• 16-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “INCIARTE, JOSE ALBERTO C/ ENRIQUE, VANESA JACQUELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88222-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIARTE, JOSE ALBERTO C/ ENRIQUE, VANESA JACQUELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de foja 57?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       1. El proceso especial de desalojo tiene un objeto singular: obtener la restitución de la tenencia de un inmueble cuando existe una obligación de restituir exigible, en virtud del principio que sienta el art. 676 del Código Procesal, en su segundo apartado.

                       El fiador del locatario, que no es ocupante del bien,  no tiene obligación exigible de restituir, por lo que resulta -de principio- ajeno a ese fin específico.

                        Esto no empece que, mediando pedido del actor, se haya dispuesto su intervención como tercero en los términos del artículo 94 del Cód. Proc.,  ya que las relaciones entre las partes de la vinculación locativa no son extrañas a las que vincula al locador-actor con el tercero-fiador (arts. 1992 del Código Civil y 676 del Cód. Proc.).

                       En la especie, tanto el locatario como el fiador, resistieron la demanda de desalojo, por motivos disímiles. El primero inicialmente.

                       Sin embargo, en un momento del proceso, anterior a la sentencia, el locatario demandado eligió allanarse a la demanda de desalojo incorporando al proceso el hecho que el plazo de la locación estaba próximo a vencer  y que entonces desocuparía el inmueble el 30 de marzo de 2012 (f. 49).

                       Es decir que, por ese acto unilateral del accionado, quedó reconocido que la pretensión de desalojo ejercida por el actor era legítima, al dejar habilitada la posibilidad procesal de hacer valer ese otro dato sobreviviente, ocurrido en el curso de litigio, cuya consideración aparece fundada en el artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc.: el vencimiento del plazo de la locación, que se corrobora con la consulta del texto del contrato, sumado a la ausencia de planteamiento de una eventual prórroga (arts. 1507, 1556, 1604 inc. 1, 1615 y concs. del Código Civil; arg. art. 307 del Cód. Proc.).

                       En este contexto, más allá de la causal de falta de pago de los arriendos enarbolada por el actor y de la reacción contra ella elaborada por el fiador, no hay óbice para acoger la demanda de desalojo, con asiento en la conclusión de la locación por vencimiento del plazo acordado (arg. arts. 1604 inc. 1 y 1615 del Código Civil; art. 676 del Cód. Proc.).

                       Con eso es suficiente para que, al menos con este alcance, el recurso articulado prospere.

                       2. Pero se viene la pregunta: ¿cómo resolver desde el piso de marcha anterior, la adecuación de las costas el nuevo resultado del juicio? (arg. art. 274 del Cód. Proc.).

                       Aplicando el método cartesiano, divido la cuestión en dos tramos.

                       (a) Tocante al fiador, que citado, concurrió al proceso en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., -en lo que de momento es revelador evocar- se opuso a responder por las costas -desafiando asimismo la procedencia de la demanda de desalojo por defecto de pago-  haciendo hincapié en que no se había cumplimentado el recaudo del artículo 5 de la ley 23.091, ni había sido intimado al pago de los alquileres atrasados, privándoselo así de la chance de pagar antes -como en definitiva lo hizo después, en el  juicio- y eximirse de toda acción judicial. Pues el débito aquél,  era el argumento único con que el actor sustentaba su pretensión de resolver anticipadamente el contrato de locación (fs. 13/14; arg. arts. 330 incs. 3, 4 y 5 del Cód. Proc.).

                       Y en eso le asiste sostén jurídico.

                       En efecto, la intimación previa a que alude el art. 5 de la ley 23.091 es requerida con el fin de dejar fehacientemente establecida la mora del intimado y para que el locatario no sea sorprendido por la acción del locador, confiriéndole una final oportunidad de pagar y salvarse de activar con su incumplimiento la resolución contemplada en el artículo 1579 del Código Civil. Cuando tal requerimiento ocurre como la ley lo prescribe, antes de la demanda de desalojo por falta de pago, podría hablarse de la propagación de sus efectos al codeudor solidario (arg. arts. 714, 2003, 2005 y concs. del Código Civil).

                       Pero, si  esa secuencia no se observa, por más que la omisión no configure un impedimento dirimente para la postulación de la demanda, ese déficit deja atrapado al fiador en las redes del pleito que no tuvo ocasión de frenar. Pues al no hacerse el requerimiento en la fase en que la ley lo instaló -ni siquiera a su afianzado-  se le vedó tener conocimiento directo o indirecto anticipado de la reclamación judicial que se avecinaba si no se cubrían  los alquileres devengados, restándole margen  para conjurarla si tenía voluntad de pagar, sorteando el juicio y sus desventajas inherentes.

                       En la especie, lo que al fiador no se le dio lugar para hacer con antelación a la demanda, lo hizo cuando fue citado al proceso: depositó las sumas de los alquileres que el locador denunció en su demanda como impagos, incluyendo dos meses más. Luego continuó depositando por los subsiguientes (fs. 18/vta, 31 bis/32, 35/36, 39 bis/40, 40 bis/41, 47/48). Y con ese comportamiento dejó ver, cual hubiera sido su actitud previsible, de haberse enterado como la ley manda, de la existencia del impago (art. 5 de la ley 23.091).

                       Se desprende de lo expuesto, entonces, que la falta de intimación previa deparó un bloqueo cierto a un espacio legalmente arreglado que hubiera colocado al fiador solidario en posición de afrontar el pago extrajudicial de los alquileres debidos por el locatario, no sólo para disolver por ese carril el singular motivo para el desalojo del cual se sirvió el actor, sino para librarse, por implicancia, de los honorarios y gastos de un juicio que, a la postre, se promovió sin aviso.

                       Y esto hace cavilar, que las costas que le generara a Funes una demanda visiblemente evitable, deben ser a cargo del actor que, en el marco explicado, fogoneó su comparecencia cuando pudo haber obtenido satisfacción a sus acreencias fuera del proceso; optando, en su lugar,  por situar al fiador en el trance de desplegar una actividad y de absorber un gasto innecesario. Pues el ejercicio del derecho de acción en un pleito que pudo ahorrarse, origina la condena en costas para el promotor, por precipitación o error (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                       (b) en punto al locatario demandado, es de buen tino hacer valer en lo que atañe a la causal de falta de pago, similares consideraciones a las que fueron formuladas al apreciar el cargo de las costas con relación al fiador. Ya que si a éste se le hubiera habilitado la chance de pagar antes del juicio, ajustando el actor su proceder al orden legal como fue explicado, hubiera caído la causal contenida en la demanda, con efecto expansivo al propio locatario.

                       Sin embargo, participa en este análisis un elemento particular, apto para alterar el resultado, que no concurrió al tratar el tema precedente. Y es que el locatario, al fin y al cabo, se allanó a la demanda, si bien con referencia al vencimiento del plazo de la locación, abriendo con ello un nuevo cauce, inesperado, a la demanda que, según fue dicho en el punto inicial, por ello prosperó.

                       No obstante, ese allanamiento, al menos,  no fue efectivo. A poco que se repare que en un proceso de desalojo, en el cual la centralidad está puesta en lograr el reintegro de la cosa locada,  esa efectividad conecta directamente con la desocupación y entrega del bien cuya restitución se demanda. Y esta entrega no fue acreditada por ningún medio idóneo en esta litis (arg. art. 70 párrafo segundo, del Cód Proc.).

                       En su razón, columbrando, en primer lugar los cuestionamientos que empañan la casual de falta de pago en que el actor fundó su demanda de desalojo, en segundo término que si bien el allanamiento del locatario activó el acogimiento de la demanda, lo hizo al franquear la ponderación de un móvil no postulado por el actor -vencimiento del plazo de la locación-  y  finalmente que, sin embargo, el allanado no concretó la entrega del inmueble de modo comprobable, es atinado que en el enlace entre actor y demandado atinente al fondo del litigio, las costas del juicio sean impuestas por su orden (arg. arts. 68, segunda parte, y 274 del Cód. Proc.).

                       3. Por conclusión, si el caso se resuelve como lo he planteado, corresponderá hacer lugar al desalojo del inmueble de autos, por la causal de vencimiento de contrato, con costas por su orden en cuanto al juicio y con costas al actor por la citación del fiador.

                       ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir al recurso de foja 57 y, en consecuencia,  revocar la sentencia de fojas 53/56 disponiendo el desalojo de Jaquelina Vanesa Enrique del inmueble identificado a foja 13 punto 1 y su entrega a José Alberto Inciarte, libre de toda ocupación en el plazo de diez días.

                Con costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 68 y 274 CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir al recurso de foja 57 y, en consecuencia,  revocar la sentencia de fojas 53/56 disponiendo el desalojo de Jaquelina Vanesa Enrique del inmueble identificado a foja 13 punto 1 y su entrega a José Alberto Inciarte, libre de toda ocupación en el plazo de diez días.

                Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88184-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, HUGO OSVALDO c/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el propietario de un campo en el cual se hallaba instalada una antena de radioteléfono de treinta metros de altura, entablada por quien contratado para desarmarla, cayó junto con parte de  ella al intentar realizar el trabajo por el que se lo contrató.

                Argumentó el aquo que, siendo el actor técnico en la materia, era quien debió extremar los recaudos para evitar dañarse a sí mismo. Se indica que fue la impericia en su obrar, al no respetar las reglas de su arte, lo que produjo el colapso de la estructura, que cayó sobre la casa contigua arrastrando en esa caida al actor.

                1.2. Apela el accionante.

                2.1. Promiscuamente entrelaza el actor en su expresión de agravios embates contra la sentencia basados en el derecho laboral, la responsabilidad contractual y la extracontractual.

     

                2.2. Para  desentramar la cuestión y enfocarnos en el tema cabe determinar cuál es la normativa aplicable al caso, a fin de delimitar y establecer los derechos y obligaciones de las partes y por ende el alcance de su responsabilidad.

                2.2.1. No se trata de una relación regida por el derecho laboral.

                Veamos: argumenta el actor que si bien no estamos en presencia de una relación regulada por la ley 20744 de Contrato de Trabajo, le son aplicables los principios generales del derecho laboral.

                Un sólo argumento bastaría para desechar los ataques a la sentencia con basamento en el derecho del trabajo, incluidos los principios generales del mismo, y es que se trata de cuestión novedosa traída recién al expresar agravios, escapando así al poder revisor de esta alzada (art. 272, código procesal).

                Pero no sólo por ello, sino porque la relación de dependencia -nota tipificadora del contrato de trabajo- no tiene aquí cabida por haber prestado el actor servicios de modo independiente, por cuenta propia.

                El accionante se reconoció como de profesión “antenista” y justamente por su profesión fue contratado para un concreto resultado: el desarmado de una antena. Se trató entonces de una locación de obra y no de un empleado del accionado que mientras trabajaba bajo sus órdenes sufrió un accidente.

                Se afirma textualmente en demanda: “Morales tuvo siempre como actividad lucrativa la profesión de antenista; es decir la instalación, conservación, reparación y actividades afines a esta especialidad. Como tal es bastante conocido en la zona …” (ver f. 9, pto. III.A., 1er. párrafo; arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

                En ese contexto contractual, no recibía órdenes o directivas de quien lo contrató ni de modo directo ni a través de sus dependientes, pues era el actor el especialista, como él mismo lo reconoció, conocedor de la tarea y del arte por el cual se lo había contratado y -reitero- para un concreto resultado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c);  Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil; Contratos”,  Editorial Perrot, Buenos Aires,  sexta edición actualizada, 1990, tomo II, pág. 16>. 

                Siendo así, corresponde desechar la aplicación al caso del derecho laboral, por no existir relación de dependencia entre el locador de obra -en el caso el actor- y el locatario -el demandado- en el sentido que le da el derecho del trabajo (arts. 21, ley de Contrato de Trabajo, 1493 y concs., Cód. Civil).

                2.2.2. Se trató entonces, como se adelantó, de una locación de obra, la cual se encuentra regulada por el código civil.

                ¿Pero en qué consiste la locación de obra? es un contrato por el cual una de las partes se compromete a realizar una obra (en el sub lite, desarmar la antena) y la otra a pagar por ello un precio en dinero.

                En la locación de obra los riesgos de la cosa y de la profesión corren por cuenta del profesional contratado, en el caso el actor (arts. 1493, 1630 y concs., cód. civil; conf. Borda, obra cit. pág. 13, parag. 978).

                Teniendo en cuenta el encuadre jurídico de la relación bajo examen -locación de obra-  los riesgos de la cosa (la obra) están en cabeza del locador, en el caso la persona a quien se contrató para realizar la obra (desarmado de la antena); a diferencia del contrato de trabajo en donde los riesgos están a cargo del patrón o empleador (conf. Borda, obra y pág. cit. en párrafo anterior).

     

                2.2.3. Ubicados en la locación de obra del derecho civil y en tanto no se discute que el accionante tenía como profesión principal la de “antenista” y que en tal carácter fue contratado <ver f. 221, pto. II.-, A.), c)>, nos encontramos en el campo contractual.

                Pero ¿le son aplicables a las relaciones contractuales las normas de la responsabilidad extracontractual?

                La divisoria de aguas entre la responsabilidad contractual y la extracontractual la marca el artículo 1107 del Código Civil.

                En base a dicha norma, la posibilidad de sustraerse al régimen contractual para optar por el extracontractual y sus consecuencias y modalidades, únicamente sería posible cuando el incumplimiento derive en un delito del derecho criminal (conf. Bueres – Higthon “Código Civil…”, Hammurabi, 2da. reimpresión, “Obligaciones”, tomo 3 A, págs. 389 y sigtes.).

                Pero es ajeno el derecho criminal a la relación bajo examen, no se alegó delito del derecho penal, ni dolo de la parte accionada; así no corresponde hechar mano de las normas extracontractuales, sino de las contractuales para analizar la relación entre las partes.

                Calificada de contractual la relación que unió a actor y demandado e imposibilitada de serle aplicables las normas de la responsabilidad extracontractual (art. 1107, código civil), también lo son las presunciones y consecuencias derivadas de la misma (vgr. artículo 1113 del cód civil.); y por ende todos los embates contra la sentencia que en ella se basan.

                3. Como se adelantara en la locación de obra los riesgos de la actividad se encuentran en cabeza del locador-actor y por ende el demandado no ha de responder por los daños que sufra el locador mientras ejecuta la obra porque corren por su cuenta y riesgo; además no responde el accionado por el peligro, riesgo o vicio de la cosa, la que de todos modos -no está demás decir- en el caso fue inerte hasta que el actor imprimió sobre ella su accionar generando su caída.

                La única responsabilidad contractual que cabía al accionado era la de pagar el precio de la locación, pero no es éste el reclamo impetrado en demanda, sino los daños producto de su caída junto con la antena al desarmarla.

                En todo caso hubiera respondido el demandado si la cosa -la antena- se hubiera caído por su obrar, pero no se alegó ni probó que el actor hubiera realizado acto alguno que hubiera producido la caída de la torre. Todo lo contrario está probado e incluso reconocido que la antena se cae cuando el accionante intenta desarmarla. Es la acción de éste sobre la cosa la que genera la caída y sus consecuentes daños.

                No debe pasarse por alto que la torre estuvo allí por treinta años, que ni las fuerzas del viento la derribaron y se cayó recién cuando el actor se trepó a ella e intentó desarmarla.

                Aclaro que el accionante no es un tercero respecto de la antena y la obra para la que se lo contrató. Es obviamente parte de la relación contractual. El demandado no aparece respecto del actor como el tercero dueño de la cosa peligrosa generadora de daño para poder encuadrar la situación en la responsabilidad extracontractual, porque el actor  era la persona especialista a quien se había contratado para desarticular el posible daño que un tercero pudiera sufrir con la cosa. Y si en este caso la persona contratada para hacer desaparecer el riesgo fue precisamente quien lo sufrió, no puede desplazarse la responsabilidad al dueño de la cosa pues el riesgo pesaba sobre el locador, pero además porque  fue por la exclusiva culpa, el error de cálculo y la falta de diligencia del locador -como se verá infra– que se produjo el daño; no pudiendo pesar sobre quien ningún accionar produjo sobre la torre y justamente obrando con cuidado y diligencia contrató a quien se decía experto en el tema para evitar daños a terceros o a las cosas de su propiedad (en el caso la vivienda que se encontraba al costado de la antena).

                Si el experto sufrió daños o bien, no era tan experto como alegaba ser, o bien no obró con la diligencia necesaria; pero en todo caso los riesgos pesaban sobre él.

     

                4. En suma, fincados en el campo contractual y dentro de él en la locación de obra, la obligación del actor era de resultado (el desarmado de la antena) y la del accionado consistía en pagar el precio (arts. 1493 y concs. del cód. civil).

                Pero ya se dijo que no demanda el actor a Manuel Galán por no haberle pagado el precio por su trabajo, sino que lo responsabiliza por ser el dueño de la cosa peligrosa o riesgosa generadora según el actor del daño sufrido.

                Pero, no estaba dentro de las obligaciones contractuales del accionado un deber de seguridad, en todo caso la única seguridad que debía proporcionar al actor era la de no ser él -con su obrar- el generador de un daño, pero eso no sucedió en autos, los daños derivaron -no del accionar del demandado- sino de la caída del actor al desarmar la antena, es decir al realizar la obra para la que había sido contratado.

                El actor quien se dijo de profesión antenista, era quien contratado por sus condiciones profesionales debía cerciorarse que la construcción que debía desarmar se encontrara en un estado tal, que el desarmado de la misma no implicara un riesgo para sí o para terceros o bienes, pues sobre él pesaba el riesgo, y no sobre el locatario demandado.

                En tanto profesional, y conocedor de la materia para la que se lo había contratado, circunstancia ésta decisiva para su contratación, debió extremar los recaudos para evitar daños y en todo caso si ello no era posible por el estado de la antena o por no contar con los elementos técnicos apropiados para llevar a cabo la obra sin riesgo, negarse a realizar la obra, o bien hacer saber al locatario el riesgo de la misma a fin de que pudiera éste evaluarlo y decidir o no su realización; pero ni alegó ni probó que así hubiera procedido (arg. arts.1630, cód. civil y 375, cód. proc.).

                Así, siendo experto -antes de ejecutar la obra- debió cerciorarse del estado de la antena a desarmar, pero al parecer faltó una evaluación del estado de situación de la estructura o al menos una adecuada evaluación de ello, de la fatiga del material, del grado de oxidación de los elementos estructurales, de los tornillos, de los tramos desoldados o sueltos, de las deformaciones, de los tensores, de si ellos estaban cumpliendo adecuadamente su función o si estaban flojos, etc..

                Todo ello como primer paso para aceptar o no el trabajo, para iniciar o no la obra.

                Si el actor se subió a la torre sin verificar el estado de la antena, o si vertificó el estado, pero la evaluación no fue adecuada, en cualquiera de los dos casos -siendo experto- es el único responsable de los daños acaecidos. En concreto, si los tensores estaban, pero no cumplían adecuadamente su función, si faltaba alguno, si los materiales estaban degradados por el paso del tiempo, etc. eran todas circunstancias que debió evaluar y en tanto inadecuadamente evaluadas fueron las circunstancias generadoras de daño.

                Si la antena estuvo allí instalada desde el año 1978 y no se cayó y sólo ello sucedió cuando el actor la escaló y procedió a su desarmado, a falta de toda prueba que me lleve a concluir de modo contrario, he de tener por causa de la caída de parte de la estructura y con ella al actor, la impericia de éste en su obrar.

                De tal suerte, no cabe responsabilizar al accionado por la extrema imprudencia del actor al ejecutar una obra sin tomar los recaudos que evitaran daño, o en su defecto, de no ser ello posible negarse a realizarla.

                Ello así, pues el empresario o locador de obra debe ejecutar la obra con cuidado y diligencia y llevarla a cabo de acuerdo a las reglas de su arte, es decir de acuerdo a lo que se acostumbra para esa obra.

                Estas llamadas reglas del arte incluyen la seguridad de la obra (conf. Borda, obra cit., pág. 121/122), seguridad que como se dijo corría por cuenta del locador-actor, porque él era el experto, la persona en quien ha confiado el dueño de la obra (en el caso el accionado), e incluso el responsable frente a terceros (conf. Borda, obra cit. pág. 138).

                Producida la ruina de la cosa, la caída de parte de la antena por el obrar del actor en condiciones violatorias de las reglas del arte, se presume que ello se ha producido por defectos de la obra, en el caso por defectos en los pasos o recaudos tomados para el desarmado de la antena; siendo el empresario el responsable de los daños que cause su defectuosa ejecución, pudiendo liberarse de responsabilidad sólo demostrando que se ha producido por caso fortuito o culpa del dueño.

                Pero que él pueda liberarse de responsabilidad con relación al dueño, no significa que a la par esa responsabilidad sea trasladada al dueño y en virtud de ese traslado responsabilizarlo con relación al actor de los daños que éste sufriera; pues los riesgos de su actividad sobre él pesaban y además sólo él con su obrar negligente se los produjo; en otras palabras, si el actor probara el caso fortuito, sólo le alcanzaría para liberarse él de la responsabilidad por los daños que causó con la caída de la antena es decir por la ruina de la obra, pero  no para responsabilizar al dueño de la obra respecto de los daños él sufridos.

                Esta solución se impone porque ante todo quien ejecuta una obra promete un resultado; si ese resultado falla, es en principio responsable, a menos que demuestre que el siniestro ocurrió por un hecho que no le es imputable (conf. obra cit. pág. 149).

                Justamente por eso se lo contrató, porque siendo “antenista” sabía del tema, y como conocedor de la obra que se le encomendó no se rehusó a ejecutarla porque no supiera o no pudiera hacerlo.

                En suma, no sólo no debe responder el accionado por los daños sufridos por el actor por pesar sobre éste el riesgo de la obra, sino además porque el daño se produjo por el obrar negligente del accionante, siendo el actor en consecuencia el único responsable de su propio daño.

     

                5. Se dice también que no se pudo prever que se cortaran los tornillos o se deformaran los agujeros, que se trató de un vicio oculto.

                Los tornillos no se cortaron (ver raconto de declaraciones testimoniales transcriptas por el actor en su expresión de agravios, f. 229vta.).

                La deformación de los agujeros como vicio oculto de la antena no fue causa propuesta al juez de la instancia de origen: sólo allí se dijo que “presumiblemente se cortan los tornillos y la estructura se viene abajo…” (v. f. 9vta., párrafo 2do.), pero nada se dice de la deformación de los agujeros en donde calzaban los tornillos de la antena como vicio oculto.

                Pero aún así, si se deformaron los agujeros ésto bien pudo y debió ser evaluado por el actor antes de subir, pues la obsolescencia de la antena, la fatiga del material tuvo que ser tenido en cuenta por él por ser circunstancias propias de su arte o profesión; y eran posibles de constatar, estaban frente a él: se trataba de una antena de treinta años de antigüedad, a la intemperie, oxidada en su totalidad, con la corrosión normal y propia del paso de los años, sujeta desde su instalación a las inclemencias climáticas, razones por las cuales no era tan difícil prever el riesgo que la misma implicaba para ser desarmada (ver f. 144, Observaciones “f”).

                Y si no podía realizar otras maniobras distintas a las que realizó por no contar con los elementos o ser otro mecanismo de desarme sumamente costoso (vgr. uso de andamios), o el único posible el derribado de la antena, o bien no debió aceptar la obra o avisar del riesgo, pero no ejecutarla  sin el previo aviso y consentimiento del accionado.

                Desde otro ángulo, si como se dice al impugnar la pericia y se reitera a f. 230, párrafo 2do. de la expresión de agravios, no había tensores o los había en un número menor, ello, lejos de mejorar el posicionamiento del actor lo desmejora. Los tensores son los elementos de la estructura que hacen que la torre soporte las fuerzas laterales como el viento y se mantenga en pie (ver pericia, f. 168, “Funcionamiento general, 2.”) . Si no los tenía o faltaba alguno, o no cumplían los que estaban adecuadamente su función, no es difícil concluir que el sólo peso del actor ascendiendo por la torre la iba a hacer caer, al romperse el equilibrio que la mantenía ergida.

     

                6. Agrego para dar respuesta a los agravios del actor que, aun dando por cierto que las riendas no estuvieran como dijo el perito, lo cierto es que el accionante pudo verificar cómo estaban al momento de iniciar el desarmado de la antena. También pudo prever tanto la influencia de su peso sobre la torre (de entre 85 y 100 kgrs. como indican los testigos), las posibles deformaciones de los agujeros que sujetaban los tornillos ante su escalamiento, etc.; todo ello eran datos con los que él contaba, estaban a la vista y un conocedor diligente de la materia debió evaluarlos adecuadamente,  debía sacar las correctas conclusiones. Pero por las consecuencias acaecidas, es de concluir que no fue así.

                El comportamiento de la torre y su consecuente desenlace es producido por la acción del actor sobre ella, el actor no fue ajeno a ese comportamiento, por el contrario, fue el causante del mismo; y como se dijo por pesar sobre él el riesgo de su actividad y por ser además el causante de la caída de la torre y ajeno a ello el demandado, no corresponde atribuir responsabilidad a éste último en el acaecimiento del hecho dañoso.

     

                7. Por último, si bien la sentencia dice que fueron los hermanos Rumbo los que localizaron al actor para realizar el trabajo, no se sustenta el rechazo de la demanda en la falta de legitimación pasiva de Galán, sino en la negligencia, impericia y culpa del actor. Sólo se indica que no hubo un contrato directo entre Morales y Galán, pero no que se hubiera probado que no hubo contrato entre actor y demandado y que por ese motivo correspondiera rechazar la demanda.

     

                8. Así, recayendo el riesgo de la tarea encomendada al actor sobre él y no habiendo probado que el daño se produjera por el obrar del demandado, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta. con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 205 contra la sentencia de fs. 196/204 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 17-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88196-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. M. Y OTRA C/ C., R. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El primer agravio es que el juzgador civil no pudo tomar en cuenta la causa de menores “C., D. M. s/ Lesiones leves. M., L. s/ Víct. Lesiones leves (30 de Agosto) T.L.”

    Diré que no es así  (considerandos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4.) y que,  sea como fuere, igual la sentencia civil puede sostenerse en las constancias de la causa civil en cuanto ha sido  materia de agravios (considerando 2-).

     

    1.1. No es cierto que los demandados hubieran desconocido esa causa de menores, como lo sostienen a f. 20 ap. 19.

    En efecto, la co-demandada M. M., prestó declaración ante la jueza de menores en esa causa (allí, fs. 20/vta.), de manera que, siendo el acta respectiva un instrumento público indesvirtuado,  debe entenderse que lisa y llanamente miente al desconocerla (arts. 979.2 y 993 cód. civ.).

    Y si ella la conoce, es inverosímil creer que su esposo, R. C., no la conozca, pues todo lo acontencido a raíz de la “pelea” entre el hijo de ambos -M. C.,- y L. M., debió ser  de amplia repercusión y  conocimiento en el núcleo familiar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.2.  La causa de menores fue ofrecida, entre otras pruebas, en la demanda (ver f. 14); pero no fue acompañada con la demanda y sólo se pidió que se oficiara al juzgado de menores para su remisión (incluso, de hecho, recién fue recibida en  el juzgado mucho después, ver fs. 133). Al contestar la demanda, los demandados se tomaron el trabajo de oponerse a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandante (desconocieron la autenticidad de la documental acompañada en demanda -f. 26.VII.a- y se desinteresaron de la pericial médica y psicológica -f. 26.VII.b-), pero no resistieron el ofrecimiento de la causa de menores.  Entonces, mencionada y ofrecida como prueba en la demanda,  al contestar la demanda  los demandados no sólo ya no podían desconocer su existencia, sino que hasta puede decirse que la consideraron prueba pertinente y conducente, porque  no la resistieron cuando, en cambio, sí opusieron resistencia a otras pruebas (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.3. Cuando finalmente se ofició para requerir la causa de menores, ésta fue remitida al y recibida por el juzgado civil, quien lo hizo saber  colocándola así a disposición de las partes, sin que nadie objetara nada, incluso tampoco luego en ocasión del proveído de fs. 135/vta. (ver fs. 131/133).

     

    1.4. Una cosa  es  lo que no se ve porque no se lo puede ver y otra cosa es lo que no se ve, porque no conviene verlo, pese a que se lo pueda ver y a que, enrostrado, no se lo pueda no ver si no es de mala fe.

    Una causa de menores oculta y sorpresivamente traída al proceso,  no es lo mismo que una causa de menores en el que uno de los co-demandados tuvo personal intervención,  mencionada y ofrecida como prueba en demanda sin suscitar ninguna objeción de los demandados ni en la contestación de demanda ni al tiempo de su incorporación al proceso civil (art. 34.5. d cód. proc.).

    Más allá de la argumentación meramente formal ensayada en el primer agravio, le faltó a los demandados cuanto menos explicar qué contenido de la causa de menores encontraban particularmente falso, inexacto, incorrecto o mendaz, tarea de la que se abstuvieron en ambas instancias y no  precisamente en beneficio propio (arts. 34.4, 375, 266 y 272 cód. proc.).

     

    2-  Entre M. C., y L. M., alguna clase de pelea hubo,  no fue un resbalón y caída al suelo de éste como se lo quiere minimizar a f. 21.

    Así queda establecido en virtud del tenor de la posición 3ª del pliego presentado por la parte demandada (f. 88; art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    En la carta documento de f. 5 R. C., negó que su hijo M. C., hubiera proganizado “un siniestro en carácter de agresor en fecha 16 de junio de 2004 en la ciudad de Treinta de Agosto…”, pero negar “en carácter de agresor” no es negar en absoluto; negar así es una formulación ambigua que también puede ser entendida como admisión de  que “siniestro” hubo, pero sin que su hijo hubiera sido el promotor de él.

    El codemandado R. C., lo admitió  al absolver la posición 5 (f. 75). Además, agregó R. C., que M., le pegó a su hijo M. C., y que “ahí comenzó todo” (absol.  a posici. 4, f. 75), en donde “todo” sugiere mucho más que un resbalón y caída. Por lo demás, no hay prueba alguna de que M., hubiera comenzado “todo” pegándole a M. C.; y es curioso que R. C., hubiera mencionado ese detalle, si un poco más abajo expresó sus dificultades para saber lo que pasó “al no estar presente en el lugar”  (absol. a posic. 5, f. 75).

    La codemandada M. M., también lo admitió al absolver posiciones, al aclarar que su hijo M. C., fue provocado por M., que no inició la agresión y que hay testigos de ello (absol. a posic. 4, a f. 74). Bueno, agresión entonces admite que hubo, no iniciada a su entender por M. C., sino por provocación de M., pero haberla la hubo, de M. C., al “iniciador” y “provocador” M,.  En cuanto a los testigos, no hay ninguno en la causa civil que diga que el iniciador o provocador hubiera sido M., aunque -queda dicho desde ahora-, en cualquier caso  la iniciación o la provocación no autorizaban una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R., -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-).

    Todos los testigos supieron de la pelea y sus consecuencias, e incluso uno de ellos -M., E.-  tuvo ocasión de verla:

    (a) M. I. R., (fs. 77/vta.), directora de la escuela a la que asistían tanto M. C., como L. M.,  no presenció la pelea, pero, luego de sucedida,  fue avisada telefónicamente por el delegado municipal, supo que M., fue traslado al hospital municipal y, entre otras cosas que hizo, fue a la pensión para hablar con M. C., quien le dijo, mientras cenaba,  que le había pegado a M., porque éste le había sustraído dinero;

    (b) O. R. A., (fs.78), delegado municipal por entonces, mientras circulaba por la calle, observó a un chico muy golpeado en la cara y sangrando quien le dijo que otros chicos le habían pegado, lo cargó a un auto y lo trasladó a un hospital, también llamó por teléfono a la directora de la escuela, R.;

    ( c) M. E. B., (fs. 82/vta.),  docente en la misma escuela de los niños protagonistas, se enteró por los compañeros de ellos de la pelea y  en particular que M. C., le había pegado a M.;

    (d) B. M. E., (fs. 83/vta.), alcanzó a ver  un tramo de la pelea, con M., en el piso y M. C., pegándole con la mano o con los pies -no recuerda con qué-  “y justo para una Sra. y C., paró…”  (sic, f. 83 vta, resp. a preg. 5);

    (e) G. N. P., (f. 84) se enteró de la pelea por uno de sus hijos que también concurría a la misma escuela que los protagonistas;

    (f) M. E. U., de C., (fs. 85/86), dueña de la pensión en que se alojaban L. M. y M. C., no vio la pelea porque no fue en la pensión, pero lo supo y hasta dijo que había tenido que resguardar al segundo de los nombrados porque, luego de la pelea, el padre de L. M., lo había ido a buscar para pegarle a modo de revancha.

     

     

    3- Por razones metodológicas analizaré  a continuación el 3er. agravio, relativo a los daños (fs. 163 vta./164).

    3.1. El primer argumento utilizado como leit motiv es la falta de autoría de M. C., pero  no indican los apelantes de qué elemento de juicio pudiera extraerse que la causa de los daños sufridos por L. M., hubiera sido otra distinta que la pelea entre ambos (art. 375 cód. proc.),  la que fue bastante lesiva para el más chico según el relato de los testigos R., y A., (ver considerando 2-; art. 456 cód. proc.) y de acuerdo a la historía clínica que da cuenta de la atención médica recibida (fs. 121/124; arts. 384, 394 y 401  cód. proc.).

    Las consecuencias no debieron ser tan livianas para M., porque si lo hubieran sido no habría estado internado un día (ver sentencia, punto 3.2. párrafo 2°, inatacado; arts. 260 y 261 cód.proc.), ni la madre de M. C., habría sentido necesidad de hablar por teléfono al hospital para interiorizarse del estado de aquél (absol. a posic. 7, f. 74).

    Por otro lado, el resultado de la pericia médica y de la psicológica es compatible con los daños que se dicen derivados de la pelea  (fs. 103/104 y 113/116; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    3.2. Para finalizar,  los apelantes objetan específicamente la indemnización otorgada por gastos de tratamiento médico y farmacia, habida cuenta la falta de “facturas, tickets, recibos de sueldo y/o documentación alguna” que los respalde (f. 163 vta.).

    No critican el monto, sino la falta de respaldo documental del rubro resarcitorio, acaso con la esperanza de que, de ser acogido el agravio, ha de caer el rubro  y con él, por obvia añadidura,  su  monto   (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.). 

    Empero, la falta de comprobantes no es argumento sólido, porque, siguiendo pacífica y discreta jurisprudencia (esta alzada, con distinta integración, sent. del  5-10-1989, “Díaz, Héctor Raúl y otra c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2201388; esta cámara, con su actual integración, “Levenbrik, Jorge c/ López, Javier Hernán y otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)”, expte. 87866, 30/5/2012, L 41 R 24; etc.), y aplicándola  a las circunstancias del caso, cabe retrucar:

    a-   Los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción judicial al respecto (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):  no requieren prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones padecidas -aspecto éste inobjetado en los agravios-. Lo contrario implicaría exigir de los padres de la  víctima una actitud premeditada, cuidadosa y prolija, que no se compadece con las viscisitudes en que fueron colocados por el daño inflingido a la integridad física y  salud  de su hijo;

    b-  Los gastos de tratamiento deben indemnizarse aún cuando el hijo de los accionantes  haya sido atendido  en hospitales públicos, ya que sabido que estos no son absolutamente gratuitos y no soportan todos los gastos especialmente los de farmacia  los cuales solo son satisfechos en un porcentual. En general la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a los honorarios médicos y servicio de internación, los demás capítulos deben ser soportados total o parcialmente por la propia víctima o sus familiares porque en las instituciones hospitalarias que prestan el  servicio público de asistencia a la salud en forma gratuita se deben afrontar  erogaciones que los hospitales no cubren en forma gratuita (placas radiográficas, vendas, algunos medicamentos o implementos, etc.).

     

     

    4-  Los demandados quieren que se los exima de responsabilidad, arguyendo que su hijo M. C., estaba bajo la vigilancia y la autoridad de la dueña de la pensión (2° agravio, fs. 163/vta.).

    Veamos.

    4.1. En la contestación de demanda se hace referencia a cómo es que se dividía el tiempo diario en la vida de M. C., durante los días hábiles de la semana,  mientras no convivía con sus padres :

    a- asistía a un colegio rural en Treinta de Agosto, cuyo horario de clases por la tarde no pasaba normalmente las 18:00 hs. (ver f. 20 vta.)

    b- comía y pernoctaba en una pensión, a cargo de “P.” C., (f. 21), también en Treinta de Agosto;

    c- en el tiempo libre hacía deportes y  concurría a lugares llamados “Ciber” (juegos con computadoras por internet), con amigos (s. 20 vta./21).

    Es lo que sucede con cualquier chico: o está en su casa (en el caso, la pensión), o está en el colegio, o está en los lugares donde utiliza su tiempo libre.

     

    4.2.  La pelea sucedió fuera de las instalaciones del establecimiento educativo y fuera del horario escolar y, sea como fuere, nadie lo ha responsabilizado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Pero la pelea también acaeció fuera de la pensión regenteada por C., (resp. a preg.2, f. 85 vta.).

    Asumo que la hora en que sucedió la pelea debió ser antes del horario de la  cena  en la pensión, pues caso contrario los dos menores protagonistas  no habrían estado en otro lugar; de hecho, luego de la pelea, la directora del colegio entrevistó a M. C., en la pensión, donde estaba cenando (Rosales, resp. a preg. 2, f. 77; art. 456 cód. proc.). 

    La pelea debió suceder durante el usual  tiempo libre de los menores (M., E., resp. a preg. 2 y a ampliat. 4 del abog. Cornejo, fs. 83/vta.).

    La cuestión es, ¿quién debe responder por lo que hizo M. C. en su tiempo libre?

     

    4.3.  La contratación de una pensión para los servicios  de albergue y comida, como si fuera un servicio de hotelería con todo incluido,  no implica  que los padres transfieran la vigilancia  y autoridad sobre su hijo fuera de las instalaciones de la pensión y de los horarios en que los servicios contratados deben ser prestados.

    Que C.,  se comportara como una madre dentro de la pensión y para sus funciones específicas, no significa que remplazara a sus padres fuera de esos límites. Es precisamente lo que respondió a la pregunta 7: “cuando refiere que era como una madre, brindaba alojamiento y comida. No estaba autorizada a firmar boletines ni autorizaciones que solamente lo realizaba con autorización de sus padres” (f. 85); de hecho, los padres de M. C., no le extendieron por escrito ninguna  responsabilidad integral sobre el niño (resp. a preg. 3 a f. 85 vta.).

    La contratación de la pensión puede incluir prestaciones diversas,  siempre dentro de su ámbito y en los horarios inherentes a su ámbito, pero no se ha probado que los servicios del pensionado se extendieran fuera de ese espacio y tiempo (art. 375 cód. proc.).

    Pero, y entonces, fuera de los límites y horarios de la escuela y de la pensión, ¿quién era responsable por M. C.,?

    Sus padres, quienes sin duda habían depositado su confianza en él, para todas aquellas situaciones en que ningún adulto  pudiera  ejercer una vigilancia presencial: ni ellos (con quienes no vivía), ni las autoridades de la escuela, ni la dueña de la pensión.

    ¿Cuál confianza?

    La confianza  consistente en que, fuera de la escuela y de la pensión,  se habría de comportar conforme a los valores y cánones  aceptados como positivos por la sociedad, que debieron enseñarle y que obviamente no incluyen hacer justicia con mano propia, abusando de una situación de fuerza (físicamente, 17 años suele ser mucho más que 14 años) hasta lastimar a otro menor  al extremo de ser necesaria su  internación.  Si los  padres de M. C.,  consintieron que  el menor, a sus 17 años,  hubiera decidido mudarse a la pensión de “P.” C., (f. 21),  debían considerar  también que contaba con la madurez suficiente como para manejarse adecuadamente dentro de su tiempo libre  fuera de la pensión. Tanto como, aunque el menor hubiera vivido con sus padres, tal parece que, a sus 17 años, éstos confiaban en que aquél tenía la madurez suficiente como para comportarse adecuadamente en su ausencia, en el horario libre.

    Confiaron en su hijo, pero ¿le habían enseñado esos valores y cánones como para que la confianza tuviera bases de sustentación?

    No lo han probado, con lo cual no han acreditado un extremo relevante de la llamada “vigilancia activa”: el haber impartido una buena educación, incompatible con el hecho de que trata este proceso, que en la carta documento de f. 5 ellos llaman  meramente  “siniestro” (art. 1116 cód. proc.).

    Y tal parece que no se puede enseñar lo que no se sabe.  Y lo digo así,  porque no han demostrado modales muy civilizados los padres de M. C.,   al negar recalcitrantemente la verdad (la pelea y los daños causados a L. M., por M. C., al contestar la demanda, al expresar agravios), o, en última estación, al justificar la reacción de su hijo a partir de la supuesta provocación o iniciación de la pelea por M., o de un supuesto hurto de dinero, lo que nunca probaron (resp. a posics. 4 y 5, fs. 74 y 75; art. 375 cód. proc.); en cualquier caso  la iniciación o la provocación o el hurto no autorizaban la autojusticia ni menos una paliza indiscriminada, de un chico de más edad -17 años-  sobre otro menor -14 años- (constancias de nacimiento a fs. 7 y 13 de la causa de menores; testigo R. -resp. a ampliat. 3, f. 77 vta.-). En el esquema de valores o cánones que le permitieron a M. C., golpear a M., como lo hizo, ¿cuánto era “válido” pegarle si la cantidad de dinero supuestamente hurtada por éste hubiera sido mayor?, ¿y si la cantidad hubiera sido más alta, se lo podría  “válidamente” mutilar? Etc. Etc. Etc..

     

    4.4. Por lo expuesto, juzgo que no se ha demostrado ninguna causal que exima a los padres de M. C., de su responsabilidad resarcitoria  (arts. 1115 y 1116 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUE ZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 146 contra la sentencia de fs. 138/143, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 17-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION”

    Expte.: -88188-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. D. C/ A., O. E. S/ FILIACION” (expte. nro. -88188-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de  foja 209?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Sostiene el apelante  -en el primer tramo de su queja- que la sentencia apelada no se hizo cargo ni se pronunció por ninguno de los argumentos impugnatorios que el demandado hiciera a la prueba pericial biológica. Evoca que había señalado como deficiencias del estudio, que la perito no había dicho qué servicio médico del efector de salud procedió a la extracción, qué personas extrajeron las muestras biológicas, qué tipo de material se extrajo, así como que para el traslado de las muestras se respetaran las normas previstas en la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social. Reprocha al juez que sólo dijo que tales planteos no tenían entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del técnico, cuando debió al menos fundar su descarte.

                       Ahora bien, al consultar el texto del fallo, se percibe que, si bien el juez comenzó afirmando que la impugnación a la pericia por parte de la demandada, no tenía la entidad suficiente para apartarse de sus conclusiones, seguidamente defendió su postulado en que las extracciones se habían realizado en el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, en la Sección Hemoterapia, que las había realizado la médica Di Cecco y que se extrajeron muestras de sangre periférica mediante tarjetas. Además, que tanto la Asesoría Pericial local como la Asesoría Pericial de La Plata, indicaron que no se detectaron irregularidades en la realización de la pericia, habiéndose cumplimentado todos los requisitos para garantizar la inviolabilidad de la evidencia, asegurando también que las muestras extraídas en la Asesoría Pericial llegaron a destino en perfectas condiciones y respetando la cadena de custodia (fs. 200/vta).

                       Quizás la respuesta del juez no haya conformado suficientemente a la interesada. Pero si así fue, al menos debió indicar qué déficit le amonestaba, sin recurrir a la reiteración de los motivos de su impugnación, o a desarrollar una argumentación paralela, para mostrar una opinión diferente a la referida en el pronunciamiento, asentada en generalidades, como la de aludir a “un procedimiento repleto de errores”,  sin precisar ninguno.

                        Queda claro, entonces, que el recurso de apelación asentado de tal modo en una frase del fallo -aislada del contexto-, privado de una crítica completa y razonable de los fundamentos que lo estructuran, desentendido de su verdadera línea argumental y ocupado en exponer sencillamente un criterio personal distinto,  debe calificarse de insuficiente para abrir la instancia revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       A modo de cierre, es propio hacer notar que la resolución 48/99 del Ministerio de Salud y Acción Social -con que el apelante aspira alimentar legalmente su recurso-, no ha sido hallada bajo esos datos, en los dominios de internet aptos para proporcionar la información. En cambio pudo conocerse la resolución de la misma entidad estatal administrativa, pero con el número 481/99, que regula los requisitos para el envío al exterior del país de muestras de sangre (suero y/o plasma), con fines de estudio de histocompatibilidad de pacientes en lista de espera para transplantes de órganos en otros países, por las Instituciones de Salud habilitadas y que remite -en algunos puntos- a las  Normas de Transporte y Bioseguridad expresadas en la Resolución Ministerial 54/98, que a su vez  contempla la posibilidad de enviar y recibir muestras de sangre hacia y desde el exterior con fines diagnósticos. Regulaciones que -es posible percibir con su lectura- son ajenas al supuesto de toma y envío de muestras de sangre dentro del ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el cual fue ajustado al Instructivo para la remisión de muestras sanguíneas, dictado el 7 de mayo de 2002 por la Dirección General de Asesorías Periciales de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fs. 70/71 vta.).

                       Un balance de esta cara del recurso, denota que es insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                       2. Ninguno de los enunciados elaborados por el juez en torno a los elementos de prueba sometidos a su escrutinio para coronar en la configuración del daño moral, han sido objeto de una crítica concreta y razonada. Para muestra, es suficiente comparar el texto del fallo referido al tema con el del recurso (fs. 201/vta. y 221). No fatigar, exime de transcripciones.

                       La pericia de fojas 178/180 sólo fue tomada por el juzgador en abono del monto de la indemnización, no de la existencia del daño que, como fue dicho, se sostuvo en un fundamento autónomo y no cuestionado por el autor del recurso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                        Cierto que el experto no fijó la magnitud del daño material, porque consideró que no es posible establecerlo mediante una pericia psicológica. Pero no lo es menos que un perjuicio de ese tipo no fue reconocido en la sentencia.

                       Cuanto al daño psicológico -que tampoco integró un reclamo autónomo-  si bien afirma que es de carácter leve, no por ello dejó de recomendar tratamiento psicológico individual por un plazo de dos años y una periodicidad semanal, algo así como cuarenta y ocho sesiones, lo cual no es poco y da idea de la profundidad del menoscabo (fs. 180/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                       Finalmente, es franco que quien debe calibrar el grado del daño moral es el juzgador, seleccionando pruebas y atribuyéndoles la jerarquía que les corresponde  -tal como lo hizo-   y no el perito psicólogo. Puesto que se trata de una potestad judicial, detraída del ámbito de la ciencia que practica el experto (fs. 202).

                       La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía -viene predicando la Suprema Corte- depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 98039, sent. del 8-3-2009, “Guzman, Ana Gladys y otro c/ Sosa, Omar A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30706).

                       Ende, no hay en esta dimensión de la sentencia, violación a lo normado en el inc. 6 del artículo 163 del Cód. Proc., como postula el apelante, en tanto el daño moral fue puntualmente pretendido en la demanda y valuado en una suma superior a la acordada  (fs. 10 “in fine”).

                       Para concluir, si era designio del demandado pugnar por una reducción del monto, debió postular algo más que su pura y simple reducción, acompañando su réplica de un desarrollo preciso, puntual y específico por las que el monto debiera ser menor (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       En este ramo, pues, la apelación es también insuficiente. 

                       3. Se desprende del relato anterior, que la apelación es deficiente y como correlato, el fallo recurrido evade la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). De ello dimana que el recurso debe ser rechazado, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de f. 209, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de f. 209 con costas al apelante fundamentalmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88108-

                                                                                                  

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio (arts. 2460 y concs. del cód. civ. y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civi).

    Como por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, desde que el ocupante del inmueble invoca la calidad de poseedor el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían otros -v.gr. acción reivindicatoria- aunque -volviendo al desalojo- no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca.

    La Casación provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo; SCBA, Ac 79953 S 4-12-2002, Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba). 

     

    2-  En autos, se demanda a Horacio González como ocupante sin derecho, pero el accionado al contestar demanda alega ser poseedor a título de dueño desde el año 1986.

    Y bien, en autos, ¿se acredita prima facie la tesis del demandado?

    Entiendo que sí.

    Basta solamente con analizar la expresión de agravios del actor de fs. 181/192vta..

    Allí el accionante no niega los actos que los testigos dicen haber constatado por medio de sus sentidos respecto de la relación del demandado con el inmueble en cuestión: que González vive allí desde hace años, que durante ese tiempo se instaló la conexión de gas, que se hicieron trabajos de plomería y pintura; como tampoco que antes que el actor vivieron allí sus padres (v. expresión de agravios, puntualmente  f. 183vta.).

                       En suma, reconoce el actor al apelar que con las declaraciones testimoniales se ha  probado que el demandado ocupa el inmueble o reside en el mismo y que se han realizado en el lapso de su ocupación distintos actos respecto del bien, incluso que el accionado lo alquiló a terceros; pero aduce al analizar cada testimonio que quien depone no sabe si el demandado realizó los actos a título de  dueño, usurpó o alquila; o aduce que como el accionado no hizo personalmente la obra de gas o no se sabe quién la encargó o quien la abonó, concluye que los testigos no reconocen en el demandado el carácter de poseedor del inmueble y menos que los actos revistan la calidad de exclusivos y excluyentes. 

                        Veamos: los testigos no son abogados ni conocedores del derecho como para distinguir si quien se encuentra ocupando un inmueble lo hace en calidad de dueño, poseedor o tenedor. Los conceptos de propiedad, posesión o tenencia conllevan una espificidad jurídica innegable y no se puede exigir a un lego que tenga clara visión del alcance jurídico de las expresiones que emplea en sus manifiestaciones o que un testigo califique jurídicamente los actos que percibió por medio de sus sentidos. Sólo debe justamente declarar sobre sus percepciones sensoriales o deducciones lógicas recaídas respecto de hechos pasados (conf. Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …”, Abeledo Perrot, segunda reimpresión reelaborada y ampliada, 1996, Tomo V-B, pág. 141).

                       La apreciación, calificación y valoración de la prueba para determinar si se ha acreditado el presupuesto de hecho de la norma que cada parte invoca como fundamento de su pretensión o defensa, compete al juez (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                       Y no atacó el demandante en ese aspecto lo medular de la sentencia, en el sentido que la jueza concluye que tiene por acreditado con las testimoniales de fs. 112/118vta. que González hace más de veinte años que está en posesión del inmueble ininterrumpidamente, habitando el accionado primero el bien junto a sus padres y luego del fallecimiento de éstos lo siguíó haciendo con ánimo de dueño (ver f. 164vta., anteúltimo párrafo), que constituyen junto con lo anterior actos posesorios la realización de distintas obras como la instalación de gas o la realización de un contrato de locación sobre el inmueble en cuestión (admitió según posición ampliatoria, ver f. 110; art. 409 párrafo 2º cód. proc.).

                       De todos modos, los fundamentos dados por la magistrada son en un todo acordes con lo normado en el artículo 2384 del código fondal que hace justamente alusión al tema.

                       Predicar que de esos actos acreditados y reconocidos no puede concluirse la calidad de poseedor del accionado, constituye una mera discrepancia, pero no una crítica concreta y razonada al fallo impugnado (arts. 260 y 261, cód. proc.). 

                       Máxime que reiteradamente se ha concluido que justamente actos como los indicados (vgr. pintar, instalar luz, gas, trabajos de plomería, dar el bien en alquiler y óbviamente la ocupación pública, pacífica e ininterrumpida a lo largo del tiempo) tienen la calidad de posesorios, pues quien ocupa en nombre de otro, vgr. el inquilino, en principio no asume el costo del mantenimiento o mejoras de la cosa; en general sólo procede de este modo quien la tiene para sí con la intención de no reconocer en otro un derecho superior al suyo, es decir quien lo hace con animus domini.

                       Se ha dicho, vinculado con lo anterior, que “el hecho de dar en alquiler constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio‘ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160) (ver esta Cámara “LEAL, WALTER OSCAR Y OTROS c/ GAUTE y ACOSTA, ANGELA Y OTROS S/ Posesión veinteañal”, sent. del 2/3/93, Libro nro. 22, Reg. nro. 20.

                       Agrego para concluir  que no surge de autos que hubiere reconocido el demandado en otra persona derechos sobre el bien en cuestión por encima de los que él dice detentar, en otras palabras que haya reconocido en otro la propiedad, ni que hubiera manifestado la intención de poseer en nombre de otra persona (art. 384 del cód. proc.).

                       Por el contrario, como se dijo, de la prueba rendida en autos (testimonial, facturas de luz y gas, contestación de demanda de Oroño -fs. 38/vta. y mandamiento de fs. 27/28, entre otra) surgen suficientes elementos para acreditar la efectividad de la posesión invocada.

                       Ello así, y en cualquier caso por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por esta vía instaurada, corresponde rechazar la demanda impetrada (arts. 676 2do. párrafo del cód. proc. y 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil).

     

                       3. En cuanto a las costas no veo otra alternativa más  que imponerlas a la actora perdidosa pues, la aislada incontestación de la carta documento que dice haber enviado al accionado antes del inicio del proceso, no pudo confundirla acerca de la calidad que se atribuía el accionado respecto del bien.

                       El propio actor dice que intentó infructuosamente antes de la demanda que el accionado se retirara del inmueble y no lo logró.

                       Es probable que en esa instancia extrajudicial conversaran acerca de los derechos sobre los que ambos sustentaban sus posturas (art. 384, cód. proc.); pero si lo conversado en esa previa instancia pudo no ser expresado con claridad por el accionado como para permitir al actor elegir adecuadamente la vía procesal que encauzara su objetivo,  ya en el proceso, pero antes del traslado de demanda el inquilino Oroño exhibió a la Oficial de Justicia un contrato de locación con el accionado.

    A esa altura (reitero, antes de  la notificación del traslado de demanda), obrando con cuidado y previsión, en lugar de continuar con el trámite de la causa bien pudo el actor ampliar la diligencia preeliminar y dirigir el mismo requerimiento que hizo a Oroño, al demandado a fin de que éste indicara en qué calidad ocupaba el inmueble y así contar con la prueba idónea que le permitiera tener por acreditado que su demanda fue encarrilada por esta vía en función de los dichos del accionado y no por decisión unilateral del actor. Pero no lo hizo, impidiendo de este modo contar con algún elemento que permita variar lo indicado sobre costas.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ciertamente que no basta con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en proceso de desalojo  para enervar la pretensión que lo anima, desde que de conformidad con una firme y reiterada doctrina judicial es menester que se acredite prima facie tal aserto.

                       Por manera que, para obstar a la procedencia de la acción de desalojo es menester que el demandado haya probado al menos someramente la efectividad de la posesión que invoca, con el designio de justificar así la seriedad de su pretensión.

                       En esa línea, al explorar las probanzas de autos desde ese grado de mérito exigible -recorriendo el análisis de la jueza Scelzo-, se obtiene que el demandado alcanza a demostrar la seriedad de su defensa.

                       Y con eso basta para frenar la acción de desalojo. Pues no cabe abordar en la especie la tarea de constatar las características de la posesión alegada,  sino  de verificar -como se ha dicho- tan sólo si ésta ha sido a primera vista acreditada, aunque sin que quede afirmado si reúne o no las notas eficientes o efectivas para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión. Lo que no es propio indagar y anticipar en este proceso de desalojo (arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                       Por estos fundamentos y con este alcance, adhiero al voto en primer término.

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Desestimar la  apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8094/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación  de  f. 168 contra la sentencia de fs. 163/166 vta., con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88373-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URTIAGA, SERGIO C/ PREITE, RAÙL ORLANDO Y OTRO S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Raúl Orlando Preite, titular de la cuenta corriente contra la cual libró el cheque de pago diferido que se ejecuta, registró como domicilio en el banco girado el de Avenida San Marín 595 de la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa.

                       Como según lo norma en el artículo  3, segundo párrafo, de la ley 24.452 ese domicilio puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque, el ejecutante dirigió a tal lugar el mandamiento de intimación de pago (fs. 34/36). El cual, sin embargo, fue devuelto sin diligenciar porque el librador no vivía allí. Se trataría de una oficina.

                       En consonancia, denunciado que su domicilio podría ser en Villa Sauce, Provincia de Buenos Aires, se cursó nuevamente el mandamiento de intimación a la planta urbana de esa localidad del Partido de General Villegas en la Provincia de Buenos Aires.

                       En ese lugar fue hallado e intimado Preite, sin que en ese entonces hiciera salvedad alguna (fs. 44/46).

                       2. El artículo 3 de la ley 24.452 dispone en su primer párrafo, una solución de derecho internacional privado: cuál es la ley aplicable en caso de conflicto de leyes. De esa regla, por principio, no podría deducirse una norma para regir la competencia territorial interna.

                       Sin perjuicio de ello, su aplicación con arreglo a un criterio de proximidad, alienta a utilizarla para regular la competencia de modo armónico con lo determinado por el artículo 5 inc. 3 del Cód. Proc., otorgándola al juez del domicilio del banco contra el cual se libró el cheque.

                       Pero se desprende del segundo párrafo del artículo 3, ya citado, que para las acciones contra el librador ha sido previsto un foro alternativo: el juez del domicilio que éste registró en el banco, a opción del tenedor.

                       Ahora bien, si resulta que en ese lugar no es donde el librador vive, el accionante siempre puede renunciar al orden de prelación establecido y demandar en el domicilio real del demandado, o en su caso donde se encuentre, de no tener domicilio fijo o el de su última residencia (arg. art. 5 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       3. En la especie, al presentarse a oponer la excepción de incompetencia, al ejecutado nada demostró acerca de que Villa Sauce -donde se lo encontró para la intimación de pago- no fuera su domicilio real. Lo dice, pero no alcanza a desactivar la evidencia que significa haberlo hallado ahí y no en la dirección registrada en el banco girado. Cabe recordar que corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (fs. 63.a y vta.).

                            Así las cosas, quedando como domicilio real aquel donde se llevó a efecto en su presencia la intimación de pago, sin objeción alguna, el ejercicio de la acción cambiaria por el tenedor del cheque, en cualquier supuesto, no enerva la facultad de demandar en el domicilio real del deudor, fundado en la tesis jurisprudencial de la inexistencia de agravios (arg. art. 89, 92 y concs. del Código Civil; regla uno del título preliminar del Código de Come           .

                       Al respecto, es oportuno recordar que: “En la ejecución de un cheque, la competencia territorial está dada, en principio, por el domicilio del Banco sobre el cual fue librado y, subsidiariamente, a opción del tenedor, por el domicilio que el titular de la cuenta tiene consignado en el Banco, pero ello no excluye la opción del portador del instrumento, en punto a otras atribuciones de competencia, ni lo priva de otras posibles soluciones como, en el caso, demandar al deudor ante el juez del domicilio de éste frente a la inexistencia de agravios”. Y, con la misma tónica, que: “ Carece de interés jurídico el ejecutado que ha sido demandado ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio porque ello no lo perjudica sino que lo favorece, ya que constituye principio aceptado que nadie puede sentirse agraviado por el hecho de ser demandado ante los jueces de su domicilio. Es que el principio del abuso de derecho veda al deudor quejarse por que se lo demande, como acontece en autos, ante el juez natural que corresponde a su domicilio (art. 1071 Código Civil)” (Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La plata, sent. del 27-8-2002, “Estancia La Federala S.A. c/ Goicoechea, Ignacio Eusebio s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumarios B254538 y B254539).

                       En consonancia, el recurso debe desestimarse en este tramo.

                       4. Tocante a la queja dirigida al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, es liminar comprender que si el ejecutante hubiera endosado el cheque, como lo postula el apelante, no sería endosatario sino endosante: es decir, hubiera transmitido el cheque, como uno de los efectos típicos de aquella figura cambiaria (arg. arts. 14 y 15 de la ley 24.452).

                       En cambio, como el beneficiario fue quien lo endosó, entonces el ejecutante que justifica su derecho por ese endoso, aunque fuera en blanco, es considerado como tenedor legitimado (arg. art. 17 de la misma ley). Y en uso de las potestades suficientes para ejercer todos los derechos resultantes del título.

                       Con otras palabras, acreditado formal y extrínsecamente, por la literalidad del cheque mismo, el cumplimiento regular de la ley de circulación de ese título endosable, el portador del mismo es considerado habilitado para ejercer la acción que intenta (Rouillon-Alonso, “Código de Comercio….” T. V pág. 458).

                       La queja formulada por el apelante, en este tramo tampoco puede ser admitida.

                       5. Se desprende de lo dicho, que el recurso no puede prosperar y que corresponde desestimarlo, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 100 contra la sentencia de fojas 73/75, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

       Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                         María Fernanda Ripa

                                               Secretaría


  • 05-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 222, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes  las  apelaciones de fs. 192 y 200 punto II contra la sentencia de fs. ?181/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia receptó favorablemente la demanda y condenó a los herederos del accionado a entregar al actor dentro del décimo día las cosas objeto del boleto de compraventa que concertaran las partes; además los condenó a pagar daño moratorio por la suma de $ 10.000 con más los intereses que pudieren corresponder.

                2. Apelan tanto actor como los herederos del demandado.

                2.1. El actor se agravia de los siguiente: a- no haber sido reconocida la falta de privación de uso del dinero; b- tampoco el mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;  c- que no se haya expresado qué sucederá en caso de no efectivizarse la entrega; d- que se haya fijada la tasa de interés aplicable, a cuyo efecto pide la activa.

                2.2. Los herederos del demandado se agravian: a- por la falta de rechazo de la demanda; b- eventualmente, pretenden el rechazo del ítem “privación de uso”.

                2.3. La cámara dispuso como medida para mejor proveer y por ser necesario para resolver las apelaciones de fs. 192 y 200, pto. II., citar a la perito calígrafo María Luisa González  para que conteste los requerimientos indicados a f. 223, circunstancia que mereció el responde de fs. 239/243 y un nuevo pedido de explicaciones de esta cámara, ya en audiencia, el que culminó con el acta de fs. 259/vta..

                3. Recordemos: la firma del boleto de compra-venta base de la demanda instaurada fue desconocida (ver contestación de demanda, fs. 20, II.d. y 21 IV).

                Se efectuó pericia caligráfica.

                Las explicaciones que quedaron truncas en primera instancia respecto de la experticia de fs. 139/143 (ver fs. 148/vta.) fueron dadas por la perito González en audiencia ante esta cámara y en presencia de los letrados apoderados de las partes (ver acta de fs. 259/vta.). También respondió en esa oportunidad los requerimientos de esta cámara de f. 223, pto 1. b., como asimismo los solicitados libremente por los letrados presentes.

                Allí la perito mediante dictamen descriptivo pormenorizado de las firmas, que no mereció objeción de los apoderados presentes, ratificó su conclusión emitida en la pericia de fs. 139/143 en el sentido que la firma inserta en el boleto cuya copia certificada luce a fs. 11/vta. pertenecía al demandado Trimigliozzi. Ello aún cuando no se tuviera en cuenta la documental de fs. 29/37, cuyo desglose fuera ordenado por el juzgado y hasta la fecha no efectivizado.

                La razón de ser de su dictamen radicó en que entre la firma dubitada inserta en el boleto y las indubitadas del documento de identidad, del escrito de f. 22 y del cuerpo de escritura de fs. 127/132 existen suficientes y sustanciales semejanzas para arribar a aquella conclusión, tal como ya dijera en la experticia a fs. 142/vta., último párrafo y siguientes “Las signaturas presentan varios elementos llamados invisibles, idiotismos o automatismos del grafismo, que le son propios a su autor, irrepetibles cuando se trata de una firma que se realiza de manera espontánea y con un trazo continuo, de tal forma que no presentan levantamientos anormales, paradas o retoques que hagan dudar de su autoría …”. (v. fs. 142vta./143).

                En cuanto a las diferencias que pudieran apreciarse entre la firma dubitada y las indubitadas, ello se debe -según la experta- al tiempo transcurrido entre la fecha de realización de una y otra (el boleto data del año 2003 y el cuerpo de escritura del año 2008); además agrega la perito que la enfermedad del demandado (ver fs. 114/119) es dato también justificativo de tales disimilitudes (ver dictamen aclaratorio, fs. 239vta./240). 

                Siendo así, no encuentro motivos válidos que me lleven a apartarme del dictamen pericial, máxime que la perito ratificó y justificó su dictamen aún cuando no se tuviera en cuenta la documentación de fs. 29/37 cuyo desglose fuera ordenado. De tal suerte, he de tener por acreditado que la firma inserta en el boleto cuestionado pertenece al accionado (arts. 474 y 384, cód. proc.).

     

                4- Reconocida la autenticidad de la firma, queda reconocido el cuerpo del  documento y por ende las obligaciones allí contenidas (arts. 1026, 1028 y concs. cód. civil).

                En consecuencia, no cabe duda que deben ser entregadas al actor las cosas que por dicho contrato el demandado se obligó (arts. 495, 496, 505.1., cód. civil ) y en caso de no ser ello factible basta con recurrir a las previsiones del artículo 513, 2da. parte del código procesal que estatuye el camino a seguir en caso de imposibilidad de cumplimiento: determinación del equivalente al valor de la cosa más los daños y perjuicios (arts. 508 y concs. cód. civil).

                Esto último -adelanto aquí- da respuesta al primer agravio del actor de f. 213 relativo a que la sentencia no previó qué hacer en caso de incumplimiento de la condena de dar en ella contenida. En otras palabras, ello no era necesario, pues la norma procesal indicada supra da respuesta y solución puntual a tal inquietud.

     

                5. Daños.

                5.1. La sentencia condena a pagar a los herederos del demandado la suma de $10.000 en concepto de daño moratorio.

                Se agravian de ello los herederos de Trimigliozzi por entender que el juzgado receptó favorablemente el rubro basado en una supuesta privación de uso, cuando ello no fue reclamado en demanda; pero no solamente piden la revocación de la sentencia en este aspecto por violar el principio de congruencia, sino también porque el daño no fue probado; agregan que tampoco fue acreditado el mayor valor de los efectos reclamados (ver fs. 208/209).

                5.2. Tres serían a mi juicio los reclamos que se desprenden de la  demanda:

                a- pérdidas e intereses moratorios por la privación de uso del capital a partir de la fecha pactada para la entrega de las cosas;

                b- mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios;

                c- daño por la falta de entrega de las maquinarias, circunstancia que le habría impedido al actor realizar los trabajos rurales para los cuales fueron adquiridas (v. f. 13, “El RECLAMO”, párrafo 2do.).

     

                5.2.1. El daño material que se produce por la privación del uso del tractor y la casilla rodante, vendidas por boleto y no entregadas es un hecho que debe ser probado por quien invoca su existencia (arts. 519 y 520 del código civil; arts. 375 y concs. del cód. proc.).

                No corresponde sostener que se trata de un daño de los denominados in re ipsa porque en nuestro ordenamiento legal no existe ninguna norma en que se funde esa afirmación. En todo caso, la existencia de un daño con tal franquicia se ha admitido en algunos supuestos de daño moral, porque en ese caso, en algunas hipótesis, la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio.

                Pero se trata de una situación excepcional que no puede ser convertida en regla y aplicada indiscriminadamente a todo daño reclamado.

                Particularmente, si se trata de responsabilidad contractual, los daños atribuidos a la demora en la entrega del tractor y la casilla, no hace presumir por sí misma la existencia de un perjuicio por tal concepto.

                El daño debe ser cierto. Y para que tolere esa calificación, debe observarse la carga procesal del artículo 375 del código procesal.

                Una vez demostrada su existencia, recién ahí su monto podrá ser determinado con auxilio de lo normado en el artículo 165 del mismo código de forma (S.C.B.A.,  Ac 40095, sent. del  22-8-1989, “Cuarto, Olga c/ E.C.A.M. S.A.C.I.FI.C. s/ Cumplimiento de contrato”, en Juba sumario  B                   15001).

                     En el caso, y en este aspecto, le asiste razón a los herederos de Trimigliozzi, pues no le bastaba al actor para tener derecho a la indemnización con alegar ser productor agropecuario; si se trató de trabajos agrícolas que no pudo el accionante realizar para sí por no tener la maquinaria, debió acreditar que contrató y abonó los servicios de terceros (art. 375 del cód. proc.); o si   pensaba realizar con los implementos no entregados trabajos para otros, tenía la carga de probar que la falta de entrega de las maquinarias le impidió concertar o cumplir los contratos que tenía en miras; y no se ofreció en demanda, ni se señaló al expresar agravios puntualmente una sola prueba que incorporada a la causa tendiera a acreditar tales extremos.

                     Únicamente se intentó en el escrito postulatorio allegar al proceso prueba no conducente, al menos para ello: informativa relativa al valor de la maquinaria y pericial caligráfica de la firma del accionado inserta en el boleto cuestionado y objeto de reclamo (v. fs. 14/vta., pto IV.-PRUEBA.).

                     5.2.2. Tocante al mayor valor que las herramientas agrícolas puedan haber adquirido a partir de la gran mejora de los precios agropecuarios, es una contingencia que  antes que perjudicar, beneficiará al actor si las cosas se entregan. En caso contrario, recién será el momento de apreciar la configuración del perjuicio que, por el momento, no resulta un daño actual (arg. arts. 519 y 520 del código civil).

     

                     5.2.3. En cambio, los intereses moratorios por la inmovilización del capital a partir de la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir, es un resarcimiento que debe contemplarse (f. 13, quinto párrafo) y que corre desde ese momento y hasta el cumplimiento de la sentencia.

                     Es que el vendedor por boleto, no sólo no entregó las cosas vendidas, sino que también retuvo el precio que el comprador pagó en efectivo, en el mismo acto de la operación (fs. 11/vta.). Circunstancia que aparece comprobada juntamente con la autenticidad del boleto (ver desarrollo supra).

     

     

                     6.1. En cuanto a la tasa de interés, el actor pretende la activa; y se agravia porque la sentencia no se pronunció en favor de ninguna.

                     Ahora bien, ni en demanda ni al expresar agravios alegó y menos probó que correspondiera aquí aplicar dicha tasa.

                     Al expresar agravios sostiene su pedido en que se trata de una compraventa mercantil y por ende ésa es la tasa a aplicar.

                     Dicho último argumento escapa al poder revisor de esta alzada al no haber sido puesto a consideración del juez de primera instancia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

     

                     6.2. La tasa activa por mora debería proceder si el acuerdo de partes o la ley (v.gr. art. 54 d-ley 8904/77) así lo dispusieran, más allá de la naturaleza comercial o no de la obligación (art. 622 partes 1ª  y 2ª  cód.  civ.).

                     De todos modos ya ha sido dicho por esta cámara siguiendo doctrina legal imperante que la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de la tasa de interés activa <ver Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” , sent. del 15/8/2012; Libro: 43;  Registro: 274> (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

                      S.e. u o, según la Suprema Corte de Justicia provincial la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.).

     

                      6.2.  Ninguna de las  circunstancias mencionadas en el considerando anterior  concurre en el caso, pues las partes en el contrato de fs. 11/vta. no acordaron intereses  moratorios a tasa activa en caso de no entrega de la cosa pactada; tampoco los convinieron aunque sin indicación de tasa,  ni tampoco los pactaron a  tasa corriente o de plaza, y, por otro lado, la normativa específicamente aplicable al contrato de compraventa no establece tasa activa ni intereses corrientes o de plaza para el caso de mora en el pago del precio.

                     Así, en función de lo previsto en el art. 622 última parte del código civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal reiterada en precedentes de la Suprema Corte provincial (ver “Ponce”. C. 101774; “Ginossi”, L.94446, entre otros en Juba en línea), es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.).

                     7. En suma, con lo que llevo expuesto han sido respondidos los agravios de ambas partes, los del actor Fernández (v. 2.1.) y los de los herederos de Trimigliozzi (v. 2.2.), restando sólo decidir respecto de costas.

                     Cabe distinguir entre el recurso de f. 192 y el de f. 200, pto. II.                                                  7.1. Téngase en cuenta que en relación al primero (introducido por el actor) se recepta el reclamo por privación de uso del dinero, pero se lo hace a una tasa que no fue la pretendida. Por otro lado se rechazan las pretensiones de daño por privación de uso y por mayor valor de las herramientas agrícolas a partir de la mejora de los precios agropecuarios.

                     Por ello estimo acertado imponer las de esta instancia por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.). 

                     7.2. En lo que hace al recurso de los herederos del accionado de f. 200, pto. II., siendo que se lo desestima en lo atinente al rechazo de la pretensión de cumplimiento y se lo recepta en lo referente a la privación de uso, entiendo justo también imponer las de cámara por su orden (arts. 68, párrafo 2do. y 71, cód. proc.).

                     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A  LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                        

                Las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II se cargan en el orden causado (ver considerandos 7.1 y 7.2), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la sentencia apelada de fs. 181/186 vta. en lo que hace a los daños, otorgando únicamente el correspondiente a privación de uso del capital por el lapso que corre desde la fecha en que la entrega de los implementos debió ocurrir y hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de lo normado en el artículo 513, 2da. parte del código procesal (ver considerando 4.), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver considerandos 6.1., 6.2. y 6.3.), desestimando los recursos de fs. 192 y 200, pto. II en lo demás que fuera motivo de agravios.                      

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de las apelaciones de fs. 192 y 200 p. II en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

          Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                        Juan Manuel García

                                                 Secretario


  • 27-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “I., M. D. C. C/ G., C. D. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAS”

    Expte.: -88330-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. D. C. C/ G., C. D. S/ ALIMENTOS Y TENENCIAS” (expte. nro. -88330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Se condenó al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 800 por mes a favor de su hija de 13 años de edad, tal como había sido peticionado en demanda.

                Apela el alimentante sosteniendo que para abonar la cuota fijada la actora debió acreditar que sus ingresos ascendían a la suma de $ 2000 mensuales. Sin embargo -dice que- ello no fue probado.

                Aduce además que la cuota es de imposible cumplimiento por ser superior a su ingreso mensual por changas y que no trabaja más en PRUNDER S.A..

                       Recuerda que la casa donde habita la actora con la menor es de ambos, contribuyendo de ese modo a dar a la menor una vivienda (ver también f. 52vta.4to. párrafo), y que la niña almuerza todos los días a la salida del colegio con él, circunstancia que -agrega- fue reconocida por la madre (ver fs. 155vta., 1er. párrafo).

     

                       2- En audiencia el accionado alegó realizar changas en la empresa PRUNDER S.A. por las que percibía entre $ 200 y $ 780 mensuales; en razón de ello ofreció abonar una cuota de $ 300 (ver f. 24/vta.).

                       Pero luego el apelante dice y prueba (ver fs. 89, 91/93; arts. 375, 384 y 401, cód. proc.)  que dejó de trabajar para PRUNDER SA y que ahora sólo realiza changas por su cuenta, al parecer de electricista, albañil, camionero según los dichos no desvirtuados de la testigo L. (ver respuesta 5ta. a f. 105; art. 456, cód. proc.).

                       No se sabe por qué dejó su trabajo anterior, pero  no puede afirmarse -porque no fue probado- que lo sea por haber renunciado para dedicarse a una labor de mayor rentabilidad (ver ésta cámara “Bohmtrok, María Gabriela c/ Ibanoff, Juan Pablo s/ Tenencia-Alimentos-Regimen De Visitas”, sent. del 22/4/2008, Libro: 39, Registro: 92).

                       En suma, se desconoce cuál es el real ingreso del alimentante, aunque no puede decirse que se trate de persona de fortuna, por habérselo visto bien vestido en algunas fiestas o ver que se moviliza en moto grande y no caminando (únicos datos traídos reveladores del modo de vivir del demandado, ver testimonio de L., respuesta 7ma. fs. 105/vta.).

                       Sí se corroboró que tiene otra hija de una nueva pareja (ver respuesta de L., a 4ta. preg. f. 105; art. 456, cód. proc.).

                       Esos son básicamente los datos que tuvo el juzgador de la instancia de origen para fijar la cuota, por cierto nada esclarecedores del cabal ingreso del alimentante.

     

                       3- Se ha dicho que: Reconocida la necesidad de la prestación alimentaria, el tema de la carga de la prueba sobre los ingresos del alimentante presenta matices en cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art. 375 del código procesal, dada la necesidad de cooperación del accionado, que se traduce en la carga específica de “explicar” su situación patrimonial, sin circunscribirse a una cerrada negativa, o a la omisión de mayores precisiones o datos por encontrarse en inmejorables condiciones de aportar las circunstancias que se refieren al tema. Ello, da como corolario que la carga probatoria se encuentre, en principio “compartida” (conf. CC0001 AZ 40294 RSI-56-99 I 18-3-1999 “M. c/ D. L. H. s/ Alimentos”, fallo extraído de Juba on line).

                       Por otra parte, comparto lo manifestado por cierta jurisprudencia en el sentido que la posición negativa en que se coloca el demandado al no indicar expresamente a cuánto ascienden sus ingresos, es rehusar al órgano jurisdiccional la colaboración debida para el logro de la solución que mejor armonice los diversos intereses involucrados, siendo razonable que este ocultamiento no redunde en beneficio de quien lo practica. La conducta procesal es un elemento de convicción judicial, lo que halla su fundamento en la colaboración que los justiciables deben prestar para el dictado de una sentencia justa (arts. 163, 375 y 384 del CPCC) (conf. CC0002 SI 55398 RSI-676-91 I 5-11-1991,  L.S. c/ S.W. s/ Alimentos; fallo extraído de base de datos cit. supra).

                       Por lo demás, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo (CATLauquen Civ. y Com., 10-05-88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45; eadem, 13-2-97, “D., M. C. c/ F., N. s/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria”, L. 26, Reg. 9; eadem, 20-4-93, “D’O. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D’O., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; etc.), lo que se encuentra en las antípodas de perder un trabajo sin explicitar por qué.

                       Bien, acreditado que el accionado realiza changas que le permiten vivir, aunque  no con un elevado nivel de vida (no se ha acreditado que posea bienes de fortuna, vgr. otra casa de su propiedad además de la que fuera asiento del hogar conyugal, ni vehículo, ni se acreditó el valor de la moto en la que se dice verlo andar, ni que realiza gastos que fueran más allá de lo indispensable para vivir), desconociéndose acabadamente cuál fue el nivel de vida previo a la separación, pero teniendo en cuenta que no pudo ser sumamente elevado desde el momento en que sólo pudieron hacerse de una casa que al parecer fue construída por ambos progenitores (ver f. 52vta., 4to. párrafo) siendo que el alimentante está cumpliendo con parte de la cuota en especie a través del otorgamiento de la vivienda donde habita la menor con su madre, teniendo en cuenta las necesidades de la niña, a la par que la progenitora debe también procurarle  alimentos (art. 265 del cód. civil), aun cuando le brinde su cuidado personal, estimo equitativo en función de los inacreditados ingresos del alimentante reducir la cuota, aunque no al nivel pretendido por el progenitor.

                       De tal suerte, teniendo en cuenta la edad de la menor, los gastos alegados en demanda no desconocidos por el padre,  el tiempo transcurrido desde el reclamo y esta sentencia (más de un año y medio), el aumento del costo de vida, y la obligación alimentaria paterna que no puede eludirse alegando un magro ingreso que ni siquiera se prueba, estimo equitativo, reducir la cuota alimentaria sólo a la suma de $ 600 mensuales; meritúo en favor de la postura del alimentante que brega por la disminución de la cuota que aporta en especie su parte indivisa de la vivienda para cubrir esta necesidad de su hija y la existencia de nueva descendencia (art. 384, cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En marzo de 2011 (ver cargo a f. 14 vta. in fine), la alimentista, de 11 años de edad, reclamó una cuota alimentaria mensual  de $ 800,  “[…] o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir […]” (f. 12 vta. párrafo 2°).

    La sentencia hizo lugar  a la pretensión actora  y fijó una cuota alimentaria mensual de $ 800, retroactiva a la fecha de la demanda.

    ¿En qué se basó el fallo?

    Lo hizo:

    a- en un resumen selectivo y sólo descriptivo de lo acontecido en la audiencia de fs. 24/vta. y de las declaraciones testimoniales de L., y V., sin ninguna clase  de apreciación o valoración probatoria (ver f. 136, considerando IV);

    b- en la mera alusión, sin más, al dictamen del asesor de incapaces ad hoc (f. 136, considerando V);

    c- en la indicación de algunos argumentos (ver considerando VI, fs. 136/vta.), pero sin ponderación alguna acerca de su incidencia sobre el monto final de $ 800: (i) la formación de una familia y el nacimiento de nuevos hijos deben ser tenidos en cuenta; (ii) el tiempo desde la demanda hasta la sentencia y la evolución del costo de vida; (iii) la obligación del padre de arbitrar los medios para satisfacer las obligaciones derivadas del matrimonio y del nacimiento de la prole.

     

    2-  Así como nadie puede dar lo que no tiene (nemo dare potest quod non habet; arg. arts. 16 y 3270 cód. civ.), el padre no está obligado a pasar alimentos a su hijo menor de 21 años sólo en función absoluta de las necesidades biológicas o psicológicas de éste, sino además en la medida relativa de  la condición y fortuna de aquél (ver f. 11 anteúltimo párrafo; arts. 267 y 265 cód. civ.): si la medida de la condicion y fortuna del padre no permite colmar  todas las necesidades  del hijo, pues éste podrá reclamar el resto de otros obligados e incluso subsidiaramente del Estado en cuanto correspondiere (v.gr. arts. 271 y 367 cód. civ.; v.gr. arts. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y arts. 24.2.c y  27.4 de la Convención de los Derechos del Niño; etc.).

    Digo lo anterior para morigerar de algún modo la extrema idea consistente en  que el padre, solo,  tiene que hacer  lo que sea, hasta lo imposible,  para proveer todo lo necesario (ver f. 136 vta. párrafo 1°): el padre también tiene derechos, también puede tener otras obligaciones de similar categoría a las del reclamante y, además,  hay otros obligados frente al reclamante.

    Hay que buscar, entonces, un equilibrio razonable entre todos los intereses involucrados, en  función de las circunstancias de cada caso.

     

    3- La alimentista basó fácticamente su pretensión  en que el alimentante trabajaba en la empresa “P., C.” y que allí ganaba $ 2000 mensuales promedio (f. 11 vta., ap. B).

    Y bien, si todavía en abril de 2011 -v.gr. en ocasión de la audiencia de fs. 24/vta.- G., trabajaba en P. S.A., lo cierto es que dejó de hacerlo allí durante el proceso, más concretamente el 30/6/2011 (ver informes de fs. 89 y 91; atestación de V., resp. a preg. 2, f. 115; arts. 394, 401 y 456 cód. proc.). No se ha probado que hubiera renunciado, como de todos modos tardíamente se lo denuncia recién al contestar el traslado del memorial (ver f. 154 vta. párrafo 2°; arts. 36.4, 375, 266 y 272 cód. proc.). Sea como fuere, no se ha probado que trabajando allí G., hubiera cobrado un promedio de $ 2000 por mes, antes bien, mucho menos (p.ej. $ 780 en febrero de 2011; ver recibos de sueldo de fs. 21/23, no objetados por la parte actora en la audiencia de fs. 24/vta.).

    No obstante,  al contestar el  traslado  que, de la contestación de la demanda, el juzgado corrió a la actora  a f. 53, ésta -todavía en abril de 2011 mientras G., seguía trabajando para P. S.A.- agregó que el alimentante además realizaba trabajos como carpintero, plomero y albañil (ver. 52 ap. 2).  Lejos de rehuir el debate sobre  esta novedosa circunstancia -otros trabajos, además de P. S.A.-  recién introducida al proceso al contestarse el traslado de la contestación de la demanda, y no sustanciada en ese momento con el alimentante, éste, ahora,  se apoya en ella -entonces, admitiéndola-  al expresar agravios en segunda instancia (ver f. 149 vta. párrafo 2°), para pretender la reducción del monto de la cuota determinada por el juzgado.

    Así, sin fisura del principio de congruencia y en virtud de un hecho sobreviniente admitido por el accionado, para mejor proveer puede hacerse mérito de las “changas”  realizadas por G., al menos  luego de dejar de trabajar para  P. S.A. (arts. 34.4, 36.2,  163.6 párrafo 2° y 421 cód. proc.).  Por otro lado, esas changas se encuentran además corroboradas por las declaraciones testificales (L., resp. a preg. 5, f. 105; V., resp. a preg. 2, f. 115; art. 456 cód. proc.).

     

    4- Si bien no se sabe qué ingresos puedan reportarle a G., las changas referidas en 3-, la falta de prueba no es algo de lo que el nombrado pueda extraer ninguna ventaja (ver fs. 150 vta. anteúltimo párrafo y 151 párrafo 3°), habida cuenta que nadie está en mejor situación que él para informar minuciosamente sobre eso.

    Antes bien, el comportamiento procesal parco, evasivo o reticente del accionado, que por el contrario debía hablar sobre el punto y debía hacerlo claramente,  vale  como indicio en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero ese indicio no puede ser sumado a la insuficiente declaración de  L., para elaborar alguna clase de convicción,  pues la testigo, que desconoce los ingresos de G.,  juzga que “mal no le debe ir”, basando ese, su juicio, en generalizaciones (siempre, nunca) y apreciaciones sujetivas (grande, muy bien):  que anda “siempre” en moto “grande”, que “nunca” lo ha visto caminando, que “siempre” anda “muy bien” vestido y que alguna vez lo ha visto en alguna fiesta, no son datos que permitan contribuir a inferir inequívocamente  la condición económica del alimentante (resp. a preg. 7 de f. 14, a f. 105; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

     

    5- Otro dato en contra de G., es que no se ha probado que, con su nueva familia, habite en una casa alquilada  como lo afirmó a f. 40 vta. último párrafo y fuera negado a f. 52 vta. párrafo 3°.

    Es más,  no parece del todo verosímil que tuviera que alquilar si es cierto que, como lo ha atestiguado “su” testigo V., (f. 41 vta. ap. c.2), habita en una edificación erigida en el fondo de un inmueble perteneciente a su padre (resp. a preg. 4, a f. 115; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Entonces no se puede tener por cierto que ni G., ni su pareja tengan que solventar un alquiler mensual de $ 500, ver f. 41 párrafo 1°), recursos que tienen que entenderse disponibles para otros menesteres del nuevo grupo familiar, sea provenientes de G., -que entonces los podría aplicar al pago de alimentos a favor de la accionante- o sea provenientes de su pareja -que entonces aliviarían el aporte de  G., respecto de su nuevo grupo familiar y le permitirían dispensar esos recursos para aplicarlos al pago de alimentos a favor de la accionante-.

     

    6-  Si los aspectos analizados en 4- y en 5- confieren algún sustento a la pretensión actora, hay otros que más enfáticamente le restan peso.

    Veamos.

    a- Por de pronto, no se ha acreditado que G., tenga vehículos a su nombre (ver informe a fs. 107/108); que, como lo ha atestiguado L.,  “siempre” ande en una moto “grande” (resp. a preg. 7, f. 105) puede ser solitario indicio de propiedad sobre algún rodado, pero no alcanza para al menos construir presunción de propiedad sobre ningún rodado en particular (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    b- La casa en la que vive la menor, por lo menos pertenece en copropiedad a G., tal como lo ha terminado reconociendo la madre de aquélla pese a una inicial versión diferente (ver fs. 11 vta. ap. C párrafo 2°, 41 párrafo 2° y 52 vta. ap. 2 anteúltimo parrafo; ver también atestación de L., resp. a preg. 6, a f. 105).

    Si, como lo ha preconizado la accionante, “[…] el rubro vivienda es uno de los más significativos  desde el punto de vista pecuniario, […]” (sic, f. 11 vta. anteúltimo párrafo), si resulta que el demandado es quien  -al menos en la medida de su copropiedad- ya cubre ese rubro al permitir que la menor alimentista y su madre vivan allí,  y si el reclamo de $ 800 se hizo sobre la base de considerar que esa vivienda no era proporcionada por G., sino por la actual pareja de la madre de la menor alimentista (ver f. 11 vta. antepenúltimo párrafo), queda claro que queda desmerecido en buena medida ese reclamo de $ 800, pues, si el concepto de habitación está incluido dentro del sentido amplio de “alimentos” (art. 267 cód. civ.),   una parte de esa cifra no puede no  entenderse cubierta por la vivienda  que sí aporta  G., (art. 384 cód. proc.).

    c- Ha quedado admitido, además, que, al menos desde la notificación de la demanda,  la menor alimentista almuerza casi todos los días hábiles con su padre (ver fs. 40 vta. párrafo 2° y 52 vta. párrafo 2°), lo cual implica asumir una importante medida del rubro “alimentación” interpretado en estricto sentido.

    d- Si es cierto que la actual pareja de la madre de la menor alimentista “[…] es quien cumple actualmente con el sostén de la familia, […]” (sic, f. 52 vta. párrafo 4°), entonces resulta que, al vivir en la casa aportada en parte por G., está bien que, aunque sin obligación legal pero por equidad,  parte de ese sostén se considere aportado por la pareja de la madre a favor de la menor alimentista, al menos en la medida en que la pareja de la madre no tiene que pagar habitación por facilitársela indirectamente G., (ver f. 149 vta. párrafo 3°; art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    e- El alimentante no está solo,  ha formado una nueva familia, que también en forma concurrente debe sostener lo cual debilita su potencia pecuniaria para enfrentar los alimentos a favor de la accionante, como lo ha considerado el juzgado a f.  136.VI y lo ha refrescado el apelante en su memorial (ver v.gr. fs. 150 vta. párrafo 1°  y 151 párrafo 3°), sin suscitar ningún puntual y eventual reproche o consideración de la parte actora (ver fs. 154/156; art. 384 cód. proc.).

     

    7-  Las menciones de f. 150 anteúltimo párrafo (memorial) y de f. 155 vta. párrafo 3° (contestación del traslado del memorial), empujan a destramar si existe o no existe confesión ficta del accionado,  haciendo hincapié en el pliego hoy glosado a f. 101 bis según lo ordenado a fs. 170.

    Creo que no existe tal confesión ficta, por varias razones:

    a- el pliego no está firmado, de modo que es jurídicamente inexistente (arg. art. 1012 cód. civ.; arts. 118.3 y 56 cód. proc.);

    b- la audiencia confesional, aunque postergada por pedido de los abogados patrocinantes de ambas partes (fs. 82, 99, 102 y 116.2), luego de haberse dispuesto su postergación no fue notificada por cédula al absolvente (ver fs. art. 135.2 cód.proc.);

    c- la parte actora parece haber desistido implícitamente de la absolución de posiciones del demandado, o al menos evidenció un total desinterés sobre su producción, cuando, al ser advertida antes de sentenciar acerca de su falta, no la instó (ver fs. 126. II, 127, 130, 131 y  133 vta. III).

     

    8- La canasta básica total representa una suma de dinero que  toma en cuenta los requerimientos alimentarios y de bienes y servicios no alimentarios elementales (ver www.indec.gov.ar).

    Desde ese abordaje, cuando en abril de 2011 se reclamó una cantidad de $ 800 por mes,  la canasta básica total para una niña de 11 o 12 años equivalía a $ 306,10; esta cantidad surge de multiplicar la canasta básica total para un adulto ($ 419,30) por un coeficiente igual a 0,73%  resultante de una tabla de equivalencias de necesidades energéticas entre adultos y niñas de diferentes edades (ver www.indec.gov.ar).

    Esa cantidad, $ 306,10, a su vez equivalía al 13,31% del salario mínimo, vital y móvil vigente en abril de 2011, que ascendía a $ 2.300 (ver Res. N° 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, en BO 30/8/11 y 19/9/11, cits. en www.estudioeic.com.ar).

     

    9- En fin, apreciando, valorando y ponderando todas las alternativas analizadas hasta aquí, concluyo que la cuota alimentaria debería ser fijada en una cantidad menor que la reclamada en demanda (ver considerando 6-), pero, en pos de un relativo equilibrio, lo examinado en los considerandos 4- y 5- debiera llevar a establecer una cifra mayor que la mera canasta básica total para una  niña de 11 o 12 años, pareciéndome prudente y equitativa una cantidad aproximadamente un 50% por ciento mayor que esa canasta, equivalente al 20% del salario, mínimo,  vital y móvil, lo cual, en definitiva, coloca concretamente el quantum de la cuota alimentaria en la suma de $ 460 (arts. 165,  384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    10- Aunque ha triunfado el apelante, considero que las costas de segunda instancia deben ser fijadas a su cargo, como es principio reiterado en esta materia, para no resentir el poder adquisitivo de la pensión alimentaria (arg. arts. 267 y 375 cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  por unanimidad,  estimar la apelación de f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137 y, consecuentemente,   fijar, por mayoría, en $ 460  el importe de la cuota alimentaria a favor de J. A. G., y a cargo de C. D. G.; con costas en cámara como se ha indicado en el considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por unanimidad, estimar la apelación de f. 140 contra la sentencia de fs. 135/137 y, consecuentemente,  fijar, por mayoría, en $ 460  el importe de la cuota alimentaria a favor de J. A. G., y a cargo de C. D. G.; con costas en cámara como se ha indicado en el considerando 10- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S. A. C/ ALAI S. A. Y OTRO/ A S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -88396-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S. A. C/ ALAI S. A. Y OTRO/ A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -88396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El contrato de fianza que luce a fs. 16/vta., expresamente dice que Edgardo Ezequiel Ascaini asume aquélla “…hasta el importe de $ 330.000, con más los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha del presente documento.”

                Por ello, debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. en cuanto eso se pretende, en razón de haberse limitado la sentencia de fs. 49/vta. a establecer que la garantía no podrá exceder la suma de $330.000

     

    (arg. arts. 1986, 1993,  1995 y concs. Cód. Civil; 163.6 Cód. Proc.). Si perjuicio de lo normado en el artículo 1995 del Código Civil.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta. con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 50/vta. contra la resolución de fs. 49/vta. con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88284-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de  apelación  de  foja 520?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                            1. La reivindicación reclamada por las actoras, despertó la resistencia del demandado, quien opuso la defensa de prescripción adquisitiva.

                            En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda.

                            El pronunciamiento fue apelado por las reivindicantes.

                          Tocante a los agravios -en lo que es relevante destacar- la ocupación del inmueble objeto de la acción no se confuta, en general. Pero se desacreditan las pruebas que apuntaron a demostrar uno de los elementos de la posesión, el subjetivo, o sea la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351 del Código Civil), para destronarla y reducirla a mera detentación material (fs. 534/vta. a 539/vta..

                            Dicen: “…Pacheco probó, a lo sumo, con los elementos merituados por la sentencia recurrida, haber ocupado la casa por más de 20 años. De ninguna manera, haberla poseído” (fs. 534/vta., quinto párrafo). Y más adelante: podrá tenerse por probado, como lo hace la sentencia recurrida, y con muy buena voluntad hacia el demandado, que ocupaba la casa desde antes de 1986; pero de ninguna manera que fuera poseedor (fs. 538, segundo párrafo).

                            Seguidamente, afirmadas en el principio que cualquier ocupación no presume que sea para sí y a título de dueño, pasan revista a las probanzas producidas por la demandada:

                            (a) sus testigos solamente acreditan que vivió largo tiempo en el lugar, pero sin asegurar que se comportara como dueño o sin dar razón sobre los motivos de una respuesta opuesta. Nada aportan a la causa. Y el testigo Debórtoli es familiar;

                            (b) tampoco lo hace el informe de fojas 397;

                            (c) particularmente inútil es el acta de reconocimiento judicial que tras breve descripción del inmueble, transcribe aseveraciones del accionado:

                            (d) la pericia tampoco favorece la postura de Pacheco; acredita que se han hecho pequeñas reformas, las más antiguas situadas hace veinte o veinticinco años, pero por la fecha de realización de la diligencia, no denota una posesión anterior a 1986;

                            (e) la sola existencia de reformas no autoriza a pensar que quien las hiciera se comportó como dueño. Fueron todas reformas absolutamente necesarias en una construcción muy antigua;

                            (f) quien se limita a arreglar lo roto, a reemplazar lo que ya no funciona no necesariamente se comporta como poseedor; también tales reparaciones es normal que las efectúe el mero tenedor;

                            (g) no se prueba, además, que las hubiera realizado Pacheco; las facturas acompañadas no tienen fecha cierta y sólo demostrarían la compra de materiales, pero no que los usó en ese inmueble;

                            (h) el demandado no abonó tasas ni impuestos; sólo acredita haber pagado después de 1990 el consumo de energía eléctrica, pero es habitual que cualquier tenedor lo haga;

                            (i) para acceder a una vivienda social, otorgada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, en el año 2003, debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles; sostener lo contrario es ir contra sus propios actos;

                            (j) no se puede pasar por alto la imprecisión con la que contestó el accionado las intimaciones que le cursara la heredera Myriam Santana en 2006;

                            (k) no probó su posesión actual, ni la anterior ni menos aún la forma en que ingresó al bien, punto central que define la suerte de su excepción; no hay ninguna prueba de lo que afirmó en su escrito inicial (fs. 535/538).

                            En punto a las propias pruebas, sostienen que han acreditado la inexistencia de una posesión animus domini, pacífica y continuada por veinte años:

                            (I) ingresó al inmueble por habérselo facilitado en alquiler familiares del propietario Eugenio Santana; los testigos ofrecidos son contestes en ello;

                            (II) no es válido contraponer los dichos de tales testigos con los de Myriam Santana, quien dijo en la exposición policial que la vivienda le había sido prestada. Sus dichos, por más erróneo que fueran no pueden obligar a las actoras. Además la discordancia es irrelevante: se acreditó que es tenedor;

                            (III) se agregan recibos de pagos de impuestos y tasas municipales desde 1983 hasta 1991 inclusive, lo cual es indicativo que en esos años los verdaderos poseedores eran los Santana (fs. 536/vta. a 538).

                            2. Pues bien, en un primer contacto con el nudo de la materia sometida a conocimiento de esta alzada, a tenor de los embates que dan cuerpo a la apelación, cabe perfilar que el factor intencional que integra la noción de posesión, sólo puede ser inferido de actos, hechos o comportamientos, que lleva a tenerlo por acreditado y no de una prueba directa. Y si es así, cuando se lo tiene por verosímil sobre la base de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17-8-2011, “Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B6657).

                            Esto indica que, aún cuando la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, por manera que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi” los jueces deben considerar que quien lo ocupa es un mero detentador porque si así no fuese todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, Código Civil); no lo es menos que,  existen acciones o hechos emanados de quien invoca la posesión que, a partir de la consideración conjunta y no fraccionada, pueden llevar a una inferencia presuncional de su intención de comportarse como dueño (S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25-10-1988, “Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesion veinteañal”, en Juba sumario  B12356).

                            El abono por parte del poseedor, de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado, a ese efecto. Pero no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635).

                            En su lugar, nada empece considerar otros comportamientos exteriorizados por quien pretende la usucapión, espontáneos, continuos, históricos,  que dejen colegir el designio de no reconocer en otro el derecho de propiedad. El Código Civil, contiene algunas directivas que facilitan la prueba en tal sentido y que incluso justifican figurarse que la relación material entre la persona y la cosa es posesión, como cuando se realizan los actos descriptos en el artículo 2384 de ese cuerpo legal, que se presentan en la misma ley como actos “posesorios” (Papaño-Kiper-Dillon-Cause, op. cit., pág. cit.).

                            Pues si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario a la lógica desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (S.C.B.A., Ac 38447 , sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”; ídem.,  Ac 73150 sent. del 21-11-2001,”Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo”; ídem., Ac. 81003, sent. del 23-4-2003,”Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo”; ídem.  C 98183. sent. del  11-11-2009, ”Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba sumario B11636, fallos completos).

                            Apreciado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva, resulta que asoman los actos posesorios exteriorizantes que generan la presunción del animus domini en el reivindicado.

                            La lógica y el sentido común indican que quien, en distintos momentos -treinta, veinticinco, quince, cinco años atrás, de febrero de 2011- cercó con tapiales, construyó un baño dentro del inmueble, renovó o efectuó la instalación eléctrica en el estar, en la cocina, en el dormitorio y en el baño de la vivienda, instaló el agua corriente en la cocina y en el baño, la grifería, construyó una división de madera, colocó membrana asfáltica en el techo, colocó aberturas nuevas -portón y ventana al frente, puertas y ventanas en la cocina, en el dormitorio y en el baño-, las exteriores de aluminio y las ventanas con cortina de enrollar, y renovó los cielorrasos en la cocina, en el dormitorio y en el baño -tenor de lo que informa la pericia inobjetada de fojas 480/481 vta-, persistiendo en la ocupación de la casa desde antes de 1986- para tomar un arranque, impreciso, que admiten las actoras, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar ese comienzo a septiembre de 1983 o acaso a noviembre de 1979 (v. el domicilio indicado en la copia de hojas del documento de Norberto Claudio Pacheco -hijo del demandado- y en su certificado de estudios primarios: fs. 417 a 419), en forma pública y pacífica por lo menos hasta julio de 2006 en que consta el primer requerimiento formulado por Myriam Mabel Santana (fs. 250/251, 346 a 355) lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

                            Los comprobantes de fojas 432/442, cobran relieve al reflejo del dictamen pericial examinado. Y desde ese visaje conjunto, soportan la censura que sobre ellos desatan las recurrentes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                            Claro que las inversiones, refacciones, reformas pueden parecer de regular entidad. Pero no debe descuidarse al encarar este escrutinio, que Pacheco, durante su desempeño laboral, fue obrero, clase II, categoría 18 de la Municipalidad de Daireaux, con un sueldo que al cesar y jubilarse, en abril de 2001 -alcanzaba a $898,78 (se tiene a la vista la resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires).

                            Por otra parte, si se trata de arreglos realizados en épocas en que el accionado ocupaba la casa, es discreto entender que fue él quien las hizo o mandó hacer, pues es lo que cabe imaginar por ser lo normal y ordinario, si no está desvirtuado por factores que anuncien algo diferente (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

                            Llegado a este punto es revelador evocar que la antigüedad en la posesión de la vivienda, aun tomada desde antes de 1986 -es decir, desde 1985 al menos- rinde veinte años a 2005. Por manera que el plazo legal más largo de la prescripción adquisitiva, ya estaba cumplido al tiempo en que Myriam Mabel Santana exigió la entrega del inmueble. Sin resignar lo dicho, en torno a que tomando como punto de partida noviembre de 1979 o septiembre de 1983, el consumo temporal sobrepasa en varios años aquel lapso legalmente exigido para extinguir el dominio en que se amparan las apelantes (arg. arts. 2510 del Código Civil).

                            Durante el lapso que estuvo ocupando la vivienda, parece que el demandado se hizo cargo de algunas tasas o contribuciones municipales aplicadas al inmueble. Porque como de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la tenencia de recibos inclina a pensar que fueron abonados por quien los posee. Y se han acompañado plurales instrumentos emitidos por la Municipalidad de Daireaux, que dan cuenta de la recaudación por limpieza, conservación y tasas urbanas; el mas añejo de marzo de 1996. Extendiéndose, con intermitencias, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002,  2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (v. la prueba documental reservada).

                            Es oportuna la explicación que toda la documentación acompañada por el demandado al responder la demanda, le ha quedado reconocida a las actoras como consecuencia del silencio mantenido cuando se les dio la oportunidad procesal de expedirse acerca de su verosilimitud. Tampoco confutaron los hechos que contuvieron la excepción, igualmente sustanciados con aquellas, junto con la documental (fs. 178 a 181/vta., 183/vta., 189, 190/vta., 191/vta.; arg. art. 40, 41, 42, 354 inc. 1 y  y concs. del Cód. Proc.).

                            El relato de los testigos del demandado, por cierto afinan junto a tal concierto probatorio.

                            Veamos.

                            La escribana María Cristina García (fs. 394/vta.), comenta que conoce al demandado por ser vecinos del mismo pueblo. Siempre vivió al lado del Club Social de Salazar, en la calle San Martín 22. Para ella fue el dueño de toda su vida; desde que ella nació la familia Pacheco vivió en esa casa.

                            Santurrón, comenta que durante aproximadamente treinta años vivió en la casa ubicada en San Martín entre Belgrano y Güemes, lindando con el Club Social de Salazar, pero no sabe de quien es la casa. En el frente fue colocado un portón (fs. 450 y 451).

                            Bartolomé, dice que Pacheco vivió en la casa ubicada en la calle San Martín, al lado del Club Social de Salazar y la ocupó durante treinta y cinco años; ahí crió a sus hijos. Sabe que hizo refacciones, que el baño lo hizo nuevo y en el frente también colocó una puerta y un portón; el era el dueño. Lo sabe porque son vecinos y se tratan (fs. 452/vta.).

                            Barrios, sostiene que el demandado, en la casa de la calle San Martín, debe haber vivido unos veintinueve o treinta años, como mínimo. Siempre pensó que Pacheco era el dueño. También sabe que ha hecho refacciones: un baño adentro, antes tenía un baño afuera; él personalmente pintó el salón hace un tiempo, por orden de Pacheco. Lo sabe porque fueron compañeros de trabajo por muchos años (fs. 453/vta.).

                            Que para el mes de mayo de 2005 el demandado fue adjudicatario de una vivienda ubicada en Santiago del Estero, casa tres, barrio Once de Diciembre de la misma localidad de Salazar, por parte del Sindicato de Empleados y Ex-empleados Municipales, es un dato que aportó el propio Pacheco al responder la demanda. Aunque mantuvo la posesión del inmueble en disputa (fs.180 “in fine” y vta.).  En 2006 la alquiló a Debórtoli, pareja de su hija Carolina. Acompañó el escrito del contrato de locación -que como la crónica y el resto de la documental quedo inobservado, según fue dicho- y llamó a declarar al locatario, que admitió su veracidad  (fs. 456/458; arg. arts. 1012, 1026 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

                            Pero no es ese el hecho que despierta el reproche de las apelantes, pues en verdad lo admiten. Siquiera con el designio de desmerecer el testimonio de Debórtoli (fs. 536, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que replican es que, para acceder a esa vivienda, Pacheco debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles. Por manera que pretender que posee el inmueble en litigio, es ir contra sus propios actos (fs. 538/vta., segundo párrafo).

                            Sin embargo, la suposición que instalan se desactiva, ni bien se consulte que, el recaudo de no poseer bienes inmuebles para ser adjudicatario de una vivienda como la recibida por el accionado, no tenía que ver con la posesión de bienes en sentido técnico, sino con que, como lo explica la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux -que tuvo a su cargo los expedientes de inscripción para elegir los futuros beneficiados por el plan -no contara al momento de la adjudicación, ninguna vivienda inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 242, 271, 340 y 358). De modo que no es inequívoco que haya debido formalizar aquella declaración, que las actoras dan por segura.

                            Ahora, que pueda continuar manteniendo la adjudicación, de ser inscripto a su favor el dominio sobre la casa en litigio, es una alternativa que deberá ser apreciada en su momento por el Instituto Provincial de la Vivienda. a quien la autoridad competente -acaso la misma Asociación que ha tomado conocimiento de este pleito- deberá advertir.

                            3. Lo que se ha construido hasta aquí, con sostén en los hechos, indicios y síntomas calificados de consuno, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desbaratada por prueba contraria. De consiguiente, quien pretenda, como las actoras, que aquel autor de los actos explorados no es poseedor, sino tenedor, lleva la carga de probarlo haciendo ver que todo fue realizado reconociendo de alguna manera un derecho superior al suyo en otra u otras personas (arg. art. 375 del Cód. Proc.; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 216).

                            Pero ¿que hechos postularon en su demanda, que demostrados den ese fruto?.

                            En primer lugar, que familiares de las actoras, coherederos de Eugenio Santana y de María Rodríguez, a los cuales no se identifica, ocuparon la vivienda hasta al menos el mes de julio de 1995 (fs. 165, IV). Sólo que tamaña afirmación no fue probada y es además disonante con aquello que se admite en la expresión de agravios: que Pacheco probó haber ocupado la casa por más de veinte años (fs. 534/vta., quinto párrafo); que los testigos del demandado solamente denotan que aquel vive hace muchos años allí; que podría tenerse por demostrado que ocupaba la casa desde antes de 1986 (fs. 538, segundo párrafo).

                            Asimismo, son lapidarios los testigos de las actoras, que acuerdan en retener que quien ha ocupado la casa de 1980 a 1995 y con posterioridad a esa fecha, fue Pacheco (aunque confiriéndole calidad de inquilino o a préstamo: fs. 350/vta, respuestas a las preguntas dos y cuatro, del interrogatorio de fs. 284; fs. 301/vta., respuestas a las preguntas dos y cuatro del interrogatorio de fs. 284; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).                                          Se dijo antes que el pago de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado para presumir el animus dómini, aunque no sea un factor ineludible (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635). Más, es seguro que no constituye por sí mismo un acto posesorio, al consistir en un acto jurídico y no en uno material que se practica sobre la cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper-Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8).

                            Por manera que dentro de ese marco conceptual  y con el efecto tonificante de los hechos cobijados, se desmerece que la ocupación mentada pueda haber quedado esclarecida, con solitario asiento en los comprobantes de fojas 311 a 358 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                            También se hace hincapié en la intimación que el 15 de julio de 2006, le cursara a Pacheco, Myriam Mabel Santana, hija de Antonio Santana -fallecido el 8-5-63-  y que  a su vez, era hijo de Eugenio Santana -fallecido el 24-10-44-  y de María Rodríguez -fallecida el 2-9-39-, o sea nieta del titular de dominio del inmueble en debate (fs. 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 163/vta.). Aunque la respuesta de aquel fue terminante. En un tramo que interesa destacar dijo: “…no existe alguien con mejores derechos que yo sobre el bien aludido” (el texto está trascripto en la demanda -165/vta.- y de fuente directa a fojas 352).

                            Como se reprueba que no presentara esa réplica los fundamentos de su ocupación, se ha tornado forzoso evocar que el artículo 2363 del Código Civil, sienta la regla de que el poseedor, para ser considerado tal, no debe invocar ni probar el título en cuya virtud posee: el posee porque posee, dice la ley. Ello con la salvedad de los casos en que deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión (arg. arts. 2417 y 2771 del Código Civil). Que no se corresponden con la situación planteada.

                            Por ese lado, entonces, no es lícito elaborar una genuina señal adversa al resguardo opuesto por el demandado.

                            Esta conclusión tiene efectos expansivos para interpretar el rango demostrativo de la posterior exposición civil, radicada también por Myriam Mabel Santana, el 3 de agosto del mismo año y que fue contestada por Pacheco, ratificando lo ya dicho al responder el requerimiento inicial: “…no lo reconoce derecho alguno para hacer reclamos, por ser el dicente el único con derechos reales sobre el inmueble al que supuestamente hace referencia la exponente…” (se trascribe en la demanda -fs. 166/vta. y 167- pero igualmente invita a  lectura original el documento de fojas 250/251).

                            Pende la disección de los testimonios que ponderan las actoras.

                            Para empezar, los testimonios son en general consonantes en que Pacheco ocupó la casa en calidad de inquilino o a préstamo (fs. 350/vta, respuestas a la tercera y quinta preguntas, del interrogatorio de fojas 284; fs. 301/vta., ídem; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                            Al parecer de la testigo Pinto, Pacheco, cuando recién alquiló, le pagaba los alquileres a su padre José Pinto, quien los cobraba en representación de la familia Santana; después los cobraba su abuelo, Francisco Rodríguez y finalmente su tía Lilla Rodríguez, “…quien no fue más porque el Sr. PACHECO, no le pagaba, se escondía y no le pagaba…”. No se sabe cuándo dejó de pagar, pues el relato no hace precisiones en ese aspecto. Tampoco hay noticia cierta en cuanto a porqué eran ellos los que percibían alquileres de los Santana, ni a cuánto ascendía el alquiler,  etc..

                            Giaccone, habla por comentarios de la familia de su esposa, que no es sino la testigo recién citada. Por manera que no se sale de las noticias que emanan de ese entorno. Aunque invierte la secuencia de los cobradores: primero el abuelo político y luego su suegro. Tampoco dice cuándo habría dejado de pagar. Ni aporta otros datos relevantes (fs. 801/vta.).

                            Rodríguez, trae un dato interesante: Pacheco hace muchos años que no paga alquiler, como unos quince años o más. ¿Cuánto más?. No sabe, pero acuerda que hace muchos años. Primero le pagaba a su esposo, luego a su papá y después a una hermana suya, “…pero por muy poco tiempo, se negaban a recibirla, no la atendían” (fs. 302/vta.).

                            Barreña, indica que algún momento se desistió de la cobranza por incumplimiento. Pero lo que expone lo conoce porque su madre le hacía referencia. Le consta por haberlo escuchado que su madre en algunas oportunidades recibió el pago del alquiler por parte de Pacheco, pero no puede precisar por cuanto tiempo sucedió esto ni en que fechas (fs. 303/304).

                            Bernard, responde que desde que tenga uso de razón, la casa fue ocupada por la familia Pacheco, no tiene idea que haya sido de otras personas. Relata una situación ocurrida en 2005 o 2006, cuando ella era Delegada Municipal,  en donde Myriam Santana le manifestó que estaba interesada en regularizar deudas y ver en que situación estaba la propiedad de que se trata, porque de muy chicos se habían ido a Buenos Aires con su papá dejándoles la casa en calidad de préstamo (fs. 305/vta.).

                            De quedar apegados a una observación somera del relato que dictan los precedentes testimonios, podría alguien tentarse de recurrir al principio de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se comenzó a poseer la cosa (arg. art. 2353 del Código Civil). Entonces, alquiler o préstamo, los testigos llevan el debate al terreno de la tenencia. Pero lo que no debe preterirse al ingresar por esa avenida, es que la directiva legal de la cual se vale, no es absoluta, pues puede revertirse cuando se han demostrado actos materiales que generen la secuela de excluir al poseedor, por virtud de lo normado en el artículo 2401 del Código Civil  (arg. art. 2458 del mismo cuerpo legal).

                            En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos. Así, se ha juzgado que producen ese efecto negar la condición de locatario que le atribuye el dueño, la edificación, pago de cargas fiscales y otros comprendidos en el artículo 2384 del Código Civil, y cuya efectivización por el accionado se ha considerado probada en este litis, según se expresa en el punto precedente, al cual se remite para no fatigar con repeticiones.

                            Acaso, hasta si quisiera explorarse aquella actitud de rebeldía de Pacheco desde la versión que, con imprecisiones notables, ofrecen los testigos consultados, se la podría encontrar a partir del relato de Rodríguez, que pone atención en que  Pacheco se negó a pagar alquiler, durante más de quince años, aunque no sabe cuantos y que los habría pagado por muy poco tiempo, negándose a recibirlas y a atenderlas. Y también en el de Barreña, quien evoca que en algún momento se habría desistido de la cobranza por incumplimiento, por más que no puede dar precisiones.

                            En resumen, la apreciación de los medios de prueba ofertados y producidos por las actoras, no cobran el prestigio ni la potencia necesaria para derribar aquella presunción que construyen los elementos allegados por el demandado y que han sido sometidos a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                            Ciertamente, el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, no perdiendo el propietario esa condición aunque no ejerza ningún acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia. Pero eso es así, a menos que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión. Pues frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Código Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues éste derecho real es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (arts. 2506; 2508 y 2510 “in fine” del mismo cuerpo legal).

                            4. En consonancia, si lo expuesto concita adhesión, corresponderá desestimar el recurso articulado, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                            Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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