Pettigiani, causas C. 85.363, sent. del 27/02/08; C. 101.726, del 05/04/13, entre otras).
    Se opone a estas ideas el artículo 558 del Código Civil y Comercial, que prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría a que el emplazamiento del progenitor, excluiría al demandado -tal lo decidido en la instancia de origen-, solución de rigidez formal que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el pleno y armónico desarrollo de la vida del niño, quien integra a ambos padres por igual.
    Como sucedía en el precedente citado de la Cámara de La Plata, estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de NFI, y la biológica, que hoy exige su reconocimiento.
    Y como tales, no son excluyentes.
    Se trata de dos institutos que tutelan bienes diferentes.
    La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él.
    El Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente.
    “La paternidad socioafectiva -señalan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal. Como dice Krasnow: “cuando amamos a alguien su bienestar se extiende a nuestro bienestar”. La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. Es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación…” (v. Varsi Rospigliosi, Enrique y Chaves, Marianna en “¿Qué Modificar del Código Civil?”, https:// www.academia.edu).
    En la misma dirección, el Supremo Tribunal Federal de Brasil admitió el instituto de la doble parentalidad en un supuesto donde una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre y, luego, fue reclamada por su padre biológico.
    Justificó la decisión en el principio constitucional de la dignidad de la persona humana, que impide negar el derecho de filiación de todas las partes involucradas, progenitores biológicos, afectivos e hijos, de modo que la paternidad socioafectiva declarada o no en el registro público, no obsta ni impide el reconocimiento concomitante del vínculo de filiación basado en el origen biológico, con todas sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.
    Desplegando una visión progresista indispensable en la materia, sostuvo que en el ámbito de la familia la dignidad humana exige la superación de los obstáculos impuestos por diseños legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales, y que la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley. Puesto que es el derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las personas y no al revés.
    Señaló en esa dirección que “…el concepto de familia no puede reducirse a modelos estereotipados, ni es lícita la jerarquización entre las diversas formas de filiación, por ello resulta necesario contemplar bajo el ámbito jurídico todas las formas por las cuales pueda manifestarse la parentalidad, es decir, por la presunción que surge del matrimonio u otras hipótesis legales, por la descendencia biológica o por la afectividad…” (Supremo Tribunal Federal de Brasil, sentencia del 22/9/2016, publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI-297; cita online BR/JUR/1/2017).
    Hemos visto que el desarrollo de la vida de ELI no ha sido lineal ni simple. A medida que circunstancias disruptivas se sucedían (separación de sus padres, aparición de su padre biológico, mudanza), el niño, su madre y sus padres emprendieron el difícil aprendizaje de la convivencia de los vínculos, evolución que fue dada fuera de los Tribunales, de modo que es razonable que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida.
    No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el niño exige (remisión al acta de audiencia de escucha en la instancia de origen del 2/11/2022 y trámites procesales de Cámara de fechas 7/2/2025 y 7/3/2025 que reseñan los encuentros mantenidos con el niño y sus progenitores en la sede este tribunal, en presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Moreira; a la luz de los arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC).
    Esto nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la Carta Magna, instrumento que nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison”, en el año 1803.
    Adoptada por nuestro país, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la petición de la parte interesada; posición que fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2001, a través de la sentencia dictada en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina…”, ed. La Ley, año 2003, págs. 286/287; esta Sala, causa 118.115, RSD 55/15).
    La Casación provincial adoptó el mismo temperamento oficioso a partir del caso “Zaniratto” (22/12/04), señalando en sus decisiones que “el control de constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la Constitución Nacional- constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que el abordaje y resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda” (causa L 117.516 S 01/4/2015, entre otros).
    Las circunstancias expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12, inc. 2), Constitución Provincial, a fin de establecer que ELI ostenta, además del vínculo filial con su madre ACdlAR, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con NFI y el vínculo paterno filial de origen biológico con RER.
    Se concluye entonces que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER, lo que deberá anotarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante esta anotación se adicionará el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo (remisión a acta de audiencia de escucha de en la instancia de origen del 2/11/2022; en diálogo con arts. 62, 63, 64 y ccs., Código Civil y Comercial).
    7. Respecto de las costas, dado que las partes han expresado su consenso con la solución propuesta, se propone que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 69, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances especificados al abordar la cuestión preliminar. Ello, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69, C. Proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación interpuesta el 22/6/2023 y revocar la sentencia del 14/6/2023 por cuanto ha sido materia de agravios.
    2. Establecer que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER.
    3. Ordenar la modificación del acta antedicha ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; debiéndose adicionar el apellido del progenitor biológico del niño de autos, a continuación del de su padre socioafectivo.
    4. Imponer las costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:16:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#lGaCŠ
    250500774003763965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/04/2025 11:31:09 hs. bajo el número RS-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95292-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto en cuota alimentaria provisoria la suma $700.000 en favor de A. y de M.E. y a cargo del progenitor S., (v. resolución del 11/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 23/12/2024. Sus agravios versan sobre que no existen elementos que demuestren su caudal económico más que la constancia de inscripción impositiva, lo que -a su entender- no demuestra sus verdaderos ingresos económicos, así como que el monto de cuota alimentaria le resulta de imposible cumplimiento y por el efecto devolutivo luego no podrá pedir su reintegro. Solicita se revoque la resolución apelada hasta tanto obren en autos constancias suficientes para la fijación de una cuota equitativa entre ambos progenitores (v. memorial del 30/1/2025).
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Lo que en el caso, no ha sucedido, al menos a esta altura del proceso, en tanto se trata de alimentos para un niño de hoy 11 años de edad, y una hija mayor de edad pero menos de 21 años de la que se postula se encuentra transitando estudios universitarios y a la que -según reconoce el demandado- presta ayuda económica (v. escrito del 10/2/2025).
    Por lo demás, si lo cuestionado fuera el monto otorgado de $700.000, es de verse que del escrito de contestación de demanda se colige de los propios dichos del recurrente que ya se encontraría abonando en concepto de cuota alimentaria para A. la suma de $300.000, y por expensas del edificio donde vive la joven la suma de $61.069, así como los gastos en lo que respecta a la niñera por $120.0000, detalla que se hace cargo de la obra social AVALIAN por $313.813,47. Arrojando los ítems referenciados la suma de $ 794.882,47 (v. pto.3 del escrito del 10/2/2025).
    Lo que denota que no resulta excesiva la cuota provisoria fijada en el despacho inicial (arg. ar. 635 bis cód. proc.).
    Desde esta perspectiva, no se advierte motivos para modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024; con costas al apelante venido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#lCr5Š
    244100774003763582
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:29:23 hs. bajo el número RR-252-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., S. C/ A., J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
    Expte.: -94342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 26/12/2023 se propone base regulatoria para este expediente por un total de $105.730.406.
    Corrido traslado de aquélla, se presenta la abogada M., el 21/2/2024 para decir que es prematuro practicar la cuenta porque no se acompañaron las valuaciones a que se hace referencia en la presentación y así no puede ser determinada la base, además de solicitar se designe perito tasador para tasar los bienes y de esa manera -dice- evitar que las partes presenten “tasaciones de carácter privado susceptibles de ser discutidas por las partes”.
    Interín, en fecha 6/3/2024 los presentantes del escrito del 26/12/2023 traen las tasaciones que alegan haber olvidado acompañar con este escrito; mientras que -en aspecto que resulta de interés para el recurso- en la misma fecha se trae otro escrito en que se pone de manifiesto una oferta de compra del bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, por la suma de u$s 70.000.
    Luego, el 15/3/2024, otra vez se presenta la abogada M., y señala que esas tasaciones están desactualizadas, que media la oferta de u$s 70.000, e insiste con la designación de perito tasador “a fin de evitar planteos nulicentes de tasaciones particulares.
    Sin más, el 18/3/2024 el juzgado resuelve “a los fines solicitados”, es decir, para efectuar las tasaciones pedidas por la abogada M.,, remitir oficio a esta cámara para que se designe perito tasador de acuerdo al sistema Ulpiano.
    Aceptado el cargo por el perito Zapata el 22/3/2024, se le encomienda que efectúe la tasación brindando los valores de los bienes involucrados tanto a valores actuales como los vigentes al 26/12/2023, fecha en que se calculó la base regulatoria, “ello a fin de tener en cuenta al momento de imponer las costas”.
    Por fin, el perito trae las tasaciones encomendadas con fechas 26/8/2024, a valores actuales, mientras que el 2/9/2024 agrega la que está calculada a valores del 26/12/2023.
    La primera es por la suma de u$s 109.200 por parte de los bienes tasados, y $8.000.000 por el resto de ellos.
    La segunda, arroja la cantidad de $106.512.000.
    Corrido los traslados pertinentes, pide la abogada M., que el experto diga qué dolar tuvo en cuenta para fijar las sumas expresadas en dólares (presentación del 2/9/2024), a lo que responde aquél el 18/9/2024 que fue el denominado CCL o dólar “contado con liquidación”; a eso se opone luego la abogada M., pidiendo que el perito lo haga en base al llamado dólar MEP.
    Con todo ese panorama, se emite la resolución apelada del 18/10/2024, en que la jueza de grado resuelve que como los montos denunciados en fecha 26/12/2023 son casi idénticos a los de la tasación del 2/9/2024, y con fundamento en el art. 27 de la ley arancelaria (no lo dice pero surge de su redacción), tiene por aprobada la primigenia base regulatoria del 26/12/2023, con costas a la letrada M.,.
    Esa decisión es apelada por la abogada perdidosa en costas el 30/10/2024, en recurso que es fundado en esa oportunidad.
    Lo que pide, en síntesis, es que no sea la base del 26/12/2023 la que se apruebe porque oportunamente se pidieron valores reales, actualizados, y los que trajo el perito en la primera tasación del 26/8/2024 (que reflejaba valores actuales), es superior a la del 26/12/2023 y la del 2/9/2024, ambas referidas a esa fecha, además de no haberse contemplado la oferta de u$s 70.000 por uno de los bienes, superior al valor que le fue fijado en esa moneda en la base aprobada. La base es mayor incluso -dice- aún tomando como variable de conversión de las sumas fijadas en dólares, del dólar CCL, aunque persiste en su intención de que, finalmente, sean convertidos mediante la aplicación del dólar MEP-
    También pretende la modificación de las costas a su cargo.
    Todo ese derrotero marcado quedó, bien que mal, consentido por las partes.
    2. No es discutible la intención de la abogada M., desde inicio de mantener actualizados los valores de la base que servirá de plataforma para fijar sus honorarios, según se desprende de sus presentaciones de fechas 21/2/2024, 15/3/2024 y el recurso de que ahora se trata; lo que va en línea con lo decidido en reiteradas oportunidades por esta cámara sobre que la base regulatoria debe fijar valores actualizados lo más cercanos posibles a la regulación de los estipendios, a fin de conjugar de algún modo el efecto inflacionario (por ejemplo, ver sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, y 26/11/2024, RR-933-2024, expte. 93555, entre varios otros).
    De suerte que debe estarse en el caso a la cuenta que presente los valores más actuales.
    En ese camino, tenemos la liquidación del 26/12/2023 que arroja la cifra de $105.730.406, la del 2/9/2024 pero que refiere valores de diciembre de 2023, que arroja la suma de $106.512.500. Por cierto, similares, como dice el juzgado para aprobar la primera.
    Pero no se ha tenido en cuenta la tasación del 26/8/2024, que refleja valores actuales, y que arroja, aproximadamente, la suma de $148.977.200 a esa fecha.
    Se arriba a esa suma sumando los valores en pesos, que es de $8.000.000, a la que resulta de convertir los valores fijados en dólares al dólar CCL, que fue el tomado en cuenta por el perito en esa ocasión (v. escrito de fecha 18/9/2024; precio dólar CCL al 26/8/2024 según el diario Ámbito Financiero (https://www.ambito.com/ contenidos/dolar-cl-historico. html) = $ 1291 x 109.200 dólares = $ 140.977.200; aunque con aclaración de que es un cálculo efectuado al solo efecto de ilustrar las diferencias, ya que, por ejemplo, la letrada apelante postula un valor similar de $1289,70).
    En fin; es claro que no es la base de fecha 26/12/2023 la que debió ser aprobada, sino la del 26/8/2024, por reflejar esta última los valores más actualizados (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967).
    Y que, además, respondiendo a otra inquietud de la abogada recurrente, contempla expresamente el valor de u$a 70.000 para el bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, en un todo de acuerdo a la oferta de compra de fecha 6/3/2024 (v. tasación del 26/8/2024 p. I.b).
    Dicho eso, debe elucidarse en base a qué dolar deben convertirse los dólares en que fueron valuados gran parte de los bienes el 26/8/2024: si al CCL como dijo el perito, o al MEP como quiere la apelante, en aspecto que no fue evaluado en la instancia inicial al tomar una base completamente expresada en pesos moneda nacional, siendo, entonces, del resorte de esta cámara establecer ahora el parámetro de conversión (arg. art. 273 cód. proc.).
    En la especie, se estará al llamado dólar CCL al no advertirse mayores diferencias en las cotizaciones de uno u otro; así puede verse que el CCL al 26/8/2024 = $1291, y el valor del MEP a la misma fecha = $1288,25, siempre según Ámbito Financiero; es más: valor MEP al 27/3/2024 = $1292,29, y valor CCL a la misma fecha = $1298,77; siempre según esa fuente). Incluso en la cuenta efectuada por la recurrente se advierte que resultaría en esa ocasión una suma menor para la base si se tomara el dólar MEP en vez del CCL (v. apelación p. II.I.1.).
    Además que no se trata el caso de la mayor o menor facilidad para adquirir dólares estadounidense en el mercado local, como se argumenta en el escrito de apelación, sino de establecer el valor de la base regulatoria a tener en cuenta.
    Entonces, debe tomarse como variable de conversión de los valores expresados en dólares en la tasación del 26/8/2024 el denominado dólar contado con liquidación o CCL.
    Por último, tocante las costas, si bien es cierto que no se siguió estrictamente el camino marcado por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria cuando median cuestionamientos a la base propuesta, dado que la abogada M., no propuso de inicio una base alternativa a la del 26/12/2023 estimando por sí misma los valores, también lo es que resulta claramente vencedora en cuanto a que no debe tomarse en cuenta la base propuesta en fecha 26/12/2023 y que deben tomarse valores actualizados. Lo que es el eje central de la cuestión.
    Así, las costas de ambas instancias derivadas de la cuestión relativa a la base regulatoria deben cargarse a la partes apeladas vencidas (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, debiendo tomarse como base regulatoria la tasación de fecha 26/8/2024, convirtiendo los valores allí expresados en dólares según el denominado contado con liquidación o CCL, a la fecha que se determinará en la instancia inicial; con costas de ambas instancias a las partes apeladas vencidas (arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967 y 69 cód. proc.).
    Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#lCcmŠ
    248500774003763567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:27:22 hs. bajo el número RR-251-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La demandada critica la resolución de fecha 5/2/2024 mediante la cual la jueza de paz, desestima la imputación de la suma depositada propuesta por el accionado, como así también la impugnación y liquidación efectuada el 23/12/2024.
    Menciona en los agravios que no fue incluida en el cálculo realizado, la dación en pago por ella efectuada en fecha 12 de septiembre de 2024, por la suma de $26.922.900; que esa dación en pago interrumpió el curso de los intereses, limitando su cómputo hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en que puso efectivamente a disposición del actor las sumas ordenadas en autos, con lo cual generó un efecto interruptivo en el devengamiento de intereses, al menos en lo que respecta al monto efectivamente entregado, independientemente de la negativa del actor a recibirla, mas aún habiendo estado esa suma, en todo momento, a disposición de la parte actora (memorial de fecha 12/2/2025).
    El actor contesta el memorial (ver escrito de fecha 12/2/2025).
    2. El recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
    Pues, para decidir, la magistrada, señaló que esta Cámara estableció en la sentencia del 21/12/2023 que el daño punitivo sería establecido previa determinación del valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo).
    Continúo razonando que en dicho entendimiento la providencia dictada en fecha 28/8/2024 solo aprueba la valuación del vehículo acompañada en fecha 14/8/2024 en la suma de $ 26.922.900, pero de ningún modo puede entenderse que dicha suma abastezca la indemnización del daño punitivo, sino que determina el punto de partida para la aplicación de los parámetros establecidos por la alzada para su liquidación.
    Adunó que la postura procesal asumida por el demandado no se ajusta a derecho, en tanto sostiene que pretendiendo dar en pago el monto asignado al valor del vehículo se interrumpiría el curso de los intereses dispuestos en sentencia, cuando aún no se había liquidado el rubro, y que de modo alguno podría imputarse directamente como lo pretende, a capital, sin el consentimiento del acreedor, toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses.
    Sumó en esa línea argumenttiva, que para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal). A partir de éste momento es que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor, correspondiendo realizar entonces la imputación que será primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C ).
    Con ello concluyó, que la imputación del depósito efectuada por el deudor debe ser desestimada, y los intereses devengados no pueden detenerse en la fecha en que el accionado pretendió el pago, porque es necesario que el dinero depositado quede a disposición del acreedor, circunstancia que claramente no ocurrió.
    Ahora bien, como se adelantó, el memorial traído, no contiene crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que se reseñaron, que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene, así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    Ninguno de los argumentos dados por la jueza de origen para decidir que el pago y su dación no pueden imputarse como pretende el apelante, han sido contraargumentados.
    Con lo cual, las expresiones vertidas en el memorial, sólo traducen la intención en seguir sostenimiento una postura procesal, o incluso una visión e interpretación distinta, que desestimada en la instancia de origen, imposibilita sea revisada en esta instancia, sin no se dan razones fundadas para ello (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 260 y 261 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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