• 17-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 368 bis

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    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER C/ MALDONADO EMILIANO ROBERTO S/ NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA”

     

    Expte.: -88202-

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                TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 114/121vta. contra la resolución de fs. 104/107.

                CONSIDERANDO.
                Ha decidido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia provincial que no son definitivas a los efectos del artículo 278 del Código Procesal las decisiones de los Tribunales de alzada sobre medidas cautelares (entre otros: Ac. 78450, 13-08-03, “BIanchi c. Guzmán s. Rendición de cuentas”, sumario B26827 sistema JUBA y Ac. L47478, 28-08-02, “Lucero c. INCAL SRL s. Cobro de haberes e indemnización”, sumario L47193 mismo sistema informático; además, esta misma Cámara: res. del 20-10-2005, “Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos s/ Quiebra”, L.36 R.341).

                Y como en el subexámine se recurre a fs. 114/121 vta. la decisión de esta Cámara que revocar la resolución de primera instancia de fs. 104/107 que había decretado embargo preventivo sobre el inmueble identificado a f. 43, la Cámara RESUELVE:

                Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.

    114/121 contra la resolución de fs. 104/107.

                Regístrese. Notifíquese. Hecho, estése a lo decidido a f. 107 in fine.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 17-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 368

                                                                                     

    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88354-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88354-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 257, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  procedentes   las   apelaciones  de  fs. 234, 245 y 247?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Reseña del caso.

                El pagaré fue librado por  Carlos G. Sosa a favor de Edificar S. de H., y, luego, al parecer, fue   endosado por ésta a favor del Banco Provincia.

                La demanda fue instaurada por el banco endosatario del pagaré, contra la sociedad de hecho beneficiaria y supuesta endosante, y contra sus alegados socios Pérez, García y López.

                La sentencia fue dictada en dos tiempos: primero, condenando a la sociedad y a dos de dichos socios (García y Pérez) en razón de no haber

     

    opuesto excepción alguna, con costas (fs. 169/vta.); segundo, absolviendo a López en virtud de la defensa planteada por ésta, con costas al banco actor (fs. 155/158, 173/174 y 182/183 vta.).

                2- Trabajo de los abogados

                2.1. Hasta la sentencia de condena contra Edificar S. de H., García y Pérez, trabajaron los abogados del banco ejecutante: Goldenberg (demanda y medidas precautorias, hasta f. 112) y Cantisani (intimaciones de pago, desde f. 113).

                2.2. Hasta la sentencia absolutoria de López, trabajaron: a- por el banco actor: los abogados mencionados haciendo lo explicado en el párrafo anterior, aunque hay que agregar que Cantisani contestó el traslado de las excepciones de López; b- por la co-ejecutada López, el abogado Martín.

                2.3. Luego se suscitó una incidencia en torno a la base regulatoria (fs. 209/210, 214, 219/220, 222/223), en la que participaron el banco ejecutante -con el abogado Cantisani- y López -con el abogado Martín-, la cual terminó con la resolución de f. 225/vta. y costas por su orden (f. 231).

     

                3- Honorarios regulados a los abogados del banco demandante.

                3.1.  A  Cantisani se le fijaron honorarios a f. 237  por la incidencia (ver 2.3.) y a f. 233 por  su labor en relación con la demandada López (ver 2.2.); empero,  no se le fueron regulados por su tarea con relación a los ejecutados Edificar S. de H., García y Pérez (ver 2.1.), omisión que no puede suplir la cámara por falta de solicitud (art. 273 cód. proc.).

                3.2.  A Goldenberg a f. 241 se le determinaron honorarios “por los trabajos realizados”, sin distinguir entre 2.1. y 2.2., motivo por el cual deben considerarse remunerados todos los trabajos indicados en esos numerales (destaco que no hizo nada en la incidencia referida en 2.3.).

     

                4- Apelaciones que hay que tratar.

                4.1. Las del banco actor a fs. 234 y 247, “por altos”, contra los honorarios regulados con fecha 7/6/2012 a f. 233 y correspondientes a  los trabajos señalados en 2.2. pero no a todos ellos (los de Goldenberg fueron recién regulados a f. 241 el 30/8/2012);

                4.2. Las del abogado del banco actor, Cantisani, a f. 234 vta. “por altos” y a f. 247 vta. “por bajos”, contra sus propios honorarios regulados el 7/6/2012 a f. 233;

                4.3. Las del abogado de la demandada López, Martín, “por bajos” a f. 236 contra la regulación de f. 233 y por ese mismo motivo a f. 245 contra la determinación de f. 237.

     

                5-  Son inadmisibles las apelaciones del abogado Cantisani por su propio derecho contra la regulación de honorarios del 7/6/2012 (ver 4.2.):

                a- la de f. 234 vta., “por altos”, atenta la falta de interés procesal o gravamen (arg. art. 242 cód. proc.);

                b- la de f. 247 vta., “por bajos”, en virtud de su extemporaneidad: el letrado quedó notificado de los honorarios apelados el 14/6/2012 (ver f. 234 vta.) y recién los recurrió a f. 247 vta. el 10/9/2012 (arts. 57 d-ley 8904/77 y 155 cód. proc.).

                6- Es inadmisible la apelación del banco  “por altos” planteada a f. 247, toda vez que con su anterior e igual apelación de f. 234 había quedado precluída la chance de volver a recurrir de lo mismo (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

     

                7-  Según el criterio usual de esta cámara cuando se trata de juicios ejecutivos con planteo de excepciones,  resultan ser apenas bajos los honorarios regulados al abogado patrocinante Martín por su labor hasta la sentencia de fs. 182/183 vta..

                En efecto, los $ 1.867,41 de f. 233 equivalen al 11,70% de la base regulatoria de f. 224 y, conforme ese criterio usual, la cuenta es: base x  12,60% (arts. 34 d-ley  8904/77 y 17 cód. civ.) x 90% (art. 14 d-ley cit.), o sea, base x 11,34%.

                Entonces, la retribución asignable al abogado Martín hasta la sentencia de fs. 182/183 vta. asciende a $ 1.810, por manera que deviene infundada la apelación “por bajos” de f. 236  (ver 4.3.) y apenas fundada la apelación “por altos” de f. 234 (ver  4.1.).

     

                8- Teniendo en cuenta lo desarrollado en el considerando 7-,  no son “altos” los honorarios de f. 233 ($ 435,72)  para Cantisani, pues, antes bien, son “bajos”, a juzgar por lo reglado en el art. 26 párrafo 2° de la ley arancelaria.

                Nótese que: a-  a la co-ejecutada López se le reclamó el 100% de la deuda, no una parte de ella; b-  al sustanciarse y aprobarse la base regulatoria, nadie dijo (ver fs. 214, 219/220, 221/vta., 222/223 vta. y 225/vta.) que el interés de López en el importe liquidado sólo fuera parcial, de modo que hubiera que contabilizar sólo una parte de él a los fines de regular honorarios por los trabajos señalados en 2.2. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                En este segmento es, pues,  infundada la apelación “por altos” de f. 234.

     

                9- Nada más queda elucidar la apelación del abogado Martín “por bajos” practicada a f. 245,  contra la regulación de fs. 237, por su labor señalada más arriba en  2.3.

                La significación económica de la incidencia puede cuantificarse en la diferencia  entre  las postulaciones enfrentadas:  $ 3.012,64  ($ 16.022,64, López, f. 220 vs. $ 13.010, banco, f. 214; arts. 16.a y 47.a d-ley 8904/77).

                Ya en el terreno de la selección de la alícuota, si  partiendo del  11,34% empleado para la pretensión principal  (ver 7-) luego se   reconociera  el máximo del 30% (art. 47 d-ley cit.), obtendríamos una alícuota del  3,402%, que,  aplicada sobre $ 3.012,64, daría como resultado $ 102,50, cifra menor que los $ 186,74 de f. 237, de donde se infiere que es infundada  la apelación “por bajos” sub examine.

     

                10- En resumidas cuentas corresponde:

                a- declarar inadmisibles las apelaciones del abogado Cantisani por su propio derecho contra la regulación de honorarios del 7/6/2012 (ver 5-);

                b- declarar  inadmisible la apelación del banco  “por altos” planteada a f. 247 (ver 6-);

                c- desestimar la apelación   “por altos” de f. 234 contra los honorarios regulados al abogado Cantisani a f. 233, pero estimarla contra los honorarios allí regulados al abogado Martín, los que se reducen y se  fijan en $ 1.810 (ver 7- y 8-);

                d- desestimar las apelaciones “por bajos” del abogado Martín (ver 4.3, 7- y 9-);

                e- encomendar al juzgado que regule honorarios al abogado Cantisani por  su tarea con relación a los ejecutados Edificar S. de H., García y Pérez (ver 2.1. y 3.1.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- Declarar inadmisibles las apelaciones del abogado Cantisani por su propio derecho contra la regulación de honorarios del 7/6/2012 (ver 5-);

                b- Declarar  inadmisible la apelación del banco  “por altos” planteada a f. 247 (ver 6-);

                c- Desestimar la apelación “por altos” de f. 234 contra los honorarios regulados al abogado Cantisani a f. 233, pero estimarla contra los honorarios allí regulados al abogado Martín, los que se reducen y se  fijan en $ 1.810 (ver 7- y 8-);

                d- Desestimar las apelaciones “por bajos” del abogado Martín (ver 4.3, 7- y 9-);

                e- Encomendar al juzgado que regule honorarios al abogado Cantisani por  su tarea con relación a los ejecutados Edificar S. de H., García y Pérez (ver 2.1. y 3.1.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 a- Declarar inadmisibles las apelaciones del abogado Cantisani por su propio derecho contra la regulación de honorarios del 7/6/2012 (ver 5-);

                b- Declarar  inadmisible la apelación del banco  “por altos” planteada a f. 247 (ver 6-);

                c- Desestimar la apelación   “por altos” de f. 234 contra los honorarios regulados al abogado Cantisani a f. 233, pero estimarla contra los honorarios allí regulados al abogado Martín, los que se reducen y se  fijan en $ 1.810 (ver 7- y 8-);

                d- Desestimar las apelaciones “por bajos” del abogado Martín (ver 4.3, 7- y 9-);

                e- Encomendar al juzgado que regule honorarios al abogado Cantisani por  su tarea con relación a los ejecutados Edificar S. de H., García y Pérez (ver 2.1. y 3.1.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

    Expte.: -88208-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Jorge Juan Manuel Gini  y Guillermo Francisco Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION” (expte. nro. -88208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 369, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA : ¿debe ser admitida la excusación de f. 551?

    SEGUNDA: ¿debe ser estimada la apelación de fs. 396 contra la resolución de fs. 392/395 en lo pertinente?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Por los motivos invocados y en virtud de los arts. 17.7, 30 y 32 del Código Procesal, corresponde admitir la excusación formulada a f. 551 por la jueza Silvia E. Scelzo.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                1- Dos son las cuestiones a decidir en esta oportunidad en punto a la apelada resolución de fs. 392/395:

                a- La base regulatoria para fijar los honorarios por el trámite de ejecución del acuerdo de escrituración (v. fs. 25/vta., 26/27, 58/vta., 59, 202/vta., 213/vta., 365/367, 369/371, 378/385 vta. p.2 y 392/395  p.2.2).

                b- Las costas derivadas de ese mismo trámite (v. fs. 58/vta., 59, 369/371, 378/385 vta. p.1 y 392/395 p.2.1).

                2-

                a- Tocante a la base regulatoria para establecer los estipendios por la ejecución del acuerdo referido a la escrituración de los bienes inmuebles objeto de aquél, destaco que ya a la fecha de la presentación de fs. 202/vta. (18 de junio de 2003), era más que presumible y conocido que la valuación fiscal de los inmuebles rurales -como los de autos- era inferior a la valuación real de los mismos; como, además, es desde hace tiempo corriente que suceda con las valuaciones fiscales de todos los bienes inmuebles en relación a su verdadero valor de mercado (arg. arts. 384 Cód. Proc. y 27 inc. a d-ley 8904/77). Por lo menos, no se registran constancias en autos que a esa época -junio de 2003, recuerdo-, la valuación fiscal fuera superior a la real o, cuanto menos, se encontraran en un rango de igualdad (arts. 375 y 384, cód. cit.).

                Por manera que si ya en oportunidad de practicar la liquidación de base regulatoria obrante a fs. 202/vta., la abogada Obiglio abdicó de la chance que le otorgaba el artículo 27 inc. a del decreto ley arancelario de acudir al mecanismo previsto por él para fijar el real valor de los bienes ni esgrime motivos que le permitan apartase de aquella primera actitud que esbozó en el expediente (v.gr.: intentar acreditar que la desproporción que aduce entre ambas valuaciones se produjo con posterioridad a junio de 2003), debe considerarse vigente su tácita renuncia de fs. 202/vta. -de junio de 2003- a pedir el mayor valor resultante de la tasación de los campos, no pudiendo a través de su posterior escrito de fs. 365/367 -de octubre de 2005- entrar en contradicción con sus anteriores actos, plenamente eficaces (doctr. art. 34.5.d Cód. Proc.).

                            Es que En el venire contra factum el efecto se produce de un modo objetivo, en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del autor del acto como la confianza que ese acto suscita en el tercero, siempre que la expectativa no se encuentre en pugna con hechos de pública notoriedad a fin de que pueda inhibirse el autor del acto si pretende contradecir su primera conducta” (SCBA, B 56704 S 11-4-2012 , Agremiación Médica Platense c/ Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) s/ Demanda contencioso administrativa”, cuyo texto completo puede encontrarse en sistema Juba en línea).

                            b- Respecto de las costas derivadas del trámite de ejecución del acuerdo de escrituración, iniciado el mismo a fs. 58/vta. (“…se tenga por iniciada la ejecución de sentencia, dándose traslado a la demandada de la misma”), se dio traslado a quien se encontraba obligado a esa acción (f. 59) y ante el silencio guardado frente a la notificación de fs. 60/vta., se dictó el decisorio de f. 83, mandando llevar adelante aquella ejecución del acuerdo incumplido, en los términos de los artículos 498 inciso 1 y 510 del ritual.

                       Pero nada se dijo en esa oportunidad sobre las costas, a pesar de tratarse de sentencia interlocutoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal (v. específicamente inciso 3º del mismo); y al no pedirse oportuna aclaratoria sobre el punto, debe entenderse que las mismas quedaron impuestas en el orden causado, más allá de la inequidad que pudiera emerger de la situación que, como dije, bien pudo haber sido remediada a través del remedio de la aclaratoria (esta Cámara, 21-09-2006, “Russo vs. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Levantamiento embargo”, L.37 R.360; entre muchos otros; arg. art. 166.2 CPCC).

                       Pero ahora, preclusión mediante, no puede ser subsanada esa omisión y corresponde, en consecuencia, revocar también en este punto la resolución apelada de fs. 392/395.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Corresponde:

                1- Admitir la excusación de f. 551 de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.7, 30 y 32 Cód. Proc.).

                2- Estimar la apelación de f. 396, fundada a fs. 420/424 vta., contra la resolución de fs. 392/395 y, en consecuencia, revocar ésta en los puntos I.c. y II. con costas en ambas instancias por las dos cuestiones decididas aquí (base regulatoria discutida y costas derivadas de la ejecución del acuerdo) a la parte apelada, vencida (arts. 69 y 274 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 1- Admitir la excusación de f. 551 de la jueza Silvia E. Scelzo (arts. 17.7, 30 y 32 Cód. Proc.).

                2- Estimar la apelación de f. 396, fundada a fs. 420/424 vta., contra la resolución de fs. 392/395 y, en consecuencia, revocar ésta en los puntos I.c. y II. con costas en ambas instancias por las dos cuestiones decididas aquí (base regulatoria discutida y costas derivadas de la ejecución del acuerdo) a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                            J.Juan Manuel Gini

                                                   Juez

     

     

    Guillermo F. Glizt

             Juez

                                           María Fernanda Ripa

                                                    Secretaría


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    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “D., C.  C/ R., A. R. S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88349-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., C.  C/ R., A. R. S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- Debe resolverse la contienda negativa de competencia planteada entre el   juzgado de familia y el  civil y comercial,   para entender en la ejecución de  una sentencia  de filiación dictada con fecha 21 de mayo del año 2008,  en la que se condenó al pago de una suma de $7.000 en concepto de daño moral (v.fs.  7/vta., 8, 9 y 10).

     

                b- Liminarmente cabe señalar que  en  la planilla de solicitud de trámite se encuentran consignados los autos principales y  el juzgado desde el cual proceden  (v.fs. 2/vta.),  de manera que al  ordenarse el pase a la

     

    Consejera de Familia con el fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto (art. 830 segundo párr. y 835 tercer párr. del cpcc.). La jueza de Familia aceptó  su  competencia para entender en la causa.

                Además la regla de competencia para entender en la pretensión  ejecutoria  (cits.  arts.  6.1,  166.7   y  499.1),  basada  en  el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis),  sería  perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones  (proemio  art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de  un  hecho  muy  gravitante acaecido entre la firmeza de la  sentencia  en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de  familia  departamental,  el  28-6-2010  (Resol.  1709/10 SCBA).

                Entonces, conforme lo antedicho  y  según  el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el  art.  1  Resol.  27/10 SCBA  y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA,  al agotarse la  pretensión originaria de filiación con la sentencia de fecha 21-5-08 (conforme surge de la copia glosada a fs. 7/vta.)  e iniciarse  la ejecución de dicha sentencia recién el 23 de mayo de 2012 por  la condena de  daño moral, es decir ya puesto en funcionamiento el juzgado de familia departamental  -específico en la materia; art. 827 incs. d y x del cpcc-, éste resulta competente para entender en  el proceso de ejecución (v. esta cám.  expte. 17561 “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” sent. del 13-7-2010 L. 41 Reg. 219).

                c-  Por  último  ya se ha dicho  en ocasiones anteriores que la pretensión resarcitoria es accesoria de la filiatoria  (“F., G. A. c/ W., A. A. s/ F.”, del 19-2-08,  Lib.  39,  reg. 12; “M., D. c/ N., A. s/ Filiación”, del 30-9-08, Lib. 39, reg. 269;  entre otros) y en el caso que nos ocupa no se trata de una acción independiente de daños, sino de la ejecución de una pretensión condicionada al resultado de una anterior, o sea la  sentencia  de filiación;  y como tal   situación  se  encuentra contemplada en el art. 827  inc.  “x”  del  cpcc.,  por esta vía resulta competente también el juzgado de familia  (v. también esta cám “G., M.A. c/ E., L. D. s/ Filiación” sent. del  30-12-09 L. 40 Reg. 488).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente al  Juzgado de Familia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al  Juzgado de Familia.

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial 2 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                      Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “C., M. A. C/ C., J. M. S/ DESALOJO”

    Expte.: -88357-

                                                                                     

                En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A. C/ C., J. M. S/ DESALOJO” (expte. nro. -88357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 75?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No es igual la situacion de J. M. C., padre, que la de sus hijos J. M. y H. A. C.,  (ver fs. 35/37).

    J. M. C., (p), en tanto ya individualizado en la demanda (art. 330.2 cód. proc.),  fue notificado del traslado de la demanda con cumplimiento de lo reglado en el art. 338 CPCC y en el art.  187 del Ac. 3397/08 SCBA (ver cédula a fs. 23/24). Como quiera que fuese,  J. M. C., (p)  no  ha apelado de modo admisible (ver f. 76).

    No obstante, sus hijos mayores de edad, no individualizados en la demanda, pero integrantes del grupo familiar-ver admisión a f. 68 vta. ap. a párrafo 3º- no fueron notificados adecuadamente, porque el oficial notificador no cumplió  con lo reglado en el art.  196 del Ac. 3397/08: el agente judicial no cumplió con su deber de identificar a los presentes en el acto de la diligencia, requerir informe sobre la existencia de otros ocupantes y, en cualquier caso, hacerles saber la existencia del juicio, que la sentencia les será oponible y que podían contestar la demanda.

    Esa irregularidad torna inválida la notificación de fs. 23/24 más allá de la persona del demandado individualizado en la demanda,   porque puso  en jaque el derecho de defensa de los supuestos ocupantes no individualizados en la demanda, derecho para cuyo resguardo precisamente fue reglamentada la forma de llevarse a cabo la diligencia de notificación del traslado de la demanda (art. 18 Const. Nac.; art. 196 cit. y art. 39 ley 21342; arts. 169 párrafo 1° y 149 cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de  J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 71/72 vta.  en cuanto rechaza el incidente de nulidad y consecuentemente declara extemporánea la contestación de demanda, sólo respecto de J. M. C., (h) y H. A. C.,  -ver fs. 76 y 77-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 376

    _____________________________________________________________

    Autos: “E., H. C/ E., R. S/ INCIDENTE DE CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88356-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación “por bajos” de fojas 26 y 28  contra la regulación de fojas 16/17.

                CONSIDERANDO.

                       El juzgado reguló $ 620  (es decir, 4 Jus; $ 155 por cada Jus, según Ac. 3544/11  SCBA) a favor del abogado Mario Martín Herrera -intervino por la parte que resultó gananciosa-  y el 70% de dicha suma al abogado Federico Nicolás Leiva -patrocinante de la parte vencida- (v. fs. 16/17).

                En el caso medió allanamiento, de tal suerte que sólo fue transitada la primera de las dos etapas del proceso (fs. 10; art. 28.b.1 d-ley 8904/77).

                       Así, la cantidad de 4 Jus asignada al abogado Martín Mario Herrera y el 70% de dicha suma al abogado Federico Nicolás Leiva (art. 22 d-ley 8904/77) es mayor que la que resultaría si se aplicara el esquema de “base x alícuota”, conforme pautas usuales para esta cámara previsto para estos casos (art. 17 cód. civ.; v. Rodríguez, María Marta c/ Ramos, Silvio Enzo s/ Inc. Aumento Cuota Alimentaria”, expte. nº 88225, sent. del 2-10-2012, L. 43, Reg. 343); en efecto,  si sobre una base de $24.000 (cuota $1000 x 24 meses -art. 39-) se  asignara un  15% por el juicio principal (arts. 16 y 21 d-ley cit.), un 50% por haberse cumplido la primera de las dos etapas previstas para este tipo de juicios (art. 28 anteúltimo párrafo d-ley cit.), un 25% por ser trámite incidental (art. 47 d-ley cit.)  y una  reducción del  10% en función del patrocinio (art. 14 d-ley cit.),  se llegaría a $ 405 para el abogado Martín Mario Herrera y  $ 283,50 para el abogado Federico Nicolás Leiva (hon. abog. parte vencedora  x 70% -art. 26, 2do. párr.-).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 26 y 28 contra la regulación de honorarios de fs. 16/17.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 31 dec-ley 8904/77).          

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “MASON, LUIS ARMANDO C/ VICENTE, ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88361-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASON, LUIS ARMANDO C/ VICENTE, ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es arreglada a derecho la resolución de f. 133, apelada subsidiariamente a fs. 134/135?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    José Manuel Barbutti  patrocinó al demandante hasta que a partir de f. 90 lo hizo  Facundo Barbutti.

    Sin acreditar personería, el abogado Facundo Barbutti no pudo peticionar a f. 132 en representación de la parte actora.

    No obstante, rechazada a f. 133 esa petición por otras razones diferentes que la falta de personería,  el ejecutante Mason recurrió esa decisión ratificando de alguna manera dicha petición (arg. art. 1936 cód. proc.).

    Y bien, habiendo liquidación aprobada por $ 24.233,52 (ver f. 129) y  un depósito de $ 9.000 hecho por la parte accionada (ver fs. 104/106),  no  aparece contraindicada la solicitud del ejecutante para que se intime mediante cédula (art. 135.5 cód. proc.)  al ejecutado a  pagar la diferencia, bajo apercibimiento de continuar la ejecución ya en curso (ver fs. 67 y sgtes.).

    Una intimación así está prevista en algunos ordenamientos adjetivos (v.gr. art. 504 último párrafo CPCC Nación) y no está vedada por el CPCC Bs.As. (arg. art. 19 Const.Nac.), brindaría una ocasión adicional al deudor para pagar y  evitar el agravamiento de la ejecución,   permitiendo simultáneamente  -así- al acreedor  cobrar sin desplegar  otros  esfuerzos mayores (art. 34.5.e cód. proc.), sin perjuicio de otros eventuales  beneficios para éste (v.gr. capitalización de intereses, art. 623 cód. civ.).

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 133.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde revocar la resolución de f. 133.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “C., O. E. C/ I., R. S. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88368-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. E. C/ I., R. S. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. 88368), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 146, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución de f. 119, apelada subsidiariamente a fs. 124/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cuota alimentaria puede resultar de acuerdo o de sentencia.

    Habiendo cuota  vigente por acuerdo o por sentencia, su reemplazo por otra mayor -otra vez, por acuerdo o por sentencia- configura un aumento de cuota.

    Así, encuadra en el  párrafo 2°  del art. 39 del d-ley 8904/77, y no en el párrafo 1° de ese artículo,  la determinación de la base pecuniaria a fin de  regular honorarios por la tarea profesional realizada para el logro de esa cuota mayor (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución de f. 119 en cuanto ha sido materia de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución de f. 119 en cuanto ha sido materia de agravios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 373

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88352-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/aC/ MANZANO MAXIMO HUMBERTO y otros S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88352-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fs. 249/ vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- A la fecha de la audiencia fijada por el juzgado -el 17/5/2012-, los demandantes Manuel Manzano e Isabel Manzano tenían 96 y 99 años, respectivamente (ver poder a f. 4).

                       Tres días antes de esa audiencia -el  14/5/2012-,  a través de su apoderado los nombrados pidieron que se suspendiera y que se oficiara al juzgado de paz letrado para su realización,  argumentando: su avanzada edad, el certificado médico oportunamente acompañado -los de fs. 173/175, anexos al escrito de f. 176-,  otro más por acompañarse luego  -terminaron siendo los de fs. 200/203, acompañados con el escrito de f. 203-  y razones de humanidad (f. 197).

                       “Conforme lo expuesto” el juzgado hizo lugar a esos pedidos con fecha 16/5/2012 (f. 198).

                       Así las cosas, aunque los escritos de fs. 176 y 203 fueran nulos -a causa de  haber sido firmados por una abogada no presentada antes en autos de ninguna forma-  y si su nulidad provocara también la de los certificados médicos de fs. 173/175 y 200/202, de todos modos la resolución de f. 198 -acertada o no-  seguiría teniendo  validez en función del sustento proporcionado por dos argumentos: la  avanzada edad de los demandantes y las razones de humanidad.

                       2-  Si inválida la resolución de f. 198 como consecuencia de la invalidez de las constancias de fs. 173/176 y 200/203, entonces nunca habría sido dejada sin efecto la audiencia del día 17/5/2012, debería haberse realizado y, como los demandantes no comparecieron, deberían ser tenidos por confesos: más o menos es la línea argumental de Rodríguez. Como se aprecia, si a Rodríguez le interesa la nulidad las constancias de fs. 173/176 y 200/203, es para conseguir la de la resolución de f. 198 y así arribar a la confesión ficta de los actores en algún punto de la cadena argumentativa.

                       Bueno, esa línea argumental de Rodríguez queda desbaratada de raíz, ya que la resolución de f. 198 no es inválida, o, mejor dicho, no lo es en virtud de los insuficientes motivos por él aducidos,  que son aquéllos sobre los cuales ha de mediar congruentemente decisión judicial (arts. 34.4 y 266  cód. proc.). Si no es inválida esa resolución, cumpliéndola la audiencia no se realizó ni se debió realizar y, así, no se puede tener por confeso tácitamente a quien no asistió ni  tuvo por qué asistir a una audiencia que no se debió  realizar (art. 19 Const.Nac.; art. 415  cód. proc.).

                       A mayor abundamiento, destaco que  no ha mediado recurso contra la resolución de f. 198, pues Rodríguez sólo quiso lograr que fuera dejada sin efecto por vía de lo reglado en el art. 174 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 249/vta. contra la resolución de fs. 244/246 vta., con costas al apelante vencido y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 374

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA”

    Expte.: -88322-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: TREJO, SANDRA MARCELA C/ ROSELLO, JORGE ANTONIO S/ ALIMENTOS, TENENCIA” (expte. nro. -88322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 7/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  El fundamento de f. 89 del principal para denegar la apelación de f. 88 contra la resolución que suspendió los plazos procesales (v. f. 64), es que se ha tornado abstracto decidir el tema porque a f. 89 1º párrafo se decidió su reanudación.

                Entonces, la queja de fs. 7/10 debe ser estimada pues decidir si fueron  bien o mal suspendidos los plazos procesales dispara diferentes consecuencias según fuere la solución (v.gr., arts. 637, 638, 639 y ccs. Cód. Proc.) lo cual abate aquel argumento sobre la abstracción de la cuestión (arg. art. 275 cód. citado).

                2. Ahora bien; normalmente este trámite debiera  detenerse en el juicio de admisibilidad de la apelación denegada, como se hizo supra.

                Pero como ya se sabe que fue mal denegada, obrando todos  los  elementos necesarios, por economía y concentración procesales es dable resolver ahora mismo, también, sobre  el  mérito  de la apelación (esta Cám.: res. del 31-03-09, expte. 17.084, L.40 R.105; art. 34.5 aps.  a y e, Cód. Proc.).

                En ese camino, frente a la presentación del demandado de f. 63 en que pidió la designación de un defensor oficial -solicitud a la postre favorablemente admitida; fs. 65 y 87 vta.-, a fin de preservar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa el trámite fue correctamente suspendido a la luz de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 primer párrafo de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sin mengua de destacar, además, las previsiones de los artículos 46 y 56 del Código Procesal y 92 de la ley 5177.

                Máxime que se centra el embate de la quejosa en las consecuencias que dimanarían para el accionado por su alegada incomparecencia a la audiencia del art. 636 del Código Procesal (fs. 8/vta. p. b.I), la cual es central para su defensa: mal podría “defenderse” sin letrado que lo asista.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja de fs. 7/10 pero desestimar la pretensión de revocar la decisión de f. 64 del principal que suspendió los plazos procesales.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Remítase el expediente principal al juzgado de origen mediante oficio, con copia certificada de la presente. Hecho, archívense estas actuaciones.

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                  Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                         Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

                   María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


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