• 07-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 43– / Registro: 408

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    Autos: “BOTTINO, GABRIEL JOSE S/ LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERIA”

    Expte.: -88385-

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    TRENQUE LAUQUEN, 7 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- La resolución de fs. 90/91 vta.  fue apelada dos veces por el mismo interesado: a f. 94.1 y a f. 102.1.

     

    2- Analícese la apelación de f. 94.1.

    Interpuesta el 23/5/12, no fue mal concedida a f. 98 segunda parte, si no se registra una notificación válida anterior a ese día (ver fs. 91 vta. in fine y  explicación a f. 102.1; ver a todo evento la fecha de suscripción de las cédulas de fs. 96, 99 y 100: también el 23/5/12).

    Mas, bien o mal concedida la apelación de que se trata,  la concesión  fue realizada el viernes 13/7/12 y quedó notificada ministerio legis luego de la feria de invierno, recién el lunes 30/7/12 (art. 133 cód. proc.).

    Contando desde el día siguiente al de esa notificación (art. 156 cód. proc.),   habían transcurrido mucho más que 5 días cuando el juzgado -a f. 101, el 21/8/12-  decidió  de oficio dejar sin efecto la concesión del recurso.

    Y bien, el juzgado no pudo hacer lo que, principio de preclusión mediante, era jurídicamente imposible hacer: dejar “sin efecto” una providencia cuyos “efectos” ya se habían agotado: esa providencia -la de f. 98- estaba firme y, además, ya estaba extinto el plazo cuyo curso había abierto, cuando el juzgado -con o sin razón-  decidió  intempestivamente invalidarla (arts. 36.1, 36.3, 155 y concs. cód. proc.).

    Así, antes de la providencia de f. 101,  había  quedado  sellada la suerte negativa de la apelación de f. 94.1. por falta de fundamentación oportuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Véase ahora la apelación de f. 102.1.

    Es inadmisible, primero,  porque es reiteración de otra anterior, la de f. 94.1.

    Empero, en todo caso, cuando fue interpuesta -el 29/8/12- ya había transcurrido en exceso el plazo de 5 días contado desde las cédulas firmadas por el apelante, me refiero a las fs. 96/vta., 99/vta. y 100/vta., tanto si ese plazo fuera contado desde la fecha de la suscripción de ellas (el 23/5/2012), como si lo fuera desde su presentación en secretaría (por fuerza, antes de sus respectivos diligenciamientos, los días 18/6/12 y 13/7/2012; art. 137 cód. proc.).

    De manera que la apelación bajo estudio fue mal concedida a f.  103.

     

                4- En suma, la Cámara RESUELVE:

                    a- declarar desierta la apelación de f. 94.1.

        b- declarar inadmisible la apelación de f. 102.1.

        c- pasar los autos para resolver la apelación subsidiaria de fs. 90/91 vta..

    Regístrese y sigan los autos su trámite.

     

                                                         Silvia E. Scelzo

                                                       Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

            Secretaría

     


  • 09-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 409

                                                                                     

    Autos: “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88393-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. L. M. C/ S., M. M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88393-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La resolución apelada, obrante a fs. 47/49, fue dictada verbalmente por la  jueza a la secretaria del juzgado, puesta por escrito y firmada por ésta y, luego, a f. 52,  fue ratificada por aquélla.

    No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 52 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 47/49 -la que firmó la secretaria-.

    Ese irregular mecanismo decisorio sólo fue descrito por el apelante en su memorial, pero, como no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 60 vta. anteúltimo párrafo) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2- La apelación es infundada.

    En efecto, el propio apelante admite eufemísticamente que la relación entre denunciante y denunciado “ha sido difícil” (f. 59 vta. párrafo 2°), lo cual puede ser interpretado en el sentido que, ciertamente, alguna clase de medida era necesaria para evitar el agravamiento de las dificultades (art. 384 cód. proc.).

    Por otra parte, el recurrente expresa que el juzgado contaba con “elementos suficientes para formar convicción diferente a como lo hizo” (f. 62 párrafo 3°), pero no indica a qué otra convicción diferente ni a cuáles elementos suficientes se refiere (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, no convence  el impugnante acerca de que  esa hipotética convicción diferente hubiera sido incompatible con las medidas dispuestas por el juzgado en el tándem de fs. 47/49 y 52.

    Por fin, para la ley 12569, las restricciones a la libertad ambulatoria del denunciado (no vulneración de un cerco perimetral, no acercamiento a la denunciante) son medidas cautelares (arts. 23, 13 y 7), las que entonces perfectamente pudieron ser dispuestas sin oir antes al denunciado (ver agravio a f. 62 último párrafo; arg. art. 198 párrafo 1° cód. proc.); es más, el art. 11 de esa ley recién prevé oir al denunciado luego de adoptadas las medidas del art. 7 que sean idóneas y, dicho sea de paso, hasta donde se puede ver nada en la ley 12569 impide al denunciado alegar los hechos y ofrecer la prueba que considere necesaria para desvirtuar la denuncia en su contra (arts. 18 y 19 Const.Nac.; ver consideraciones de fs. 61/vta.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 56, con costas al apelante vencido  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría


  • 09-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

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    Libro: 43– / Registro: 410

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    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/aC/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: 88075

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                TRENQUE LAUQUEN, 9 de noviembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Notoriamente es inadmisible  el recurso subsidiario de apelación contra una resolución de la propia Cámara de Apelación: casi huelga decir que  ninguna decisión de la cámara es apelable ante la cámara.

                       Por otro lado, la resolución de fs. 325/326 no es providencia simple, de modo que tampoco corresponde el recurso de reposición (art. 268 cód. proc.); ni siquiera excepcionalmente in extremis, toda vez que el recurrente no señala un error evidente y  grosero de la cámara (p.ej. error en el cómputo de un plazo) al punto que resultare manifiestamemente desproporcionado remitirlo a otra vía impugnativa, sino que discrepa con el criterio vigente de la SCBA sobre la cuestión -cheque depositado en plazo, pero acreditación del dinero en la cuenta judicial luego de vencido el plazo-, criterio que al parecer ese Tribunal no siempre sostuvo (ver SCBA, Ac 84207 I 21-5-2002 Capra, Bruno y otros c/ Bianchi, Hugo Tomás y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja. MAG. VOTANTES: Pettigiani-Salas-de Lázari-Negri-Roncoroni; SCBA, Ac 89328 I 5-5-2004  CARATULA: Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Pettigiani;  SCBA, Ac 93066 I 23-2-2005  Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja.  MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani;  SCBA, Ac 98929 I 10-10-2007 Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cit. en JUBA online). y que bajo las circunstancias del caso (depósito del cheque el 26/10, aparente compromiso del banco para acreditar el dinero en 48 hs., vencimiento del plazo de gracia el 29/10, acreditación del dinero el 31/10; ver fs. 328/332)  bien puede no compartirse v.gr. a la luz del art. 25.2.b Pacto San José Costa Rica y de la doctrina del exceso ritual manifiesto.

    Desafortunadamente, le queda entonces al interesado la chance de utilizar el recurso de queja del art. 292 CPCC.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisibles los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra la resolución denegatoria del REIL obrante a fs. 325/326.

    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente atenta la proximidad del vencimiento del  plazo para articular queja  (art. 155 CPCC; art. 182 Ac. 3397/08 SCBA). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 325 in fine. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

                                            Silvia E. Scelzo

                                        Jueza

     

    Toribio E. Sosa

                Juez

                                            María Fernanda Ripa

                                                     Secretaría

     

     

     

     

     

     

     

     


  • 13-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 412

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    Autos: “BIONDINI, MARIELA SANDRA c/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88346-

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                TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2012.   

                       AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:  el escrito de foja 240,  la Cámara RESUELVE:

                Tener a la actora Mariela Sandra Biondini por desistida de la apelación de foja 236.

                Regístrese. Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 13-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 411

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88380-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. A.  C/ M., R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33 contra la resolución de fs. 25/26?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.   He sostenido en un voto relativamente cercano que pese a la separación de hecho subsiste la obligación alimentaria entre cónyuges por virtud del artículo 198 del Código Civil y que mientras culpas e inocencias no sean declaradas en un proceso que analice y juzgue la conducta de los cónyuges, como regla ninguno de ellos puede perder el derecho a ser asistido por el otro con la misma amplitud que antes de la separación, pues lo contrario significaría tanto como colocarlo en la misma situación que el cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o la separación personal. En pocas palabras, no puede colocarse al cónyuge separado de hecho en la misma situación que al culpable del divorcio o la separación personal (ver entre otros precedentes: sent. del 22-12-09, “N., M.C. c/ H., M.T. s/ Alimentos y Régimen de Visitas”, L.40 R.476; sent. del 04-08-09, “S., L.R.K. c/ M., M.H. s/ Alimentos”, L.40 R.258; sent. del 11-09-07, “M., G.N. c/ S., S.A. s/ Alimentos -pieza separada-“, L.38 R.299; “Rolón, Leticia Alejandra c/ García, Ricardo Germán s/ alimentos (523)” , sent. del 29 de junio de 2010, L. 41 Reg. 199;  sent. del 17-08-11, L. 42, R. 328 “V.,T.V c/ M., C. N. s/ alimentos”).

                Es que en tanto cónyuges, rige lo dispuesto por el art. 198 del Código Civil. Ya que dicho precepto, conforme lo ha establecido la Suprema Corte, “al instituir con carácter genérico el deber de los esposos de prestarse mutuamente alimentos, no priva a la mujer de sus anteriores derechos” (conf. Ac. 43.625, sent. del 29-V-90), que en el caso son los emergentes de la relación jurídica matrimonial, independientes de la separación de hecho (S.C.B.A.,  Ac. 43275, sent. del 11-11-90, “Di Giano de Elgorriaga, Silvia Liliana contra  Elgorriaga, José Alberto. Alimentos; Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, págs. 20 y 25).

                Ocurre que, como sostiene la mayoría de la doctrina “el derecho a alimentos entre cónyuges deriva de la relación jurídica matrimonial”, no de la convivencia efectiva, y por lo tanto “la sola prueba de la existencia del matrimonio da derecho a reclamar alimentos, derecho que debe ser plenamente satisfecho sin exigir convivencia ni iniciación de acción de divorcio” (Lea M. Levy y Adriana M. Wagmaister, “Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho”, “La Ley”, 1988-B pág. 31 y stes.).

                El juez Pettigiani, que formó mayoría en la Suprema Corte al pronunciarse en los autos  “N. de D.L., S. contra D.L., S. Alimentos” (Ac. 75761, sent. del 24-10-01), dejó dicho entonces que “…el cónyuge al que correspondiere percibir alimentos deberá, en tanto no exista pronunciamiento que decrete la separación personal o el divorcio, hacerlo con ajuste al derecho que le confiere el art. 198 del Código Civil, que es el que regula con exclusividad la obligación alimentaria durante el matrimonio”.

                Tocante a la extensión de la obligación alimentaria, consideró que la misma debía extraerse de los propios términos del artículo citado. Lo que equivale a decir que tal asistencia ha de darse con la misma amplitud que antes de la separación.

                En consonancia, evoca que ha podido expresarse en doctrina que para la fijación de los alimentos mientras se sustancia el juicio de separación personal o divorcio se considerarán las tareas hasta ese momento desarrolladas por uno y otro cónyuge y las contribuciones en dinero y en labores domésticas que cada uno ha venido realizando, para mantener el mismo nivel de aportes (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, “Derecho de Familia”,  3ª. Ed., Bs. As., 1998, t. 2, p. 195). Y que “el deber asistencial que comprende lo alimentario pero no se agota en él, puede reservar a la esposa el aporte en la comunidad doméstica que no se traduce en recursos” (Zannoni, Eduardo A.; “Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515″, p. 57”).

                Cómo puede observarse -continúa el juez Pettigiani-, el título matrimonial obliga a mantener -en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal- la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (vgr. en material de vivienda).

                 Obviamente -agrega-, todo ello sujeto a la condición resolutoria de que se declare la culpabilidad del alimentario en el juicio de separación personal o divorcio (arg. arts. 207 y 217, Código Civil) o de que el cónyuge inocente incurra en las causales contempladas en el art. 210 del Código Civil (si fuere menester con la remisión que hace el art. 217 y aplicación del art. 218 de dicho digesto), en cuyo caso se extinguirá cualquier derecho alimentario, salvo el supuesto de extrema necesidad que prevé el art. 209 del Código citado.

                En una línea similar, esclarece Bossert que en cuanto al monto de la cuota -en el caso de cónyuges separados de hecho- había prevalecido anteriormente el criterio conforme el cual la cuota debería bastar para cubrir solamente las necesidades primarias del cónyuge, fundándose en la situación anómala que representa la ruptura de la cohabitación. Sin embargo -dice- la doctrina hoy predominante de autores (Morello, Spota, Belluscio) y jueces, se aparta de aquella interpretación, para sostener que la cuota debe fijarse en correspondencia con las posibilidades del alimentante, agregándose aún en pronunciamientos anteriores a la ley 23.515, que la cuota debe tratar de preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante mantenía durante la convivencia matrimonial. En coincidencia con el fundamento de este criterio, señala que ninguna razón hay para alterar los principios de asistencia material entre cónyuges; rige plenamente el art. 198 del Código Civil -como aquí se lo dijo antes- y no es posible equiparar el caso al del art. 209 que alude a los alimentos del cónyuge que ha sido declarado culpable, cuando aquí no hay debate y prueba sobre culpas (aut. cit. op. cit. págs. 28 a 31).

                Es decir, tiene derecho el cónyuge que reclama a contar con la cuota que le permita mantener el nivel económico de que gozaba, o tenía derecho a gozar conforme a la posición económica, cultural y social del matrimonio, durante el matrimonio tomando como base de cálculo las posibilidades de cada cónyuge y para ello, las tareas que ahora, tras la separación, cada uno desempeña, aunque también las que desarrollaron durante la convivencia, sumando las circunstancias que pueden considerarse consecuencia razonable de la separación (aut. cit. op. cit. págs. 30 y 31).

                No tiene por qué limitarse la cuota alimentaria por el hecho de la no convivencia (Levy y Wagmaister, cit., lug. cit., pág. 34; Morello, A. M. “Separación de hecho entre cónyuges”, pág. 240, en la nota 11 de la publicación que precede).

                En la especie ha quedado admitido que  (v. fs.  16/18 y  35/37):

                –  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado como zinguero.

                – desde la separación M., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal y la actora se fue a vivir con su madre.

                – G., no posee ingresos propios.

                En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su trabajo resultan controvertidos y carente de acreditación por ambas partes, pués lo actora no acreditó que M., obtenga los $ 30.000 mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado que los tilda de excesivos cuando contesta el memorial siquiera menciona cual sería la suma que verdaderamente percibiría.

                Entonces, considerando que M., se quedó habitando el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, donde además también se encuentra situado el galpón donde funciona actualmente la zinguería,  estimo que la cuota fijada por el a quo no aparece desproporcionada para que la actora mantenga un nivel de vida similar al que tenía antes de separarse de hecho, toda vez que la situación actual le reporta a G., la factibilidad de tener que contar con recursos -al menos- para conseguir vivienda y afrontar sus gastos corrientes (art. 198 Cód. Civ).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 Dec-Ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 33 contra la resolución de fs. 25/26, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                        Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 413

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    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -87648-

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    TRENQUE LAUQUEN,13 de noviembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 284 y  286 contra las regulaciones de honorarios de fojas 283 y 271 respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 245/247.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  La citada en garantías apeló por altos los honorarios regulados a foja 271 (ver f. 286).

                Cabe analizar si ese recurso es admisible para permitir el estudio de las dos regulaciones de honorarios contenidas en la resolución atacada.

                En tanto interpuesto  respecto de los honorarios del letrado de la actora quedó  notificada la citada en garantía del auto regulatorio de foja 271 (antes 270) mediante la cédula de fojas 273/vta. diligenciada en su domicilio constituido; ello con fecha 8 de mayo de 2012.

                En esa línea el plazo para recurrir venció el día  16-5-2012 dentro del plazo de gracia. Siendo así, el recurso en este segmento resulta extemporáneo.

                No sucede lo mismo respecto del mismo recurso en tanto interpuesto con relación a los honorarios de su propio letrado, pues si bien esta cámara había ordenado notificar el auto regulatorio a la citada en garantía en su domicilio social (ver f. 281, pto. c.), no efectivizada la misma hasta la apelación por altos de su letrado de foja 286, esta apelación suplió tal notificación al salvar el derecho de defensa del cliente; de todos modos, existe carta documento dirigida a la citada en garantía diligenciada en su domicilio legal anoticiándola de los honorarios aquí regulados (ver fs. 292/294).

                Siendo así, cabe analizar si los honorarios del abogado Dispuro -letrado de la aseguradora- son altos o no.

                Y bien, tratándose de una alícuota usual para este tipo de trámites y no habiéndose indicado el motivo por el cual se los considera elevados, no advierto motivo para estimar el recurso (v. expte. nº 87912, sent. del 30-11-11; expte. nº 87618, sent. del 30-12-11; expte. 17622, sent. del  13-10-10, entre otros; fallos proporcionados por el Secretario Juan Manuel García) (arg. art. 260, cód. proc.).

     

                b- Los trabajos llevados a cabo por el perito ingeniero González obrantes a fojas 165, 171/173vta., 180/182  y 184/185 fueron retribuidos con la suma equivalente al 3% de la base pecuniaria aprobada -$9840,63; v.fs. 271 primer párrafo-, pero aquélla resulta baja teniendo en cuenta que la alícuota  usualmente empleada por esta Cámara para casos análogos donde el profesional ha llegado a cumplir con su cometido, es decir la realización de la pericia, asciende al 4% (arts. 16 del cód. Civ., 207 de la  ley 10.620 -texto según art. 1 de la ley 13.750-; ver esta cám. exptes. 14.104 L.33 Reg.1;  88104 L. 43  Reg.108; 16384 L.41 Reg. 346; entre otros).

                De manera que en la cantidad resultante de aplicar esa alícuota (4%) sobre la base regulatoria aprobada deben fijarse sus honorarios, es decir en $394 ($ 9840,63 x 4%).

                c- Por último  deben  tarifarse las tareas llevadas a cabo ante este Tribunal  y que dieron origen a la decisión de fojas 245/247, dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte,  31  y concs. del d-ley 8904/77).

                Por todo lo expuesto en los puntos a-,  b- y  c-, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible, por  extemporáneo,  el recurso deducido a foja 286 respecto de los honorarios del letrado de la actora y desestimarlo respecto de los de la demandada y citada en garantía.

                Estimar el recurso de foja 284 y en consecuencia, elevar los honorarios regulados a favor del perito Ignacio Raúl González, los que se fijan en la suma de $394.

                Regular honorarios a favor del abog. Cristian Fabian Noblia (por el escrito de fs. 231/236vta.), fijándolos en la suma de $367 (hon. de prim. inst. -$1594,17- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Jorge Eduardo Dispuro (por el escrito de fs. 241/242), fijándolos en la suma de $257 (hon. de prim. inst. -$1115,91- x 23%).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; 135 inc. 12 del cpcc.).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Juan Manuel García

                                                           Secretario


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88077-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 286, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible el recurso de  fojas 239?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Constituye premisa esencial de la sentencia, que Billaman S.R.L. es dueña del inmueble en donde ocurrió el hecho fatal (fs. 60/vta., b y c, 160 bis posición sexta y su respuesta a fs. 160 ter;  arg. arts. 354 inc. 1 y 421 del  Cód. Proc.).

                       Ahora bien, instalada la problemática en ese vértice, a continuación el fallo examina una de las objeciones que  formula la empresa apelante. Esta objeción consiste en que el uso de la vivienda, escenario del lamentable suceso, fue solicitado por el propio padre del menor asegurando que era él quien la usaría, de manera que la demandada desconocía el destino final y empleo que aquél le daría al inmueble: accedió a prestarle las llaves de la vivienda, sólo para que éste y sólo éste las utilizara. Por ese camino, el tema quedó colocado en la  última parte del art. 1113, Código Civil (fs. 69/vta., B). Y fue el eje fundante del decisorio apelado (fs. 233).

                       Esta hipótesis, que con su propio perfil y variantes recoge el fallo, es un tema de agravio de la actora,  que lo pone en crisis  (fs. 232 a 233/vta., 264/vta. a 268).

                       2. En consonancia, corresponde, primero, analizar si condensan los factores requeridos para que la empresa haya sido bien liberada de responsabilidad, por encuadrarse la situación descripta, en aquella previsión legal capturada por el pronunciamiento.

                       Se afirma al responder la demanda, que Jorge Navarro, es el padre de Alberto Ismael Navarro, y fue empleado de  Billaman S.R.L. desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. Asimismo que el 27 de julio de 2007 le solicitó a Carlos Alberto Pol las llaves del inmueble ubicado en el Parque Industrial de la ciudad de Carlos Casares, a efectos de dormir allí sólo esa noche, a lo cual éste accedió de buen grado, considerando que la vivienda había sido desocupada apenas una semana antes (fs. 59/vta. y 60). El joven Navarro -Alberto Ismael- jamás fue contratado por la empresa para ninguna labor, sostiene la accionada. Y luego subraya que el uso de la vivienda fue requerido por el padre y sin que la firma supiera que, a la  postre, no iba a ser quien la usara, sino su hijo de dieciséis años, circunstancia que de haber sido conocida, habría determinado la negativa a destinarla al uso señalado (fs. 63, segundo párrafo y 71.3 “in fine”). En otro tramo se enfatiza; “…accedió a prestar a Jorge Navarro las llaves de la vivienda solo para éste y sólo éste las utilice” (fs. 69/vta., párrafo final).

                       No obstante, son hechos que los elementos de prueba acreditan:

                       (a) Roteta -en lo que de momento interesa destacar- sabe que Alberto Navarro, el día del infortunio, estaba haciendo una changa para la empresa Billaman S.R.L.; le consta porque en esa ocasión él estaba trabajando ahí. También, que la víctima vivía con los padres en una vivienda perteneciente a Arias que se encuentra a diez o doce kilómetros de donde ocurrió el percance. Era el primer día que se quedaba ahí y se quedó porque al otro día tenía que levantarse a trabajar temprano y para no ir hasta Arias. Nada aporta respecto que Pol le hubiere franqueado la entrada de la vivienda al padre del niño (fs. 74 y 149, respuestas a la segunda pregunta y a la tercera, cuarta repreguntas; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       (b) Alberto Carlos Pol, que absuelve posiciones por la demandada, admite que la casa donde vivían los padres del menor se encontraba a doce kilómetros del parque industrial de Carlos Casares. Acerca de si el menor durante unos días de las vacaciones de invierno de 2007 realizó algunos trabajos en las instalaciones de Billaman S.R.L. situadas en el Parque Industrial, lo niega. Luego, relata: “…el chico fue a ver como se reparaban los aviones porque le gustaba, lo llevo a volar muchas veces a volar como amigo…”. Sostiene también que quien le pidió la casa para quedarse por un problema familiar fue el padre, en ningún momento supo que se queda el chico a dormir menos sólo. Pero se trata de hechos modificativos separables, que no habilitan sin más la regla de la indivisibilidad y que son favorables al interés que sostiene el absolvente en la concreta causa. La confesión, por principio, prueba en contra pero no a favor de él (S.C.B.A., L 34208, sent. del  21-5-1985 , “Maciel, Leocadio Valerio y otro c/ Fundiciones Canning S.A. s/ Despido”, en Juba sumario B5205; fs. 160 bis y 161, respuestas a las posiciones tercera a sexta; arg. arts. 421 y 422 inc. 1 del Cód. Proc.).

                       (c) Francisco Manuel Ordoqui, dice que conoce a Jorge Navarro, a su familia. A Alberto por haber estado en el lugar de trabajo con su padre. Asimismo se acuerda que: “…la noche anterior -tipo 20:00 horas- al accidente Pol le avisa por teléfono que Navarro tenía la llave de la casa del parque industrial en poder de él…”. Aclara las tareas que realiza y que no es el encargado del lugar ya que Pol da las instrucciones directamente él (fs. 165, respuestas a las preguntas  segunda y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       (d) Franco Daniel Soria, asegura que un día antes del accidente ve que Jorge Navarro, cuando estaban trabajando, llama aparte a Pol, después del accidente Pol le cuenta que le había pedido la llave. Asimismo sabe que en el inmueble que interesa, vivió un piloto (fs. 166, respuestas a las preguntas segunda y tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Este testigo  que cuenta lo que Pol  le dijo luego de ocurrido el hecho, es frágil, justamente porque denota sólo un conocimiento referencial de los hechos, adquirido con posterioridad a que el lance pasara  y  a través de lo dicho por una de las partes, por manera que no puede hacer prueba a favor de ella (arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 98310, sent. Del 14-4-2010, “Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios”, en Juba sumario B32925).

                       Apreciados en conjunto, tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos colectados de conformidad con las reglas impuestas por el artículo 384 del Cód. Proc., ciertamente no aparece que Pol hubiera autorizado a la víctima a higienizarse y pernoctar en el lugar, para lo cual le hubiere hecho entrega de las llaves de la vivienda, como fue la postulación de los actores, que termina así debilitada (fs. 11/vta., III, cuarto párrafo).

                       Sí adquiere prestigio la afirmación que el niño -antes que no haber sido contratado jamás por la empresa para ninguna labor- el día del siniestro estaba haciendo changas para Billaman S.R.L..  No era un desconocido para Pol.

                       Además, nada indica que Jorge Navarro tuviera problemas familiares del tipo y magnitud que se alientan en el responde. No hay confirmación empírica que autorice construir un relato en tal sentido. Acaso, lo que dejan ver los testimonios seleccionados es que vivía lejos, a unos diez o doce kilómetros del Parque Industrial de Carlos Casares.

                       Se delata que Pol sabía que Jorge Navarro tenía las llaves de la casa, donde luego ocurrió el accidente, pues se lo dijo a Francisco Manuel Ordoqui la noche anterior. Pero no queda claro si fue él quien se las entregó, ni tampoco cual fue la motivación para haberle avisado de esa tenencia a quien sostiene no haber sido el encargado del lugar.

                       En definitiva, parece que no mucho control ni resguardo existía sobre las llaves de acceso a la vivienda, si en definitiva terminaron en manos del menor interfecto, sin mucha transparencia en lo que atañe a cómo llegaron a su poder. Descontado que hayan sido sustraídas, contra la voluntad de su poseedor, supuesto que ni siquiera se insinúa por ninguna de las partes del proceso.

                       Tampoco hay una comprobación categórica que Pol haya impuesto en algún momento, condiciones, restricciones o prohibiciones, para la utilización del inmueble que interesa. O que, enterado que Jorge Navarro tenía las llaves,  le hubiera recomendado sólo ocuparlo él, personalmente. Apenas se comprueba, como ya fue dicho, que avisó a Ordoqui que aquél las tenía.

                       En ese esquema ¿puede considerarse que la cosa, fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño?. No.

                       Ha dicho la Suprema Corte que el último párrafo del art. 1113 del Código Civil exime de responsabilidad al dueño o guardián si se usó la cosa contra su voluntad expresa o presunta, sin que sea necesario acreditar una prohibición expresa o presunta de aquéllos, pues ello implicaría una exigencia adicional no contemplada en la ley  En su lugar, es bastante con que se demuestre que la voluntad del dueño o guardián fue o pudo ser contraria al uso de la cosa, según las circunstancias, para liberarlo de la responsabilidad, sin que deba acreditarse directamente que fue formulada una prohibición expresa  o que esas mismas circunstancias hagan presumir que lo hizo (S.C.B.A.,  Ac. 25.521, sent. del 27-VI-78, en D.J.B.A. t. 115, pág. 181; ídem., S.C.B.A., Ac 47048, sent. del 24-11-1992, “Marini Ferruccio y otra c/ Escobar, Ramón A. y otra s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1992-IV-pág. 315).

                       Ahora bien, de acuerdo con la ley civil, en la configuración de esa oposición presuntiva al uso de la cosa, juegan aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de tal voluntad (arg. art. 918 del Código Civil). Por manera que, aunque no fuera proscripción categórica, es menester que concurra ese factor de certidumbre para que pueda el presunto responsable hacer cesar su responsabilidad por el motivo tratado.

                       Pero la prueba incumbe a quien pretende liberarse. Porque no se trata que quien la empleó acredite la autorización para hacerlo, sino que el dueño o guardián debe demostrar que la cosa se usó contra su voluntad, prueba ausente en autos (López Mesa, Marcelo J. “Responsabilidad civil por accidente de automotores”, pág. 136; S.C.B.A., Ac 53139, sent. del 12-9-1995, “Andrada, América Argentina c/ Sarli, Lindor Antonio s/ Daños y perjuicios”, en “Ac. y Sent.” t. 1995-III pág. 526 )

                       En este orden de ideas se ha sostenido tradicionalmente, que no es suficiente para acreditar aquel extremo el empleo de la cosa sin autorización, si en definitiva se posibilitó su uso por otra persona (Garrido-Andorno, “El art. 1113 del Código Civil”, pág. 488, Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” t. III págs. 367, nota 280, y 369). Igualmente, que el  simple abuso que no modifica sustancialmente el destino para el cual fue otorgado el permiso no hace cesar la responsabilidad (Belluscio-Zannoni “Código….” T. 5 pág. 571). Postura que se refuerza entre quienes piensan que el apartado final del artículo 1113 del Código civil debe ser de interpretación y aplicación restrictiva (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, t. III pág. 371; Bueres-Highton, “Código…” t. 3-A pág. 581, aporte de Ramón D. Pizarro).

                       En consonancia, si la empresa quería hacer cesar su responsabilidad por imperio de lo normado en el último párrafo del artículo 1113 del Código Civil, aún frente al déficit en que incurrieron los actores al no demostrar con patencia que la llave de la vivienda había sido entregada por Pol al niño, directamente, lo cual -como quedó expresado- fue indócil a la prueba, debió acreditar algo más que su conocimiento de que era el padre del menor quien había obtenido acceso a la vivienda: acaso, quién y bajo qué condiciones -de haber existido algunas- lo había autorizado a utilizar el inmueble, si esa licencia le había sido dada con exclusividad o con ciertos límites, o con cierta flexibilidad, etc..

                       Y como ninguna de esas circunstancias fue justificada, la queja de los apelantes, consigue derribar aquella excusa absolutoria, atendida por la sentencia recurrida.

                       3. Las consideraciones que quedan predicadas obligan a incursionar en otras defensas interpuestas por Billaman S.R.L.

                       En efecto, la sentencia, fundamentalmente eximió a dicha demandada de responsabilidad con base en que el uso del inmueble en cuestión había tenido lugar contra su  voluntad, resultando entonces vencedora en primera instancia, no pudo impugnar el fallo. En tal contexto, los tópicos pendientes, formulados al contestar la demanda,  deben analizarse en virtud del postulado de adhesión a la apelación. Pues si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la materia del litigio pasa al superior en la misma extensión  y  con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (S.C.B.A.,  Ac 88235, sent. del   8-8-2007, “Larrea, Juan Antonio y otras c/ Quitegui, Carlos Enrique s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B6085).

                       En esas condiciones, lo primero que se destaca como materia de exploración, es la eximente aducida por la demandada tocante a la responsabilidad de los progenitores y el hecho de la víctima (fs. 64 a 71).

                       Pues bien, en lo relevante, el artículo 265 del Código Civil, prescribe la obligación y el derecho de los padres -en ese orden- de criar a sus hijos que están bajo su autoridad y cuidado,  alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna. Además, los padres son civilmente responsables por sus hijos menores, de no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia activa y cuidado de la persona del niño (arg. art. 1116 del Código Civil).

                       En la especie, al parecer la madre no tenía una clara idea de dónde había dormido su hijo la noche fatal. Laura Beatriz Ordoqui, recuerda que al salir de su casa a las ocho de la mañana del día del accidente, la llama Marta, la madre de Alberto y le dice que desde la noche lo está llamando y no le contesta, preguntándole dónde estaba él, a lo que ella le respondió que estaba en el Parque Industrial porque había dormido ahí (fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). En lo que atañe al padre, no hay información fidedigna sobre su actividad el día veintiocho entre las cero y las dos horas (fs. 11/vta., III).

                       Entonces caben las preguntas: ¿sabía el padre donde dormía Alberto esa noche?. Si sabía, ¿por qué lo dejó sólo, tratándose de un menor de dieciséis años?. Acaso, ¿conocía el lugar donde iba a estar?. Todos son interrogantes que no encuentran respuesta desde la información que el proceso brinda. Y, por lo mismo, señalan con elocuencia el grado de descuido del progenitor, además del de su madre que derechamente ignoraba dónde estaba su hijo.

                       Tonifica esta deducción que fue Roteta y algunos colegas quienes descubren el accidente. Textualmente: “si sabe que falleció, el estaba presente en el momento. Describe que va a abrir los galpones y siente que caía agua del baño de la casa, otros compañeros llaman pasado un tiempo de llamar y sin obtener respuesta van al baño y lo encuentran tirado, después se llamó a la policía y entra la policía…”; el calefón estaba andando (fs. 149, respuestas a la tercera y cuarta preguntas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Eso debió suceder a la mañana del día 28 de junio, porque el reconocimiento policial es de ese día a las siete horas y cuarenta y cinco minutos (fs. 1 de la causa penal agregada). Recién entonces se tuvo noticia de lo acontecido.

                       Cuando se demanda de todo padre prudencia, alerta y cuidado respecto de sus hijos menores, es porque no estar presentes, cercanos y vigilantes del lugar en que van a dormir, de los potenciales riesgos que pudiera ofrecer, del uso que hicieran de los artefactos que allí encontraran, desempeñando una tutela operativa, es un factor potenciador de cualquier circunstancia o alternativa que pueda trocarse, con un aporte propio, en agente cualificado para afectarlos. Por eso la ley los quiere dinámicos,  diligentes y cercanos (arg. arts. 265 y 1116 último párrafo, del Código Civil).

                       En el sublite, con solo la presencia de alguno de los padres, seguramente el accidente atribuido a los gases de combustión de un calefón a gas -generados por falta de oxigeno suficiente en el baño donde se encontraba instalado-, no se hubiera consumado (fs. 124/vta., respuesta al punto 4 de la pericia y fs. 221; art. 474 del Cód. Proc.). Porque frente a la supervisión de aquellos es forzoso que el comportamiento del menor transitara a tenor de pautas prudenciales, arregladas y celosas  en su trato con aquel artefacto -que ni es fiable supiera encender-, conjurando con un uso medido y regular -limitado en el tiempo, en congruencia con las circunstancias del lugar y clase de aparato, por ejemplo-, la eventual dinámica de un daño (fs. 1, 2, 5, 6/vta., 9/vta.,  de la causa penal agregada; Roteta, fs. 149, respuestas a la quinta y sexta preguntas; 174/177, 218/222vta.; arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.).

                       Un dato interesante que homologa cuanto se acaba de abalizar, es que el inmueble escenario de la desgracia, fue ocupado por varias personas antes. Un matrimonio con dos chiquitos y hasta algunos empleados que lo pedían cuando regresaban tarde del campo. Sin que se tenga registro que algunos de esos ocupantes hubiera estado expuesto, o transitara siquiera, por una contingencia similar. Y no está dicho, propuesto o aludido que el calefón no estuviera por entonces, fuera diferente, o se hubiera experimentado un cambio en el inmueble, con aptitud para desacreditar el juicio comparativo que acaba de formularse (Laura Beatriz Ordoqui, fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En suma, la resignación de aquellos deberes por parte de los progenitores, desplazó el papel causal pudo jugar la cosa inerte en la fecundación del perjuicio, según lo que se ha logrado demostrar en esta causa, con los medios que fueron colectados. Y, de consiguiente, dejó activada la eximente prevista en el artículo 1113, segunda parte, “in fine”, relativa al hecho de terceros por los cuales el dueño no debe responder.

                       Es que si bien es inconcuso que Jorge Navarro, en la época del accidente, revistaba como dependiente de Billaman S.R.L., la situación de autos, donde queda incierto cómo llegan a poder del menor las llaves de la vivienda y hasta que hubieran sido entregadas a su padre y empleado de la firma, no da espacio para afirmar con convicción suficiente la relación necesaria entre el hecho dañoso y las funciones desempeñadas por aquél. Es decir no aparece demostrado idóneamente que el uso de la vivienda por el menor -donde tuvo lugar el accidente- guarde conexión con el desempeño del empleo, en el sentido de haber derivado con motivo, en razón o a causa del mismo y no sólo por las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad. En este sentido, tanto el criterio cronológico como topográfico son rechazables si se pretende configurarlos como condición suficiente para establecer un vínculo entre las funciones del dependiente y el daño (arg. art. 1113, primera parte, del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; Bueres-Highton, “Código…” t. 3ª pág. 489).

                       En fin, el deficiente abastecimiento de sus deberes como padre, valorado como determinante en la configuración del accidente, es una circunstancia meramente externa, que no guarda evidente conexión con el empleo de éste en la firma demandada, en la medida en que no aparece de ningún modo justificado que aquella falta fue posible en cuanto derivó de las exigencias del desempeño de sus funciones o que, al menos, éstas hayan dado la ocasión para tal incumplimiento. Pues si el padre dejó sólo a su hijo en la casa donde quedó y finalmente ocurrió el accidente que le costó la vida, en esa actitud, no aparece que el empleo haya tenido virtualidad alguna.

                       Ende, nada empece considerarlo el tercero a que alude el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo, “in fine” del Código Civil.

                       Estos mismos fundamentos son aplicables para responder, obiter dicta, al planteo subsidiario de responsabilidad refleja del principal, no obstante que -de todas maneras- su incorporación novedosa en la alzada lo tornó inatendible (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                       4. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es discreto revelar que los apelantes, dejaron de atacar puntualmente, de modo concreto y categórico un argumento autónomo del fallo.

                       En efecto, la expresión de agravios de fojas 262/272 vta., abordó lo troncal de la sentencia apelada, que fue la determinación que la vivienda donde falleció el joven Navarro había sido ocupada por éste contra la voluntad expresa o presunta del la empresa dueña de la finca. Ello fue suficientemente atacado, así como tematizado en los parágrafos previos.

                       En cambio, los recurrentes omitieron expedirse sobre una consideración postrera del fallo en la cual dijo el sentenciante, con fundamento en el artículo 2286 del Código Civil, que: “… tratándose de un préstamo de uso, no se ha probado que la accionada conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, y no previno de ello al comodatario (progenitor), eximiéndola desde esta perspectiva de responsabilidad”.

                       Concretamente, ese encuadre de la cuestión debatida -al margen de su acierto o error- no mereció reproche en el remedio bajo análisis, donde los impugnantes se han desentendido de aquel razonamiento.

                       Y se ha resuelto en múltiples ocasiones, que un recurso es insuficiente por ausencia de agravio cuando deja incólume algún fundamento de la sentencia que por sí sólo -aun desplazando al o a los atacados- hubiese bastado para brindarle sustento al decisorio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       En la especie, es este un motivo agregado que, con abstracción de las motivaciones perfiladas con antelación, habilitan arribar de modo equivalente a la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 260 y 261).

                       5. En consonancia por lo expuesto, resulta que el recurso articulado debe desestimarse, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230/233 vta.,  con  costas a los recurrentes vencidos  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. Y OTRAS C/ D., S. D. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88212-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. Y OTRAS C/ D., S. D. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50 vta.IV.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. La apelación contra lo resuelto a fojas 40/41, fue deducida por M. L. G., en representación de su hija menor L. R. D., (fs. 6 y 49/50vta., especialmente IV). El memorial, igualmente fue presentado por M. L. G., en representación de su hija menor L. R. D., (fs. 56/58. vta.).

                       Pues bien, desde ese contexto, cabe destacar que la actora carece de interés legítimo para cuestionar aquellos aspectos de la resolución apelada que no se refieren a la niña en cuya representación necesaria articuló y fundó el recurso. Pues, en lo que la decisión, a todo evento, pudiera afectar a  S. L. o a N. A. -mayores de edad y participantes en el proceso por sus propios derechos- son ellas quienes debieron interponer recurso, lo cual no han hecho hasta ahora.

                       Tal circunstancia obsta a considerar del memorial los agravios que apuntan a cuestiones sobre las que aquellas resultan interesadas directamente, por manera que no son propios de quien recurre (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

                       2. Limitado a lo que atañe a L. R., sostiene la apelante que la decisión apelada dejó sin efecto la cuota de $ 1.200 para aquella, argumentando hechos que no son nuevos ya que fueron expresados por la misma parte que recurre en el escrito inicial. Y en consideración a los mismos y que la madre se encuentra desocupada fueron otorgados oportunamente los alimentos provisorios. Además, agrega, D., no desconoce que L. G., esté desocupada (fs. 57, segundo párrafo).

                       No obstante, tomando aquellos hechos, lo que razonó la jueza para dejar sin efecto los alimentos provisorios fijados a fojas 13, fue que, si bien que la niña pase el día en casa de su madre le puede generar a ésta ciertos gastos, no implica ello que los mismos deban ser soportados por el padre, en tanto el sustento de la menor debe ser compartido por ambos progenitores, correspondiendo a D., hacerse cargo de los restantes gastos que la menor le genere (vestimenta, educación, esparcimiento, gastos médicos, etc).  Y contra ese puntual argumento, sostén de la decisión adoptada en ese tramo, no hubo una crítica concreta y razonada que mostrara el error incurrido, acaso, por la sentenciante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Por ello, la apelación es inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fojas 49/50 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fojas 49/50 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                     Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88249-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. E. C/ I., C. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   admisible   el recurso de  foja 50?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Para sostener su pedido de aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo A. E., la actora hizo hincapié en los datos siguientes:

                            (a) que el obligado fue depositando irregularmente el monto de la cuota establecida en concepto de alimentos, generándose una deuda de $ 2.800 que ofreció cancelar depositando $ 100 junto con la cuota mensual acordada;

                            (b) que desde junio de 2010 al 4 de octubre de 2011 -fecha inicial del incidente- ha pasado casi un año y cuatro meses, lapso durante el cual la cuota se ha ido depreciando;

                            (c) que su hijo tiene ahora 13 años y dado el aumento en el valor de las cosas indispensables para cubrir las necesidades básicas la suma de $ 400 resulta totalmente insuficiente (fs. 6/8).

                       2. En lo que atañe a lo primero, el señalado incumplimiento fue motivo de la intimación solicitada el  6 de Julio de 2001 en los autos  “G., P. E. c/ I., C. A. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas” (fs. 44/45).

                       En su momento, el demandado ofreció cubrir los alimentos atrasados con una cuota adicional de $ 100 mensuales (fs. 49/50 vta.). Y la jueza, al decidir la incidencia, evocando la conducta procesal de la actora, tuvo por reconocida y firme la propuesta de pago efectuada por el alimentante y sin efecto el embargo ordenado oportunamente (fs. 71 y 72). Tal pronunciamiento no fue objeto de recurso alguno.

                       Se desprende de lo expuesto, que lo atinente al incumplimiento del alimentado en el pago de algunas cuotas fue un tema ya resuelto y que tampoco tiene porqué considerarse como un condicionante a tener en cuenta para justificar en sentido favorable,  el pedido de aumento que se formula en la especie.

                       3. En cuanto a que la cuota se haya depreciado desde el momento en que se convino, el 22 de Junio de 2010, hasta la iniciación del incidente de aumento, el 4 de octubre de 2011, cabe recordar que en casos como el presente, en que se persigue el incremento de los alimentos pactados, va de suyo que debe acreditarse que han variado las circunstancias de hecho determinantes de aquélla cuya modificación se aspira, por ejemplo demostrando el incremento en las necesidades del beneficiario y el correlativo mejoramiento del nivel económico por parte del obligado al pago de la pensión. Y si bien junto al incremento del caudal económico y necesidades recíprocas, es también un factor ponderable el alza operada en el costo de vida, éste es insuficiente para justificar por sí solo la elevación de la cuota, a poco que se repare en que los avatares económicos del país aprehenden a todos sus habitantes en general, apareciendo excepcional aquellas actividades económicamente rentables que puedan quedar al margen de un fenómeno como la inflación.

                       No está demás decir, que ninguna prueba alienta la posibilidad que la actividad desempeñada por el demandado, sea de aquellas que quedan exentas -en todo o parte- de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (fs. 41/42vta., del expediente de alimentos, tenencia y régimen de visitas; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       En definitiva, como se ha sostenido: “El sólo aumento del costo de vida no es suficiente por sí solo para elevar la cuota alimentaria oportunamente fijada, si no resulta acreditado, o al menos pueda inferirse, una elevación del caudal del alimentante” ( Cám. Civ. y Com., 1, sala 1 de Mar del Plata, sent. del  9-3-1989; “R. R. de G., Z. c/ G., V. s/ Incidente de disolución de sociedad conyugal”, en Juba sumario  B13506909).

                       En todo caso, no hay que dejar de lado la otra hija, resultante de su unión con la actora, vive con el accionado (fs. 28 del expediente agregado por cuerda).

                       4. En punto a la mayor edad del alimentado, ciertamente que A. E., nació el 19 de octubre de 1997, por manera que a la fecha del convenio -22 de Junio de 2010- tenía doce años. Y al solicitarse el aumento -el 4 de octubre de 2011- trece años (fs. 4 del expediente agregado). Pero nada hay que justifique que sumar un año más a su edad haya significado, por sí sólo, un hecho con resonancia en mayores costos de alimentación, en su más amplio sentido. Acaso, el tema ameritaba alguna explicación y alguna probanza pertinente y admisible: v. gr., certificado de escolaridad, de nuevas actividades culturales o deportivas emprendidas, etc.; arg. arts. 375, 178, 647 y concs. del Cód. Proc.). Pues lejos se está del supuesto en que se ponderan lapsos prolongados que implican diferentes etapas de su desarrollo, para presuponer aumentos consecuentes en los gastos propios, sumados a la marcada disidencia circunstancial con el momento en que los alimentos fueron acordados.

                       5. Por conclusión, el recurso intentado resulta admisible y la sentencia -si este voto es compartido- habrá de revocarse, aplicando por su orden las costas, a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       Corresponde declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, aplicando por su orden las costas a fin de no agravar la situación del alimentado (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                        Declarar admisible el recurso de foja 50 y en consecuencia  revocar la sentencia de fojas 46/49, con costas por su orden y diferimiento  aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88111-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CENTRO DE DIA MIMOS c/ HEIM, CESAR ALFREDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.321, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- César Alfredo Heim en sus agravios aduce que (f. 317):

    a- se encuentra en posesión del inmueble de marras desde antes del año 1985, para mantener caballos propios y ajenos;

    b- en 1985 construyó un box para cuidar caballos de carrera;

    c- alambró,  tapialó y mantuvo limpio el predio.

     

    2- No hay ninguna prueba que avale  actos posesorios de Heim  por 20 años o más.

    Los testigos Dil y Fernández lo han visto a él y a su padre con caballos, pero ninguno dijo con precisión cuándo o desde cuándo (ver fs. 225 y 226; art. 456 cód. proc.).

    Se ha detectado  cierto alambrado perimetral (IPP 45978: f. 13 vta.;  causa civil: atestación de Garzarella -resp. a amp. 4 a f. 93 vta.-; arts. 374, 384 y 456 cód. proc.),  pero no se ha demostrado que lo hubiera puesto Heim ni en todo caso cuándo (art. 375 cód. proc.); es más, hay evidencia de que fue emplazado por la parte actora (testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a  f. 93 vta.-,  Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; art. 456 cód. proc.).

    El tapial, provisorio e incompleto, fue recién instalado,  al parecer de la mañana a la tarde de un mismo día, a fines de julio de 2006 (IPP 45978: inspección policial, f. 13 vta.; fotos, f. 15;  atestaciones  de Amigo y de Cataldo, a fs. 24 y 59; inspección municipal, f. 34; causa civil: confesión de Heim -absol. a posic. 5, f. 124- y atestaciones de Garzarella -resp. a amp. 3, f. 93 vta.- y Fernández -resp. a preg. 7, f. 226-; arts. 374, 384, 421 y 456 cód. proc.).

    En cuanto a la limpieza del predio, nada se puede decir, como no sea que, si algo se ha demostrado, es su ausencia (IPP 45978: atestación de Amigo a f. 24; inspección municipal a f. 33; fotos a f. 57; causa civil: versiones de Garzarella -resp. a preg. 3 a f. 93 y a amp. 3 a f. 93 vta.- y Calandri -resp. a amp. 3, a f. 95 vta.-, arts. 374, 384 y 456 cód. proc.).

    Heim no pagó nunca ningún tributo (absol. Heim a posic. 4, f. 124).

     

    3- Según la versión de Heim,  él construyó el stud o galponcito en 1985, no antes. ¿Lo probó?

    El único elemento a favor de esa tesis es lo declarado por el testigo Kreder en presencia de la escribana Canero (IPP 45978: fs. 51/vta.).

    Pero ese acta todo lo más podría  hacer fe de que Kreder dijo eso, no acerca de que lo dicho por Kreder es verdad: la sinceridad o exactitud de lo declarado por Kreder  puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin necesidad de redargución de falsedad (arts. 993 a 995 cód. civ.; art. 34.4 cód.proc.).

    Pero, ¿se colectó otra prueba? Sí, lo fue.

    El propio Kreder fue interrogado en la causa penal, esta vez formalmente como testigo y ante la autoridad policial,  y dijo que fue contratado por un señor de apellido Viverti, no explicando para quién a su vez éste trabajaba; manifestó que no sabía quién era el dueño del terreno y, lo que es más importante, dijo que la construcción del stud sucedió en 1989 (IPP 45978: f. 58). Hago notar, de paso, que no pudo chequearse esa versión con el nombrado Viverti (IPP 45978: f.61).

    Dil y Juliá no saben si fue el demandado Heim quien lo construyó (resp. a preg. 4, fs. 225 y 227) y Fernández declara que fue el demandado Heim porque el padre de éste se lo dijo (resp. a preg. 4 y 5,  f. 226),  pero él no sabe (resp. a  preg. 8, f. 226).

    No falta incluso otra versión: que fue construido por un tal Oliver (IPP 45978: f. 61; causa civil: atestación de Vega, a f. 165 vta.).

    Así que es no más que dudoso que la construcción del stud o galponcito pueda ser adjudicada al demandado Heim, siendo éste quien, en vez,  debía probar categóricamente ese hecho sin dejar margen de duda (art. 375 cód. proc.).

     

    4- Veamos ahora el primero de los agravios (fs. 316/vta.).

    Aunque se concediera  sólo conjeturalmente  a Heim el único acto posesorio del que pudiera tenerse cierta precisión temporal (la construcción del stud o galponcito, sea en 1985 o en 1989;  hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-), lo cierto es que la demandante puede hacer gala de un título anterior a ese acto posesorio.

    En efecto, si bien es cierto que ese conjetural acto posesorio resultaría  anterior al título de la demandante (donación del 9/8/2006, ver escritura pública a fs. 27/29),   no es menos cierto que no resulta anterior al título de la causante de la demandante (pues la municipalidad donante había adquirido el inmueble en 1981 por ley 9533  -según el asiento registral n° 2-)  ni  menos  aún es anterior al título de  la antecesora de la municipalidad donante (pues la provincia de Buenos Aires  lo había adquirido en 1968 por ley 7187  -según el asiento registral n° 2-), títulos en los que la demandante puede ampararse  como si fueran propios (informe dominial indesvirtuado, fs. 33 y 142; art. 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    Es doctrina legal que:

    a- “El Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho de dominio y no el título en sentido documental o formal” (SCBA, Ac 34877 S 8-10-1985, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD) CARATULA: Agrupación Independiente c/ Ocupantes del inmueble sito en Ameghino 628, Avellaneda s/ Reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1985-III-94 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez – Negri – San Martín – Mercader – Martocci; cit. en JUBA online);

    b- “Los arts. 2758 y concordantes del C.C. no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominios anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante -que transfirieron la cosa “cum omni sua causa” es decir subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquellos para reivindicar, pero tal presunción es ‘iuris tantum’” (SCBA, Ac 30238 S 9-6-1987, Juez SAN MARTIN (SD)  CARATULA: Nuñez, Alfredo I. c/ Trerotola, Nicolás s/ Reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1987-II-243 MAG. VOTANTES: San Martin – Laborde – Cavagna Martinez – Negri – Vivanco;  SCBA, Ac 39239 S 20-9-1988, Juez MERCADER (SD)  CARATULA: Donadio, Pedro c/ Portarrieu, Carlos Víctor s/ Acción de reivindicación  PUBLICACIONES: AyS 1988-III-438 MAG. VOTANTES: Mercader – Cavagna Martinez – Negri – San Martin – Laborde; SCBA, Ac 42027 S 20-6-1989, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Verano, Carlos c/ Arado, Alfredo R. y ocup. s/ Reivindicación PUBLICACIONES: LL 1990-C, 53 – AyS 1989-II-445 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Cavagna Martínez – Salas; etc., etc., etc., cits. en JUBA online).

    En tales condiciones, como la demandante ha presentado títulos de fecha anterior a la supuesta posesión del reivindicado y como éste no ha presentado título alguno (ha admitido no tener ninguno, absol. a posic. 6 y 7, f. 124; art. 421 cód. proc.), juega a favor de aquélla la presunción del art. 2790 del Código Civil,  tornando atendible -hasta aquí- su pretensión reivindicatoria (art. 2758 cód. civ.).

     

    5-  Resta analizar los agravios segundo y tercero (fs. 316 vta./317 vta.).

    A todo evento, aunque quisiera reconocérsele a Heim la construcción del stud o galponcito (hemos dejado dicho que eso no es más que dudoso, ver considerando 3-),   habría sucedido en algún momento del año 1989 y, desde allí no habrían llegado a pasar nítidamente  20 años de posesión pacífica e ininterrumpida, habida cuenta los actos interruptivos protagonizados antes de cumplirse ese plazo por la demandante: a -cartas documento de fs. 48/50 intimando remoción de tapial (en 2007, ver admisión a fs. 74/75),  también -según el demandado, fs. 74/75-; b-  destrucción  del tapial (en 2008, IPP 17-00-005568-08); c- actos posesorios de la demandante, a partir de la donación (v.gr. colocación de alambrado, testimonios de Garzarella -resp. a amp. 3 a  f. 93 vta.-,  Calandri -resp. a amp. 4 a f. 95 vta.- y Vega -ver f. 165 vta.-; planificación de construcción -ver fs. 158/160y 169/178-; etc.); y, d- finalmente,  la interposición de la acción reivindicatoria en marzo de 2009 (f. 54 vta.; arts. 3984 y 3986 cód. civ.).

     

    6- Por fin, hay un argumento utilizado en la  sentencia que, se esté o no se esté de acuerdo con él  (yo dejo a salvo que no lo estoy, arts. 2339, 2340, 2342 y concs. cód. civ.), por sí solo es suficiente  para repeler la excepción de prescripción  adquisitiva, sin que hubiera sido  motivo de crítica alguna por el demandado apelante:  el inmueble de que se trata, antes de la donación a la demandante, correspondía  al dominio público del Estado y, mientras lo era, no podía ser usucapido (ver f. 301 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.). Así, la cuestión escapa al poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       En la actualidad, han desaparecido los motivos de decoro y delicadeza en que se vertebraran excusaciones anteriores en causas con intervención del abogado Dispuro (arg. art. 30 del Cód. Proc.).

                       En consonancia, adhiero al voto del juez Sosa por iguales fundamentos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 306 contra la sentencia de fs. 296/302, con costas al apelante infructuoso  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


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