• 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “MASON, LUIS ARMANDO C/ VICENTE, ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88361-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASON, LUIS ARMANDO C/ VICENTE, ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de f. 133, apelada subsidiariamente a fs. 134/135?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    José Manuel Barbutti  patrocinó al demandante hasta que a partir de f. 90 lo hizo  Facundo Barbutti.

    Sin acreditar personería, el abogado Facundo Barbutti no pudo peticionar a f. 132 en representación de la parte actora.

    No obstante, rechazada a f. 133 esa petición por otras razones diferentes que la falta de personería,  el ejecutante Mason recurrió esa decisión ratificando de alguna manera dicha petición (arg. art. 1936 cód. proc.).

    Y bien, habiendo liquidación aprobada por $ 24.233,52 (ver f. 129) y  un depósito de $ 9.000 hecho por la parte accionada (ver fs. 104/106),  no  aparece contraindicada la solicitud del ejecutante para que se intime mediante cédula (art. 135.5 cód. proc.)  al ejecutado a  pagar la diferencia, bajo apercibimiento de continuar la ejecución ya en curso (ver fs. 67 y sgtes.).

    Una intimación así está prevista en algunos ordenamientos adjetivos (v.gr. art. 504 último párrafo CPCC Nación) y no está vedada por el CPCC Bs.As. (arg. art. 19 Const.Nac.), brindaría una ocasión adicional al deudor para pagar y  evitar el agravamiento de la ejecución,   permitiendo simultáneamente  -así- al acreedor  cobrar sin desplegar  otros  esfuerzos mayores (art. 34.5.e cód. proc.), sin perjuicio de otros eventuales  beneficios para éste (v.gr. capitalización de intereses, art. 623 cód. civ.).

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 133.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde revocar la resolución de f. 133.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “C., O. E. C/ I., R. S. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88368-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. E. C/ I., R. S. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. 88368), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 119, apelada subsidiariamente a fs. 124/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cuota alimentaria puede resultar de acuerdo o de sentencia.

    Habiendo cuota  vigente por acuerdo o por sentencia, su reemplazo por otra mayor -otra vez, por acuerdo o por sentencia- configura un aumento de cuota.

    Así, encuadra en el  párrafo 2°  del art. 39 del d-ley 8904/77, y no en el párrafo 1° de ese artículo,  la determinación de la base pecuniaria a fin de  regular honorarios por la tarea profesional realizada para el logro de esa cuota mayor (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución de f. 119 en cuanto ha sido materia de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución de f. 119 en cuanto ha sido materia de agravios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88352-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fs. 249/ vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- A la fecha de la audiencia fijada por el juzgado -el 17/5/2012-, los demandantes Manuel Manzano e Isabel Manzano tenían 96 y 99 años, respectivamente (ver poder a f. 4).

                       Tres días antes de esa audiencia -el  14/5/2012-,  a través de su apoderado los nombrados pidieron que se suspendiera y que se oficiara al juzgado de paz letrado para su realización,  argumentando: su avanzada edad, el certificado médico oportunamente acompañado -los de fs. 173/175, anexos al escrito de f. 176-,  otro más por acompañarse luego  -terminaron siendo los de fs. 200/203, acompañados con el escrito de f. 203-  y razones de humanidad (f. 197).

                       “Conforme lo expuesto” el juzgado hizo lugar a esos pedidos con fecha 16/5/2012 (f. 198).

                       Así las cosas, aunque los escritos de fs. 176 y 203 fueran nulos -a causa de  haber sido firmados por una abogada no presentada antes en autos de ninguna forma-  y si su nulidad provocara también la de los certificados médicos de fs. 173/175 y 200/202, de todos modos la resolución de f. 198 -acertada o no-  seguiría teniendo  validez en función del sustento proporcionado por dos argumentos: la  avanzada edad de los demandantes y las razones de humanidad.

                       2-  Si inválida la resolución de f. 198 como consecuencia de la invalidez de las constancias de fs. 173/176 y 200/203, entonces nunca habría sido dejada sin efecto la audiencia del día 17/5/2012, debería haberse realizado y, como los demandantes no comparecieron, deberían ser tenidos por confesos: más o menos es la línea argumental de Rodríguez. Como se aprecia, si a Rodríguez le interesa la nulidad las constancias de fs. 173/176 y 200/203, es para conseguir la de la resolución de f. 198 y así arribar a la confesión ficta de los actores en algún punto de la cadena argumentativa.

                       Bueno, esa línea argumental de Rodríguez queda desbaratada de raíz, ya que la resolución de f. 198 no es inválida, o, mejor dicho, no lo es en virtud de los insuficientes motivos por él aducidos,  que son aquéllos sobre los cuales ha de mediar congruentemente decisión judicial (arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Si no es inválida esa resolución, cumpliéndola la audiencia no se realizó ni se debió realizar y, así, no se puede tener por confeso tácitamente a quien no asistió ni  tuvo por qué asistir a una audiencia que no se debió  realizar (art. 19 Const.Nac.; art. 415  cód. proc.).

                       A mayor abundamiento, destaco que  no ha mediado recurso contra la resolución de f. 198, pues Rodríguez sólo quiso lograr que fuera dejada sin efecto por vía de lo reglado en el art. 174 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA”

    Expte.: -88322-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA” (expte. nro. -88322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 7/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  El fundamento de f. 89 del principal para denegar la apelación de f. 88 contra la resolución que suspendió los plazos procesales (v. f. 64), es que se ha tornado abstracto decidir el tema porque a f. 89 1º párrafo se decidió su reanudación.

                Entonces, la queja de fs. 7/10 debe ser estimada pues decidir si fueron  bien o mal suspendidos los plazos procesales dispara diferentes consecuencias según fuere la solución (v.gr., arts. 637, 638, 639 y ccs. Cód. Proc.) lo cual abate aquel argumento sobre la abstracción de la cuestión (arg. art. 275 cód. citado).

                2. Ahora bien; normalmente este trámite debiera  detenerse en el juicio de admisibilidad de la apelación denegada, como se hizo supra.

                Pero como ya se sabe que fue mal denegada, obrando todos  los  elementos necesarios, por economía y concentración procesales es dable resolver ahora mismo, también, sobre  el  mérito  de la apelación (esta Cám.: res. del 31-03-09, expte. 17.084, L.40 R.105; art. 34.5 aps.  a y e, Cód. Proc.).

                En ese camino, frente a la presentación del demandado de f. 63 en que pidió la designación de un defensor oficial -solicitud a la postre favorablemente admitida; fs. 65 y 87 vta.-, a fin de preservar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa el trámite fue correctamente suspendido a la luz de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin mengua de destacar, además, las previsiones de los artículos 46 y 56 del Código Procesal y 92 de la ley 5177.

                Máxime que se centra el embate de la quejosa en las consecuencias que dimanarían para el accionado por su alegada incomparecencia a la audiencia del art. 636 del Código Procesal (fs. 8/vta. p. b.I), la cual es central para su defensa: mal podría “defenderse” sin letrado que lo asista.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Remítase el expediente principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívense estas actuaciones.

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                  Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                         Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

                   María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION

    Expte.: -88342-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja dededucida a fojas 29/32 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Las actuaciones  en cuestión (“Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Incidente de Revisión” expte. 1715-2009)  tramitan dentro del marco de los artículos 280 y sgtes. de la ley 24.522.

                En consecuencia y tal como lo indica  el art. 285  de la LCQ  sólo resulta apelable la sentencia que pone fin al incidente,  derivando en consecuencia la inapelabilidad de todas las resoluciones que no sean la definitiva  (Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”  Ed. Rubinzal – Culzoni  Bs.As. 4ta. edición actualizada  año 2009  T.IV  págs. 811/812, sumarios B2001757, B1404206, B255934 del sistema  on line JUBA7  de la SCBA).

                Como  en el caso  se trata de  una resolución intermedia que hace al desenvolvimiento del proceso  y no  a la  resolución que finiquita la cuestión incidental,   la  apelación subsidiaria ha sido bien denegada y por lo tanto corresponde desestimar  la queja traída.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88324-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 163/166 contra la resolución de fs. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La jueza al resolver la revocatoria con apelación en subsidio dejó en claro que, la tarea retribuida con los honorarios regulados a f. 162 y luego adecuados a fs. 167/168,  fue la introducción de la cesión de derechos -acto extrajudicial- al sucesorio, por manera que la intervención de la abogada Bottero devengó honorarios y por ende debe ser retribuida.

                       2. Ahora bien, el trámite de presentación de la cesión en el expediente fue realizado cuando ya existía la declaratoria de herederos de  fs. 44/vta., es decir dentro de la  tercera etapa que prevé el art. 28.c de la ley arancelaria, por manera que no pueden regularse honorarios en cuanto aún no se concretó esa última secuencia (cfme. esta cámara, sent. del 4-2-92, “Ruggeri, Ricardo Raúl  s/ Sucesión”).              

                                                   Entonces,  no habiendo en el caso constancias de que se haya efectivizado la inscripción de la declaratoria de herederos, resulta prematura la regulación de honorarios por trabajos que, hasta donde se puede ver, no han concluido (arts. 34.4, 169 párrafo 2º y 253 cód. proc.).

                       En todo caso, una vez finalizada la tercer etapa será recién el momento de evaluar  si corresponde regular honorarios por la presentación de la cesión de derechos y sobre qué base (arts. 16, 21, 30, y concs.  d-ley 8904/77). 

                       4. En suma, propongo al acuerdo dejar sin efecto las resoluciones de fs. 162 y 167/168, por prematuras.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. La actora inicia su demanda por desalojo basando su pretensión en el vencimiento de un contrato de comodato suscripto con la ahora demandada (fs. 15/17 vta.); corrido el correspondiente traslado (f. 18), la parte demandada reconviene por lesión subjetiva derivada de la compraventa por la cual el actor habría adquirido de la demandada el bien dado en comodato, y/o la causal de nulidad que resulta de las pruebas de autos. Y solicita un reajuste equitativo en las contraprestaciones (fs. 32.I.2 y 34/vta. tercer párrafo).

                       Con fundamento en que no se encuentra dicho supuesto dentro de los previstos en el art. 61 de la ley 5827, que organiza la competencia de la justicia de paz letrada, la jueza de paz letrada resuelve declararse  incompetente. Indica que el marco de la reconvención excede su competencia (fs. 37/vta.).

                       Recurrida tal resolución por la parte actora (fs. 38/39 vta.), ésta sostiene sintéticamente que el proceso de desalojo tiene una finalidad específica, con un trámite especial  abreviado con celeridad para obtener la restitución de un bien, por lo que se da contra tenedores precarios y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; que su trámite es sumario  (f. 38), a diferencia de la nulidad que se pretende que requiere un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba por lo que no cabría reconvenir con tal objeto.

                       A fs. 43/44 contesta la parte demandada.

                       2. Pues bien, constituye un principio conocido, que el objeto del proceso especial de desalojo, tal como aparece regulado en el Cód. Proc., queda limitado a verificar si existe o no entre las partes, la obligación exigible de restituir el inmueble que se reclama (arg. art. 676, segunda poarte, del Cód. Proc.). Es decir que la litis se agota en esa problemática, siendo inviable acumular otras pretensiones a dicho proceso, que lleguen a desvirtuar el objeto particular o singular de esta especie de juicio, acumulando cuestiones de naturaleza común, cuya tramitación no se encuadra dentro de los estrechos límites de aquél (arg. arts. 319 y 676 del Cód. Proc.).

                       Si bien en algunos supuestos excepcionales se ha admitido la reconvención,  interpretando conjuntamente, los arts. 676, 677, 678 y 485 del Cód. Proc., no estamos ante una contingencia que pueda entrar bajo esa condición, al proponerse dos procesos que deben transitar por trámites diferentes: sumario uno y ordinario el otro (arg. arts. 319, 320 y 676 del Cód. Proc.). Lo cual justifica no admitirla en este caso,  con el fin de prevenir el posible enredo del juicio que debe ser sencillo y rápido (arts. 485 y 676 Código Procesal).

                       Se ha sostenido en este línea que “es inadmisible en un juicio de desalojo la reconvención por simulación y nulidad del acto jurídico por el cual el actor llegó a ser titular del dominio del inmueble que ocupa el demandado, pues la posibilidad de ventilar en un mismo proceso ambas causas implicaría ampliar el debate más allá  de los alcances reservados a la acción originaria y a tenor de lo dispuesto por los arts. 679, 685 y concs. del cód. de rito, contraría los fines de celeridad y economía procesal que informan dicho ordenamiento” (ver fallo de la Cám. Nac. Civ., sala A, sent. del 26/11/01, en La Ley t. 2002-A, pág. 228; citado por Aréan, Beatriz, “Juicio de Desalojo”, pág. 448). 

                       Se desprende de lo anterior, que inadmisible la reconvención que la demandada plantea, queda disuelto el motivo en que la Jueza de Paz letrada basó su inhibitoria, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y remitir el juicio de desalojo al Juzgado de Paz de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia (art. 61.II.i ley 5827), debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                       Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                Imponer las costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43 – / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88073-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 208/209?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- No se discute:

                a) que los actores son herederos de los titulares registrales del inmueble cuya reivindicación solicitaron.

                b) que el demandado es primo de los actores.

                c) que también vivió en el inmueble la madre del accionado hasta su fallecimiento.

                Los actores aducen que el accionado se apropió del inmueble sin autorización en el año 2007, fecha en que falleció su madre -tía de los accionantes-, a quién éstos le habrían permitido vivir en el inmueble.

                El demandado sostiene que posee el bien desde hace más de veinte años, ingresando al mismo sin oposición alguna luego del fallecimiento del padre de los actores y habiendo realizado actos posesorios útiles para repeler la acción reivindicatoria. Que dicha posesión fue pública, pacífica, contínua, ininterrumpida y a título de dueño.

                Alega que alambró el predio e hizo mejoras en la casa habitación (f. 58, 2do. párrafo in fine), como asimismo plantó árboles, crió animales y dió el predio en arrendamiento a terceros.

     

                2. Se trata entonces del enfrentamiento entre quienes tienen título y quien detenta la posesión. 

                Tampoco se discute que el título que aducen los actores sea de fecha anterior a la posesión del demandado, pues éste reconoce que recién ingresó al inmueble luego del fallecimiento del titular registral del bien: el padre de los actores; y siendo los actores herederos forzosos, éstos entraron en posesión de los bienes que componen la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante (arts. 3410, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

                Así, resulta aplicable al caso lo normado en el artículo 2790 del código civil que estatuye que si el reivindicante presentare títulos de propiedad anterior a la posesión del demandado y éste no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

                Entonces la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configura en el supuesto de que logre probar, en forma acabada y plena que ha poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 4016, cód. civil; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).

                Y creo que justamente ello no se da en el sub lite. Cuanto mucho sólo ha logrado el accionado generar duda, pero no acreditar acabada y plenamente la posesión por el lapso de más de veinte años que alega (art. 375, cód. proc.).

                Veamos:  el accionado en demanda aduce que poseyó el bien desde el año 1984 y lo habitó junto con su madre y familia (v. f. 58vta., párrafo 3ro.).  Para luego aclarar que estando en el inmueble se casó y tuvo sus cuatro hijos que nacieron y se criaron en el bien (v. f. 58vta., parrafo 3ro.).

                Así, según sus dichos,  primero lo habitó junto a su madre y luego habría ido a vivir su esposa. Sin embargo al absolver posiciones cambia su versión manifestando que toda la vida él vivió allí y recién en el año 1983 la llevó a vivir a su madre al inmueble (ver respuesta a posición 2da. a f. 181). No parece estar tan seguro el actor de cómo sucedieron los hechos al inicio de la posesión.

                Estas contradicciones del accionado acerca de quién habitó el inmueble y quién llevó a quien a vivir con él, no hacen sino debilitar su defensa. Se sabe que la madre, Giles, vivió en el inmueble del cual el demandado dice ser poseedor, pero no llegó a demostrar que fue él quien la llevó a habitar ese lugar, lo que hubiera sido significativo para enfrentar la posición de los actores, robustecida por lo que dispone el artículo 2790 del Código Civil.

                Debe tenerse presente que, invocada la posesión por el demandado, es a éste a quien corresponde probarla, y ello supone no sólo el hecho de la ocupación, sino el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño. Y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, código civil).

                Otro interrogante que enturbia la defensa posesoria del demandado, se genera en torno a la situación de hecho que existía en la vivienda al año 1983 y de la que no se hace cargo el demandado: la presencia allí del concubino de su madre.

                Los testigos son contestes en que en el inmueble en cuestión, junto a la madre del accionado vivía su concubino, y sin embargo el demandado oculta en todo momento ese dato. ¿Por qué? quizá porque si al año 1983 él contaba con sólo 30 años, no tenía ni esposa ni hijos y en la casa vivían su madre y concubino, era más razonable y verosímil pensar que era ésta junto con su pareja la autoridad dentro del inmueble; y no como él alega que era él quien se manejaba respecto del inmueble como dueño y señor de la cosa (ver declaraciones de María del Carmen Ullua, Islas, Acuña, entre otras, respuesta a 4ta. repregunta a fs. 139vta.,  143, 145, respectivamente; art. 384, cód. proc.).

                Agrega mayor confusión a la tesis del demandado el testigo Lescano ofrecido también por el accionado, quien dijo que Eustaquio Ullua titular registral del bien y padre de los actores, también vivió en la casa junto con el demandado (ver respuesta a primera ampliatoria de letrado Martínez a f. 142).

                Es evidente que los testigos no tienen demasiada claridad respecto de qué sucedió, cómo llegó el accionado al inmueble, ni qué relación tuvo desde un comienzo con la cosa.

                En suma, no dudo que el accionado estuviera en el inmueble porque todos los testigos lo vieron, pero allí vivía también su madre, hecho reconocido y también acreditado, mas no advierto que hubiera demostrado de modo acabado y pleno que él se hubiera comportado como dueño de la cosa mientras también en ella estuvieron su madre y la pareja de ésta. Nada se dice al respecto, siendo que no es un dato menor si pensamos en cómo se organizan las familias en general; no parece ser lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que el hijo se comporte como dueño de la cosa (en el caso la vivienda familiar) teniendo tan sólo 30 años y viviendo junto a su madre y concubino, y éstos, no hubieran asumido tal rol. 

                También hay otros elementos aportados que cuanto menos generan dudas acerca de la tesitura del demandado: Orlando Ullua dice que sus hijos nacieron en el inmueble en conflicto y el testigo José Luis Barrera preguntado acerca de la vivienda en que nacieron los hijos del accionado responde que vivían “a su nacimiento en una quinta en Elordi de un señor de apellido Canga” (ver respuesta a 3ra. rep., f. 167vta.).

                También dijo el accionado que siempre habitó el inmueble con su madre y su familia compuesta por su señora y sus cuatro hijos, que se criaron allí. Si bien es jurídicamente posible que  poseyera este bien y habitar en otro, eso no es lo que dijo el accionado en su contestación de demanda (ver f. 58 vta., 3er. párrafo); y contradiciendo sus dichos la  testigo Fernández, vecina del pueblo, manifiesta que el accionado recién fue a vivir al inmueble en conflicto luego del fallecimiento de su madre (ver respuesta a 8va. repregunta, f. 165 vta.); en igual sentido depone el testigo Barrera a f. 167 (ver respuesta a 9na. pregunta), agregando que luego se fue a vivir a su casa actual a la par de la estación Elordi.

                Mención especial merece el testimonio de María del Carmen Ullua -medio hermana de los actores- quien dice que los accionantes le “cedieron” al demandado el bien; pues si ella tenía a la fecha del inicio de la posesión entre 9 y 10 años de edad (ver respuestas a 1ra. y 2da. preguntas de f. 140), resulta cuanto menos dudoso que pudiera comprender e interpretar los hechos  tal como sucedieron a ese momento; que pudiera distinguir, no sólo en aquella oportunidad sino también al día de hoy,  conceptualmente entre cesión y comodato.

                En la misma línea de ausencia de correlato entre los dichos del accionado y las pruebas agregadas, se encuentra el domicilio que tiene registrado el demandado en su trabajo municipal, que no es precisamente el del bien en conflicto (ver f. 109; art. 410, cód. proc.).

                Por otra parte, nada aporta  a los fines de una acabada y plena prueba de la posesión y por el lapso de ley que el accionado alega, la constancia de f. 44, donde no consta el domicilio de sus hijos (art. 384, cód. proc.); ni las fotocopias de sus documentos de identidad ni las fotocopias de las actas de nacimiento donde se indica como domicilio la localidad de Elordi, pues en ningún momento se menciona el inmueble de autos (ver fs. 45, 46, 51, 52, 53). Igual suerte corren las actas de vacunación de fs. 47/50 porque además de estar a nombre de la hija del accionado, no se indica dónde se encuentran los animales y de todos modos se corresponden  con los años 2006 a 2010.

                Para concluir no probó el accionado los actos posesorios que alegó en demanda: alambrado del predio, mejoras en la casa habitación, plantación de árboles o haber dado el predio en arrendamiento a terceros (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

                 Y en este sentido hay que remarcar la relevante importancia de la acreditación de tales hechos, para una prueba acabada y firme de la posesión que llevara a desestimar la reivindicación intentada por los actores que han acreditado de su lado el derecho sobre la cosa que intentan reinvindicar. Pues, cabe reiterar, que intentada la acción real en curso, quien está en poder de la cosa, ha estado obligado a comprobar que no la debía restituir, pues de lo contrario, al no resultar ello terminantemente probado, el destino es que habrá de ser indefectiblemente condenado a hacerlo (arg. art. 2790 y concs. del Código Civil).

                Merced a lo expuesto no encuentro que el accionado hubiera acreditado de modo acabado y pleno la posesión por más de veinte años que exige el artículo 4016 del código civil, como para desvirtuar la presunción del artículo 2790 del mismo cuerpo legal que beneficia a los actores.

                De tal suerte, corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 21-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88126-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 261 y 264?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Se desprende del relato del actor, que el 27 de julio de 2003, como a las trece treinta horas, circulaba a bordo de su Toyota por la ruta provincial sesenta y cinco, mientras llovía torrencialmente, a unos setenta metros detrás de otro automotor, el cual repentinamente se desplaza hacia la izquierda, adelantándose a una camioneta que se encontraba detenida sobre la ruta, aguardando poder girar a la izquierda para tomar por un camino vecinal. Estando ya muy próximo y cuando él trata de adelantarse, se encuentra con un camión que circulaba en sentido contrario, por lo cual debe frenar y efectuar una brusca maniobra, perdiendo el control y cayendo a la banquina derecha, mojada y barrosa, originando el derrape de la camioneta, que sube nuevamente al asfalto, donde embiste a la Ford que aún se encontraba detenida sobre la ruta. Todo esto ocurrió en pocos segundos (fs. 9, 27/vta., 49.II y vta., 143; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       El demandado y su aseguradora, aun cuando niegan que la camioneta Ford estuviera detenida sobre el camino, no hacen lo mismo con otros datos que tornan verosímil ese estado: en particular, que estaba pendiente un giro a la izquierda para tomar un camino lateral, lo que difícilmente pueda concebirse sin que el rodado se detenga o -lo que es similar- circule muy lentamente (fs. 69 y 72; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                       Entonces, filtrando los datos relevantes, tenemos: (a) que a unos setenta metros de distancia pudo ver que el automotor que lo precedía, se adelantaba a otro que estaba detenido; (b) que  -según lo expone- pudo presentir que la detención de aquél se debía a que aguardaba para poder girar a la izquierda, seguramente el paso de otro rodado por la mano contraria; (c) que estando ya muy próximo ensayó adelantarse por la izquierda, pero no pudo por el camión que se acercaba en sentido opuesto; (c) que entonces frenó y se desvió hacia su derecha, perdiendo el control y cayendo en la banquina mojada y barrosa, produciéndose el derrape de la Toyota, que luego sube a la ruta e impacta contra la pick-up detenida.

                       Partiendo de esta reseña, ¿es razonable el reproche que el accionante dirige al demandado, por haberse detenido sobre el camino, un día lluvioso, para realizar un  giro a la izquierda?. Veamos.

                       Por lo pronto, no se puede vacilar en admitir como cosa riesgosa al rodado que detiene o aminora acentuadamente su marcha sobre la ruta, para torcer el rumbo a la izquierda o por otro motivo voluntario y se erige en un obstáculo para los vehículos que lo suceden (art. 1113 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil). Pero no puede dejar de contemplarse que, en la crónica del actor, tal detención no aparece como sorpresiva o repentina, sino más bien apreciable para él desde unos setenta metros.

                       Pese a ello, la situación de Villegas sobre el camino fue irregular. En consonancia, no es impropio imputarle la actitud proscripta por los artículos 59 inc. 7 y 82 inc. 2 de la ley ya citada. Aunque no con la gravitación que se le dispensa.

                       Es que, emplazado en el contexto descripto, se avizora como inaceptable que, para el actor, la representación de encontrarse con otro vehículo que circulara de frente y le impidiera adelantarse por la izquierda a la camioneta detenida, como según su crónica había visto hacerlo al automóvil que circulaba setenta metros delante suyo, excediera el marco de la exigible previsión normal o que el acercamiento de aquel rodado por la mano contraria no le dejara otra opción que bajar a su banquina, barrosa y resbaladiza, facultándolo a imputar todo ello a la contingencia del rodado detenido sobre el lado izquierdo de la ruta, si, precisamente, obrar con previsión en ese escenario de lluvia fuerte, implicaba desde ya desarrollar una marcha precaucional y reducirla  al rango que le facultara detener su rodado, al par que se aproximaba a la camioneta detenida, que había podido observar, cuando aquel vehículo que iba setenta metros delante de él la rebasara por la izquierda, antes que atreverse a un manejo de mayor exposición, estando muy cerca de aquélla.

                       Desde este abordaje, más asoma relevante en la factura del siniestro, la  maniobra de adelantamiento que estuvo en las miras del actor ejecutar, a despecho de un riesgo previsible, frustrada por la figura del camión acercándose por la contramano, lo cual desató la práctica esforzada de frenar y bajar a la banquina barrosa con el resultado de perder el dominio de la Toyota e impactar contra la Ford en el lugar donde esta se hallaba, que la detención de ésta sobre la franja izquierda de la ruta,  cuando -repito- tal ubicación, lejos de repentina  había sido detectada y la copiosa lluvia proponía una conducción celosa, tácticas prudentes y velocidad apropiada para mantener en ese marco el predominio del automotor, conjurando desplazamientos incontrolables.

                       Con esto se aspira mostrar que si fondeó en el desenlace que materializó, fue porque -sin descontar enteramente la incidencia de la camioneta detenida sobre el asfalto- el conductor de la Toyota no denotó gozar del pleno control del rodado, sea por circular a una velocidad inapropiada a una hipótesis de lluvia torrencial, sea por ir a una distancia menor a la aconsejada respecto al vehículo que lo precedía, sea porque lo hacía displicente a las adversidades, desde que no atinó a aminorar su marcha de modo tal que le permitiera frenar o ensayar alguna maniobra salvadora de la colisión que finalmente concretó.

                       Así las cosas, al valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, llego a la convicción que en la formación del resultado dañoso hubo concurrencia de causas. Por un lado el riesgo significado por la camioneta detenida sobre la ruta. Por el otro, la imprudencia y negligencia del actor, conduciendo como lo hizo. Pero con decisiva preponderancia de esta última, por las razones que ya fueron explicadas. Concretamente, aprecio que el hecho del actor desplazó la causalidad derivada del riesgo en un setenta por ciento y, de consiguiente, aminoró en la misma proporción la responsabilidad civil del demandado (arg. arts. 1111 y 1113 segunda parte, “in fine” del Código Civil).

                       Por consecuencia, éste debe afrontar los daños ocasionados al actor en un treinta por ciento de su cotización.

                       Con este alcance, prospera -en este tramo-, el recurso del demandado y su aseguradora (fs. 279/271 vta.).

                       2. En punto al daño emergente, cuestiona el demandado y su aseguradora que se les haya impuesto la carga de probar que no eran de la entidad alegada por la actora, lo que constituye un hecho negativo. Cuando resulta claro que el actor no probó los reclamados.

                       Cierto que fue negada la autenticidad de los presupuestos acompañados y que el actor gastara la suma de $ 7.943 (fs. 59/vta., in fine, 70, primer párrafo, y 73 primer párrafo). No resultó desconocida, en cambio, la autenticidad de las fotografías de fojas 28/37.

                       Asimismo,  del  acta  de  constatación  agregada  a  fojas 151/152 -oportunamente ofrecida como prueba y tampoco impugnada- se obtiene que los elementos a cambiar o reparar, del automotor siniestrado, son: capot, óptica izquierda, parrilla, paragolpe, guardabarros izquierdo, faro de giro izquierdo, radiador de agua, batería, depósito refrigerante de radiador, manguero superior de radiador, encausador de electro ventilador, sirena de alarma, caja de fusilera, spolier de paragolpe, pasarueda izquierdo y faros antiniebla auxiliares. De la misma diligencia surge que se tomaron cinco fotografías que se agregan, y que lucen a fojas 153/155. Advierto que la factura por las fotos fue adverada por quien la otorgara, a fojas 167/vta.; que el acta notarial fue reconocida por el escribano otorgante, junto con la factura correspondiente (fs. 172/vta.); que la factura de fojas 159, por un importe de $ 3.428, fue reconocida por quien la expidió, a fojas 180/vta..

                       De otro lado, el perito dictaminó que los daños que se observan en las fotografías de fojas 28, 35 y 37, se corresponden con la factura de foja 14,  y el precio de los repuestos -por un total de $ 3.977,28- es coherente con los valores de plaza para este tipo de vehículo (fs. 140/vta., 221/222, 233.2º y vta.).

                       Incluso, el experto postula por este rubro una suma superior a la reclamada por el actor en la demanda: $ 8.308,28, contra $ 7.943.

                       En suma, no es atribuirle la prueba de un hecho negativo ni alterar la carga de la prueba, si probados los gastos por reparación por el actor, como resulta de la apreciación precedente, se pone en cabeza del demandado y su aseguradora ofrecer y producir prueba demostrativa de que los importes deben ser menores, o no responden a los perjuicios causados por el accidente (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                       Por ello, el recurso de fojas 270/271 vta., en este aspecto es infundado.

                       3. El actor, en su demanda, pidió la citación en garantía de la aseguradora del demandado (fs. 50/vta., VI).

                       “El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.”, contestó la citación, pidiendo el rechazo de la demanda, sin oponer defensas resultantes del contrato de seguro, que denotaran que no existía la cobertura o la limitación que esta tenía (fs. 69/70vta.; arg. art. 56 de la ley 17.418).

                       En consonancia, al dictar sentencia en la causa, debió contemplarse la situación de la citada en garantía, lo cual fue omitido, como puntualiza el recurrente de fojas 274.II.

                       Solicitado el respectivo pronunciamiento, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., es competencia de esta alzada decidir sobre el punto, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418.

                       En esto procede el recurso del accionante.

                       4. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 02-05-12, “Santurrón, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ Daños y Perjuicios”, L. 41 R.16; ídem, 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

                       Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

                       Recientemente, en una causa por daños y perjuicios, la Suprema Corte, ratificó esta doctrina tocante a que a partir del primero de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (C. 109.554, “Morinigo, Cintia Elizabeth contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios” y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y Perjuicios”, sent. del 9 de mayo de 2012). Sin dejar espacio para excepciones fundadas en el destino comercial del vehículo accidentado.

                       Ello autoriza a declarar improcedente el agravio de la actora, tal como fue postulado a fojas 274/vta..II).

                       5. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: (a) hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.); (b) hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.);

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante.

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden.

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios.

                      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88102-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 500, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada   la   apelación  de  f. 478 contra la sentencia  de fs. 474/477?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Según la sentencia, en función de un contrato de aparcería los demandados le adeudan $ 3.046,13  al demandante; apelaron aquéllos, sosteniendo que en realidad éste es quien les debe dinero.

                       La apelación, tal como fue formulada, es asaz infundada.

                       Veamos.

     

                       2- El juzgado concluyó que:

                       a-  todo el cereal cosechado como consecuencia del contrato fue vendido en $ 99.735,21 (f. 476);

                       b-   de ese total, correspondía al accionante un 70%, es decir, $ 69.814,64 (f. 476);

                       c- restando de ese parcial una serie de gastos a cargo del demandante y un pago parcial de $ 20.263,20, éste aún tiene derecho a cobrar $ 3.046,13 (fs. 476/vta.).

     

                       3- Frente a ese esquema, la parte demandada apelante:

                       a- insistió con una argumentación expuesta en la contestación de demanda, consistente en estimar menor la cantidad de dinero correspondiente al demandante por la venta del cereal ($ 59.408,72; ver fs. 42, 63 y 491 párrafo 1°), pero sin indicar en qué elementos de juicio podría encontrar basamento su crítica, con lo cual ésta no es ni concreta ni razonada (art. 260 cód. proc.);

                       b-  volvió a señalar que uno de los gastos (honorarios del ingeniero agrónomo Grub Torrens) alcanzó una suma mayor que la indicada en sentencia ($ 4.410 vs. $ 2.687,81; ver fs. 42, 63 y  491 párrafo 3°), pero tampoco puntualizó qué probanza podía acompañar su tesitura, cuando incluso pocas líneas más arriba se había referido al mismo rubro mensurándolo en $ 2.687,81 (ver f. 490 vta. anteúltimo párrafo; art. 260 cód. proc.);

                       c- indicó rubros que debieron ser restados a la cantidad de dinero correspondiente al demandante (f. 491 párrafos 2° y 4°),  pero resulta que ellos sí fueron restados en la sentencia, tal como incluso se lo admite  a f. 490 vta. (arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.);

                       d-  consideró que debía restarse todavía el importe de dos cheques, por $ 23.598,98, en base al siguiente relato:  “[…] para la compra de semillas que había realizado el Sr. Holgado con cheques de HUMBERTO HOLGADO S.R.L., por valores de $ 16.818,98 y $ 6.780 por ante la firma Andrés Macaya S.R.L. de ésta ciudad, los cuales a su presentación no pudieron ser cobrados por la citada empresa en razón que dicha cuenta se encontraba cerrada al momento del cobro de ambos cartulares (ver fecha de emisión de ambos que coincide con la fecha de siembra y las de cobro con fecha de cosecha), los que dicha empresa reclamó al Sr. Rojo ya que éste era el propietario del campo donde se había sembrado la semilla, y tuvo así que afrontar y abonar los mismos por $ 23.598,98” (sic, f. 491 anteúltimo párrafo); pues bien, nada de esto fue sometido por los demandados oportunamente a  la decisión del juzgado (ver fs. 40 vta./42 vta. y 61 vta./63 vta.), de tal guisa que, más allá del asidero que eventualmente pudiere tener la cuestión, escapa ahora al poder de revisión de ésta cámara (arts. 34.4,  266 y 272 cód. proc.).

     

                       4- Todavía más improcedente es lo que los apelantes piden de pasada  a f. 491 vta. párrafo 2° (que la cámara condene al demandante a pagarles $ 19.754,54), habida cuenta que en primera instancia no plantearon reconvención (fs. 40/44 y  61/65; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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