• Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El 28/11/2024 el juzgado, en función del juego armónico de los arts. 17 de la ley 13.246 y 5 del cód. proc. y en consideración de que Tandil es la localidad en la que la sociedad demandada tiene su domicilio, decide descartar la pretendida imprecisión y/o ambigüedad denunciadas por la parte actora respecto a la cláusula en la que se pactara la competencia que se cuestiona y declararse incompetente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
    Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose de que no se haya considerado su interpretación de lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, insistiendo con el argumento de la existencia de un error involuntario, en razón de que es de público conocimiento que la ciudad de Tandil no posee Juzgado de Paz Letrado, sino Juzgados Civiles y Comerciales, por lo que -en verdad- fue intención real la de colocar la palabra Carlos Casares en lugar de Tandil, manifestando que la sanción del dec.ley 1638/63 validó la posibilidad de prórroga de jurisdicción prohibida con anterioridad en el art. 17 ley 13.246 (ver memorial de 10/12/2024).
    2. Ahora bien, según los términos de la demanda de fecha 3/6/2024 (v. p. II), del contrato anejado a la misma del 29/10/2015, y del escrito del en que los co-demandados Azcarate opusieron excepción de incompetencia (presentación del 8/10/2024 proemio), todos quienes han sido nominados como arrendatarios tienen domicilio en la localidad de Tandil, por manera que debe estarse, por principio, a la manda del art. 17 in fine de la ley 13246, que determina la competencia del domicilio de los arrendatarios, y ha sido catalogada de orden público (cfrme. SCBA, RC del 3/5/2006, causa 97154, cuyo texto completo está en Juba en línea, C. 108.940, AC del 16/7/2014, en el mismo sistema; ídem, CC0201 La Plata, sent. del 7/10/2003, RSD-296-3, casa 100603, también Juba).
    Así las cosas, como no es acertado sostener que se admite legalmente la prórroga de jurisdicción en estos casos, ni se han brindado motivos que permitan hacer excepción a esa normal (por cierto, que medió error en la redacción del texto de la cláusula contractual no lo es porque nada aporta para dejar de lado la normativa legal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 28/11/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    255700774003765949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-276-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. D. S. C/ S., C. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95304-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada fijó el 20% del SMVM en concepto de alimentos provisorios para la niña S., de 11 años (v. resolución del 28/7/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 2/8/2024, quien se agravió principalmente porque la cuota fijada sería baja, tomando en consideración que tiene el cuidado unipersonal de la niña y que la suma no cubre -dice- las necesidades básicas de la niña. Además de ser incongruente y nula porque el monto fijado es inferior a lo que venia abonando el progenitor. Solicita se fija nueva cuota de alimentos provisorios de acuerdo a las constancias procesales de la causa (v. memorial del 10/9/2024).
    Ahora bien.
    Si tenemos en cuenta la CBT para una niña de 11 años como S., al mes de julio de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $209.859,64 (CBT:$291.471,73*0.72, cfrme.https://www.indec.gob.ar /uploa
    ds/informesdeprensa/canasta_09_244225C31761.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $94.531,37 (CBA:$131.293,57*0.72, cfrme. mismo informe citado).
    En ese camino, la cuota provisoria dispuesta en el 20% del SMVM, equivalente a ese momento a $50.8465,38 (SMVM: 254.231,91 * 20% cfrme. Res. 13/2024 del CNPESMVM), ni siquiera alcanza a cubrir la CBA, que sólo contempla las necesidades alimentarias básicas, por lo que -se adelanta-, la cuota se fijará en la suma equivalente a la CBT para la edad de la niña S., en tanto esta marca la línea de pobreza (art. 34.4 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado en tanto al contestar demanda ofreció abonar la suma de $120.000, suma muy superior a la establecida en la resolución apelada (v. pto IV del escrito del 5/6/2024).
    Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 2/8/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/7/2024, y disponer la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad y sexo de la niña por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC y a cargo del progenitor S.
    2. Imponer las costas al alimentante a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:49:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#l[A0Š
    246000774003765933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:50:10 hs. bajo el número RR-275-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95324-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Dos son las cuestiones a tratar: la base regulatoria de autos y la cuenta por alimentos atrasados aprobada.
    1.1. En lo que respecta a la base regulatoria, la cuota alimentaria se acordó en el equivalente al 40% más el SAC del salario del alimentante (v. audiencia del 4/9/24), convenio que fue homologado con fecha 17/9/24.
    En base a ese monto, la abog. B., propuso la suma resultante de tomar los $ 597.000 x 24 meses conforme lo establecido por el art. 39 de la ley 14967; valor que fue impugnado por el demandado quien en su caso postuló tomar la suma de $ 570.062,15 por los meses que indica el artículo citado, argumentando que la última cuota abonada -ver recibo de haberes del periodo Septiembre/24 resulta de $570,062,15-, pues el salario que percibe del empleador es por mes atrasado (v. presentaciones del 22/10724 y 7/11/24).
    La diferencia, entonces, radicaría en el mes en que la cuota alimentaria fue depositada: el demandado aduce que debió tomarse la cuota alimentaria depositada en el mes de agosto de $570.000; en cambio Bustos practicó su cálculo sobre la cuota convenida en la audiencia -4/9/24- y depositada en el mes de setiembre del 2024 de $597.007, tal como lo acredita la documentación adjunta al trámite de fecha 12/11/24 (art. 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a esas constancias, la impugnación del alimentante carece de asidero en tanto el mismo al momento de la impugnación de la liquidación, ante intimación cursada por el juzgado, acompañó la documentación respaldatoria para el cálculo matemático que llevó a determinar la significación económica para la posterior regulación de los honorarios profesionales, y además la liquidación propuesta por Bustos fue con fecha 22/10/24 sobre el salario de septiembre, es decir a mes atrasado, tal como lo había postulado el apelante (v. trámites del 22/10/24, 7/11/24, 12/11/24 20/11/24; arts. 39 de la ley 14967; 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
    Así, el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas a su cargo (art. 69 del cód. proc.).
    1.2. Por otro lado, en el segmento dirigido a cuestionar la liquidación propuesta por la parte actora, es de mencionarse que el apelante plantea la nulidad de la resolución en tanto establece que la resolución contiene vicios, errores, incongruencias y defectos que la invalidan, haciendo referencia a la falta de fundamentación de la resolución del 29/11/2024.
    Y debe hacerse lugar al mismo y declararse la nulidad del segmento que refiere a la liquidación practicada por la parte actora, por adolecer de adecuada fundamentación, en tanto la resolución se limita solo a referir que es aplicable el art. 552 del CCyC pero sin establecer la relación que ese artículo guardaría con las circunstancias del caso (arg. art. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Pero como este tribunal no actúa por reenvío, debe hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. art. 253 del cód. proc.).
    1.3. Ahora sí, ingresando en el tratamiento pertinente de la liquidación y su impugnación, es de verse que el 4/9/2024 las partes -en la etapa previa- acordaron fijar como cuota alimentaria mensual que abonaría el demandado a favor de sus tres hijos el equivalente al 40% de sus ingresos, incluido el SAC, previa deducción de los descuentos de ley como trabajador de la empresa Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda; y, entre otras cosas, que la actora continuaría en uso de la tarjeta de beneficios de descuento de la Cooperativa Obrera, a su exclusivo cargo (v. adjunto a la presentación del 4/9/2024).
    Dicho acuerdo se homologó el 17/9/2024.
    Posteriormente, con fecha 22/10/2024 la actora practicó liquidación de alimentos atrasados -así mencionados en la presentación- por los meses de agosto y septiembre de 2024, por un total de $ 1.292.710, 56 en concepto de cuota más intereses calculados con tasa de interés activa “para restantes operaciones en pesos”; y acompañó -a efectos de determinar la liquidación- recibos de sueldo que tienen fecha de cobro los días 31/7/2024 y 30/8/2024 (v. punto II. del escrito del 22/10/2024y archivos adjuntos a la presentación).
    Sustanciado con el demandado, refiriéndose a alimentos devengados, impugnó la liquidación y acompañó recibos de sueldo de los cobros en fechas 30/9/2024 y 31/10/2024 (v. presentaciones del 7/11/2024 y recibos de sueldo adjuntos a la presentación del 12/11/2024).
    Además, cuestionó la tasa interés proporcionada por la actora porque, según dice, de aplicarla se generaría una superposición de valores que alteraría el capital de condena, incrementándolo indebidamente; y solicitó se aplique tasa pura del 8% anual, la que considera suficiente. También cuestionó el momento en que empiezan a generarse los intereses, alegando que deben computarse “desde que el demandado se notifica de la petición, lo que provoca que los mismos se apliquen a partir del 24/8/2024”, haciendo referencia a algunos antecedentes jurisprudenciales sobre alimentos devengados y alimentos atrasados (escrito del 7/11/2024).
    Ahora bien, es de hacerse notar la diferencia que existe entre los alimentos atrasados, que son los que se devengan durante el proceso, y son las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo; mientras que la deuda de alimentos se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y dada la postura asumida por la parte actora en el escrito del 22/10/2024, es de verse que los alimentos por los cuales practicó liquidación son alimentos atrasados -o alimentos devengados-, porque pide anteriores al acuerdo arribado o coetáneos al mismo, además de pedir que se fije cuota suplementaria, la que es propia de los alimentos devengados o atrasados. Lo pidió con más la adición de los intereses de acuerdo al artículo 552 del CCyC (arg. art. 642 cód. proc.; v. escrito del 22/10/2024).
    Así despejada la diferencia entre ambos tipos de alimentos (denegados o atrasados versus alimentos adeudados), no deberían en el caso, por principio, intereses.
    Es que la diferencia entre los alimentos atrasados y la deuda por alimentos impagos es importante, porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.) (v. criterio de este tribunal en expediente 95199, res. del 18/3/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    Y sin entrar a analizar si correspondería o no cualquier otra clase de interés (vgr.: compensatorios), lo que sucede en este particular caso es que sustanciada la liquidación con el demandado, él mismo -como obligado al pago- admitió que deben pagarse intereses; aunque no los del artículo 552 del CCyC, pero sí una tasa pura del 8% anual.
    Admitida su procedencia, entonces, debe hacerse lugar a la pretensión de intereses a los alimentos atrasados correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2024, pero a la tasa propuesta por el obligado equivalentes a la tasa pura del 8% anual, y desde la fecha propuesta aquél, es decir, desde el día posterior al que se notificó la citación a la etapa previa: el 24/8/2024.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación (arg. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.); para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación de fecha 11/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024, en cuanto a la base regulatoria propuesta.
    2) Declarar la nulidad parcial de la resolución del 29/11/2024, en el segmento que corresponde a la liquidación practicada por la actora correspondiente a alimentos atrasados, por adolecer de adecuada fundamentación; para ser tratado el tema por este tribunal y establecer que se devengarán intereses desde el 24/8/2024, a una tasa pura del 8% anual, por los motivos expuestos en los considerandos.
    3) Cargar las costas en su totalidad al alimentante, por resultar parcialmente vencido en su apelación y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:48:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#l[q’Š
    249700774003765981
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:48:51 hs. bajo el número RR-274-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte.: -92819-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/12/2024 contra la resolución del día 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado se agravia de la resolución apelada en la parte que se resuelve que la menor será retirada por su progenitor los días viernes a las 18 hs. del domicilio materno de la niña y será reintegrada los días domingos a las 22.30 hs., como máximo. Sostiene que con esa disposición se modifica el régimen que se viene cumpliendo en la actualidad los fines de semana, por cuanto el progenitor, fin de semana por medio, permanece con su hija desde el viernes a las 18 hs. que en época escolar la retira del establecimiento hasta los días lunes, momento en que la lleva al colegio a las 13 hs.
    Aclara que el régimen comunicacional paterno filial se viene desarrollando con normalidad, y de las constancias de autos no obran elementos que permitan concluir que la menor se vea afectada en su desenvolvimiento por quedarse con el padre hasta el lunes que es llevada al colegio, sino por el contrario la perjudicaría en tanto el reintegro 22.30 hs. los días domingos terminan siendo tarde para una niña de su edad, sobre todo en el invierno, alterando ello la comodidad de la niña (v. esc. elec. del 26/12/2024).
    2. En principio cabe señalar que conferido el traslado del memorial no se ha presentado la progenitora, la asesora interviniente, o la abogada del niño, de modo que en principio parece no existir oposición a la pretendida modificación del apelante (v. esc. elec. del 26/12/2024, traslado de esa misma fecha, autonotificado también ese día).
    No obstante ello, del análisis de la causa puede observarse que el pedido de modificación del régimen comunicacional vigente solicitado por la abogada de la niña se fundó en el cansancio que le ocasionaba a la menor porque en la práctica implicaba un cambio diario de hogar, se propone uno distinto para evitar esa cuestión durante la semana, y respecto de los fines de semana se solicitó, y así se dispuso, que cuando le corresponda compartir con el progenitor será reintegrada al domicilio materno el día domingo después de la cena, cuando venia siendo reintegrada los lunes directamente al colegio a las 13hs. para ser retirada desde allí por su madre al concluir la jornada escolar (v. convenio agregado a la demanda el 14/5/2020, esc. elec. del 15/03/2023, 6/11/2024 y 12/11/2024).
    Ese pedido de modificación presentado por la abogada de la niña, fue consentido por la progenitora y parcialmente por la asesora de incapaces, en tanto expresó que podría considerarse la modificación solicitada y “mantener lo vigente en relación a los fines de semana” (esc. elec. 19/11/2024).
    No obstante ello, la jueza termina resolviendo hacer lugar íntegramente al régimen propuesto por la actora, sin hacer alusión a esa propuesta de la asesora de incapaces.
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y que ante el agravio puntual del progenitor, no existió oposición expresa de la actora, de la abogada del niño, o de la asesora de incapaces, sumado a que esta última ya había pedido que se mantenga lo vigente para los fines de semana, no se advierte que la modificación pretendida por el apelante -avalada por la asesora de incapaces- le causaría inconvenientes que justifiquen variar el régimen que se venía cumpliendo los fines de semana, esto es que el fin de semana que P. debe permanecer con su padre sea hasta el lunes que sería llevada al colegio por él, en lugar de que deba reintegrada el domingo a las 22:30 hs. como fuera dispuesto en la resolución apelada. Pues con este régimen pretendido, que por otro lado es el que se venía llevando a cabo, la menor tiene la posibilidad de organizarse y descansar desde temprano, en lugar de tener que aguardar hasta el horario fijado de las 22:30 para recién ser llevada al hogar de su madre. O cuando viajan a visitar los familiares que residen en otra ciudad también le facilitaría poder compartir más tiempo con ellos para no tener que regresar si o si el domingo antes de las 22:30. Máxime considerando que estamos entrando en la época invernal donde el horario de las 22:30 no parece ser tampoco el más conveniente para que la menor esté pendiente para ese reintegro (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc..).
    Lo anterior claro esta, en tanto no existió oposición a esta modificación parcial por parte de ninguna de las partes intervinientes, y sin perjuicio de tener presente que este tipo de resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación, y modificar la resolución que fija el régimen de comunicación disponiendo que, fin de semana por medio, cuando la menor permanece con su progenitor, será desde el viernes a las 18 hs. en que en época escolar la retira del establecimiento, hasta los días lunes en que deberá llevarla al colegio a las 13 hs..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:42:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774003765905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:47:25 hs. bajo el número RR-273-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 19/2/2025 que resultó apelada ordenó a Provincia ART S.A. garantizar la continuidad de las prestaciones del actor con el médico N., debiendo cubrir un máximo de dos consultas médicas mensuales, en el marco de las cuales el profesional emitirá las recetas correspondientes, y cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada la factura por honorarios.
    Para así decidir, se consideró que la ART había continuado su intervención en este proceso, y que se encontraría justificada la relación de confianza entre el actor y aquel profesional -quien lo habría atendido desde que ocurrió el accidente-, sumado a la dificultad de trasladarse del actor y las dolencias que padecería (v. resolución del 19/2/2025).
    2. La apelación fue interpuesta por Provincia ART S.A. con fecha 26/2/2025 y fundada en el escrito del 6/3/2025.
    Los agravios son dos: que la entidad revestiría carácter de administradora del auto-seguro y por ende el reclamo en su contra sería improcedente; y, que se habría ordenando una atención personal y no una práctica médica.
    En relación al primer agravio manifestó que dado el carácter aludido, surgiría manifiesto que Provincia ART S.A. jamás podría ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente, toda vez que frente a la existencia del auto-seguro el único responsable por las prestaciones sería la Provincia de Buenos Aires (v. memorial del 6/3/2025).
    Y en lo que respecta al segundo agravio, dijo que no se habría ordenado una determinada práctica médica, sino una atención con un profesional determinado, y que no se encontraría acreditada la necesidad de ordenar la atención con él, deviniendo improcedente la medida tomada solo por el afecto o la confianza que podría tener el médico con el paciente (v. mismo escrito).
    3. Para decidir aquí, se desglosará el análisis conforme fueron planteados los agravios.
    3.1. Primeramente, en lo que respecta a la improcedencia del reclamo en tanto Provincia ART S.A. sería administradora del auto-seguro, es de verse que ese argumento fue el mismo que se utilizó al momento de oponer excepción de falta de legitimación pasiva al contestar demanda con fecha 26/2/2025, sin que aún se haya resuelto al respecto.
    Y es que -conforme la materia que se trata- lo planteado no se relaciona con lo que debe decidirse ahora, es decir, si la cautelar debió o no otorgarse; siendo para ello suficiente el análisis de la procedencia de los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, escapando del mismo lo manifestado por el apelante (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
    En ese camino, de la forma en que se plantea la situación dados los padecimientos que sufre el actor (v. demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025), va de suyo que la medida debe ser concedida. Es que con ese panorama, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, deja en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho, mientras luego se continúe con el proceso y se tomen las medidas que resulten más adecuadas (cfrme. criterio similar en expte. de esta cámara 93198, res. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; arg. art. 1710.a, 1711 y concs. del CCyC).
    Por cierto, no es descartable de plano, al menos a esta altura del proceso que sea manifiesto que la apelante adolezca de legitimación pasiva.
    En base a ello, el agravio se desestima.
    3.2. Por lo demás, en lo atinente a que con la medida dispuesta se habría ordenado atención con un profesional determinado, es de advertirse que el apelante se hizo cargo del fundamento de la relación de confianza” en la que el juez de grado se amparó, en parte, para exceptuar la designación de un médico de la cartilla, pero nada dijo respecto a la imposibilidad de trasladarse del actor, otro de los argumentos utilizados para decidir como se hizo, circunstancia que se encuentra, por lo demás, manifiesta en este expediente (v. por ejemplo: demanda del 25/11/2024 e informe pericial del 10/12/2025; arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Es que la aseguradora planteó que el médico propuesto no forma parte en la actualidad de su cartilla de prestadores, haciendo referencia a que se estaría tratando con otro profesional de la misma especialidad, pero sin hacer referencia a dónde se trata y si aquel profesional forma parte o no de la cartilla de prestadores de la ART, sin que esa información surja por sí del proceso (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese sentido, entonces, no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los cuales se decidió que el actor continúe su tratamiento con el médico N., entre ellos el trascendental sobre la imposibilidad del traslado como se mencionó antes (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Desde este punto de vista, el agravio se desestima también.
    Además, es de verse ahora que en la resolución del 24/2/2025 se dispuso la ampliación de la medida ordenada en la providencia del 19/2/2025 que es la que se apeló; y esa ampliación implica que Provincia ART S.A. debe autorizar las recetas de morfina que el Dr. N. haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento -y conforme su indicación- del accionante MAG, y -estando la entidad debidamente notificada por cédula en la misma fecha- no lo apeló, y quedó consentida, lo que implica, de alguna manera, tolerar la actuación de aquel médico (arg. arts. 242, 244 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 19/2/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:41:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:45:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240900774003765803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:46:05 hs. bajo el número RR-272-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92751-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    El art. 1 de la 14142 sustituye el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 7.425/68, por el siguiente:
    “Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”
    Entonces, frente a la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el de presentaciones formato papel, corresponde exigir a las partes la constitución de un domicilio procesal y un domicilio electrónico (art. 40 CPCC, texto según ley 14.142), bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 41 del CPCC (sumario Juba B5027365).
    Por manera que, no le asiste razón al demandado en cuanto alega que el domicilio constituido electrónico vino a suplantar el domicilio procesal, ya que es obligación constituir ambos domicilios.
    Por lo demás, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), y aclarado que fue lo solicitado en la resolución del 5/12/2024, excede al pedido de aclaratoria que V.S. indique la cantidad de notificaciones que se han realizado en el domicilio físico.
    Por lo expuesto, se desestima la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024, con costas al apelante vencido.
    Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el demandado no ha denunciado su domicilio real, a los fines de habilitar la notificación de la base regulatoria propuesta (art. 40 cód. proc. y art. 54 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 26/12/204 contra la resolución de fecha 22/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:20:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:35:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774003765801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:36:00 hs. bajo el número RR-270-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “AUTOS URTIAGA SRL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte. -95401-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta del 17/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Llegan los presentes autos para evaluar la elevación en consulta dispuesta por el juzgado con fecha 17/2/25 (art. 272 de la LCQ).
    Al haber concluido el proceso en los términos del art. 265.4 de la LCQ el juzgado retribuyó la labor del síndico Maltagliati y del letrado García; y a tal fin utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia, considerando las tareas realizadas por cada uno de los profesionales (arts. 267 y concs. de la LCQ).
    Ahora bien, a partir del 1/11/24 el sueldo de Secretario/a de Primera Instancia quedó determinado en $1.854.773,16 retroactivamente según AC. 4167 de la SCBA (art. 3), por lo que los tres sueldos de Secretario/a de primera instancia equivalen a $5.564.319,48 y a partir de ese piso se distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; sent. del 26/8/2020 91919 “Sánchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc).
    Entonces, no se advierte en el caso motivos que conduzcan a reducir los honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522) ni de la distribución realizada entre los profesionales, de manera que cabe confirmar la regulación de fecha 17/2/25 a favor de la sindicatura y del letrado García (arts. 240, 265.4 y concs. de la ley 24.522; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    En suma, corresponde confirmar los honorarios fijados por el juzgado en la decisión del 17/2/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar los honorarios regulados por el juzgado el 17/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9tèmH#lY‚0Š
    258400774003765798
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:43:55 hs. bajo el número RR-271-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., B. G. C/ T., N. J. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95398-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/3/25 contra la regulación de honorarios del 5/6/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 25/3/25, por los representantes del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    Los apelantes cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentaron en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, solo que se cumplido con la etapa previa como acto procesal, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 25/3/25).
    Por lo pronto, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En el caso si bien surge de las constancias de la causa se transitó la etapa previa del proceso, a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28.i ley 14967; v. trámites del 18/12/17, 15/10/19, 5/6/22).
    Dentro de ese contexto, valuando la labor del abogado (v. presentaciones del 12/7/21, 15/7/21, 30/9/21, 11/11/21, 22/2/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y no cuestionada por la parte apelante, no resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución del letrado que llevó adelante el proceso, y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:32:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#lYz6Š
    247200774003765790
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:33:00 hs. bajo el número RR-269-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., P. S. C/ G., S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94927-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024; y la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 23/10/2024 la judicatura resolvió: “I. -Agréguese y téngase presente el informe realizado por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen. Hágase saber a las partes.- II.- Remítase copia del mismo a la justicia penal donde, en fecha 18.10.24, fueron elevaron los antecedentes a los fines de la investigación del delito de desobediencia de A. y C. G. (ver sentencia de fecha 18.10.2024 punto 2). Se adjunta en formato PDF.-…” (remisión al fallo recurrido).
    1.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy prieta síntesis- sobrevolaron el iter procesal recorrido, negaron la versión de los hechos aportada por la denunciante y pusieron énfasis en lo que sería el malogrado escenario económico-financiero en el que se han visto sumidos, a raíz de las medidas ya dispuestas que determinaron su exclusión del predio en el que se asientan tanto la vivienda de la denunciante como la que ellos supieron construir en conjunto con una despensa, con la venia de aquélla. Comercio que -según dijeron- sus hijos AG y CG no pueden explotar por sus propios medios, a tenor de la edad de los jóvenes; quienes -conforme reseñaron- han sido agredidos por la aquí denunciante en numerosas ocasiones pese a limitarse a estar en el radio de su vivienda sin perturbarla.
    En ese norte, al margen de la revocación perseguida, propusieron alternativas procesales para solucionar la cuestión habitacional de fondo -las que, huelga decir, exceden el especial objeto de estos obrados- y requirieron autorización para efectuar reparaciones en su residencia (v. escrito recursivo del 23/10/2024 mediante el cual la apoderada de los accionados invoca el art. 48 del cód. proc. y presentación del 29/10/2024 con poder otorgado por los hijos de los denunciados primigenios en adjunto).
    1.3 Sustanciado el planteo con la denunciante, ésta bregó por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que la efectivización del apercibimiento a sus nietos y el consiguiente pase a la justicia penal, fue dispuesto por la instancia de origen a resultas de las constancias agregadas la causa; lo que justifica -según propuso- que se haya resuelto en tal sentido.
    De otra parte, rechazó las alternativas propuestas por los accionados. Al tiempo que memoró un extracto de una pieza informativa producida que da cuenta del malestar de los vecinos ante el comportamiento del grupo familiar que todavía permanece en su domicilio; panorama que ha terminado por agudizar -según expuso- el conflicto subsistente, llevándola a peticionar que se amplíe la exclusión vigente para que también alcance a sus nietos (v. contestación de traslado del 12/11/2024).
    1.4 Pues bien. Aflora del artículo 7 bis de la ley 12569 que “en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras… Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal” (remisión a artículo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicación).
    En otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el órgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habrá de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garantías de la víctima. Entretanto, deberá poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella índole; lo que será objeto de averiguación en aquella órbita (v. artículo comentado, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Deslinde de esferas operacionales que, sea dicho de camino, se condice con la peculiar fenomenología que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como parámetros de ponderación para la consiguiente adopción de medidas de exclusivo carácter tuitivo, cuando las circunstancias así lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distraído mediante el abordaje de tópicos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. presentación de la denunciante del 17/10/2024; en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
    Desde ese ángulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- el fuero especializado valoró la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, según se verifica, gozaban de plena operatividad a la fecha de la mentada presentación en virtud del apercibimiento contenido en el acápite segundo de la resolución del 25/9/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento extraída de la presentación antedicha y las constancias acompañadas a la causa (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, de conformidad con lo edictado por el artículo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este análisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional allí previsto para escenarios como éste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidación de la desobediencia denunciada (v. esta cámara, resolución del 5/11/2024 en “O.R.A. y Otros c/ O., R.E. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 94952-, registrada bajo el nro. RR-868-2024; en diálogo con artículo citado, última parte).
    Ámbito en el que, en uso de las prerrogativas que les asiste a los alegados infractores para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podrá producir las probanzas que estimen pertinentes; cuya producción, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos. Pues se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste para la obtención de la tutela cautelar peticionada, como hasta aquí se ha procedido (v. esta cámara, sent. del 10/7/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia” con dirección de Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones traídas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se valoran aquí asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    2. Sobre la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024
    2.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/12/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los escritos electrónicos de la Dra. Taybo de fecha 16/12/24 y 17/12/24 y de la Dra. Maya del 17/12/24: I.- Conforme lo expuesto, la conformidad prestada por la Sra. G. y sin que implique el levantamiento de las medidas de restricción dispuestas se autoriza el retiro de las siguientes pertenencias del domicilio de XXXXXXXX XXXX/XX casa XX del BARRIO XXXXXXXXXX: […]; II.- No hacer lugar a la demolición y retiro de techos, ventanas, etc. y demás solicitadas en los puntos 4 y 5 del escrito de fecha 9.12.24 atento la oposición de la Sra G. y exceder lo peticionado el marco de las presentes actuaciones. Las mejoras denunciadas y/o los eventuales derechos de propiedad deberán ser reclamados por las vías procesales correspondientes.-; III.- El retiro de pertenecidas autorizado en I), 1,2,3, deberá realizarse el día Viernes 20 de Diciembre en el horario de 8 a 18.30 quedando autorizadas para el ingreso las siguientes personas: […], quedando expresamente vedado el ingreso al inmueble de […]; IV.- A fin de asegurar la custodia y protección de la victima, librar oficio a la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen a fin de que ante cualquier pedido por parte de la Sra. G., S.T. por considerarse en riesgo, sea atendida en forma expeditiva bajo responsabilidad de la Capitana a cargo de dicha dependencia…” (remisión a los fundamentos del fallo en crisis).
    2.2 Ello motivó la apelación de los accionados, quienes -en muy somera síntesis- argumentaron que el inmueble del que se los está privando esta compuesto -en rigor de verdad- por dos unidades funcionales distintas e independientes: por un lado, la residencia de la denunciante; y, por el otro, la vivienda y despensa habilitada que ellos construyeron con su aprobación.
    En esa tónica, aseveraron que la resolución impugnada les profiere un trato indigno, desde que coloca al grupo familiar en la calle con lo puesto; habiéndose dirimido -según propusieron, mediante lo que sería un desalojo express- el derecho de propiedad sobre su vivienda; utilizándose, a tales fines, la violencia como “pantalla”.
    Al respecto -y a los efectos de ilustrar su posicionamiento- refirieron que, una vez conseguida la medida que los priva del uso legal del bien, la denunciante se mudó y alquiló el inmueble.
    Desde otro ángulo, afirman que la exclusión corresponde cuando existe cohabitación; mas no cuando -como en la especie- se trata de una relación de vecindad, afectándose -expresaron- derechos de raigambre constitucional que exceden la provisoriedad y urgencia de las medidas cautelares. Por lo que peticionaron la revocación de la exclusión dictada ordenándose la restitución del uso y goce de la vivienda en cuestión (v. memorial del 4/2/2025).
    2.3 Por su parte, la denunciante solicitó se declare abstracto el planteo recursivo en despacho; en tanto la resolución apelada obedeció a lo oportunamente peticionado por los accionantes el 9/12/2024, a más de que el hilo argumentativo traído -dijo- excede el marco de lo abordado en el mentado decisorio.
    Sobre esa base, memoró el temperamento procesal exteriorizado por los quejosos a la luz de la doctrina de los actos propios; con citas doctrinarias y jurisprudenciales que desaconsejarían la recepción de la apelación articulada.
    Adicionó que el fallo en crisis no hace más que autorizar el retiro de pertenencias por ellos peticionado el 9/12/2024. Ocasión en la que -para más- pidieron se les autorice a demoler todo lo por ellos construido; lo que les fuera denegado.
    En ese trance, calificó de ardid procesal la fundamentación brindada que estriba en hechos ajenos a la pieza rebatida, por cuanto pretende introducir ante esta Alzada cuestiones ajenas a esta etapa procesal; actualmente firmes (v. contestación de traslado del 11/2/2025)
    2.4 Pues bien. De la contraposición de la resolución apelada y el memorial en despacho, para una mayor satisfacción de los recurrentes al margen del rechazo del embate que cabe adelantar, se ha de circunscribir el agravio formulado a lo atinente a la negativa jurisdiccional de propiciar un debate en torno de los derechos de propiedad -por principio- en tensión, bosquejados por aquéllos en su presentación del 9/12/2024; la que debe ser vista en diálogo con la contestación de traslado efectuada por la denunciante el 17/12/2024, en la que se opone a los requerimientos verbalizados (remisión a las piezas citadas).
    Sentado lo anterior, deviene útil clarificar que asiste razón a la judicatura de grado en cuanto a que la gama de tópicos aludidos exorbita sobremanera el acotado objeto de las presentes y que -por tanto- deberán ser discutidos en el ámbito procesal respectivo. Ello, por cuanto la discusión propuesta no resuena con el rango de prerrogativas que la ley bonaerense de aplicación se aboca a tutelar; al tiempo que la judicatura no sólo ha valorado la versión unilateral de los hechos aportada por la denunciante sino que, además, ha hecho mérito de numerosas probanzas realizadas (de las que los recurrentes, se ha de notar, no se hacen eco en el memorial traído), las que -lejos de persuadir sobre la falsedad de los hechos denunciados o la innecesariedad de las medidas adoptadas- ha reforzado la convicción acerca del sostenimiento de las medidas a resultas de la subsistencia del conflicto y, por ende, del riesgo y urgencia en punto a la integridad de la víctima que de aquél dimana (args. arts. 1 a 7 ley 12569; 34 y 384 cód. proc.; a contraluz de los elementos digitalizados en adjunto a la resolución recurrida).
    Panorama que ha derivado -se recuerda- en la adopción de la pluralidad de las medidas vigentes; cuya re-edición no encuentra aquí asidero, pese al esfuerzo discursivo desplegado por los interesados; lo que -como se dijo- deberá ser canalizado por la vía procesal pertinente en atención al actual curso de los actuados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
    2. Desestimar la apelación del 19/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024 (art. 260 y 261 cód. proc.).
    3. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:39:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:31:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254400774003765777
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2025 12:31:25 hs. bajo el número RR-268-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO/A C/ MUNDIÑANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION”
    Expte.: -95325-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    Se cuestiona la decisión del juez de la instancia de origen, que rechazó las excepciones de incompetencia y litispendencia, y dispuso acumular al presente, el proceso en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.
    Para ordenar las cosas, se señala que:
    Por ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen tramita el proceso sucesorio Gutiérrez Pedro José y otra s/Sucesión ab-intestato (recaratulado) expte. 9548/19.
    En el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 Dptal., tramita el proceso Gutiérrez, María Eugenia y otro c/Mundiñano, María Lorena Ivana y otros s/ Simulación.
    El demandado opuso en el marco de los presentes, excepción de incompetencia, por entender que este proceso debía ser radicado ante el Juzgado de Paz donde tramita el sucesorio que ejerce el fuero de atracción, y ser la jueza del sucesorio, quien decidiera sobre la competencia.
    Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
    Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
    Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
    En el sub lite, sucedió que esta acción de reducción, no fue entablada ante el juzgado de paz, sino ante el juzgado civil.
    Y entonces, al resolver la excepción, el juez conociendo la normativa citada supra, ante la incompetencia por la materia del juzgado de paz, decide desestimar la excepción, y no remitir la causa al juzgado de paz.
    Lo que cuestiona el apelante, es que no era una decisión que le correspondía adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, enfatiza, que debió acoger la excepción de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que ésta última, decidiera la remisión de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo.
    Ahora bien, en parte le asiste razón al apelante, en tanto respecto del sucesorio, debió el magistrado complementar su decisión, y ejercer la inhibitoria positiva, es decir, al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramiten por ante su juzgado, indefectiblemente debió requerir también, la remisión para su tramitación ante su juzgado, del proceso sucesorio (art. 9 cód. proc., 2336 CCyC).
    Circunstancia que no se advierte, que no pueda ser salvada por el juez civil.
    De ese modo entonces, el agravio se desvanece, pues los procesos conexos y el sucesorio tramitarán ante el mismo juez, competente para entender en los mismos.
    Pretender que el juez remita la causa al Juzgado de Paz, sabiendo que el juez del sucesorio, será incompetente para entender en la misma, no tiene mucho sentido. Suponiendo que así hubiera procedido, la jueza de paz debería declararse incompetente (como así lo reconoce el apelante) y remitir las actuaciones (el sucesorio y la acción de reducción) al juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento, con lo cual volvería al mismo punto de partida.
    Podría haberse planteado el interrogante, de a cuál de los dos juzgado civiles departamentales le correspondería intervenir; más ello quedó por el momento salvado, ya que en oportunidad de decidir la excepción de litispendencia, el juez de grado dispuso acumular a estos obrados, el proceso de simulación en trámite por ante el juzgado civil nro. 1. Con lo cual, si ambos procesos civiles tramitan en el civil 2, va de suyo que el sucesorio terminaría en ese organismo.
    Esa acumulación ha sido consentida por el apelante, pues no se advierte agravio sobre ese punto.
    Por otro lado, el juez resolvió desestimar la excepción de litispendencia, y acumular los procesos civiles.
    En realidad, lo que lo habilitó a acumular fue justamente la admisión de la litispendencia, ya no con los alcances o efectos que pretendía el apelante, sino como impropia, pero prosperó. Ya que es justamente, al tratarse de una litispendencia por conexidad, que el efecto es la acumulación de procesos dispuesta.
    Pues para dirimir la procedencia de la acción de reducción, necesariamente deberá dirimirse el proceso de simulación.
    La litispendencia prospera, no con los efectos que pretende asignarle el apelante en los agravios, sino con los dados por el juez en la instancia de origen al disponer la acumulación.
    Son dos pretensiones, una, la simulación, y la suerte de ésta definirá el resultado de la otra, la de reducción. Más nada impide que ambas tramiten como lo dispuso el juez, sin suspender el trámite de la segunda a la espera del resultado de la primera (arg. arts. 88, 188, 345.4 del cód. proc.).
    Así se ha sostenido, como supuesto posible, el de la litispendencia por conexidad, que opera cuando, aun en ausencia de la triple identidad, la sentencia a dictarse en un proceso podría hacer cosa juzgada en otro […] Aún cuando si bien no existe peligro del dictado de sentencias contradictorias, las causas presentan tal conexión de elementos que pueden ser aprovechados mutuamente. Aquí es donde se hace efectivo también el principio de la perpetuatio iurisdictionis, concentrando el esfuerzo, conocimiento y actuación de un solo juez, lo que redunda en beneficio de la solución integral de los delitos alcanzando mayores posibilidades de éxito la mentada búsqueda de la verdad (Marcelo J. López Mesa; coordinado por Ramiro Rosales; dirigido por Marcelo López J. Mesa; Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1a. ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, TIII, 925).
    Esta Cámara ha resuelto, si bien, con otra integración que “Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia por identidad, la cual debería desembocar en el archivo del proceso iniciado con posterioridad (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.). Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis” (arts. 189 y 190 cód. proc.). En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (ver autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”, Expte.: -89986-Libro: 47- / Registro: 229).
    En el mismo sentido, pueden citarse varios precedentes:
    “En el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (JUBA B 1403236).
    Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).
    Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art. 188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avizora que la sentencia que haya de dictarse en el expediente de simulación puede producir efectos de cosa juzgada en el presente. En otras palabras lo que se decidirá en aquél proceso (ahora acumulado), forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso.
    En suma, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad (art. 188 primer párrafo del cód.proc.).
    Por estos fundamentos expuestos, resulta que la apelación no prospera, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación dispuesto por el juez de grado.
    Ello sin perjuicio, de las circunstancias que sobrevengan a la efectivización de la acumulación dispuesta (art. 192 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado el 27/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 09:38:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:15:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2025 12:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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