• 20-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 423

                                                                                     

    Autos: “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88263-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 9  contra la resolución de fs. 3/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurrente T., apela a f. 9 la resolución que dispone, con fecha 2 de marzo del corriente año, la prohibición de acercamiento de aquél respecto de la denunciante F., por el plazo de tres meses (ver memorial de fs. 10/12).

                Sin  perjuicio del acierto o no  de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre el recurso fundado a fs. 10/12, porque a más tardar con fecha 5 de septiembre de este año venció el plazo por el cual la medida se dispuso, sin que conste aquí que se haya prorrogado la misma (f. 9.III).

     

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 por falta sobreviniente de gravamen (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. mi voto en “D., M.C. c/ L., O.H. s/ Violencia Familiar”, 05-07-2012, L.42 R.170).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 9 contra la resolución de fs. 3/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

    12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                                Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 424

    _____________________________________________________________

    Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88421-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de f. 1725 vta. ap. IV.

         CONSIDERANDO:

    Los honorarios regulados a cargo del concursado ascienden a $ 112.900, cifra equivalente al 4% del activo estimado por la sindicatura en su informe general (ver f. 1626), y al 2,66% del pasivo concurrente (ver f. 1627), de modo que no puede sostenerse que sean altos por haberse excedido los máximos legales (art. 266 ley 24522), pero tampoco, menos que menos,  que sean bajos por habérselos fijado en una cantidad menor a la mínima legal -de hecho, se ha usado el máximo legal del 4% del activo, que no excede del 4% del pasivo y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia-).

    Por lo demás, no indica el concursado apelante, ni se advierte,  por qué otra razón pudieran ser altos esos honorarios, máxime  en una causa relativamente voluminosa (9 cuerpos y más de 1700 fojas; art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; ver f. 1738); del mismo modo, tampoco se indican ni se advierten los motivos por los cuales pudiera ser injusta la -no inusual- distribución de esos honorarios, un 80% para la sindicatura y un 20% para los abogados del concursado, ni tampoco aquellos motivos por los cuales pudiera ser exigüo este último porcentaje para dichos abogados (art. 17 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.; ver f. 1737); asimismo, no indica la sindicatura ni se advierten las razones por las que sus honorarios pudieran ser reducidos (arts. cits. cód. proc.; f. 1729).

    Así, no resultando evidente que los montos cuestionados sean desajustados a derecho,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1729, 1737 y 1738 contra la regulación de honorarios de fs. 1725 vta. ap. IV.

                       Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 21-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -88364-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ GUSTAVO RAUL C/ VIDA S.H. Y OTROS S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -88364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 656, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1- En su demanda el contador reclamó la determinación del importe y la condena al pago de los honorarios devengados extrajudicialmente a favor de los demandados, “[…] conforme las normas legales pertinente […]” (sic, f. 445 vta. ap. I), “[…] teniendo en cuenta la legislación vigente.” (f. 448 vta. IV párrafo 2°); luego, al explicitar el derecho a su entender aplicable, sólo hizo mención a preceptos del Código Civil (ver ap. V, f. 449; ver también f. 448 vta.).

     

                       No obstante,  como el encuadre jurídico del demandante no obliga al órgano judicial (art. 34.4 cód. proc.),  no corresponde soslayar, al menos como piso de marcha,  la aplicación de  la vigente ley 10620,  ya que contiene preceptos que específicamente contemplan cómo determinar los honorarios en casos como el sub examine.

     

                       2- El Título III de la ley 10620 prevé normas para determinar el honorario correspondiente a la labor extrajudicial de los contadores.

    El art.  114, allí contenido, indica que, para esa determinación, hay que utilizar una unidad de medida que denomina simplemente “módulo”.

    Como lo admite el apelante (ver f. 644 último párrafo), el módulo valía $ 12,50 al tiempo de la resolución judicial apelada (Res. MD n° 1823 del 27/7/2012,  según la página WEB del Consejo de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, www.cpba.com.ar).

    Pero, en el caso, ¿cuántos módulos?

     

    3- Y bien, la labor del contador en el caso es encuadrable en los arts. 131 y 132 de la ley 10620, que transcribo a continuación:

    ARTICULO 131°: Cuando el servicio se realice con motivo de inspecciones, por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación de las vistas correspondientes, el honorario no podrá ser inferior a setenta y cinco módulos. Cuando a dicho servicio se adicionara la labor enunciada en el artículo 128°, ocasionando una mayor dedicación profesional, los honorarios se incrementarán en un treinta por ciento.

     

    ARTICULO 132°: Cuando la actuación del profesional consista en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales, provinciales y/o municipales de recaudación y fiscalización, como así también cuando el profesional actúe como patrocinante o mandatario ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación será convencional no pudiendo ser inferior a setenta y cinco módulos.

     

     

    Sumando esos mínimos (art. 133 ley cit.),  llegaríamos a 150 módulos, como retribución global,  de suyo, también mínima.

    Pero el análisis no se detiene allí, porque hay que considerar el hecho sobreviniente consistente en la emisión de la Resolución n° 3331/2009  del Consejo Directivo del Consejo de Ciencias Económicas, que, haciendo uso de la prerrogativa conferida por el art. 64.e de la ley 10620 -texto según ley 13750-,  aprobó un esquema de Honorarios Mínimos Sugeridos (arts. 163.6 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    Según ese esquema -ubicado en realidad en el anexo de esa resolución-, y otorgando ad hominen el encuadre que,  para sus tareas, propone el apelante a f. 644 último párrafo, corresponden en total y como mínimo, 210 módulos, a saber:

    a- 110 módulos (art. 3.1.2.: asesoramiento con motivo de inspecciones);

    b-  100 módulos (art. 3.1.3.: asesoramiento en la interposición y trámite de recursos ante organismos nacionales).

    Concediendo incluso una alta complejidad para su labor (en función de los indicadores “cliente esporádico” e “inspección referida a más de un impuesto”), suponiendo que se duplicaran esos 210 módulos en búsqueda de una mayor proporcionalidad entre el monto del honorario y la importancia del trabajo,  llegaríamos hasta 420 módulos (ver art. 112 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

    Así, $ 12,50 x 420 = $ 5.250, importe menor que los $ 6.441,19  determinados por el juzgado en función de otros parámetros, lo que determina que es infundada la apelación en pos del incremento de esta última suma.

    Resta decir que  es erróneo que  en el mentado anexo de la Res. 3331/2009 se adjudiquen 583 y 530  módulos para las labores descriptas ibidem en los arts. 3.1.2. y 3.1.3.: son pesos y no módulos (es decir, son $

    583 y $ 530), sobre los que ilustra esa normativa como mera ejemplificación.

     

    4-  El contador no solicitó en la demanda que la determinación de sus honorarios se hiciera en forma retroactiva a la fecha de la efectiva realización del trabajo, ni reclamó intereses de ninguna naturaleza, por manera que estas cuestiones, recién traídas con el memorial, exceden el poder revisor de la cámara (ver ap. 2 a f. 644 vta./645; arts. 266 y 272 cód. proc.)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 637.II ratificada a f. 654.II, contra la sentencia de fs. 630/631 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88381-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 53 contra la resolución de fs. 50/51?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Pese al pedido de declaración de quiebra formulado por el aquí ejecutante y al traslado consecuentemente corrido (ver copias de fs. 26/27), todavía está en pie el concurso preventivo del deudor, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA (art. 116 cód. proc.), lo cual deja este asunto por ahora fuera del alcance del art.  132 de la ley 24522.

     

    2- No se discute que en el concurso preventivo del aquí ejecutado:

    a- los honorarios aquí reclamados fueron verificados como privilegiados (ver copia a f. 22, punto 1.2.);

    b-  el 9/4/2003 fue homologado un acuerdo sólo para acreedores quirografarios (ver f. 50 vta. párrafo 2°; arts. 34, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Siendo así, en base a la segunda parte del art. 57 de la ley 24522, se concluye que el aquí ejecutante no pudo ejercitar la acción de cobro individual de su crédito verificado antes de la existencia de un acuerdo homologado -es decir, antes del 9/4/2003-, ya que,  sin acuerdo aprobado,  no puede predicarse que comprenda o no a algún acreedor, es decir, no puede detectarse la existencia de algún acreedor no comprendido en él -como el aquí ejecutante-.

    Contado desde allí -o sea, desde la homologación, no necesariamente desde la firmeza de la homologación como en vez lo ha propiciado el juzgado-, el plazo de prescripción de 10 años -con el que el apelante concuerda, ver f. 57 vta. párrafo 1°-  no había transcurrido íntegramente al momento de la demanda traída el 23/4/2012 (ver cargo a f. 31), que, en vez,  lo interrumpió (art. 3986 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51 (arts. 504, 506 y concs. cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 274/275 contra la resolución de f. 271?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Si  la parte actora ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).

    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157  últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online).

     

    2-  La resolución recurrida, obrante a   f.  271,  es una providencia simple -un traslado-  que, como regla general muchas veces repetida,  no es apelable, en razón de la no irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar  (esta Cám.: 03/05/01, “Recurso de queja en autos:  Nazar Anchorena,  Martín Enrique  s/  Quiebra”,  L. 30 Reg. 72; ídem, 12/02/98, “Sarraude, Roberto Miguel c/ Macías, Ana María y otros s/ Desalojo”, L. 27 Reg. 06; ídem, 14-12-95, “L., M.L. y A., C.B. s/ Divorcio por petición conjunta”,  L.  24 Reg. 276; todos cits. por CATLauquen Civ. y Com.   en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE  BS.AS. c/ FONSECA, AMELIA s/ Desalojo”, resol. del 26/10/2006, L.37 Reg. 428; art. 242.3 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, no se advierte ni siquiera el gravamen actual del recurrente,  porque sustanciar la base regulatoria no equivale  a regular honorarios, nada deja entrever en cuanto al monto de los honorarios que pudieren  ser más tarde regulados (v.gr. ver art. 17 d-ley 8904/77), ni prejuzga acerca del sujeto pasivo del eventual destinatario de un reclamo de pago que acaso luego hiciere  el abogado peticionante de la regulación de honorarios (art. 58 d-ley 8904/77;  arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88391-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?.  SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                      1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado Civil y Comercial nº 1 y el Juzgado de Familia nº 1 (fs. 105/vta. y 112/vta.).

                      2- La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

                      En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

                      a- hubo una pretensión relativa a la homologación de convenio de alimentos, que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 28-10-2005 en el expediente 2914/05 que tramitó en el juzgado civil y Comercial 1 (ver f. 57 vta.);

                      b- después, mediaron diversas nuevas pretensiones relativas a sucesivos aumentos de aquella cuota homologada (v. fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.).

                      Digo sucesivas, diversas y nuevas pretensiones, independientes unas de otra más allá de las palabras utilizadas por la parte al promoverlas, pues en cada una de las presentaciones aludidas en el párrafo anterior (reitero, fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.),  la parte alimentada, fundada en nuevas circunstancias -tales como la edad de los menores, la enfermedad de uno de ellos, la situación del alimentante, la nueva situación económica del país, el nuevo domicilio de los actores, etc.-, abdicaba de la anterior pretensión de aumento para movilizar una nueva, distinta de la anterior, aunque vehiculizada físicamente en el mismo continente.

                      Quiere decirse que con el escrito de fs. 102/104 vta. se ha introducido, como expuse, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 29-03-12 (v. cargo de f. 104 vta.); entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).

                      3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

                      ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.        

                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.     

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

                                                                          Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 43- / Registro: 429

    Autos: “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
    Expte.: -88407-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    El objeto del proceso “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” es una pretensión de divorcio vincular basada en la causal del art. 202.4 del Código Civil (ibidem, fs. 11/13), mientras que aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”, cerrada la etapa previa del 828 y sgtes. CPCC (ver fs. 20/21), no se advierte que se hubiera planteado aún alguna pretensión de divorcio vincular por B., contra R.,: como lo explica el juzgado a f. 40 vta., el formulario de solicitud de trámite no contiene ninguna pretensión (ver fs. 2/vta.).
    Si ni siquiera hay pretensión de divorcio aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular” y, a mayor abundamiento, si tampoco en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” se ha trabado la litis (ni siquiera allí se ha corrido el traslado de demanda), no existe aún litispendencia que habilite ahora acumular procesos (arg. arts. 188 y 189 cód. proc.) .
    De hecho, bien podría B., v.gr. reconvenir a R., en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, de modo que, en esa hipótesis, habría acumulación de pretensiones sin necesidad de acumulación de procesos.
    Lo anterior no obsta a que, por razones de índole sólo administrativo pero no procesales, se quieran mantener unidos por cuerda ambos expedientes supra mencionados.
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Libro: 43- / Registro: 430
    _____________________________________________________________
    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ GONZALEZ, ROBERTO A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -88433-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 320 contra la regulación de fojas 319/vta..
    CONSIDERANDO.
    En el caso, resultan altos los honorarios fijados a favor del martillero en $3.660,42 (3% de la base; ver fs. 199 vta.), pues suspendida la realización de la subasta por causas no imputables a él y no habiendo publicación de edictos, corresponde adjudicarle un 1% de la base para la subasta (ver f. 199 vta.; arts. 55 1er. párrafo, 58 1er. párrafo -texto según ley 14085- y 57 -texto según ley 14085-; art. 34.4 cód. proc.) los que se fijan en la suma de $1.220,15 ($122.014 x 1%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación por altos de foja 320, reduciendo los honorarios regulados a fojas 319/vta. fijando los mismos en $1.220,15.
    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
    _____________________________________________________________
    Libro: 43 / Registro: 431
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., S. B. C/ C. E. N. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -88439-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 51 contra la regulación de foja 48.
    CONSIDERANDO.
    En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
    Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 13/02/2012 (ver f. 24), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso ante la Consejera de Familia, la abogada apelante presentó el formulario de solicitud de trámite y confeccionó cédulas, por manera que esas tareas deben ser valoradas lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).
    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.; ver exptes nº 87864, 87936, entre otros-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 15% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).
    O sea: base x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 14.400 x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 1080 + $ 162 = $ 1242.
    En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del apoyo de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y l, d.ley 8904), la Cámara RESUELVE:
    Elevar los honorarios de la abogada Adriana Graciela Ferrero a la cantidad de $ 1242.
    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 432

    Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”
    Expte.: -88386-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación en subsidio de fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).
    A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.
    En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).
    En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).
    La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).
    En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).
    Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.
    La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


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