• Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “A.M.J. C/ D., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte. -95559-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/5/25 contra la regulación de honorarios del 12/5/25.
    CONSIDERANDO.
    El presente reclamo fue iniciado por la menor por derecho propio, con el patrocinio letrado del abog. A. Q.,, como Abogado del Niño, a fin de reclamar alimentos contra su progenitora (v. esc. de demanda del 15/4/25).
    Habiéndose llegado a un acuerdo con fecha 7/5/25, el juzgado reguló los honorarios del letrado Quiroga en la suma de 10 jus, consignando en la resolución apelada las tareas llevadas a cabo por el profesional que llevaron a fijarse esa suma como retribución (v. resol. apelada; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Esos honorarios fueron cuestionados por los representantes del por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 25/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos, si bien entre las partes se convino la cuota alimentaria en el 65% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del convenio, al momento de la regulación de honorarios no se procedió con el mecanismo establecido por el art. 39 de la ley 14967, esto es la cuota alimentaria fijada en la sentencia homologatoria por dos años (v. art. 39 citado, primera parte) y sin más, teniendo en cuenta la tarea de autos se procedió a fijar una retribución de 10 jus (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Sin embargo, con las tareas llevadas a cabo por el letrado (demanda -5/4/25-, confección de cédula -21/4/25-, y participación en el convenio -7/5/25; arts. 15 y 16 de la ley cit.), meritando la labor del profesional que a la postre logró el acuerdo sobre alimentos en la primera audiencia, sin poder soslayarse que se ha cumplido con la primera de las etapas previstas en el art. 28 (incs. b e i), economizando así una tarea futura; lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley arancelaria recién citada, no resultan elevados los 10 fijados a favor de Quiroga (arts. 15.c, 16, 22, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:47:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#qPv2Š
    250300774003814886
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:00:32 hs. bajo el número RR-481-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95324-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/25 contra la resolución regulatoria del 28/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, obligado al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados el 28/4/25 mediante el recurso del 20/5/25 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio y cita jurisprudencia (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa, sin siquiera haber llegado a producir prueba (v. presentación del 20/5/25).
    Bien. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese encuadre normativo, sobre la base regulatoria determinada en $14.462.000 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abogada N. E. B., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 65,94 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%= $2.530.850; 1 jus $38831 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 17/9/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado O. R.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para la letrada que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 46,16 jus para la abog. M. A. R., (base -$14.462.000- x 17,5% x 50% x 70% = $1.771.595; 1 jus $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto no resultan elevados los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso del 20/5/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:22:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#qPl…Š
    249000774003814876
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 10:58:31 hs. bajo el número RR-480-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “W., D. C/ G., D. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94813-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/25 contra la regulación de honorarios del 9/5/25 (punto 10).
    CONSIDERANDO.
    La letrada B. S. B.,, en su carácter de Defensora Oficial de J., H. G. y M.M. G., cuestiona la regulación de honorarios del 9/5/25 (punto 10) efectuada a su favor, pues, aduce que desde su designación ha trabajado por separado, porque así fueron las designaciones de sus asistidos, y que a los efectos regulatorios, el juzgado consideró su asistencia como si se tratara de solo una persona, detalla la labor por ella llevada a cabo (v. presentación del 13/5/25).
    Dicha letrada desempeñó su tarea de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, el juzgado evaluando su tarea por la asistencia de dos de los codemandados, conforme se desprende de los fundamentos que llevaron a fijar su retribución en el límite máximo de la escala contemplado por la norma citada, es decir en 8 jus, es que más allá de la designación por separado de J., H. G. y M.M. G. (ya sea mediante el Beneficio de Litigar sin Gastos o por el sistema DEAS), la misma debe ser considerada para una misma parte que resistió la pretensión de la parte actora con un mismo interés (v. punto 10 segundo párrafo de la decisión del 9/5/25; (arts. 15, 16 de la ley 14967; arg. art. 21 segundo párrafo de le ley cit.; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; v. también “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Expte nº 12072-2024; trámites del 17/10/24)
    En suma, el recurso del 13/5/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido el 13/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:19:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#qP^KŠ
    242100774003814862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 10:56:00 hs. bajo el número RR-479-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., V. D. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95560-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender aplicables los artículos 12 del Código Penal, y 5 inc. 8 del cód. proc., argumentando que el causante se encontraría cumpliendo su condena en la Unidad Carcelaria N°34 de Melchor Romero, y por ende, aquél sería el lugar donde tendría su centro de vida (v. res. del 19/5/2025).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpone revocatoria con apelación en subsidio el asesor que interviene en el proceso (v. escrito del 21/5/2025).
    Allí alega que la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo de Penal Departamental, en el proceso “S.V.,D.E. (HOMICIDIO) S/INC N°1 DE APELACION EN CC N°15538 | JG2” confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Garantías 3 de Trenque Lauquen el 11/4/2025, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento total de S.V. conforme el artículo 323. 5 del Código Penal.
    Agrega que ello importa la culminación del proceso penal iniciado en relación al causante, con la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de Garatías, que disponía -entre otras cosas- que se debía poner al causante bajo exclusiva disposición del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- atento su último domicilio para que tome urgente intervención en el marco de la Ley de Salud Mental 26657, y, hasta tanto resuelva sobre su destino, continuaría alojado en la Unidad Carcelaria N° 34 “Melchor Romero”.
    Por lo que entiende cuanto menos prematura la declaración de incompetencia.
    3. Para resolver ahora, es de verse que el artículo 12 de Código Penal, ubicado dentro del Título II, sobre las penas, establece: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.
    Sobre el último párrafo de dicha norma, tiene dicho la SCBA en varios precedentes que la denominada curatela no constituye técnicamente una pena accesoria, sino que se trata de una medida de carácter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del penado (v. en Juba sumario B4203471, fallos: SCBA LP Rc 123534 I 06/11/2019, SCBA LP Rc 123389 I 21/8/2019, SCBA LP Rc 123371 I 10/07/2019, entre muchos otros).
    Pero en el caso particular no podría aplicarse dicha norma, ya que mediante sentencia del 11/5/2025 se dictó el sobreseimiento del causante por aplicación del artículo 323 inc. 5 del Código Procesal Penal, y esa sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías en lo Penal, entendiéndose extinguida la acción penal, tornándose jurídicamente inadmisible cualquier pretensión tendiente a prolongar la intervención del fuero penal, siendo el ámbito adecuado para eventuales medidas protectorias o sanitarias el correspondiente fuero de familia (v. resoluciones adjuntas al escrito del 21/5/2025).
    Es decir, no se podrían aplicar normas relativas al cumplimiento de penas, a una persona que no se encuentra condenada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo tanto, asistiendo razón al asesor, la apelación prospera.
    Por lo demás, no está demás mencionar que no es posible inferir que el centro de vida del causante se encuentra en la localidad de Melchor Romero; ello en tanto su residencia en la Unidad Carcelaria 34 de allí es provisoria o transitoria, condicionada a una decisión que debe tomar el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- sobre su destino.
    Por lo tanto, debe ser el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- el que intervenga en este proceso de determinación de la capacidad (arg. art. 827 inc. n del cód. proc.).
    Máxime teniendo en cuenta que la persona se encuentra alojada en aquella unidad a la espera de una decisión, por lo que es prudente actuar con premura, asegurando la protección de su salud mental y sin conculcar sus derechos humanos (arg. arts. 1, 2 y concs. ley 26657, 618, 620 y concs. cód. proc., 22, 31, 32 y concs. CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, debiendo entender en este proceso el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-. Con conocimiento al Juzgado de Familia 3 de La Plata, en virtud de haberse remitido allí la causa conforme oficio del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia N° 3 de La Plata y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#qO,JŠ
    234400774003814712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 12:56:28 hs. bajo el número RR-469-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte.: -95526-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24.
    CONSIDERANDO
    El abog Errecalde, como apoderado de la parte actora, recurre la resolución del 9/9/24 mediante el recurso del 5/3/25, que fue concedido mediante la providencia del 13/3/25.
    Al momento de la presentación de sus argumentos, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. Navas, además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S 112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
    Por su parte, la abog. Navas replica esos fundamentos por medio de su memorial del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
    Ahora bien: en la providencia del 4/11/24 el juzgado proveyó: “… Proveyendo la presentación electrónica del 28/09/2024  (Carla Emiliana Navas abogada apoderada de Carlos Ángel Adrién Médica): Previo a que los presentes autos se encuentren en condiciones de regular los estipendios de los profesionales intervinientes; la base fijada por resolución del 9/9/2024, deberá notificarse a ambas partes, en los respectivos domicilios reales; dado que únicamente se encuentran notificados los interesados -Abog. Navas y Errecalde- en sus domicilios electrónicos; LO QUE ASI RESUELVO (S.C.B.A., Ac. 65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; Cám. Civ. y Com. T. Lauquen, 21-10-04, “De Lara, Anibal Jesús c/ Fritz, Carlos Alberto s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L. 33, Reg. 219; arg. arts. 51, 54, 57, 58 y ccts. ley 14.967).-Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
    Y esta providencia quedó consentida; y tan es así que la abog. Navas notificó mediante aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado, solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte representada por el abog. Errecalde (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
    Pero no cuestionó y aún resta la notificación a su asistida, del modo establecido en la providencia de fecha 4/11/2024 (no consta en autos que la misma haya tomado conocimiento de la resolución que determinó el valor económico del juicio, ni siquiera de otra manera).
    Entonces, deviene prematuro tratar ahora la apelación de fecha 5/3/2025, hasta tanto se cumpla la notificación ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Postergar el tratamiento de la apelación del 5/3/2025 hasta tanto se cumpla con la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia del 4/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#qKx<Š
    247100774003814388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94154-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En la demanda se solicitó cuota alimentaria en favor de la niña K.Y. equivalente al 20% de todos los haberes del demandado, quien trabaría en la empresa Genética Porcina Danesa S.A. de General Villegas (escrito del 17/8/2022).
    Se presentó el demandado con fecha 3/11/2022 y afirmó que se desempeña como empleado de planta permanente  de la firma “GENETICA PORCINA DANESA S.A.” ubicada en zona rural del Partido de General Villegas, donde percibía -a ese entonces- un salario promedio de $147.000, alegando que es el único ingreso familiar; a su vez, dijo que pagaba alquiler de la casa en la que vivía con su pareja y la hija que tendrían en común, y abonaba cuota alimentaria a otra de sus hijas, establecida en el expediente “T.L.C. c/ V.L.I s/ Incidente de Alimentos (29590-2019)”, también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, de la que en su momento solicitó reducción que le permitiría -según dijo- afrontar en forma equitativa y justa sus obligaciones que hacen al sostenimiento de su familia y al resto de sus hijos.
    Con fecha 7/8/2023 se dictó sentencia definitiva, que fue declarada nula por este tribunal el 24/10/2023.
    Luego, se produjo más prueba y se celebraron audiencias y con fecha 25/2/2025 se dictó nueva sentencia definitiva.
    En esta nueva sentencia se dijo que no resultarían ser hechos controvertidos que la niña K.Y. de 12 años, viviría con su madre, quien ejerce el cuidado diario; tampoco la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, quienes tienen la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna; ni que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades vinculadas a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad conforme lo dispuesto por el art. 659 del CCyC.
    Sumado a ello, se dijo que tampoco resulta ser un hecho controvertido que el demandado se desempeña como dependiente de la firma “Genética Porcina Danesa S.A.” y de la valoración de la prueba producida surgiría que percibió la suma bruta de $224.119,36 en el período 08/2022 (ver contestación de oficio de AFIP el 23/9/2022) lo que representa una suma mucho mayor al SMVM que por entonces rondaba en $47.850, y que de la absolución de posiciones de fecha 31/10/2024 surge que la actora tiene un sueldo municipal muy bajo de aproximadamente $450.000 (v. punto IV) de la res. apelada).
    Por último se refirió a las dilaciones que sufrió el proceso para dar una respuesta definitiva y entendiendo que debía protegerse a la niña, en base al interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, hizo lugar a lo peticionado en demanda, y aludió que en todo caso, “podrá el progenitor iniciar un proceso incidental y aportar la prueba que aquí no trajo, en caso de encontrarse en desacuerdo, para que se revise la decisión” (v. punto V. in fine de la resolución apelada).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado con fecha 6/3/2025, fundado en el memorial del 18/3/2025.
    Allí se agravió en tanto considera que el porcentaje establecido no contempla sus obligaciones como padre de tres hijos, y que se encontrarían acreditadas en el proceso; no se consideraron los aportes que habría realizado, dentro de la disponibilidad de sus ingresos; que la realidad de la niña en General Villegas es distinta a la de los lugares que se toman en cuenta por el Indec para elaborar el índice de Crianza.
    Asimismo se agravió en tanto tampoco se habrían tenido en cuenta las circunstancias relacionadas con su modo de vida, y que quedó reconocida la existencia de otros hijos, y que abona otra cuota alimentaria ordenada por proceso judicial, también acreditado, y que el ingreso que percibe es el único, con el que abona alquiler y servicios.
    Por último,  alega que le causa agravio la fijación de una cuota alimentaria en relación a los ingresos de mi mandante en tanto no se cuenta con el salario que percibe actualmente.
    3. Ahora bien, esos agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Primeramente, porque es de verse que el demandado no se agravia del valor de la cuota o qué afectación económica le produce, limitándose solo a manifestar que no se tuvo en cuenta su realidad de vida, o sus gastos y la existencia de otros hijos, pero no se encarga -incluso dice no le correspondería a él- de determinar a cuánto ascienden sus ingresos en la actualidad, que sería una prueba por demás contundente en caso de quiera probar que realmente no puede hacer frente a la cuota que se estableció, sin que sea suficiente alegar que no le corresponde la carga de la prueba (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
    Es decir, no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 93304, res. del 14/12/2022, RR-952-2022; entre otros).
    Máxime teniendo en cuenta que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí no aconteció (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024).
    Por otra parte, las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, y la cuota alimentaria que ya pagaría, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo o mencionar el expediente donde tramita la restante cuota alimentaria que abona, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la otra; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc., esta cám.: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Por último, en consideración a la realidad de vida de la pequeña en la localidad de General Villegas, que sería diferente a las circunstancias tomadas por el Indec para realizar el Indice de Crianza, tal como alega, cierto es que no especifica cuáles son esas circunstancias diferentes que merecerían otro tratamiento o algún índice objetivo diferente como parámetro para evaluar y fijar una cuota justa (arg. art. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Y sumado a ello, es de hacerse ver que la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia se realiza de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia” emitido por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación, por lo que su aplicación es general (arg. arts. 2 y 3 CCyC; v. en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 y https://
    www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf).
    En ese sentido la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:00:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#qKr%Š
    238700774003814382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:00:28 hs. bajo el número RR-470-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “G., M.,, A. M. C/ M., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95461-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/12/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 24/9/2024 se fijó la audiencia del art. 636 del código procesal, pero además se decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $454.568 mensuales que el demandado debería abonar en favor de sus hijos. Se estableció también que para el caso que estas actuaciones se extendieran por más de un mes, transcurrido tal período desde el primer depósito, el accionado debería abonar en igual forma, una suma también igual $454.568; lo que se repetiría cada treinta días hasta que existiera acuerdo o sentencia definitiva (v. resolución del 249/2024).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 24/12/2024.
    Sus agravios versan en que el monto fijado resulta por encima de sus posibilidades económicas, que no se ha ponderado que en la actualidad no existiría una cuota alimentaria legalmente determinada, y que se encuentra presente en todas las necesidades de sus hijos. Aduce, además, que sus haberes sufrirían una disminución desde el mes de enero porque perdería un cargo que poseía -al menos- al momento de fundar este recurso. Solicita en definitiva que se fije una cuota ajustada a su realidad (v. pto III del escrito del 24/12/2024).
    Con posterioridad a la resolución que estableció la cuota provisoria y que el demandado apeló, se celebró una audiencia donde las partes acordaron lo siguiente: “… fijación de nueva audiencia para el día 10 de marzo de 2025 a las 10:30 hs. Además acuerdan que hasta la celebración de la audiencia los provisorios se establezcan en la suma de $150.000 mensuales, del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de enero, sin perjuicio de las posiciones que ambas partes mantienen en cuanto al recurso de apelación interpuesto …”(v. acta del 27/12/2024; el resaltado es de esta resolución).
    Es decir, que las partes en ese momento dejaron a salvo sus posiciones sobre el recurso de que ahora se trata frente al caso de no acordar, tal como sucedió en la audiencia del 10/3/2025; de suerte que se encuentra habilitada la competencia revisora de esta alzada respecto de la cuota de alimentos provisoria (art. 270 cód. proc.). Lo que será tratado a continuación.
    Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos niños de 7 y 9 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además, es dable destacar que -como se dijo- se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 7 y 9 años (fechas de nacimiento: 20/9/2017 y 24/6/2015, según certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 19/9/2024; art. 658, CCyC); consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme las edades de G.E y G.A.. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a el niño G:A era de $206.035,30 y para G.E. de $215.400,54 (1CBT: $312.174,70* 0.66 y 0.69, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24E
    EC3484B2A.pdf).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de los niños -$454.568-, excede la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; https://www.indec.gob.ar/
    uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
    Porque según los cálculos antes efectuados, siempre a la fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, de forma global, la suma a abonar por el demandado era de $421.435,84, mientras que fue fijada la cuota en la suma de $454.568.
    En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en la cantidad de $421.435,84 en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Es de aclararse que se establece en una suma fija atento que de esa manera ha sido fijada en la resolución apelada (es decir, una cuota sin movilidad) y no ha sido motivo de apelación, lo que implica que esta cámara no puede resolver en perjuicio de quien recurre (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.). Incluso, por tratarse de un proceso de alimentos, que no causa estado, pudiendo reeditarse la cuestión relativa a la cuota provisoria en caso de que se estimare corresponder (art. 706 CCyC).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 24/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de sus hijos G. A y G.E será en la suma de $ 421.435,84.
    2. Imponer igualmente las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#qF}1Š
    246300774003813893
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:02:09 hs. bajo el número RR-471-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95467-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: La presentación del día 7/5/2025, la providencia del día 8/5/2025, el silencio guardado a esa providencia, el despacho del día 26/5/2025 y la presentación de ese mismo día.
    Ante el pedido de la Asesora López de que el al joven L. sea escuchado por este tribunal, se intimó a la citada funcionaria para que indique, atento la materia debatida en autos, los motivos puntuales por los cuales solicita la audiencia.
    Frente a esa intimación la Asesora guardó silencio, generando la providencia del día 26/5/2025, que en su parte pertinente no hace lugar al pedido de audiencia a los fines solicitados y que ahora resulta cuestionada por la referida funcionaria.
    En la presentación bajo análisis, la titular de la asesoría de Menores e Incapaces n° 1, continúa sin aclarar motivo puntual por cuales solicita audiencia a los fines de escuchar al joven L., argumentando -ahora- el derecho del joven a ser oído en todo proceso judicial que lo afecte, con cita de instrumentos nacionales de raigambre constitucional, entre otra normativa internacional afín.
    Por último, la asesora López indica que si bien el joven fue recibido en audiencia por el juez a aquo, en la sentencia recurrida no se hace mención a dicha intervención, vulnerando -según su entender- el principio del interés superior del niño.
    Ahora bien. Cierto es que los compromisos asumidos por la República Argentina en orden a los tratados internacionales suscriptos -en el caso- en materia de infancias, demandan -entre otras cuantiosas aristas a considerar- la incorporación de la voz de los niños, niñas o adolescentes que estuvieran involucrados en un proceso en el que la decisión que allí se tome tenga potencial de afectación para sus derechos. Lo anterior, según los alcances del principio de interés superior del niño aquí traído, con justeza, por la titular del Ministerio Público (remisión a arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
    Empero, es dable poner -asimismo- de resalto que no se aprecia motivo para apartarse de la providencia del 26/5/2025; por cuando la funcionaria no ha explicitado de manera puntual a tenor de qué fundamentos deviene necesaria una nueva escucha del joven L. para la elucidación del caso, atento la materia debatida en autos (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de un profesional de la salud). Máxime si se considera que, según surge de las constancias del sistema Augusta, el joven ha sido escuchado en audiencia en la instancia inicial (ver acta de fecha 9/2/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que, sobre dicha base, no es posible inferir vulneración en los derechos y prerrogativas de L., en cuanto hacen a una nueva escucha, además de la celebrada en la instancia de origen (v, acta del 9/2/2024).
    Panorama que amerita integrar a la circunstancia de que la asesora interviniente, como se adelantara, no especificó sobre qué pilares estriba el pedido de nueva escucha; lo que hubiera invitado a sopesar la insuficiencia de la llevada a cabo en primer término o -acaso- persuadir sobre la necesidad de complementar los extremos abordados en aquélla ocasión por vía de un nuevo encuentro fijado a idénticos fines ante esta Alzada (arg. art. 260 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde desestimar el pedido impetrado; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de audiencia a los fines de escuchar al joven L.; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado.
    Registrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#qFs$Š
    245000774003813883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:03:49 hs. bajo el número RR-472-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte.: -93925-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fechas 13/7/2023 y 5/6/2024 esta cámara, sin ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión -cuál es la ejecución de la deuda de alimentos-, ordenó radicar el expediente en la instancia de origen para que analice y se expida sobre el convenio presentado por las partes el 16/3/2021.
    Ahora, en la sentencia del 9/12/2024 recurrida por el demandado, se resolvió nuevamente condenarlo a pagar a la actora las sumas resultantes de cuotas de alimentos impagas del mes de enero de 2020 hasta abril de 2020, imponiéndole las costas.
    De los fundamentos de la decisión se desprende la referencia al convenio mencionado, y los motivos por los cuáles no debía ser tenido en cuenta. Entre ellos, se dijo -en síntesis- que es desacertado que el demandado se oponga al monto reclamado en base a un convenio presentado con anterioridad, ya que no se puede oponer el mismo como forma de excepción, sumado a que tiene lenguaje poco claro y resulta violatorio de la intención de la actora, que en cada presentación realizada lo desconocería en todos sus términos.
    Contra dicho pronunciamiento, el 17/12/2024 interpone recurso de apelación el demandado, el que fue fundado en el memorial del 25/2/2025.
    Se agravia porque -según dice- no se tuvo en cuenta el convenio suscripto entre las partes, los recibos suscriptos por la actora y los resúmenes bancarios agregados como prueba; también se agravia en tanto fue condenado al pago de las sumas resultantes de cuotas impagas del mes de enero de 2020 hasta abril del 2020 y por la imposición de costas.
    2. Ahora bien, es de advertirse de lo expresado en el memorial, que el apelante se encargó de explicar que las partes arribaron a ese acuerdo, que se encontraría cumplido y ejecutoriado, y que no se requiere su homologación (v. punto 2.) a.) del memorial), pero esos fundamentos no se advierten suficientes para revertir lo decidido, en tanto de esa explicación no surge una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, por lo tanto ese agravio no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Por otra parte, en referencia a la utilización de la “Guía de practicas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de fecha Marzo de 2024” utilizada en la sentencia, el apelante entiende que juzgar con perspectiva de género, convierte los fundamentos de la sentencia en una discriminación positiva, y colocaría -según dice- a la actora en la posición de un individuo  incapacitado para contratar; pero sin explicar o dar motivo alguno de por qué entiende así, o que agravio le ocasiona juzgar con perspectiva de género. Es decir, esa afirmación no pasa de ser un mero dicho del apelante, sin sustento alguno que logre -como el anterior agravio- revertir los fundamentos de la decisión, por lo tanto tampoco prospera (mismos arts. cit., v. punto 2.) b.) del escrito citado).
    Luego, en referencia a los vicios en que habría incurrido la actora al momento de suscribir el convenio (puntos 2. c.) y d.) del memorial), alega que esa decisión se basa en presunciones y en supuestas desigualdades que no habrían sido peticionadas ni probadas por la actora, y que el convenio habría sido realizado con todas las garantías para las partes y sin vicios del consentimiento. Agregó que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que lo debido por el demandado constituía una acreencia de la actora, y quedaba sin efecto, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la sentencia dictada no podría hacer renacer esa acreencia que ya habría quedado resuelta.
    Sumado a ello dijo que “Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que los alimentos adeudados constituyen una acreencia a favor de la parte que los soporto, en tanto pierde el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario,  receptado en el Código Civil.-“.
    Sobre ello, cabe decir que la deuda de alimentos o alimentos adeudados, se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    En este caso, los alimentos adeudados coinciden con cuotas que el progenitor debía a sus hijas, sin que se pueda inferir que constituyan una acreencia en favor de la madre; es que la actora aquí actuó en representación de sus hijas en razón de la edad, no por derecho propio, por lo tanto las cuotas alimentarias adeudadas corresponden a aquéllas, por ser las beneficiarias (arg. art. 26 CCyC), y son ellas -aunque representadas por su madre- parte en este proceso, y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
    Y aunque haya hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que apoyaría sus dichos, cierto es que no citó expresamente ningún fallo o documento que así lo haya establecido (arg. art. 375 cód. proc.).
    Para finalizar, es de hacerse ver que el proceso se encausó como ejecutivo, y que uno de los argumentos de la resolución atacada para rechazar el convenio fue que no formaba parte de la nómina de excepciones; y sobre ello no hay agravio puntual (arg. arts. 260, 261 y 504 cód. proc.).
    Por último, las costas se impusieron al demandado que fue condenado al pago de los alimentos adeudados que se ejecutan aquí, por lo tanto, resultando vencido en la pretensión incidental, en base al principio objetivo de la derrota, no hay otra solución más que cargar con las costas a la parte demandada, como se hizo (arts. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:04:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#qFd\Š
    249400774003813868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:05:14 hs. bajo el número RR-473-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M, V. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95566-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO.
    La contienda negativa generada lo es en razón del domicilio en el que reside la niña V.A.M y en dónde sería su centro de vida.
    La misma se origina en base a una denuncia presentada por N.A.L., abuela de V.A.M., por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, en la que expone que la niña no quería volver a su casa, donde vive con su mamá -y en la que reside actualmente, según dice- en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    Radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, su titular se declaró incompetente con fecha 16/5/2024 en razón de que -a su entender- por aplicación del artículo 6 de la Ley 12.569, corresponde la competencia para conocer en las denuncias atinentes a la presente problemática, aquellos tribunales y/o juzgados correspondientes al domicilio de la víctima, por lo que ordenó la remisión al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Éste no acepta la competencia atribuida, en virtud de que surgiría del expediente 12618/2025 que una hermana de V.A.M, la niña M.R.M, se encontraría residiendo desde hace tres años en el Partido de Daireaux, junto con su familia paterna, y que es el deseo de la niña V.A.M. -por quien se denuncia en esta causa- permanecer también junto a sus abuelos, por encontrarse más contenidas allí. Cita antecedente de la SCBA en el que se dijo que resulta apto el juez del domicilio de la víctima para entender en las denuncias sobre protección contra la violencia familiar, y así devuelve la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Ahora bien; para destramar la competencia en este caso, sin perjuicio de advertir que M.R.M. y V.A.M sean hermanas, es M.R.M la que viviría desde hace tres años con sus abuelos, conforme surge del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), visible a través de la MEV de la SCBA; mientras que surge del acta de denuncia que consta en este proceso que V.A.M. vive con su madre en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    En ese camino, considerando el centro de vida de la niña M.V. en su domicilio actual en aquella localidad, es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen quien debe entender en esta causa (arg. art. 6 ley 12569, esta cám.: expte. 95251, res. del 30/12/2024, RR-1064-2024, entre muchos otros).
    Es que justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Sumado a ello, se advierte del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), que la madre de la niña M.V. solicitó medida urgente de prohibición de modificar el centro de vida de la niña V.A.M., y que la niña manifestó que vive con su madre (v. trámites del 14/5/2025 y del 17/5/2025 en expte. mencionado, visible a través de la MEV).
    Entonces, debe atender en este proceso el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, en tanto es el más cercano al lugar donde la niña V.A.M. reside y tiene su centro de vida actualmente (arg. arts. 6 ley 12569, 716 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:06:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#qF`/Š
    243800774003813864
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:06:29 hs. bajo el número RR-474-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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