• 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 380

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION

    Expte.: -88342-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 33, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja dededucida a fojas 29/32 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Las actuaciones  en cuestión (“Bellagamba Lara, Agustín Angel c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Incidente de Revisión” expte. 1715-2009)  tramitan dentro del marco de los artículos 280 y sgtes. de la ley 24.522.

                En consecuencia y tal como lo indica  el art. 285  de la LCQ  sólo resulta apelable la sentencia que pone fin al incidente,  derivando en consecuencia la inapelabilidad de todas las resoluciones que no sean la definitiva  (Rivera – Roitman – Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras”  Ed. Rubinzal – Culzoni  Bs.As. 4ta. edición actualizada  año 2009  T.IV  págs. 811/812, sumarios B2001757, B1404206, B255934 del sistema  on line JUBA7  de la SCBA).

                Como  en el caso  se trata de  una resolución intermedia que hace al desenvolvimiento del proceso  y no  a la  resolución que finiquita la cuestión incidental,   la  apelación subsidiaria ha sido bien denegada y por lo tanto corresponde desestimar  la queja traída.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 381

                                                                                     

    Autos: “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88324-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FOGLIA, BLAS PABLO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88324-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 163/166 contra la resolución de fs. 162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La jueza al resolver la revocatoria con apelación en subsidio dejó en claro que, la tarea retribuida con los honorarios regulados a f. 162 y luego adecuados a fs. 167/168,  fue la introducción de la cesión de derechos -acto extrajudicial- al sucesorio, por manera que la intervención de la abogada Bottero devengó honorarios y por ende debe ser retribuida.

                       2. Ahora bien, el trámite de presentación de la cesión en el expediente fue realizado cuando ya existía la declaratoria de herederos de  fs. 44/vta., es decir dentro de la  tercera etapa que prevé el art. 28.c de la ley arancelaria, por manera que no pueden regularse honorarios en cuanto aún no se concretó esa última secuencia (cfme. esta cámara, sent. del 4-2-92, “Ruggeri, Ricardo Raúl  s/ Sucesión”).              

                                                   Entonces,  no habiendo en el caso constancias de que se haya efectivizado la inscripción de la declaratoria de herederos, resulta prematura la regulación de honorarios por trabajos que, hasta donde se puede ver, no han concluido (arts. 34.4, 169 párrafo 2º y 253 cód. proc.).

                       En todo caso, una vez finalizada la tercer etapa será recién el momento de evaluar  si corresponde regular honorarios por la presentación de la cesión de derechos y sobre qué base (arts. 16, 21, 30, y concs.  d-ley 8904/77). 

                       4. En suma, propongo al acuerdo dejar sin efecto las resoluciones de fs. 162 y 167/168, por prematuras.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto, por prematuras, las resoluciones de fs. 162 y 167/168.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88332-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WALTER, LUIS ALBERTO C/ ESPIERREZ, MIRTA SUSANA Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. La actora inicia su demanda por desalojo basando su pretensión en el vencimiento de un contrato de comodato suscripto con la ahora demandada (fs. 15/17 vta.); corrido el correspondiente traslado (f. 18), la parte demandada reconviene por lesión subjetiva derivada de la compraventa por la cual el actor habría adquirido de la demandada el bien dado en comodato, y/o la causal de nulidad que resulta de las pruebas de autos. Y solicita un reajuste equitativo en las contraprestaciones (fs. 32.I.2 y 34/vta. tercer párrafo).

                       Con fundamento en que no se encuentra dicho supuesto dentro de los previstos en el art. 61 de la ley 5827, que organiza la competencia de la justicia de paz letrada, la jueza de paz letrada resuelve declararse  incompetente. Indica que el marco de la reconvención excede su competencia (fs. 37/vta.).

                       Recurrida tal resolución por la parte actora (fs. 38/39 vta.), ésta sostiene sintéticamente que el proceso de desalojo tiene una finalidad específica, con un trámite especial  abreviado con celeridad para obtener la restitución de un bien, por lo que se da contra tenedores precarios y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; que su trámite es sumario  (f. 38), a diferencia de la nulidad que se pretende que requiere un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba por lo que no cabría reconvenir con tal objeto.

                       A fs. 43/44 contesta la parte demandada.

                       2. Pues bien, constituye un principio conocido, que el objeto del proceso especial de desalojo, tal como aparece regulado en el Cód. Proc., queda limitado a verificar si existe o no entre las partes, la obligación exigible de restituir el inmueble que se reclama (arg. art. 676, segunda poarte, del Cód. Proc.). Es decir que la litis se agota en esa problemática, siendo inviable acumular otras pretensiones a dicho proceso, que lleguen a desvirtuar el objeto particular o singular de esta especie de juicio, acumulando cuestiones de naturaleza común, cuya tramitación no se encuadra dentro de los estrechos límites de aquél (arg. arts. 319 y 676 del Cód. Proc.).

                       Si bien en algunos supuestos excepcionales se ha admitido la reconvención,  interpretando conjuntamente, los arts. 676, 677, 678 y 485 del Cód. Proc., no estamos ante una contingencia que pueda entrar bajo esa condición, al proponerse dos procesos que deben transitar por trámites diferentes: sumario uno y ordinario el otro (arg. arts. 319, 320 y 676 del Cód. Proc.). Lo cual justifica no admitirla en este caso,  con el fin de prevenir el posible enredo del juicio que debe ser sencillo y rápido (arts. 485 y 676 Código Procesal).

                       Se ha sostenido en este línea que “es inadmisible en un juicio de desalojo la reconvención por simulación y nulidad del acto jurídico por el cual el actor llegó a ser titular del dominio del inmueble que ocupa el demandado, pues la posibilidad de ventilar en un mismo proceso ambas causas implicaría ampliar el debate más allá  de los alcances reservados a la acción originaria y a tenor de lo dispuesto por los arts. 679, 685 y concs. del cód. de rito, contraría los fines de celeridad y economía procesal que informan dicho ordenamiento” (ver fallo de la Cám. Nac. Civ., sala A, sent. del 26/11/01, en La Ley t. 2002-A, pág. 228; citado por Aréan, Beatriz, “Juicio de Desalojo”, pág. 448). 

                       Se desprende de lo anterior, que inadmisible la reconvención que la demandada plantea, queda disuelto el motivo en que la Jueza de Paz letrada basó su inhibitoria, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y remitir el juicio de desalojo al Juzgado de Paz de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia (art. 61.II.i ley 5827), debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                       Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Estimar la apelación de fs. 38/39 vta. contra la resolución de fs. 37/vta., remitiendo el juicio por desalojo al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que  siga entendiendo en el mismo por ser de su competencia, debiendo la demandada canalizar la cuestión introducida en la reconvención por el trámite que corresponda y por ante el juez que considere competente.

                Imponer las costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43 – / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88073-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ULLUA ZULEMA DELFINA Y OTRO C/ ULLUA ORLANDO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 210 contra la sentencia de fs. 208/209?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- No se discute:

                a) que los actores son herederos de los titulares registrales del inmueble cuya reivindicación solicitaron.

                b) que el demandado es primo de los actores.

                c) que también vivió en el inmueble la madre del accionado hasta su fallecimiento.

                Los actores aducen que el accionado se apropió del inmueble sin autorización en el año 2007, fecha en que falleció su madre -tía de los accionantes-, a quién éstos le habrían permitido vivir en el inmueble.

                El demandado sostiene que posee el bien desde hace más de veinte años, ingresando al mismo sin oposición alguna luego del fallecimiento del padre de los actores y habiendo realizado actos posesorios útiles para repeler la acción reivindicatoria. Que dicha posesión fue pública, pacífica, contínua, ininterrumpida y a título de dueño.

                Alega que alambró el predio e hizo mejoras en la casa habitación (f. 58, 2do. párrafo in fine), como asimismo plantó árboles, crió animales y dió el predio en arrendamiento a terceros.

     

                2. Se trata entonces del enfrentamiento entre quienes tienen título y quien detenta la posesión. 

                Tampoco se discute que el título que aducen los actores sea de fecha anterior a la posesión del demandado, pues éste reconoce que recién ingresó al inmueble luego del fallecimiento del titular registral del bien: el padre de los actores; y siendo los actores herederos forzosos, éstos entraron en posesión de los bienes que componen la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante (arts. 3410, 3417, 3418 y concs. cód. civil).

                Así, resulta aplicable al caso lo normado en el artículo 2790 del código civil que estatuye que si el reivindicante presentare títulos de propiedad anterior a la posesión del demandado y éste no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.

                Entonces la única posibilidad concreta que asiste al demandado se configura en el supuesto de que logre probar, en forma acabada y plena que ha poseído animus domini de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art. 4016, cód. civil; conf. Kiper, Claudio “Código civil comentado. Derechos Reales” tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, pág. 595).

                Y creo que justamente ello no se da en el sub lite. Cuanto mucho sólo ha logrado el accionado generar duda, pero no acreditar acabada y plenamente la posesión por el lapso de más de veinte años que alega (art. 375, cód. proc.).

                Veamos:  el accionado en demanda aduce que poseyó el bien desde el año 1984 y lo habitó junto con su madre y familia (v. f. 58vta., párrafo 3ro.).  Para luego aclarar que estando en el inmueble se casó y tuvo sus cuatro hijos que nacieron y se criaron en el bien (v. f. 58vta., parrafo 3ro.).

                Así, según sus dichos,  primero lo habitó junto a su madre y luego habría ido a vivir su esposa. Sin embargo al absolver posiciones cambia su versión manifestando que toda la vida él vivió allí y recién en el año 1983 la llevó a vivir a su madre al inmueble (ver respuesta a posición 2da. a f. 181). No parece estar tan seguro el actor de cómo sucedieron los hechos al inicio de la posesión.

                Estas contradicciones del accionado acerca de quién habitó el inmueble y quién llevó a quien a vivir con él, no hacen sino debilitar su defensa. Se sabe que la madre, Giles, vivió en el inmueble del cual el demandado dice ser poseedor, pero no llegó a demostrar que fue él quien la llevó a habitar ese lugar, lo que hubiera sido significativo para enfrentar la posición de los actores, robustecida por lo que dispone el artículo 2790 del Código Civil.

                Debe tenerse presente que, invocada la posesión por el demandado, es a éste a quien corresponde probarla, y ello supone no sólo el hecho de la ocupación, sino el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño. Y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, código civil).

                Otro interrogante que enturbia la defensa posesoria del demandado, se genera en torno a la situación de hecho que existía en la vivienda al año 1983 y de la que no se hace cargo el demandado: la presencia allí del concubino de su madre.

                Los testigos son contestes en que en el inmueble en cuestión, junto a la madre del accionado vivía su concubino, y sin embargo el demandado oculta en todo momento ese dato. ¿Por qué? quizá porque si al año 1983 él contaba con sólo 30 años, no tenía ni esposa ni hijos y en la casa vivían su madre y concubino, era más razonable y verosímil pensar que era ésta junto con su pareja la autoridad dentro del inmueble; y no como él alega que era él quien se manejaba respecto del inmueble como dueño y señor de la cosa (ver declaraciones de María del Carmen Ullua, Islas, Acuña, entre otras, respuesta a 4ta. repregunta a fs. 139vta.,  143, 145, respectivamente; art. 384, cód. proc.).

                Agrega mayor confusión a la tesis del demandado el testigo Lescano ofrecido también por el accionado, quien dijo que Eustaquio Ullua titular registral del bien y padre de los actores, también vivió en la casa junto con el demandado (ver respuesta a primera ampliatoria de letrado Martínez a f. 142).

                Es evidente que los testigos no tienen demasiada claridad respecto de qué sucedió, cómo llegó el accionado al inmueble, ni qué relación tuvo desde un comienzo con la cosa.

                En suma, no dudo que el accionado estuviera en el inmueble porque todos los testigos lo vieron, pero allí vivía también su madre, hecho reconocido y también acreditado, mas no advierto que hubiera demostrado de modo acabado y pleno que él se hubiera comportado como dueño de la cosa mientras también en ella estuvieron su madre y la pareja de ésta. Nada se dice al respecto, siendo que no es un dato menor si pensamos en cómo se organizan las familias en general; no parece ser lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que el hijo se comporte como dueño de la cosa (en el caso la vivienda familiar) teniendo tan sólo 30 años y viviendo junto a su madre y concubino, y éstos, no hubieran asumido tal rol. 

                También hay otros elementos aportados que cuanto menos generan dudas acerca de la tesitura del demandado: Orlando Ullua dice que sus hijos nacieron en el inmueble en conflicto y el testigo José Luis Barrera preguntado acerca de la vivienda en que nacieron los hijos del accionado responde que vivían “a su nacimiento en una quinta en Elordi de un señor de apellido Canga” (ver respuesta a 3ra. rep., f. 167vta.).

                También dijo el accionado que siempre habitó el inmueble con su madre y su familia compuesta por su señora y sus cuatro hijos, que se criaron allí. Si bien es jurídicamente posible que  poseyera este bien y habitar en otro, eso no es lo que dijo el accionado en su contestación de demanda (ver f. 58 vta., 3er. párrafo); y contradiciendo sus dichos la  testigo Fernández, vecina del pueblo, manifiesta que el accionado recién fue a vivir al inmueble en conflicto luego del fallecimiento de su madre (ver respuesta a 8va. repregunta, f. 165 vta.); en igual sentido depone el testigo Barrera a f. 167 (ver respuesta a 9na. pregunta), agregando que luego se fue a vivir a su casa actual a la par de la estación Elordi.

                Mención especial merece el testimonio de María del Carmen Ullua -medio hermana de los actores- quien dice que los accionantes le “cedieron” al demandado el bien; pues si ella tenía a la fecha del inicio de la posesión entre 9 y 10 años de edad (ver respuestas a 1ra. y 2da. preguntas de f. 140), resulta cuanto menos dudoso que pudiera comprender e interpretar los hechos  tal como sucedieron a ese momento; que pudiera distinguir, no sólo en aquella oportunidad sino también al día de hoy,  conceptualmente entre cesión y comodato.

                En la misma línea de ausencia de correlato entre los dichos del accionado y las pruebas agregadas, se encuentra el domicilio que tiene registrado el demandado en su trabajo municipal, que no es precisamente el del bien en conflicto (ver f. 109; art. 410, cód. proc.).

                Por otra parte, nada aporta  a los fines de una acabada y plena prueba de la posesión y por el lapso de ley que el accionado alega, la constancia de f. 44, donde no consta el domicilio de sus hijos (art. 384, cód. proc.); ni las fotocopias de sus documentos de identidad ni las fotocopias de las actas de nacimiento donde se indica como domicilio la localidad de Elordi, pues en ningún momento se menciona el inmueble de autos (ver fs. 45, 46, 51, 52, 53). Igual suerte corren las actas de vacunación de fs. 47/50 porque además de estar a nombre de la hija del accionado, no se indica dónde se encuentran los animales y de todos modos se corresponden  con los años 2006 a 2010.

                Para concluir no probó el accionado los actos posesorios que alegó en demanda: alambrado del predio, mejoras en la casa habitación, plantación de árboles o haber dado el predio en arrendamiento a terceros (arts. 375 y 384 del cód. proc.).

                 Y en este sentido hay que remarcar la relevante importancia de la acreditación de tales hechos, para una prueba acabada y firme de la posesión que llevara a desestimar la reivindicación intentada por los actores que han acreditado de su lado el derecho sobre la cosa que intentan reinvindicar. Pues, cabe reiterar, que intentada la acción real en curso, quien está en poder de la cosa, ha estado obligado a comprobar que no la debía restituir, pues de lo contrario, al no resultar ello terminantemente probado, el destino es que habrá de ser indefectiblemente condenado a hacerlo (arg. art. 2790 y concs. del Código Civil).

                Merced a lo expuesto no encuentro que el accionado hubiera acreditado de modo acabado y pleno la posesión por más de veinte años que exige el artículo 4016 del código civil, como para desvirtuar la presunción del artículo 2790 del mismo cuerpo legal que beneficia a los actores.

                De tal suerte, corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 21-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88126-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NUNZIO, DANIEL FRANCISCO c/ VILLEGAS, LUIS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 261 y 264?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Se desprende del relato del actor, que el 27 de julio de 2003, como a las trece treinta horas, circulaba a bordo de su Toyota por la ruta provincial sesenta y cinco, mientras llovía torrencialmente, a unos setenta metros detrás de otro automotor, el cual repentinamente se desplaza hacia la izquierda, adelantándose a una camioneta que se encontraba detenida sobre la ruta, aguardando poder girar a la izquierda para tomar por un camino vecinal. Estando ya muy próximo y cuando él trata de adelantarse, se encuentra con un camión que circulaba en sentido contrario, por lo cual debe frenar y efectuar una brusca maniobra, perdiendo el control y cayendo a la banquina derecha, mojada y barrosa, originando el derrape de la camioneta, que sube nuevamente al asfalto, donde embiste a la Ford que aún se encontraba detenida sobre la ruta. Todo esto ocurrió en pocos segundos (fs. 9, 27/vta., 49.II y vta., 143; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                       El demandado y su aseguradora, aun cuando niegan que la camioneta Ford estuviera detenida sobre el camino, no hacen lo mismo con otros datos que tornan verosímil ese estado: en particular, que estaba pendiente un giro a la izquierda para tomar un camino lateral, lo que difícilmente pueda concebirse sin que el rodado se detenga o -lo que es similar- circule muy lentamente (fs. 69 y 72; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                       Entonces, filtrando los datos relevantes, tenemos: (a) que a unos setenta metros de distancia pudo ver que el automotor que lo precedía, se adelantaba a otro que estaba detenido; (b) que  -según lo expone- pudo presentir que la detención de aquél se debía a que aguardaba para poder girar a la izquierda, seguramente el paso de otro rodado por la mano contraria; (c) que estando ya muy próximo ensayó adelantarse por la izquierda, pero no pudo por el camión que se acercaba en sentido opuesto; (c) que entonces frenó y se desvió hacia su derecha, perdiendo el control y cayendo en la banquina mojada y barrosa, produciéndose el derrape de la Toyota, que luego sube a la ruta e impacta contra la pick-up detenida.

                       Partiendo de esta reseña, ¿es razonable el reproche que el accionante dirige al demandado, por haberse detenido sobre el camino, un día lluvioso, para realizar un  giro a la izquierda?. Veamos.

                       Por lo pronto, no se puede vacilar en admitir como cosa riesgosa al rodado que detiene o aminora acentuadamente su marcha sobre la ruta, para torcer el rumbo a la izquierda o por otro motivo voluntario y se erige en un obstáculo para los vehículos que lo suceden (art. 1113 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil). Pero no puede dejar de contemplarse que, en la crónica del actor, tal detención no aparece como sorpresiva o repentina, sino más bien apreciable para él desde unos setenta metros.

                       Pese a ello, la situación de Villegas sobre el camino fue irregular. En consonancia, no es impropio imputarle la actitud proscripta por los artículos 59 inc. 7 y 82 inc. 2 de la ley ya citada. Aunque no con la gravitación que se le dispensa.

                       Es que, emplazado en el contexto descripto, se avizora como inaceptable que, para el actor, la representación de encontrarse con otro vehículo que circulara de frente y le impidiera adelantarse por la izquierda a la camioneta detenida, como según su crónica había visto hacerlo al automóvil que circulaba setenta metros delante suyo, excediera el marco de la exigible previsión normal o que el acercamiento de aquel rodado por la mano contraria no le dejara otra opción que bajar a su banquina, barrosa y resbaladiza, facultándolo a imputar todo ello a la contingencia del rodado detenido sobre el lado izquierdo de la ruta, si, precisamente, obrar con previsión en ese escenario de lluvia fuerte, implicaba desde ya desarrollar una marcha precaucional y reducirla  al rango que le facultara detener su rodado, al par que se aproximaba a la camioneta detenida, que había podido observar, cuando aquel vehículo que iba setenta metros delante de él la rebasara por la izquierda, antes que atreverse a un manejo de mayor exposición, estando muy cerca de aquélla.

                       Desde este abordaje, más asoma relevante en la factura del siniestro, la  maniobra de adelantamiento que estuvo en las miras del actor ejecutar, a despecho de un riesgo previsible, frustrada por la figura del camión acercándose por la contramano, lo cual desató la práctica esforzada de frenar y bajar a la banquina barrosa con el resultado de perder el dominio de la Toyota e impactar contra la Ford en el lugar donde esta se hallaba, que la detención de ésta sobre la franja izquierda de la ruta,  cuando -repito- tal ubicación, lejos de repentina  había sido detectada y la copiosa lluvia proponía una conducción celosa, tácticas prudentes y velocidad apropiada para mantener en ese marco el predominio del automotor, conjurando desplazamientos incontrolables.

                       Con esto se aspira mostrar que si fondeó en el desenlace que materializó, fue porque -sin descontar enteramente la incidencia de la camioneta detenida sobre el asfalto- el conductor de la Toyota no denotó gozar del pleno control del rodado, sea por circular a una velocidad inapropiada a una hipótesis de lluvia torrencial, sea por ir a una distancia menor a la aconsejada respecto al vehículo que lo precedía, sea porque lo hacía displicente a las adversidades, desde que no atinó a aminorar su marcha de modo tal que le permitiera frenar o ensayar alguna maniobra salvadora de la colisión que finalmente concretó.

                       Así las cosas, al valorar el cuadro total del comportamiento de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, llego a la convicción que en la formación del resultado dañoso hubo concurrencia de causas. Por un lado el riesgo significado por la camioneta detenida sobre la ruta. Por el otro, la imprudencia y negligencia del actor, conduciendo como lo hizo. Pero con decisiva preponderancia de esta última, por las razones que ya fueron explicadas. Concretamente, aprecio que el hecho del actor desplazó la causalidad derivada del riesgo en un setenta por ciento y, de consiguiente, aminoró en la misma proporción la responsabilidad civil del demandado (arg. arts. 1111 y 1113 segunda parte, “in fine” del Código Civil).

                       Por consecuencia, éste debe afrontar los daños ocasionados al actor en un treinta por ciento de su cotización.

                       Con este alcance, prospera -en este tramo-, el recurso del demandado y su aseguradora (fs. 279/271 vta.).

                       2. En punto al daño emergente, cuestiona el demandado y su aseguradora que se les haya impuesto la carga de probar que no eran de la entidad alegada por la actora, lo que constituye un hecho negativo. Cuando resulta claro que el actor no probó los reclamados.

                       Cierto que fue negada la autenticidad de los presupuestos acompañados y que el actor gastara la suma de $ 7.943 (fs. 59/vta., in fine, 70, primer párrafo, y 73 primer párrafo). No resultó desconocida, en cambio, la autenticidad de las fotografías de fojas 28/37.

                       Asimismo,  del  acta  de  constatación  agregada  a  fojas 151/152 -oportunamente ofrecida como prueba y tampoco impugnada- se obtiene que los elementos a cambiar o reparar, del automotor siniestrado, son: capot, óptica izquierda, parrilla, paragolpe, guardabarros izquierdo, faro de giro izquierdo, radiador de agua, batería, depósito refrigerante de radiador, manguero superior de radiador, encausador de electro ventilador, sirena de alarma, caja de fusilera, spolier de paragolpe, pasarueda izquierdo y faros antiniebla auxiliares. De la misma diligencia surge que se tomaron cinco fotografías que se agregan, y que lucen a fojas 153/155. Advierto que la factura por las fotos fue adverada por quien la otorgara, a fojas 167/vta.; que el acta notarial fue reconocida por el escribano otorgante, junto con la factura correspondiente (fs. 172/vta.); que la factura de fojas 159, por un importe de $ 3.428, fue reconocida por quien la expidió, a fojas 180/vta..

                       De otro lado, el perito dictaminó que los daños que se observan en las fotografías de fojas 28, 35 y 37, se corresponden con la factura de foja 14,  y el precio de los repuestos -por un total de $ 3.977,28- es coherente con los valores de plaza para este tipo de vehículo (fs. 140/vta., 221/222, 233.2º y vta.).

                       Incluso, el experto postula por este rubro una suma superior a la reclamada por el actor en la demanda: $ 8.308,28, contra $ 7.943.

                       En suma, no es atribuirle la prueba de un hecho negativo ni alterar la carga de la prueba, si probados los gastos por reparación por el actor, como resulta de la apreciación precedente, se pone en cabeza del demandado y su aseguradora ofrecer y producir prueba demostrativa de que los importes deben ser menores, o no responden a los perjuicios causados por el accidente (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                       Por ello, el recurso de fojas 270/271 vta., en este aspecto es infundado.

                       3. El actor, en su demanda, pidió la citación en garantía de la aseguradora del demandado (fs. 50/vta., VI).

                       “El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.”, contestó la citación, pidiendo el rechazo de la demanda, sin oponer defensas resultantes del contrato de seguro, que denotaran que no existía la cobertura o la limitación que esta tenía (fs. 69/70vta.; arg. art. 56 de la ley 17.418).

                       En consonancia, al dictar sentencia en la causa, debió contemplarse la situación de la citada en garantía, lo cual fue omitido, como puntualiza el recurrente de fojas 274.II.

                       Solicitado el respectivo pronunciamiento, en los términos del artículo 273 del Cód. Proc., es competencia de esta alzada decidir sobre el punto, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418.

                       En esto procede el recurso del accionante.

                       4. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 02-05-12, “Santurrón, Oscar Alberto c/ Cabrera, Eduardo Omar s/ Daños y Perjuicios”, L. 41 R.16; ídem, 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

                       Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

                       Recientemente, en una causa por daños y perjuicios, la Suprema Corte, ratificó esta doctrina tocante a que a partir del primero de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (C. 109.554, “Morinigo, Cintia Elizabeth contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios” y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y Perjuicios”, sent. del 9 de mayo de 2012). Sin dejar espacio para excepciones fundadas en el destino comercial del vehículo accidentado.

                       Ello autoriza a declarar improcedente el agravio de la actora, tal como fue postulado a fojas 274/vta..II).

                       5. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: (a) hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.); (b) hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante, por medir en igual proporción, aproximadamente, la porción en que prospera y se desestima el recurso mencionado (arts. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.);

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden, por cuanto en el aspecto en que prospera no hubo resistencia de los apelados (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       (a) Hacer lugar parcialmente al recurso articulado a fojas 261, atribuyendo la causalidad del siniestro de la especie, en un setenta por ciento al actor y en un treinta por ciento al demandado, debiendo éste afrontar la indemnización de los daños reconocidos, en esa proporción, rechazándolo en lo demás. Manteniendo las costas de primera instancia como fueron allí impuestas e imponiendo las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del apelado y en un treinta por ciento a cargo del apelante.

                       (b) Hacer lugar al recurso de fojas 264, solamente en cuanto se suple, a solicitud del recurrente,  la omisión en que incurriera la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora citada en garantía deberá responder en los términos de los artículos 109, 110, 116 y concs. de la ley 17.418 y desestimándolo en lo restante. Con costas de esta instancia por su orden.

                     (c) Diferir  aquí  la resolución sobre honorarios.

                      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                 Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88102-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOBLE H S.A. C/ OROFUNCION S.A. Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88102-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 500, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada   la   apelación  de  f. 478 contra la sentencia  de fs. 474/477?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Según la sentencia, en función de un contrato de aparcería los demandados le adeudan $ 3.046,13  al demandante; apelaron aquéllos, sosteniendo que en realidad éste es quien les debe dinero.

                       La apelación, tal como fue formulada, es asaz infundada.

                       Veamos.

     

                       2- El juzgado concluyó que:

                       a-  todo el cereal cosechado como consecuencia del contrato fue vendido en $ 99.735,21 (f. 476);

                       b-   de ese total, correspondía al accionante un 70%, es decir, $ 69.814,64 (f. 476);

                       c- restando de ese parcial una serie de gastos a cargo del demandante y un pago parcial de $ 20.263,20, éste aún tiene derecho a cobrar $ 3.046,13 (fs. 476/vta.).

     

                       3- Frente a ese esquema, la parte demandada apelante:

                       a- insistió con una argumentación expuesta en la contestación de demanda, consistente en estimar menor la cantidad de dinero correspondiente al demandante por la venta del cereal ($ 59.408,72; ver fs. 42, 63 y 491 párrafo 1°), pero sin indicar en qué elementos de juicio podría encontrar basamento su crítica, con lo cual ésta no es ni concreta ni razonada (art. 260 cód. proc.);

                       b-  volvió a señalar que uno de los gastos (honorarios del ingeniero agrónomo Grub Torrens) alcanzó una suma mayor que la indicada en sentencia ($ 4.410 vs. $ 2.687,81; ver fs. 42, 63 y  491 párrafo 3°), pero tampoco puntualizó qué probanza podía acompañar su tesitura, cuando incluso pocas líneas más arriba se había referido al mismo rubro mensurándolo en $ 2.687,81 (ver f. 490 vta. anteúltimo párrafo; art. 260 cód. proc.);

                       c- indicó rubros que debieron ser restados a la cantidad de dinero correspondiente al demandante (f. 491 párrafos 2° y 4°),  pero resulta que ellos sí fueron restados en la sentencia, tal como incluso se lo admite  a f. 490 vta. (arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.);

                       d-  consideró que debía restarse todavía el importe de dos cheques, por $ 23.598,98, en base al siguiente relato:  “[…] para la compra de semillas que había realizado el Sr. Holgado con cheques de HUMBERTO HOLGADO S.R.L., por valores de $ 16.818,98 y $ 6.780 por ante la firma Andrés Macaya S.R.L. de ésta ciudad, los cuales a su presentación no pudieron ser cobrados por la citada empresa en razón que dicha cuenta se encontraba cerrada al momento del cobro de ambos cartulares (ver fecha de emisión de ambos que coincide con la fecha de siembra y las de cobro con fecha de cosecha), los que dicha empresa reclamó al Sr. Rojo ya que éste era el propietario del campo donde se había sembrado la semilla, y tuvo así que afrontar y abonar los mismos por $ 23.598,98” (sic, f. 491 anteúltimo párrafo); pues bien, nada de esto fue sometido por los demandados oportunamente a  la decisión del juzgado (ver fs. 40 vta./42 vta. y 61 vta./63 vta.), de tal guisa que, más allá del asidero que eventualmente pudiere tener la cuestión, escapa ahora al poder de revisión de ésta cámara (arts. 34.4,  266 y 272 cód. proc.).

     

                       4- Todavía más improcedente es lo que los apelantes piden de pasada  a f. 491 vta. párrafo 2° (que la cámara condene al demandante a pagarles $ 19.754,54), habida cuenta que en primera instancia no plantearon reconvención (fs. 40/44 y  61/65; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 474/477, con costas a los apelantes vencidos y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88078-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. c/ C., J. R. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio:

    a- que la madre del demandante R. E.  M., es M. M. J.;

    b- que el padre biológico del demandante  es  J. R. C., y, que, consecuentemente, no lo es quien lo reconociera como hijo,  E. J. M.

     

    2- Aunque J. R. C., no ha negado haber tenido relaciones sexuales con J. antes del nacimiento del demandante y aunque se tuviera por demostrado que aquél supo del embarazo y del nacimiento del demandante,  bajo las circunstancias del caso dudo que pueda enrrostrársele que  hubiera sabido siempre  (f. 9 vta. VI.c.)  que era el padre.

     

    2.1.  Nótese que en demanda no se precisa cuándo comenzó la relación afectiva entre E. J. M.,  y M. M. J.,: “El tiempo hace que mi mamá comience una nueva relación sentimental con el señor E. V. M., …” (sic f. 8 vta. anteúltimo párrafo).

    Siguiendo la versión del demandante, si, antes de reconocerlo, E. J. M.,  tuvo con su madre, M. M. J., dos hijos (M. y V.), y ese reconocimiento sucedió cuando él, R. E.  M.,   tenía tres años,  se infiere que la relación entre E. J. M.,  y M. M. J., tuvo que tener, por lo menos,  una extensión de casi dos años (alrededor de un año por cada hijo, M. y V.)  con anterioridad al reconocimiento de R. E.  M., lo cual ubica la referida relación afectiva muy cerca de la fecha de nacimiento del actor.

    Por otro lado, esa versión del accionante, echa por tierra el relato  de la testigo Zárate, para quien J. “nunca tuvo ninguna otra relación por muchos años” (resp. a amp. 3, f. 115).  Bueno, tantos años no, pues, siempre de acuerdo con la historia traída por el actor,  en todo caso no mucho más de un año desde el nacimiento de R. E.  M.,  ya J. aparece relacionada afectivamente con E. J. M., única forma para que M. y V. hubieran nacido antes de que   R. E.  M., cumpliera tres años.

     

    2.2. Pero, ¿está probado que E. J. M., reconoció al actor cuando éste tenía 3 años?

    Así fue afirmado en demanda (ver f. 8 vta.  anteúltimo párrafo), fue  desconocido por el demandado Casado  (ver f. 26) y no fue probado (art. 375 cód. proc.).

    Con  un informe del registro civil se hubiera podido probar ese extremo, pero esa prueba no fue ofrecida oportunamente -ver fs. 44/45-,  ni comoquiera que fuese de modo alguno fue registrada como necesaria y faltante por el demandante  al pedir que se dicte  sentencia a f. 183.

    De modo que, tratándose aquí sólo de un reclamo pecuniario -no de la pretensión de filiación-,   lo cual no alienta a completar oficiosamente  la negligencia probatoria del actor (arg. arts. 872 y 873 cód. civ.), resulta que se ha dejado sin acreditar un extremo fáctico relevante: no se sabe cuándo E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., de modo que no se puede sostener que J. R. C., dejó pasar 3 años  o  cualquier otro lapso,  y que, así, dio pie para que E. J. M., ocupara formal e indebidamente su lugar. 

    Como están las cosas probatoriamente hablando -y siempre en el contexto de un reclamo patrimonial, que, repito,  no alienta a suplir de oficio  la ineficacia  probatoria del actor, máxime que este priviliegió derecha y antipáticamente lo informativo estrictamente patrimonial, ver f. 44.c,  arg. arts. 872 y 873 cód. civ.-  se sabe que E. J. M.,  reconoció como hijo a R. E.  M., pero no se sabe cuándo:  pudo haberlo  hecho antes de éste cumplir 3 años e incluso  al poco tiempo de nacer,  con lo cual, si C., hubiera podido tener alguna duda sobre su eventual paternidad,  con ese comportamiento de E. J. M., -llevado a cabo, dicho sea de paso,  sin vestigio de alguna clase de resistencia o desaprobación de J.-  habría tenido suficiente motivo como para incrementar su duda o incluso despejarla a favor de la supuesta paternidad de E. J. M., máxime el silencio -o la falta de documentado reclamo-  de J. y los M. desde entonces, durante más de 30 años  y hasta la demanda.

    Si E. J. M., reconoció al actor como su hijo, ¿por qué tenía que creer C., que el reconociente cometía un delito -art. 138 cód. penal- actuando a sabiendas de que el hijo en verdad  no era suyo?, ¿por qué no podía creer C., que el reconocimiento de M., era de buena fe, con la convicción de que el hijo era suyo?

    En todo caso, luego del reconocimiento de E. J. M., ya no puede hablarse de simple abstención o de omisión culposa de C., pues, además de no haber sido enfrentado durante más de 30 años  a la necesidad de expedirse en virtud de una  iniciativa ajena -v.gr. reclamo del hijo, representado por J. o por derecho propio desde la mayoría de edad-,  ya no podía emplazar al actor como hijo sólo  de propia iniciativa sino únicamente   accionando  judicialmente para impugnar la  paternidad de aquél y para reclamar la suya (art. 263 cód. civ.), comportamiento no exigible o cada vez menos  exigible cuanto más tiempo pasaba, por desproporcionado en tanto colocado en contraste  con sólo haber en el pasado mantenido relaciones con la madre  y todo lo más haber conocido el embarazo y el nacimiento.

     

    2.3. Un dato sugerente es el nombre del demandante: R. E. Su primer nombre, el segundo nombre de C.; su segundo nombre, el primer nombre del reconociente M.

    Puede ser una coincidencia y en todo caso  no quiere decir nada definitivamente, pero no deja de ser curioso que la madre haya puesto al demandante un  nombre  compuesto por el de los dos hombres involucrados en la historia, de tal suerte que recién hubiera conocido, casualmente, a uno de ellos -al reconociente M-,  sí y sólo sí  después del nacimiento.

    Si J. mantenía relaciones con ambos hombres al tiempo de la concepción del actor, eso puede explicar por qué uno de ellos, E. J. M., lo reconoció, acaso en el convencimiento -erróneo- acerca de su paternidad.

    Si J. hubiera tenido relaciones con ambos hombres en la misma época, precisamente por el contexto social de entonces y estando en juego su reputacion sexual (ver  fs. 8 vta. in fine y 9 in capite),  difícilmente hubiera difundido públicamente esa doble relación, lo que puede explicar el desconocimiento de las testigos Z., y B., además del paso de más de 35 años lo que evidentemente puede nublar la memoria  (resp. a  preg.  amp. 3; fs. 138, 139, 115 y 141 vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Si E. J. M., sabía que no era el padre del demandante, ¿entonces cometió delito al reconocerlo -art. 138 cód. penal-?,  ¿ese delito es resarcitoriamente indiferente para el demandante, incluso cuando en todo caso importaba entorpecer  el reconocimiento del verdadero padre, forzándolo a accionar judicialmente para ello?

     Si J. sabía que C., era el padre del demandante, ¿por qué no impugnó el reconocimiento de M., art. 263 cód. civ.? No es respuesta válida “para preservar su reputación sexual”, porque esa razón  no configuraba un estado de necesidad que hubiera justificado la causación de un daño   material y moral a su hijo al privarlo de su verdadero padre (ver ap. VI, incs. d y e, fs. 9 vta./10 vta.), daño indudablemente de mayor envergadura que la magulladura de su  reputación social.

    Y si el propio demandante desde que tuvo uso de razón (f. 9 ap. g) supo que C., era su padre, ¿por qué no hizo este mismo juicio mucho antes, impidiendo la persistencia o la agravación de los mismos daños por los que pide ahora resarcimiento?

     

    4- En síntesis, quiero decir, y concluyo,  que  los daños que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por  un padre biológico que no se ha probado aquí con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 cód. proc.), y sí eventualmente por la acción o la omisión de aquí  terceros -la madre y el reconocente M.,- y del propio sedicente damnificado, todos estos omniscientes de la verdad -según la versión del accionante-  pero  comportándose inconsistentemente a contrapelo de ella durante casi 37 años (arts. 901, 906, 910,  1066, 1073, 1074,  1076,  1109 y 1111 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El antijurídico obrar de C., al no reconocer oportunamente al actor como su hijo, no puede ser borrado ni por la conducta abstensiva de la madre ni por la inacción de la propia víctima durante un lapso, ni por el actuar de quien a la postre terminó reconociéndolo como hijo sin serlo.

                Una cosa, no se quita por las otras: como se verá infra, C., sabía del embarazo y supo del nacimiento de su hijo mucho antes de esta demanda; y ello se mantiene incólume a pesar del obrar de los otros referenciados partícipes de los hechos.

                Así lo deponen quienes estaban cerca de los protagonistas de la historia a aquella época (J. -madre del actor- y el demandado C.,): una amiga de J. de esos tiempos y también la cuñada del demandado, esposa de su hermano (ver testimonios de fs. 115/116 y 141/142; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Los testimonios son contestes, y los coincidentes detalles acerca del desarrollo de la relación, de la época de la misma, de las causas de la ruptura, de la desaprobación de la madre de C., respecto de ese noviazgo, de la influencia de esta circunstancia en la ruptura, del conocimiento que tanto C., como su entorno familiar y de amigos tenían acerca del embarazo y la paternidad de éste; son todos datos que en conjunto dan suma credibilidad a ambas declaraciones, mas allá de la expresión, no del todo acertada de la testigo Zárate acerca de que J. no tuvo otra relación por años, más que la de C.; ello no puede hechar por tierra su testimonio ni hacerle perder credibilidad, pues coincide en un todo con el de M. E. B., quien por tener contacto con la familia del accionado aportó mayores datos sobre cómo se vivenció dentro del seno familiar de éste y su entorno la noticia de su futura paternidad; por lo demás, los testimonios de Z. y B. no quedan desvirtuados por haber tenido J. una posterior relación con M., (arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Los detalles exteriorizados por la testigo B., (cuñada del accionado):  que C., pasaba a buscar a J. por su trabajo (el que según la testigo Zárate quedaba a pocos metros de la casa de los Casado; ver respuesta a primera ampliación del letrado B., f. 115) en un auto que era del  padre de aquél, que andaban juntos por el pueblo, que el padre de C., tenía trato con J., que la relación comenzó cuando J. tenía entre 15 y 16 años y se prolongó hasta que le comentó a C. del embarazo y su paternidad y por ello concluyó la relación, fundamentalmente por la influencia que ejerció la madre del accionado; que ésto último le consta porque su esposo se lo ha comentado; son datos, o circunstancias no desvirtuados ni contradichos por el testimonio de Z. en el sentido de tratarse de una relación pública, que se prolongó en el tiempo por varios años y concluyó al poco tiempo de tomar C., conocimiento del embarazo y su futura paternidad (según los dichos de la testigo Z.: “anduvieron unos meses más hasta que se notó el embarazo y la dejó”; ver respuesta de Z. a sexta ampliación de f. 115 vta.; también respuestas de M. E. B., a 2da. pregunta de interrogatorio de fs. 130/vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                En suma, la relación era conocida en el pueblo y se prolongó en el tiempo; y si en todo caso -como dijo C., al contestar demanda (v. fs. 25in fine/vta.)- no era monogámica, no queda claro con relación a quién el demandado quiso atribuir esa ausencia de monogamia, si a J. o a él, pues además de no haberlo aclarado, no ofreció un sólo testigo que diera cuenta de que J. tenía otra u otras relaciones paralelas a la época de la concepción del actor. Mas bien todo lo contrario: B., declara  que J. era una chica jovencita que tuvo a C., como su primer novio y que no se le conocían otras relaciones (ver respuestas a 3ra. ampliación de f. 141 vta.).

                En ese contexto no soslayo que Tres Lomas es una comunidad relativamente pequeña, que como los mismos testigos manifiestan el embarazo de J. era el comentario del pueblo, pero en particular de los amigos de C., que le aconsejaban que reconociera a su hijo; amigos que la testigo B., conocía y además esto le fue ratificado por su cónyuge, hermano del accionado (ver respuesta a 5ta. ampliación de f. 141 vta.).

                Agrego que también coinciden los testigos en que C., tuvo algún esporádico contacto con su hijo cuando éste ya contaba con algunos años, el que al parecer luego se cortó (ver declaraciones de Z., B., respuestas a 8vas. ampliaciones a fs. 115 vta. y 141 vta./142); como también que el conocimiento de la paternidad del accionado no era ajeno a otros integrantes de su familia: al respecto manifiesta la testigo B., que cuando el actor tenía tres años, estando en una casa frente a la de los C., con la madre del demandado  se acercó una vecina trayéndolo de la mano y le dijo a la progenitora del accionado “mire, éste es su nieto” (ver respuesta a 18va. ampliación a f. 142). Aduno que B., manifiesta que sus hijos han dado al actor el trato de primos desde chicos y éste ha tenido contacto con toda su familia (ver respuesta a 20ma. ampliación a f. 142).

                Es muy difícil creer con todo lo hasta aquí relatado que C., fuera ignorante de su paternidad como lo sostiene al contestar demanda y más bien la postura asumida responde a una esmerada estrategia letrada para salvarlo de una responsabilidad que le es ineludible.

                El reconocimiento posterior de M., aun cuando se ignore con exactitud la fecha de ello, no pudo borrar todos los antecedentes que dan cuenta del innegable conocimiento de C., de su paternidad. Y en todo caso fue C., con su negativa a hacerse cargo de acompañar la gestación de su hijo  y su ausencia de posterior reconocimiento quien posibilitó que un tercero ocupara su lugar. Por más pequeño o reducido que hubiera sido el lapso en que C., se negó a hacerse cargo de la situación, el que incluso comenzó a gestarse desde que supo de su atribuida paternidad y se negó a asumirla, esa ausencia de oportuno reconocimiento lo convierte en responsable. Suponer lo contrario sería como pensar que porque un accidente de tránsito se produce por una no atinada reacción de segundos, ello exhonera de responsabilidad a su autor.                             Piénsese que los testigos sólo dan cuenta de lo que escucharon o se decía en aquella época, pero quién más sabía de todo ello, quién protagonizó las conversaciones y recibió los reclamos de J., que desembocaron en lo que los testigos contaron, era precisamente C., que había sido el protagonista de la historia, a quién J. le había atribuido la paternidad de su hijo y el reclamo de reconocimiento y sin embargo, nada hizo cuando debió, para luego pretender escudarse en el reconocimiento hecho por  un tercero.

                A mayor abundamiento agrego que, atento la fuerza convictiva de los testimonios aportados que, si entre la concepción del actor y su nacimiento, J. hubiera tenido según C., alguna relación que le hubiera hecho dudar de su paternidad así debió acreditarlo (art. 375, cód. proc.). Sin embargo, su conducta fue la abstención de todo intento probatorio. De todos modos ningún testigo depuso que J., hubiera efectivamente tenido -por constarle- otras relaciones amorosas a la par de la mantenida con el demandado, ni que la relación con M., ya existiera a la época de la concepción del actor.

                Entonces ¿qué duda razonable podía tener C.,? parece que ninguna o en todo caso, sólo existía en su imaginación pues ninguna prueba aportó que pudiera justificar esa duda y a la postre resultó ser el padre del actor. No soslayo que la historia se desarrolló en Tres Lomas y que el demandado sigue al día de hoy viviendo allí, motivo por el cual -de haber sido cierta su versión- posiblemente más de un testigo podría haber traído para apoyarla y sin embargo ni siquiera los ofreció. Esta conducta me lleva a pensar que bien sabía C., que la única relación amorosa que tenía J. a la época de la concepción del actor era con él y por ende que no tenía duda de ser el padre del actor (art. 384, cód. proc.).

                Además, pongo de resalto el distinto nivel socio-económico en que se desenvolvían ambos originarios protagonistas de la historia: J. y C. Diferencia que fue reiteradamente puesta de resalto por los testimonios agregados y ya referenciados (J. vivía con su numerosa familia en una reducida y precaria casa con baño afuera y habitaciones de piso de tierra, el actor debió salir a trabajar desde los 12 ó 13 años (ver respuesta a 8vta. ampliación de f. 115 vta., respuestas a 1ra., 2da., 3ra. y 5ta. ampliación a f. 143/vta. y respuestas a  9na. y 10ma. ampliación a f. 142) ; mientras que el accionado al decir de los testigos pertenecía a una familia de comerciantes que poseía una panadería de las más importantes de la época en Tres Lomas, automóvil familiar y un buen vivir (ver respuestas a 11ras. ampliaciones de f. 115 vta. y  142).

                Tampoco olvido que a la época del nacimiento del actor, el accionado ya era mayor de edad (ver documento de identidad de f. 16, donde consta su año de nacimiento) y que en base a los dichos de la testigo B., puede deducirse que J. no había alcanzado esa edad al momento del nacimiento del accionado, pues a lo sumo contaba con 17 ó 18 años (ver respuesta a 2da. ampliación a f. 141 vta.), circunstancia que le carga una mayor responsabilidad al primero (art. 902, cód. civil).

                En fin, en este contexto no dudo que C., -incluso quizá presionado por la influencia materna- hubiera pensado que era muy fácil evadir su responsabilidad en la seguridad de que todo quedaría con el tiempo en el olvido y escudado en que J., -por su condición socio-económica y su rol de mujer- no lo demandaría por no quedar expuesta socialmente.

                Así, por el daño causado por la ausencia de reconocimiento voluntario primero ante el conocimiento de su paternidad y su falta de reclamación e impugnación después, habrá de responder (arts. 511, 512, 1068,1109 y concs., cód. civil).

     

                2. A fin de determinar el quantum de responsabilidad de Casado he de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

                No soslayo en el caso, el distinto nivel socio-económico de la familia materna y del accionado, ni la mayoría de edad de éste a la época de la concepción y del nacimiento. Con esos datos a quien menos puede achacársele responsabilidad es a J: menor de edad, nacida en un hogar humilde, rechazada por el accionado y al menos por parte de la familia del padre de su hijo (en particular -según los testigos- la madre del demandado), en una sociedad de entonces que en general ponía en cabeza de la madre soltera en exclusividad la responsabilidad del embarazo como algo culposo o pecaminoso, ignorando o “absolviendo” por completo de responsabilidad del padre ausente. 

                       De todos modos, aún cuando J. pudiera ser en alguna medida responsable por no haber reclamado cuando el actor era menor de edad, ello en todo caso tendrá repercusión en el reparto de responsabilidades entre J. y C., pero no frente al actor ante quien cualquiera de los dos (madre y padre) habrán de responder por el 100% de la obligación. Pues se trata de obligaciones concurrentes, consistiendo en aquéllas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (SCBA Ac. 47.770 del 31-VIII- 1993, cit. en Ac. 77.121 del 27-XII-2001). Agregando el más Alto Tribunal Provincial que lo que caracteriza a esta figura “es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor” (Ac. 62.638,  del 31-III-1998).

                       En otras palabras, la inacción de J. no quita responsabilidad a C.

                       Aunque no me parece que merezca igual consideración la demora del actor en iniciar la demanda, porque fue su propio obrar el que aumentó el daño  y postergó su resarcimiento (art. 1111, cód. civil).

                       Así, la responsabilidad de C., está marcada o limitada por la mayoría de edad del actor, momento a partir del cual éste ya no necesitaba de su madre para accionar. Y no alegó ni probó el accionante haberse visto alcanzado por alguno de los vicios de la voluntad como para no haber iniciado el reclamo antes de la oportunidad en que lo hizo (arts. 384 y 375, cód. proc.).

                       2.1. Específicamente respecto de la pérdida de chance, se ha evidenciado una diferencia de posición socio-económica entre la familia del demandado y la de la madre del actor.                 

                       En tales condiciones, no habiendo ni siquiera el demandado alegado haber efectuado alguna contribución al sostenimiento material del actor, es dable creer que si a lo largo de su vida el accionante hubiera podido verse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial material de su padre biológico, habría tenido y tendría hoy mejores chances de afrontar con mayor éxito su vida (mejor alimentación, mejor educación, mejor atención médica, etc.). Piénsese no más, en la factibilidad de estudios extracurriculares como inglés, computación, etc.. O en las carreras universitarias a las que sí lograron acceder  sus medio hermanos (ver reconocimiento de ello a f. 26 vta., pto. f.).

                       La pérdida de chance me parece, entonces, cierta y no conjetural (arts. 1067 y 1068 cód. civ.) y, por ende, resarcible (arts. 1073, 1074, 1109 y concs. cód. civ.). Peor hubiera sido para el demandado si se hubiera demostrado que alguna de esas chances se hubiera concretamente consumado (ej. déficit intelectual por mala alimentación), pues entonces su responsabilidad civil habría sido todavía mayor.

                       En fin, no se trata de un reclamo de alimentos no prestados o de devolución de los sí prestados por la madre o un tercero, sino de la pérdida de chances que es consecuencia de la falta de idóneo, oportuno y continuado cumplimiento de la prestación alimentaria (arg. art. 1077 y demás cits. supra cód. civ.).

                       Así y a falta de probanzas que hubieran permitido acaso otra precisión, juzgo que es equitativa la cantidad de $ 126.000 “a valores actuales” (conf. SCBA, Ac 68567 S 27-4-1999, Juez DE LAZZARI (SD)” Navarro, Timotea y otro c/ Garcete, Julio C. s/ Daños y perjuicios”).  Para arribar a esa suma se consideró el lapso desde el nacimiento del actor hasta su mayoría de edad como fue reclamado en demanda y a razón de una contribución mínima estimada y no recibida de $ 500 mensuales (arts. 34.4., 163.6. y concs. cód. proc.).

                       2.2. En lo concerniente al daño moral se ha dicho que: “Debe tenerse por acreditado el perjuicio por la sola comisión del hecho antijurídico, desde que se trata de una prueba in re ipsa que surge de los hechos mismos. Si así no fuera, no haría falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el transitar por la vida sin más apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, lo que causa en cualquier persona un daño psíquico marcado …”. El actor debió transitar en  su niñez y adolescencia, etapa ésta de la vida caracterizada por la extremada suceptibilidad, la necesidad del reconocimiento y afecto, el cuestionamiento de la propia personalidad con inseguridad en todos los campos, a punto de sentir desprotección, desvalimiento cuando no es real y tanto más cuanto sí hay razón para sentirlo (conf. CC0001 SI 73557 RSD-576-97 S 11-11-97, Juez ARAZI (SD); P., L. c/ M. R. s/ Acción de filiación, Revista Jurídica Argentina La Ley páginas 747/60; fallo extraído de la base de datos LD Textos del Lex Doctor).

                También se ha dicho que “el menoscabo espiritual surge “in re ipsa” de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y no ser considerado legalmente hijo del progenitor, amén del que deriva de las carencias afectivas, de la frustración al proyecto de vida familiar, que incluye el derecho a tener una familia y a gozar de ella (arts. 7º, 8º, 18 Convención de los Derechos del Niño -ley 23.849-), (conf. CC0203 LP 98495 RSD-253-3 S 17-12-3, Juez FIORI (SD) “Altamirano, Inés C. c/ Díaz, Néstor Cándido s/ Daños y perjuicios; fallo extraído de la base de datos cit. supra).

                Así, teniendo -reitero- particularmente en cuenta que el actor debió transitar las etapas formativas de su vida hasta la mayoría de edad con esta carga espiritual,  justiprecio el daño moral también a “valores actuales” (ver fallo cit.)  en la suma de $ 75.000 (art. 165, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Con seguimiento a la doctrina de la Suprema Corte, puede resumirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil

                       Lo primero es entonces definir: ¿el negarse voluntariamente a reconocer un hijo constituye de por sí, una conducta antijurídica?

                       Por lo pronto, ha dicho la Suprema Corte, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de  la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (S.C.B.A., Ac. 85232, sent. del 1-10-2003, “M.,A. c/ A.,A. s/ Filiación”, en Juba sumario B24555).

                       Igualmente, resolvió el mismo Tribunal, que los padres tienen una serie de obligaciones y  deberes con sus hijos, por manera que, correlativamente, éstos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, etc.; cuyo incumplimiento genera responsabilidad (S.C.B.A., Ac 90751, sent. del 18-7-2007, “G., Y. c/ L., E. s/ Reclamación de filiación extramatrimonial”, en Juba sumario B24560).

                       También dijo, que la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica. El derecho a la identidad del hijo tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (S.C.B.A., Ac. 83319, sent. del 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, en DJBA t.165 pág.122)

                       Aclarado esto, puede percibirse que -con ajuste al marco jurisprudencial que precede y respondiendo a la cuestión planteada- no es suficiente la falta de reconocimiento para que con solo ello nazca un deber objetivo de responder (S.C.B.A., fall cit.).

                       Entonces, lo que sigue es  analizar si, en la especie, se han reunido  todos los requisitos legales para su configuración y la consecuente procedencia de los daños y perjuicios peticionados.

                       En este trajín, la disección del juez Sosa logra formar convicción acerca de que no se da el recaudo de la antijuridicidad en el comportamiento de Casado, en el grado suficiente para fincar allí el foco de su responsabilidad civil (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil).

                       No debe dejar de contemplarse, a mayor abundamiento,  que el señor J. Ricardo C., se avino a la prueba biológica para determinar la compatibilidad  y su negativa al contestar demanda, por las circunstancias apuntadas en el voto referido, resulta insuficiente para calificar su conducta como antijurídica, por obstruccionista o elusiva de la demanda (fs. 25, segundo párrafo y 33, VI.d).

                       En conclusión, adhiero al voto que abre este acuerdo.

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido (art.  68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Por mayoría, desestimar la   apelación  de  f. 193 contra la sentencia de fs. 186/189, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL”

    Expte.: -88129-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRESNADILLO, NORBERTO HORACIO Y DURAN, OLGA NOEMI C/ DURAN, ANTONIO S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -88129-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 237 cotra la sentencia de fs. 233/236?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1-  La jueza de primera instancia en lo que aquí interesa,  rechazó la demanda por entender que no fue probada la posesión durante el plazo de veinte años que estatuye la ley.

                       Se agravia la parte actora -básicamente- aduciendo una errónea valoración de la prueba aportada.

                       2-   Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la luz de la sana crítica, son importantes para resolver en materia de usucapión, pues los testigos pueden dar cuenta del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble a usucapir que revelen el animus domini  actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.

                       Pero no es dable receptar una demanda por usucapión en base, únicamente, a prueba testimonial (art. 679.1, cód. proc.).

                       Y si bien es cierto que la restante prueba no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, sí necesita ser acreditativa de actos posesorios por un término que, librado al prudente arbitrio judicial, lleve al magistrado a la íntima convicción de la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley durante buena parte del período legal, aunando fuerza de convicción a los dichos de los declarantes y posibilitando, junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del código civil (conf. entre otros SCBA, Ac. 33559, 18-12-84, Juba7 sumario B 4872; ídem esta Cámara “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Posesión veinteañal”, sent.  del  12-8-2003, Lib. 32, Reg. 195; “Vera, Jorge Aníbal c/ Salazar y Bourdieu, María Mercedes s/ Usucapión”, sent. del 13-3-2012, Lib. 41, Reg. 5).

                   En el sub lite, aun cuando -en el mejor de los casos para la tesis actora- se consideren concluyentes  los testimonios aportados para acreditar la posesión  por el lapso que marca la ley, la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos un importante lapso de los indispensables veinte años.

                  El pago de tributos aun cuando se lo hubiera efectuado por los aludidos necesarios 20 años, habiéndoselo concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede traslucir actos posesorios a esas épocas, pero no extiende su efecto hacia el pasado para completar así el período de veinte años exigidos.

                   La sola constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, no da cuenta de la época en que los mismos  fueron colocados allí por los actores, impidiendo ello alcanzar certeza acerca de la época en que comenzó la ocupación (art. 384. cód. proc.).

                   Por último, no fue desvirtuada  la conclusión  de la jueza a quo respecto de la ausencia de prueba acerca de quién colocó y/o reparó los alambrados existentes en el predio, como tampoco agrego, la data de los mismos como para que “sumados estos elementos” a la prueba testimonial a fin de formar prueba compuesta,  arribar a la conclusión de la mentada posesión veinteañal (arts. 375, 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.).

                   En suma, dada la trascendencia social y económica  del instituto de la usucapión, la prueba en que se funda debe ser concluyente (conf. SCBA, Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, Juba, sumario B20192).

                   De tal suerte, como los actores -sobre quienes pesaba el onus probandi- no han acreditado con esa fuerza convictiva los extremos de su acción, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.).

                Tal mi voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                 Ha dicho al respecto la Suprema Corte,  que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y  a título de dueño siendo a cargo de quien invoca el título probar el animus domini (Ac. 34.411, sent. del 29-VII-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 231); y  que la presunción de animus domini que los pagos de  impuestos  representan no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos ( Ac. 57602, sent. del 1-4-1997, en “Ac. y Sent.” t. 1997-I pág. 689; C 101379, sent. del 1-9-2010, en Juba sumario B33458).

                       Siguiendo este derrotero, si -como delata la jueza Scelzo- el pago de tributos fue concretado únicamente en los años 2009 y 2010, sólo puede asegurar la presunción de animus domini a esas épocas.

                       Por lo demás, el mismo Tribunal ha sostenido, que la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del Código Civil (Ac. 32512, sent. del 12-6-86, en “Ac. y Sent.”, t. 1986-II pág. 9). Adunando que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse de un criterio muy estricto y riguroso (Ac. 75946, sent. del 15-11-2000, en D:J:B:A: t. 159 pág. 293).

                       Por manera que, como no es debido dictar un fallo favorable en esta materia fundado sólo en la prueba testimonial (arts. 24 inc. c de la ley 14.157 y 679.1 del Cód. Proc.), las declaraciones testimoniales no pueden ser útiles, por sí solas,  para definir la acreditación de ese momento.

                       Ya se dijo lo pertinente tocante al pago de los tributos. Y en lo restante, la jueza Scelzo es convincente en cuanto ni la constatación por la magistrada de la existencia de una casilla y otros implementos agrícolas en el predio, ni la falta de prueba acerca de quien colocó o reparó los alambrados, o la data de los mismos, son determinativos de la época en que comenzó la ocupación a título de dueño.

                       En consonancia, con estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiero a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “F., L. G. C/ M., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88179-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. G. C/ M., E., S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 118 contra la interlocutoria de fojas 106/114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En lo que interesa destacar, la sentencia de fojas 106/114, decidió:

                a. establecer una cuota alimentaria mensual a favor del hijo menor V., en el 17% de los ingresos del alimentante con un mínimo de $ 1.200.

                b. que el monto de la cuota rige desde el 8-11-2011 y devengará un interés punitorio a la tasa activa del Banco Provincia de Bs. As..

                c. diferir la determinación de la cuota suplementaria por los alimentos atrasados hasta que se practicara liquidación de la deuda.

                La decisión es apelada a foja 117.

                En resumen, el demandado pretende que se bajen los alimentos a $ 800 por considerar que la suma fijada resulta desproporcionada a sus ingresos y excesiva con relación a las reales erogaciones necesarias para atender al niño. Además solicita que se aplique la tasa pasiva a la deuda por alimentos atrasados  (v. fs .122/123).

                2. En cuanto al monto de la cuota fijada, cabe recordar que la obligación alimentaria para con los hijos comprende la satisfacción de sus necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, entre otros;  y que la obligación materna de contribuir al mantenimiento del  menores se encuentra cubierta, en buena medida, por el cuidado y dedicación que aquélla les imparte a los menores, así como los diversos gastos de escasa relevancia que cotidianamente debe efectuar quien convive con éstos y el innegable consumo de tiempo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones como madre (arg. arts. 267 y 271 del Código Civil; esta Cámara,  expte. nº16264, “B. A. M. c/  R. A. L.  s/ A.”, L. 37. reg. 508, entre otros).

                En el caso particular el demandado no criticó puntualmente la cuantía de los rubros estimados por la madre para cubrir las necesidades del alimentado, o que alguno de ellos sea innecesario, por manera que aún cuando se tenga en cuenta que los gastos fijos (alquiler, cable, luz, agua y gas) son compartidos entre la madre y el menor, y que ésta tendría ingresos con los cuales podría hacer frente al 50% de los gastos exclusivos de V.  ($1400 aprox.,  v. fs. 8/17 y 109, 4to. y 5to. párr.), ellos de todos modos superan el mínimo de $ 1200 fijado en la resolución apelada.

                Teniendo en cuenta lo anterior, y que los ingresos netos del alimentante acreditados en autos son de aproximadamente $ 6000 mensuales (f. 19), la cuota fijada en el mínimo de $ 1200 no aparece como inadecuada para el caso de autos.         

                3. En torno al porcentaje del 17% sobre los  ingresos regulares y adicionales, no se ha realizado el cálculo en la  forma indicada por la jueza para poder concluir que debe disminuirse la alícuota estimada, ni siquiera se mencionó que ello superara los $ 1200 establecidos como mínimo y estimados como adecuados anteriormente

                4. Cuanto a la tasa de interés aplicable,  tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).

                 En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días  (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L. s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina  s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc.; v. también  sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del  sistema informático  JUBA7).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a-  estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo que los intereses generados por la deuda de alimentos atrasados deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios.

                b- imponer las costas al alimentante, sustancialmente vencido (art. 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a-  Estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo que los intereses generados por la deuda de alimentos atrasados deben ser liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; y confirmarla en todo lo demás que ha sido motivo de agravios.

                b- Imponer las costas al alimentante, sustancialmente vencido.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                   Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 11-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRES c/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 444, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Estaba cumplido el plazo de prescripción aplicable cuando la demanda fue promovida?.

    SEGUNDA: En su caso ¿corresponde a la alzada conocer acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada?

    TERCERA:  En caso afirmativo: ¿es fundada la apelación en cuanto a esa pretensión resarcitoria?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. A fin de determinar el plazo de prescripción aplicable en el sublite, a partir de la brecha existente entre el lapso previsto en el art. 4023 del Código Civil  y  los más breves contemplados en el art. 4037 del citado ordenamiento o el del 790 del Código de Comercio, materia de la cuestión primaria traída a esta alzada, es necesario discernir la categoría de la acción articulada y el régimen de  responsabilidad  bajo cuya órbita ha de dilucidarse la presente causa, para no confundir los hechos con el marco.

     

                       Se desprende de la demanda, que el actor articuló una pretensión resarcitoria contra el Banco de la Pampa, en razón de haberse debitado de su cuenta corriente 490222/7 en sucursal Henderson de la entidad accionada, siete cheques de la cuenta corriente 820-001-0490075/7 de Juan Carlos Muñoz, cuyo endoso y firma no le pertenecían, aunque desconoce si existen más valores comercializados en su cuenta. Una acción resarcitoria emergente del incumplimiento contractual, la define (fs. 95, tercer párrafo, y 430/vta., primer párrafo).

     

                       Sostiene que estos movimientos generaron un saldo deudor que culminó con el cierre de la misma y la imposibilidad de operar comercialmente al figurar en la organización Veraz. La operatoria la atribuye a la actitud de la institución bancaria en manos de sus dependientes, pues era un empleado del banco que manejaba las cuentas de varios clientes y llenaba los cartulares, vendiéndolos en una cuenta o en otra. Lo cual, dice, aparentemente era muy normal en esa sucursal, desconociéndose como efectuaba la entidad el control interno, arqueo de caja y demás contabilizaciones de acuerdo a la normativa del Banco Central de la República Argentina (fs.14, 14/vta. 15, 15/vta., 16).

     

                       Relata asimismo, que con motivo de las maniobras fraudulentas efectuadas por la accionada a través de sus agentes y con ello el cierre de su cuenta, esto se hizo extensivo a otros bancos con que operaba, produciéndose su caída crediticia y económica que culminó con su desplome comercial. Inmediatamente, la accionada inició acciones legales en su contra que se concretaron en los autos “Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andrés s/ cobro ejecutivo”, expediente 2853/01 y “Banco de la Pampa c/ Tamborenea Andrés y otra s/ cobro ejecutivo”, expediente 2854/01 (fs. 16/vta.).

     

                       A juicio del actor se trata de un daño causado por negligencia en el manejo irresponsable de su cuenta corriente por parte del banco demandado o sus dependientes, cuando operaba normalmente y tenía fondos depositados en la entidad accionada en plazo fijo, que fueron confiscados (sic. fs. 17/vta.). Además de causar serios perjuicios económicos, no es menos cierto que al brindar una imagen como deudor irrecuperable en situación cinco y con una enorme deuda con la institución al Banco Central de la República Argentina, violó el derecho a la información fidedigna, exacta real, y no falsa, inexacta y errónea, generada por ellos mismos (fs. 18). Para finalizar -en lo que interesa por ahora destacar- expone que el demandado no solo le provocó serios daños por la actividad ilegal en su cuenta corriente y la posterior falsa información brindada a las citadas bases de datos, sino que también se ha sentido agredido moralmente (fs. 19).

     

                       De su parte, sin perjuicio de los hechos que niega, reconoce el Banco de la Pampa que el actor era cliente de la sucursal Henderson; que era titular de la cuenta corriente que señala en su demanda y que la misma fue cerrada por saldo deudor. También admite que la entidad envió la carta documento aportada por el demandante y que se promovieron contra él las dos ejecuciones que menciona (fs. 82).

     

                       2. Pues bien, como punto de partida es dable enunciar, en términos generales, que -como sostiene Barbier- la responsabilidad que resulta de una trasgresión bancaria pertenece al derecho común y se rige por los principios contenidos en el Código Civil. En este sentido, se ha dicho que, a falta de norma específica que regula la responsabilidad de los banqueros, corresponde aplicar las disposiciones del derecho común, pues de él emerge la responsabilidad y se requiere la pertinente demostración de la existencia del daño y de la relación de causalidad entre éste y el hecho (arg. arts. 8, inciso 3, 207 y concs. del Código de Comercio).

     

                       En consecuencia -siguiendo al mismo autor- en principio también puede afirmarse que los bancos y las entidades financieras serán responsables contractualmente, es decir, por incumplimiento contractual, de los daños ocasionados a sus propios clientes, conforme lo dispuesto en los artículos 506, 507, 511, 512, 519 a 522 y concordantes del Código Civil (aut. cit. “Litigiosidad en la actividad bancaria”, pág. 287, número 42).

     

                       Como el banco es una persona de existencia ideal, su responsabilidad siempre provendrá del hecho de personas físicas que concurren a la realización de los fines de la entidad -directores, gerentes o administradores- que obran a nombre de ésta y desarrollan su voluntad, o la de sus empleados o agentes que la ejecutan.

     

                       El ámbito del responder, en este campo, no ha aparejado problema alguno, puesto que el artículo 42 del Código Civil dispone que: “Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse ejecución en sus bienes”. Queda claro, pues, que las personas de existencia ideal pueden llegar a ser responsables contractualmente y responden por las obligaciones que asuman por ella sus representantes legales. Debemos recordar que el artículo 36 del mismo cuerpo legal, regula al respecto: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. Vélez, de tal modo, equiparó a las personas de existencia ideal a las personas de existencia visible en cuanto al alcance del deber de responder por el incumplimiento de las obligaciones convencionales por ellas asumidas, a través de sus representantes (Calvo Costa, C.A. “Derecho de las obligaciones” t. 2 pág. 487)

     

                       Con este marco, ubicados en el contexto de los hechos calificados, si en el reclamo indemnizatorio la relación subyacente que aparece es la celebración de un contrato de cuenta corriente bancaria entre el banco y el cliente, pues la hipótesis de la actora hace blanco en las irregularidades atribuidas a dependientes de la institución en la operatoria de dicha cuenta, no puede sostenerse que la responsabilidad  endilgada a la entidad financiera revista el carácter de extracontractual, pues -como ha sido expuesto- el accionar del banco deriva de una relación jurídica convencional .

     

                       Es que, desde un enfoque más amplio, quedando a salvo aquellas situaciones donde efectivamente el entuerto resulta extraño al negocio jurídico no obstante su producción en ocasión del mismo, la  responsabilidad  es contractual si entre los interesados existía una obligación preestablecida, nacida convencionalmente, de satisfacer un derecho subjetivo del acreedor de manera que, el no hacerlo, alcanzó entidad para calificar de antijurídico su comportamiento e incurrir en responsabilidad (arg. arts. 1197 y 1198 del Código Civil). Mientras que, también de modo genérico, se advierte que la conducta desvaliosa que configura la antijuridicidad en la órbita extracontractual reposa en el deber general de no causar daño a otro (arg. art. 1109 del Código Civil) A lo que cabe agregar, que no es posible para quien acciona, optar entre los sistemas de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que en cada supuesto debe analizarse cuál es la causa fuente a fin de determinar el régimen de reparación aplicable al hecho generador del daño. Lo que torna a todo aquello que se argumente en torno a la intención del actor en cuanto al tipo de responsabilidad que pudo haber elegido para encuadrar los hechos expuestos en la demanda, ineficaz para modificar la naturaleza de la responsabilidad comprometida (S.C.B.A., Ac. 57993, sent. del 28-10-1997, “Román, Jorge Omar y otra c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/ Daños y perjuicios”; ídem.,  Ac 74627  sent. del  19-2-2002,  “Campos, Hugo Ernesto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Cobro de pesos ordinario”; en Juba sumario B24180).

     

                       En el caso de la cuenta corriente, al tratarse de un contrato bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y normativo, pueden verificarse supuestos de responsabilidad relacionados con su formulación, así como también por la dinámica de las prestaciones que de él emergen. En ese ámbito, justamente,   se ha advertido que los supuestos de responsabilidad contractual más frecuentes son los compatibles con la no verificación de la regularidad del cheque, con el pago de cheques falsificados, adulterados, sin endoso o mal endosados, con el rechazo injustificado de cheques librados por el cliente, con el cierre injustificado del crédito, con la violación del deber de información al cliente, así como con la producción y suministro de información inexacta respecto de éste provista a terceros (Barbier, E.A. “Litigiosidad en la actividad bancaria”,  pág. 290).

                       Por ejemplo, en la especie -como fue posible apreciar- sobre el fondo de un contrato de cuenta corriente bancaria, donde confluyen las acciones propias de la relación contractual y aquellas derivadas del régimen del cheque, se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la prestación o deber de custodia -aspecto pasivo- como el  servicio activo de caja, con relación a las órdenes del cliente que puedan derivar del movimiento de dinero, perfil en que debe cuidarse siempre que ese movimiento de fondos no afecte, en modo alguno, la seguridad que busca el correntista, y que asume el banco en los contratos de esta tipología (Zavala Rodríguez, C.J., “Código…”, t. V, pág. 91; Fernández-Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 168 y stes; arg. art. 791 del Código de Comercio). Simplemente porque dentro del  marco normativo propio de ese contrato, suele aparecer la entidad crediticia como deudora de la restitución de todos los dineros ingresados en cuenta, hasta que se libere presentando instrumentos de extracción oponibles al cliente.

     

                       A propósito, en esta línea, hasta se ha sostenido que no deja de tener capital importancia la obligación de seguridad que emana del principio de la buena fe del artículo 1198 del Código Civil que rige las convenciones, y  que ha sido caracterizada por la doctrina como “aquélla en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y  salvos a la expiración del contrato” (conf. Barbier, Eduardo Antonio, “Contratación bancaria”,  pág. 592). Obligación en principio, escindible, por significar una construcción autónoma del deber genérico de no dañar a otra persona (S.C.B.A., C 89688, sent. del 14-10-2009, “Marcos, Roberto Julio c/ Banco Francés s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B31955).
                        En términos generales, esa obligación de seguridad que podría invocarse cuando se afecta la integridad de la prestación durante la ejecución del contrato, también es debida antes y después de la extinción del vínculo negocial. Por manera que en ese orden de ideas,  la  responsabilidad  contractual emanaría excediendo el incumplimiento de la prestación principal, y  convirtiéndose “en la  responsabilidad  por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación”. Cual sería el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero diverso al de la prestación (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad  por daños”, t. 2 pág. 60; S.C.B.A., fall. cit.).

     

                       En suma, frente a hipótesis como esta, digo,  en que se debate la responsabilidad de la institución bancaria por la indebida extracción de montos depositados en una  cuenta corriente que el actor le reprocha al banquero -con razón o sin ella-, colijo que la responsabilidad toma un tinte definidamente contractual, lo cual conduce a que la normativa básica para juzgar aquella  sea la que dimana de las normas que regulan ese tipo de responsabilidad (arts. 512, 519, 520, 522, 902, 1198,  y concs. del Código Civil; arg. arts. 8 inc. 3 y 207 del Código de Comercio).

     

                       Por ello no se concibe que si existió ese vínculo contractual entre la actora y la demandada encuadrado en el contrato de cuenta corriente bancaria y a ésta se la inculpa de consumar un comportamiento censurable en el manejo de esa cuenta a través de sus dependientes, como no podría ser de otro modo por su carácter de persona de existencia ideal, lo cual habría conducido -según la versión del actor- a su calificación como deudor irrecuperable en su notificación al Banco Central de la República, pueda tildarse su responsabilidad de extracontractual al oponer la prescripción. Pues para tipificarla como contractual basta con dar certidumbre de la relación convencional continente del débito demandado, más allá de la imputación de culpa.

     

                       Concluyo, entonces, en que los daños derivados del obrar indebido o negligente del ente financiero frente a las operaciones imputadas a los dependientes del banco y de sus consecuencias en perjuicio del cliente, desligado de la calificación que merezcan, se insertan en el  campo de la responsabilidad contractual, dado que el banco  aparece asumiendo -en la calificación de los hechos que se postulan en la demanda-  además de las obligaciones propias de la mentada operación pasiva, una obligación de seguridad enderezada a preservar al cliente de eventuales perjuicios emergentes de su condición de contratante.

                       Por fin,  tratándose de un supuesto de responsabilidad  contractual, no cabe duda que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el ordinario establecido en el art. 4023 del Código Civil, similar en cuanto a su extensión al regulado en el art. 846 del Código de Comercio. De modo que la acción incoada, aún partiendo del segundo semestre de 2000, momento más lejano de su génesis que postula el banco, no estaba prescripta el tiempo de ser incoada el día 13 de diciembre de 2006 (fs. 28/vta., 83, segundo párrafo y 437, sexto párrafo).

     

                       Llegados a este punto, evoco que el principio iuria novit curia tiene aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida (doct. art. 3964 del Código Civil), desde que es el sentenciante quien tiene el poder deber y  a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Aún cuando difiera de la alegada por las partes, o por alguna de ellas. Lo cual no implica, de modo alguno, suplir oficiosamente la prescripción, sino establecer el plazo atingente en razón del deber irrenunciable de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso “según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Pues, la selección del término legal aplicable, involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (S.C.B.A.,  C 96165, sent. del  17-6-2009, “Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/ Pascual, José s/ Apremio”, en Juba sumario B 31190).

     

                       El límite es que siempre  la decisión debe ser respetuosa y no alterar de modo alguno la naturaleza de la acción interpuesta, dando una cosa diferente a la pretendida.

     

                       Ahora bien, al amparo del art. 790 del Código de Comercio -correspondiente a la cuenta corriente mercantil y aplicable a la cuenta corriente bancaria por analogía-, se postula la posibilidad de plantear judicialmente una acción ordinaria de rectificación de la cuenta emitida por el banco, prevista para cuestionar aspectos formales o materiales del extracto enviado. Puntualmente, los supuestos alcanzados por dicha acción son aquellos referidos a errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de  partidas.

     

                       Por ello, si es así, y resulta que la acción articulada por la actora contra el banco es una acción destinada a hacer valer su responsabilidad civil frente a los hechos que aduce, independientemente del acierto o error en la elección, a ella debe ceñir esta alzada su conocimiento para definir si se encuentra o no prescripta según el término correlativo a la índole de la responsabilidad en función del marco dado, por lo que devienen estériles los argumentos que la demandada despliega en torno al plazo de prescripción de la acción prevista en el artículo 790 del Código de Comercio, en cuanto no fue la que el actor optó por articular en su escrito inicial, sea que a la postre proceda o no (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

                       A mayor abundamiento, cabe precisar que en el precedente de esta alzada que el banco cita (fs. 83/vta., in fine, 84, in capite y 437, parte final), lo que Jorge Vicente Tagliaferro había iniciado contra la “Cooperativa de Servicios Múltiples Limitada” y/o “Banco Bisel S.A.”, sucursal Villa Maza, era una acción rectificación de saldo de cuenta corriente, estando en discusión en esa causa -en el aspecto que aquí interesa destacar- el momento a partir del cual debía computarse el plazo de prescripción que establece el artículo 790 del Código de Comercio, admitiendo ambas partes que el plazo era de cinco años  (v. sent. del 18 de noviembre de 1997, recaída en dicha causa, voto del juez  Macaya). Acción que, como ha quedado expresado, no es la que el accionante -con tino y sin él- prefirió como alternativa para poner en marcha este proceso y a la que se debe ceñir el examen de la prescripción atinente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

                       Como corolario de lo expuesto, dentro de los límites que marca el tratamiento de esta cuestión y sin perjuicio de lo que resulte del escrutinio de la tercera -si su tratamiento en definitiva debiera abordarse- voto por la negativa.

                       VOTO POR LA NEGATIVA 

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos,  adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Aunque no descarto que el tema es opinable,  tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido el temperamento por el que me he inclinado al expedirme en la causa “Cesari, Mario Hugo c/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios” (L. 40, Reg. 37, sent. del 27-9-2011), al sostener, en forma por demás repetida, que;  “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                       También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

                       En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

                       Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

     

                       En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe quedar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) […] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” […] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” […] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

                       En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” (Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

                       Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

                       En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                        MI VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

     

                       1- En el caso, según el resultado de la primera cuestión, se revoca la sentencia de primera instancia que había estimado la excepción de prescripción.

                       La cuestión ahora es, ¿la cámara juzga sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria o envía la causa al juzgado inicial para que decida sobre ese aspecto, que llegó intacto a la cámara?

     

                       2- La Argentina:

                       a- en 1984  aprobó –ley 23054- y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);

                       b- en 1994 otorgó jerarquía constitucional a la CADH  (art. 75.22 Const.Nac.).

                       Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH).

                       Pero, ¿qué fuerza tienen los precedentes de la Corte Interamericana cuando el Estado no ha sido parte?, ¿qué peso tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o  las recomendaciones o informes de la Comisión IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de mínima habrá de admitirse   que están dotadas de una singular fuerza moral y científica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.  En tal sentido se ha dicho: “En tal aspecto coincidimos entonces con Germán Bidart Campos y con Susana Albanese […] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos órganos interamericanos del Pacto de San José, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisión, para aplicarlas en el ámbito doméstico según las circunstancias de cada caso concreto, estarían desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicción supraestatal de la Comisión y de la Corte ‘perdería el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisión en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreción de las autoridades argentinas [… ] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jurígena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor razón los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo típicamente jurisdiccional […]”  (Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág.4).

     

     

                       3- En sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. “  (sic en “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones  y  Costas” (1),   sent. 2/2/2001.   Serie  C No. 72,   párr. 125;

    ————————————————–

    (1)  Del párrafo 1° de la sentencia emerge que el 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994.  En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y los artículos 26 y siguientes del Reglamento.  La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8  (Garantías Judiciales);  (Principio de   Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho  a  Indemnización);  15  (Derecho  de  Reunión);  16  (Libertad de Asociación);  25 también en “Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas” (2), sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  “Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas” (3), sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  “Vélez Loor vs. Panamá  (4) (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),” sent. del 23/11/10, que se puede consultar en la página de la Corte IDH  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf).

                       En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr. pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

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    (ProtecciónJudicial), y 33 y 50.2 de la Convención, como resultado de los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año, fecha en que se aprobó la Ley No.25, con base en la cual fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar.  Posteriormente al despido arbitrario de dichos trabajadores, en el procedimiento de sus quejas y demandas  se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protección judicial.

                             (2) Del párrafo 2° de la sentencia surge que en su demanda la Comisión manifestó que su objeto era que la Corte decidiera si el Estado había violado, en perjuicio  de  Manuel  Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, magistrados del Tribunal Constitucional del Perú, los artículos 8.1 y 8.2.b), c), d) y f) (Garantías Judiciales), 23.1.c (Derechos Políticos) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)  y  2 (Deber  de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Igualmente, solicitó  a la Corte  que ordenara al  Perú “reparar  integral y  adecuadamente”   a  dichos

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o

    de cualquier otro carácter”,  la directiva es  muy clara y  apenas habría  que

    hacer  un  leve esfuerzo  de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en                     ————————————————–

    magistrados y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destitución Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de 2 mayo de 1997. La Comisión solicitó, como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que las supuestas víctimas dejaron de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales.

     

                             (3) Los párrafos 2° y 3° de la sentencia permiten indicar que la Comisión presentó su  demanda con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio del señor Baruch Ivcher Bronstein, los artículos 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.     De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, el Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante “Canal 2”, “el Canal” o “Frecuencia Latina”) de la televisión peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción.

                             (4)  Del párrafo 2° de la sentencia se extrae que la demanda se relaciona con  la alegada detención en Panamá  del señor Jesús Tranquilino Vélez Loor, de nacionalidad ecuatoriana,  y  su  posterior procesamiento  por delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la posibilidad  de  ser oído y de ejercer su derecho de defensa;  la alegada falta  de investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante autoridades panameñas, así como con las  supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría supuestas condiciones inhumanas de detención a las cuales habría estado sometido  en diferentes centros penitenciarios panameños desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportación a la República del Ecuador el 10 de septiembre de 2003.

     

    coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la  cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

     

    4-  Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich” (La Ley 1992-C-543),  reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi “Una reflexión sobre el llamado ‘control de convencionalidad’”, en Suplemento La Ley Constitucional, 27/9/2010, notas 2 y 3).

    La CADH no es sólo la CADH, sino la interpretación que de ella hacen sus órganos naturales (ver considerando 2-).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derechosupranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la  CADH y la clara interpretación que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 3-).

     

    Si la organización judicial y las normas de procedimiento de la Nación o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH según interpretación de la             Corte IDH, antes que ver en Ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformas constitucionales o legales pertinentes.

     

                       5-   ¿Hay doctrina legal de la Suprema Corte Bonaerense sobre la temática indicada en el considerando 1-, en consonancia con el derecho supranacional de los derechos humanos y para el tratamiento jurisdiccional de pretensiones civiles?

                       Con el auxilio del sistema JUBA on line y repasando los precedentes que menciona  en su voto el distinguido colega que me ha precedido, como así también los recordados por el ministro Hitters en el caso citado en el último párrafo de este considerando, no la he encontrado.         En el caso “Figueroa, Anacleto contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” (Ac. 84899, del 9/6/2004) no se dice nada acerca de la  CADH. No puede decirse así que la doctrina de ese precedente (ver art. 352 ley 3589)  de alguna manera descarte la aplicación al fuero civil del  art. 8.2.h de la CADH según  la interpretación extensiva que del art. 8.2. de la CADH ha hecho la Corte IDH, si ni siquiera  se los menciona.

                       Tampoco parece pertinente al fuero civil y comercial el precedente   A. 68436, “G. , D. P. contra Colegio de Abogados Buenos Aires” del 25/8/2010, en el que la cuestión  a decidir se vinculaba con los recaudos  para la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ejercicio de funciones administrativas.

                       En  la causa P. 86.954, “M. ,J. . Recurso de casación”,  del 25/3/2009, se trataba de los recaudos para la impugnación de sanciones administrativas aplicadas por infracciones tributarias locales, lo cual no tiene que ver con el fuero civil y comercial, ámbito también ajeno al fuero civil y comercial  (ídem “: C.,S. s/ Recurso de casación”,  Ac 87265 12-2-2003; “: L.,L. s/ Recurso de Casación. Inf. art. 63 inc. 1°, Código Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley “,Ac 89297 4-2-2004).

                       En “S.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad“  ( Ac 98547,  31-8-2007),  “D.,L. s/ Recurso de queja. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”  (Ac 102502 7-11-2007), : “A.,V. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101655  8-7-2008) y en “R.,S. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad”  de ley (Ac 101898 8-10-2008),   se trataba la impugnación judicial de sanciones por faltas o contravenciones, lo que tampoco enmarca en el fuero civil y comercial.

                       Por fin, en la causa L. 99.447, “Sala, Jorge H. contra Bonanno, Mónica B. Despido” (sent. del 14/9/2011) se colocó en tela de juicio la falta de segunda instancia ordinaria  para la revisión de las sentencias de tribunales laborales, lo que excede del fuero civil y comercial que cuenta con una segunda instancia según la ley.

     

                       6- ¿Por qué la cámara no tiene que juzgar ahora sobre el derecho resarcitorio como si fuera tribunal de instancia única ordinaria?

                       Porque hay que distinguir entre la acción y el derecho que se pretense hacer valer a través de la acción, distinción que está en la base misma del nacimiento del derecho procesal como disciplina autónoma de conocimiento.

                       Para la doctrina clásica, que predominó hasta mediados del siglo XIX, no hay derecho sin acción ni acción sin derecho. Cuando se habla de derecho y acción separadamente se incurre en pleonasmo (repetición para acentuar sentido, datismo). La acción es la manifestación dinámica del derecho subjetivo. Esta concepción no explica por ejemplo el fenómemo de las obligaciones naturales, donde hay derecho sin acción (art. 515 Código Civil; http://sosa-procesal.blogspot.com.ar/2010/04/ unidad-v-accion-pretension-demanda.html).  Se ubica el nacimiento de la moderna ciencia procesal en la superación de esa concepción tradicional, lo cual sucedió a partir de mediados del siglo XIX en Alemania (polémica WINDSCHEID-MÜTHER sobre la acción -1856/1857-, y obra de VON BÜLOW “Teoría de las excepciones dilatorias y de los presupuestos procesales” -1868-) y a principios del siglo XX en Italia (prolusión de CHIOVENDA en Bologna, el día 3 de febrero de 1903, acerca del tema “La acción en el sistema de los derechos”).”  (ver Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,  Euros Editores SRL, Bs.As., 2004, 4ª ed., pág. 51 y sgtes.).

     

                       De modo que la acción y el derecho son dos cuestiones absolutamente separables, e incluso abordables en momentos diferentes si v.gr. la prescripción fuera resuelta como de previo y especial pronunciamiento (art. 344 cód. proc.).

                       Es posible sostener, así,  que la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la prescripción de la acción,  no llegó en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud del derecho resarcitorio alegado por la parte actora.

                       Se dirá que es lo mismo que  la cámara resolviera ahora como tribunal de instancia única ordinaria,  que si luego lo hiciera por vía de recurso de apelación, pero no es asi, porque la solución del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelación si las partes consintieran la decisión del juzgado, cuyos criterios podrían ser diferentes; además, los agravios expresados por  las partes podrían permitir ver aspectos que por sí solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.

                       De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qué necesariamente hay que privar a las partes de una decisión de primera instancia acerca de la existencia y magnitud del derecho resarcitorio invocado, la que pudiera ser total o parcialmente consentida  quitando en esa medida  competencia a la cámara: ésta  se abriría eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelación y, si la cámara decidiera ahora, se abriría necesaria y plenamente  prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podrían mostrar vertientes útiles para decidir que no adviertan por sí los jueces de cámara.

                       Lo que es peor, si la cámara decidiera ahora sobre el mérito de la pretensión actora, se privaría a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisión amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos tópicos son asequibles sólo mediando absurdo –SCBA- o arbitrariedad –CSN-. Es decir que si la cámara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecerían de chance recursiva idónea (dicho sea de paso, una cosa es tener “derecho” al recurso, y otra cosa es que algún tribunal   heroicamente otorgue la “gracia” de revisar una sentencia nada más que errónea),   lo cual, además, vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, sí existe la posibilidad  a través del recurso de apelación de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la cámara actúe como tribunal de instancia única.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                       Quiero agregar algo de Perogrullo: los criterios jurisprudenciales cambian.

                       Una ocasión propicia es que cambien cuando se producen profundas modificaciones normativas, como, por ejemplo, la incorporación de la CADH.

                       Cierto es que algunas modificaciones normativas además debieran ser acompañadas de cambios en otros aspectos para los cuales hacen falta recursos y tiempo (ej. implementación de un fuero nuevo, como ha ocurrido con el de familia en esta provincia; o la completa reestructuración de un fuero preexistente, como ha sido el de menores o el contenciosoadministrativo,  y debiera ser en el futuro  el laboral para ponerlo a tono con el art. 8.2.h de la CADH y su doctrina, también en el ámbito bonaerense).

                       Por fin, quiero recordar que, para satisfacer la doble instancia penal,  la Corte Suprema de la Nación tenía como criterio pacífico que bastaba el recurso extraordinario federal (“Jáuregui”, Fallos 311:274, pub. en La Ley 1988-E-157), pero, luego de que la Comisión IDH sostuvo en el caso “Maqueda” en el año 1994  que ese recurso no cumplía con el requisito de la doble instancia,  nuestra Corte Federal  cambió su postura, para expresar en “Giroldi” (Fallos 318:514, pub. en La Ley 1995-D-462) que el recurso extraordinario federal no era apto para acatar lo dispuesto en el art. 8.2.h. de la CADH (ver Hitters, Juan C. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, en rev. La Ley del 17/9/2008, pág. 5). Lo llamativo no es el  cambio de criterio –ser coherente no es persistir a sabiendas en el error-, sino, a mi entender, lo es, ¿cómo pudo creerse antes que un recurso extraordinario podía ser apto para satisfacer plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia definitiva, sin desvirtuarse el alcance excepcional para el que fue concebido ese recurso?.

                       Mutatis mutandis, esté en juego una pretensión penal o no, ¿puede creerse ahora que, sin recurso alguno ordinario, queda satisfecho plenamente el derecho del justiciable a conseguir que se  enmienden  todos los errores posibles contenidos en una sentencia defintiiva?

                       Los derechos que no son la libertad física merecen la misma protección que ésta, como lo resolvió la Corte Suprema de la Nación en “Siri” (1957) para extender la garantía de  habeas corpus  al espacio de esos otros derechos (amparo), y, entonces,  no  veo por qué lo penal amerite 2ª instancia y lo no penal no.

                       TAL MI VOTO.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En mérito al modo que ha sido votada la segunda cuestión, no corresponde su tratamiento.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                       a- por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida (arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                       b- por mayoría, deferir al juzgado la decisión acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada;

                       c- por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuestión.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido al ser votada esta cuestión.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a- Por unanimidad, revocar la sentencia inicial en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado; con costas de ambas instancias a la parte demandada excepcionante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       b- Por mayoría, deferir al juzgado la decisión acerca del mérito de la pretensión resarcitoria planteada.

                       c- Por unanimidad, decidir que no corresponde, por consecuencia de lo anterior, el tratamiento de la tercera cuestión.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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