• 12-09-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “MERCADO, ANA MARIA C/ VELASQUEZ, EMILCE S/ USUCAPION”

    Expte.: -88131-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MERCADO, ANA MARIA C/ VELASQUEZ, EMILCE S/ USUCAPION” (expte. nro. -88131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 116 contra la sentencia de fs. 113/115 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- La posesión actual de la demandante no está en tela de juicio.

                       Lo está, sí, que la posesión date desde 1987, como se aduce en demanda, porque la ley dispone que, a tal fin,  no es suficiente prueba la sola declaración de testigos (arts. 25 y 24.c ley 14159; art. 679.1 cód. proc.).

                       Y, como se sostiene en la sentencia,  más allá de las declaraciones testimoniales (fs. 93/96 vta.), no hay ninguna evidencia de que la posesión hubiera arrancado en 1987.

                       Veamos.

     

                       2- No se registra ningún pago de impuesto o servicio con anterioridad al año 1998, de modo que, ahí nomás,  existe ya un hueco de 11 años sin cobertura (1998-1987=11).

                       Por otro lado, aunque se computaran esos pagos desde 1998, hasta la demanda (agosto 2008, art. 484 párrafo 2° cód. proc.),  los habría por alrededor de 10 años,  muy distantes de los 18 años  acreditados en el precedente de esta cámara citado a f. 125 vta. (“Salamanco c/ Ramos y López”, sent. del 29/3/11, lib.40 reg. 7) y admitidos excepcionalmente en ese caso como representativos de “buena parte” de los 20 años exigidos por la ley.

                       Pero aquí,  además,  los pagos durante esos 10 años se exhiben muy discontínuos y raleados:

                       a- impuesto inmobiliario: sólo está a la vista el comprobante de pago de la cuota 2/2008 (ver fs. 21 bis y 22), de modo que ni siquiera es evidencia de   1 año completo cancelado;

                       b- municipales: sólo se han exhibido recibos de los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 10/14), nada más 3 años;

                       c- servicios sanitarios: sólo hay constancia de los períodos 1999 y 2000 (fs. 15/21), únicamente 2 años.

                       Resta decir que la actora no ha estado a la altura del compromiso asumido en la demanda, pues cuando dijo que “[…] a lo largo de estos años […]”  había pagado “[…] distintos impuestos […]” (ver f. 24 in capite),  prometía estar en condiciones de probar ese pago durante los 20 años o al menos “buena parte” de ellos, lo que no cumplió (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 113/115 vta., con costas a cargo de la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 113/115 vta., con costas a cargo de la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “C., N. B. S/AUTORIZACION”

    Expte.: -88288-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. B. S/AUTORIZACION” (expte. nro. -88288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 35 contra la resolución de fs. 34/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       La privación de la patria potestad incluye las  visitas, como el  todo incluye a las partes. Entonces, si la privación de patria potestad no es irreversible (art. 308 cód. civ.), tampoco lo es la privación de las visitas.

                       Pero, ¿para recuperar las visitas hay que recuperar la patria potestad transitando todo un proceso ordinario?

                       No se advierte por qué inexorablemente debería responderse que sí, si no existe norma jurídica que específicamente impida el contacto entre la madre privada de patria potestad y sus hijos -aún no adoptados-  en tanto  todos ellos lo desearan y si ello fuera beneficioso para los niños (art. 19 Const.Nac.), seleccionándose eventualmente a tal fin las modalidades de tiempo, lugar y forma más convenientes.  Se trataría de una tutela autosatisfactiva, que se agota en un aspecto puntual de la situación (sólo visitas, no otros aspectos de la patria potestad), que no tiene previsto un trámite compatible con su abordaje eficaz y que no requiere otro proceso continente mayor para su elucidación (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs. As.).

                       En el caso, la peticionante aduce circunstancias aparentemente novedosas en su vida (ver f. 25 vta. párrafo 2°) e incluso la eventual recuperación de las visitas podría ser un peldaño preliminar para, luego sí, procurar la revisión de la privación de la patria potestad (arg. art. 232 cód. proc.).

                       Por lo tanto, antes de resolver sobre el mérito del pedido de contacto personal con sus hijos hecho por la madre privada de la patria potestad, corresponde ordenar la producción de la prueba pertinente y conducente y, sobretodo, escuchar la opinión informada de los niños (art. 27 incs. a, b, c y d, ley 26061).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de f.  35 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 34/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación de f. 35 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 34/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “SEGURADO, ABEL ERNESTO c/ LOPEZ, MARIA CLARISA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88276-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SEGURADO, ABEL ERNESTO c/ LOPEZ, MARIA CLARISA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 58 contra la interlocutoria de f. 51?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En la sentencia apelada se incurre en un evidente error de juzgamiento, al omitir el juez el tratamiento de la excepción de inhabilidad (rectius, falsedad) de título opuesta por la ejecutada a f. 19.II.

    Pero eso no cambia el resultado adverso de la contienda para la ejecutada  porque, en base a las constancias de autos,  cabe el rechazo de esa excepción (arts. 34.4, 266, 272 y 273 cód. proc.).

    En efecto, correspondía a la accionada probar la alegada falsedad de las firmas estampadas en los pagarés y a ella atribuidas  (art.

     

    547 párrafo 2° cód.proc.), pero el juzgado, antes de sentenciar, cerró el período probatorio atribuyendo negligencia a la ejecutada por haberse desentendido de la causa luego de, nada más, limitarse a plantear su defensa (fs. 39/vta.); esta decisión fue notificada por cédula a la demandada (fs. 42/43), quien de ningún modo la objetó.

    La posterior errónea designación de un nuevo perito -dejada sin efecto a f. 51.IV- no cambia el hecho de que, para la demandada,  quedó  absolutamente  incuestionada -antes de la emisión de la sentencia apelada-   la resolución que había cerrado la etapa de prueba por su culpa.

     

    De modo que, sin prueba acerca de la falsedad de las firmas sobredichas, no hay forma de estimar la excepción cuyo tratamiento omitió el juzgado. Agrego que no es posible hacer, ni siquiera, un eficaz cotejo judicial de firmas comparando la de los vales con la inserta a f. 19 vta. en el escrito defensivo, porque no es dable adjudicar a ésta carácter indubitado (arts.  391 y 384 cód.proc.; art. 1033 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de f. 51, con costas a la apelante vencida (art. 556 cód.proc.) y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 58 contra la sentencia de f. 51, con costas a la apelante vencida y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo yToribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  apelación  de  foja 332?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1.1. La sentencia de primera instancia receptó favorablemente el reclamo impetrado contra todos los accionados, excepto respecto de la concesionaria vial Nuevas Rutas SA.

                       Allí -si bien coloca en cabeza de la co-demandada mencionada un deber de seguridad para con quien circula por el corredor vial- se entendió que en el caso quedaba relevada de responsabilidad porque el cruce del animal que provocó el accidente que se analizaba, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, o en todo caso a la responsabilidad de un tercero por el que la concesionaria no debe responder (ver f. 320vta., párrafo 3ro.).

                       Agrega el sentenciante que tratándose de un animal que cruza intempestivamente la ruta luego de escaparse del lugar donde se encontraba alojado, no advierte qué medidas podría haber tomado la concesionaria vial para evitar el evento dañoso, desplazándose su responsabilidad por la que le cabe a los guardadores.

     

                       1.2. Se agravia la parte actora aduciendo que la presencia del animal no era un acontecimiento imprevisible como para no tomar medidas al respecto. Transcribe las propias palabras de la accionada cuando indicó que era más que obvio que en ese lugar no sólo podían cruzarse vehículos y bicicletas, sino también animales.

                       Agregando el apelante que si era más que obvio que en el lugar del accidente podía haber animales sueltos que cruzaran la ruta, debió la co-demandada Nuevas Rutas SA extremar los recaudos que evitaran la causación de un accidente, a través de medidas dinámicas adecuadas al riesgo concreto que la concesionaria sabía que podía ocurrir en la zona (vgr. patrullajes).

     

                       1.3. Sustanciada la expresión de agravios con la parte apelada, ésta guardó silencio (ver resolución de fs. 406/vta., pto. 2- y cédula de fs. 407/vta.).

     

                       2. Refiriéndose a la presencia de animales en las rutas concesionadas, ha tenido oportunidad de expedirse la Suprema Corte Provincial manifestando que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas constituye una típica relación de consumo (arts. 33 y 42 de la Constitución nacional, ley 24.240) (Fallos 329:4944, “Pereyra de Bianchi, Isabel c/ Provincia de Buenos Aires y otra”) y que “no sólo asiste al ente la obligación de mantener la ruta en todos sus aspectos- sino que también le corresponden deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, cód. civil). Entre éstos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles” (conf. Ac. C. 99018 del 3/11/2010; art. 42, primer párrafo Const. Nac.).

                       En el caso, sostuvo el a quo que tratándose de una yegua que intempestivamente cruza la ruta no se advierten qué medidas se hubieran podido tomar para evitar el evento dañoso. Sin embargo al menos patrullajes de la zona, o el establecimiento de personal permanente en esos lugares en que según la demandada es común la presencia de animales, son algunas alternativas posibles; y en todo caso siendo la concesionaria -y no el juez- una profesional en la materia, debió extremar los recaudos para generar esas medidas que evitaran accidentes en un lugar que como ella misma lo admitió era más que previsible -tildó de obvia- la presencia de animales en la zona (art. 902, cód. civil).

                       El argumento del sentenciante de primera instancia aparece desarticulado en relación a las obligaciones de la empresa, entre las que figura claramente el deber de seguridad (conf. arts. 42, Const. Nacional y 1137 y 1198, Cód. Civil).

                       Ha sido reconocido por la accionada Nuevas Rutas SA que la zona del siniestro era uno de los accesos a la ciudad de Pehuajó, por donde circulan autos, bicicletas e incluso animales y que el accidente se produjo -como se verá infra- cuando el vehículo de los actores fue embestido a todo galope por una yegua que cruzó la ruta.

                       La demandada claramente infringió su deber de seguridad dado “que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1.198 Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles” (conf.C.S.J.N. in re ‘Pereyra de Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios’, sent. del 07-XI-2006, fallo citado en Ac. C99018, SCBA, 3-11-2010).

    Agrego que a los hechos aquí ventilados les es de aplicación lo resuelto por la Suprema Corte Provincial en  Ac. C99018, SCBA, 3-11-2010. Allí indicó que la circunstancia de que aparezcan animales en una autopista (en nuestro caso una ruta) no es un hecho que no se podía preveer por la concesionaria, máxime que la ruta se encuentra a la vera de campos y en plena zona rural de la Provincia de Buenos Aires, que el caballo es cuanto menos un elemento de trabajo usado en la región y que estos animales existen en la zona para trabajo o deporte (vgr. arreo de animales, recorrido de campos, o bien son criados para deportes como el polo o salto). Y en su caso si realmente no se pudo anticipar, debió la Empresa generar las condiciones para subsanar esa circunstancia antes de que acaeciera algún accidente. Es decir, se requería extremar las medidas para hacer que ese riesgo resultara inexistente (por ejemplo patrullaje permanente de la ruta con refuerzos en zonas de mayor riesgo como puede serlo las circundantes a zonas semi-urbanas).

    Dichos conceptos son los que se sostuvieron por la Suprema Corte en la causa Ac. 79.549, donde se indicó que “… el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por las rutas concesionadas, es previsible para el prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. La carga de autoinformación -sobre tales eventos- y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio; deber que no se cumple con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación ante casos concretos, así como la implementación de eficientes medidas preventivas para la detección de tales riesgos en la autovía (C.S.J.N. in re ‘Pereyra de Bianchi, Isabel del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios’, sent. del 07-XI-2006, Consid. 5°) …”.

                       Sin lugar a dudas ello se traduce en la obligación de garantizar la seguridad en la circulación a los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad a aquéllos (v. causa cit. C. 79.549).

                       Por lo demás la responsabilidad de los dueños y guardianes de un animal no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad -de distinta índole y causa- que puede caberle a la empresa vial por el incumplimiento de deberes propios como son los que nacen del deber de custodia y previsión para evitar daños.

                       Cabe acotar que resultan de plena aplicación en la especie -dado que el usuario de una autopista o ruta pagó el peaje- los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y la plena operatividad de las directivas dadas por el art. 42 de la Constitución nacional y de la ley 24.240.
                       Ramón Pizarro al abordar el tema de la “Responsabilidad de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema” (v. “La Ley”, 2006-B-449; C.S. “Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O. S.A.”) al extractar el voto del doctor Lorenzetti expuso su pensamiento, el cual resulta ilustrador en el sentido que:”…  el prestador del servicio debe cumplir con sus obligaciones de buena fe, lo cual impone ‘un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte’. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes”; una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esas expectativas legítimas, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (art. 42 de la Carta Fundamental);  El vínculo que une al usuario con el concesionario es una relación de consumo. Quien paga el peaje -dice categóricamente- como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida en que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Por lo demás, los concesionarios viales conforman servicios públicos, siéndoles por tanto aplicables las normas de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240″ (SCBA, fallo cit. 99018).

     

                       3. Volviendo a las consideraciones del sub lite, tan previsible era para la accionada Nuevas Rutas SA la presencia de animales que hasta lo consideró obvio al contestar demanda; y no acreditó haber tomado ningún recaudo idóneo para evitar el daño (art. 375, cód. proc.). Dejando librada la suerte de quienes pudieren toparse con algún animal suelto en la ruta a la buena voluntad de los conductores o transeúntes de la zona que decidieran hacer la advertencia a la autoridad competente para que tomaran los correspondientes recaudos y se neutralizaran los posibles o eventuales daños.

    Siendo entonces que la accionada -prestataria de un servicio público- incumplió su deber de seguridad, por ello debe responder (arts. 33 y 42 de la Constitución nacional, 902, 1109, 1113 y concs. cód. civil y 1 y 2, ley 24240).

     

    3.1. Por apelación adhesiva cabe analizar -en mérito de sus defensas- la medida de la responsabilidad de Nuevas Rutas SA, aun cuando no media apelación de su parte; y esto último es así, pues no podía apelar al haberle sido favorable el resultado de la sentencia.

     

    3.2. Se reconoció al contestar demanda el relato de los hechos efectuado por los actores (ver fs. 62.5.) aunque se aduce que el embistente fue el Duna y a exceso de velocidad y no la yegua.

    Tal afirmación fue desvirtuada por la declaración de Carlos Ignacio Ledesma prestada en la causa nro. 28.774 caratulada “Cerdá, Alfredo. Lesiones culposas. Pehuajó” que tramitara por ante el Juzgado en lo Criminal nro. 1 departamental. Allí Ledesma relató que ató la yegua en un portón y que al llegar un camión ésta se asustó y cortó el cabresto, dándose a la fuga a todo galope, cruzando la ruta y chocando contra un automóvil Duna que venía desde Buenos Aires (ver f. 13 de la citada causa). Tal declaración, se condice con los daños sufridos por el Duna, los que se evidencian en las fotocopias de las fotografías glosadas a fs. 20/24, básicamente en su lateral delantero izquierdo, con aplastamiento del techo también proveniente del mismo lado, posiblemente por el peso del cuerpo del animal al golpear contra el automotor (arts. 163.5. párrafo 2do., 423, último párrafo, cód. proc.). El idóneo en mecánica Angel Omar Rotta también dictamina que se trató de un choque semi frontal, lado izquierdo (ver fs. 15 vta. causa penal), y el veterinario Guido declara que el animal presenta básicamente  traumatismos y escoriaciones múltiples en la región pectoral (pecho), además de otras lesiones (ver fs. 17/vta.). Estos datos, unidos a la declaración de Cerdá también en la causa penal en el sentido que el animal se asusta y sale corriendo sin control y a todo galope (v. f. 18) dan cuenta de un contexto en el cual fue sin duda la yegua, asustada y a todo galope la que embistió al Duna sin darle al conductor de éste ninguna posibilidad de maniobra elusiva (art. 384 y concs. cód. proc.).

    Así, no dudo que el animal fue quien atropeyó al vehículo.

    De todos modos, habiendo reconocido Nuevas Rutas SA la colisión y alegándose que fue el Duna el embistente y a exceso de velocidad (ver fs. 62vta./63, pto. 5.3.), dicha postura constituye una confesión compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -en el caso que el embistente fue el Duna y no la yegua- la carga de su acreditación, mas en el caso no sólo  no la abasteció, sino que como se indicó supra se acreditó lo contrario (art. 422.1., cód. proc.).

    Entonces, probado que la yegua embistió al Duna, es indiferente si éste venía o no a exceso de velocidad a los fines de distribuir responsabilidades en el acaecimiento del accidente, ya que éste no se produce por la velocidad del vehículo sino exclusivamente por la embestida del animal.

    Con este contexto no cabe endilgar responsabilidad alguna al conductor del Duna en el acaecimiento del hecho dañoso.

     

    3.3. En cuanto a los rubros indemnizatorios, no advierto que la suerte de Nuevas Rutas SA deba ser distinta a la de los restantes co-demandados.

    Veamos los reclamados que prosperaron:

    3.3.1. Gastos de reparación.

    Fue negada la reparación del vehículo por Nuevas Rutas, pero para que el rubro prospere no es necesario que el vehículo hubiera sido reparado sino que el daño se hubiera producido (art. 1067, 1068 y concs., cód. civil). Y los daños fueron probados (ver fotocopias de fotografías referenciadas, informe citado de idóneo en causa penal; arts. 374, 384, 476 y cons. cód. proc.).

    De su parte la accionada si bien se disconformó con lo pedido en demanda, nada dijo con lo decidido en sentencia; y tuvo chance de decirlo, ad eventum, en la contestación de expresión de agravios que bien pudo efectuar, pero omitió utilizar.

    Además no ofreció prueba alguna vinculada con el quantum del gasto de reparación del vehículo (v. fs. 74/vta., punto 12. PRUEBA; art. 375, cód. proc.); ni el proceso incorporó otros elementos que permitan sostener otro valor distinto que el otorgado por el juez (art. 384, cód. proc.).

    De todos modos recuerdo que la accionada se disconformó con el valor pedido en demanda, pero el juez concedió uno menor, sumado ello a su incontestación a la expresión de agravios, podría incluso presumirse que no tenía disconformidad con el quantum fijado (arg. art. 1146 cód. civ.).

    Para concluir agrego que no hay elementos como para catalogar de excesivo el monto otorgado en sentencia de $ 2.500, incluso -reitero- inferior al reclamado en demanda (v. f. 34, art. 375 cód. proc.).

     

    3.3.2. Incapacidad sobreviniente de Pablo René Pincén.

    Se negó que existiera y eventualmente de acreditarse que tuviera la trascendencia que se pretendió en demanda.

                       Pero en la demanda en lo referente al quantum indemnizatorio, se supeditó el rubro a lo que surgiera de la prueba y la apreciación judicial.                                 La sentencia se basa en la pericia oftalmológica ofrecida por el actor y agregada a f. 258, y la respuesta dada al pedido de explicaciones de f. 264 (v. f. 268).

                       Al igual que lo sucedido en 3.3.1 pudo ser al menos –ad eventum– objetada la conclusión del aquo al ser dado el traslado de la expresión de agravios y sin embargo no se usó esa posibilidad. Tratándose de una facultad procesal no escrita, quien no lo usa pierde la chance de colocarse en una mejor posición al momento en que el senteciante tenga que decidir la cuestión, máxime que se  carecen de otros elementos de prueba que la desvirtuen y que no fueron ofrecidas y producidas otras probanzas por la co-demandada Nuevas Rutas SA (arg. art. 1146 cód. civ.).

                       De tal suerte, no evidenciándose como desmedida ni desproporcionada la suma otorgada, no encuentro motivo como para no inclinarme por su ratificación respecto de Nuevas Rutas SA. (arts. 165, 375, 384 y concs. del cód. proc.).

     

                       3.3.3. Daño moral de Pablo René Pincén y Fabiana Mina.

                       Se les concedieron $ 7.000 y $ 2000, respectivamente.

                       Al contestar demanda Nuevas Rutas negó la procedencia del daño, eventualmente de la magnitud pretendida en demanda, entendiendo que otorgarlo configuraría un enriquecimiento sin causa (ver f. 74, pto. 11.5).

                       Igual apreciación que la indicada en los considerandos 3.3.1 y 3.3.2. cabe efectuar aquí: nada dijo la accionada ni al contestar demanda ni al sustanciarse con ella la expresion de agravios: así, no desconoció que se tratara de un daño in re ipsa, no ofreció prueba en lo atinente a su quantum ni el proceso incorporó otra prueba que sostenga un valor distinto al otorgado por el juez de la instancia inicial (arts. 262, arg. arts. 261, 375 y concs., cód. proc.).

                       De tal suerte, entiendo que también en este aspecto debe Nuevas Rutas SA ser condenada a pagar a los actores las mismas sumas que indicó el aquo respecto de los restantes co-demandados (arg. art. 16 Const. Nac.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de foja 332 y en consecuencia hacer lugar a la demanda contra “Nuevas Rutas S.A. Concesionaria Vial” a quien se condena a pagar dentro del plazo de diez días a Pablo René Pincén y a Fabiana Edith Mina las mismas sumas que indicó el aquo respecto de los restantes co-demandados; con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 332 y en consecuencia hacer lugar a la demanda contra “Nuevas Rutas S.A. Concesionaria Vial” a quien se condena a pagar a los actores dentro del plazo de diez días  las siguientes sumas:

                a.1. Pablo René Pincén: $ 2.500 por gastos de reparación del vehículo; $ 10.000 por incapacidad sobreviniente y $ 7.000 por daño moral.

                a.2. Fabiana Edith Mina:   $ 2.000 por daño moral.

     

                b. Costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

     

                                                                  Juan Manuel García

                                                             Secretario     

     

     


  • 19-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “CARIANI RAUL ALFREDO C/ PULIDO ANGEL S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88190-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARIANI RAUL ALFREDO C/ PULIDO ANGEL S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 184 contra la sentencia de fojas 178/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                      1- La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó a Angel Pulido a pagar al actor la suma de $ 32.000 con más intereses.

                       Apela el accionado alegando que se ha dividido su confesión tomando como verdadero sólo una parte de sus dichos, quitando aquello que pudiera favorecerlo y dejando vigente aquello que lo perjudica.

     

                       2- Veamos: con la demanda se acompañó un recibo y un pagaré por la suma reclamada (ver fotocopias de fs. 5 y 6).

                       Si bien fueron desconocidas por el accionado las firmas insertas en aquellos (v. fs. 32/vta.), lo cierto es que el demandado no se presentó a formar cuerpo de escritura (ver acta de fs. 158 y cédula de fs. 159/vta.) y al absolver posiciones reconoció lisa y llanamente haber firmado el recibo y el pagaré, sin dar siquiera explicación alguna del motivo por el cuál los suscribió (ver f. 168, respuestas a posiciones 2da- y 3ra. de pliego de f. 167; art. 420, proemio, cód. proc.).

                       Según el curso natural y ordinario de las cosas, nadie firma un recibo sin recibir contraprestación alguna a cambio, ni  tampoco un pagaré si no debe (art. 901, cód. civil).

                       En suma, siendo el mutuo un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (arts. 2240, 2242 y concs. cód. civil), reconocida la firma del recibo, he de tener por entregado el dinero que allí se indica (arg. arts. 1023, 1026 y 993 cód. civ.), correspondiendo a la parte accionada acreditar su devolución al acreedor, circunstancia que aquí no ha acaecido (art. 375, cód. proc.).

     

                       3- Desde otro ángulo, el testigo Coqui -médico que atendió al accionado- manifiesta que en la época en que el accionado tenía crisis de abstinencia alcohólica, si bien no lo veía todos los días, cuando lo veía estaba ubicado en tiempo y espacio (ver ampliación de letrado Chamusco, fs. 139in fine/vta.); y por otra parte, no se alegó ni probó que a la época de absolver posiciones  hubiera estado Angel Pulido afectado por alguno de los vicios de la voluntad  (arts. 897, 901, 902, 903 y concs. cód. civil).

                       Por su parte, la testigo Analía Matías, quien fue secretaria del actor a la fecha de los hechos ventilados, manifiesta que éste se dedicaba a prestar pequeñas sumas de dinero en efectivo, además de su profesión de abogado y trabajar en el servicio penitenciario, ello sumado al hecho de haber sido en alguna época docente (ver f. 146 a partir de cuarta pregunta de letrado Elorriaga). Agrega la testigo que si bien desconocía los ingresos habituales del estudio, la importancia de los trabajos realizados en esos años (2005 y 2006) permitían al actor tener una capacidad de ahorro para realizar préstamos de dinero; pero es de destacar que también agrega  que el actor recibía dinero de clientes o terceras personas para ser prestado (v. f. 146vta. última parte; art. 456, cód. proc.). En lo que puntualmente se refiere al accionado, la testigo manifestó que desde el estudio del actor en varias oportunidades se le hicieron préstamos de dinero y además trabajos. Esto último fue ratificado por el testigo Barreneche, quien depuso que en el estudio de Cariani se confeccionaban por la misma época los contratos de arrendamiento del campo de los Pulido (ver testimonio de fs. 144vta.), manifestando además que al menos en una oportunidad llevó al accionado al estudio del actor (v. f. 144, última parte).

       Lo relatado por una parte, da cuenta que el demandado se encontraba lúcido y situado en tiempo y espacio por aquella época, que el actor entre sus actividades habituales desempeñaba la de prestamista con dinero propio o de terceros, que había efectuado trabajos profesionales al accionado y que en algunas oportunidades le había prestado dinero; desde otro ángulo tampoco se probó que a la época de absolver posiciones no pudiera el accionado comprender las consecuencias desfavorables de sus acciones (arts. 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

       Por otra parte, la incomparecencia a la audiencia para formar cuerpo de escritura es un fuerte indicio de la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos traídos. Pues si tan fácil era probar que las firmas eran apócrifas, bastando sólo con presentarse a la audiencia a fin de que la perito pudiera realizar su dictamen, la ausencia de colaboración al respecto, se condice con la certeza del accionado de un resultado desfavorable de la prueba (art. 384, cód. proc.). Pues si alguien se puede colocar en una mejor posición y nada hace para ello, es dable presumir que quien no opta por ese camino es porque sabe a ciencia cierta que esa mejor posición no se obtendrá.

       El curso natural y ordinario de las cosas hace suponer que nadie hará -incluso con su omisión- que lo condenen cuando hay prueba que pueda absolverlo (art. 901, cód. civil).

       En resumen, los dichos de los testigos y las demás circunstancias reseñadas complementan el reconocimiento de la firma del recibo y del pagaré efectuados al absolver posiciones y tenidos en cuenta por el sentenciante en su condena, circunstancias que en conjunto echan por tierra el razonamiento del demandado en su expresión de agravios al decir que sólo se tomó la prueba confesional de modo fragmentado y sin relacionarla con el resto de la prueba (art. 384, cód. proc.).

       Para concluir y dar respuesta al agravio del demandado, agrego que la prueba confesional, sólo puede hacer mérito en contra de quien la proporciona, no pudiéndose tomar aquellos dichos que lo favorecen, pues la confesión es la declaración que en forma espontánea o provocada efectúa la parte respecto de la verdad de los hechos pasados, personales o de su conocimiento, susceptible de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante y prestada con la conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria (conf. cita de Chiovenda, G. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Tomo V-B, Bs. As., Segunda Edición Elaborada y ampliada, 1996, pág. 5.).

       En mérito de lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 25 y 31 d-ley  8904/77).

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 25 y 31 d-ley  8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 19-09-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “BLANCO, ARMANDO ALBERTO C/ SILVESTRE Y DI NAPOLE MARIA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88150-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO, ARMANDO ALBERTO C/ SILVESTRE Y DI NAPOLE MARIA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -88150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 250 contra la sentencia de fojas 240/246?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- El actor adujo poseer los inmuebles objeto de usucapión desde el año 1984 en forma pacífica, pública, contínua y a título de dueño.

                       En lo que interesa, ofreció como prueba el convenio de pago de tasas suscripto con la Municipalidad de Pehuajó, los recibos de pago correspondientes, factura por portones, además de prueba testimonial.

                       A su hora se presenta María Cristina De Luca y Silvestre alegando ser heredera de una de las co-titulares registrales de los inmuebles.

                       Desconoce los hechos afirmados en demanda, no así la documental agregada por el actor. En particular manifiesta que el accionante no realizó construcción alguna en los inmuebles, permaneciendo baldíos. Sí reconoce la realización en los dos últimos años de un tapialado y colocación de portón.

                       Pero sostiene que ello no demuestra la posesión por el término legal, ni tampoco la realización de “actos posesorios reales” (v. f. 190vta., pto. III, párrafo 2do. in fine). Agrega que está fuera de la realidad pretender que prospere una acción del tipo analizado solamente por haber abonado algunos impuestos correspondientes a los últimos años.

                       A su hora el Defensor ad hoc manifiesta que la testimonial es endeble, que el convenio de pago de tasas y los recibos acompañados no prueban actos posesorios y que la única documental pertinente data del año 2007, con lo cual propugna por el rechazo de la demanda (v. dictamen de fs. 235/237.

                       La sentencia rechazó la demanda y fue apelada por la actora.

     

                       2- Las declaraciones testimoniales evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, por cuanto los testigos pueden dar cuenta personal de actos posesorios en el inmueble que revelan el animus domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la usucapión.

                       Si bien es cierto que no es dable receptar una demanda de usucapión exclusivamente en prueba testimonial (art. 679.1., cód. proc.), se da en el caso la existencia de prueba no testimonial acreditativa de actos posesorios que abarca el lapso para cubrir los necesarios veinte años, adunando la totalidad de la prueba la convicción de que se dan en el caso las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del código civil para hacer lugar a la demanda.

                       3- Veamos: la posesión actual de Blanco está probada: ha tapialado los inmuebles, les ha colocado portones y candado (ver testimonios de Beherán, Pérez y Serafini, respuestas a primera ampliación de letrado Berrutti, fs. 214, 216, y 218 respectivamente y testimonio de Maggi respuesta a 5ta. ampliación del defensor ad hoc, f. 227vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Queda dilucidar si esa posesión actual se remonta al tiempo previsto en los artículos 4015 y 4016 del código civil y si lo ha sido de modo contínuo, público, pacífico e ininterrumpido, como alega.

    Y al respecto estimo que ello también quedó acreditado: Blanco aduce haber principiado a poseer en el año 1984. Ello se condice con el convenio de pago de tasas municipales por las parcelas en discusión celebrado con la Municipalidad de Pehuajó en el año 1984 por la deuda existente a esa fecha, cuya copia con firmas certificadas luce glosada a fs. 24/vta. (arts. 993, 994 y 995 del cód. civil); y los recibos de pago agregados a fs. 117/125 por la Parcela 16b y los de fs. 126/135 correspondientes a la parcela 17d que dan cuenta de los pagos efectuados (art. 24.c. segunda parte, ley 14159).

    También se cancelaron tasas de ambas parcelas por los meses de noviembre y diciembre de 1993 (v. fs. 103/106). Para luego efectuar sustanciales pagos durante los años 2007 y 2008 tanto de inmobiliario como de municipal (ver fs. 48bis/92).

    Lo anterior denota un animus domini sostenido a lo largo de los años, y aún cuando no se hubieran cancelado los tributos por la totalidad de los veinte años requeridos, lo cierto es que la actitud de Blanco ha demostrado un interés mantenido en el tiempo que demuestra su comportamiento como dueño respecto de la cosa (arts. 384 y 679, cód. proc. y 24 c., ley 14159).

    En lo referente a la prueba testimonial, y atinente al inicio de los actos posesorios, los testigos deponen que éstos datan aproximadamente del año 1986:  a esa época lo veían a Blanco realizando trámites relacionados con los mismos (ver testimonio de Pérez, resp. 3ra. de f. 216 a int. de f. 141 y 1ra. ampliación de González Cobo de f. 216vta.); y ésto se correlaciona con el convenio de pago de tasas realizado con el municipio de Pehuajó y los correspondientes pagos.

    Los declarantes son contestes en que siempre ha sido el actor el que ha estado en los inmuebles y que nadie más que él se hallaba a cargo de ellos, circunstancias que denotan una posesión pública y pacífica (ver declaraciones de Beherán, Pérez y Maggi, respuestas 3ra. de f. 214, 2da. de f. 216 y 2da. de f. 227 a interrogatorio de f. 141).

    Además lo veían en los terrenos (Beherán, respuesta a 5ta. ampliación de González Cobo a f. 214vta.); cortaba el pasto con pala contra los tapiales (Pérez, resps. 5ta. y 6ta. a ampliaciones de González Cobo a fs. 216vta./217) y el testigo Maggi manifiesta que se los prestó como estacionamiento hace alrededor de quince años, haciéndole él  algunas mejoras que Blanco luego le abonó (ver resp. 3ra. a interrog. de f. 141). Esta declaración de Maggi acerca de haber recibido del actor en préstamos los inmuebles -además de denotar la efectiva realización de actos posesorios-, se condice con la actual existencia de camiones en los predios, lo que hace presumir que aún a la fecha están siendo prestados por Blanco para su uso por 3ros. (ver declaraciones de Beherán, Pérez y Serafini en el sentido que actualmente los inmuebles están ocupados con camiones, respuestas a 3ras. ampliaciones de letrado Benencia, fs. 214vta. y 216vta. y 5ta. ampliación del mismo letrado a f. 218vta., respectivamente; 384, cód. proc.).

    El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION”  Libro: 40- / Registro: 41, sent. del 21/10/2011).

    Volviendo al testimonio de Maggi, quién recibió en préstamo los inmuebles para estacionamiento, manifiesta que durante el tiempo en que él los usó, nadie molestó ni a Blanco ni a él en el uso de los inmuebles (ver 3ra. ampliación González Cobo, f. 227vta.); coincidente fue el testimonio de Beherán y Pérez, en el sentido de que nadie más que Blanco estaba a cargo del terreno (v. respuestas a 4tas. ampliaciones de González Cobo, fs. 214vta. y 216vta., respectivamente).

    Por último, respecto del cerramiento del frente, los testigos no son uniformes en la fecha en que fue hecho, pero sí en su realización <entre 10 y 15 años el testigo Pérez, 12 el testigo Serafini y 7 ú 8,  Beherán (ver resps. a 1ra. ampliación de Berrutti f. 216/vta., 218 y 214, respectivamente). Ello junto con la colocación de los portones (ver documental de fs. 136 y 137, inobjetada) denotan no sólo actos posesorios, sino el impedimento de acceso a los predios por parte de 3ros. sin el consentimiento de Blanco, circunstancias que complementan el comportamiento excluyente de 3ros. mantenido por el actor a lo largo de los años respecto de la cosa.

     En suma, de los testigos analizados,  resulta la certeza de que el comportamiento del pretendiente Blanco fue demostrativo del ánimo de dueño cubriendo largamente el término legal exigido para la usucapión  (arts. 384, 456, C.P.C. y C., 4015, código civil), el cual trascendió con la publicidad prevista por los arts. 2478, 2479 y 2480 del código civil, como para que el o los propietarios hayan podido conocer la posesión con el alcance pretendido e impedirla si era su ánimo, circunstancias que a las claras no sucedió (art. 163.5. 2da. parte, cód. proc.).

     

    4- Desde otro ángulo, la única accionada presentada en autos no ha probado haber realizado acto posesorio alguno sobre los inmuebles, ni aportado prueba que desvirtuara la posesión del actor;  por otra parte el no desconocimiento por el actor de los dichos de aquella al contestar la demanda, no puede generar una consecuencia disvaliosa para quien no lo abastece al punto de tener por reconocidos -por esa sóla circunstancia- los hechos alegados en la contestación de demanda, pues no es carga prevista procesalmente, por no estar contemplado en la ley de rito el traslado de la contestación de demanda (sólo el de la documental con ella acompañada) (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).

    Para finalizar entiendo que el actor no debía probar interversión alguna de su título, pues aún cuando hizo alusión a la posesión de sus padres, alegó haber comenzado una por sí -con las características exigidas por la ley para adquirir el dominio por usucapión- desde el año 1984 (arts. 4015 y 4016, cód. civil).

    En suma, entendiendo con lo antedicho que el actor ha probado los extremos de su acción (arts. 4015, cód. civil y 375, cód. proc.), correspondiendo revocar la sentencia apelada, con costas a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde revocar la sentencia apelada  y en consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada por Armando Alberto Blanco  contra María Silvestre y Di Napole, Nuncio Silvestre y Di Napole, Cristina Silvestre y Di Napole, Nicolás Silvestre y Di Napole, Rosa Silvestre y Di Napole, Teresa Silvestre y Di Napole, Félix Silvestre y Di Napole, Juan Silvestre y Di Napole, Carlos Silvestre y Di Napole y Luisa Silvestre y Di Napole, Próspero Cardoso y Scasso, Olinda Cardoso y Scasso, Carlos Cardoso y Scasso, María Ether Cardoso y Scasso, Angel Martín Cardoso y Scasso y Efraín Cardoso y Scasso y Angel Osmar Iris Cardoso y Bernal, Rubens Armando Cardoso y Bernal y Héctor Ismael Cardoso y Bernal y Encarnación Almirón de Cardoso y por consiguiente, declarar adquirido en su favor por usucapión el dominio del inmueble sito en el partido de Pehuajó, designados catastralmente como Inscripción Dominial en el folio 130 del año 1920 de Pehuajó, Circunscripción I, Sección B, Manzana 110; Parcelas 16B y 17D (datos según copia de asiento registral de fs. 3/119, plano 80-104-51 glosado a f. 144 y Registración de estado parcelario de fs. 177/178). Con costas en ambas instancias a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

               Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                      Revocar la sentencia apelada  y en consecuencia hacer lugar a la demanda instaurada por Armando Alberto Blanco  contra María Silvestre y Di Napole, Nuncio Silvestre y Di Napole, Cristina Silvestre y Di Napole, Nicolás Silvestre y Di Napole, Rosa Silvestre y Di Napole, Teresa Silvestre y Di Napole, Félix Silvestre y Di Napole, Juan Silvestre y Di Napole, Carlos Silvestre y Di Napole y Luisa Silvestre y Di Napole, Próspero Cardoso y Scasso, Olinda Cardoso y Scasso, Carlos Cardoso y Scasso, María Ether Cardoso y Scasso, Angel Martín Cardoso y Scasso y Efraín Cardoso y Scasso y Angel Osmar Iris Cardoso y Bernal, Rubens Armando Cardoso y Bernal y Héctor Ismael Cardoso y Bernal y Encarnación Almirón de Cardoso y por consiguiente, declarar adquirido en su favor por usucapión el dominio del inmueble sito en el partido de Pehuajó, designado catastralmente como Inscripción Dominial en el folio 130 del año 1920 de Pehuajó, Circunscripción I, Sección B, Manzana 110; Parcelas 16B y 17D (datos según copia de asiento registral de fs. 3/119, plano 80-104-51 glosado a f. 144 y Registración de estado parcelario de fs. 177/178).

                      Imponer las costas en ambas instancias a los demandados vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. Consentida o ejecutoriada, y previo cumplimiento de las cargas fiscales y parafiscales de ley, líbrense en primera instancia los respectivos oficios de cancelación e inscripción y expídanse testimonios.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


  • 27-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Tribunal del  Trabajo

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO”

    Expte.: -88075-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FORNES MARIA JOSE y otro/a C/ MEDICUS S.A. S/AMPARO” (expte. nro. -88075-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la    apelación  de  fs.  268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta.?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     

    1- El caso “Crova”

    El 13/3/2012 la Corte Suprema de la Nación emitió sentencia en la causa C. 612. XLVI. “Crova, María Gabriela y otro c/ Organización de Servicios Directos Empres. -O.S.D.E.- s/ sumarísimo (art. 321, inc. 2 CPCCN)”, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal,  por compartir sus fundamentos y conclusiones.

    Obiter dictum, el mismo día, en idéntico sentido y   remitiendo a “Crova”,  la Corte también resolvió en los casos  P. 42. XLVII. REX “Pesce Luciano Carlos Ariel y Otra  c/ Swiss Medical S.A. Amparo Med. Caut.”; A. 690. XLVII. REX “Abeti Maria Alejandra c/ Osde. Amparo”; y J. 19. XLVI. REX “Julianello Daniel Adrián y Otro c/ Obra Social del Personal de la Sanidad Arg. Amparo”; todos cits. en  http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=iniciaConsulta).

     

     

    ¿Qué sucedió en “Crova”?

    Según el dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuyos términos la  Corte brevitatis causae remitió:

    A- La  Cámara  Federal de Apelaciones de Bahía  Blanca  había hecho lugar  al  amparo  planteado  por los  actores  contra  O.S.D.E.  en  pos  de  la cobertura  del  tratamiento  de  fertilización  asistida, en función de los siguientes argumentos:

    (i)    atentos   los  avances  de  la  medicina,  el  PMO  no  puede  tomarse  como  una  norma cristalizada;

    (ii)   la  falta  de  inclusión  en  el  PMO  no  justifica  una  negativa  como  respuesta  válida,  máxime que la  OMS  ha  incluido a la  infertilidad dentro del nomenclador internacional  de enfermedades  y problemas relacionados con  la  salud;

    (iii)   dado que la preservación de la salud debe apreciarse con  perspectiva de amplitud, OSDE no debió escudarse en una norma  de rango inferior,  sino priorizar el derecho constitucional a la  salud y la familia.

     

    B- La  parte  demandada  interpuso  recurso extraordinario federal, utilizando los siguientes argumentos:

    (i)  se  ha  priorizado el  derecho  a  la  salud,  sin  sopesar las  normas  que  lo  reglamentan  y en  desmedro  de  otros derechos  de  igual jerarquia  constitucional;

     (ii)  se  la  ha  constreñido  a hacer lo  que  la  ley  no  manda;

     (iii)  según  tendrían  dicho  la  OPS  y la  OMS,  la  enumeración  de  las  prestaciones  obligatorias no  sólo beneficia a los  usuarios del sistema,  sino al  proveedor de los  servicios al  conocer cuál es el  alcance de sus obligaciones;

    (iv)  el listado de prestaciones no es impuesto por su  parte  sino  que  se  sustenta  en  normas federales,  de  orden  público;

    (v)  el garante del  derecho a la  salud  es  el  Estado -a quien  la  actora  no  ha  demandado- y no  los  agentes de  salud,  de  modo  que es  arbitrario  pretender exigir automáticamente esos  derechos  a la  obra social;

    (vi)  el  legislador no ha  decidido todavía  obligar  al  Estado mismo  o a los  agentes  de  salud  a  cubrir  el  tratamiento  solicitado,  no  por  desconocerlo  sino  porque  aún  no  se  ha logrado el  consenso  necesario  para  destinar parte  de  los  recursos  del  Sistema Nacional del Seguro  de  Salud  a  la  cobertura  de  estas  terapias;

    (vii)  por  lo  tanto,  el  Poder  Judicial  no  puede  sustituir la  voluntad  del  legislador;

    (viii)  la  sentencia  se  aparta  inequívocamente de  la  solución  prevista por preceptos que  no han  sido declarados inconstitucionales, de modo que viene  a  legislar  ampliando  jurisdiccionalmente  las  prácticas  contempladas  en  el  PMO  e invadiendo impropiamente ámbitos reservados  a otros poderes del  Estado;

    (ix)  la doctrina de la Corte respecto del PMO como límite inferior y no como tope máximo, no autoriza a concluir que  los  entes  de  salud  deban  satisfacer  todos  y  cada  uno  de  los  pedidos  de  sus beneficiarios;

    (x)  en  autos  no  se  ha  intentado  demostrar  que  OSDE  obró  con  ilegalidad  o arbitrariedad  manifiesta,  refiriéndose  la  sentencia  sólo  a  cláusulas  constitucionales  que amparan los derechos de los actores y no a la  conducta de la  demandada, que no ha hecho otra  cosa  que  aplicar  las  directivas  que  rigen  su  actividad;

    (xi)  la  condena  a  cubrir prestaciones  no  asumidas  contractualmente  ni  impuestas  por  la  ley,  lesiona  el  derecho  de propiedad de OSDE.

     

    C-   Con posterioridad,  se   sancionó  la  ley  14.208  de  la  Provincia  de  Buenos Aires,  que  regula  la  cobertura  médico  asistencial  de  las  técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS  (art.  1), incorporando dichas prácticas dentro de  las prestaciones de las obras sociales y de  medicina  prepaga  con  actuación  en  el ámbito bonaerense y a favor de quienes habitan en ese ámbito (arts. 4° y 6°).

    D-  Ese sobreviniente régimen legal (jus superveniens) tornó abstracta la cuestión sometida a decisión de la Corte (esto es,  si  la  inexistencia de normativa especifica que ponga en  cabeza de  OSDE  la  cobertura  de  la  terapia  de  fertilización  asistida,  exime  o  no  a  esa  entidad  de hacerse cargo de este tipo de prestaciones), correspondiendo por lo tanto desestimar el  recurso interpuesto.

     

    2- Al resolver como lo hizo en “Crova”, la Corte federal por fuerza tuvo que entender  que la ley 14.208 es válida y que, dentro del alcance de esa ley,  echaba por tierra todos los fundamentos del recurso extraordinario que tenía ante sí: si así no lo hubiera considerado, en coherencia tendría que haber abordado los agravios que no hubieran quedado superados por la ley 14.208, es decir, tendría que haber entendido que el recurso extraordinario tenía alguna clase de vida –y merecía decisión- en la medida de algún agravio no neutralizado por el alcance de la ley 14.208.

    En suma, a partir de  “Crova”, queda claro que, en el ámbito de vigencia de la ley 14.208, incurre en ilegalidad manifiesta la obra social o la medicina prepaga que no cubra las técnicas  de  fertilización  homóloga reconocidas  por la  OMS (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; art.   1 ley 13928).

     

    3- En el sub lite se cumple con los artículos 4 y 6 de la ley 14.208,  ya que los demandantes están aforados en el ámbito bonaerense (ver fs. 12/13; 59/60; 181/185)  y es notorio que la demandada tiene actuación en ese  mismo ámbito (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero hay un matiz que hace que nuestro caso se diferencie de “Crova”:  aquí se necesita una práctica de  fertilización asistida heteróloga, es decir, se necesita contar con óvulos  que no sean de  la co-accionante pues los de ella lamentablemente no son aptos para la reproducción (ver fs. 8, 14/15, 57/58 y 231/235).

    Razonemos.

    a- Si la infertilidad humana es una enfermedad (arts. 1 parte 1ª  y 2 ley 14.208),  para  dejarla atrás los demandantes requieren una práctica de fertilización heteróloga, no una homóloga. No es una mera preferencia de los demandantes, es un imperativo: si no es con óvulo ajeno, no procrearán.

    El nivel de tratamiento que necesita la pareja actora excede los límites de una práctica de fertilización homóloga  y no se cumpliría el objetivo del art. 3.a. de la ley 14.208 (“garantizar el mayor nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo biológico”) si no se garantizara el tratamiento médico asistencial integral –fertilización heteróloga-  que requieren los demandantes.

    b-  No obstante, garantizar el tratamiento médico asistencial integral que necesitan los demandantes no significa inexorablemente reconocerle una cobertura económica integral: el art. 3.a. habla de tratamiento “integral” y el 1 parte 2ª de cobertura “integral”.

    El tratamiento integral no es incompatible con una cobertura “no integral”.

    Que, según el art. 1 parte 2ª, la ley 14.208 reconozca una cobertura “integral” para las prácticas de fertilización homóloga, no significa que no reconozca “ninguna” cobertura para las prácticas de fertilización heteróloga: lo que no reconoce a la fertilización heteróloga es una cobertura “integral”, pues sólo otorga ésta para la fertilización homóloga. No cobertura “integral” no equivale a “ninguna” cobertura; obvio,  no cobertura integral para la fertilización heteróloga menos  puede significar prohibición de cobertura alguna.

    En la duda, ha de estarse a favor de la pareja (art. 5 párrafo 2° d.564/11).

    c- ¿Cuál sería el piso de la  cobertura económica para un tratamiento heterólogo?

    Sabemos que la ley 14.208 garantiza ese tratamiento si es necesario (art. 3.a.) y que no le ha dispensado una cobertura integral (art. 1 parte 2ª), pero ¿qué cobertura económica es razonable para la fertilización heteróloga?

    Es razonable la misma cobertura económica que deberían recibir los demandantes si pudieran hacer un tratamiento homólogo, es decir, en todo cuanto tuvieran de igual o semejante ambas prácticas no hay motivo  valedero para que la demandada no les proporcione cobertura económica; pero por encima de esa cobertura por analogía, los demandantes deberían absorber el costo respectivo o eventualmente, si no pudieran absorberlos, deberían reclamar al  Estado que se haciera cargo en su rol de garante final de los derechos declarados en la Constitución, los tratados y las leyes, en cuanto correspondiera.

    Sería manifiestamente irrazonable que la accionada no cubriera los gastos de una fertilización heteróloga, en la medida que las prácticas o procedimientos fueran iguales o semejantes: si  la accionada rehusara esa cobertura, de modo oportunista abusaría arbitrariamente del hecho –para ella meramente casual-  consistente en que su afiliada no pudiera aportar un óvulo propio (art. 1071 cód. civ.).

    Por otro lado,  mientras  no esté expresa y claramente prohibido en derecho la utilización de un óvulo ajeno (v.gr. para aplicar la ley 14.208, a través de una reglamentación del Ministerio de Salud provincial, arts. 2 y 7 d.2980/11) o al menos mientras  no exista  objeción  ética  institucionalizada para la utilización de un óvulo ajeno (la accionada no ha invocado tener, y no es notorio que tenga,  autoridad para  imponer válidamente  su propia visión moral sobre esa utilización; consultar en la página WEB del Ministerio de Salud de la Nación http://leg.msal.gov.ar/:   la  Declaracion sobre la Fecundacion In Vitro y el Trasplante de Embriones, adoptada por la 39ª Asamblea Médica Mundial Madrid, España, octubre 1987; y también los arts. 437 a 445 del Código de Ética de la  Asociación Médica Argentina (AMA), elaborado  con la colaboración de la Sociedad Argentina de Ética Médica),   esa utilización de un óvulo no propio no es una alternativa que pueda pretextar la accionada para evadir  la cobertura económica al menos parcial del tratamiento de fertilización que necesitan los demandantes (art. 19 Const.Nac.).

    Por lo demás, manifiestamente carece la accionada de legitimación sustancial para asumir la defensa de los eventuales  derechos  o intereses de cualquier índole correspondientes a la mujer que aportara el óvulo, o al hijo así concebido, o a la sociedad, o a un grupo social, a quien quiera que   sea que no fuera la accionada misma.

     

    4- En resumen, si por lo expuesto en los considerandos 1- y 2- sería manifiestamente ilegal que la demandada no cubriera de modo integral una práctica de fertilización homóloga, considero arbitrario que la demandada no cubra en el caso una necesaria práctica de fertilización heteróloga, por los fundamentos y en la medida y condiciones precisadas en el considerando 3- (art. 43 Const.Nac.; art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.;  ley 13928).

     

    5- Para determinar en concreto el alcance de la cobertura económica a que ha de ser condenada la accionada, durante el trámite de ejecución de sentencia,  aplicando por analogía el trámite de las liquidaciones, de ser necesario habrá de destramarse lo concerniente a la igualdad o semejanza de las prácticas de fertilización homóloga y heteróloga, y su costo (arg. art. 34.5 proemio y  art.165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos de los considerandos, corresponde estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

    Con costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara (arts. 19 y 25 ley  13.928 y 274 cód. proc.; arts. 16.a, 31 y  49 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     En los términos de los considerandos,  estimar la apelación de fs. 268/274 vta. contra la sentencia de fs. 250/263 vta. y, por ende, condenar a Medicus S.A. a cubrir el tratamiento de fertilización heteróloga que necesitan los demandantes.

    Imponer las  costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, dejando sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y difiriendo la de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula  (art. 18 ley 13.928). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

                  Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                  

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN c/ TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88144-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN c/ TOMAS HNOS. Y CIA. S.A. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las  apelaciones   de  fs. 103 y 105 contra la sentencia de fs. 96/102?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada:

    a- consideró abstracta la cuestión del desalojo (f. 97 vta. ap. 2);

    b- condenó  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 8/6/2009 -fecha de la resolución que dispuso hacer saber a la parte actora que las llaves del inmueble estaban a su disposición, ver f. 43 in fine-;

         b’’- intereses sobre los arriendos, desde el vencimiento de cada período, en función de liquidación a practicarse;

         b’’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde la mora (11/2/2009, fecha de envío de la carta documento de f. 13) y hasta  el día  8/6/2009 (ver b’).

     

    2- Para la demandada:

    a- la mora en la devolución de la cosa locada se produjo el 12/2/2009, y no el 11/2/2009, o sea, en la fecha en que recibió la carta documento de f. 13 y no en la fecha de su envío por los locadores;

    b- hasta el 12/2/2009 debe los arriendos y no la multa, y después del 12/2/2009, sólo debe la multa;

    c-  no debe intereses, porque no fueron pedidos;

    d- debe ser morigerada la pena convenida.

     

    3- Para los demandantes:

    a- deben imponerse expresamente las costas por la pretensión de desalojo;

    b- los arriendos y la multa deben correr hasta la efectiva devolución de la planta de silos, sucedida en el 25/8/2009, y no hasta el 8/6/2009;

    c- la pena pactada debe comenzar a contabilizarse desde el 27/12/2008 y no desde el 11/2/2009.

     

    4- No hay duda que los demandantes alquilaron a la demandada una planta de silos  hasta el día 20/12/2008 (cláusula 2.1. a  f. 9 vta. y admisión a f. 34 vta. ap. 4.2.).

    Aún así, el establecimiento de un plazo determinado y cierto para la finalización del contrato,  como el indicado en párrafo anterior,  no es incompatible con la continuación, después de cumplido ese plazo,  de la misma locación en los términos del art. 1622 del Código Civil, pues, antes bien, para su operatividad esta norma presupone la expiración del plazo del contrato.

    De manera que, para terminar la relación y evitar así la continuación de la locación según el art. 1622 del Código Civil,  no sólo debe cumplirse el plazo pactado sino que, además, la parte locadora debe pedir la devolución del inmueble, a través de una declaración de voluntad que, para ser eficaz,  debe llegar a la esfera jurídica de la parte locataria. Si el pedido de devolución no llega hasta la parte locataria, para la parte locataria el pedido de devolución no existe.

    Entonces, en el caso, si bien el plazo contractual se cumplió el 20/12/2008, el contrato terminó -o, si se prefiere,  dejó de continuar-  cuando el 12/2/2009  la locataria recibió la carta documento de f.13, a través de la cual  los locadores le pidieron la devolución de la planta de silos recién en forma fehaciente  (ver fs. 12 y 29).

    Sin prueba fehaciente de un pedido de entrega anterior al pedido recepcionado por la locataria el 12/2/2009, lo que queda a la vista y se advierte hasta ese momento  es la existencia de  conversaciones entre las partes:   acaso negociaciones para renovar la relación locativa, como lo dice la locataria (fs. 29 y 31),   tal vez diálogo sólo para postergar la entrega hasta el 27/12/2008 (f. 13) o para oír y rechazar “ridículas ofertas” realizadas por la demandada (f. 15), según lo arguyen los locadores.  Como sea, antes del 12/2/2009, repito, conversaciones hubo, pero no está probado un pedido fehaciente de restitución (art. 375 cód. proc.).

     

    5-  ¿Cuándo debió la locataria devolver la cosa alquilada?

    Si es cierto, como lo sostiene la locataria a f. 35 vta. in fine,  que la planta de silos estaba desocupada desde diciembre de 2008,  no debió tener ningún inconveniente en devolverla dentro del plazo de 48 hs. otorgado por los locadores en la carta documento de f. 13, en vez de demorar hasta el 22 de abril de 2009, fecha en que contestó la demanda y consignó las llaves (ver aps. X.B.b1. y XI.4, a fs. 36 vta. y 37).

    Eventualmente, todo lo más lejos posible en el tiempo, debería haber devuelto las llaves una vez transcurridas las 72 hs. que ella -la locataria- concedió unilateralmente a los locadores, para ratificar un supuesto pre-acuerdo tendiente a renovar la locación,  bajo apercibimiento de reclamar los daños y perjuicios: en defecto de ratificación de ese supuesto pre-acuerdo -la respuesta de los locadores, a través de la carta documento de f. 15, lejos estuvo de esa requerida  ratificación-, no había título  para seguir ocupando la cosa aunque la locataria pudiera considerarse con razón para reclamar daños y perjuicios pre-contractuales a causa de una hipotética ruptura arbitraria e intempestiva de negociaciones muy avanzadas  (ver f. 29).

    Por otro lado, el alquiler por el período posterior al vencimiento del plazo contractual,  debió en todo caso ser pagado por anticipado (ver último párrafo de la cláusula 4.2., f. 10 vta.),  ni bien continuada la locación luego del 20/12/2008 -más precisamente, “[…]el primer día hábil del mes en que corresponda[…]”, ver cláusula 4.1. in fine, f. 10-  pero recién fue insinuada la puesta  a disposición el dinero mediante la carta documento del 17/3/2009 (ver f. 31), de manera que  tampoco podría aferrarse la locataria a alguna clase de plazo excepcional para la devolución de la cosa derivado del cumplimiento puntilloso del pago del precio al tiempo de ser remitida la carta documento de f. 13 (arg. a simili art. 1509 cód. civ.).

    En suma, la locataria debió devolver la cosa locada  antes de vencido el plazo de 48 hs. conferido en la carta documento de f. 13, y debió hacerlo según la forma convenida en la cláusula 2.3. del contrato (ver f. 9 vta.), esto es, con intervención de los locadores,  forma que -dicho sea de paso- estrictamente nunca cumplió (ver fs. 32/33,  36 vta. ap. X.B.b1.,   37 ap. XI.4 y 60/vta.).

    Como sea, la propia parte demandada parece prescindir del plazo que le dio la demandante para devolver extrajudicialmente la cosa locada y, según su propia versión que  no puedo modificar haciendo jugar en su favor un plazo mayor que no ha hecho valer, la devolución debió producirse el 12/2/2009, fecha en que recibió la carta documento de f. 13 (ver f. 128 vta. 4.a. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Desde el vencimiento del plazo contractual (el 20/12/2008) y hasta el momento en que la planta de silos debió ser devuelta (ver considerando 5-) tuvo continuidad el mismo  contrato original (art. 1622 cód. civ.),   de modo que, por ese período,  la locataria debe el alquiler pactado, equivalente a 11 toneladas de trigo por mes -cotización según pizarra Bahía Blanca-.

    Eso,   con más sus intereses moratorios, que sí fueron  pedidos al responder la parte actora al interrogante acerca de qué le debía la demandada (ver f. 17 1ª parte; art. 34.4 cód. proc.); serán liquidados oportunamente conforme decisión de primera instancia no cuestionada puntualmente en ese aspecto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7- Desde el momento en que la planta de silos debió ser devuelta y no lo fue (ver considerando 5-), es aplicable la pena acordada en la cláusula 2.3.

    Pero, ¿hasta qué momento es computable esa cláusula penal?

    Lo es  hasta el momento de la efectiva devolución de la planta de silos, que sucedió el 25/8/2009 (f. 60) y no antes.

    En efecto,  si bien la demandada consignó las llaves  el 22 de abril de 2009 (fecha en que contestó la demanda, ver aps. X.B.b1. y XI.4,  a fs. 36 vta. y 37), recién el 16/6/2009 notificó por cédula a los demandantes la resolución judicial que les hacía saber que las llaves estaban a su disposición (ver fs. 44/vta.) y sólo el 24/8/2009 el juzgado autorizó su efectiva entrega a los accionantes (f. 55), de modo que todo ese tiempo, desde el 22/4/2009 y hasta el 25/8/2009, es imputable a la demora de la accionada, quien, en vez, recordemos, debió haber devuelto la cosa una vez vencido el plazo acordado en la carta documento de f. 13 y en la forma convenida en la cláusula 2.3. del contrato, lo que hubiera permitido sortear todo el trámite judicial y su condigna demora.

     

    8- No es claro que se hubiera  pactado el pago de la pena prevista en la cláusula 2.3. y, encima, además, por igual lapso que el de la pena, el  pago de los alquileres (art. 659 cód. civ.).

    Los alquileres acompañan la “vida” del contrato como compensación por el uso de la cosa locada, la pena  constituye en el caso indemnización consensuada por la falta de devolución de la cosa una vez “muerto” el contrato (art. 655 cód. civ.).

    Así, en la duda, debiendo interpretarse la cláusula penal con  espíritu restrictivo (arg. art. 910 cód. civ.), debe considerarse que  fue concebida como  sustituta de los alquileres,  en tanto  indemnización por la falta de devolución de la cosa locada, sin acumularse a los alquileres que dejaron de correr precisamente en el momento de operarse el incumplimiento de la obligación de devolver la cosa locada (arg. art. 659 cit.).

    Por lo demás, la solución parece razonable -y podría llegarse a ella de cualquier modo incluso por vía de morigeración judicial, arg. art. 656 párrafo 2° cód. civ.-, habida cuenta que sería abusivo sumar los dos conceptos (alquileres y pena) considerando que ya la pena, sola, al tiempo del contrato  implicaba una suma de dinero que por lo menos triplicaba el monto de los alquileres (U$S 3.000 por mes vs $ 3.349,50 por mes -11 toneladas de trigo, a razón de $ 304,50 la tonelada, eso da $ 3.349,50, ver cláusulas 4.1. y 4.3.-).

     

    9- Deslindado que no cabe acumular arriendos y multa, no hay espacio para la morigeración de ésta según lo aducido a fs. 36/vta..

    A falta de prueba específica y convincente, una pena que mensualmente equivale a entre 3 y 4 veces el importe del arriendo mensual pactado más de 3 años antes  (ver último párrafo del considerando 😎 no es en sí misma excesiva, muy diferente al caso “Ponce c/ Detzel” que se cita a f. 36 ap 9.4., pues allí la multa diaria acordada ($ 100) equivalía al monto mensual del alquiler ($ 100), de modo que la multa pactada, en 24 días, era suficiente para  equiparar la suma de todos los arriendos por 24 meses.

    Por fin, que la multa no se hubiera previsto en pesos y que por eso sea rara avis no es argumento que permita apuntalar que sea excesiva.

     

    10- Si,  luego de la demanda y antes de la sentencia, la parte demandada devolvió la cosa locada dando satisfacción así, muy extemporáneamente (ver considerando 5-),   a una de las pretensiones de la parte demandante, la causa en ese espacio se tornó abstracta.

    Empero, correspondía de todas formas al menos resolver en torno a las costas, las que debieron ser cargadas a la parte demandada, debido a que dio motivo al planteo de esa pretensión.

    En efecto, la locataria debió devolver la cosa locada antes de iniciado el proceso, de manera que los locadores, insatisfechos extrajudicialmente, no tuvieron más remedio que acudir a la justicia para reclamar esa devolución, la que obtuvieron  tardíamente (ver considerando 5-; arg. arts. 68 y  70.1 cód. proc.).

    Esa solución, es decir, costas a la parte demandada por la pretensión de desalojo, no causa ningún gravamen a ésta, ya que  eso precisamente es lo que esa parte cree que dice la sentencia no obstante lo cual no   ha apelado e introducido agravios al respecto (ver f. 139 ap. 2.a.).

     

    11- Queda enlazar los considerandos 1 a 3, con los considerandos 4 a 10, para determinar unificadamente el cuadro de situación luego del examen de los recursos y sus fundamentos.

    Así, de la apelación de la demandada, son fundados los agravios señalados en 2.a y 2.b,  pero no lo son los abalizados en 2.c. y 2.d.

    La apelación de los demandantes es fundada en los agravios de 3.a. e infundada en los de 3.c.;  los agravios indicados en 3.b. son fundados en cuanto a la multa, pero no así con respecto a los arriendos.

    De modo que corresponde:

    a- expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

    Como el éxito de los recursos ha sido medianamente  parcial, propongo que  las costas de ambos sean soportadas por mitades (arts. 68 y 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

    Como el éxito de los recursos ha sido medianamente  parcial, propongo que  las costas de ambos sean soportadas por mitades (arts. 68 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Expresamente imponer las costas a la demandada por la pretensión de desalojo;

    b- Condenar  a la demandada a pagar a los demandantes:

         b’- los arriendos desde el vencimiento del plazo del contrato -acaecido el 20/12/2008-  y hasta el 12/2/2009, con más sus intereses moratorios según la liquidación que ha de practicarse;

         b’’- la multa pactada en la cláusula 2.3. del contrato, desde inmediatamente  luego  del  12/2/2009 (o sea, desde el 13/2/2009 inclusive), hasta el 25/8/2009.

                       c- Cargar las costas de esta instancia  por mitades, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “PASCUAL, LAUREANA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88338-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PASCUAL, LAUREANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En “Pascual, Laura Graciela y otra s/ Medida cautelar”,  expte. 6925/2011, a f. 18 se pueden ver copias de dos certificados de depósito a plazo fijo, a la orden recíproca o indistinta de Laureana Pascual de Crespo y de Lisandro Mariano Crespo.

    Fallecida la cotitular,  Laura Graciela Pascual y Gladis Etel Puente en ese expediente solicitaron y obtuvieron que el juzgado  ordenara, al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Carlos Tejedor,  no entregar a los  cotitulares los fondos en cuentas, cajas de ahorro, cajas de seguridad, depósitos comunes o a plazo fijo, en dólares o en pesos, en los que figure como titular o cotitular la causante Lauriana Pascual  (ibidem, fs. 24 y 30 vta. II).

    La medida se comunicó al banco (ibidem, fs. 38/vta.).

     

    2- En el proceso sucesorio de Lauriana Pascual,  la administradora María Inés Pascual,  solicitó que se hiciera saber a Lisandro Mariano Crespo que los herederos  “dispondrán”  del dinero  de los supra referidos  plazos fijos  y también que se lo intimara a devolver cierto dinero que el nombrado habría retirado de una caja de ahorros luego de la muerte de Lauriana Pascual (ver fs. 191/vta.).

    El juzgado corrió traslado a Lisandro Mariano Crespo (f. 192) y éste se opuso a todo (ver fs. 201/203); de esta oposición, el juzgado corrió nuevo traslado, ahora  a los herederos declarados (f. 204), quienes lo contestaron y -en cuanto interesa destacar aquí- pidieron que el dinero de los plazos fijos en discordia (fs. 193/194) fuera colocado a su vez a plazo fijo en razón del “tiempo que insumirá la resolución de la presente incidencia” (ver f. 208 vta. in capite), pedido al que el juzgado hizo lugar a f. 209.

    Contra la decisión de poner el dinero a plazo fijo apeló Crespo (f. 210) quien, al fundar el recurso, solicitó -en síntesis- que sea revocada por impedirle la libre disponibilidad de ese dinero, que considera suyo (ver f. 233).

    El recurso es manifiestamente infundado, porque la decisión que impide esa libre disponibilidad es la prohibición de innovar  adoptada en  “Pascual, Laura Graciela y otra s/ Medida cautelar”,  expte. 6925/2011 (ver considerando 1-) y no la mera colocación a plazo fijo del dinero en cuestión, pues ésta es una simple consecuencia de aquella prohibición  para que el dinero, inmovilizado por la prohibición de innovar, al menos produzca frutos durante la vigencia de esa inmovilización (arts. 230 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 210 contra la resolución de f. 209 en tanto dispone la constitución de “plazos fijos”, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Texto variable

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    Libro: 43– / Registro: 378

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    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS. D., J. M. C/ B., M. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88383-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: la recusación de f. 9  contra la titular del Juzgado de Familia nº 1 departamental y el informe de fs. 10/12.

                CONSIDERANDO.

                       Los hechos invocados como causa de la recusación de la jueza a cargo del Juzgado de Familia nº 1, no se ajustan estrictamente a los extremos previstos en los incisos 5 ó 6 del artículo 17 del Código Procesal. En un caso, porque la presentación de la recusante ante una dependencia de la Suprema Corte provincial, no abastece el concepto de denuncia ante los tribunales, que constituye el soporte del caso contemplado en el inciso 5; en el otro, tampoco configura una denuncia en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, de la cual se haya dispuesto dar curso, como lo requiere el inciso 6.

                       No obstante, entiendo que la magnitud del conflicto que trasunta, tanto la presentación de S., M. M. y J. M. D., ante la Subsecretaría de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1/4), como el informe de la magistrada (fs. 10/12), configuran características excepcionales que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva.

                       En esta línea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando dejó dicho que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos…en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que “En el conjunto de estos preceptos está la idea de  que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. Córdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 41)” (C.S.  L. 486. XXXVI.. “Recurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal, causa N° 3221C., sent. del 17-5-2005).

                       Asimismo, como lo  hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y  Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretación ampliada del instituto de la recusación, se extrae que el mismo resulta un mecanismo “conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y  si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues ‘como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas’. … El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”  (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, “Pellegrini, María del Carmen y otras c/ Tete S.A.”, en Juba sumario N32619).

                       Es oportuno puntualizar que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicación de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino también en los autos “Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de asamblea” (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495),  en que el juez Hitters, indicó, en lo que es pertinente destacar, que: “.. las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una solución más flexible a la cuestión suscitada y no tan apegada a los estrictos términos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colación los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re “Llerena” (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aquél”.

                       Quizás no aparezcan actualmente en este proceso, definidas circunstancias que alumbren atisbo de parcialidad de la jueza en contra de la recusante, pero lo que se impone es mostrar -en la línea marcada por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garantías encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su falta de imparcialidad frente al caso.

                      Pues bien, en casos singulares como el aquí planteado, en donde no se observa, por ahora, que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que  Duckardt atribuya a la jueza, en la presentación que luce a fs. 1/4, arbitrariedad en la toma de algunas decisiones, demoras para resolver y falta de idoneidad para tomar decisiones en el expediente que lo involucra, modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una solución que no se apegue estrictamente a los términos de la ley adjetiva, como ya fue dicho por esta alzada en los autos  “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación” (ver: 22-03-2012, L.43 R.74).

                En virtud de lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la recusación de f. 9 contra la jueza María Florencia Marchesi Matteazzi (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

                Regístrese. Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Familia nº 1 a sus efectos (arts. 26 y ccs. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

                Toribio E. Sosa

                      Juez

     

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

     

                María Fernanda Ripa

                       Secretaría

     

     

     

               


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