• Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., F S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95395-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/2/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog M.,, en su carácter de Defensora Oficial, se disconforma de la resolución regulatoria del 14/2/25 pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 4 jus y expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 14/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando la causa, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 25/5/24, 27/5/24, 30/5/24, 5/6/24, 6/6/24, 10/6/24, 21/6/24, 27/6/24, 8/7/24, 29/8/24, 24/9/24, 16/12/24, 11/2/25 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Así, la Defensora M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada (ya consignadas; arts. 15.c. y 16 cits.) resulta más adecuado fijar la suma de 6 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido y que culminaron con la conclusión y archivo de las actuaciones (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/2/25 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora Oficial, en la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:37:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:13:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:28:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#lYTLŠ
    244800774003765752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:28:45 hs. bajo el número RR-266-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/04/2025 12:28:55 hs. bajo el número RH-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., M. C. C/ L., J. C. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95394-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/12/24 contra la regulación de honorarios del 30/12/24 punto 3-.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., cuestiona la regulación de honorarios fijada en su favor, en la suma de 22,5 jus, al considerar que se han fijado en la mitad del mínimo legalmente previsto por el art. 9 inciso I.1m de la ley 14967 y que la reducción prevista en el art. 9 incs. II.10 de la misma ley es inaplicable al caso (v. escrito recursivo del 30/12/24; art. 57 ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de este Tribunal, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M., (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/2/24) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Sí le asiste razón a la apelante en cuanto no es de aplicación lo normado por el art. 9 incs. II.10 de la ley 1967, pues lo allí dispuesto es para acuerdos extrajudiciales y no para el allanamiento a la demanda como es el caso de autos (v. art. y ley cit.).
    En cambio en el caso la reducción está dada por el cumplimiento de la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.i de la ley 14967; v. trámites del 22/2/24, 30/5/24, 24/8/24, 20/9/24, 22/11/24, 2/12/24; arts. 15.c y 16 de la ley cit.), es decir una de las dos etapas que contempla ese tipo de juicios; de modo que, meritando la tarea desarrollada por la letrada (consignada anteriormente), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 22,5 jus (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 30/12/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:37:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:26:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#lYMGŠ
    247700774003765745
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:27:14 hs. bajo el número RR-265-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95126-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 25/10/2024 la letrada de la denunciante requirió se arbitre la remisión de los actuados del Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen al Juzgado de Paz de Salliqueló a los efectos de que éste regule sus honorarios profesionales (v. presentación citada).
    2. Frente a ello, el 30/10/2024 la judicatura denegó el pedido en el entendimiento de que los emolumentos se encuentran firmes (v. resolución citada).
    3. Ello motivó la apelación por parte de la interesada en fecha 4/11/2024; la que fue denegada el 5/11/2024 (v. piezas aludidas).
    4. De consiguiente, la letrada interpuso recurso de queja el 11/11/2024, para lo que realizó el siguiente recuento.
    Memoró que fue designada el 22/2/2022 por la justicia foral como defensora oficia ad hoc para representar a ELM en los autos ”M., E. L. c/ M. E. y Otro s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. 7711-20); obrados con varias causas vinculadas en trámite, en las cuales debió también presentarse (aporta un detalle de todas ellas).
    Así las cosas, refiere que -en cierto punto de la conflictiva entre su representada y su ex pareja- comenzó a intervenir el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen; lo que motivó la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Salliqueló.
    Panorama que derivó en la remisión progresiva de las causas vinculadas a aquél órgano, previo a efectuar la regulación pertinente; como es el caso de los autos “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 7663-20; en Juzgado de Paz de Salliqueló y 21857, en Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen).
    Acaecida la antedicha remisión, señala que el juzgado de especialidad le reguló honorarios el 21/6/2022 ordenándole remitir cédula a la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal para su percepción.
    Empero -relata- dicha dependencia respondió que no corresponde en dichos actuados su intervención, por lo que no deben abonar monto alguno; y que ello motivó pedido de aclaratoria de su parte, por cuanto la judicatura -en ocasión de regular honorarios- consignó como función la de asesora, en lugar de defensora oficial, lo que fue aclarado el 18/11/2022.
    En ese trance, alega que se comunicó con la Delegación de la Administración del Ministerio Público; la que informó que -para percibir los honorarios en cuestión- éstos debieran ser regulados por la justicia foral. En función de ello, fue que la quejosa solicitó se remita la causa conforme lo indicado, pero el pedido le fue rechazado en atención a la firmeza de la regulación efectuada.
    De modo que la queja promovida en consecuencia, estriba en los siguientes extremos.
    En primer término, apunta que -si bien la regulación de honorarios se encuentra firme- los honorarios no han podido ser percibidos; habiendo ello provocado múltiples presentaciones. Por lo cual, enfatiza, no puede aseverarse que la cuestión esté precluida.
    De otra parte, pone de resalto que tampoco se trata de honorarios prescriptos.
    En ese norte, hace notar que la ley de aplicación establece que los honorarios revisten carácter obligatorio, alimentario y de orden público, desde que la función de participación es necesaria para un adecuado servicio de justicia; por lo que gozan de resguardo constitucional.
    Como corolario, resalta que la regulación del 21/6/2022 fijó sus honorarios en 4 jus arancelarios más aportes provisionales; los que -según considera- deberán ser actualizados a valores actuales en función del art. 54 inciso a) de la ley 14967.
    Pide, en suma, se recepte la queja interpuesta y se conceda la apelación oportunamente denegada (v. escrito recursivo del 11/11/2024).
    5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Así, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por la quejosa que a resultas del abanico de vicisitudes vivenciadas, aún no ha podido -conforme refiere- hacerse de sus estipendios. Lo que -en función del carácter alimentario de los emolumentos profesionales y al amparo del principio de tutela judicial efectiva- justifica la recepción del recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que -a posteriori- se resuelva respecto del particular (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la queja promovida ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 11/11/2024 y conceder la apelación del 4/11/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Salliqueló y radíquese la causa principal para su tratamiento.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#lYIŠ
    242100774003765741
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:23:19 hs. bajo el número RR-264-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G., I. L. C/ C. O., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 17/12/2024 y 21/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En sentencia se resolvió que el progenitor deberá abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva por su hija M.y su hijo C. una suma dineraria equivalente al treinta por ciento (30 %) de la totalidad de sus haberes, más obra social la IOMA como dependiente del estado municipal.
    Esta decisión es apelada por tanto por la actora como por el demandado.
    La actora solicita su revocación y pide que se determine el importe alimentario mensual en el equivalente a 1,5 salario mínimo vital y móvil, que representa a la fecha de los agravios (febrero 2025) $ 430.066,5. Para ello argumenta que los menores están al cuidado personal de su mamá y que ésta ha puesto en segundo plano su inserción laboral y que económicamente depende de terceros. En cambio, el demandado se ha reinsertado laboralmente en la Municipalidad de Salliqueló, lo que le permite la obtención de ingresos óptimos y hartos superiores a los de la madre, con más el hecho que vive con sus padres no teniendo obligación de pago de alquiler de vivienda, cosa que la progenitora no puede obviar.
    De su lado el demandado pretende que la cuota fijada sea reducida al 10 % de sus ingresos que percibe como dependiente de la Municipalidad de Salliqueló. Ello con fundamento en que no se han valorado los ingresos de la actora, los bienes que posee y la renta que percibe por ellos; y que los hijos de las partes pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.

    2. En principio cabe señalar que en sentencia luego de ponderar las alegaciones de las partes y la prueba producida, se concluye que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos con su padre y su madre y que se configura fácticamente un cuidado personal compartido con una residencia principal en el domicilio materno ( art 650, CCyC).
    Allí se dijo que ese régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad (art. 658, CCyCN).
    Además luego de analizada las declaraciones confesionales y testimoniales de ambas partes, se dice que aun cuando ambos progenitores compartan con sus hijos/as una cantidad de tiempo similar, es factible que uno de ellos esté obligado a pasar una cuota alimentaria al otro al contar con mayores ingresos.
    Y luego concluye considerando que en este caso en particular existe una diferencia de ingresos entre alimentantes, por lo tanto a su criterio decide estimar la demanda y fijar una prestación alimentaria a cargo del progenitor.
    Para determinar el aporte que debe realizar el padre toma como parámetro la CBT correspondiente a los menores y luego de realizada las cuentas llega a la conclusión de que a la fecha de la sentencia los menores precisaban $ 408.364,86 mensuales para no ser pobres.
    Entonces, ponderando “la condición y fortuna” de los alimentantes las necesidades económicas y el similar tiempo de permanencia de C. y M. con su madre y su padre, termina estableciendo a cargo del progenitor una cuota alimentaria equivalente al 30 por ciento de sus haberes.
    La actora al fundar su memorial si bien sostiene que debe revocarse la sentencia porque los menores están al cuidado personal de su mamá que económicamente depende de terceros, cierto es que no indica concretamente de que prueba aportada en autos surgiría que ello ha quedado demostrado, ni se explica fundadamente el yerro de la jueza cuando concluye que en virtud de las declaraciones testimoniales y confesionales debía considerarse que ha quedado demostrado que C. y M. pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre. Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, la queja en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 242 y 260 del cód. proc.
    Así entonces, el fundamento vertido por la progenitora (que los menores conviven exclusivamente con ella) no es motivo para modificar la resolución apelada, en tanto -como se dijo anteriormente- no se ha acreditado que ello fuera de ese modo y no como se concluye con la resolución apelada, esto es que pasan similares periodos de tiempo con su padre y su madre (art. 260 del cód. proc.).

    3. En cuanto a la apelación del progenitor, en principio cabe señalar que de sus propias manifestaciones vertidas en el memorial puede advertirse que reconoce que obtendría mayores ingresos que la progenitora y debe contribuir, pues si bien alega que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con ambos, termina ofreciendo abonar como cuota alimentaria el 10% de sus ingresos en lugar del 30% fijado en sentencia.
    Entrando al análisis de los ingresos de los progenitores ha quedado acreditado e indiscutido que el progenitor obtiene $880.895,91 como dependiente del Municipio, ello en el mes de agosto de 2024 (v. sentencia y trámite 72 :Oficio- contesta).
    Del otro lado, respecto de los ingresos de la progenitora se afirmó en la sentencia, y ello no ha sido motivo de agravios, que presta servicios como masoterapeuta y que recibía por la renta de una vivienda que tiene en la localidad de Tres Lomas la suma de $280.000. Además también la jueza dejó constancia que era propietaria de una moto y un automotor Suran 2009 y que durante los meses de febrero y marzo de 2024 efectuó consumos con la tarjeta de crédito Naranja por $ 900.000 (conf. confesional del 14/4/2024 y documentación acompañada el 11/4/2024), que surge de la prueba informativa producida que es titular de una cuenta corriente 51196/2, de una caja de ahorro 503757/3 – en la cual el 26 de diciembre de 2023 se acreditó un plazo fijo de $ 2.495.194, 75-, de una tarjeta de crédito Visa Platinium y de una Mastercard en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (trámite 20: Oficio- contesta). Y que al consultar la base de datos de la Dirección Nacional del Registro Automotor agregada el 4 de junio de 2024 -que no fue objetada- surge titularidad a nombre de Ivana Lorena Pascual Gaita – DNI 32.231.322- con respecto al automotor dominio IYJ 473 Volkswagen Suran modelo 2010, de un motovehículo a dominio 088 KYD Mondial Dax del año 2014 y de un motovehículo dominio A188XTK Corven del año 2016. (trámite 59:DNRPA:Consulta de información a la fecha)
    Ello ni siquiera ha sido negado al expresar agravios, por manera que a esta altura incuestionados esos datos, son demostrativos que su situación económica en alguna medida le permitiría prestar colaboración con las necesidades alimentarias de los menores (art. 260 del cód. proc.).
    Así entonces, si se considera -como ha quedado decidido en sentencia- que los menores pasan la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, resta evaluar si el padre obtiene mayores ingresos para que le corresponda efectuar un aporte, según lo dispone el art. 666 2da. parte del cód. civ.
    En ese camino, como se dijo mas arriba, el propio progenitor termina por al sostener que pasan igual cantidad de tiempo con cada uno, y ofrece pagar un 10% de sus ingresos.
    Entonces, teniendo en cuenta los ingresos que obtendrían ambos progenitores y su situación económica anteriormente explicada, sumado a que el demandado se encuentra abonando el alquiler de la vivienda ocupada por los menores con su madre, cabe concluir que en el caso se encuentra justificado con elementos de prueba que lo acreditan, hacer lugar a la reducción solicitada, pero no en la medida pretendida por el apelante, sino que debe fijarse la cuota alimentaria a su cargo en el 15% de los ingresos que percibe como empleado de la Municipalidad de Salliqueló (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso interpuesto por la actora el 17/12/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación del demandado del 21/12/2024, haciendo lugar a la reducción de la cuota alimentaria solicitada, al 15% de los ingresos que obtiene como empleado de la Municipalidad de Salliqueló.
    3. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#lXÂRŠ
    255800774003765697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:21:36 hs. bajo el número RR-263-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., V. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95319-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora apela la resolución que decide imponerle las costas procesales por la incidencia de cese de la cuota alimentaria (res. del 4/12/2024).
    Como punto de partida, planteada la nulidad de la mentada resolución por falta absoluta de fundamentación en tanto sólo dispone recostar las costas de la incidencia en ella, sin argumentar conforme a derecho sobre dicha decisión.
    Luego, defiende su postura señalando que la tarea tendiente a dejar sin efecto la cuota alimentaria era sencilla, un paso simple y concreto como a hacer saber el demandado que conforme se desprendía del certificado de nacimiento, la beneficiaria había cumplido 25 años y por ende cesaba ipso iure la obligación alimentaria. Sin embargo, optó por un camino intrincado, ajeno a la voluntad y decisión de ella, y hoy se la quiere hacer responsable de dicha inocua tarea (memorial del 26/12/2024).
    2. Mediante presentación del 30/10/2024 el demandado pidió el cese de la cuota alimentaria, ante lo cual el juez de paz, bajo ciertas circunstancias que enumera en la resolución apelada, lo establecido por el art. 663 del CCyC, y habiendo expirados los preceptos dispuestos por el mencionado artículo en relación a B.V.A., declara el cese de la cuota alimentaria del presente proceso, acordada por las partes y homologada mediante la resolución de fecha 28/6/2024 (ver res. del 30/11/2024).
    Luego amplía lo decido, e impone las costas por esa incidencia a la actora. Para así decidir, explica que tuvieron que realizarse varias diligencias para obtener información para resolver la incidencia, cuando esa información obraba en poder de la actora, que ese proceder motivó el despliegue de actividad para el abogado y la dilación de la resolución, resultando contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe procesal, que debe prevenirse y sancionarse. Y por esos motivos la hace cargar con las costas de la incidencia.
    Contra lo decidido arrebate la actora, quien en su memorial sostiene que la resolución es nula y que no es lógico que se le carguen las costas a ella, cuando en la tarea tendiente al cese de la cuota bastaba con acreditar el cumplimiento de lo normado por código fondal (memorial del 26/12/2024).
    El demandado contesta el memorial (ver escrito del 6/2/2025).
    3. La resolución es válida como acto jurisdiccional, en tanto el juez de grado ha dado los motivos, con apoyo en cita legal, por lo cuales resuelve en el caso, imponer las costas a la apelante (art. 3 CCyC).
    Motivos, que como puede verse de la lectura del memorial, no han sido objeto de crítica concreta y razonada, limitándose la apelante a cuestionar el modo en que el planteo de cese de cuota se introdujo, más no haciéndose cargo, de las razones que dio el juez para que sea ella quien cargue con las costas de la incidencia de cese de cuota alimentaria (arts. 69, 68 y 260 cód. proc.).
    Tampoco explica en el memorial, como es que habiendo prosperado el incidente de cese de cuota alimentaria, aún así, no debería aplicarse el principio general de la derrota, que impone costas al vencido, ya que sostener que las cosas pudieron a hacerse de un modo distinto a como se hicieron, no es mérito suficiente para eximirla de las mismas (art. 68 segundo párrafo del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por B.V.A. el 13/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:36:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:09:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003765507
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:19:25 hs. bajo el número RR-262-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA MARIANA S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -90525-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/2/2021 se instó a las partes a producir la prueba pendiente dentro del término de 20 días a fin de procurar la conclusión del proceso, conforme el artículo 274 proemio de la LCQ.
    Posteriormente, quien resultaba ser abogado patrocinante de Agroguami S.A. (concursada), considerando que el incidente no tiene movimiento desde aquella oportunidad, solicitó se intimase a las partes a que en el plazo de ley produzcan actividad útil, bajo apercibimiento de declarar su caducidad. Aclaró que la petición la hacía por su propio derecho, con el objetivo de dar por finalizadas las actuaciones y arribar a la regulación de sus honorarios profesionales (v. escrito del 29/7/2024).
    En respuesta a su petición, el 30/7/2024 se proveyó que su situación se encontraba regulada por lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 14.967, y sin perjuicio de ello, se proveyó de oficio la intimación a la parte actora para activar el curso del proceso dentro de quinto día, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
    Consecuentemente, el 5/8/2024 la parte actora realizó una presentación en la que solicitó, atento la petición formulada por el abogado Noblia, -así dijo- que continúen los autos según su estado; y produjo actividad que entendió útil para el proceso.
    Esa circunstancia se tuvo presente en primera instancia para proseguir el trámite del proceso; no obstante, se dijo que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia, conforme los artículos 277 de la LCQ y el artículo 315 último párrafo del código procesal (v. prov. del 7/8/2024).
    Así las cosas, sin haberse vuelto a producir actividad alguna, el abogado Noblia solicitó se decrete la caducidad de instancia (v. escrito del 19/11/2024).
    Y el 25/11/2024 se dijo que, en consonancia con lo peticionado, se encontraba la causa en condiciones de ser resuelta de oficio la caducidad de instancia conforme el proveído del 7/8/2024; y como -conforme surge de la resolución- se le había advertido a la actora que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses podría disponerse de oficio la caducidad de instancia, y desde allí nuevamente se verificó inactividad por más de tres meses, declaró operada la caducidad de instancia.
    Dicha resolución fue apelada por el incidentista que se agravió en tanto el juzgado no habría decidido de oficio sino a petición del letrado Noblia, y agrega que no es que el juez no tenga facultades para hacerlo de oficio pero -a su entender- no lo hizo y actuó por pedido del abogado, concluyendo que sin aquella petición el resultado no hubiera sido la caducidad (v. memorial del 20/12/2024).
    Además, agregó que el abogado no es parte y por lo tanto la resolución sería nula, debiéndose sopesar de modo estricto, excepcional y anormal la terminación del proceso del modo que lo propone el tercero-profesional (v. mismo escrito).
    Ahora bien.
    El apelante argumenta que sin la petición del abogado Noblia del 19/11/2024, no se hubiera decretado la caducidad de instancia.
    Pero ello es equivocado; en realidad el artículo 315 del código procesal le da la posibilidad al juez de hacerlo a petición de parte o de oficio luego de transcurrido el plazo de tres meses desde que la parte intimada activare el proceso previa intimación, sin producir posteriormente nueva actividad útil, por lo que puede inferirse que -de todos modos- el juzgado podría haber decretado de caducidad, aún sin petición del abogado (arg. art. 315 cód. proc.).
    Máxime que se proveyó en consonancia con lo peticionado, pero haciéndose alusión a la reunión de las condiciones para resolver de oficio la caducidad, y en referencia a la resolución emitida el 7/8/2024 donde se había dicho que proseguían los autos, sin perjuicio de que en caso de inactividad por un plazo mayor a tres meses, podría de oficio disponerse la caducidad de instancia (v. resoluciones del 7/8/2024 y 25/11/2024).
    Y justamente, cuando la parte intimada activa el proceso ante una solicitud de caducidad y posteriormente transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, solo queda al juzgador analizar si desde la última actuación que tuvo por fin impulsar el proceso transcurrió el plazo contemplado en la norma, tal como aquí se hizo (cfrme. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 150).
    Por lo demás, no puede ahora la incidentista ampararse en que el abogado Noblia no es parte en el proceso y pretender la nulidad de la resolución dictada, puesto que cuando lo reactivó -luego de haber sido intimado-, solicitó que continúen los autos según su estado, “atento la petición formulada por el Dr. Noblia”, sin haber hecho ninguna mención al respecto, ni tampoco atacó la providencia en la que se cursó la intimación quedando aquella petición consentida (arg. art. 170 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 25/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:35:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:08:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰94èmH#lVÁTŠ
    252000774003765496
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:17:34 hs. bajo el número RR-261-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/12/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como primer parámetro este Tribunal como órgano revisor, no puede desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    De manera que, la clasificación de trabajos y base regulatoria debe ser sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, para luego de quedar firmes se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4. del cód. proc., 35 de la ley 14967).
    Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 126.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos -30% de Impuesto País y 35% de adelanto de Ganancias- (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    En suma, en el caso no se ha llevado a cabo la sustanciación tanto de la base económica como de la clasificación de trabajos con todos los obligados al pago, en tanto del trámite del proceso se observa que la sustanciación medio solo entre los profesionales, de modo que la regulación hoy bajo revisión resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:52:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248200774003765457
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:19:42 hs. bajo el número RR-259-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., D. R. I. C/ A., A. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95221-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/10/2024 la judicatura resolvió: “I) Imponer a A., A. A. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija B. y sus hijos V. y F. en la suma equivalente al 79.23% del Salario Mínimo Vial y Móvil Vigente vencimiento de cada periodo mensual (hoy representativo de $215.165,87) que se retendrá directamente de los haberes que el demandado percibe de la Municipalidad de Carlos Tejedor y se procederá a depositar en la cuenta de autos, dejando ordenado el libramiento de dicho oficio en esta instancia. Dicha suma es adeudada desde el día 07/11/2023, conforme fue expuesto en los considerandos de éste decisorio. Habida cuenta de ello, ínstase a la parte actora a practicar liquidación al respecto a fin de determinar la cuota suplementaria a abonar hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados…” (remisión a fallo apelado).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que resulta arbitraria, desde su cosmovisión del asunto, la fijación de la cuota en el 79.23% del parámetro empleado; desde que, según sostiene se resolvió de modo incongruente con las pruebas rendidas y sin fundamentación; lo que colisiona con los estándares del correcto raciocinio.
    Así, refiere que lo establecido le resulta de imposible cumplimiento y trasluce -conforme postula- un total desprecio por su persona. Por cuanto, si bien se deben salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijos, se debe -asimismo- proteger su derecho a sostener su propia vida.
    En ese trance, enfatiza que la instancia de origen no ha reparado en que solamente obra en la causa una contestación de oficio por parte del ente comunal y los testimonios recabados; siendo que la parte actora desistió de la prueba que había ofrecido. Por lo que, según apunta, ésta no ha probado cuáles son las necesidades de sus hijos.
    Para más, continúa, el porcentaje fijado representa -en concordancia con su, por entonces, último recibo de sueldo- el 49.25% de los haberes netos; sin tener en cuenta los egresos que él tiene relativos a gastos indispensables para su vida.
    Desde otro ángulo, relata que solo su hijo V. pasa más tiempo con la actora. Entretanto, su hijo F. está viviendo actualmente con su abuela materna en Pehuajó y B. se encuentra residiendo en casa de su abuelo paterno; esto último, en función de un episodio de violencia -según dice- ejercido por la actora hacia su hija adolescente.
    Por manera que, bajo su óptica, la actora reclama -y se le ha otorgado- una cuota alimentaria que no encuentra correlato con la realidad de los hechos; impidiéndole a él procurarles una vida digna a sus hijos, cuando estén bajo su cuidado.
    Refiere también que le resulta imposible aumentar sus ingresos, dado que se desempeña como chofer de ambulancia y que aquéllos varían en consonancia con la cantidad de viajes que realice. Al tiempo que, en cuanto atañe a las tareas de corte de césped a las que aludieron los testigos, manifiesta que sólo lo hizo algunas veces, pues su trabajo de ambulanciero no le deja disponibilidad horaria.
    Luego, relativo al posicionamiento jurisdiccional de considerar que él posee un mayor caudal económico que la actora, puntualiza que ello no se condice con la realidad. Pues aquélla está en pareja y comparte los gastos habitacionales, alimentarios, impositivos, etc.; de modo que él no debiera -según propone- abonar la totalidad de los gastos sindicados en demanda, siendo que la pareja de la actora reside allí también junto a hijos propios.
    En ese sendero, esboza una liquidación de sus gastos personales a los efectos de evidenciar la imposibilidad de acatar el fallo en crisis. Arguye, además, que -por su cuenta- él afronta gastos de sus hijos (v.gr. fútbol de su hijo V., tratamiento de ortodoncia de B., entre otros) y acompaña comprobantes, si bien refiere que no posee constancias de otras erogaciones.
    Como corolario, pone de resalto que la actora no ha acreditado que las necesidades de los hijos en común sean las que ella manifiesta, desde que la liquidación practicada en el escrito postulatorio no rinde a tales efectos. A más de que, a diferencia de lo considerado por la judicatura, él no ha tenido una postura renuente durante el proceso, sino que no vio la notificación que se le dejara oportunamente en su domicilio y que, debido a ello, no compareció en los actuados.
    En función de lo anterior, pide se revoque la sentencia de grado en orden a la única probanza de la causa que exterioriza su realidad económica -en el caso, el recibo de haberes remitido por el gobierno municipal- y se fije la cuota en el 30% de esos haberes netos con más asignaciones familiares (v. memorial del 3/12/2024).
    3. Sustanciado el embate recursivo con la actora, ésta brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el accionado tuvo la chance de presentar -en tiempo procesal oportuno- todos los elementos probatorios que creyera pertinentes para robustecer su tesitura; pero no lo hizo, al margen de los argumentos que ahora trae en cuanto al alegado desconocimiento de la notificación cursada.
    Al respecto, hace notar que el domicilio inserto en aquella notificación, es el mismo proporcionado por el propio apelante a los efectos de la tramitación del presente.
    Por lo demás, sobrevuela el temperamento desaprensivo del apelante para con los hijos en común desde el quiebre vincular y focaliza en que es ella quien se encarga del sostenimiento de los gastos de todos ellos; entendiendo prudente que se proceda a la confirmación del decisorio de grado, en salvaguarda de sus derechos (v. contestación de traslado del 10/12/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció en favor del sostenimiento del decisorio foral. Ello, por cuanto -según dictaminó- las apreciaciones vertidas por el recurrente no rinden a los fines pretendidos (v. dictamen del 16/12/2024).
    5. Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juez” y “valoración de la prueba”; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
    Es que no se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida, como alienta el recurrente, sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, el argumento de la pretensa orfandad probatoria del que el accionado pretende echar mano para persuadir sobre la arbitrariedad de la cuota fijada, no encuentra aquí asidero (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, cuando -a más de no negar la obligación alimentaria- no ha desconocido el recibo de haberes en cuestión ni los extremos sobre los que se pronunciaron los deponentes; por fuera de la alegada imposibilidad de continuar con su trabajo secundario de corte de césped so pretexto de la libre disponibilidad que demanda su empleo principal, lo que -en rigor de verdad- no fue acreditado. Pues, en todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a referir -recién en estas instancias, pasado el momento procesal oportuno- que sus gastos personales, a contraluz de los haberes percibidos, tornan imposible de afrontar la obligación fijada (arts. 710 CCyC; 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica -en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023 en autos “E., D. M. c/ S., A. O. s/ Alimentos” -expte. 93906-, registrada bajo el nro. RR-483-2023).
    Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
    Ello así, porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre los progenitores o el estado civil de estos en punto a la injerencia que ello pudiera tener en el mentado estatus económico -como el apelante apunta respecto de la actora- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a casi un año de promovido el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 79.23% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente a resultas de supuestas variaciones en el escenario convivencial respecto de la actora y sus hijos y los gastos particulares excesivos que arguye el alimentante. Lo anterior, desde que el hilo argumentativo traído termina por exteriorizar la misma mecánica empleada en derredor de aseveraciones vertidas sin elementos que las refrenden. Por caso, el presunto desconocimiento acerca de la citación que se le notificara en su domicilio que habría impedido que se presente en forma tempestiva para ofrecer las probanzas que ahora -sin éxito- quiere hacer valer; o la mención del expediente 10057 por aquél citado, que -en puridad- revela un panorama vincular distinto al que ahora aquí presenta (arg. 34.4 cód. proc.).
    Así, se verifica que la problemática por entonces vigente, llevó a la actora a radicar una denuncia cuya entidad determinó la adopción de medidas protectorias en contra del quejoso; quien, en ocasión de repeler la tutela cautelar dispuesta, verbalizó una situación -por principio- disvaliosa para su hija B., de la que se hizo eco este tribunal mediante resolución del 14/8/2024. Empero, de ello no emerge peso específico suficiente para tener ahora por acreditados los dichos en torno al cambio del centro de vida de B., que el apelante dice haber operado, pues no obran elementos en tal sentido [v. contrapunto entre lo manifestado sobre el particular en el memorial en despacho, la denuncia agregada el 14/6/2024 en la causa de mención y la resolución de cámara del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-553-2024 en autos “C.D., R. I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 y sus modificatorias)” -expte. 94825-].
    Siendo del caso notar que tampoco ha ofrecido ningún tipo de aporte probatorio en punto al centro de vida actual del niño F., quien -según dijo- tampoco estaría residiendo junto a su madre; como causal para la revocación pretendida sobre la cuota fijada (arg. art. 375 cód. proc.).
    De consiguiente, en el ámbito de los agravios, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran asaz bastantes para sostenerla. Pues aquéllos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio recurrido (args. arts. 272 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor junto con su vinculado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:51:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:36:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#lR?[Š
    232400774003765031
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 09:53:40 hs. bajo el número RR-260-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PIÑEL, JUAN FRANCISCO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/12/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como primer parámetro este Tribunal como órgano revisor, no puede desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Además en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    También tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que “En el ámbito del juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77) …” (22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, circunstancia que no surge de autos, en tanto no obran las diligencias que acrediten que las obligadas al pago hayan tomado conocimiento de la clasificación de tareas (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    De manera que, la clasificación de trabajos y base regulatoria debe ser sustanciada por los beneficiarios de los honorarios y los obligados al pago, para luego de quedar firmes se proceda a la retribución profesional (arts. 34.4. del cód. proc., 35 de la ley 14967).
    Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 126.000 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos -30% de Impuesto País y 35% de adelanto de Ganancias- (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    En suma, en el caso no se ha llevado a cabo la sustanciación tanto de la base económica como de la clasificación de trabajos con todos los obligados al pago, en tanto del trámite del proceso se observa que la sustanciación medio solo entre los profesionales, de modo que la regulación hoy bajo revisión resulta prematura y debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 25/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:52:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#lVY>Š
    248200774003765457
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:19:42 hs. bajo el número RR-259-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 18/3/2025, que implica una revocatoria conforme lo dispuesto en el artículo 238 del código procesal al informe del 18/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En virtud de lo expuesto en el punto 1.- de la presentación, es de hacerse notar que, sin perjuicio de que pueda llegar a coincidir el objeto de la remisión con una de las críticas de fondo que habría sido esgrimida en la expresión de agravios contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia -tal como alega-, la remisión se efectúa porque se condenó a una entidad con la que nunca se integró la litis, sin que se le haya dado la chance de articular defensas (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Es que el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa (criterio cfrme. Juba: sumario B355321, CC0203 LP 111278 RSD-48-12 S 5/6/2012 Juez MENDIVIL (SD), Carátula: J. T., M. J. J. c/R., A. S. s/ División de Condominio, Magistrados Votantes: Mendivil-Sosa Aubone).
    Por lo tanto, en este segmento, el planteo se desestima.
    2- Por lo demás, respecto a lo expuesto en el punto 2.- donde se menciona que en virtud del acuerdo presentado con fecha 22/10/2020 -y homologado-; “TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” habría sido excluida de este proceso; es de verse que la remisión se dispuso en virtud de que el juzgado no se había expedido sobre la situación de la Compañía respecto a la situación de rebeldía.
    Y, sin perjuicio de esa causa, conforme lo que se expone ahora se advierte del convenio suscripto el 20/10/2020 que la parte actora y TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. acordaron que aquél se realizaba con el propósito de abonar parcialmente la indemnización reclamada, y una vez cumplido lo acordado desvincular a la aseguradora TPC del presente proceso desistiendo del proceso contra la misma, continuando la actora el proceso antes mencionado contra los restantes demandados CLINICA DEL OESTE S.A., GRACIELA MARIA VAZQUEZ y PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., hasta percibir el monto total de condena (v. acuerdo adjunto a la presentación del 22/10/2020).
    Es decir, el desistimiento del proceso contra la aseguradora, se encontraba sujeto a una condición: abonar parcialmente la suma reclamada.
    Con posterioridad, se advierte el cumplimiento de las cuotas a las que se había comprometido abonar (v. homologación del 26/10/2020 y presentaciones del 18/11/2020, 21/12/2020, 1/2/2021, 24/2/2021 y 19/3/2021); y el 4/7/2024 se requirió a la parte actora que proceda a estimar a cuánto ascendería, a valores actuales, el monto del acuerdo alcanzado en fecha 20/10/20, y cumplido, se resolvería lo que por derecho corresponda; sin que se advierta pronunciamiento al respecto.
    Es decir, reviendo lo alegado por la parte solicitante, sin que haya pronunciamiento al respecto; lo decidido respecto a este punto también se mantiene. Máxime que con fecha 26/7/2024 la apoderada de la Aseguradora renunció al mandato, y la presentación fue proveída sin advertencia alguna, como si la misma formara parte del proceso (v. prov. del 27/7/2024).
    Por lo anteriormente expuesto, manteniendo lo que se informó el 18/3/2025, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar lo pedido en el escrito del 18/3/2025, y remitir la causa al Juzgado Civil y Comercial 1, poniéndose en conocimiento las circunstancias expuestas, a los efectos que se estime corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:51:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:17:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#lQpjŠ
    247200774003764980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:17:19 hs. bajo el número RR-258-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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