• Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94792-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:
    Debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.). Pero, como se verá, nada de eso resulta del contenido de la presentación del 26/3/2025, en contraste con aquello que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- a lo que debió a justarse la sentencia del 18/3/2025, a tenor del principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Sostiene el apoderado de la parte actora, en camino a marcar una omisión de este tribunal, que el 4/3/2020 al contestar el traslado de la respuesta dada por la aseguradora a la demanda, no requirió ningún reajuste de la cobertura. Pero que: ‘(…) fue un hecho introducido oportuna y debidamente tanto en instancia de mediación prejudicial obligatoria como así también en el escrito postulatorio’.
    Con todo, en punto a que esa petición expresa y puntual haya sido introducida en la instancia de mediación, no se indica en qué tramo de la demanda se hizo alusión a ese dato, ni en qué registro electrónico o archivo de la causa aparece agregado algún elemento idóneo que justifique tal afirmación. Pues no lo dice en el escrito que contiene la aclaratoria y nada de lo expresado se desprende del acta de mediación obrante en la causa (v. archivo del 30/9/2019; arg. art. 1, primer párrafo, y 16 de la ley 13.951; arts. 16, primer párrafo, del decreto 600/2021).
    Por otra parte, solicitar la actualización monetaria de los importes que componen la liquidación, como se lo hizo en el punto VI, titulado ‘Rubros Indemnizatorios’, subtitulo ‘Sintetizando’, y párrafo final, ni gramatical ni semánticamente admite el sentido que ahora propone la actora, cuya carga era designar la cosa demandada ‘con toda exactitud’, los hechos ‘explicados claramente’ y la petición en términos ‘claros y positivos’ (arg.art. 330 del cód. proc.). Ciertamente, en la tarea interpretativa, el rendimiento del texto no es ilimitado (doctr. SCBA LP C 107502 C 18/4/2012, ‘Rolón, Fabián David c/Coto C.I.C.S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Además, la contestación a la expresión de agravios es facultativa y una vez vencido el término, el efecto es que el interesado pierde la facultad de hacerlo en lo sucesivo (Arazi y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición ampliada y actualizad, 2024, t. I pág. 612: art. 262 del cód. proc.). Y no se dice en el escrito del 26/3/2025, que otra consecuencia habría de derivarse de no haberlo respondido y de que norma resultaría.
    Concerniente a lo dispuesto en el artículo 273 del cód. proc., se refiere a cuando aparecen puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, pero contando con que el punto omitido haya sido propuesto oportunamente. Situación distinta a la de la especie, donde lo que se pretende se cubra no es un punto omitido en el fallo inicial, ni en el dictado por esta cámara, sino omitido en la demanda y en la posterior presentación del el actor del 4/3/2020 (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.3, 266, 272 y 273 del cód. proc.).
    Asimismo, no se trata del supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., donde alude a cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Desde que, con arreglo a lo expresado en el pronunciamiento de esta instancia, la parte estuvo en condiciones de pedir, al momento de la demanda, aquello que tardíamente presentó finalmente en los agravios. Se dijo entonces, en cuanto interesa: ‘(…) sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Con razón, en este último precedente, que se menciona en la aclaratoria, quedó consignado en el voto del juez De Lázzari, que se había suplido una omisión ‘(…) de una cuestión deducida y discutida en el litigio, en el caso, la relativa al límite de la cobertura del seguro, sin alterar lo sustancial de la decisión (…)’ (v. Juba, sumario B4203641).
    No obstante que, de todos modos, relativo al resultado final, en el sentido de incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, fue reconocido por el juez de primera instancia, cuando dispuso que: ‘(…) corresponde extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia (…)’. ‘Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento’. Aunque, por lo expresado antes, de oficio.
    En cuanto a ‘Barrios’, ya aludido en el pronunciamiento de primera instancia, fue aplicado considerando que la actualización monetaria de los importes de la liquidación, a diferencia de la otra temática, sí había sido postulada en la demanda y entrado en el debate, como se evocó en párrafos anteriores (arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    En fin, impedida de alterar lo sustancial de la decisión, porque supera la competencia residual conservada para los supuestos expresados por el artículo 166.3. del cód. proc., más allá de la opinión divergente que mantenga la parte, lo que resta a esta alzada es rechazar la aclaratoria, dado que no se logró demostrar alguno de aquellos que la tornaran admisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 26/3/2025 contra la sentencia del 18/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:11:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239100774003763443
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:23:51 hs. bajo el número RR-249-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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    Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95300-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En demanda se reclamó que se aumente los alimentos que viene abonando su padre, fijándolos definitivamente aplicando el Índice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en dos Canastas de crianza, estimada en forma analógica para dos adolescentes de 15 y 17 años., con actualización automática. Para ello argumentaron que J. recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico y, que ambas son celíacas. Además finalizan sosteniendo que la situación ha cambiado desde que fuera fijada la cuota judicialmente en 1,8 SMVM ya que C. y J. viven junto a su madre.
    En sentencia la jueza tiene en cuenta que C y J. requieren atención médica para la afección de salud que padecen (psicológica, psiquiátrica y celiaquía) y tomando parámetros objetivos de ponderación como el valor crianza publicado por el INDEC, resuelve hacer lugar a la demanda en su integridad; pero fijando la cuota alimentaria mensual actual en la suma de $ 1.588.064,05, mensuales, equivalente a 5.84 SMVM (Res. 13/24).
    Aclara que dicha cuota surge de tomar analógicamente el valor de dos Canastas de Crianza informado por el INDEC $ 909.136 ($ 454.568 c/u) y sumarlas a los 2,5 del SMVM oportunamente fijados para ambas menores cuando convivían con su madre. Por ello, sumada la cuota ahora fijada más los 2,5 SMVM tomados a la fecha de la sentencia ($ 678.928,05), todo ello asciende a un total de $ 1.588.064,05.
    Esta resolución es apelada por el alimentante, quien al presentar el memorial argumenta que oportunamente, en noviembre de 2022 el juzgador evaluó como adecuada para ambas hijas -C. y J.- el valor de 2.5 SMVM, cuando convivían ambas con su madre.
    Que si bien luego fue reducida judicialmente a 1.8 SMVM, el 6 de Diciembre de 2023, porque una de sus hijas se había ido a convivir con él (conforme el incidente nro. 7205/23), posteriormente cuando C., en octubre 2024 regresó con su madre, paso automáticamente a depositar el valor de los 2.5 SMVM oportunamente establecido para esa situación.
    Por tanto concluye que habiéndose solicitado el aumento con fundamento en la modificación en que ambas menores convivían de nuevo con su progenitora y no una con cada uno de los padres, correspondía a la jueza a quo y no lo hizo, analizar en que medida correspondía aumentar la cuota vigente en 1,8 SMVM establecida para cuando cada progenitor convivía con una de sus hijas; y argumentar en todo caso porque era insuficiente aquellos 2.5 SMVM, oportunamente fijados cuando las dos menores habían convivido con su progenitora, como se argumenta en demanda.
    Agrega que no se han probado nuevos gastos que justifiquen el aumento mas allá de los 2,5 SMVM acordados, y que tal es así que la propia jueza admite que no existen pruebas suficientes en autos de la variaciones aducidas, debiendo por ello concurrir a tomar como referencia el valor de la canasta de crianza.
    2. Del análisis de la demanda, sentencia y memorial presentado por el apelante, puede advertirse que el propio progenitor no desconoce los alegados tratamientos médicos descriptos por la parte y considerados por la jueza en la sentencia, reconociéndose además que la única variación significativa que aconteció en el caso es la mudanza fuera de la ciudad de su hija mayor C. en el mes de Febrero/Marzo 2025 con motivo de sus estudios universitarios, para lo cual ha propuesto pagar directamente “… alquiler de vivienda, pago de universidad si fuera menester, etc; y otros de prestación dineraria…”.
    3. En principio cabe señalar que no puede sostenerse a esta altura que J. y C. no tengan mayores gastos que los contemplados al momento de fijar 2,5 SMVM, cuando convivían con su madre.
    Pues, ello queda desvirtuado por las manifestaciones del demandado al reconocer en su memorial que su hija mayor ya se encuentra cursando estudios universitarios en La Plata, ofreciendo inclusive abonarle directamente los gastos que ello le insumiría.
    Así las cosas, bajo las circunstancias antes relatadas aparece como prudente en principio analizar las necesidades alimentarias de cada una de las hijas por separado atento que se encuentran en distintas circunstancias, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria establecida tomar, como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    No obstante si bien no se encuentran acreditados los ingresos actuales del recurrente, ha quedado establecido que es veterinario, docente jubilado y ganadero, por manera que ello permite ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que un alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
    En definitiva, ha quedado indiscutido en autos que el progenitor demandado pobre no es. Sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida, pues solo cuestiona que no se ha probado las necesidades de sus hijas para que justifique el aumento dispuesto en la sentencia recurrida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    Así, para la hija menor J. que tiene 15 años corresponde dejar establecido que la cuota será en la suma equivalente a 1,5 CBT para la edad de quien percibe los alimentos, que a la fecha de la presente asciende a $390.301,80 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x1,5; art. 34.4 cód. proc.).
    Respecto de su otra hija C. de 18 años, no esta discutido que se encuentra estudiando en otra ciudad, por lo que es evidente que sus necesidades son aún mayores en tanto tiene que afrontar los gastos corrientes que ello implica que no están contemplados en la CBT (pasajes, fotocopias, etc.).
    En este punto cabe señalar que el recurrente ha ofrecido solventar los gastos necesarios para que su hija C. pueda continuar con sus estudios universitarios, por manera que no habiéndose ofrecido alguna suma para ello, aparece prudente fijarlo en 2,5 CBT que le correspondería para la edad de la beneficiaria, lo que al día de la fecha representa $650.503 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x 2,5).
    Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de plantear en la instancia de origen las nuevas situaciones de hecho que puedan justificar la modificación de lo decidido anteriormente, o del juzgado de convocar a una audiencia a los fines de que las partes puedan arribar a una solución autocompositiva que sea mas apropiada para cubrir las necesidades alimentarias de ambas actoras, que ahora se establecieron en base un parámetro general (CBT), por no contar con elementos que permitan calibrarla en función de sus necesidades personales (art. 375 cód. proc., 659 y conc. cód. proc. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/12/2024 y modificar la resolución del 10/12/2024, dejando establecido que se fija la cuota alimentaria para J. en el equivalente a 1,5 CBT, y para C. en 2,5 CBT, que corresponda para su edad, a cada fecha de pago.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:35:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:41:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#l;KgŠ
    241600774003762743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:42:05 hs. bajo el número RR-248-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “L., M. J. C/ M., P., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95278-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-: a) fijar la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado M.M. P., en la suma de $438.873 mensuales; con más la continuidad de la cobertura de “Sancor Salud” en favor de F. como parte de la cuota alimentaria, la cual deberá ser actualizada conforme la Canasta de Crianza de la primera infancia para niños / niñas de 1 a 3 años. b) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la cuota alimentaria (v. sentenciad el 19/11/2024).
    Frente a esa decisión se presentó el demandado y apeló con fecha 19/11/2024.
    Al expresar sus agravios manifiesta que resulta inadecuada la aplicación del Indice de Crianza con relación a su vinculo paterno-filial. Peticiona la reducción del monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta las posibilidades económicas del recurrente y considera de inaplicabilidad el Indice antes referenciado fundado en el régimen de cuidado personal ejercido por la madre dado que el recurrente arguye voluntad de involucrarse más activamente en la crianza de la niña. Solicita la adecuación de la imposición de costas al alimentante en virtud del beneficio de litigar concedido y por último que se regulen honorarios a su letrada conforme la Ley del Ministerio Público (v. memorial del 3/12/2024).
    2. Principiando por el agravio que versa sobre el cuidado personal de la niña y las manifestaciones del recurrente de su intención de compartir más tiempo con F., es de resaltar que son consideraciones que deberán ser incoadas por el carril correspondiente, por manera que al no ser tematizadas ante el juez de grado, exceden el poder revisor de este tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos el concerniente a la aplicación del Indice de Crianza. Es de verse que con la sanción de la Ley 15.513 que modificó varios artículos del Código Procesal, específicamente en el art. 640 fijo como parámetro de determinación de la cuota alimentaria el Indice de Crianza, el cual es motivo de agravio por parte del recurrente (v. pto II.1 del memorial del 3/12/2024).
    Dicho lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho que incurre en absurdo el tribunal que desentendiéndose de la especial protección constitucional que conlleva la petición de alimentos desinterpreta las constancias documentales que acreditan el caudal económico del aliementante, llegando a una conclusión errónea que se fundamenta en la prueba indiciaria, violando las reglas de la sana critica en perjuicio de los menores de edad (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2025, Tomo III, págs. 188 y jurisprudencia allí citada), situación que no aconteció en autos (art. 34.4 cód. proc.).
    A poco de observar las probanzas acreditadas en autos, se vislumbra que la única tendiente a acreditar el caudal económico del alimentante es la informada por La Administración Federal de Ingresos Públicos donde se puede extraer que el demandado es Monotributista Categoría A (v. oficio del 29/8/2024).
    En el mismo camino de la absolución de posiciones se colige que ademas de su profesión de gasista y plomero, promociona por intermedio de la red social facebook la compra y venta de metales dichos que son contestes con la testigo M., M. C (v. respuesta a 1 y 2 ampliación en acta del 1/8/2024 y respuesta a la primera pregunta en acta del 5/8/2024;arts. 422 y 456 cód.proc.).
    De tal suerte que si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptadas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc.).
    Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago pero solo hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).
    Es que el alimentante no queda eximido del pago, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna. Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (arts 83 y 84 cód. proc.).
    Y en cuanto a los honorarios de la Defensora Oficial (v. tercer agravio punto 2.), la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. B., M., (v. trámites del 29/5/24 -contesta demanda-, 6/6/24 -asiste audiencia-, 18/6/24 -confección de oficios-, 1/8/24 -acompaña pliego de posiciones y contesta traslado, asiste audiencia de absolución de posiciones-, 2/8/24 -acompaña pliego de absolución de posiciones, escrito de notificación de testigos, asiste audiencia de absolución de posiciones y testimonial), resulta adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15c., 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; 273 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Regular honorarios a favor de la abog. M.J. Benedé Mercuri en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:34:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#l8AZŠ
    236700774003762433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2025 10:40:36 hs. bajo el número RH-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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    Autos: “D., J. M. C/ I., J. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -90930-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/11/2024 la judicatura resolvió: “1).- En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar la impugnación del 01/09/2024, excepto en el punto que considera que se omitió restar la suma de $181.432,56.-. En consecuencia corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora el 12/08/2024, por la suma de $4.209.289,44.- 2).- En atención a lo denunciado si hubieran llegado las partes a un acuerdo deberán denunciarlo a la brevedad en autos, y deberá el demandado dar estricto cumplimiento a lo pactado en el mismo 3).- Con costas, atento el carácter alimentario de la obligación (art. 68 del C.P.C.C.)…” (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- memora que, conforme resolución de grado del 15/9/2023 y confirmación de esta Alzada mediante fallo del 26/3/2024, se aprobó liquidación practicada por la parte actora con fecha 4/8/2023 por la suma de $313.967,76; de la que se extrajo el monto adeudado en concepto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses correspondientes hasta el mes de julio de 2023 inclusive.
    En ese orden, aduce que -tratándose de liquidación aprobada que ha adquirido firmeza- pretender otra cosa distinta y considerar que la mentada liquidación no habría contemplado intereses y que por ello corresponde su cálculo en esta etapa procesal, importa retrogradar el procedimiento en contra de los principios de preclusión y progresividad que impregnan el proceso civil. Cita jurisprudencia afín.
    De otra parte, señala que el decisorio rebatido, si bien reconoce que el monto depositado de $181.432,56 no fue considerado en la liquidación efectuada por la actora y que -por tanto- debe ser descontado, termina por aprobarla en la suma de $4.209.289,44 sin descontarlo como lo había prescripto; lo que considera debe así resolverse. Máxime, cuando la actora -según dice- tuvo conocimiento el 21/9/2023 de que los fondos aludidos se encontraban depositados.
    Tocante al curso de los intereses, enfatiza en que la jurisprudencia de la SCBA exterioriza que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago; cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquél y se encuentra en condiciones de extraerlo, como -según propone- aquí se ha verificado respecto de la disponibilidad de fondos aludida.
    Luego, en atención a la base regulatoria para el cálculo de los estipendios profesionales, arguye que debe estimarse en la suma de 2.573.260,96 conforme liquidación practicada por él.
    En ese trance, solicita se revoque la resolución apelada y -en función de los alegados principios de progresividad y preclusión- se apruebe la liquidación por él aportada, en la que consta el descuento en concepto de pago efectuado por la suma de $181.432,56 en fecha 21/9/2023; determinándose -asimismo- la base regulatoria en $2.573.260,96. Ello, con costas a la parte apelada (v. memorial del 25/11/2024).
    3. Sustanciada la pretensión recursiva con la actora, ésta brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que la liquidación practicada por ella practicada el 4/8/2023 por la suma de $313.967,76 lo fue por las diferencias de montos entre lo que aquél debía abonar y lo que en verdad se hallaba abonando en concepto de cuota alimentaria y cuota suplementaria. Remite al acápite II de la liquidación de mención, en la que -según remarca- se puso de manifiesto que la deuda data de septiembre de 2022.
    Desde ese visaje, pone de resalto que -del mero estudio de la liquidación- emerge que en ningún momento se aplicaran intereses; lo que se requirió en la nueva liquidación por ella presentada el 12/8/2024 que lo expresa en específico.
    Por otra parte, señala que -a más del hilo argumentativo aportado por el recurrente del que no surgen, según propone, las categorías analíticas empleadas para fundar su reclamo- debe ponderarse el desinterés evidenciado a través del tiempo en el cumplimiento de lo ordenado; obligación que aflora de la responsabilidad parental que ostenta.
    Agrega que es a ella a quien le asiste razón en cuanto a la aprobación de la liquidación que actualiza la deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria adeudadas, con más los intereses, de conformidad con el cálculo practicado el 12/8/2024; desde que ha transcurrido más de un año sin que -a la fecha- la deuda se halle abonada. Panorama del que -según insta- no puede distraerse mediante la cita de principios procesales como los de preclusión y progresividad.
    Tocante al monto depositado de $181.432,56 refiere no desconocerlo; si bien aclara que se considera una parte mínima de la deuda que -como señalara- se remonta a septiembre de 2022; la que -por generar intereses- ha de conceptualizárselo como pago parcial de un total adeudado. Ello, al momento de la cancelación total. Hasta tanto, se ha de reparar -conforme propone- en las constantes intimaciones que han debido cursarse al alimentante y la inexistencia de una oferta de pago por parte de éste.
    Remarca, en ese norte, que yerra el apelante al manifestar que esa suma en cuestión -acreditado el 21/9/2023 en cuenta judicial de autos, a resultas de un embargo- deba ser descontado y considerado pago total; siendo que, a esa fecha, el monto adeudado ascendía a $1.709.598,03 de capital, más intereses. Por lo que mal podría -señala- tener efecto cancelatorio la magra suma depositada. Cita normativa y jurisprudencia afín.
    Como corolario, en cuanto atañe a la base regulatoria también controvertida, peticiona se tenga por adeudado el monto consignado mediante liquidación practicada el 12/8/2024, en referencia a la actualización de deuda en concepto de alimentos y cuota suplementaria más intereses en los términos del artículo 552 del código fondal; y aquélla se fije en $4.390.722 (v. contestación del 29/11/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente dictamina en favor del sostenimiento de la resolución recurrida. Para lo que aclara, en atención al planteo en derredor de los intereses, que han de ser aplicados hasta el momento del efectivo pago. Es decir, aunque haya una liquidación previa aprobada en el caso de que -transcurrido el tiempo- no se abone la deuda; la que ha de generar intereses y diferencias entre lo abonado por el obligado al pago y lo que debiera abonar.
    Finalmente, relativo al monto depositado por el apelante que -según dice- no fue considerado por la judicatura, puntualiza que fue contemplado en la resolución atacada; desde que -al aprobar la liquidación- descontó esa suma como se desprende del análisis del cálculo efectuado (v. dictamen del 11/12/2024).
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que resultan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerla, conforme se verá en cuanto sigue (arg. art. 384 cód. proc.).
    En primer término. No emerge del hilo argumentativo aportado que el quejoso haya controvertido cabalmente la causa-fuente de la que dimana la liquidación firme del 4/8/2023 que ahora pretende hacer valer ante esta instancia para repeler el decisorio foral (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Al respecto, fue especificado -tanto por la contraparte, como por la judicatura- que la mentada liquidación obedeció a las diferencias existentes entre los depósitos efectuados por el alimentante y las sumas que -en verdad- debía depositar; escenario que aquél ha pretendido desconocer al apuntar que el cálculo aritmético obedecía a la deuda existente respecto de cuota alimentaria, cuota suplementaria e intereses, mas sin sobrepasar el terreno de las meras alegaciones. Ello, en la medida en que -habiéndose limitado a reiterar los conceptos que él entiende englobados en dicha suma- no se ha hecho cargo de tales diferencias como cimiento del cálculo aprobado (arg. art. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Para más, en atención a los intereses que -desde su cosmovisión del asunto- entiende se hallaban también contemplados en la citada liquidación del 4/8/2023, se ha de conceder que no aflora del visado de la operación que ello fuera así. Pues resulta prudente advertir que la fórmula empleada en aquella oportunidad por la parte actora (“más intereses art. 553 CCyC”) no equivalen al efectivo cómputo de los mismos, sino al pedido de que -en su momento- aquéllos fueran calculados de conformidad con la cita legal consignada (remisión a la pieza procesal citada; y arg. art. 3 del CCyC).
    Siendo del caso agregar que ese fue el espíritu del fallo de cámara al que alude el recurrente para robustecer -sin éxito, sea dicho- el memorial en despacho; visaje sobre el cual se estructuró el estadio procesal vigente, cuyo curso no puede ser distraído -en función de la naturaleza tuitiva de la prestación alimentaria- por los principios procesales de preclusión y progresividad mencionados por el accionado. Por cuanto la recepción de una fundamentación semejante terminaría -justamente- por conculcar la firmeza de los actos realizados en tiempo procesal oportuno y las prerrogativas reconocidas a la alimentista entretanto [args. arts. 242 y 244 cód. proc.; en diálogo con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Luego, en cuanto atañe a la suma de $181.432,56 cuyo reconocimiento pretende, es de señalar que ello surge de la resolución en crisis que -según se advierte- ha puntualizado la recepción del reconocimiento en cuestión. Ello, en tanto el órgano de origen especificó que resolvió desaprobar la liquidación aportada por el apelante “excepto en el punto que considera que se omitió restar la suma de $181.432,56”; aspecto que -según se verifica- no fue confutado por la contraparte. Por lo que no se advierte -tampoco en este tramo- que el gravamen formulado rinda a los efectos de configurar agravio (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.; en contrapunto con resolutorio recurrido y contestación de traslado del 29/11/2024).
    Con idéntico desenlace, se advierte -por fin- que accionado no refuta -tan siquiera- los parámetros señalados por la justicia foral para el cálculo de la base regulatoria (esto es, capital e intereses), sino que se circunscribe a reiterar lo dicho en aquélla instancia, mas sin aportar elementos que -por caso- inviten a sopesar el alegado yerro jurisdiccional que, a tenor del desarrollo hasta aquí esbozado que redunda en la confirmación de la liquidación aprobada, este tribunal no avizora [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 2/11/2024.
    2. Imponer las costas al alimentante vencido; y diferir ahora la regulación de honorarios (arts. 68, párr. segundo del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:34:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:38:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#l;BÀŠ
    241700774003762734
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “M., N. E. C/ I., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95320-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios la suma de $357.597,62 a cargo del demandado M.A. I., y en favor de sus hijo S. y M.. Dicha suma resulta del costo informado por el INDEC de la Canasta Básica Total para la edad de los alimentistas (v. resolución del 21/11/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 26/11/2024, quien se agravió principalmente de que la cuota fijada sería arbitraria, insuficiente y contraria al interés superior de los niños, dado que -a su entender- el parámetro utilizado estaría destinado a medir umbrales de indigencia y pobreza de este país, no siendo aplicable en autos por la capacidad económica del alimentante el cual revista la categoría de responsable inscripto en AFIP. Solícita se dicte prohibición de innovar respecto del comercio del demandado y de disponga la designación de un veedor judicial a los efectos de controlar la facturación con el fin de evitar actos que puedan disminuir su capacidad económica (v. escrito del 26/11/2023).
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una niña de 7 años y un niño de 2 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    En ese camino, y teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija e hijo de 7 y 2 años respectivamente (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 14/11/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en la CBT correspondiente a cada uno de los niños, alcanza a cubrir las necesidades básicas para no estar por debajo de la línea de pobreza, como se verá emerger al realizar los cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en noviembre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 213.905,40 (CBT: $ 324.099,10*66%) y para el niño ascendía a la cantidad de $149.085,58 (CBT: $ 324.099,10*46%). Lo que arroja la cantidad de $362.990,98 suma casi idéntica que la otorgada por el juzgado de acuerdo a la edad y sexo de los alimentistas por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC y, por encima, de la suma acordada entre las partes, en el expte. principal, en el 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalente a $ 325.845,46 (SMVyM $ 271.571,22*120%; Resolución 17/2024 CNEPYSMVYM).
    Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resolución apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.;cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Tocante a la solicitud de prohibición de innovar y designación de un veedor judicial, deberán ser peticionadas en la instancia inicial, por ende, excede el poder revisor de este tribunal (art. 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 26/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:21:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:35:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#l:6hŠ
    236400774003762622
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:36:19 hs. bajo el número RR-245-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones promovidas en fechas 23/5/2024 y 24/5/2024 contra la sentencia del 22/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Sobre la resolución recurrida
    1.1 Según arroja la consulta electrónica de la causa, el 22/5/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda y por ende condenar a GALANTE D´ANTONIO S.A. y “PLAN ROMBO S.A de ahorro para Fines Determinados”, a pagar dentro del décimo día el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC, con más la suma de dos millones ($2.000.000), conforme los apartados 2 y 3 de los daños, y con más los intereses que correspondan en función de lo expuesto en el considerando 6. 2.- El plazo de 10 días comenzará a correr una vez firme la resolución que determine el valor del automotor, o el acuerdo de partes presentado al efecto, en el marco del art. 165 del CPCC. 3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.). 4. Diferir la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)” (remisión a parte dispositiva de la resolución citada).
    Y, para así resolver, se colige que ponderó los aspectos reseñados en cuanto sigue.
    1.1.1 De una parte, tocante al daño moral reclamado y con basamento en la pericia psicológica incuestionada del 27/8/2021, la judicatura memoró que “no se evidencia incapacidad psíquica de la actora que surja como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación. Si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    De modo que “si bien puede haber atravesado sintomatología transitoria (dolor, tristeza, angustia, malestar, enojo, pérdida de interés por el afuera) esta sintomatología es de carácter transitorio es decir que no ha dejado secuelas incapacitantes y encuadraría en lo que se denomina sufrimiento normal. Por lo que tampoco considera que la Sra. Rojas deba realizar tratamiento psicológico como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación”.
    Así las cosas, desestimó el rubro peticionado por falta de acreditación suficiente (v. ap. III.1 de la pieza recurrida).
    1.1.2 En punto al daño punitivo pretendido, se recordó que “la parte actora funda su reclamo en el art. 52 bis de la ley en el caso de que exista un incumplimiento contractual, y que esta multa debe graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, por lo que solicita la suma de $500.000. La demandada Galante dice que ni del relato de los hechos controvertidos, ni de la prueba aportada, puede colegirse que exista daño punitivo que indemnizar, y menos aun la solidaridad sobre su persona, por lo que solicita se rechace la pretensión esgrimida. Y Plan Rombo, también lo rechazando, aduciendo que no ha existido daño alguno, en virtud de que ha ejecutado la relación contractual en los términos acordados y establecidos por la reglamentación de la Inspección General de Justicia”.
    Y, en esa tónica, se dijo que “en virtud de que el caso de autos se encuentra dentro del marco regulatorio del derecho del consumidor, habiendo sido señalado por el Agente Fiscal el 21/7/2020, y de conformidad con la doctrina expuesta, dado que la falta de información e impulso para liquidar el 25% faltante configura un incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, y las consecuencias de la modificación del monto ofrecido a último momento en la audiencia conciliatoria, repercutieron en que la resolución del conflicto se extendiera en el tiempo, por ello corresponde admitir el rubro en análisis por una suma mayor a la peticionada por la actora, siendo la de pesos dos millones ($2.000.000)”.
    Ello, con cita del artículo 52 bis, LDC; y jurisprudencia afín (v. ap. III.2).
    1.1.3 Luego, en cuanto atañe al daño patrimonial emergente, enlazando el rubro aludido a lo dicho respecto de la responsabilidad de las accionadas en el incumplimiento de sus obligaciones para lograr acabadamente la ejecución del contrato de adhesión y en virtud de lo que afloró del informe pericial contable, se remarcó que “la parte actora pagó el 75% del plan de pagos contratado, y en consonancia con lo reclamado, corresponde hacer lugar a su devolución por parte de las demandadas, quienes deberán reintegrar el 75% del plan actual que ofrezca Renault al día de hoy por un automotor para entrada de gama, como fue el B4M1 015 Nuevo Sandero Authentique, atento el cambio aceptado por la actora y acreditado en autos, cuya liquidación deberá efectuarse en los términos de la cláusula 18 “Haberes Netos del suscriptor” inc. b) del contrato firmado por las partes. La identificación del valor del automotor, deberá hacerse por vía sumarísima conforme el art. 165 del CPCC (art. 40 bis LDC, art. 1093, 1094, y cc del CCCN)”; lo que así se dispuso (v. ap. III.3).
    1.1.4 En cuanto concierne a la solicitud de reembolso de los gastos por llamadas telefónicas y traslados en remises, más los honorarios y gastos por le mediación prejudicial, por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), se dispuso su desestimación ante la carencia de elementos probatorios que así lo aconsejen (v. ap. III.4).
    1.1.5 Relativo a la pérdida de chance, derivada de la alegada frustración de una oportunidad laboral que la actora encaballara en la indisponibilidad de la unidad vehicular contratada, se sopesó que “no se encuentra probanza alguna tendiente a demostrar fehacientemente, aunque más no sea con cierto grado de verosimilitud la posible pérdida de chance traducido ello en la posibilidad de tener un trabajo en una ciudad vecina, y que por no contar con el auto en cuestión fue el motivo principal por el cual no accedió a dicho empleo (art. 375 CPCC)” (v. ap. III.5).
    De tal suerte, tampoco prosperó el reclamo en esta parcela.
    1.1.6 Por fin, en cuanto refiere a los intereses aplicables, se siguió el criterio de esta cámara bosquejado en el precedente “Moreno c/ Empresa Pullman General Belgrano SRL” (sent. del 17/7/2015 lib. 44 reg. 52)”; en aras de una reparación integral.
    Abordaje que, para el caso, implicó: “a- según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia; eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 CC); b- desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online)” (v. ap. III.6).

    2. Sobre los recursos
    2.1 Apelación promovida el 23/5/2024 por la concesionaria demandada
    2.1.1 Según la cosmovisión del asunto de la concesionaria accionada, le causa agravio que la resolución puesta en crisis reconozca que la actora suscribió un plan de ahorro por el que financiaba un 75% del valor del automotor y un 25% que debía abonar al momento de entrega del vehículo, suma que -conforme se dijo- nunca fue abonada por aquélla, y que -no obstante el mentado incumplimiento- se la condene a reintegrar sumas que no percibió, como así también daños que no provocó.
    Al respecto, enfatiza que lo sostenido en demanda en cuanto a que se habría entregado la unidad contratada a otra persona, resulta falsa tal como surge del punto 11 en la que el experto contable expresamente constató -según apunta- que, al no haber cumplido la actora con la integración del 25% del precio, la unidad nunca fue remitida a la agencia a los efectos de ser entregada; como así también del punto 14 de la pericia de la que emerge que la actora tampoco abonó los gastos de la entrega de la unidad que reclama.
    En ese sendero, remarca que no es responsable respecto del incumplimiento de la actora toda vez que -como se desprende del dictamen pericial aludido- la codemandada la intimó a los efectos que integrara el 25% del contrato bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado y fue la contraria quien no dio respuesta ni cumplió tal intimación.
    De otra parte, respecto de las sumas que -según se sostuvo- se ofrecieron a la actora, dice que le causa agravio que se considere aplicable a su parte la teoría de los actos propios, en tanto nunca realizó ofrecimiento alguno por sumas que -remarca- nunca percibió.
    Asimismo, se agravia de la condena impuesta en los términos del artículo 40 de la norma consumeril, por cuanto resulta aplicable -según expresa- el eximente establecido en la misma ley desde que -al no haber abonado la actora el 25% del pecio del contrato- la agencia no podía realizar la entrega del automotor a resultas de tal incumplimiento. Ello, a más de que fue decisión exclusiva de la reclamante no recibir el modelo suscripto, en función de los reiterados rechazos de las adjudicaciones practicadas.
    Para robustecer su tesitura, subraya que, a partir de la ley 24.999, se le reconoció al vendedor -entre otras prerrogativas- la posibilidad de liberarse total o parcialmente de responsabilidad por los daños al consumidor demostrando que la causa del daño le ha sido ajena; extremo que considera evidenciado a tenor de las constancias agregadas.
    Como corolario del gravamen formulado, argumenta que -de la prueba rendida en autos, cuya carga recae sobre la actora- no existen elementos que acrediten que ha incumplido sus obligaciones, al tiempo que tampoco es posible extraer -dice- de las constancias arrimadas, la veracidad de los extremos sostenidos en demanda.
    Pone de relieve, entonces, que el cobro de las cuotas pertinentes fue realizado por Plan Rombo, que la accionante reconoció que debía abonar el 25% de la unidad para hacerse de la misma -incumplimiento en virtud del cual fue intimada por aquél- y que tenía toda la información necesaria para cumplir con su obligación; la que no cumplió ni respondió a la intimación cursada bajo apercibimiento. Ello, al tiempo que no existe prueba alguna -sostiene- que no hayan mediado intentos de su parte para resolver el conflicto.
    De allí que, no siendo de aplicación automática ni general la solidaridad estatuida en la ley de defensa del consumidor -pues, para ello, las partes deben haberse comportado de tal manera que esa responsabilidad solidaria surja inequívocamente en el dolo de su accionar- corresponda revocar la sentencia dictada en cuanto así lo dispone.
    2.1.2 En cuanto atañe al daño punitivo, dice agraviarlo la recepción del rubro y el otorgamiento de $2.000.0000, siendo que la actora solicitó $500.000.
    Frente a ello, y por fuera de la carencia de parámetros objetivos para su cuantificación, expresa que no se posee prueba alguna respecto de tal categoría; por lo que su acogimiento deviene improcedente.
    Así, explica que la alegada falta de información e impulso para que la actora liquidara el 25% restante como fundamento para la admisión del rubro, deviene arbitraria desde que la contraria no aceptó las adjudicaciones previas, lo que podría encontrar correlato con que no contaba con los fondos para afrontar la suma. Ello, a más de no haber respondido proactivamente a la intimación bajo apercibimiento que se le cursara.
    Sobre esa base, apunta que no existe incumplimiento en las obligaciones asumidas ni conducta reprochable como para aplicar sanción alguna. Cita, en ese trance, doctrina afín.
    2.1.3 Luego, se agravia -asimismo- del otorgamiento del rubro “daño patrimonial” y del monto fijado en tal concepto, que -conforme manifiesta- se aparta de los reclamados por la actora, como también de las condiciones contractuales del plan suscripto que aquélla oportunamente agregara como prueba de conformidad.
    Reitera, en esa sintonía, que la reclamante rechazó el ofrecimiento de Plan Rombo consistente en la devolución del haber neto; motivo por el que mal ahora se podría cargar a las accionadas con la decisión de la actora. Resalta, en ese norte, que el contrato es ley para las partes y que el juez no puede distraerse sin motivo de sus términos. Por lo que corresponde revocar, según propone, la sentencia en todo lo que dispone por fuera de los términos de dicho contrato, aceptado y agregado en autos por la misma actora (v. memorial del 25/6/2024).
    2.1.4 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la reclamante refiere que la concesionaria intenta quitarse responsabilidad frente a los incumplimientos generados a lo largo de todos estos años.
    En ese iter, sobrevuela el historial del conflicto que aquí se ventila, que se remonta a octubre de 2010 con la suscripción del contrato de adhesión, pagadero en 84 cuotas de conformidad con las cláusulas allí estipuladas, para la adquisición de un automotor 0km a través de la agencia apelante; del que emergía la obligación por parte de los co-accionados de entregar un automóvil marca Renault, modelo Clio; y que culmina con la apertura de las presentes en sede judicial, en razón del fracaso de las instancias de conciliación administrativa y de mediación prejudicial, ante la actitud exteriorizada por los accionados (sobre el particular, v. recuento en apartado A del escrito de responde).
    Así, aduce que ha quedado probado en la causa la responsabilidad cuestionada; por lo que cabe rechazar el gravamen formulado en tal sentido.
    Por otra parte, respecto del daño punitivo cuestionado por la agencia, alega que resulta insuficiente el razonamiento brindado para ésta para persuadir sobre su improcedencia. Ello, por cuanto la actitud asumida a lo largo de todo el proceso -y previo a que éste deba ser instado- se reveló contrario a la dignidad de su persona en tanto consumidora y mayor de edad, que cumplió en todo momento con lo pautado.
    Agrega que el sistema de daños punitivos debería comenzar por romper la mecánica de acción de este tipo de empresas, quitándoles incentivos para continuar con las prácticas abusivas que aquí se han apreciado. Y que el sostenimiento de la condena ejemplificadora que se ha peticionado será un mensaje para todos los participantes del mercado de unidades automotores de nuestro país, sentando un precedente que redunde en beneficio de los consumidores y no solamente del caso en estudio; pues se ha evidenciado en la especie -señala- un sistemático y doloso incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de las co-demandadas, quienes se aprovecharon de la situación de extrema fortaleza en la que se hallan respecto de su persona (v. contestación del 29/6/2024).

    2.2 Apelación promovida el 24/5/2024 por la sociedad accionada
    2.2.1 En cuanto hace al posicionamiento de “Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”, se agravia ante las circunstancias de que la judicatura haya considerado que no se le entregó el vehículo a la reclamante ni que tampoco se le pagaron los haberes netos dispuestos en las condiciones generales del plan suscripto.
    En ese orden, dice que la magistratura de grado realizó una interpretación errónea de la mecánica contractual y pautas contenidas en un plan de ahorro. Para lo que explica que éste financia la adquisición de bienes asignados a través de un proceso de adjudicación y que, a tales fines, se forman grupos con suscriptores que eligen un mismo bien agrupado, la misma cantidad de cuotas y el mismo grado de aporte; en el caso, una cuota reducida al 75% del bien tipo y un 25% a integrar por los adjudicatarios antes de la entrega de éste.
    De allí que la consecuencia de la falta de pago -remarca- sea la anulación de la adjudicación. Por lo que nunca podría haber entregado un bien que no podía ser entregado, en función de la falta de integración de ese 25% que no debe ser aportado por otro sujeto distinto al adjudicatario.
    Y, en ese trance, dice que -aún cuando se ha haya remitido el vehículo al concesionario- este no podía ser entregado hasta tanto se hubiera acreditado el pago de la cuota extraordinaria. Cita, en aras de apuntalar su tesitura, la cláusula 27 de las condiciones generales del plan firmado.
    De consiguiente, expresa que el plan fue adjudicado a su finalización, tras haber rechazado la reclamante -al menos- cinco adjudicaciones previas, y que aquélla no pagó la cuota extraordinaria para que el vehículo le fuera entregado; lo que se encuentra tipificado contractualmente como causal de anulación de la adjudicación.
    Refiere, entonces, que -frente al incumplimiento de los deberes de la reclamante- la firma tenía derecho a anular la adjudicación del bien y que, debido al estado en el que se encontraba el grupo de suscriptores al que ella pertenecía, debía procederse a su liquidación por haberse devengado la totalidad de las cuotas del plan de ahorro.
    En ese espíritu, pone de relieve que la actora decidió iniciar una denuncia ante el ente administrativo para reclamar un incumplimiento inexistente, luego de que se le pusiera a disposición los deberes netos al finalizarse y liquidarse el grupo respectivo; obligación que nunca fue negada por su parte. Ello, al tiempo que quedó demostrado -conforme expresa- que la empresa intentó pagarle los deberes netos, pero que la reclamante se negó a percibirlos.
    Panorama que se contrapone -según arguye- a la ponderación efectuada por la judicatura que estimó que fue Plan Rombo quien dio por concluida la relación contractual al anular la adjudicación, cuando -en rigor de verdad- debió anular la adjudicación por el incumplimiento de los deberes del adjudicatario, como fue la falta de pago de la cuota extraordinaria; circunstancia que tornó inviable el proceso de entrega y convergió -a la postre- en la anulación de la adjudicación.
    En ese sendero, aduce -asimismo- que deviene contradictorio estimar que existió un acuerdo en sede administrativa, cuyo incumplimiento catalizara la apertura del reclamo en sede judicial; siendo que se trató de un ofrecimiento -como se dijo- rechazado por la actora, mediante el cual se pusieron a disposición los haberes netos de conformidad con la cláusula 18 del instrumento suscripto. Por lo que la resolución atacada releva de toda responsabilidad a la actora, aún cuando se encuentra probado que no se efectivizó el pago de la cuota extraordinaria a su cargo; lo que exime a la empresa de toda responsabilidad -propone- sobre el supuesto incumplimiento de la entrega del vehículo.
    Con idéntico enfoque, postula que el decisorio rebatido procede a aplicar a una sola de las partes la doctrina de los actos propios, sin reparar en la actitud de la otra; cuya demostración encuentra directo correlato -en el caso de la reclamante- con el incumplimiento de las obligaciones pautadas.
    Desde otro ángulo, resalta que -frente a un escenario de incumplimiento contractual- la actora tendría derecho en los términos del artículo 10 ter de la norma de aplicación a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; y c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
    Y que, pese a aquellas pautas, la sentencia impugnada que ha entendido operado tal incumplimiento, ha dispuesto a la empresa a cumplir con las condiciones generales del plan de ahorro, pero modificando los criterios de liquidación de los haberes netos, omitiendo considerar que éstos representan la devolución de los aportes realizados a los suscriptores que no han retirado el bien y que su disponibilidad depende de la solvencia del grupo. Aporta, además, un cálculo con base a los parámetros que propone para ello; haciendo saber que -de conformidad con las cláusulas del contrato- en ningún caso se admite un reajuste del valor móvil de la cuota pura con posterioridad al valor de la última cuota emitida en el grupo.
    Adiciona a lo anterior que la actora no tiene derecho a percibir los haberes netos en la forma en que fueron reconocidos por la resolución recurrida a través del daño emergente; por lo que debe ser revocada en orden al desarrollo traído.
    De otra parte, tocante al daño punitivo, puntualiza que no procede en tanto la empresa ha cumplido con sus obligaciones; lo que surge de las constancias de autos, en tanto debió anular la adjudicación en atención al incumplimiento de la adjudicataria, a más de que -finalizado el grupo- fueron puestos a su disposición los haberes netos pertinentes luego rechazados.
    Con relación a los intereses reconocidos, dice que el sostenimiento del decisorio implicaría una doble actualización; accionar contrario a la ley 23928, por cuanto la actualización fue determinada sobre el precio actual del vehículo Nuevo Sandero Authentique y desde la concurrencia del evento dañoso hasta la sentencia, por vía de tasa del 6%.
    Finalmente, en punto a la imposición de costas, reitera que corresponde la revocación de la responsabilidad que se le atribuye y, por tanto, la carga de los gastos causídicos; distribuyéndose -en todo caso- en el orden causado, a tenor del rechazo parcial de varias de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/6/2024).
    2.2.2 De su lado, la actora remite a los argumentos brindados en respuesta al memorial de la concesionaria respecto del trance procesal recorrido, a fin de bregar por el sostenimiento del decisorio de grado en punto a la responsabilidad solidaria dispuesta.
    Relativo al daño punitivo cuestionado, refiere -asimismo- que encuentra asidero en la actitud evidenciada por los accionados; si bien se revela insuficiente, conforme amplía en su propio escrito recursivo según se verá.
    En cuanto atañe a los intereses fijados y la crítica a la pretensa “doble tasa”, memora que es doctrina legal el criterio establecido por el cimero tribunal provincial en el fallo “Nidera”.
    Y, por último, respecto de las costas confutadas peticiona su confirmación en función de precedentes de este tribunal que así lo aconsejan (v. contestación del 29/6/2024).

    2.3 Apelación interpuesta el 24/5/2024 por la actora
    2.3.1 A su turno, la actora centra sus agravios en las aristas a continuación numeradas:
    (a) violación del principio de congruencia – omisión de determinación de monto de condena.
    Al respecto, pone de resalto que la instancia de origen se extralimita y resuelve de una manera distinta a lo solicitado por ella; obligando a ocurrir de forma sumaria a determinar el monto de condena, que surgirá del 75% del plan actual que ofrezca Renault por un automotor de las características descriptas, lo que no fue por ella requerido.
    Agrega que ello no configura más que una nueva dilación para la obtención de un debido resarcimiento para el hecho dañoso sufrido, a más de apuntar que la sentencia recurrida se dictó fuera de todo plazo legal razonable, en base a la tramitación procesal que describe. Explica, asimismo, que hace casi una década que se encuentra a la espera de su vehículo 0km o, en su defecto, de una justa indemnización a tenor del tedioso camino administrativo-jurisdiccional que debió emprender; y que, pese a ello, habiendo tenido la judicatura la posibilidad de dictar una sentencia eficaz y justa que valorara los extremos acreditados, no lo hizo.
    (b) errónea valoración de la prueba y omisión del daño moral
    Aduce que, en base a una errónea valoración de la pericia psicológica producida, desestimó el pedido de daño moral efectuado en demanda. Señala, al respecto, que el daño moral no requiere prueba específica, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, la que probada -como en la especie- permite presumir la existencia de agravio moral, por tratarse de una prueba in re ipsa.
    Enfatiza, a fin de persuadir sobre la procedencia del rubro, en el trato indigno recibido durante la conflictiva expuesta y su pertenencia al grupo de adultos mayores reconocido como vulnerable por la normativa internacional constitucionalizada. Así, refiere que resulta evidente que los co-demandados afectaron el normal desarrollo de su vida psicofísica y económica, además de su paz y tranquilidad, al privarla de su sueño de disponer de su primer auto 0km, el que se encuentra a la fecha frustrado en virtud de los eventos acaecidos.
    (c) leve monto de condena en concepto de daño punitivo
    Refiere, en este tramo, que se han acreditado los incumplimientos contractuales realizados por parte de los co-demandados, quienes obraron contrario a derecho, de manera dolosa y con mala fe hacia su persona; abusando de su posición negocial dominante, a más de la debilidad de quien -conforme relata- destinó la totalidad de sus ahorros en pos de concretar el sueño del automóvil propio.
    Recuerda, a tales fines, que las condenas por daño punitivo calculadas en montos de baja cuantía para empresas como las aquí involucradas, no harán que éstas cambien de accionar sino que -por el contrario- provocarán mayores abusos comerciales como los padecidos por ella. Por lo que peticiona un aumento en el monto fijado por tal concepto, con expresa imposición de costas a los accionados.
    (d) arbitrariedad del decisorio
    Señala que la existencia de un decisorio contradictorio, que no encuentre fundamento en la ley vigente, deviene arbitrario. Y, en ese sentido, aduce que la sentencia aquí dictada se encuentra sustentada únicamente en la voluntad del órgano de grado que resolvió sobre cuestiones no solicitadas por las partes, omitiendo realizar las valoraciones pertinentes sobre los daños a ella provocados, a más de fijar un daño punitivo bajo. Cita jurisprudencia afín.
    Solicita, en suma, se revoque la sentencia receptándose la totalidad de las pretensiones promovidas en demanda (v. memorial del 24/5/2024).
    2.3.2 Frente a ello, Plan Rombo pide el rechazo del recurso intentado por la accionante. Para lo que puntualiza que ésta debió pagar la cuota extraordinaria para hacerse de la unidad, que la prueba pericial producida evidenció que no existió daño o agravio moral ni tampoco psicológico, que no se encuentra debidamente justificada ni menos probada la conducta a la cual se pueda imputar dolo o culpa como para sostener ni aumentar los daños punitivos fijados y que la alegada arbitrariedad del decisorio configura -en verdad- una mera discrepancia, por parte de la reclamante, entre lo peticionado en demanda y lo resuelto por la judicatura (v. contestación del 1/7/2024).
    3. Sobre la solución
    3.1 Para principiar. Tocante a la responsabilidad solidaria que atribuida a las coaccionadas que éstas cuestionan, conviene reparar en que -al margen de las argumentaciones aportadas que estriban, en gran medida, en la falta de pago de la cuota extraordinaria a cargo de la reclamante como disparador para la anulación de la adjudicación de la unidad contratada- no ha merecido controversia alguna el eje gravitatorio sobre el que la judicatura encaballara la responsabilidad solidaria endilgada, dada por la deficiencia en la intimación cursada a aquélla previo a disponer la mentada anulación -sea dicho- en forma prematura y unilateral (v. contrapunto entre acápite II de la sentencia recurrida y escritos recursivos en despacho; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, se aprecia insuficiente a los fines perseguidos la tesitura del pretenso acatamiento ineludible de la obligación de anular la adjudicación de la reclamante, en tanto -como señalara la instancia de origen y, se reitera, sin que ese tramo analítico haya merecido objeción por parte de las quejosas- aquéllo devino -de mínima- prematuro en atención al giro de acontecimientos no confutados, se insiste, por aquéllas; lo que hace ceder los pilares de los razonamientos ofrecidos en la medida en que no han triunfado en persuadir acerca de que los hechos que siguieron a partir de la antedicha anulación formaban parte de la secuencia obligada de los hechos según la norma regulatoria de la actividad (v. documental agregada a la contestación de demanda del 29/12/2020, más ítem 10 de pericia contable del 3/8/2021; en contrapunto con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Sentado ello, y sin que se aprecien elementos de entidad que inviten a receptar la revocación de la responsabilidad solidaria valorada, no quedan mayores opciones que confirmarla en los términos del artículo 13 de la ley consumeril; en tanto el vértice medular de la atribución cuestionada ha permanecido incólume (v. art. cit.; con remisión al art. 11 de la misma norma).
    Ello, sin perjuicio de las prerrogativas de repetición que pudieran corresponder entre las firmas codemandadas (arg. art. 40 ley consumeril).
    Tocante a la mecánica discutida en cuanto a la cuantificación de la pretensión admitida que la reclamante aduce violatoria de los derechos en juego en razón de la antigua data del conflicto aún pendiente de resolución y su inclusión en el grupo de adultos mayores, corresponde reparar en los lineamientos contenidos en la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Adultos Mayores publicada por la SCBA en marzo de 2024 que sobrevuelan los compromisos internacionales asumidos en función del bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto a que “los Estados Parte deben adoptar disposiciones positivas (medidas afirmativas) para reducir o eliminar las barreras o causas que originan, facilitan o agravan la discriminación en contra de las personas mayores. Se trata de medidas que, durante un tiempo, conceden a las personas mayores un trato preferencial para ciertas cuestiones concretas en comparación con las demás, cuya legitimidad dimana de su necesidad para corregir las prácticas discriminatorias que aquellas padezcan. Así, la Convención establece que “tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado su objetivo”. A ellas se suman los ajustes razonables que constituyen modificaciones y adaptaciones necesarias -en el entorno, espacio, instalaciones y medios de apoyo (como formatos y documentos)- que no importen una carga desproporcionada o indebida (deben cumplir con el principio de razonabilidad y los sub-principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto) y que se establezcan cuando se requieran en un caso particular, con la finalidad de garantizar a las personas mayores, el reconocimiento y goce pleno del ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, sobre bases igualitarias. La Convención refiere a los “ajustes razonables” cuando dispone que se realicen los arreglos necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas mayores, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el “ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás” (v. instrumento citado).
    Por lo que, en atención a las particularidades de la causa -en especial, la antigua data del hecho que originara la conflictiva abordada, la subsistencia de ésta, la avanzada edad de la actora y la índole de los derechos en juego y -en específico- considerando que esta cámara no actúa por reenvío, se ha de fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3.2 En punto a la desestimada pretensión de daño moral, se ha de considerar que, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que la actora sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la vendedora del plan o por la concesionaria demandada. Se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores, que exceden las alternativas normales del negocio jurídico (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8 bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
    Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto no solo que debió efectuar, primeramente, diversos reclamos de índole administrativo ante las demandadas; sino que -a causa de la reticencia de éstas y el ofrecimiento final por una cifra menor a la oportunamente acordada para concluir el conflicto- tuvo que recurrir a la justicia para obtener resarcimiento por el perjuicio sufrido (remisión a escrito postulatorio inaugural, acápite “Hechos”).
    Siendo prueba de tales quebrantos, los dichos vertidos por ambos testigos aportados, quienes refieren que la actora aludía en forma constante y en distintos ámbitos -por caso, taller de lectura al que asiste y charlas con vecinos- a la problemática que estaba transitando con las codemandadas en función de la no entrega del vehículo; eventos que la tenían profundamente angustiada y ansiosa, habiendo llegado a requerir atención médica de urgencia, a tenor de un pico de presión sufrido en contexto de angustia a raíz de la mentada conflictiva (a mayor abundamiento, v. declaraciones testimoniales agregadas al trámite procesal del 19/8/2021 rotulado como “AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA”, visibles a través de los enlaces allí insertos; en diálogo con arts. args. 375, 384 y 429 cód. proc.).
    Dichos que encuentran franca resonancia con la pericia psicológica practicada que, si bien descartó que la sintomatología vivenciada por la actora rindiera en grado suficiente para considerarla incapacitante en el sentido de internalización patológica, refirió que sí presentaba “dolor, angustia, enojo, sensación de ser víctima de una injusticia”; parámetros que esta cámara valora como de entidad suficiente para receptar el rubro reclamado (v. dictamen del 27/8/2021; en específico, v. acápites “en el área de salud”; “diagnóstico”; y “el agravio. Daño moral”).
    En cuanto a la graduación del resarcimiento, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
    En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida? Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad. Así puede verse que un paquete para dos personas a Calafate y Ushuaia por 8 días y 7 noches, tiene hoy un valor de mercado de $2.698.176 (se puede consultar la página web: https://www.despegar.com.ar/trip/bundle/CIT_982/USH_1575/2
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    3.3 Respecto del daño punitivo cuestionado por bajo, tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
    Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
    Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11/10/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita el sostenimiento de su fijación. No obstante, toda vez que este tribunal valora acertado el monto oportunamente estipulado por tal concepto, en orden a las particularidades de la causa, y en tanto la reclamante no ha efectuado crítica con peso específico suficiente a los efectos de desvirtuar la suma otorgada -siendo prueba de ello, que no ha adverado en cuánto debería estipularse, ni tan siquiera de forma aproximada-, corresponde mantener la cuantía dispuesta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    3.4 Relativo al cómputo de intereses empleado por este tribunal en escenarios análogos y el argumento de la alegada doble indemnización prohibida -según se dijo- por legislación vigente, se ha de memorar que este tema ha debido ser abordado por esta cámara recientemente. Por lo que se ha de sentar que, tocante a la aplicación de intereses decidida en el considerando 6 de la sentencia apelada, en tanto fue objeto de cuestionamiento por la firma administradora de los planes de ahorro, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados al iniciar demanda a la actualidad, como se colige que aconteció en la especie, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (remisión al acápite antedicho).
    Al respecto, amerita clarificar que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses a una tasa del 6% anual desde el incumplimiento y hasta el momento en que fueron fijados valores actualizados de los rubros reconocidos, tal como se hizo en la sentencia apelada, en la medida que esa tasa justamente es pura porque no contiene componentes inflacionarios y, de tal modo, no viola de ningún modo 23928; lo que termina por sellar la suerte del recurso de la firma administradora del plan (sobre ello, v. esta cámara, sent. del 21/12/2023 en autos “Berrutti, Marcelo Ariel c/ Chevrolet Sociedad Anónima de Ahorro Para Fines Determinados Y Otros s/ Acción de Defensa del Consumidor” (expte. 93562); registrada bajo el nro. RR-975-2023; con cita de sent. del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sent. del 15/6/2016 y posteriores, v.en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA. Además, v. esta cámara, sent. del 7/11/2017 en autos “Barriola, María Cristina c/ Porta, Lila Ángela S/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)”, registrada bajo el nro. 48/362).
    4. A resultas de todo lo anterior, en atención al desarrollo esbozado y con arreglo a las particularidades de la causa, corresponde imponer las costas a las coaccionadas sustancialmente vencidas (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
    2. Desestimar la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS el 24/5/2024.
    3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
    a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
    4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    TAL MI VOTO.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación promovida por la demandada “GALANTE D’ANTONIO S.A.” el 23/5/2024.
    2. Estimar parcialmente la apelación promovida por PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, en la medida que se dispone respecto de los intereses que -habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados- corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
    3. Estimar parcialmente la apelación articulada por la actora el 24/5/2024 y:
    a) Fijar la cuantificación omitida en la suma de PESOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA ($28.855.770,00), correspondiente al PLAN SANDERO LIFE 1.6 CUOTA FIJA 1-12 – Modelo de suscripción: A4M1365 actualmente ofertado por la sociedad accionada (v. detalles del plan publicitado correspondiente al modelo antedicho, cuyas imágenes publicitarias -en conjunto con el enlace a la página oficial de la empresa https://www.planrombo.com.ar/- se adjuntan también a la presente; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.
    4. Cargar las costas en ambas instancias a las co-demandadas sustancialmente vencidas y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:33:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243800774003761619
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93131-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 7/2/25 contra la resolución del 3/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La abog. Navas cuestiona la resolución del 3/2/25, en tanto considera que debe revocarse la base regulatoria fijada en la suma de $3.265.348,81 para establecerla, en vez, en la cantidad de jus arancelarios actuales. Aduce que propuso dos bases regulatorias y solicitó que se traduzcan de acuerdo al valor del jus vigente al momento de la regulación (v. escrito del 7/2/25).
    Al momento de contestar el traslado corrido por el juzgado, la contraparte argumenta que la resolución apelada debe ser confirmada y sobre ella regular los honorarios porque la misma tiene autoridad de cosa juzgada (v. escrito del 11/2/25).
    La temática en cuestión ya fue analizada por este Tribunal con fecha 17/9/24, en la que se estimó el recurso deducido por la abog. Navas donde se debatió la cuestión (v. resol. citada); en alineamiento a la postura que en los casos de juicios con significación económica, posterior al dictado de la sentencia de mérito, es necesario realizar trámites complementarios para la determinación de la base regulatoria (vgr. sustanciación entre todos los interesados del proceso) para luego poder determinarla y que adquiera firmeza, de manera que queda diferida en el tiempo, por lo que el valor del jus a tomar es el vigente al momento de la regulación de honorarios tal como lo edicta claramente el art. 51 de la normativa arancelaria al disponer que se transformará en la cantidad de jus arancelarios vigente al momento de la regulación (art. cit.).
    Es que si se tomara retroactivamente el valor del jus que regía al momento que fueron propuestas y aprobadas las bases pecuniarias (v. trámites del 14/7/22, 12/9/23, 19/9/23, 22/12/23, 2/2/24, 17/9/24) se estarían afectando derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc.; v. sent. del 27/10/22 expte. 93442 RR-783-2022).
    Entonces, le asiste razón a la apelante en cuanto los valores económicos deben ser traducidos a valor jus al momento de la regulación de los honorarios profesionales, por lo que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.d., 24, 51 y concs. de la ley 14967); sin costas (art. 27.a de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/2/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:32:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:19:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8EèmH#l1)DŠ
    243700774003761709
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:32:10 hs. bajo el número RR-244-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C/ A., L. I. S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95361-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 7/3/2025 contra la resolución del día 18/2/2025, la providencia del día 17/3/2025 y la presentación del día 27/3/2025.
    CONSIDERANDO
    La providencia de fecha 27/3/2025 que modificó la providencia del día 10/3/2025 y puso los autos en secretaría a los efectos de que el apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal dentro del plazo de cinco días, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por el letrado Fernándes Chamusco -letrado de la parte recurrente-, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 18/3/2025 (conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar ese memorial venció el 26/3/2025 o, en el mejor de los casos, el 27/3/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado -incluso hasta esta fecha- el escrito respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 7/3/2025 contra la resolución del día 18/2/2025 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:31:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:18:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#l0}”Š
    245800774003761693
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:30:25 hs. bajo el número RR-243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., M. J. Y OTROS S/ ABRIGO”
    Expte. -95388-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/25 contra la resolución regulatoria del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la resolución regulatoria del 13/3/25 a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y por las tareas detalladas en la resolución apelada, son apelados por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 19/3/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    Así, la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación efectuada en 8 jus por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor del letrado, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:02:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#k‚S(Š
    248000774003759851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:45:27 hs. bajo el número RR-242-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S, E. C/ B., N., D. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95323-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. E. S., en ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo menor, A. B. S., promovió incidente de alimentos respecto al acuerdo arribado en los autos caratulados “B. N. D. c/ S., E. s/ cuidado personal de los hijos’, contra D. B. N., por haber cambiado las circunstancias fácticas y de hecho que se tuvieron en cuenta al celebrar el mismo.
    Argumentó en su presentación acerca de las necesidades del adolescente, los ingresos del alimentante y de que el progenitor debía abonar una suma mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles, que al día de la demanda representaban $524.865,86. Fundó en derecho y ofreció prueba (v. escrito del 23/9/2024).
    2. Contesto la demanda incidental D. B. N., interpuso excepción de defecto legal, respondió supletoriamente, dio su versión respecto a la realidad de los hechos, gastos, y reconvino la demanda de aumento de alimentos, solicitando desde ya se la rechazara, haciéndose lugar a su petición de aumento de la cuota alimentaria, por las consideraciones de hecho y de derecho que expuso.
    Se refirió a sus ganancias mensuales, y a las de S., por lo cual, atendiendo las diferencias de ganancias de uno y otro padre, es que pidió la suma de $ 400.000 mensuales en concepto de alimentos, a favor del hijo de las partes. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse.
    3. En lo que ahora importa, la jueza desestimó la reconvención por improcedente (v. providencia del 21/11/2024). Y de eso apela el demandado, fundando su recurso con el escrito del 15/12/2024, respondido el 7/2/2025.
    4. Con arreglo a lo anterior, las facultades de este tribunal han quedado limitadas por el alcance dado a los agravios, centrados en la procedencia de la contrademanda (arg. art. 272 del cód. proc.).
    4.1. Al respecto, el recurso no prospera.
    Es que promovida la demanda de aumento de cuota alimentaria por la madre en ejercicio de la responsabilidad parental, que contiene dentro del conjunto de deberes el de representación del hijo, se la tuvo por interpuesta por E. S., en representación de su hijo A. B. N. (v. escrito del 23/9/2024 y providencia firme del 25/9/2024; arts. 100, 101.b, 638 y 646.f del CCyC).
    Definido esto, en el mejor de los casos, la contrademanda sólo debió estar dirigida al alimentista, pues como procede contra la parte actora, no pudo ir contra quien participaba en la litis como representante legal de aquella (arts. 101.b, 358, segundo y tercer párrafo y 359 del CCyC; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B págs. 540 y stes; ).
    Y lo que resulta de los argumentos dados para sostener la reconvención, es que apuntan no una recíproca petición respecto del alimentista, sino particularmente a la situación económica de la madre: que seguía rigiendo el convenio firmado por las partes, en el que se había acordado un régimen de cuidado personal compartido indistinto, sin residencia principal; que los gastos generales de educación, vestimenta, recreación, salud, etc, siempre fueron y son soportados por ambos padres, aun cuando tuviere razón sobre la estadía más prolongada en casa de la madre; que, el régimen de cuidado personal seguía siendo compartido y alternado, pero lo que cambiaron habrían sino las ganancias mensuales de ambas partes, al momento del acuerdo y al momento actual, siendo con base en esa diferencia de ganancias que pide la suma de $400.000 en concepto de alimentos para su hijo, radicando en tal circunstancia ‘(…) el fundamento principal de la reconvención y petición de aumento de alimentos’ (sic.; escrito del 8/10/2024).
    Con todo, que no prospere como reconvención no quita que lo expresado en función de ella, sea tratado como defensa, en la oportunidad de emitirse la decisión en torno al pretendido aumento de la cuota alimentaria, postulado por el alimentista, representado por la progenitora (arts. 180, 181, 185 y 647 del cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:19:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252400774003759674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:26:24 hs. bajo el número RR-232-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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