• 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88254-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, HUGO DANIEL C/ TRIGUEIRO, ANTONIO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 374, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso  de  foja 353?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, el juez “a quo” -en breve fallo- rechazó la demanda al considerar que los accionados habían logrado acreditar que la conducta de un tercero había excluido la responsabilidad que se le imputaba en el accidente de tránsito que motivó el pleito.

                       Juzgó al efecto que la maniobra del demandado -desvío hacia su  izquierda sin advertir que por esa mano avanzaba el automóvil del actor, produciéndose la colisión-, estuvo causalmente desvinculada del choque desde que su sentido de marcha se había encontrado ocupada por un chango remolcado por un tractor, que circulaba delante, sin sistema de luces que permitiera advertir su presencia, en un día con llovizna y neblina, concentrando la responsabilidad por el hecho exclusivamente en el conductor de esa maquinaria (fs. 351/352 vta.).

                       Entonces, lo que primeramente se debe analizar -de acuerdo a la doctrina legal sobre el artículo 1113 del Código Civil- es si la conducta de ese tercero ajeno, interrumpió el nexo causal en forma total o parcial entre el hecho y  el daño con eficiencia para liberar -en igual medida- la responsabilidad que, desvinculada de todo contenido subjetivo, aquella norma le impone al dueño o guardián de una cosa que presenta riesgo o vicio, como lo es un vehículo en movimiento.

                       Impuesto que, aunque para liberarlos total o parcialmente de responsabilidad no se trate de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir la obligación de responder, ello no empece que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya sus responsabilidades, no pueda dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.

                       En ese trajín, explorados los elementos de prueba adquiridos, se obtiene que es sin duda un desatino circular sobre el asfalto con un tractor remolcando un chango, sin contar con luces rojas, traseras, reglamentarias, o utilizando una iluminación posterior deficiente, inadecuada -como con un faro blanco-, capaz de confundir a otros usuarios del camino que avancen detrás,  cuando existe escasa visibilidad por la hora, o un grado de neblina, concurrente con cierta llovizna. Por más que Eloy Emiliano Gómez, chofer del tractor, dice ahora en sede civil, que lloviznaba un poquito y no había niebla, mientras que al actor reconoce que sí había niebla, no muy espesa y el asfalto se encontraba mojado (fs. 15/16, 24/25, 28/29, 60/vta., 90, 102/vta., 123/125126/127vta., de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 72.IV.4.1., 73.a.,/74vta., 81/vta.III.3.1, 82/84, 237/vta., 249/250/vta., 307/308, de esta causa; arts. 17 incs. 13 y 20, 31, 51 inc. 3, 58, de la ley 11.430, vigente al tiempo del suceso; art. 17 inc. 20, 1, B y C, del decreto reglamentario 2719/94¸ arg. arts. 384, 456, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                       Con el marco de esa contingencia, por hipótesis, no podría juzgarse de por sí imperita la maniobra del agente que tratara de evitar el choque con aquel móvil carente de iluminación trasera adecuada circulando delante, intentando sobrepasarlo por la izquierda, en momento en que, precisamente, un automóvil  se acercaba por esa misma vía, pues debía optar  -en segundos- por al menos cuatro maniobras posibles: 1) seguir por su carril de marcha e intentar frenar, con el riesgo de arremeter contra quien lo precedía; 2) desviarse hacia el préstamo de su mano; 3) desviarse hacia el de  su izquierda; 4) intentar sobrepasarlo, para lo cual debía circular un tramo por su contramano con la exposición consiguiente. Claro que siempre a condición que se hubiera acreditado que frenar era poco menos que imposible -sin reproche para al camionero – y que la facilidad de escape por la banquina propia no existía o era dificultosa. Quedando libres, tan sólo  las prácticas más azarosas. Lo cual no aconteció en la especie (arts. 51 inc. 3, 52, 76 y concs. de la ley 11.430).

                       En efecto,  es una sentada directiva jurisprudencial, que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición, en zona rural, de un tractor tirando de un acoplado, es un hecho que acaece, si no normalmente, al menos ocasionalmente y el conductor de un camión, debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, sobretodo cuando conducir es su profesión. Por más que deba considerarse en esta causa, la concurrencia con otros factores, como la falta de iluminación reglamentaria, cuando hubiera sido apropiada a las circunstancias que dificultaban la normal visibilidad (S.C.B.A., C 98966, sent. del 5-10-2008, “Balbuena Llamas, María Laura c/ López, Guillermo Osvaldo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B13028; esta alzada, con diferente integración, “Ugarte, Rubén Oscar c/ Calamari, Norberto José y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 10-2-1998, L. 27 Reg. 2).

                       La aportación de aquella coyuntura, puede tornar en alguna medida excusable la inadvertencia temprana y la falta de frenado. Pero sólo en determinado grado. Porque el dislate que importa circular por la carretera con una maquinaria tirando de un acoplado en el contexto referido, no debe hacer descuidar que también quien circula por una ruta con un camión debe gozar de un rotundo predominio sobre el vehículo que conduce, conservando siempre la rapidez que le permita, en toda ocasión, detenerlo con éxito  frente a la presencia de cualquier obstáculo en la ruta, sea un tractor, un automóvil o una persona. Al punto que de no haberlo hecho, se desprende que en la emergencia -visibilidad reducida- no desplegaba la velocidad adecuada (arg. arts. 51 inc. 3, 59 inc. 2 y 76 de la ley 11.430).

                       Dar cabida a una potestad adversa, sería equivalente a legitimar la conducción libre más allá de las condiciones en que la detención del automotor es un recurso operativo, lo que no puede homologarse en ningún escenario concreto (esta alzada, con diferente integración, “Montanaro, Hugo c/ Municipalidad de General Villegas s/ daños y perjuicios”, sent. del 18-8-2005, L. 34 Reg. 93).

                       Asoma censurable, además, que el conductor del camión -no obstante las complicaciones del entorno- no haya optado por la alternativa menos riesgosa para conjurar el peligro: recalar en su préstamo, antes que invadir inopinadamente la mano contraria.

                       Nada indica que tal maniobra fuera objetable por no encontrarse libre la banquina adyacente a su carril de marcha. La toma fotográfica de fojas 22, muestra que no hay desniveles pronunciados entre el asfalto y el préstamo contiguo. Y como quedaron los vehículos protagonistas luego del accidente, todo parece indicar que el camión con acoplado no tuvo impedimentos serios para recostarse sobre la zona lindante al camino (fs. 15/16, 40, 100, 102/vta., de la causa penal agregada en copia auténtica; arg. arts. 76 y 82, anteúltimo párrafo, de la ley 11.430).

                       En definitiva, ni el conductor del camión, ni los codemandados titulares de camión y acoplado, ni la aseguradora, concibieron o alentaron que la táctica de refugio en la propia banquina hubiera sido por alguna razón impracticable (fs. 70/76, 80/85, 200/201; art. 384 del Cód. Proc.).

                       Entonces, no es posible desatender el aporte causal del camionero, que como profesional de la conducción, debió contemplar como salvadora la más atinada práctica de desviarse hacia su banquina, amplia y en buen estado, ante  la presencia del tractor con acoplado sobre el camino. Antes que seguir la de mayor riesgo de invadir la contramano, donde la presencia de otros usuarios de la vía pública representaba la posibilidad más o menos cierta de trasladar sobre aquellos las secuelas de una peripecia que, en el curso normal de los hechos, no tenía por qué afectarlos imperiosamente.

                       No es otra la conclusión a la que arriban, tanto el experto en sede penal, como el perito mecánico en accidentología, en sede civil. El primero dijo, al delinear su conclusión: “…En el hecho que nos ocupa puede determinarse que sin lugar a dudas el camión con su acoplado habría invadido el carril de circulación contrario con el fin de sobrepasar al tractor con su chango provocando a consecuencia la secuencia de colisión antes descripta; recordando que el tractor con su chango circulaban sin luces traseras, según observó el suscripto a su arribo al lugar; esto sumado a la disminución de visibilidad producida por las inclemencias del tiempo habrían sido las causales determinantes del siniestro”. Tocante al segundo, expresó en su inobservado dictamen: “…En la apreciación de los hechos se puede concluir un error en la acción conductiva del camión por su falta de previsión, circulando con imprudencia al no valorar las limitaciones producidas por la condiciones climáticas con respecto a la visibilidad… Si debo señalar que el automóvil no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro” (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                       En consonancia, hasta aquí, como puede corroborarse con los elementos computados, no resta verosímil que el conductor del tractor con acoplado, como tercero extraño, haya aportado un hecho revestido con los rasgos de imprevisibilidad e inevitabiblidad que lo coloquen como causa única del infortunio, por manera de liberar absolutamente de responsabilidad a la parte demandada,  en los términos de los artículos 513 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil.

                       2. Sigue ahora, conocer de los restantes argumentos que los accionados y la aseguradora esgrimieron, con el designio de quedar eximidos íntegramente de la responsabilidad por el accidente en examen.

                       Esto así,  pues, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, en razón del principio de la apelación adhesiva o implícita.

                       En ese rumbo, en lo que interesa para la resolución de la litis, se acerca a primer plano que tanto María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y la aseguradora citada en garantía adujeron también el hecho de la víctima como excusa terminante de la propia responsabilidad. Aunque no les asiste razón.

                       Es que si el accidente ocurrió al aparecer el camión en la mano de circulación del automóvil conducido por el actor, cuando éste debió estar tan cerca que el chofer de aquél desistió de la maniobra de sobrepasar al tractor con acoplado que  transitaba delante, intentando regresar a su carril, pero sin el margen justo para despejar el paso del rodado que se aproximaba por su senda, no brota incontrastable un pretexto para responsabilizarlo, ni aun en parte (arg. art. 3, segundo párrafo, de la ley 11.430).

                       Dijo el camionero al describir esa fase del suceso: “…de repente ve un bulto, y  pegó un volantazo hacia la izquierda…cuando sale a la izquierda se le aparece una luz de frente…cuando ve la luz de frente volantea hacia la derecha para sacar al tractor hacia la banquina para evitar el accidente…” (fs. 124/vta. de la I.P.P., agregada en copia auténtica). Error de cálculo, desdén, improvisación, descuido. Lo cierto es que la presencia de su camión en la contramano fue pareja con el acercamiento del automóvil, la “luz”. Y esa obstrucción, insuficientemente resuelta con el retorno a su mano, fue determinante para el choque. De otro modo, para el conductor del auto, el tractor tirando del acoplado, con todos los demás condicionamientos agregados, no hubiera significado peligro alguno.

                       El automotor ocupaba la zona de circulación que le era propia y exclusiva y quien extrañó el transporte de la suya, fue el camionero al avanzar y ocupar, en un momento -sin excusa total-, la correspondiente a otros usuarios de la ruta. Con lo cual creó un obstáculo inoportuno, al tránsito regular del actor (fs. 61/62 de la I.P.P. agregada en copia auténticada).

                       En este marco, si se tiene por causa de un resultado dañoso aquella que rompe el  equilibrio entre los factores favorables y adversos para la producción del perjuicio, pero no cualquier condición, sino la que entre todas las que concurren, ha operado decisivamente en la dirección de la consecuencia, es consecuente que la causa adecuada del hecho, ha sido en parte la inopinada maniobra del camionero y en parte la imprudente presencia en el camino de un tractor con acoplado, carente de iluminación trasera reglamentaria, en un contexto de afectada visibilidad,  sin participación de otra concausa que la  complete (arg. arts. 901, 902, 906 y concs. del Código Civil).

                       Llegado a este punto, necesitado de calibrar la medida o proporción en que cada uno de los sujetos mencionados -camionero y tractorista- contribuyeron con sus presencias para generar el daño al actor, bien puede decirse que cada uno aportó un cincuenta por ciento. Siempre dentro del grado de elasticidad que tienen estas apreciaciones, donde se debe indagar el grado y la eficiencia en que aquellas condiciones adecuadas han dado lugar al quebranto, para cargar a cada agente con la responsabilidad consiguiente, tarea de por sí indócil a mediciones técnicas y  privadas de toda subjetividad.

                       3. Para continuar con el tratamiento de los temas que provienen de la apelación implícita, toca recordar que, valiéndose de los mismos elementos de prueba se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad  penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la  responsabilidad  civil del mismo, ya que la responsabilidad penal  y  la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto  y  por consiguiente puede afirmarse la segunda -desde un enfoque objetivo- aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (arg. art. 1103 del Código Civil).

                       Por lo demás, solamente cuando la absolución o el  sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho  y  no en la falta o ausencia de  responsabilidad, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa. Y tal extremo no acontece en la especie, desde que el sobreseimiento, no lo fue con pie en aquel supuesto, sino por no haberse acreditado la  responsabilidad  del aquí demandado, es decir por columbrar que el actuar del Trigueiro -conductor del camión- no quedaba alcanzado por la punibilidad penal prevista por el segundo apartado del artículo 94 del código represivo (fs. 161/vta. de la I.P.P., acompañada en copia certificada). Lo que no restringe la libertad de apreciación del juzgador civil (Bueres-Highton-Saux, “Código…” t. 3ª pág. 328).

                       En punto a la falta de autoría, sólo hace cosa juzgada en sede civil cuando propiamente no se está analizando la culpabilidad, sino la propia inexistencia del hecho en su faz subjetiva, vale decir que aun cuando el hecho hubiera existido, no fue cometido materialmente por quien resulta sobreseído. Mientras que en la actuación criminal, antes que eso, fue destacado que no se advertía en la actitud de Triguero, negligencia o imprudencia alguna.

                       Tocante a la calificación del hecho que hubiera formulado el juez penal, mediando sobreseimiento, es dable puntualizar que no hace cosa juzgada y puede ser corregida por el juzgador de esta sede, cuando aprecie que no obstante ello existe un ilícito civil que merece viabilizar una condena resarcitoria. Y algo similar acontece con la relación de causalidad, en orden a la cual si el juez criminal declara que no hubo relación causal adecuada entre el hecho imputado y el daño -cuanto éste integre un elemento del tipo-, sobreseyendo por ello, no por consecuencia el juzgador civil deberá rechazar la demanda, por cuanto en lo civil el daño inmediato o vinculado a una concausa, dentro de la mecánica de asignación de responsabilidad por las consecuencias de los actos voluntarios que dimana de los artículos 901 a 906 del Código aplicable, puede abarcar ámbitos más amplios que el analizado a los efectos puramente represivos (Bueres-Highton-Saux, “Código….” T. 3ª págs. 324 y 325).

                       Finalmente, lo que se valoró en la instancia penal es la conducta del imputado. Y  cualquiera haya sido la opinión del sentenciante allí respecto de la actuación de la víctima o de un tercero en el evento dañoso, ajeno a este proceso, no obliga al juez civil cuya tarea se mueve en una dimensión distinta, en tanto centrada en un factor objetivo de responsabilidad ( arg. art. 1113, segunda parte, “in fine”, del Código de la materia).

                       Lo dicho resulta suficiente para proponer el rechazo del argumento abordado, sin entrar en ninguna otra consideración.

                       4. Despejado lo anterior, queda librado al tratamiento la temática de los daños reclamados por la actora, que no recibirán, frente a la víctima pretensora, el impacto de la eficacia concausal del hecho del tercero extraño en concurso con el riesgo creado, que carece a su respecto de toda relevancia eximitoria.

                       Pues, con relación a la interpretación de los artículos 1109 y  1113 del Código Civil, en el tópico referido a la solidaridad  de los actos ilícitos, el Código Civil, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha establecido expresamente un régimen de obligaciones in solidum o concurrentes, entre los coautores o copartícipes de un cuasidelito (arts. 1081 y 1109 del Código citado). Sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pueda corresponder.

                       Es que si varios autores que actúan en forma antijurídica y culpable deben responder solidariamente, no hay razón alguna para que se efectúe un trato diferencial cuando el factor de atribución sea el riesgo creado. Aun admitiéndose que en el supuesto en análisis se trate de obligaciones concurrentes, consistente en aquellas que, a diferencia de las solidarias, tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (S.C.B.A., C 93952, sent. del 23-3-2010 , “Rey, Claudio Orlando y otro c/ Carrizo, Juan y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23822).

                       De cara a los perjuicios por los cuales el actor pretende ser indemnizado, se consideran por separado cada uno de los conceptos.

                       (a) Daño emergente. Sostiene Pérez, que el choque produjo en su automóvil la destrucción del capot, la suspensión delantera izquierda, barra estabilizante, espiral, soporte del motor, columna de dirección, parrilla suspensión izquierda, semieje y guardabarros, del mismo lado, paragolpe y numerosos daños más. El costo de la reparación fue fijado en $ 28.400,57 (fs. 28/vta.).

                       Tanto la aseguradora como los codemandados, además de negar esos daños, fincaron su crítica en la desproporción del importe adjudicado a los arreglos, pues superaban en $ 10.000 el valor venal del automotor (fs. 71, 74/vta., V.1.a, segundo párrafo, 80/vta., 84.IV.1.a, segundo párrafo).

                       El auto del actor era un Ford Escora Ghía, 1.8, 5 puertas, modelo 1998, que presentaba para el perito de la I.P.P., rotura de paragolpe, óptica izquierda completa, abolladura de capot, torcedura del habitáculo (techo, tapa del baúl y pasarueda), rotura de la puerta delantera izquierda, abolladura de la puerta trasera izquierda, parabrisas, luneta y vidrio lateral izquierdo delantero rotos, vidrio del ventilete trasero izquierdo roto, llanta izquierda delantera torcida, falso chasis torcido, tablero partido, palanca de cambio suelta, semieje y amortiguación arrancados, lo mismo que la instalación eléctrica completa del lateral izquierdo, rotura del panel en la puerta lateral izquierda (fs. 27 de la I.P.P., agregada en copia auténtica; fs. 209).

                       Las fotografías de fojas 20 y 23, dan idea de la magnitud de los daños (fs. 234/vta. ).

                       La constancia de fojas 68/69, fue desconocida en su autenticidad por el actor. Asimismo negó que su contenido fuera verosímil con los precios de mercado (fs. 91/vta.). Y no se acreditó por medio alguno, los puntos cuestionados (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Por ese déficit, la impugnación sustentada en el valor venal del vehículo no puede ser atendida.

                       De su lado, el demandante logró acreditar la autenticidad del presupuesto de fojas 215/216, mediante el testimonio de Carlos Arnaldo Maisonnave (fs. 219; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       Así las cosas, si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del daño emergente comprobado, en la suma que resulta de aquel presupuesto, testimonialmente avalado (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Sobretodo si no existe prueba idónea en contrario.

                       En razón de lo expuesto, por el concepto que se indica, se fija la indemnización en $ 28.400,57.

                       (b) Daño físico y estético. En este renglón, Pérez evoca que le quedaron secuelas físicas deformantes en su pierna izquierda, además de la claudicación permanente en la marcha. Se encuentra disminuído para el uso de ropa deportiva o trajes de baño que pongan en descubierto las malformaciones producidas por las lesiones. Reclama por daño físico que conlleva el daño estético la suma de $ 20.000 (fs. 29.C y vta.).

                       Tales perjuicios fueron negados por la aseguradora y los codemandados (fs. 71/vta. y 61). También fue puntualmente resistido (fs. 75.c y 84/vta. c; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                       De la I.P.P., resulta que el actor, con motivo del accidente, padeció las siguientes lesiones detectadas por el médico Gotti: hematoma importante, sobre hemicara derecha, fractura luxación de tobillo izquierdo, herida contuso cortante en rodilla derecha, contusiones y escoriaciones múltiples (fs. 4, del expediente citado, en copia certificada). Fue trasladado al hospital de Daireaux (fs. 61/vta. de la I.P.P. referida).

                       Ingresa al nosocomio el 30 de Junio de 2003 a las 8:45 horas, presentando politraumatismos, sin pérdida de conocimiento. Hipertenso (150+100). Edema malar derecho, escoriaciones en cara. Hematoma y edema en tobillo izquierdo. Herida cortante lineal en rodilla derecha con traumatismo, edemas y escoriaciones en pierna derecha y entebrazo izquierdo. El diagnóstico de ingreso fue: fractura de antebrazo y fractura de tobillo. Se realizan valvas de yeso. Es sometido a una operación quirúrgica, efectuándose reducción y síntesis, reducción y yeso. Se realiza reducción cúbito con colocacicón de placa DCP y cuatro tornillos. Bota de yeso (fs. 192/193).

                       En punto a otros elementos de prueba, el testigo Sequeiro expone que asistió a Pérez y lo derivó al traumatólogo Luna, pues presentaba una fractura de tobillo. Desconoce si ha quedado alguna secuela (fs. 238/vta.). Luna, de su parte, informa que atendió a Pérez que presentaba una fractura de antebrazo y  del tobillo, no recordando si era derecho o izquierdo. Agrega que las lesiones pueden dejar secuelas, pero no sabe su estado actual (fs. 241/vta.). Cuanto al perito médico Hilgert, dictamina que la víctima presenta, en región sobrotuliana, cicatriz del trauma que no impide deambulación. En tobillo, fractura de tibia consolidada y bien alineada, si persiste desprendimiento de moleolo interno, pérdida de flexión plantar en un veinte por ciento, flexión dorsal un diez por ciento, y eversión diez por ciento. Lo descripto corresponde al nueve por ciento de inacapacidad. No puede determinar si la hipertensión es consecuencia del accidente de tránsito. Agrega que en antebrazo izquierdo presenta cicatriz de catorce centímetros de diámetro por cirugía ortopédica, con consolidación y alineación correcta, calculando la incapacidad en el uno por ciento (fs. 338/339). Ninguna de las partes pidió explicaciones al perito (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                       Como se ha señalado, el actor reclamó por la presencia de secuelas físicas deformantes, además de la claudicación permanente en la marcha y por haber quedado afectado en la posibilidad de usar cierta indumentaria que dejara en descubierto las malformaciones. No obstante, los datos que aportan las fuentes probatorias colectadas, no alcanzan para acreditar esos extremos concretamente postulados como sostén del daño físico y estético. Ni los testigos ni el perito habla de malformaciones ni de alteraciones desfigurantes. Sí refiere el experto médico la existencia de algún grado de discapacidad, pero ese menoscabo no fue materia de pretensión indemnizatoria particularizada, sin perjuicio de su apreciación como componente del agravio moral cuya reparación fue pedida. Y como es sabido, incurre en incongruencia el fallo que reconoce perjuicios distintos a los originariamente pedidos (S.C.B.A., Ac 91609, sent. del 13-12-2006, “Antón, Angel Pedro c/ Risso, Juan Enrique y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28765; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       Por ello, la indemnización reclamada por el rubro pretendido debe desestimarse.

                       (c) Daño moral. Luego de fundar la procedencia del perjuicio, el actor lo cotizó en la suma de $ 15.000, reajustado en $ 1.000 mensuales desde la demanda hasta que cesen las dolencias físicas y psíquicas generadas por el accidente (fs. 29/vta., tercer párrafo).

                       Más allá de desconocer la existencia de ese daño, destaca la aseguradora y los codemandados que la tasación por este renglón es desmesurada y excede los montos aplicados por la alzada en sucesivos pronunciamientos análogos (fs. 75, “in capite”, 84 “in fine” y vta.).

                       En fin, recorriendo el escrutinio practicado precedentemente, descriptivo de las lesiones padecidas por la víctima, los tratamientos e internación a que fue sometido, las secuelas informadas por el perito médico -narradas antes- la generación de un agravio moral surge plena. Desde que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica, sin que fuera menester otra precisión ni prueba específica alguna, cuando aparecen directamente afectados aquellos bienes que, como la integridad física, la salud, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, tienen valor precipuo en la vida.

                       En todo caso, es al o los responsables a quienes corren con la carga de demostrar la incidencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio como éste, la cual no ha sido abastecida en la especie (arg. arts. 1078, 1083 y concs. del Código Civil).

                       Ahora bien, la determinación del resarcimiento por este daño no tiene porqué guardar relación o proporción con el daño material -de naturaleza jurídica independiente- desde que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de agravio moral no está sujeta a reglas fijas y en general dependen del prudente arbitrio judicial.

                       Claro que eso no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la envergadura del perjuicio reclamado, cuando se está solicitando su incremento mensual desde la fecha de la demanda y hasta el momento en que cesen las dolencias físicas y psíquicas causadas por el accidente, adicionando con ello una dificultad más a la que corrientemente presenta  su cotización. Por manera que la falta de tal contribución en esta litis, frena la concesión de aquel incremento periódico (art. 375 del Cód. Proc.).

                       Sin perjuicio de ello, la postulación de una cantidad de dinero para compensar este perjuicio, deja abierta una amplia banda.

                       Esto así, porque desde antaño la Suprema Corte tiene dicho que si la actora -como ocurre en el caso (fs. 426/vta., primer párrafo)- al justipreciar el monto de los perjuicios reclamados lo supeditó a lo que “en más o en menos” resultare de las pruebas, no media infracción legal a lo establecido en los artículos 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc., aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la cifra reclamada en la demanda (S.C.B.A., C 108764, sent. del 12-9-2012, “De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/ Indemnización de daños y perjuicios”, en Juba sumario B21528).

                       Sentado ello y reiterando que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (doctr. art. 1078 del Código Civil), tomando como referencia la causa “Torres c/ Bernal”, fallada por esta alzada el 9-12-10 (Reg. 43 Libro 39) donde para una  mujer de cincuenta y tres años, empleada doméstica, con  fractura de tobillo y peroné izquierdos, intervenida quirúrgicamente dos veces y con secuelas, cicatrices de cinco centímetros de longitud, edema e incapacidad de un ocho y medio por ciento, se concedió por el concepto examinado la suma de $ 35.000, se avizora como razonable, apreciando su proyección actual, compensar por esta dolencia al actor, de cuarenta y ocho años de edad a la fecha del accidente y que padeció las lesiones revisadas, la suma de $ 50.000 (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                       5. Como correlato, atañe revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda que articuló Hugo Daniel Pérez, contra María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro, fijando el monto de los daños reconocidos en la suma total de $ 78.400,57, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”, en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418. Con costas a los vencidos en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTEIRI DIJO:

                Cooresponde hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

                Con costas en ambas instancias al demandado, fundamentalmente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 274 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso de foja 353 y revocar, en consecuencia, la sentencia apelada de fojas 351/352 vta., condenando a María Alma Poveda, Mario Higinio Poveda y Antonio Alberto Trigueiro a pagar a Hugo Daniel Pérez la suma total de $ 78.400,57, dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme la liquidación pertinente, debiendo responder la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” en la medida del seguro y lo normado en el artículo 118 de la ley 17.418.

                Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88189-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PASCUAL, PATRICIO C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88189-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 157 y 159 contra la sentencia de fs. 153/156 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Daño físico.

     

                Por falta de  prueba, el juez rechazó  indemnizar  por incapacidad sobreviniente, pero, con cita ilustrativa de un par de sumarios de JUBA online y con apoyo en los artículos 1068, 1083 y 1086 del Código Civil, fijó en $ 15.000 una indemnización por daño físico.

                No apeló el demandante -pese a cierta admisión de su rival, a f. 75 párrafos 2° y 3°-; sí lo hizo el demandado, abogando por la supresión o, en su defecto, por la reducción de esa indemnización (fs. 186 vta./188).

                       Ninguno de los  preceptos citados por el juez da lugar claramente  a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.”

                       Y bien, el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica,  no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí  podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviniente -desechado por el juez, sin objeción del demandante-, o como el daño moral.

                       Referirse más de una vez al mismo menoscabo, pero eufemísticamente con rótulos distintos, no conduce a una reparación integral sino a una múltiple  reparación ilegítima (arts. 1068, 1071 y 1083 cód. civ.).

                       2- Gastos de operación.

                       Pascual en la demanda sólo reclamó indemnización por los gastos de la -por entonces- futura extracción quirúrgica de la bala alojada en su cuerpo, “y los relacionados”; para el “costo”, remitió a la pericia respectiva (ver fs. 23 vta./24).

                       Más tarde, a fs. 48/49, el accionante informó que fue sometido con éxito a esa operación; en especial, y sin hacer salvedad respecto de ningún “gasto relacionado”, indicó que no tuvo que hacer frente a gastos “[…] pues su obra social obló  todas las prestaciones”, de modo que, concluyó textualmente “[…] no se reclama gasto alguno por dicha intervención.” (f. 48 vta., párrafos 1° y 2°).

                       Si la obra social cubrió todas las prestaciones, esa expresión parece incluir también a los inexplicados “gastos relacionados”, porque si éstos no hubieran sido cubiertos, no habría podido afirmarse que fueron cubiertas “todas las prestaciones”; si el actor consecuentemente no mantuvo en pie reclamo por gasto alguno derivado de dicha intervención, no veo forma de que pueda entenderse que sí mantuvo su reclamo por algunos gastos, esto es, por los arcanos “gastos relacionados”.

                       No es lo mismo admitir  un reclamo claro y preciso en pos de la  reparación de ciertos gastos de atención médica y farmacéutica pese a estar indocumentados, que hacer lugar a un reclamo insondable (¿cuáles serían los “gastos relacionados”?) que no es compatible con sostener al mismo tiempo que la obra social se hizo cargo de todas las prestaciones y que por eso no  se reclama gasto alguno (art. 34.4 cód. proc.). En todo caso,  no se produjo la  -prometida por el demandante-  prueba pericial médica,  la cual habría podido ilustrar no sólo sobre el monto, sino también sobre la supuesta existencia misma de los aducidos “gastos relacionados” (art. 375 cód. proc.).

     

                       3- Daño moral.

                       3.1. Para empezar,  los aspectos indicados a  fs. 192/vta.  en los puntos 8 -aislamiento por miedo a salir-, 9  -tratamiento psicológico- y 11 -miedo a que el víctimario vuelva a atacar-,  conforman la noción de daño psicológico y no de daño moral.

                       En efecto, y según lo explica el perito psicólogo (ver f. 138 vta.), una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       Lo cierto es que, en el caso: a-  el perito psicólogo sostuvo que no detectó en el demandante ni incapacidad ni daño psicológico (ver fs. 137 vta./138 vta.); b- esa conclusión pericial fue consentida expresamente por  el actor (ver f. 141.1); c- la sentencia de primera instancia rechazó el resarcimiento pretendido por daño psicológico y el demandante, si bien apeló, no expresó agravios sobre ese ítem.  En ese escenario, los cuestionamientos al dictamen recién introducidos al expresar agravios (ver ap. 9, fs. 192/vta.), son tardíos y contradictorios (ver f. 141.1) y son además desenfocados porque, a todo evento, debieron dar contenido a  los agravios expresados contra la desestimación del daño psicológico y no a los traídos para requerir un aumento del monto concedido por daño moral (arts. 34.4,  155, 266, 362 y concs. cód. proc.).

                       3.2. La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 75 vta. ap. d  y 189 párrafo 1°;  fs. 191/193 vta. y art. 1078 cód. civ.).

    Principio por hacer presente que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue la finalidad de castigar al autor del hecho ilícito (v.gr. por su falta de arrepentimiento, ver f. 192 vta. ap. 12), de modo que pudiera razonarse   “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso,  la  intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

                       Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                       Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc., ver  apartados 1/5 a fs. 191/vta.-, porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Pascual (ver ap. 13, a fs. 192 vta./193),  consistente en  haber  sido testigo inerme del atentado contra su propia vida, a través de  un alevoso  fusilamiento -al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas-,  efectuado con inequívoca intención de matarlo y con ensañada persecusión dentro de la casa en pos de un remate letal acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de sorpresa,  indefensión e impotencia.

    Los chusmeríos de pueblo acerca de entuertos pasionales y el tronchamiento de la reconciliación de Pascual con su esposa Marinelli son consecuencias remotas del hecho ilícito por las que el demandado no debe responder (ver  puntos 7 a f. 191 vta. y 10 a f. 192 vta.; arts. 901 y 905 cód. civ.).

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis,  estimo que aún asiste a favor de  Pascual un leve margen para aumentar la cifra concedida en primera instancia, si se compara su situación con la de Pellegrini (causa 88199) y con la de Marinelli (causa 88255), de modo que he de proponer una indemnización de $ 70.000  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    4-  No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    El  demandante no está obligado a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const. Nac. y 1111 cód. civ.).

                       La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás  del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts.34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    5- En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce”  y  L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y  10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.;  SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,  “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012;  entre otras, todas cits. en JUBA online).

    Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 193 vta./194 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

     

    6- En resumen, corresponde:

    6.1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

    6.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

    6.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                       Corresponde:

                       1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte, tal la medida aproximada del éxito y el fracaso  de la apelación  (arts. 68 y 71  cód. proc.).

                3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1. Estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, sólo aumentando a $ 70.000  la indemnización por daño moral, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                       2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada,  sólo dejando sin efecto las indemnizaciones por “daño físico” y por “gastos de operación”, con costas en cámara un 50% a  cargo de cada parte.

                       3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88301-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 468, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 451 contra la sentencia de fs. 431/442?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. No se discute que quien manejaba la camioneta dominio FHS 117 no era el asegurado sino un tercero.

                       La Suprema Corte tiene dicho que no puede extenderse al tercero conductor del vehículo siniestrado -ajeno al contrato de seguro-,  la cláusula de “no seguro” contenida en la póliza para de ese modo excluir de cobertura al tomador cuando el conductor ha incurrido en culpa grave vgr. por manejar en estado de ebriedad como es el caso (ver SCBA, Ac. 76885, del 9/10/2003). 

                       Este fallo ha sido el sustento medular de la sentencia de primera instancia en la que se basa la condena a la citada en garantía (ver sustanciales partes del fallo del Alto Tribunal transcriptos en sentencia recurrida; específicamente fs. 435/439vta. a las que por razones de brevedad remito).

                       La apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada de los motivos por los que no corresponda seguir la doctrina legal de la Suprema Corte de carácter obligatorio para los tribunales inferiores (conf. entre otros esta cámara “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7); ni que esa doctrina no sea aplicable al caso de marras.

                       Se agravia alegando que existiendo jurisprudencia en concordancia con lo por ella  peticionado (exclusión de cobertura en caso de culpa grave de conductor, aun cuando no se trate del asegurado), se haya apartado la sentencia de ella para seguir un lineamiento diferente.

                       Pero soslaya la apelante -reitero- que esa jurisprudencia tomada por el juzgador constituye doctrina legal de seguimiento obligatorio; y no alega ni prueba que hubiera otra posterior a la citada por el fallo recurrido que coincidiera con la postura que ella sustenta (art. 375, cód. proc.).

                       Y al respecto esta cámara ha resuelto en más de una oportunidad (ver “Scolari, Rubén Jorge y otra c/ Tapia, Carlos José y otra s/ daños y perj. por uso automot.(c/les.o muerte)(sin resp.Est)”, sent. del 3-11- 09, Libro: 38, Reg. 52; “Volpe, Horacio Armando c/ Miranda, Marcelo E. y otra s/ Daños y perjuicios”sent. del 30-3-2010, Libro: 39, Reg. 7) que no obstante los esfuerzos argumentativos que puedan advertirse en el escrito de agravios, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                       Es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero.

                       Por consecuencia, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no varie en esta materia, cabrá resolver como lo fue en la instancia de origen (art. 279 del cód. proc.).

                       Consecuentemente en este tramo el recurso se desestima.

     

                       2. Daños.

                       2.1. Reparación de los daños.

                       Se aduce que las sumas otorgadas son desmedidas y desproporcionadas, excesivas e injustas, que no se ajustan a parámetros incorporados al proceso, ni a los de público conocimiento.

                       Veamos: los presupuestos traidos en demanda y glosados a fs. 22/23 (por el acoplado) y 24/26 (por el camión), fueron reconocidos a fs. 195/197 el primero y 123 y 162 el segundo sin que dichos informes merecieran impugnación del recurrente (art. 401, cód. proc.). Por otra parte no aduce la apelante que hubieran sido incorporados al proceso otros elementos que desvirtuaran los mencionados y que fueran soslayados por el juzgador.

    De tal suerte, acreditado el daño y no individualizada como agregada a la causa -por la citada en garantía- acreditación alguna en sentido contrario a la traida por la actora, corresponde desestimar el agravio (arts. 1068, cód. civil y 165, 260, 262, 375 y 384, cód. proc.).

                       2.2. – Desvalorización de los vehículos embestidos.

                       No se trata de los daños producto de la necesidad de reparar los vehículos, sino de la desvalorización generada en ellos a causa de la colisión y luego de la reparación.

                       La sentencia otorga por este rubro la suma de $ 10.000.

                       Se agravia la citada en garantía por no encontrar fundamento en la duplicación del daño indicado por el experto en su pericia.

                       A falta de toda explicación en la sentencia y siendo que la suma otorgada por este rubro es exactamente el doble a la indicada en la pericia, deduzco que el juez aquo interpretó que los $ 5000 indicados por el experto se correspondían con los sendos daños de igual magnitud provocados en cada unidad (camión por un lado y acoplado por otro) y no que los $ 5000 era la única suma global por la indemnización total del rubro.

                       Sin embargo, a mi juicio, de la lectura tanto de la pregunta realizada al experto como de su respuesta dada a f. 167, “f”, parece desprenderse que la interrogación lo fue de modo global acerca de la “pérdida de valor del camión y acoplado” y del mismo modo conjunto fue la respuesta, entendiendo la suscripta que por este rubro -según el experto- corresponde una indemnización total y única de $ 5000 al mes de junio de 2008.

                       En todo caso, las partes no solicitaron aclaración alguna al experto.

                       Aduno a lo anterior que de las fotografías de la causa penal pueden advertirse daños en el camión de cierta envergadura en su parte frontal (v. foto de f. 60 superior), pero de las fotografías del acoplado -a pesar de su vuelco- nada surge que evidencie en éste daños de entidad económica similar a las del camión que le hubieran  producido una desvalorización monetaria equivalente a la de éste y por ende que deba ser resarcida con una suma idéntica a la indicada por el experto que lleve a duplicar el monto por él indicado (ver fotos del acoplado y camión de fs. 56 inferior, 59 superior, 60, 61 y 62 de causa penal).

                       En todo caso, la duda juega a favor de la apelante, pues el onus probandi estaba en cabeza del actor, quien bien pudo despejar la situación pidiendo las explicaciones pertinentes (arts. 375 y 473, cód. proc. y arg. art. 218.7. cód. com.).

                       Siendo así, corresponde reducir este rubro a la suma de $ 5000.

     

                       2.3. Lucro cesante -Ganancias perdidas.

                       La sentencia lo fija en la suma de $ 15.134,94 en base a las pericias obrantes en la causa y al tiempo de indisponibilidad de los rodados por el período de incautación en sede penal -17 días- y de reparación -30 días -.

                       La expresión de agravios no resulta autosuficiente dada la referencia genérica a lo desmedido de lo peticionado en demanda, la alusión a una narración de hechos que parecían ajustados a derecho pero a criterio de la recurrente no son tales, y que de la prueba aportada no se arriba a esa conclusión alcanzada en la sentencia.

                       En suma, se trata de genéricas discrepancias y afirmaciones efectuadas por el apelante (v. fs. 456vta.), que no traslucen un análisis razonado y crítico del fallo impugnado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

                       De tal suerte el memorial en este aspecto no ha cumplido su función, otorgando firmeza e inmutabilidad a la resolución primigenia.

                       En este sentido se ha expresado que el ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “… crítica concreta y razonada del fallo…” (art. 260, C.P.C.C.) y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción (art. 261, C.P.C.C.). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante (conf. causas Ac. 44.018, sent. de 13-VIII-1991; Ac. 54.246, sent. de 12-VIII-1997; Ac. 76.615, sent. de 11-VII-2001; Ac. 77.770, sent. de 19-II-2002; C. 102.282, sent. de 11-XI-2009; C. 101.651 cit. SCBA, C 109874 S 3-10-2012, Juez SORIA (SD) “Marino y Cía. S.A.C.I.F. c/ Fagnani, Ana María y otros s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Genoud-Hitters (fallo extraido de Juba on line).

     

                       2.4. Gastos letrado

                       A continuación de la f. 79 de la IPP 47814 -sin foliar- lucen actuaciones complementarias con intervención de la Comisaría de Trenque Lauquen vinculadas con la entrega del camión y acoplado, activadas con el asesoramiento letrado de la abogada Paula Obiglio (ver carta suscripta por la mencionada de fecha 27/11/06).

                       Toda vez que el trabajo profesional no se presume gratuito (art. 1627 del código civil), acreditada la labor de un letrado para activar la entrega de los rodados, no enerva su pago el hecho de existir una factura por el mismo monto reclamado en demanda con el membrete de otra profesional.

                       No soslayo que la firma puesta al pie de la factura glosada a f. 20 es coincidente a simple vista con la de la letrada Obiglio y que la factura pertenece a otra profesional del foro María Gabriela Harguindeguy, a quienes los actores les otorgaron poder especial para actuar en autos (ver poder de fs. 9/12). De tal suerte, aún cuando desconocida la factura, lo cierto es que el trabajo luce acreditado y que la existencia de dicha documental constituye un fuerte indicio de que corresponda al pago efectuado a las letradas.

                       De todos modos acreditado el trabajo y no demostrado lo excesivo del reclamo corresponde confirmar el rubro.

                       3. Intereses.

                       A pesar de mencionarse dentro del listado de agravios, nada se dice respecto de su procedencia y de la tasa fijada por la sentencia, razón por la cual corresponde mantenerlos tal como fueron fijados (art. 260 y 266 cód. proc.).

     

                       4. Costas de Cámara.

                       Con relación a las costas de segunda instancia, opino que deben ser soportadas íntegramente por la apelante, en su calidad de sustancialmente vencida, condición que no se altera porque haya tenido éxito parcial -muy parcial, desde un punto de vista global-  en su agravio relativo al monto de la desvalorización de los vehículos, máxime atenta la relativa  ambigüedad del dictamen pericial sobre ese rubro, tal como lo desarrollara en el punto 2.2.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Adhiero al punto 1- del voto de la jueza Scelzo.

                       No obstante, para estar a las resultas combinadas de la interpretación de la voz “asegurado”, dejo a salvo que, si para extender la cobertura del seguro se entiende que el conductor  habilitado es   también    un “asegurado” pese a no haber sido tomador del seguro (SCBA, Ac 34408 S 11-12-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1987-C, 217 – AyS 1986-IV-282 – DJBA 1987-132, 61 MAG. VOTANTES: Mercader – San Martín – Cavagna Martínez – Negri – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, Ac 43260 S 19-3-1991, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 142, 119 – AyS 1991-I-348 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001LP; cit. en JUBA online), no  parece coherente que,  para no  eximir de la cobertura del seguro por culpa grave o dolo,  el conductor habilitado pero no tomador del seguro pudiera dejar de ser  ese mismo “asegurado”: el conductor habilitado pero no tomador del seguro no puede ser y no ser  un “asegurado” para hacer responder siempre a la aseguradora.  Así presentadas las cosas, no se  trataría de la validez o no de una cláusula contractual por enfrentada al art. 114 de la ley 17418, sino del significado de la voz “asegurado”  donde y cuando quiera que fuese utilizada.

                       2-  En cuanto a la reparación del camión y del acoplado, la citada en garantía apelante sólo cuestiona el monto indemnizatorio asignado, no la realidad del menoscabo (ver f. 456 in fine).

                       Acreditada entonces la existencia del daño, corresponde su cuantificación según lo normado en el art. 165 párrafo 3° CPCC. Así, en ese trance, no ha procedido mal el juzgado si ha tomado en cuenta los presupuestos traídos por la parte actora y adverados por sus emisores (fs. 22/23, 24/26, 123, 195/197 y 162), sin que dicha adveración hubiera sido objetada de ninguna forma por la ahora recurrente (ver fs. 163 vta. y sgtes. y  202 y sgtes.; arg. arts. 376, 384, 401 y concs. cód. proc.), ni hubiera resultado refutada por ninguna otra probanza que hubiera indicado la apelante en su expresión de agravios (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.), ya que el perito ingeniero mecánico se abstuvo de dictaminar al respecto (ver puntos d y e, fs. 166 vta. y 167) sin suscitar ningún pedido de la recurrente para suplir el vacío (arg. arts. 375 y 473 cód. proc. y art. 919 cód. civ.).

                       3- Atinente a la desvalorización de los vehículos embestidos y al rubro lucro cesante-ganancias perdidas, me pliego a los puntos 2.2. y 2.3. del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód.proc.).

                       4-  Con respecto a los gastos y honorarios por $ 900, alegados como abonados a fin de lograr en un plazo más breve la entrega del camión y del acoplado siniestrados (ver f. 35 vta. in fine):

    a-  la aseguradora no negó ni la realización de la labor profesional, ni su pago por la parte actora, sino sólo que le corresponda reintegrarlos (ver f. 53 vta. in fine);

                       b-  Pellegrino nada más negó la autenticidad de la factura de f. 20 (ver f. 91 vta. C.4.) y Morini s.e. u o. ni siquiera eso (ver f. 173 vta.), pero no la realización de la tarea profesional.

                       No cuestionado el trabajo abogadil -además resultante de la causa penal, como lo señala la jueza Scelzo en el punto 2.4. de su voto- , en definitiva aliviador de la responsabilidad endilgada a los accionados  (porque,  cuanto más pronta la devolución de los rodados incautados en razón de la investigación penal, menos plazo de lucro cesante, ver f. 441 párrafo 3°),  como  ese trabajo útil no puede presumirse gratuito ni exento de costos y  como no se evidencia como desproporcionada la cantidad de $ 900 convenida para cubrirlo (arg. art. 1627 cód. civ.), corresponde condenar a su reembolso para mantener indemne a la demandante (arts. 1067, 1068, 1083 y concs. cód. civ.).

                       Adhiero así, también, al punto 2.4. del voto inicial.

                       5- Con relación a los intereses dispuestos por el juzgado en el considerando 6- de la sentencia (fs. 441/vta.), la impugnante a f. 457 no ensaya ninguna crítica, ni concreta ni razonada,  ni sobre su procedencia intrínseca, ni sobre  la tasa,  ni sobre el dies a quo o el dies ad quem para su cómputo, motivo por el cual la apelación, en este cuadrante, es manifiestamente infundada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                       6- Con relación a las costas de segunda instancia, presto adhesión también al voto de la jueza Scelzo.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Adhiero al punto 1 del voto del juez Sosa, sólo en cuanto adhieren a su vez al mismo punto del voto de la jueza Scelzo.

                       Adhiero también a los puntos 2 a 6 del voto en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

                Con costas de esta instancia a la aseguradora apelante, como fuera expresado en el punto 4 del voto que abre el acuerdo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 451 únicamente en cuanto al monto otorgado en concepto de “desvalorización de los vehículos embestidos”, que se reduce a la suma de $5.000.

                Imponer las costas de esta instancia a la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 210, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 188 contra la sentencia de  fs. 176/179?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

                En resumen allí se dijo que la accionada incumplió -al vender a un 3ro.- el contradocumento que suscribió con la actora por el cual se había comprometido a transmitirle nuevamente la propiedad del inmueble que le adquiriera de modo simulado.

                Apela la accionada y varios son sus agravios.

     

                2.1. Cabe analizar en primer término si la sentencia fue prematura al dictarse sin haberle sido notificadas a la accionada como alega, los traslados de las pericias caligráfica y de martillero.

                2.1.1. Veamos: aun dando por veraz que la parte demandada no hubiera retirado en préstamo el expediente luego de haberle sido éste concedido (v. fs. 155 y sgtes.), lo cierto es que con posterioridad al pedido de colaboración de fs. 154/vta. y del específico y puntual anoticiamiento de f. 161, donde se le indicaba que de no impulsarse las pruebas pendientes de producción se consideraría que la causa estaba en estado de dictar sentencia con la prueba a ella incorporada, lo real y concreto es que la accionada manifestó claramente no tener objeción para el dictado de sentencia (v. f. 162, pto. 1).

                Siendo la apoderada de la demandada una profesional del derecho, he de suponer que obrando con la diligencia y cuidado que le corresponde a su función revisó el expediente y en la conciencia de lo que allí se había agregado, procedió como lo hizo a f. 162, a sabiendas de cuál era la prueba producida y su resultado (entre la que estaban incluidas ambas pericias) y acompañando con su manifestación el pedido de sentencia de la parte actora de f. 153 y los aludidos resolutorios del juzgado advirtiendo el próximo dictado de ella. Lo contrario es suponer que respondió a ciegas los pedidos de colaboración de fs. 154/vta. y 161, actitud que no se condice con su obligación en la causa (arts. 901 y 902, cód. civil).

                No soslayo que varias fueron las advertencias efectuadas a la demandada para que tuviera conocimiento de lo que iba a suceder si nada peticionaba. Y así sucedió, se dictó sentencia con las constancias obrantes en la causa, sin oposición de su parte.

                En otras palabras, sabía o no podía desconocer que se iba a dictar sentencia, que lo determinante para la dilucidación de la causa no era otra cosa que el contradocumento y la determinación de la autenticidad o no de su firma, sabía que la pericia había sido ordenada, que -al menos se estaba llevando a cabo- y si era lo determinante para resolver el pleito no pudo pedir sentencia sin antes saber cuál era el resultado de esa prueba fundamental y decisiva.

                De tal suerte, aun cuando el juzgado hubiera tenido a la accionada por notificada de todas las resoluciones con un retiro de expediente que la accionada desconoce, y hubiera dictado sentencia, con tal proceder el juzgado en nada violó el derecho de defensa de la parte accionada, quien en modo alguno pudo verse sorprendida por el dictado de la sentencia que ella misma impulsó a dictar y que el juzgado más de una vez le advirtió  (ver manifestación de f. 162, pto. 1.).

                En este contexto, constituye un exceso formal pretender tener que recibir una cédula para recién quedar notificada de las pericias -cuyo resultado- estaba en sus posibilidades conocer  y cuando nada le impidió elaborar el escrito de fs. 162/163 (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5. d y e, cód. proc.).

     

                2.1.2. Agrego que al escrito de la accionada de fs. 162/163, cuya respuesta -por haber sido el sujeto procesal que la motorizó- le quedó notificada por nota (art. 133, cód. proc.), el juzgado le respondió que firme el decisorio, se dictaría sentencia.

                Ese proveimiento no pudo más que constituir el llamamiento de autos para sentencia. Y al respecto se ha dicho:  “que si el llamamiento se encontraba consentido y firme, su efecto saneatorio genérico y preclusivo se erige en valladar insalvable al planteo nulitivo (art. 482 del Cód. Procesal y su doct.). En efecto, el llamamiento de “autos para sentencia” quiere expresar no sólo que se ha clausurado todo debate y toda actividad probatoria frente al inminente dictado del acto decisorio definitivo, sino que advierte a los contendores, a fin de que antes de consentirse el mismo, estos puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento válido. Ergo, consentido el llamado de “autos para sentencia” queda concluida la instancia de la causa y cerrada la discusión” (conf. Cám. Civil 0201 La Plata, B 82529 RSD-165-96 S 27-6-1996, Juez SOSA (SD), CARATULA: Randrup, Guillermo y otro c/ Copani, Juan Carlos s/ Consignación de oblig. de dar cosa cierta” MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi; fallo extraido de Juba).

                Siendo así, mal podría al expresar agravios disconformarse -recién la demandada- con la sentencia por no haberle sido notificadas dos pericias producidas en la etapa anterior cuando ella nada dijo al respecto en esa oportunidad y estuvo de acuerdo con el dictado de sentencia, precluyendo todo planteo en ese sentido (art. 155, cód. proc.).

     

                2.1.3. De todos modos, y extremando las posibilidades defensivas de la accionada, ya en cámara anoticiada la demandada de lo que ella entiende como una irregularidad y justamente, basándose la sentencia en esas pericias, bien pudo y debió hacer algo más que advertir la ausencia de notificación, si ya estaba anoticiada con la sentencia de la producción y resultado de las experticias y del peso que éstas habían tenido en la resolución de la causa (vgr. manifestar qué de ellas la agraviaban, en particular de la caligráfica, pues respecto del valor de la nuda propiedad del bien, sí lo hizo).

                En suma, entiendo que la sentencia no fue prematura, ni violatoria del debido proceso; varias fueron las advertencias del juzgado antes de su dictado y la demandada participó de esos requerimientos manfiestando no tener objeción para que la causa se resuelva, de lo que con claridad se colige que su derecho de defensa no fue transgredido (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Además ¿Cómo se iba a resolver sin las pericias? Imposible, pues el contradocumento y su autenticidad y el valor de los daños eran los hechos determinantes de la responsabilidad que se le endilgaba y el quantum de esa responsabilidad.

                Así, si no objetó el dictado de la sentencia, entiendo que lo fue porque nada atinó a hacer previo a ella para revertir su situación, más que su posterior apelación. Conocía las pericias, su resultado y tal vez su solvencia y por eso nada dijo; pues obrando con prudencia y diligencia nadie estaría de acuerdo con el dictado de sentencia sin antes haber tomado conocimiento de las pruebas decisivas obrantes en la causa,  y si en todo caso fundadamente la disconformaban, haberlas impugnado.

     

                2.2. Entonces, habiéndose acreditado que la firma del contradocumento le pertenece a la accionada (ver experticia de fs. 143/146; art. 474, cód. proc.) y estando incuestionada la venta del bien a un tercero, Porta incumplió el compromiso allí asumido.

                Agrego que la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957, cód. civil) y siendo que una eventual ilicitud no fue oportunamente alegada, no cabe privar a la actora de acción (art. 959, cód. civil).

                De tal suerte, no advierto otra alternativa que la de tener por acreditado el incumplimiento de Porta como lo determinó la sentencia recurrida, correspondiendo analizar la cuantía del daño ocasionado a la actora (arts. 511, 512, 1067, 1068, 1109 y concs. cód. civil).

     

                3. No siendo prematura la sentencia, cabe analizar los restantes agravios.

                3.1. Se aduce que no se ha citado a Ballesteros (cónyuge de la accionada), ni se ha tenido en cuenta esta circunstancia al estimarse el daño ocasionado por Porta.

                Alega que si ambos cónyuges habían suscripto el contradocumento y ambos al suscribir la escritura de venta al tercero habrían ocasionado un daño a resarcir, debió demandarse no sólo a Porta, sino también a su cónyuge.

                Entiendo que si Porta consideraba que era necesario traer a Ballesteros a esta litis así debió hacerlo saber, solicitando su oportuna citación (art. 94, cód. proc.), sin embargo al contestar demanda y dentro del plazo para oponer excepciones guardó silencio para recién al expresar agravios atinar a introducir la cuestión, deviniendo, de tal suerte extemporánea la introducción ahora de la cuestión (art. cit., cód. proc.).

                Y esta extemporaneidad no es caprichosa, pues debe garantizarse al tercero citado en un juicio en el que no fue demandado, la chance de defenderse adecuadamente, circunstancia que se torna prácticamente imposible al haber aquí ya sentencia definitiva (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Esto así, por no tratarse de un litisconsorcio necesario habida cuenta de la condición de obligaciones concurrentes de Ballesteros y Porta frente a la actora, como se explicará seguidamente:

                3.2. No cabe disminuir frente a la actora la responsabilidad de Porta por haber adquirido simuladamente el bien estando casada, ni cabe decir que sólo vendió el 50% ganancial para de allí extraer alguna eventual disminución de responsabilidad.

                Porta vendió el 100% del bien a un tercero, Ballesteros sólo prestó el asentimiento conyugal (arg. art. 1277 de cód. civ.).

                Se trata de obligaciones concurrentes con al menos un objeto en común (escriturar); pero con diferente causa: para Porta el compromiso estaba constituido por la venta a Barriola en función del contradocumento (arts. 1197 y 1198  cód. civil); para  Ballesteros su obligación de prestar el  asentimiento conyugal del artículo 1277 del código civil (ver cláusula quinta del contradocumento de fs. 170/171).

                Siendo así, aun obviando lo dicho en 3.1, es claro que bien pudo Barriola reclamar el 100% de su crédito a cualquiera de los deudores in solidum  (arg. art. 705, cód. civ.).

     

                4. En lo atinente al quantum indemnizatorio, le asistía a la accionada a la época del dictado de sentencia y expresar agravios razón al respecto, pues la actora sólo podía limitar su pretensión  resarcitoria al valor de la nuda propiedad en tanto  sólo a eso tenía derecho -a esa fecha- según el contradocumento incumplido (ver cláusula 3ra. del mismo f. 170).

                Pero denunciado el fallecimiento de José Antonio Molina -ex-conyuge de la actora y acreedor del usufructo- y acreditado ello a f. 202 con la correspondiente fotocopia certificada del acta respectiva (arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil), este hecho sustanciado con la accionada (ver cédula de fs. 212/vta.), gravitante para la causa y sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia no puede ser pasado por alto (art. 272 in fine, cód. proc.).

                Ello pues, aquel originario desmembramiento del dominio de haber cumplido la accionada su obligación, habría hoy desaparecido, concretándose en la actora la plena propiedad sobre el inmueble aquí referenciado.

                Pero ¿qué daños de los provocados a Barriola fueron reclamados y en función de la congruencia corresponde serle resarcidos? (arts. 34.4., 163.6, 266 y 272, cód. proc.): ” la salida de mi patrimonio de un inmueble de mi propiedad”, dice (v. f. 8 vta. III. 1.).

                Entonces, ¿cabe resarcirla con el 100% del valor del inmueble como pretende en demanda?

                Entiendo que no. Corresponde resarcirla aquí por la nuda propiedad frustrada y por la pérdida de la chance de obtener el usufructo a la muerte de Molina, en la medida del usufructo también frustado. Se trata -la pérdida de chance del usufructo- de una consecuencia mediata que encuadra en los artículos 511 y 521 del código civil por ser malicioso el obrar de Porta; correspondiendo por este motivo ser resarcido.

                Si eventualmente otra categoría de daño hubiera sufrido Barriola, no advierto que le sea posible obtenerla aquí, tal como fue planteada la litis, dónde únicamente se alude al daño material (constituido por el valor del inmueble que dice salido de su patrimonio) y al moral.

                Veamos: matemáticamente podría obtenerse el valor de la nuda propiedad y del usufructo (ver esta cámara ” Aiuto c/ Aiuto” sent. del 2/10/08, L. 37, Reg. 54 y “Nervi c/ Ferroexpreso Pampeano” sent. del 12/2/09, L. 38, Reg. 04), pero con relación al daño provocado con el usufructo frustrado su quantum correspondía en alguna medida ser pagado a Molina y -en esa medida- no a Barriola.

                Si se indemnizara a Barriola la nuda propiedad perdida y el 100% del usufructo, se le estaría indemnizando por una porción de usufructo que a ella no le correspondía: el valor del mismo por el lapso comprendido entre el incumplimiento de parte de Porta y la muerte de Molina; período éste cuya indemnización correspondía a Molina.

                Así. Barriola será indemnizada con el 100% del valor de la nuda propiedad y un porcentaje del valor del usufructo por la pérdida de esa chance, desde el fallecimiento de Molina. Como contrapartida, Molina hubiera tenido derecho a ser resarcido por el usufructo frustrado desde el incumplimiento de Porta y hasta su fallecimiento.

                Pero no es posible cuantificar aquí los valores de la frustración de la nuda propiedad y la pérdida de chance de la consolidación del usufructo de Barriola por falta de alegaciones y elementos probatorios para hacerlo, debiendo ambos rubros determinarse en la instancia inicial y en esta etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 502, y concs. del cód. proc.).

                5. Para finalizar he de decir que la accionada al contestar demanda manifestó que reconvenía por estafa moral y patrimonial (ver f. 17, pto. 5).

                       Pero el juzgado no sustanció dicha reconvención y directamente fijó audiencia para sanear hechos y pruebas (ver f. 22), quedando firme el  decisorio y guardando incluso silencio la demandada en la posterior audiencia cuya acta luce a f. 23.

                       De tal suerte, habiéndose consentido la carencia de debate acerca de los daños reclamados por la accionada -mediante el silencio ante el  decisorio del juzgado que no sustanció el planteo- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 273 del código procesal (omisión de la sentencia de primera instancia), impidiéndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentaría contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; conf. esta cámara “Masiero, Edgardo O. c/ Grillo, Ricardo O. s/ reivindicación”, sent. del 27-9-2011, Libro 40. Reg. 38).

     

                       6. En cuanto a  costas en primera instancia y en cámara -en función del éxito obtenido- cabe imponerlas un 80% a la accionada y un 20% a la actora. Ello así pues el daño material no prosperó en la medida de lo pretendido por la actora y el moral fue rechazado (arts. 71 y 274 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- No fue notificado por cédula a la demandada ni el traslado de la tasación (f. 136), ni el del dictamen pericial caligráfico (f. 147), pero esos vicios quedaron  ampliamente saneados luego.

    En efecto, después de esas omisiones y  luego de la paralización de la causa por un año y medio a raíz de su  “extravío” dentro del juzgado (ver f. 154 1ª parte), éste instó a a ambas partes a colaborar indicando qué pruebas habían sido producidas y cuáles eventualmente faltaban producir (fs. 154 2ª parte y 154 vta.)

    Ambas partes honraron con holgura ese requerimiento de colaboración (fs. 160/vta. y 162/613), lo que ninguna de ellas hubiera podido hacer sin haber tenido cabal conocimiento del proceso y de la prueba por él adquirida hasta entonces.

     Es más, la demandada apuró sin rodeos “Que no encuentro objeciones para que esta causa pase al dictado de sentencia” (sic, f. 162.I): pues bien,  las objeciones que tuvo la ocasión de buscar y no encontró en  primera instancia, o que encontró y calló,  preclusión y buena fe mediantes no las puede  venir a reflotar en cámara (ver vicios de procedimiento  en el trámite de las pericias,   que apunta a fs. 198/vta. en el apartado 3.d.), una vez enterada de la  sentencia de 1ª instancia adversa (arts. 34.5.d, 155 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Es más, al dar luz verde para el dictado de sentencia, puede entenderse que tácitamente consideró que esos vicios no afectaban la finalidad de los actos viciados, porque si a su entender la hubieran afectado no habría facilitado el acceso a la etapa decisoria y habría articulado en esa ocasión la objeción o impugnación correspondiente (arts. 163. 5 párrafo 2° y 169 párrafo 3° cód. proc.; arg. arts. 918 y 1146 cód. civ.). Hasta podría creerse que, por no haber hecho tempestivamente ningún planteo invalidativo, de alguna manera con su silencio pasó a ser partícipe de la invalidez que, más tarde, así, ahora, no puede invocar (art. 171 cód. proc.).

    2- Según la pericia caligráfica de fs. 143/146 es auténtica la firma estampada en el contradocumento de fs. 170/vta. y atribuida a la demandada Porta, de modo que, superado el escollo enfrentado en 1- y  a falta de algún otro agravio  tendiente de alguna forma  a neutralizar   en alguna medida  el valor probatorio de ese instrumento, éste queda enhiesto  (arts. 1031, 1026 y 1028 cód. civ.; arts. 34.4,  260,  261 y 266 cód. proc.).

    En cuanto a la  venta de Porta a Fernández aducida en demanda a f. 8, no sólo no hubo negativa específica al responderse la demanda, sino que,  considerada como un hecho probado en la sentencia definitiva, tampoco hay agravio en contra (arts. 34.4, 330.4, 354.1, 260, 261 y 266 cód. proc.).  En ese contexto, casi es ocioso poner de relieve que tampoco fue argüida de falsa la escritura pública que dio forma a esa venta (ver fs. 56/59; arts. 393 y 155 cód. proc.).

    Por fin, bien o mal en la sentencia apelada se opina que la venta de Porta a Fernández tornó de cumplimiento imposible las obligaciones asumidas por Porta a favor de Barriola y Molina en el contradocumento de fs. 170/vta. (ver f. 178 vta. párrafo 2°), sin que esa conclusión tampoco aparezca criticada de ningún modo en la expresión de agravios de fs. 197/199, motivo por el cual escapa al poder revisor de la alzada (arts. 266 y 272 cód. proc.).

     

    3- En el contradocumento de fs. 170/vta.,  Porta se obligó a trasmitir la nuda propiedad a favor de Barriola y el usufructo a Molina (cláusula 3ª), mientras que su cónyuge Ballesteros se obligó a otorgar el asentimiento del art. 1277 CC el momento de escriturar (cláusula 5ª).

    Ambas obligaciones registraban parcialmente el mismo objeto (escriturar, art. 1184.1 cód. civ.), aunque diferente causa: para Porta, sólo el compromiso convencional asumido en el contradocumento (arg. art. 1197 cód. civ.), y, para Ballesteros, principalmente, lo reglado en el art. 1277 CC (aunque adelantando en el contradocumento su voluntad de prestar oportunamente su asentimiento).

    Eran, entonces, obligaciones concurrentes.

    Es más, si en tren de imaginar pudiera concebirse que la escrituración de Porta a Fernández pudiera degenerar en  delito civil  (arts. 1072, 1075 y 1098 cód. civ.), Porta no habría podido cometer ese  delito (escrituración) sin la necesaria participación de Ballesteros (asentimiento para escriturar;  éste podría haber negado el asentimiento para evitar su participación en el delito).  Se ve que, en un marco extracontractual, Porta y Fernández serían también obligados concurrentes, esto es, obligados solidarios imperfectos habida cuenta la diferente causa de su responsabilidad (art. 1081 cód. civ.).

    En tal caso, pudo Barriola reclamar el 100% de su crédito resarcitorio a cualquiera de los dos co-deudores concurrentes, Porta o Ballesteros, o a ambos (arg. art. 705 cód. civ.), habiendo optado válidamente por accionar sólo contra Porta, sin perjuicio de la chance de ésta de reclamar de Ballesteros, en  otro juicio, la contribución a que se pudiera considerar con derecho (art. 717 cód. civ.), a cuyo efecto  podría haberle  sido de provecho instar oportunamente su citación como tercero, lo que  no hizo (art. 94 cód. proc.).

    Obiter dictum quiero destacar que no es cierto que, al vender a Fernández,  Porta dispuso sólo de su 50% ganancial y que su esposo Ballesteros hizo lo mismo (ver f. 198 párrafo 1°): Porta vendió su 100% y Ballesteros nada más lo asintió (ver escritura a fs. 56/58, en especial f. 56 vta. in capite y f. 57 vta. in capite; arts. 1276 y 1277 cód. civ.).

     

    4-  Porta asumió obligaciones respecto de Barriola (transmitirle la nuda propiedad) y de Molina (transmitirle el usufructo).

    Al incumplirlas intencionalmente (es inverosímil que hubiera podido hacerse la venta a Fernández  sin hacer  “oídos sordos”  al “ruidoso” contradocumento de fs. 170/vta., art. 384 cód. proc.), nació el derecho de Barriola y de Molina a ser resarcidos por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, incluyendo los que fueran consecuencia mediata de él  (arts. 511 y 521 cód. civ.): Barriola por la frustrada transmisión a su favor de la nuda propiedad y Molina ídem pero del usufructo con más un plus por la expectativa.

    Esos derechos resarcitorios comenzaron a existir a partir del irreversible  incumplimiento de las obligaciones de Porta,  el cual sucede  -según  la demanda y  la sentencia de 1ª instancia, inobjetadas en este punto, ver considerando 2-  en el preciso momento en que Porta le vende a Fernández.

    A partir de la venta de Porta a Fernández, las obligaciones asumidas por Porta en el contradocumento -ya incumplibles, según demanda y sentencia inobjetadas en este aspecto, ver considerando 2- quedaron convertidas en otras obligaciones sucedáneas: las de dar sumas de dinero a título de indemnización.

    Esas obligaciones dinerarias sucedáneas, desde que nacieron, tuvieron dos acreedores diferentes: Barriola y Molina.

    Barriola reclamó el  pago de esa obligación dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligación de transferirle la nuda propiedad; pero Molina no reclamó el pago de esa obligación dineraria a su favor derivada del incumplimiento -reputado irreversible- por Porta de la obligación de transferirle el usufructo, lo cual a nadie debe sorprender, porque  nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y la ley no manda a los acreedores dinerarios que, sí o sí,  reclamen el pago de sus créditos (art. 19 Const. Nac.).

    Entonces así, ¿qué daño provocó Porta a Barriola?

    En primer lugar, y como quedó dicho desde la venta a Fernández, la privó ciertamente de la nuda propiedad que se había comprometido a transferirle (consecuencia inmediata).

    En segundo lugar, desde el fallecimiento de Molina, le  quitó la chance cierta de convertirse en plena propietaria, pues,  de haber cumplido Porta oportunamente sus obligaciones,  al producirse la muerte de quien hubiera sido el usufructuario   (ver f. 202; art. 2929 cód. civ.)  Barriola habría podido dejar de ser  nuda propietaria para pasar a ser plena propietaria. Aquí hay que completar para dar hermeticidad al análisis, diciendo en derredor del fallecimiento de Molina, que:

    a- es hecho posterior a la sentencia de primera instancia -acreditado con instrumento público, arts. 979.2 y 993 cód. civ.-  que puede ser considerado por la alzada a los fines de establecer el alcance del crédito resarcitorio de Barriola (arts. 272 parte 2ª y 163.6 párrafo 2° cód. proc.);

    b-   es hecho de la naturaleza que, conectado con el intencional incumplimiento de Porta, hizo nacer  la consecuencia mediata resarcible consistente en la frustración de la  chance de Barriola de convertirse en plena propietaria: es obvio que ese daño no existía como consecuencia   sino hasta el momento de confluir en el tiempo los dos sucesos -primero el incumplimiento de Porta y luego el fallecimiento de Molina-  que, al empalmar, lo causaron    (arts. (arts. 901, 511 y 521 cód. civ.; arts. 272 parte 2ª y  384 cód. proc.).

     

    5- De lo anterior se desprende que el derecho resarcitorio de Barriola no puede ser equivalente al valor venal del inmueble (el valor de la plena propiedad),  en tanto que la suma del valor de la nuda propiedad  y  del valor de la chance de consolidación del usufructo en su favor, no  puede  ser igual que el valor de la nuda propiedad y del usufructo, o sea, no puede ser  igual -sino menor- que el valor de la plena propiedad a partir de la sumatoria de sus dos componentes -nuda propiedad y usufructo-.

    El valor por la frustración del usufructo (situación de Molina) no puede ser igual que el valor de la chance de consolidación del usufructo (situación de Barriola):  no es lo mismo la frustración de un usufructo que Molina debió tener si Porta hubiera cumplido con él , que la frustración de la chance  de un usufructo que  hubiera podido tener Barriola  al fallecer Molina (chance de consolidar Barriola en su favor  el usufructo  que  debía haber tenido Molina)  si  Porta le hubiera cumplido oportunamente a  ambos, a Molina y a Barriola.

    No niego esa chance a favor de Barriola, pero digo que la situación de Molina y Barriola frente al usufructo no es la misma, tanto que, para Molina  el perjuicio derivado del incumplimiento de Porta -por no transferirle el usufructo- se exhibe como una consecuencia inmediata, mientras que para Barriola su  perjuicio relacionado con el usufructo es una consecuencia mediata que se dispara recién al confluir el incumplimiento de Porta para con ambos -Barriola y Molina-  y  la muerte de Molina (ver considerando 4-).

    Con lo que llevo dicho quiero significar que tiene parte de razón la demandada en sus agravios de f. 198 párrafo 2° y f. 198 ap. 3.c., porque adjudicar a Barriola como indemnización el valor venal del inmueble significa:

    a-   reconocerle derecho resarcitorio por la frustración de una  plena propiedad, cuando sólo tiene derecho resarcitorio por la frustracción de la nuda propiedad (consecuencia inmediata) y a lo sumo además por la frustración de la chance de consolidación del usufructo (consecuencia mediata);

    b- invadir el  crédito resarcitorio de Molina por la frustración de un usufructo (consecuencia inmediata), cuyo pago éste no reclamó, sin que surja de autos que  Barriola pudiera legítimamente por alguna causa reclamarlo en su lugar (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    Digo más, hasta podría creerse que la diferencia entre el valor de la plena propiedad -por un lado- y -por otro lado-  la suma del valor de la nuda propiedad  y el de la chance de consolidación del usufructo en  favor de Barriola, debiera ser igual al valor del usufructo que, desde la venta a Fernández,  Porta privó ciertamente a Molina, hasta el fallecimiento de éste. Como sea, atenta la dificultad para cuantificar aquí y ahora el valor de la frustración de la nuda propiedad y de la frustracción de la chance de consolidación del usufructo, por falta de concretas postulaciones y eventualmente pruebas,  la determinación de ambos rubros debe ser deferido a la instancia inicial y para la etapa de ejecución de sentencia, donde se tendrá en cuenta por analogía el trámite de las liquidaciones (arts. 501 y 502 cód. proc.), sin perder de vista lo normado en los artículos 36.4, 508 y 534 CPCC, considerando que la indemnización resultante tendrá que ser inferior, conceptualmente hablando,  que  la entidad  del resarcimiento adjudicado en la sentencia apelada, esto es, menor que al importe  que se debería determinar si Barriola hubiera sido frustrada -que no lo fue- en la plena propiedad (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    6- Es cierto que a fs. 17/vta., empezando a f. 17 ap. 5,   la demandada Porta reconvino “por estafa moral y patrimonial”, manifestando que oportunamente iba a estimar los daños y perjuicios ocasionados por la demandante en su patrimonio y en su estado físico y psíquico.

    Pero no es menos cierto que, como no se corrió traslado de esa reconvención a la demandante, en la remota hipótesis que se la estimara, se violaría el derecho de defensa de la parte reconvenida (art. 18 Const.Nac.). “En la remota hipótesis que se la estimara” porque es palmario el defecto postulatorio que adolece esa pretensión,  el que casi imposibilita un análisis de mérito, ya que,  al ser formulada,  no se dio cumplimiento a lo reglado en los incisos 3, 4 y 6 y al anteúltimo párrafo del art. 330 CPCC (arts. 355, 487 y 495 cód. proc.). 

    Si el juzgado hubiera detectado la necesidad de resolver algo sobre la reconvención al tiempo de proveer al escrito de contestación de demanda (ver f. 22),  habría podido requerir la subsanación de esas nítidas falencias, o bien habría podido decidir  su rechazo liminar (arts. 336 párrafo 1°, 34.5.b y 495 cód. proc.) o -no tan bien-  habría podido correr traslado  de la reconvención  dando ocasión  a la demandante reconvenida para defenderse y para  probablemente articular  la excepción del art. 345.5 cód. proc (arts. 344 párrafo 1° y 495 cód. proc.).

    Pero  cuando a f. 22 el juzgado tuvo por contestada la demanda, nada proveyó sobre la reconvención; fue entonces que la demandada tuvo que impugnar esa providencia, requiriendo una aclaratoria para suplir la omisión indicada (art. 36.3 cód. proc.), cosa que no hizo, dejando pasar incluso la propicia chance de la audiencia preliminar de f. 23 y dejando pasar así toda la primera instancia, para recién acordarse de la cuestión en segunda instancia al expresar agravios (ver f. 197/vta., empezando a f. 197 3.a.).

    Así las cosas,  la no emisión de ninguna decisión de mérito sobre la reconvención no es omisión del juzgado que pueda ser suplida por la cámara (art. 273 cód. proc.), sino  imposibilidad  del juzgado y de la cámara para  decidir  sobre el mérito de una reconvención insustanciada  so riesgo  de violar el derecho de defensa de la demandante reconvenida, lo cual acaso podría terminar beneficiando a la demandada reconviniente atenta  la escasa chance de estimación que ahora  tendría su pretensión tal y como fue deficientemente postulada y atenta también la reserva que realiza a f. 197 vta. párrafo 2°.

     

    7- También me parece que tiene algo de razón la demandada con relación a las costas.

    Es cierto que la demanda prospera cuando en cambio la demandada solicitó su rechazo, pero no lo es menos que uno de los dos rubros resarcitorios (daño moral) fue desestimado totalmente, que el otro (daño material) no es acogido por el total pretendido y que éste (daño material) en parte aumenta en función de un hecho posterior incluso a la sentencia de primera instancia (fallecimiento de Molina).

    Desde ese visaje, hallo más equitativo que la demandada cargue el 80% de las costas de primera instancia y la demandante el 20% restante, para dar cabida a una solución de compromiso en función del éxito y el fracaso de las posturas de las partes, es decir, en función del merecimiento de las partes  (arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).

    Las costas de cámara deben ser soportadas también un 80% a cargo de la apelante y un 20% a cargo de la apelada,  tal el aproximado espacio respectivo de derrota y triunfo de aquélla en segunda instancia (art. 71 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar parcialmente la apelación y consecuentemente reducir la condenar de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustración de la nuda propiedad  y la chance de consolidación del usufructo, las que deberán ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecución de sentencia (arts. 501, 502 y concs. cód. proc.).

                Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora (art. 71 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación y consecuentemente reducir la condena de la accionada a indemnizar a la parte actora el 100% por la frustración de la nuda propiedad  y la chance de consolidación del usufructo, las que deberán ser determinadas en la instancia inicial y en etapa de ejecución de sentencia.

                Imponer las costas en un 80% a la accionada y un 20% a la actora y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

        Juan Manuel García

                 Secretario


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 435

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PIÑERO, NORBERTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88441-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 130 “por bajos”  contra la regulación de  honorarios de foja 129.

                Y CONSIDERANDO.

                La retribución cuestionada fue realizada con relación a la incidencia sobre prescripción resuelta a fojas 109/111 dentro del marco legal correspondiente conforme lo indican los arts. 14, 15, 16, 21,  26 segunda parte, 34,  47 y concs. del d-ley 8904/77.

                Entonces como el apelante no ejerció la opción de indicar por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar dicho recurso (art. 34.4. del cpcc.; esta cám expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del abog. JUAN SIMON PEREZ.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

     ____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 436

    _____________________________________________________________

    Autos: “HERNANDEZ ARRASTUA ANA PAULA  C/ MICHELLI NESTOR PATRICIO ARMANDO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88406-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 4 de diciembre de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  entre otras posibles, las siguientes razones bastan para declarar manifiestamente inadmisible la revocatoria intentada:

                a- no surge de autos que el abogado Cerinignana sea apoderado de la actora (art. 47 CPCC);

                b- la resolución recurrida no es providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.) ni, comoquiera que fuese, es susceptible de recurso alguno según lo reglado en el art. 57 d-ley 8904/77.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de revocatoria de fs. 82/vta..

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial /(art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 05-12-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 439

                                                                                     

    Autos: “OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENT  C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88418-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENT  C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 11/14 contra la resolución  de foja 10?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La ley 10.397 -texto ordenado por resolución ministerial 39/11- rige la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos en la Provincia de Buenos Aires (art. 1).

                El capítulo 1, del título VI, referido a las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, regula en el artículo 330, en general, las extensiones subjetivas, y en el capítulo 3, en su artículo 343, las actuaciones judiciales exentas del pago de la tasa correspondiente.

                Pues bien, ni en la primera ni en la segunda de las normas, aparece comprendida la actora ni el trámite que ésta impulsa. Y en la medida en que la actora no aparece comprendida en ninguno de los supuestos subjetivos de exención, ni su trámite exceptuado del tributo correspondiente, no hay base legal para eximirla del pago como pretende.

                Debe tenerse en cuenta que legislar sobre materia de tasa por servicios de justicia, no es una materia que la Provincia de Buenos Aires haya delegado en la Nación, sino que se trata de una prerrogativa propia y reservada (arg. arts. 121 de la Constitución Nacional y 103 inc. 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Cám. Civ. y Com., 2da., sala 1, de La Plata, sent. del 22-5-2008, “Obra Social Ferroviaria c/ Poder Ejecutivo y otro s/ incidente de tasa de justicia”, en Juba sumario B256868).

                Esto así, no es aplicable a la tasa por servicio de justicia prestado en el ámbito provincial, exenciones que pudieran comprender a la actora en otros ámbitos y por virtud de otras normas, como las que cita en su recurso.

                Tampoco se ha acreditado -cabe decir de camino- que se haya gestionado una exención ante las autoridades provinciales que permita fundar legalmente su pretensión.

                En consonancia, por lo expuesto, cabe desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto III de la resolución de fojas 10.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto II de la resolución de foja 10.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 11/14 contra el punto II de la resolución de foja 10.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 438

                                                                                     

    Autos: “ROSALES, UBALDO ATILIO Y FALCON MARTA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88431-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, UBALDO ATILIO Y FALCON MARTA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88431-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  ajustada a derecho   la  resolución de fs. 64/65,  apelada a f. 66?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Como lo señala el apelante, coexisten hoy en la provincia de Buenos Aires dos variantes de valuación fiscal: una final o para el impuesto al acto, ajustada por un coeficiente corrector de 2,56,  sólo específicamente aplicable para el impuesto de sellos y para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ver informes 32/2011 y 47/11 de la autoridad de aplicación tributaria, en www.arba.gov.ar); la otra, sin multiplicación por  ese coeficiente, que ha de considerársela residual y genéricamente utilizable  a todos los demás efectos, entre los que puede mencionarse v.gr. el pago de la tasa de justicia  o la regulación de honorarios (cfme. esta cámara, en “Pérez, Alejandro Manuel y otra s/ Sucesión ab intestato”,  resol. del

     

    13/3/2012, L.43 R.61).

                Por ello, opino que la resolución apelada se ajusta a derecho, en cuanto ha sido motivo de agravios (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.;  art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde confirmar la resolución de fs. 64/65, con costas en segunda instancia a cargo del apelante vencido (ver fs. 70, 71.2 y 51/52; art. 69 cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 47 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde confirmar la resolución de fs.64/65, con costas en segunda instancia a cargo del apelante vencido, difiriendo aquí la resolución          

    sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 437

                                                                                     

    Autos: “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88461-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de  fs. 18/19 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Cierto es que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (en adelante, SLPPDN) es el órgano administrativo que  debe realizar la denuncia en sede judicial cuando  toma conocimiento de que un niño fuera víctima de una acción o abuso a su integridad física o sexual, o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial proceda contra el autor del delito (arts. 21.2 y 37.10 decreto 300/2005), pero no lo es menos que entre sus funciones también está “Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño” (art. 19.a ley 13298).

    En el caso, el SLPPDN no se limitó a denunciar el supuesto abuso sexual sufrido por la niña, sino que, además, en actuación preventiva y  tuitiva, peticionó la exclusión del hogar del presunto victimario y lo hizo con fundamento -entre otras normas- del art. 237 ter del CPCC (ver fs. 2/5 de la causa principal). No está de más agregar que más tarde requirió la prórroga de esa medida (ver ibidem fs. 54/55). Al así proceder ciertamente el SLPPDN ejecutó una de las  acciones posibles tendiente a “prevenir”, “proteger” y “restablecer” los derechos de la niña.

    Entonces, en el caso, el SLPPDN  ha traspasado el rol de mero denunciante y, sin  invocar ninguna  representación legal de la víctima sino antes bien en cumplimiento de sus deberes funcionales, ha iniciado un proceso cautelar que la ley prevé como sumarísimo (art. 237 ter cód. proc.).

    Desde ese encuadre, en el caso,  adquiere razonable asidero el reclamo de la Asesoría de Incapaces, en el sentido que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa (v.gr. un traslado) le sean notificadas al SLPPDN como si fuera parte y a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio (arts. 40, 133, 135 y concs. cód. proc.).

     

    2- Malgrado que el principio general en materia de medidas cautelares es que tienen vigencia mientras duren las circunstancias que las determinaron (art. 202 cód. proc.), el art. 12 de la 12569 edicta  que el órgano judicial debe establecer “el término de duración” de las medidas cautelares que disponga, pudiendo prorrogarlas “cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen”.

    No obstante, aunque ese precepto exige al órgano judicial  fijar un plazo expreso y cierto,  la ley 12569 no prevé expresamente la sanción de nulidad en caso que ese plazo no fuera fijado (art. 1037 cód. civ.; art. 169 párrafo 1° cód. proc.).

    Es más, el plazo expreso y cierto no es un requisito  indispensable para que la medida cautelar cumpla su finalidad (art. 169 párrafo 2° cód. proc.), pues no saber de entrada hasta cuándo va a durar esa medida de ningún modo puede impedir que,  mientras dure y cuanto quiera que sea que dure, deba ser acatada o deba ser sancionado su no acatamiento: importa que esté vigente hoy, no hasta cuándo el día de mañana. Sería absurdo creer que el destinatario de una orden judicial de exclusión, por ejemplo al minuto siguiente de ser notificado de ella,  puede incumplirla intencional e impunemente sólo porque esa orden no prevé un plazo expreso de duración para la exclusión.

    Por otro lado, ante la falta de determinación de un plazo expreso y cierto, siempre podría cualquier interesado (v.gr. el afectado por la medida cautelar) requerir esa determinación y, así,  si existe la posibilidad de requerir esa determinación, mientras el interesado libremente no la utilice debe entenderse que está consintiendo  esa falta de determinación, lo que también impide declarar la nulidad de la medida cautelar en función de esa  falta de determinación,  a fortiori  de oficio (arts.170 y 172 cód. proc.).

    Lo dicho en este considerando 2- alcanza para advertir que no se comparte el criterio sostenido en el precedente de la Cámara Penal departamental mencionado en el memorial (ver f. 18 vta.: “Incidente de apelación en causa: “Medrano, Claudio s/ Desobediencia”, expte. 9675/10, sent. del 12/10/2010, L.25 R.32), máxime que es dudoso que ese Tribunal tuviera competencia para juzgar sobre la validez o no de  una medida cautelar  dispuesta y operativa en el ámbito de otro fuero  y  que, en todo caso, no había ningún agravio de la defensa penal que abarracara en la falta de determinación de plazo expreso y cierto como causal de invalidez de la medida cautelar desobedecida.

    Parece ser  factible que la supuesta desobediencia en el caso sea juzgada por la justicia penal de otra jurisdicción, la que acaso pudiere adoptar otro temperamento (ver causa principal, f. 106 ap. III). Pero, para la eventualidad de que cierta desobediencia de la medida cautelar dispuesta en esta causa pudiera ser juzgada por el fuero penal de este departamento judicial, no fijar aquí un plazo expreso y cierto de duración para la medida cautelar de marras equivaldría prácticamente a anticipar una absolución penal del supuesto victimario si -al cobijo de ese precedente penal-  éste se propusiera incumplirla a su antojo, mermando así la eficacia de la medida cautelar al esterilizar un poderoso estímulo para alentar a su cumplimiento:  la perspectiva de condena penal por desobediencia.

    Por ello, aunque compartiendo las razones expuestas por la jueza a quo en el sentido que la medida cautelar está vigente  aunque –heterodoxamente en materia de violencia familiar- sujeta a un plazo incierto (ver f. 35), por lo recién explicado y para no debilitarla considero que, de cara al futuro,  debe serle fijado un plazo expreso y cierto de duración -v.gr. un año como lo ha peticionado la apelante-, lo que, por otra parte, es lo que literalmente  manda el art. 12 de la ley 12569 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.    

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y, consiguientemente: a- disponer que las resoluciones judiciales que se adopten en la causa  le sean notificadas al SLPPDN  a través del medio que corresponda según la ley,  no mediante oficio; b- determinar el plazo de 1 año para la vigencia de la medida cautelar de exclusión y restricción perimetral impuestas al supuesto victimario, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de: b’- su anterior levantamiento/modificación o posterior prórroga según las circunstancias que se demuestren  en la causa, y b’’-  la validez y vigencia de esa medida cautelar hasta ahora  tal y como fue oportunamente dispuesta.

                Regístrese.  Notifíquese en forma urgente a la asesora de incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr. CPCC) y devuélvase. Encomiéndase al juzgado de origen la notificación de la presente al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arg. art. 34.5.b Cód.Proc.).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

     


  • 06-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

    Expte.: -88208-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 6 de diciembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: la aclaratoria de fs. 375/vta. y el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                CONSIDERANDO.

                1- Tocante al remedio de aclaratoria de fs. 375/vta.,  tiene dicho este Tribunal, en su habitual integración, que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues si la cuestión a decidir en la sentencia de fs. 370/372 era si se admitía la base regulatoria de fs. 202/vta. o la de fs. 365/367 y el tribunal se atuvo a la primera (v. aps. 2-a de la decisión objeto de recurso), va de suyo que se hace mérito de las valuaciones fiscales tenidas en cuenta en esa ocasión, que por lo demás, ya contienen el incremento del 20% a que se alude en el escrito de fs. 375/vta..

                La aclaratoria, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).       

                2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 380/397, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente  cuanto menos, ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos (v. fs. …), por manera que se encuentra eximida ahora del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la aclaratoria de fs. 375/vta..

                2- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 380/397 contra la sentencia de fs. 370/372.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

     

                                                   J.Juan Manuel Gini

                                                             Juez

     

     

     

     

     

          Guilllermo F. Glizt

                   Juez

     

                                                  

                                                   María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría

     


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