• Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -93574-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 20/5/25 y el informe de Secretaría del 30/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, M. J. M.,, solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia el 20/5/25.
    Sin embargo como aún no han quedado determinados los honorarios por la labor desempeñada ante la instancia inicial, conforme surge de la decisión del 13/5/25 (punto 4 de la parte resolutiva), en función del principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), el diferimiento del 3/2/23 debe ser mantenido (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14957).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento de fecha 3/2/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#qFZOŠ
    248100774003813858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:09:18 hs. bajo el número RR-476-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte. -89809-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/25 contra la resolución del 9/4/25 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El síndico C., cuestiona los honorarios regulados a su favor con fecha 9/4/25 mediante el recurso del 15/4/25.
    Bien; el juzgado tomó como plataforma económica el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia ($6.065.108,28 -$1,984.607,28 x 3-; según AC. 4179, art. 3 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) y asignó ese total a la sindicatura, contador C., ($6.065.108,28 / $38381 según valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación por AC. 4179 en su art. 1; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
    De acuerdo a ello, ese monto para recompensar la prestación profesional, no resulta exiguo en relación a los límites impuestos por la normativa arancelaria falencial, pues, además, no se desprende del recurso deducido circunstancias extraordinarias por fuera del normal desarrollo del proceso que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, para el síndico C.,, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 267 de la ley 24522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#qFM:Š
    242600774003813845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:10:42 hs. bajo el número RR-477-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., P. E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA – DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte. -95551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución de honorarios del 29/4/25 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. F., M.,, en su carácter de Defensor Oficial, cuestiona la regulación de honorarios del 29/4/25 efectuada a su favor, pues, en prieta síntesis, aduce que es desproporcionada y de escasa retribución la suma regulada de cuatro jus (4 jus) al momento de la resolución, en tanto -dice- representa una cifra que no guarda correspondencia con las tareas realizadas, el tiempo invertido, la responsabilidad profesional asumida ni la complejidad jurídica del proceso, tornándose en consecuencia irrisoria y contraria al principio de retribución justa y cita el art. 16 de la ley 14.967 (v. presentación del 30/4/25).
    Revisando, se trata de un proceso de incidente de revisión de sentencia sobre la determinación de la capacidad con producción de prueba (v. providencia del 19/4/24 y trámites del 9/9/24, 10/9/24, 12/9/24, 17/3/24), en el cual el Defensor ad hoc designado (v. 3/7/24, 4/7/24, 8/7/24) contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso hasta la sentencia del 29/4/25, las que a continuación se detallan: informa y solicita prueba y entrevista (2/8/24, 14/8/24), solicita prueba pericial y testimonial y presta conformidad (20/8/24, 30/8/24), contesta traslado (19/9/24), confección y presentación de cédulas (8/10/24 y 10/12/24), solicita se nombre apoyo provisional a su asistido (18/10/24), solicita pericia psiquiátrica (17/12/24), contesta traslado (4/4/25; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el Denfesor ad hoc, abog. F. F., M.,, resulta más adecuado y proporcional a su tarea fijar una retribución de 7 jus (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/25 y fijar a favor del Defensor ad hoc F. F., M.,, un honorario de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:47:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#qFHHŠ
    235600774003813840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:12:04 hs. bajo el número RR-478-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2025 13:12:14 hs. bajo el número RH-77-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., G. E. C/ H., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95030-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y el pedido de apertura a prueba en esta instancia efectuados por el actor mediante escrito de fecha 28/10/2024; más las constancias remitidas por la instancia de origen en fecha 29/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la sentencia de grado del 23/9/2024 que -en esencia- resolvió “I) No hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, mantener el cuidado personal y modalidad acordados y homologado en fecha 23/05/2023 en la causa 35282-2023, tramitada ante este Juzgado de Paz. II) Imponer las costas del presente en el orden causado considerando que no puede hablarse de vencedores y vencidos, máxime ante la actitud asumida por la progenitora en el proceso (art. 68 del C.P.C.C)…”; el actor -además de expresar agravios por vía del escrito recursivo del 28/10/2024- informa, en concepto de hecho nuevo, el impedimento de contacto paterno-filial acaecido desde el 15/9/2024 en adelante, a instancias de lo que sería el comportamiento obstructivo de la contraparte, quien es madre de los hijos de aquél.
    En esa sintonía, narra los eventos que dieron lugar a la formación de la causa “H., J. c/ B., G.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), de trámite ante el mismo Juzgado, y pide se agregue “ad effectum videndi et probandi” [v. escrito recursivo citado; parcela pertinente).
    2. De consiguiente, el embate fue sustanciado con la contraparte y con la asesora designada, habiendo peticionado esta última que se juzgue con base al interés superior de los niños involucrados; por lo que la causa está en condiciones de resolver, lo que se hará en cuanto sigue (v. dictamen del 13/11/2024).
    3. Pues bien. Se adelanta que, conforme se desprende de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso por el cual se elevaran las presentes para su tratamiento, habría operado lo que sería la abstracción de la materia debatida (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Ello, por cuanto, en primer término, el 10/1/2025 se agregó acta labrada el 5/1/2025 que reseña lo siguiente: “Dicente se hace presente en esta seccional policial fines cumplimentar orden emanada por Juzgado de Paz Letrado a cargo de la Dra. Natalia Nora Sebelli, con fecha resolutoria 20/12/24 en donde en la misma se resuelve: Ordenar el cumplimiento del acuerdo homologado de cuidado personal y régimen comunicacional en causa 35.282 y de la sentencia recaída en causa 36.423, garantizando el mismo mediante la intervención de la Comisaria de la Mujer y la Familia, en cuya sede los progenitores deberán hacer entrega de sus hijos conforme los términos y en los horarios pactados: día de intercambio los domingos a las 18:00 Horas alternándose semana entera con cada progenitor; a partir de este domingo 22/12/2024 y hasta el inicio del ciclo lectivo -sin perjuicio de su eventual levantamiento o prorroga conforme al seguimiento del caso-. De esta forma queda asegurada la celebración de las fiestas de acuerdo a la alternancia convenida y homologada. Auto notifico. 2) Garantizar el compromiso asumido en la clausula segunda del acuerdo homologado en causa 35.282 relativa a que “cualquier otro día que los menores quieran concurrir al domicilio de su progenitor o progenitora, podrán acordar tal situación en beneficio de los niños” a través de sus abuelos maternos y abuela paterna, de forma que deberán comunicarse entre ellos para definir el traslado de sus nietos hacia la casa del otro progenitor, cuando no se tratare de los días domingo a las 18 Horas. Deben evitar las partes cualquier contacto entre ellos durante estas coordinaciones, bajo apercibimiento de lo que por derecho pueda corresponder conforme lo dispuesto por el art. 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P). 3. Ordenar al Sr. G.E.B. se abstenga de realizar cualquier tipo de acto o comportamiento que se traduzca en un ejercicio de control y/o violencia vicaria hacia la Sra. J.H. 4) Extráigase copia y adjúntese al presente la pericia psicológica realizada a las partes presentada el 10/07/2024 en la causa 36423. 5) Ordenar a la Asesora de Incapaces Ad Hoc y a la Abogada del Niño intervinientes que acuerden entre ellas, y del modo que estimen adecuado, el seguimiento de lo aquí dispuesto, debiendo presentar informes semanales del estado de cumplimiento de lo ordenado, detallando si se corresponde con el deseo de los niños. Auto notifico. 6) Encontrándose recurrida la sentencia recaída en Expte. 36.423 del 23/09/2024, póngase la presente resolución en conocimiento de la Alzada. 7) Auto notifico a las partes y a la Comisaria de la Mujer y de la Familia para que ejecute lo ordenado en el punto 1 encomendándole también notificar a la Sra. C.R. (abuela paterna) y a M.d.C.F. y J. (abuelos maternos).- Que en el día de la fecha, siendo las 20:50 horas, y no habiéndose apersonado en esta Comisaria la Sra. H., J. e hijos menores en común con denunciante, es que incumple con medida anteriormente mencionada.- Se da conocimiento de la presente a Juzgado de paz letrado local.- Es todo en cuanto denuncia.-” (remisión a la pieza citada).
    De lo que se extrae que, a la fecha en que el acta transcripta fue adicionada a la causa, el cuadro de situación planteado en el escrito en despacho ya había sufrido modificaciones. Al menos, cuanto atañe a la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la progenitora accionada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pero, para más, el 29/5/2024 este tribunal recibió copia del decisorio de la judicatura foral del 30/4/2024 en autos “H., J. c/ B., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), en la que -en su parte pertinente- resuelve “I) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. II) Otorgar de manera cautelar el cuidado personal de los niños J.I. y F.B. a los progenitores bajo la modalidad compartida indistinta, con centro de vida de los niños junto a su madre en la casa de los abuelos maternos en la localidad de Emilio V. Bunge (art. 7 inc. g y n ley 12.569 y arts. 648, 650, 651 y 656 del CCyC). III) Fijar un régimen de comunicación de los niños con la abuela paterna Sra. C.R. fin de semana por medio, desde el sábado hasta el domingo con pernocte en su hogar, comenzando el fin de semana próximo al consentimiento de la presente por la mencionada. A tal fin, deberá la indicada retirar a los niños el día sábado y reintegrarlos el día domingo por la tarde previa coordinación con los abuelos maternos. Si los niños se encuentran en esta ciudad y/o la progenitora viaja en dichos días a esta ciudad y retorna a la localidad vecina podrá coordinar al efecto con la progenitora (art. 7 inc. n ley 12.569 y art. 555 del CCyC). IV) Ordenar la revinculación de los niños con el progenitor no conviviente Sr. G.E.B, de manera mediatizada por la abuela paterna y sin pernocte con el mismo, ello en oportunidad de llevarse a cabo el régimen comunicacional con la abuela paterna (art. 7 inc. n ley 12.569 y 656 del CCyC). V) Supeditar el cumplimiento del punto III y IV de la presente al consentimiento de la Sra. C.R. Deberá, a tal fin, la abuela paterna comparecer a primera audiencia por ante la Secretaría actuaria. VI) Ordenar la participación de la progenitora Sra. J. H. en espacio grupal “Mujeres en acción” que se lleva a cabo en el CPA de esta ciudad de General Villegas. Debiendo presentarse en el Centro Provincial de Atención -San Martín 472- el día miércoles 07/05/2025 a las 8,15 hs. Póngase en conocimiento de dicho centro ordenando informen en autos sobre la concurrencia de la indicada y fecha de próximos encuentros que se le harán saber. VII) Las medidas aquí dictadas tendrán vigencia temporal hasta nueva resolución modificatoria. VIII) Poner en conocimiento de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen la presente resolución, ello por cuanto -salvo mejor opinión del juez ad quem- entiendo que la situación actual torna abstracta la resolución del ataque recursivo interpuesto el 26/09/2024 en causa “B., G.E. c/ H., J. s/Cuidado personal de hijos” Expte. 36423/2024, Expte. 95030 en la Alzada, obligando, en su caso, a abrir nuevo debate sobre el fondo del asunto. IX) Imponer las costas en el orden causado, en el entendimiento que no puede hablarse de vencedores ni vencidos, pudiendo haberse creído con derecho el padre de peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 CPCC)…” (v. actuaciones adjuntas al trámite procesal de cámara del 29/5/2025, rotulado como “PROVEIDO ADMINISTRATIVO).
    Por manera que, con base en lo anterior, es del caso tener presente que -conforme lo sostenido en forma reiterada por la SCBA- los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De modo que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto los sucesos que han tenido lugar en el ámbito procesal de origen con posterioridad a la promoción de la apelación en despacho, han terminado por elucidar la conflictiva sobre lo que aquélla versaba; no teniendo esta cámara nada que decidir, entonces, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara.
    2. Imponer las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#qF9èŠ
    240000774003813825
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:07:53 hs. bajo el número RR-475-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que mediante resolución del 29/5/2025 – como se infiere de su texto – esta cámara no ordenó que la Oficina Pericial departamental tuviera intervención en la re-vinculación establecida en la sentencia del 19/5/2025 punto 2. de la parte dispositiva, sino que únicamente hizo lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de esa oficina (arts. 2 y 3 CCyC), la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el juzgado de origen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#qBƒ(Š
    249900774003813499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:58:30 hs. bajo el número RR-463-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. L. C/ B., R. I. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    El presente proceso de reclamación de filiación ha sido entablado el 19/9/2019 contra dos demandadas, N. L. B., y R. I. B., -en calidad de herederas de su sobrino, el causante O. A. B.,-, en tanto las nombradas iniciaron las actuaciones “B., O. A. S/ Sucesión ab intestato” (Expte. n° 12379-18), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en carácter de presuntas herederos.
    La acción del caso es deducida por la actora, quien alega que tiene mejor derecho para suceder a su tío, O. A. B.,, en representación de su padre, quien fuera hermano del causante.
    El 11/4/2025 el juzgado confiere traslado a las demandadas para que comparezcan a contestar la demanda, conforme a los términos de los arts. 354 y 484 CPCC y tomar la intervención que les corresponda bajo apercibimiento de rebeldía.
    Y en esa misma ocasión, el juzgado explica que el objeto del presente es la determinación de la filiación materna de O. A. B.,, fallecido el 9/6/2018, y como en su certificado de nacimiento no consta quién resulta ser su progenitora, ni ha sido acreditado en el expediente sucesorio Nº 100.656, se considera imprescindible la realización de prueba comparativa de ADN, requiriéndose a la Asesoría Pericial Departamental que asigne un turno para la exhumación y extracción de muestras cadavéricas para el examen de ADN de quienes en vida fueran O. A. B., y A. C. B., (madre alegada).
    La Asesoría pericial informa que la extracción de muestras cadavéricas solicitadas se realizará el día 24 de junio de 2025 a las 9:00 hs. (esc. elec. del 16/04/2025).
    Ante ello, el juzgado decide que debe anoticiarse a la accionante en los términos de la Ac. SCBA 3991/20 art. 1 y a las demandadas por cédula en su domicilio real, delegando la diligencia en la actora; además de que, atendiendo a la proximidad de la fecha sin que aún estén notificadas las co-demandadas y sin certeza de que tales diligencias resultarán positivas, a fin de evitar futuros planteos de nulidad respecto a la medida a cumplirse -concretamente, la exhumación cadavérica- la misma deberá realizarse con la intervención de la Defensora Oficial (res. del 12/05/2025).
    Justamente, es la Defensora Oficial quien recurre ese decisorio, argumentando al fundar la apelación que la intervención dispuesta en el marco de los arts. 326 y 327 del cód. proc. sólo resulta procedente en supuestos de urgencia impostergable, o bien cuando el anoticiamiento de la parte interesada pueda frustrar el objeto de la prueba.
    Es decir, cuando exista imposibilidad de ubicar el domicilio del eventual contradictor y razones excepcionales que impidan su notificación previa sin comprometer la efectividad de la medida; y que en el caso de autos -alega- no se verifica circunstancia alguna que justifique la omisión del deber de notificación a las futuras demandadas.
    Dice que la actora no ha alegado ni acreditado razones de urgencia, ni se advierte de las constancias del expediente que el previo conocimiento de la medida por parte de las co-demandadas pudiera entorpecer su realización. Agrega que el presente proceso fue iniciado el día 9/5/2019, es decir, hace casi seis años, circunstancia que pone aún más en evidencia la inexistencia de urgencia alguna.
    Aclara que la parte actora libró cédula de notificación de la demanda a la codemandada Nélida Leonor Basualdo recién el día 8/5/2025, sin que hasta la fecha conste su recepción, y dice que no se acredita que se haya cursado notificación alguna a la codemandada René Inés Basualdo.
    Por todo ello, la Asesora concluye que no surge de las actuaciones que exista imposibilidad de notificar debidamente a las demandadas, restando más de cuarenta (40) días para la realización de la diligencia, con la posibilidad incluso de re-programarla, máxime teniendo en cuenta la antigüedad de la causa y la ausencia de urgencia manifiesta.

    2. A fin de resumir la cuestión ahora debatida, cabe señalar que el juzgado considera que como no consta en la partida de nacimiento del causante quien sería su madre (quien sería a su vez madre del padre de la actora), resulta imprescindible para poder avanzar con este proceso determinar el parentesco alegado por la actora; esto es que el causante y su padre eran hermanos.
    Establecido lo anterior, en principio cabe señalar que de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora -que se corroboran con las constancias de autos y del sucesorio donde pretende luego intervenir-, resulta pertinente la prueba genética de ADN ordenada por el juzgado para avanzar luego con el proceso, pues es determinante a los fines de acreditar la legitimación invocada por aquélla.
    Así, teniendo presente que la Asesoría departamental fijó fecha de pericia para la extracción de las muestras cadavéricas para el 24/6/2025, restan solamente a esta altura aproximadamente 20 días para su realización.
    En cuanto al anoticiamiento a las accionadas del traslado de demanda, puede advertirse que se ha intentado su notificación librándose cédula el 8/5/2025 dirigida N. L. B.,, informándose que la requerida ha fallecido el 7/2/2021, y en consecuencia el juzgado recientemente ha ordenado notificar a sus herederos que surgirían de su sucesorio que se encuentra iniciado, proporcionándose datos al respecto (v. cédula agregada el 29/5/2025 y res. de la misma fecha).
    Respecto a la restante codemandada -R. I. B.,-, se ha pedido informe del ReNaPaer a fin de determinar su domicilio por resultar éste desconocido para la accionante, lo que aún no ha sido evacuado y por ende no ha podido intentarse su notificación.
    En fin, de lo expuesto anteriormente surge que en el caso particular de autos nos encontramos ante la proximidad a la fecha para la extracción de las muestras fijada por la Asesoría (24/6/2025), y pese a las tratativas realizadas para notificar el traslado de demanda a las aquí demandadas o sus sucesores, ello no ha podido ser efectivizado, sin que por lo demás con su resultado permita siquiera estimar que ello pueda cumplimentarse a la brevedad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, merituando la pertinencia y utilidad de la prueba dispuesta, como la proximidad de la fecha de pericia que ha sido ya fijada reservándose fecha, y organizándose la Asesoría para tal fin, se evidencia la necesidad de la participación de la Defensoría Oficial a fin de garantizar los derechos de las partes que no han podido aún ser anoticiadas, pese a las tratativas realizadas (art. 327 últ. pàrr. cód. proc.).
    Por otro lado, tampoco ha sido invocado por la Defensora ningún impedimento mas que su apreciación de que no existiría la urgencia necesaria para su participación, lo que de acuerdo a lo explicado anteriormente tampoco se aprecia como motivo suficiente para suspender todo el trámite ya cumplido y que se encuentra encaminado para avanzar con el presente juicio (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    En este escenario y teniendo presente los derechos que se hallan en juego en el presente proceso, no se advierten motivos suficientes para hacer lugar al pedido de la Defensora, esto es suspender y postergar la diligencia cuestionada hasta que haya sido trabada la litis con las codemandadas.
    Lo anterior, sin perjuicio de que quede operativo lo dispuesto por el juzgado respecto a que si resultan exitosas las diligencias de traslado de demanda antes de la realización de la extracción de las muestras cadavéricas, se notificará a las demandadas también la fecha fijada para la extracción de las muestras y en consecuencia podría dejarse sin efecto la intervención de la Defensora Oficial.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:59:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#q>B6Š
    230300774003813034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:59:46 hs. bajo el número RR-464-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 21/3/2025 el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Dptal., entendió que lo alcanzaba la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, y por ende se excusó de seguir interviniente en este proceso.
    La actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido (ver escrito de fecha 22/3/2025 y res. 26/3/2025). El memorial se presentó el 28/3/2025 y fue respondido el 9/4/2025.
    Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.
    El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.
    Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).
    Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación interpuesta el 22/3/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:00:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#q>;1Š
    233200774003813027
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:00:50 hs. bajo el número RR-465-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., L. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95454-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/1/2025 la judicatura resolvió: “1. Prohibir el acceso de JIB al inmueble sito en calle XXXXXXXXX XXX de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JIB.-…”.
    Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, adujo que el despacho cautelar dispuesto en su contra lesiona una variedad de prerrogativas fundamentales. Por caso, el derecho a circular libremente, trabajar en tareas que hacen a su sustento o bien, ejercer cabalmente el cuidado personal de su hijo; en atención a la proximidad de los establecimientos educativos a los que concurren tanto el hijo en común que tiene con la denunciante, como la hija de ésta.
    Lo dicho, a más de subrayar que se las medidas de mención han sido dispuestas en protección de una persona que ni siquiera estuvo involucrada en los eventos denunciados; aspecto que deriva -según propuso- en la falta de legitimación activa de aquélla para obrar como lo hizo. Por cuanto no se desprende -conforme expresó- los presupuestos requeridos para un decreto tuitivo como el dictado.
    Pidió, en suma, se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 4/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la denunciante y la asesora interviniente, ésta última puso de relieve que las partes llegaron a un acuerdo en el marco de la causa 297/2025, en cuyo marco convinieron lo atinente al cuidado personal del hijo menor de edad en común, el derecho de comunicación materno-filial y el levantamiento de las medidas vigentes entre los adultos (v. providencia de traslado del 11/2/2025 y dictamen del 21/4/2025, a instancias de la providencia de cámara del 16/4/2025).
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron reconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la negativa posterior que efectuara en el memorial en estudio (v. contrapunto entre piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 415 cód. proc.).
    Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por cuanto, no pasa desapercibido a este análisis, que las sugerencias efectuadas por el Equipo Técnico al emitir informe psicológico del grupo familiar, no fueron despachadas a instancias de la incorporación del acta de audiencia del 20/3/2025 en el marco de los autos vinculados “L., L.A. c/ B., J.I. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. TL297-2025); ámbito procesal en el que, según se colige, al tiempo de abordar lo referido al derecho de comunicación materno-filial, las partes también convinieron el levantamiento de las cautelares protectorias vigentes en esta causa (remisión a acta de audiencia del 20/3/2025).
    De modo que es de advertir, entonces, que las mentadas sugerencias -según se enfatizó, el inicio impostergable de un espacio de terapias individuales para todos los involucrados y, en caso del accionado, la asistencia a un dispositivo de reflexión sobre masculinidades- que dimanaran del alarmante comportamiento desplegado por el denunciado en oportunidad de ser evaluado, se vieron opacadas por un acuerdo que, lejos de ser ilustrativo de la innecesariedad de aquéllas, revela la cronicidad de la conflictiva de autos. Ello, a resultas de la persistencia del apelante en patrones de comportamiento que no solo resiente el vínculo de co-parentalidad que lo une a la denunciante -y que, cabe señalar, pudo permear el referido pacto-, sino que, además, conculca el derecho del pequeño hijo en común a un desarrollo pleno, conforme tuvo a bien señalar el Equipo interviniente (remisión a los informes psicológicos agregados en fechas 17/3/2025 y 19/3/2025; en contrapunto con los arts. 1710 del CCyC; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    2. Exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH#q>$oŠ
    226400774003813004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:02:15 hs. bajo el número RR-466-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95424-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es valido todo lo actuado por K.B.L. en representación de su hijo M.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La providencia del día 11/4/2025 intimó a el joven M, para que dentro del plazo de cinco días de notificado de esa providencia, se presente con patrocinio letrado y ratifiquen lo actuado por su progenitora; o bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en su nombre y representación desde la adquisición de la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    En ese orden, esa providencia fue notificada en su domicilio denunciado el día 23/4/2025 mediante cédula papel (ver tramite adjunto a trámite del día 24/4/2025).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para dar cumplimiento a esa manda comenzó a computarse el día 24/4/2025, venciendo en consecuencia el día 5/5/2025, dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc.).
    Sin que a la fecha surja de las constancias de autos que se encuentre presentado el joven, ni que surja de las constancias de autos ratificación de lo actuado por su progenitora en su nombre y representación, debe declararse su nulidad desde que este adquirió la mayoría de edad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:12:50 hs. bajo el número RR-468-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso de la demandada del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día:
    Se desprende del relato de la peticionante que: ‘Es un hecho notorio que en las ultimas 24 hs en la ciudad de Pehuajó llovió casi 200 mm provocando dicha inclemencia, la inundación de mi domicilio, impidiendo salir del mismo a los fines de poder enviar la presentación electrónica en tiempo y forma’ (sic.).
    Agregando que: ‘Ha sido asimismo imposible poner en conocimiento de SS esta circunstancia considerando que recién en este momento hemos podido salir del domicilio a pesar de que el agua aún ingresa a las viviendas’.
    Dijo acompañar video de su domicilio. Y en las imágenes de la breve filmación, se observa un lugar cubierto por una importante masa de agua (v. archivo del 24/2/2025).
    Al responder el traslado, la contraparte manifestó -en lo que interesa destacar-, que no desmerecía ni dudaba de la situación sufrida por su colega. Sin desconocer tampoco la fidelidad de la filmación.
    Claro que se opuso a lo peticionado, alegando: (a) que los plazos procesales son perentorios; (b) que la Suprema Corte no hubo decretado la suspensión de aquellos; (c) que la presentación del memorial de la actora podría haber sido hecho en formato papel minutos antes del vencimiento procesal; (d) que no hubo problema de conectividad en toda la zona; (d) que el hecho de haber presentado el memorial a las 14,40 hs del mismo día, hace más dudosa todavía la excepcionalidad decretada; (e) que el juzgado laboró normalmente (v. escrito del 28/2/2025).
    Con todo, si no se duda ni se desmerece, -es decir que no de desvirtúa- la situación ‘sufrida’ por la requirente, ni tampoco se desconoce el video, va de suyo que ha quedado admitida la imposibilidad de aquella de salir de su domicilio para enviar la presentación electrónica. Y que recién pudo hacerlo al tiempo de la presentación del escrito del 24/2/2025. Pues tal conclusión es a lo que conducen, lógicamente, aquellos reconocimientos previos (arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Desde ese enfoque, no es un argumento dirimente que la Suprema Corte no haya decretado la suspensión de los plazos procesales, ni el carácter perentorio de éstos, porque el artículo 157 último párrafo del cód. proc., faculta a los jueces tener por interrumpido o suspendido un término cuando razones de fuerza mayor o causas graves hicieron imposible la realización del acto pendiente.
    Y tampoco lo es que no haya estado interrumpida la conectividad, si es que no pudo salir de la casa para enviar el escrito electrónico en tiempo, ya que como informa luego, su oficina se encuentra a 5 km de su vivienda, donde cuenta con el token necesario para realizar tales presentaciones (v. escrito del 23/3/2025). Impedimento de partida, que del mismo modo pudo incidir sobre la posibilidad de allegar la respuesta en formato papel. Todo eso, por más que el juzgado no hubiera sido afectado por el fenómeno y trabajara normalmente. Lo que fue útil, ciertamente, para que concretara el acto el 24/2/2025, a las 14:09:18, cuando dijo que pudo hacerlo.
    En suma, así como quedaron reconocidos los hechos alegados, aun vistos desde una postura restrictiva, concurre en la especie la circunstancia excepcional que indica aquella norma citada, de modo que la apelación formulada debe desestimarse (art. 157, parte final, del cód. proc.).
    2.2. Sobre el recurso de la parte demandada del 19/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024:
    El juzgado decidió: “…hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E. y S. ordenando que su progenitora C. S., abone el equivalente al 0,745 (1,49 x 50%) de la CBT vigente en cada período…” (v. resolución del 9/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 19/12/2024. Sus agravios versan en que la resolución adolece del vicio de arbitrariedad y errada fundamentación técnica, por lo debe declararse su nulidad. Agrega que -a su entender- el fundamento central de dicha resolución fue el ejercicio de un cuidado unipersonal y, en rigor de verdad, no existe dado que, el cuidado de los niños fue acordado entre las partes; aduce la recurrente que ella se ocupa de las tareas cotidianas de los menores cuando están con ella y, además ahora debe abonar una cuota de alimentos provisoria que atenta contra sus derechos alimentarios y de su subsistencia ya que la medida decretada equivale a casi el 50% de sus ingresos. Solicita se haga lugar al pedido de nulidad de la resolución del 9/12/2024.
    2.1. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño y niña de 10 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $232.072,70 y al niño $261.910,62 (1CBT: $331.532,43* 0.70, para la niña y 0.79 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/c
    anasta), lo que arroja una suma total de $493.983,32, excediendo ampliamente la suma provisoriamente fijada -$245.333,998-, por lo que la cuota fijada, debe ser confirmada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos del padre en la demanda respecto a que los niños tienen un cuidado personal indistinto con residencia principal con él, circunstancia que fue acordada y homologada en el expte 694-2023 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. pto. 2 del escrito de demanda del 15/10/2024 y sentencia de cuidado personal adjunta en el mismo escrito y actuación notarial en trámite del 21/5/2024).
    Es dable consignar que la apelante sólo se dedica a manifestar que sus hijos se encuentra en un régimen compartido con residencia principal en la casa de su progenitor, es decir, que los dichos de la apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En este punto, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen un costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 6/2/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. Por ello, la cámara RESUELVE:
    3.1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del 28/2/2025;
    3.2. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024.
    3.3. Imponer las costas de ambos recursos a la alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros) y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sed Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:03:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244200774003812856
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:03:36 hs. bajo el número RR-467-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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