• 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 379

    _____________________________________________________________

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: PEREZ, ADRIANA TERESITA C/ MINA, SABINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88382-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: la recusación de f. 9  contra la titular del Juzgado de Familia nº 1 departamental y el informe de fs. 10/11 vta..

                CONSIDERANDO.

                       Los hechos invocados como causa de la recusación de la jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1, no se ajustan estrictamente a los extremos previstos en los incisos 5 ó 6 del artículo 17 del Código Procesal. En un caso, porque la presentación de la recusante ante una dependencia de la Suprema Corte provincial, no abastece el concepto de denuncia ante los tribunales, que constituye el soporte del caso contemplado en el inciso 5; en el otro, tampoco configura una denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, de la cual se haya dispuesto dar curso, como lo requiere el inciso 6.

                       No obstante, entiendo que la magnitud del conflicto que trasunta, tanto la presentación de Sabina Mariela Mina y José María Duckardt ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/4), como el informe de la magistrada (fs. 10/11 vta.), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.

                       En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos…en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de  que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S.  L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).

                       Asimismo, como lo  hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y  Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y  si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues ‘como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas’. … El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”  (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).

                       Es oportuno puntualizar que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495),  en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “.. las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.

                       Quizás no aparezcan actualmente en este proceso, definidas circunstancias que alumbren atisbo de parcialidad de la jueza en contra de la recusante, pero lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su falta de imparcialidad frente al caso.

                      Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que  Mina atribuya a la jueza, en la presentación que luce a fs. 1/4, arbitrariedad en la toma de algunas decisiones, demoras para resolver y falta de idoneidad para tomar decisiones en el expediente que la involucra, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

                En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación de f. 9 contra la jueza María Florencia Marchesi Matteazzi (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

                Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia nº 1 a sus efectos (arts. 26 y ccs. CPCC). Hecho, archívese.

     

                                                         Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

     

                                                       Carlos A. Lettieri

                                                                           Juez

     

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     

     

     

     

               


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 384

    _____________________________________________________________

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTO Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 466/478  contra  la  sentencia de fs. 445/463.

                CONSIDERANDO.

                1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

                La  sentencia tiene carácter de definitiva, el recurso fue deducido en término, se menciona la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente y se indica en qué consiste la  presunta  violación  o error, el valor del litigio excede el mínimo legal previsto, se ha efectuado depósito previo y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278 1º y 3º párrafos,  279, 280 1º y 5º párrafos y 281 Cód. Proc.;  fs. 483, 484 y 485).

                2. Recurso de nulidad extraordinario:

                Aunque se menciona en diversas oportunidades que, además del recurso indicado en 1-, se deduce el de este acápite (fs. 466 p.II.A, 467 p.II.F, 467 in fine/vta. in cápite mismos p.II.F.4 y 478 p.VIII.1), no se logra sortear el control de admisibilidad que debe efectuar este Tribunal de conformidad al artículo 281.3 del Código Procesal, por remisión del artículo 297 del mismo ordenamiento, por cuanto no se alega en el escrito de fs. 466/478 cuáles son las circunstancias que motivan su deducción; no se indica siquiera la violación de los artículos 168 o 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 CPCC; cfrme. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, pág. 444, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1994).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1.a. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de fs. 466/478 contra la sentencia de fs. 445/463.

                1.b. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales  por  $100 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con costas (art. 282 Cód.Proc.).

                1.c. Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a  f. 483 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

                1.d. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                2. Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 466/478 contra la sentencia de fs. 445/463.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2º del Acuerdo 3275/06 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones al citado Tribunal, mediante oficio.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez                                

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen:

                                                                                     

    Libro: 43- / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “DIZONAL S.A. C/ LARSEN, INES NOEMI Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88286-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 310/vta. contra la regulación de honorarios de f. 307.

    CONSIDERANDO.

    1- Bien o mal, a f. 291 ap. 2 quedó resuelto que la base regulatoria  es  la valuación fiscal del inmueble,  $ 307.090.

    Contra esa decisión, los mismos recurrentes de fs. 310/vta. plantearon apelación, pero   ésta fue declarada desierta (f.  300.I), de modo que quedó firme  dicha base regulatoria.

    Eso así, puede entenderse que  ha quedado precluida la chance de considerar elevados los honorarios regulados,  con el argumento  de que -con o sin razón-  corresponde una base regulatoria equivalente al 50% de la valuación fiscal (art. 155 cód. proc.).

     

    2- No obstante, la regulación de honorarios es excesiva, porque aplica sobre esa base una alícuota del 4%, cuando corresponde una del 2% en virtud de lo normado en el  art. 57 de la ley de martilleros, tal como lo había dejado indicado el mismo juzgado con anterioridad (ver fs. 289 vta. y 310.I párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

    A ese mismo resultado se llegaría matemáticamente si se redujera la base regulatoria a la mitad (como tardíamente se lo postula a f. 310.II; ver considerando 1-), pero se mantuviera la misma alícuota del 4% (como resultaría del  solo ap. II del escrito de f. 310, en el que nada más se objeta  la base regulatoria, no la alícuota).

    3- Por lo expuesto en los considerandos 1- y 2-, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 310/vta. contra la regulación de honorarios de foja 307 y en consecuencia reducir los honorarios del martillero CARLOS NAVAS por la labor desarrollada en autos a la suma de pesos  SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 80/100 ($ 6141,80), y por la incidencia resuelta a fs. 289/291 a la suma de pesos MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 45/100 ($1535,45).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arg. arts. 54 y 57 d-ley 8904/77) .

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría       

     


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE ALFREDO L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1998, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de  fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                   1. En el recurso de reposición y apelación subsidiaria a fs. 1984/1987, se requirió: (a) comunicar la grave irregularidad a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (f. 1985, cuarto párrafo); (b) formalizar denuncia con la correspondiente remisión de copias de las actuaciones al Fiscal en turno en virtud de lo normado en los artículos 277 inc. 1 del Código Penal y 287 del Cód. Proc. Penal; (c) se disponga la suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan aquellas circunstancias (fs. 1985/vta.).

                       Luego de resuelta a f. 1989 la cuestión señalada en (b), los agravios subsistentes son dos:

                       a. la falta de comunicación de lo denunciado a la Secretaría de Control Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As..

                       b. la no suspensión del proceso hasta tanto se esclarezcan las circunstancias atinentes a la carta extraviada.

     

                       2. En cuanto al primer agravio planteado, este Tribunal oportunamente dijo que fuera o no  hallada la carta en virtud de esas nuevas diligencias administrativas internas, ciertamente éstas podrían conducir al juzgado -o eventualmente a esta cámara llegado el caso- a efectuar las denuncias de cualquier índole que correspondan. Por más que, no obstante,  si el recurrente consideraba que ya a esa altura alguien había cometido algún delito o alguna otra clase de ilicitud y que no correspondía esperar nada más, desde luego estaba en libertad de denunciar como lo creyera conveniente (v. fs. 1971/1972).

                       Pues bien, aclaro llegado este punto, que la dependencia mencionada por el recurrente  no existe como tal en el organigrama expuesto por la Casación provincial en su página wb (v.: www.scba.gov.ar), siendo la Subsecretaría de Control Disciplinario, a salvo mejor criterio,  la que aparenta ser la indicada para tramitar cuestiones como la planteada en autos (arts.1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       La denuncia debe ser formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.  en virtud de lo dispuesto por el art. 15 del Ac. 3354/2007, que reza: La denuncia de hechos, actos u omisiones que puedan configurar falta disciplinaria podrá efectuarse en forma oral o escrita, y será formulada ante los funcionarios de la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes tendrán la obligación de recibirla” (v., además, arts. 16 y 17 Acuerdo citado).

                       Entiendo que nada impide que sea este tribunal quien canalice la noticia ante tal organismo de la Suprema Corte, para lo cual, parece lo más preciso, enviar copia del escrito presentado a fs. 1984/1987, sin perjuicio de otras que el recurrente requiera a tal efecto (arts. 1, 2, 9.e, 15 y ccs., Ac. 3354/2007 SCBA).  

                       Con este alcance, este tramo del recurso prospera.

     

                       3. Tocante a la suspensión del proceso ya indicada, entiendo que como es la parte actora quien lo pide, en principio, no se encuentran motivos para no acceder a lo pedido, a fin de darle chance de promover las actividades que estime conducentes para intentar esclarecer lo atinente a la carta extraviada previo al dictado de la sentencia de mérito  (arts. 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; arg. art. 34.5.b Cód. Proc.).

                       Por ello, en este tramo el recurso también prospera.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                        Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                            a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 1984/1987 contra la resolución de f. 1981 vta. disponiendo:

                a. la remisión de copia del escrito de fs. 1984/1987 y de las demás piezas que el recurrente indique en el plazo de cinco días, a la Subsecretaría de Control Disciplinario, dependiente de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., a los efectos de dar inicio a las actuaciones que correspondan.

                       b. la suspensión del  proceso hasta tanto se consideren agotadas las medidas conducentes para aclarar la cuestión referida al extravío de aquella carta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                  Toribio E. Sosa

                                                     Juez

     

        Carlos A. Lettieri

                 Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                   Secretaría


  • 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 387

    _____________________________________________________________

    Autos: “RISICATO, MARÌA FLORENCIA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88387-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 253 por “altos” contra la regulación de honorarios de f. 252

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs. 251 y 253; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75)).

    Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

    Así, dado que el art. 49 del d-ley 8904/77 estipula un mínimo de 20 Jus para la remuneración de la tarea en el amparo, que a f. 1252 se la ha cuantificado a partir de la equivalencia con 25 Jus  (Ac. 359012 SCBA: 1 Jus = $ 188; $ 188 x 25 = $ 4.700) y que no se advierte ni indica el apelante a f. 253 por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, cabe confirmar la resolución apelada (arts. 15 y 16 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.; res. del 27-03-2012 citada).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 253 contra la regulación de honorarios de f. 252.

                Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 24-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO”

    Expte.: -88367-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SABA AIDA C/ SABA HUGO Y OTRO/A S/INTERDICTO” (expte. nro. -88367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                Tratádose de juicio sumarísimo como aquí rige el  art. 496.2 del Cód. Proc., que establece que todos los plazos (salvo el de contestación  de  demanda  que será   de cinco días y el de prueba que fijará  el juez) serán de dos días (esta Cám., “FISCO  DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SAWER, SERGIO Y OTROS s/ Interdicto de Recobrar”, sent. del 5-11-09, L. 40 R.  394;  Morello  y  colab., “Códigos…”, t. VI-A, p. 67; v. fs. 18).

                Por manera que notificado el recurrente de la sentencia de fs. 144/145 con fecha 21-08-2012 (v. fs. 148/149), el plazo que contaba para apelar vencía -en consecuencia-  el día 24-08-2012  a las 12 hs. (art. 124 último párrafo del CPCC,  t. según ley 13708, art. 1),  resultando,  pues, extemporánea la apelación articulada recién el día 28 de agosto de 2012 (v. cargo de escrito f. 150/vta.).

                Así  las cosas, corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fs. 150/vta. contra la resolución de fs. 144/145.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 24-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro:  43/ Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “POZO, NESTOR RUBEN Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: 88366

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 24 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fojas  752/753 contra la regulación de foja 751 y  el dictamen fiscal de fojas 774/775.

                CONSIDERANDO.

                1. Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado de la persona quebrada, el juzgado  utilizó -aunque no lo mencionó expresamente- como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; a la fecha de la regulación considerando las tareas efectivamente realizadas adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante al letrado de la deudora (v. fs. 751).

                Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 752/753).         

                2.  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 40479,  Ac. 3591/12 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 230.000 es igual a $ 27600 -art. 267 LCQ-; v. fs. 746/750; conf. esta  Cámara “Sproviero, R. s/ quiebra” 24-04-04 L. de Hon. 18 Reg. 98).

                Y como al apelar los honorarios no fue motivo de agravio los porcentajes asignados por el juzgado a cada profesional  (80% al síndico Ana María Falciglia  y un 20% al abogado Omar Oscar Purón) ni se evidencia como inequitativa la distribución realizada por el juzgado, corresponde desestimar la apelacion de fojas 752/753 contra la regulación de honorarios de fojas 751.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los honorarios regulados a favor de la síndico ANA MARIA FALCIGLIA (arts. 240 y 272 de la ley citada).

                Regístrese  y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 y 54 últ. párr. d-ley 8904/77; arg. art. 135  inc.  12 cód. proc.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                          Juez

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     


  • 30-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87862-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 569, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 555 contra la resolución de fs. 551/552?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  La resolución recurrida aprueba una nueva liquidación que adiciona intereses a una primigenia aprobada (ver f. 437).

                Estos desde la confección de la primer liquidación (6-12-2010) hasta la fecha en que el acreedor percibió parte de su acreencia (3-1-2012).

                A su vez también se adicionan intereses sobre el remantente adeudado luego del pago parcial hasta 15-5-2012 fecha en que se practica la segunda liquidación ahora aprobada y recurrida (ver f. 529).

                2. Se agravia la accionada Provincia Seguros por entender que no corresponde adicionar intereses sobre lo adeudado desde abril de 2011 (fecha de su depósito de fs. 422/423 por la suma de liquidación aprobada por capital de condena más intereses)  hasta enero de 2012 (oportunidad del retiro parcial del dinero por el acreedor) dado que la suma depositada al aprobarse la primigenia liquidación fue dada en pago, se  autorizó su extracción, no siendo imputable a ella la demora en la percepción. 

                La demandada se pregunta en su memorial (ver f. 558vta.) y se responde acerca de qué le impidió a la actora percibir el dinero depositado desde abril de 2011 hasta enero del año siguiente  y se responde en principio que NADA.

                O que en todo caso fue la incidencia con la acreedora Pais no imputable a ella (ver actuaciones a partir de f. 441 en adelante) lo que generó la demora en el retiro de los fondos.

     

                3. No es certera la afirmación de la accionada en su expresión de agravios cuando dice que el dinero se encontraba a disposición del acreedor (ver f. 558vta., último párrafo), pues olvida lo normado en el artículo 21 de la ley 6716. Incluso -al parecer achaca la demora en el retiro del dinero también a la apelación de los honorarios por la accionante y su letrado, cuando ella también a f. 451 los apela por altos-  (ver fs. 558vta. in fine/559).

     

                4. Esta claro y fuera de discusión que el condenado en costas debe pagar todos los gastos del proceso (arts. 68 y 77 CPCC, arts. 12 inc. “a”, 14 y 22 Ley 6716; Loutayf Ranea, Roberto “Condena en costas en el proceso civil”, Ed. Astrea 2000, pág. 1 parágs. 1 y 2; 242 parág. 98; Gozaíni, Osvaldo Alfredo “Costas Procesales”, Ed. Ediar 1991, cap. III; v. fs. 251, 273, 291 y 309).

                Y que  el art. 21 de la ley 6716, en su primer apartado ordena que: “Ningún Juez o Tribunal de la provincia puede aprobar o mandar a cumplir transacciones, conciliaciones, hacer efectivo los desestimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere… sin antes: haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la ley 6716, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (conf. art. 21 ley 6716 t.o según ley 12.526; v. esta cámara sent. del 30-8-05, “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL JILGUERO S.A. AGR.GAN. s/ Expropiación”, expte. nº 15687, L. 36, Reg. 258).

     

                5. En el caso, cuando se aprobó la liquidación y la  actora depositó sólo la suma correspondiente a la misma, no podía desconocer lo normado en el artículo 21 de la ley mencionada y el impedimento legal que existía para disponer de los fondos (art. 20, cód. civil).

                Entonces si la accionante pretendía liberarse de su obligación  posibilitando el pago del crédito tenía la posibilidad de afianzar los honorarios, aportes y contribuciones como lo prevé el artículo 21.2. de la ley 6716 ya sea depositando una suma de dinero estimativa para afrontar honorarios y aportes o dando caución real o en su defecto impulsar ella un pago parcial a través del retiro de los fondos y la retención de cierta suma  como a la postre sucedió (art. 505 CC y art. 31 dec. ley 8904/77). Esto último, cabe aclarar que sólo era posible mediando conformidad del acreedor en cuanto, como es sabido, por principio de integridad, el acreedor de una prestación divisible, no puede ser obligado a recibir pagos parciales (art. 21 ley 6716 -según ley 12526-, art. 31 dec-ley 8904/77, arts. 505, 672 y 742 del Código Civil).

                Pero como no aconteció ninguna de las dos alternativas  mencionadas en primer término; y la última -retiro parcial- sólo tardíamente, no puede considerarse que estaba disponible para el acreedor desde el depósito en cuestión, todo o parte de su importe  sino sólo a partir de que fue desarticulada a fs. 482/vta. (recién en diciembre de 2011)  la vaya del artículo 21 citado. Y ello luego de reiterados pedidos del acreedor como lo reconoce el propio apelante en su memorial (ver f. 559vta., párrafo 2do.).

                En definitiva, el depósito efectuado por el demandado para cubrir el monto de la liquidación aprobada no detuvo el curso de los intereses porque no pudo el acreedor contar con la libre disponibilidad de los fondos al encontrarse pendientes de pago los honorarios profesionales y sus respectivos aportes (arts. 622 y 744 Código Civil).

                Y como la demandada nunca acreditó haber pagados las mandas del artículo 21 de la ley 6716, éstas debieron satisfacerse con los fondos existentes en autos quedando entonces, además un saldo insoluto el que también devengó intereses tal lo calculado por la actora y aprobado por el a quo.

                En suma, la demora en la percepción del crédito desde que se efectuó el depósito hasta que pudo retirar los fondos el acreedor es imputable a la demandada, y en consecuencia debe soportar los intereses devengados por todo el capital hasta la fecha en que pudo el acreedor percibir efectivamente su crédito, y por el saldo pendiente hasta el efectivo pago, tal como fue contemplado en la liquidación practicada por la accionante y aprobada por el a quo mediante la resolución recurrida (art. 622 CC).

                En cuanto a la alegada demora por la incidencia planteada por  Pais y su letrado  -acreedores en sede laboral de Continanzia, fs. 441/vta. y 445/vta.- cabe señalar que ello no le impidió a la demandada continuar con el trámite necesario  para liberarse de su deuda, porque los embargos dispuestos en sede laboral no afectaban la suma depositada en autos en virtud de la cesión de derechos -hasta ahora válida- incorporada a fs. 155/156 y 160.

                Por ello, corresponde desestimar el recurso de fs. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 555 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

                   Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “G., A. M., S/ INSANIA”

    Expte.: -87948-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. M. S/ INSANIA” (expte. nro. -87948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 480, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 469 contra la sentencia de fs. 468/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- Todo nombramiento judicial de oficio de curador debe recaer en abogado de la matrícula, tal lo edictado en los artículos 12 y 76, ley 5177 y 620.1., cód. proc..

                Así fue que luego de varios sorteos infructuosos por ausencia de aceptación del cargo de curador, resultó desinsaculado el letrado Gastón Villegas de un listado de abogados con domicilio real en la ciudad de Daireaux (ver fs. 231, 257/258vta. y 275).

                En suma, el abogado Gastón Villegas actuó aquí como curador provisional, tal lo edictado en los artículos citados y no como defensor de pobres o asesor ad-hoc, función esta última que recayó en la letrada María Eugenia Ramírez (ver fs. 12).

                Aun cuando la jueza subrogante -a f. 468- dijera que se lo desinsaculó de la lista que tiene el juzgado para asesores y defensores ad-hoc, lo cierto es que el derrotero del expediente denota que es más que probable que lo haya sido del listado remitido por el Colegio de Abogados departamental  (art. 384, cód. proc.).

                Pero cualquiera hubiera sido la nómina de abogados de donde se lo hubiera desinsaculado, su labor debe retribuirse en función de los trabajos que le fueron asignados y de las normas que le son aplicables, y no del listado de donde se lo sorteó.

                De tal suerte, no le es de aplicación aquí al letrado Villegas en materia de honorarios el Ac. 2314/89, modificado por el Ac. 3391/2008 atinente a la retribución de Defensores de Pobres y/o Asesor de Incapaces; pues no fue ninguna de esas funciones la que debió cumplir sino la de curador provisorio.

                Por otra parte, no fue ni pudo ser Villegas designado curador provisorio en los términos del artículo 622 del Código Procesal (supuesto del presunto insano carente de bienes) porque justamente no era el caso de la causante, quien contaba con bienes suficientes para hacerse cargo de esos gastos.

                Ver a título de ejemplo la base regulatoria propuesta a fs. 435/vta., donde se indica el patrimonio de la causante, el que no fue cuestionado en lo atinente a la cuantía de los bienes por quienes se consideran obligados al pago de los honorarios (ver. fs. 460/461).

                3- En suma, a los fines retributivos no es de aplicación lo dispuesto por el Ac. 2341 -modif. por Ac. 3391- de la SCBA, sino lo que edicta el dec-ley 8904/77 -art. 9.II.5, 16 y concs.- en concordancia con el código de fondo -arts. 451,475 y 1627- y el código de rito -art. 628 2do. párrafo-.

                Por ello corresponde estimar el recurso interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del curador-letrado Villegas debiendo realizarse una nueva conforme lo expuesto supra, con costas en ambas instancias a los apelados  vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 68/274 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la regulación de honorarios obrante a fojas 468/vta. debiendo realizar una nueva conforme lo expuesto en la primera cuestión, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                          María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


  • 31-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88291-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y uno  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. M. C/ D., A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución apelada fija una cuota provisoria de $ 500 a favor del menor T. E. a ser abonada por su progenitor.

                Para ello sólo se tuvieron en cuenta las necesidades del niño indicadas por su progenitora en demanda, pues nada más había  incorporado a esa altura a la causa (v. fs. 1 a 10vta.).

                 El caudal económico del alimentante no se encontraba ni encuentra acreditado y el accionado al contestar demanda desconoce tener una actividad remunerada, aduciendo ser estudiante (v. fs. 41/44vta.).

                Ofrece abonar una cuota alimentaria de $ 400 -según dice- en función del aporte económico que sus padres realizarán con el objeto de colaborar con él (v. f. 43, párrafo 4to.).

                Con este encuadre fáctico y probatorio, y a falta de todo elemento -a esta altura del trámite- que permita mensurar la situación económica actual del alimentante,  no advierto más alternativa que reducir la cuota fijada a la ofrecida por el accionado, sin perjuicio de la determinación de una definitiva al momento de la incorporación al proceso de la restante prueba ofrecida (arts. 375, 384 y 641, 1er. párrafo, cód. proc.).

                En mérito de lo expuesto, corresponde receptar favorablemente la apelación introducida por el demandado, reduciendo los alimentos provisorios fijados a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 28 contra la resolución de fs. 10/vta. y reducir los alimentos provisorios a la suma de $ 400 mensuales, con costas en ambas instancias al alimentante, como es regla en este tipo de trámites, para no producir merma en los alimentos del beneficiario y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

          Carlos A. Lettieri

                    Juez

     

                                            María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías