• 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                El juzgado no hizo lugar al pedido de ampliación de inhibición general de bienes de f.  8 p. II por considerar que bajo esa pretensión lo que se estaba pidiendo era  una medida de embargo, en cuyo caso recaía sobre la parte peticionante investigar la existencia y extensión de bienes; y en caso de comprobarse que efectivamente existieran, se debería suplir la inhibición general por un embargo (v. f. 9).

                Pero esa consideración no parece ajustada al caso, precisamente porque se pide la ampliación de la medida cautelar trabada a fs. 7/vta., con fundamento en el desconocimiento de bienes de la accionada para dar a embargo (v. f. 7 p. III), presupuesto de la  medida prevista por el artículo 228 del Código Procesal.

                Por ello y en función de los agravios, que se sostienen en que no es carga del accionante probar la existencia de bienes, y en la falta de decisión sobre si la medida puede recaer sobre los descriptos a f. 8 p. II, corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  la medida cautelar solicitada (v.gr.: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, demasía de la misma, etc.; arts. 195, 198, 228 y ccs. Cód. Proc.; cfrme. esta Cám.: 7-08-2012, “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”, L.43 R.250).

                TAL MI VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La inhibición general de bienes está reglada en los arts. 228  -aplicable en los juicios ejecutivos, art. 233 cód.proc.-  y 532 CPCC como prohibición de “vender” o “gravar” cosas registrables, a menos que se evidencie que algún otro bien que no sea cosa esté sometido a un régimen jurídico tal que sea registrable y  pueda ser “vendido” o “gravado” (arts.  21 y sgtes. ley 17801; arts. 1,2 y concs. d-ley 6582/58; arts. 10, 13, 14 y concs. d-ley 15348/46; arts. 1323 y 2505 cód. civ., 3108 y 3128 y sgtes. cód. civ., etc.; art. 34.4 cód. proc.).

    Como lo supo señalar el maestro Podetti, “[…] si esta medida cautelar de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes.” (PODETTI, J. Ramiro “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral.  Tratado de las medidas cautelares”, T.IV, 2ª. ed. , Ed. Ediar, Bs.As. 1969, parág. 84, pág. 293).

                       Puede estar bien que el deudor deba colaborar como manifestación del principio procesal de buena fe, pero es dudoso que pueda estar bien  forzarlo a colaborar obtorto collo provocándole una  indiscriminada asfixia jurídico-patrimonial, casi como en el proceso de las legis actiones per manus iniectionem del derecho romano, que podía culminar con el sometimiento del deudor a la condición de esclavo de su acreedor  (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  ARGÜELLO, Luis R. “Manual de Derecho Romano”, Ed. Astrea, Bs.As. 1976, pág. 601).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 351

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DIAZ MARIA DEL CARMEN C/ FIGON, ALBERTO GREGORIO S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88334-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 216 contra la regulación de foja 215.

                Y CONSIDERANDO.

                El apelante no ha  explicado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte en forma manifiesta error in iudicando  en los  cálculos matemáticos y los  fundamentos  jurídicos  empleados   por el juzgado,  lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto  (arts. 34.4. del cpcc.; 13,14,16,21, 40 y concs. del d-ley 8904/77, esta cám. expte. 88137 L. 43 Reg. 137 entre otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 216 contra la regulación de honorarios de foja 215.

                Regístrese, fórmese nuevo cuerpo a partir de la foja 201 (Ac. 2514/92 -ap. IV arts. 23,  30, 31 y concs.- de la SCBA) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa´`

             Secretaría

     


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88305-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de fs. 221/222 bis vta. contra la resolución de f. 218?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A través de una resolución firme -y si por ventura no lo estuviese,  en todo caso solo apelada con efecto devolutivo, fs. 171 y 184-, el juzgado ordenó a la accionada suministrar cierta  prestación y cobertura integral, así como reintegrar ciertas erogaciones por medicamentos.

    Ante el incumplimiento de esas obligaciones, corresponde proceder según los artículos 501, 502, 511 y concs. del CPCC, sin perjuicio de lo reglado en los arts. 166.3 y 212.3 CPCC  en cuanto fuere pertinente (arg. art. 233 cód.proc.).

    De modo que, sin mengua de su eventual procedencia,  la denuncia penal es consecuencia jurídica palmariamente insuficiente para satisfacer la pretensión actora (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución de f. 218.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 218.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88308-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja de fojas 10/12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       En lo que interesa destacar, el 3 de agosto de 2012, la jueza dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos, determinando la cuota alimentaria mensual a cargo del alimentante y a favor de su hija menor.

                       La parte dispositiva del fallo le fue notificada al demandado el 14 de agosto de 2012. Y el 21 del mismo mes y año, articuló contra tal pronunciamiento, recurso de apelación (fs. 7/vta.).

                       Apliquemos el método cartesiano.

                       Por principio, si el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de alimentos, la jueza debió limitarse a concederlo o no. En su caso, proceder como lo indica el artículo 245, párrafo final, del Cód. Proc., de entenderse que el apelante no se había concretado a la mera articulación. Y al fin, dar traslado de los memoriales, de haberlo concedido en relación.

                       Acaso,  ni siquiera la infracción a la forma prevista para recurrir,  pudo legalmente tener entidad para extender la competencia del juez reglada en el artículo 166 inc. 6 del Cód. Proc..

                       Dentro de este marco y a esta altura, aparece como lo apropiado, hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Se apeló la sentencia de fs. 3/5 vta. de esta pieza y se planteó también promiscuamente incidente de nulidad.

                El juzgado rechazó in limine  la nulidad por extemporánea, pero no emitió resolución acerca de la apelación.

                En tanto no se expidió, ello implica un tácito rechazo del recurso, pero sin fundamento alguno, motivo por el cual es admisible la queja, debiendo expedirse la jueza a quo  acerca de la admisibilidad de la apelación de referencia (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 169, 245, 246, 275 y 276,cód. proc.).

                De tal suerte, adhiero.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       En todo cuanto el escrito de fs. 7/vta. puede ser interpretado como incidente de nulidad (ver algunos pasajes del ap. II), el juzgado respondió a fs. 8/9 rechazándolo in limine.

                       Pero en todo cuanto ese escrito vehiculiza ciertamente una apelación (ap. I y algunos segmentos del ap. II), el juzgado guardó silencio.

                       Como no decir expresamente que sí a la pedida concesión de la apelación equivale a decir tácitamente que no a ella, adhiero al voto que abre el acuerdo en el sentido que debe el juzgado expedirse expresamente al respecto (art. 34.4, 245, 246 y concs. cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -87720-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 537 contra la resolución de f. 536?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f.  531, el 8/3/12, el juzgado dispuso que el traslado de la base regulatoria para la incidencia resuelta a fs. 490/vta. fuera notificado al demandante en su domicilio constituido y  así se hizo  la notificación  (ver fs. 532/vta.).

    Luego de notificado así, el apoderado del demandante  presentó el escrito de fs. 533/vta., en el que: a- pide que el traslado referido sea notificado a su mandante en su domicilio real sito en Capital Federal; b- impugna la base regulatoria.

    A f. 536, el 3/5/12, el  juzgado tuvo por notificado ese traslado en el domicilio constituido y, contra esta resolución, apela el apoderado del demandante.

     

    2- La providencia de f. 536 es reiteración o mera consecuencia de la de f. 531, puesto que ya en ésta había quedado ordenada la notificación en el domicilio constituido.

    Como la providencia de f. 531 no fue recurrida, quedó firme, lo cual  lleva a considerar preclusa  la chance de recurrir la resolución de f. 536, que es, insisto, reiteración o mera consecuencia de aquélla (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.; cfme. esta cámara:   “Recurso de Queja:  `Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra’ s/ Recurso de queja”, resol. del 12-10-95,  L. 24, R. 217;  “NIEVA, MARIA  DEL  VALLE  s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, resol. del 13-5-10, L.41, R.136; entre otros).

     

    3-  Además, destaco que la falta de notificación en el domicilio real del demandante al parecer no le ha provocado indefensión,  puesto que a primera vista surge que su apoderado ha impugnado  la base regulatoria sustanciada, lo que debe ser considerado hecho por aquél (art. 49 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88317-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- Estos son los datos relevantes:

    a- es un juicio ejecutivo;

    b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

    c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Casbas (Guaminí; f. 18);

    d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe; f. 15).

     

    2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Casbas.

    Pues bien, allí, en Casbas,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que corresponde la localidad de Casbas (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

     De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Casbas, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera  (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240 (f. 19), sino también ha considerado  el domicilio de la demandante en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado expresamente esta norma.

    El razonamiento del juzgado apelado sería el siguiente: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Casbas (Pdo. de Guaminí), sería tanto competente el juzgado civil  como el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces ella carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

     

                       4- En efecto, únicamente surge que se ejecuta un  pagaré por una suma de dinero (f. 12), circunstancia que, de ningún modo, permite inferir que subyace en él un préstamo para el consumo, como predica, bajo la circunstancia de otro caso, el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 19 para sustentar lo decidido (cfrme. esta Cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Cabral, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 25-09-2012, L.43 R.334), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 19), sea indicio revelador de préstamos para el consumo (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

                       Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                       Como quedó dicho en el expediente votado el 25 de septiembre de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que “todos” sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de ningún modo a mí.

     

                       5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 18, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la localidad de Casbas,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resoluciones apeladas.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado a f. 19,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online).

                       En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea indudablemente aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

    El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Casbas, f. 18).

    Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

    Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

    Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en el Partido de Guaminí: si todo apuntase a Guaminí (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de paz letrado y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en el Partido de Guaminí, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

    En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en ese Juzgado de Paz Letrado. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Guaminí, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

    Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en el partido de Guaminí todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

     

    7- En resumen, tal como se sostuvo en el expediente citado en 4-:

    a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también ella su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por la competencia derivable de algún factor de atribución ajeno al ámbito espacial del juzgado de paz letrado;

    b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

    c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

    d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

     

    8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88280-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 23 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El demandado alega que debe tomarse como base regulatoria el valor real del inmueble de $ 35.000 en que fue vendido en la subasta, y no la valuación fiscal que asciende a $ 58.698 (f. 23).

                Ademas, sostiene que se omitió aplicar la reducción contemplada en  el art. 47 del dec-ley 8904/77 por tratarse de un incidente. 

                 2.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la inadecuación de la valuación fiscal del inmueble al valor real  se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido  planteada oportunamente en la instancia de origen por el mecanismo previsto para ese fin  (art. 27.a dec-ley 8904/77, 266 y 272 CPCC). 

                No obstante, en este punto no puede dejar de considerarse,  que si bien se tomó la valuación fiscal no se incrementó su valor en el 20% como lo dispone la primera parte del art. 27.a de la ley arancelaria, de manera que la distancia entre lo decidido y lo pretendido por el obligado al pago es menor que la distancia entre lo que debió ser decidido y lo pretendido por él.   3. En cuanto al agravio referido a  que se omitió aplicar la reducción del art. 47 del decreto ley arancelario por tratarse de un incidente cabe señalar que deviene inatendible en cuanto ello fue contemplado, pues se  consideró adecuado para el caso aplicar el 25% de la escala del art. 21 del mismo. 

                4. Aclarado lo anterior y para evaluar si son altos los honorarios -como lo sostiene la apelante- debe tenerse en cuenta que la retribución por la labor  llevada a cabo en la instancia inicial  debe ser realizada dentro del marco legal dado por los arts. 14, 16, 21, 26 y 47 del  decreto arancelario local.

                De modo que sobre una base aprobada de $ 58.698, aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, y un 90% por ser patrocinante -art. 14-  resulta un honorario  de $1.056,56  y a esa suma deben reducirse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada  RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1.056,56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1056,56.

                Regístrese y devuélvase. Ecomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

              María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • 11-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “F., C. A. C/ S., H. T. S/ FILIACION”

    Expte.: -88339-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “F., C. A. C/ S., H. T. S/ FILIACION” (expte. nro. -88339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución que desestimó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda de filiación,  pero extendió el plazo para contestarla en lo atinente a la indemnización pretendida, es susceptible de ser encuadrada en el art. 135.12 CPCC.

    Y así lo debió entender el juzgado oportunamente, pues, de lo contrario, frente a la apelación de f. 5 contra esa resolución, no habría podido proveer como lo hizo a f. 6: en efecto, si la resolución apelada hubiera quedado notificada ministerio legis el  4/5/2012, cuando recién el 9/6/12 apeló la actora el juzgado habría tenido que rechazar el recurso por manifiestamente extemporáneo, pero, en vez, requirió a los interesados que indicaran las fojas en que todas las partes hubieran quedado notificadas,  pedido de colaboración que inequívocamente permitía inferir que el juzgado buscaba ser informado acerca de las constancias del expediente relativas a una notificación por cédula, tanto así que  la actora a renglón seguido notificó por cédula a su adversaria (fs. 7/8).

    De manera que al denegar a f. 10 la apelación so pretexto de extemporaneidad, el juzgado no sólo no aplicó el art. 135.12 CPCC, sino que se colocó en contradicción con su anterior proveimiento de f.  6 sin sustento normativo bastante.

    Por ello, opino que es dable estimar la queja y conceder la apelación sub examine (art. 242.2 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 11/12 vta. y conceder la apelación de fecha 9 de junio de 2012.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 11/12 vta. y conceder la apelación de fecha 9 de junio de 2012.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente. Hecho, archívese

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88199-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PELLEGRINI, NORA SILVANA Y OTRO/A C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedente   las   apelaciones  de  fs. 349 y 351 contra la sentencia de fs. 342/348vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- Incapacidad sobreviniente.

    El demandado no niega la procedencia del resarcimiento por incapacidad sobreviniente permanente de Pellegrini (expuesto a fs. 27 vta./28, ap. 7.3.), pero cuestiona el monto asignado (ver fs. 398 vta., párrafo anterior al apartado 3.4.).

    Creo que tiene razón.

    1.1. En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó sólo en las secuelas físicas, no en las psicológicas, ya que éstas fueron motivo de petición autónoma (ver f. 29, ap. 7.6.); además, el juzgado, congruentemente, al abordar esta cuestión sólo abarracó en las secuelas físicas y no en las psicológicas (ap. 3.3., fs. 344/345); por fin, coherentemente,  la parte actora no expresó ningún agravio  tendiente a conseguir un aumento del monto de la indemnización por incapacidad  sobrevenida sobre la base de la apreciación de la incapacidad psíquica (fs. 387/389), ni tampoco procedió así la parte demandada cuando requirió  su reducción (ap. 3.3., fs. 396 vta./398 vta.). Todo eso impide a la cámara considerar de ninguna forma la incapacidad psíquica (f. 326 vta.) para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a fs. 27 vta./28, ap. 7.3. (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    1.2. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 5% en la extensión del codo, 5% en la pronosupinación y 5% por hipotrofia muscular que disminuye  la fuerza para los trabajos realizados por la actora (fs. 309 y 314).

    El juez sentenció en función de una incapacidad del 15% (f. 345 párrafo 3°), pero sin indicar por qué tres discapacidades del 5% pueden construir una global del 15%.

     Concluir que tres discapacidades físicas del 5% arman una global del 15%,  no está avalado por los dictámenes médicos (fs. 307/309 y 313/314 vta.),  ni en todo caso por la razón: a- una persona con una discapacidad  del 5% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 5%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 5% menos de eficacia; b- si se sumara un 5% de incapacidad  por cada uno de  otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

    1.3.  No está en tela de juicio que la indemnización del rubro incluye no sólo la incapacidad sobrevenida para el trabajo sino también para otros aspectos de la vida de la persona, pero no hay ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni siquiera la atestación de su amiga Pascual, ver fs. 211/212 vta.- que permita sostener que algún otro aspecto de la vida personal o social de la co-demandante Pellegrini se hubiera visto influida en ninguna medida por las referidas incapacidades físicas (art. 375 cód. proc.).

    1.4. Si en demanda se reclamaron $ 60.000 con el fundamento de que la incapacidad por todo concepto  era no menor que el 20%, habiéndose comprobado una incapacidad física del 5%, por congruencia la indemnización no podría superar los $ 15.000.

     No obstante, juzgo que, para guardar cierta coherencia con otros casos resueltos antes por esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43, mujer de 53 años, incapacidad física del 8,5%, $ 17.000), la indemnización no puede superar los $ 12.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).  Por otro lado, esa cantidad queda relativamente legitimada si se advierte que  guarda relación con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.), considerando que $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.) y que al parecer 37 eran los años de edad de la reclamante al momento del hecho (ver historia clínica a f. 160 vta.):  Indemnización =   promedio mensual de retribuciones * 53 * 65/edad * % incapacidad = $ 2.483,72 x 53 x 65/37 x 0.05 =  $ 11.584,07.

     

    2- Gastos de atención médica y farmacéutica.

    No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Pellegrini (fs. 70 vta. ap. 1 y 71.3;  ver, además, dictámenes médicos a fs. 307/309 y 313/314 vta.); de la asistencia médica recibida dan sobrada cuenta las declaraciones testificales de los médicos Ariztimuño (fs. 123/124), Soldivier (fs. 158) y -sobretodo- Orellana (fs. 203/vta.), la  historía clínica (fs. 160/176) y las pericias (fs. 307/309 y 313/314 vta.).

    Por otro lado, es cierto que la obra social -Medifé- de la co-demandante cubrió una extensa nómina de gastos de asistencia médica y farmacéutica (ver informes de fs.176 y 290/296), a los que debe agregarse cierta asistencia recibida en el hospital público (ver Ariztimuño, fs. 123/124) , pero no lo es menos que, sin prueba puntual,  no  puede sostenerse que esa nómina o esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; y  otros más posteriores).

    Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° CPCC.

    Cuanto mayor la cobertura asistencial pública y de la obra social -en el caso, el listado de fs. 290/296 se ve muy completo-, menor la entidad pecuniaria que puede admitirse para el reembolso de presumibles gastos extra de atención médica y farmacéutica.

    Así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.

     

    3- Daño psicológico.

    3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

    El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

    3.2. En el caso,  la co-demandante Pellegrini reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente permanente, sólo conectándola con las secuelas físicas del hecho ilícito, pero no renunció a la incapacidad sobreviniente permanente derivada de las secuelas psíquicas, pues, de la lectura del apartado ap. 7.6., a fs. 29/vta., se comprende que   lo que hizo fue reclamar indemnización por ese detrimento bajo el rótulo “daño psicológico”, englobando ahí también el costo del tratamiento (ver supra 1.1.).

    Sería ilegítimo reclamar indemnización -y eventualmente conceder indemnización-  más de una vez por el mismo daño, pero,  parcelar el mismo daño  para reclamar -y eventualmente adjudicar- por cada parcela una indemnización distinta, no es más que procurar un resarcimiento integral (art. 1083 cód. civ.), más allá de los rótulos meramente terminológicos utilizados para etiquetar esas parcelas conceptualmente pertenecientes a un mismo menoscabo.

    3.3. Adentrémosnos en la cuestión del daño psicológico.

    En el caso, se ha acreditado que, debido al trauma psicológico provocado por el hecho ilícito, Pellegrini no ha podido seguir haciendo algunos trabajos de su profesión (García: resp. a preg. 7 y a repreg. 3 del abog. Jonas, a fs. 126 y 127;  Pascual: resp. a amp. del abog. Cornejo, a f. 212), y padece de secuelas tales como dificultades para conciliar el sueño, para relacionarse con los demás y hasta en la vida de pareja (García: resp. a prg. 3 y 9, fs. 126; dictamen pericial, fs. 322 vta., 323, 324 vta. in fine,   325 y 326 vta./327).

    Puede afirmarse que,  luego del ilícito  y por aproximadamente un año, la psicóloga Bibiana García asistió profesionalmente a Nora Pellegrini (testimonio de aquélla, a fs. 126/127; tenor de la posic. 13, a f. 196 vta.; arts. 409 párrafo 2° y  456 cód. proc.); también sabemos que, pese a ese tratamiento, igualmente al ser más tarde examinada por la perito Moreira,  ésta le detectó (sin que nadie ni nada la hubiera desmentido en primera instancia, art. 266 cód. proc.) aún una incapacidad psíquica del 10% resultante del traumático atentado contra su vida, razón por la cual recomendó otro tratamiento de, como mínimo 8 meses, el que podemos creer que no podrá remitir totalmente la afección (fs. 326 vta. y 327; art. 474 cód. proc.).

    Así las cosas, para su más claro abordaje, es dable distinguir tres ítems dentro del concepto daño psíquico: costo del tratamiento pasado, costo del tratamiento futuro e incapacidad sobreviniente permanente.

    En cuanto al tratamiento pasado, con la psicóloga García, al parecer a un costo de $ 30 cada sesión, sólo cuatro sesiones habrían sido  cubiertas por la obra social (ver fs. 293 y 295); si la obra social se hubiera hecho cargo de más sesiones, al menos ello no surge de la prueba pertinente (el  informe de f. 290/296, art. 375 cód. proc.). Para tarifar el costo de ese tratamiento, he de considerar estimativamente una sesión por semana, a un costo de $ 30 cada una (tal el valor en ese momento, ver fs. 293 y 295), durante un año, o sea, $ 30 x 12 x 4 = $ 1.440 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.). A esa cifra corresponde restar $ 120 (las 4 sesiones cubiertas por la obra social), lo que da como resultado finalmente $ 1.320.

    Con relación al tratamiento futuro, he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 8 meses, a un costo de $ 90 cada una, es decir, $ 90 x 8 x 4= $ 2.880 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

    Si bien puede pensarse que el tratamiento futuro no habrá de borrar  totalmente las consecuencias del trauma (ver f. 326 vta. in fine), por fuerza debe concebirse al menos la posibilidad cierta de una superación parcial,  pues precisamente para eso es que ha sido aconsejado ese tratamiento (ver f. 327 in fine). A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica, sobreviniente y permanente del 5% (art. 384 cód. proc.).

    ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

    Nada se ha probado puntualmente acerca de la  hipotética diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psicológica sobre una persona, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer párrafo de este considerando 3.3.,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra pueden incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante del apartado 7.6. de la demanda, una indemnización de monto diferente a los $ 12.000 conferidos para la incapacidad tematizada en el apartado  7.3. de la demanda (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    En resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 16.200.

     

    4- Daño moral.

    La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 74.5 y 399.4;  fs. 387/388; art. 1078 cód. civ.).

    Recuérdese,  que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse  “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad dañosa del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    ¿Cuándo dinero más debería ser adjudicado por la utilización del vocablo “quebranto” en vez de “menoscabo”, por “la afectación de las condiciones de existencia”, o por el “menoscabo del derecho a la vida con lo que ello significa de desconocimiento de la dignidad humana y la personalidad jurídica? (ver fs. 387 vta./388). Palabras acaso configurativas o descriptivas de realidades, pero … ¿cómo trasladarlas  a números con objetividad?

    Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal, no por otros que se desenvuelven en ámbitos jurisdiccionales muy diferentes  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho -entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,   porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Pellegrini,  consistente en  haber  sido víctima conciente de un brutal  fusilamiento,  efectuado con inequívoca intención de matarla  y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas,  acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de ajenidad y sorpresa, y de absoluta indefensión e impotencia.

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41 R.49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40 R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R.78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88255, estimo que los apelantes no logran evidenciar que resulte desproporcionada la indemnización de $ 60.000 determinada a favor de Pellegrini en primera instancia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    5-  Lucro cesante.

    5.1. Según lo consignado en 1.4.,  $ 29.821 es la suma de los ingresos de la co-actora durante los 12 meses anteriores al ilícito (de julio/03 a junio/04, ver dictamen pericial contable a f. 245 vta.), lo que hace un promedio de $ 2.485,10 para cada uno de esos meses.

    Aunque los peritos médicos han coincidido en que el hecho ilícito le debió producir una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), se ha adverado que a fines de 2004 Pellegrini ya había retomado su profesión (Pascual: resp. a  preg. 6 y repreg. 2 del abog. Jonas, fs. 211/vta.; art. 456 cód. proc.); esto último es confirmado por el perito contador, porque ya en diciembre de 2004 se reinició la facturación (ver f. 245 vta. y punto e a f. 246 vta.), aunque, si bien la de diciembre de 2004  duplicó el promedio referido en el  párrafo anterior, ello no se debió a prestaciones profesionales realizadas todas en ese mes -algunas sí, aunque, por incipientes, sospecho no debieron ser más que las facturadas  en enero y febrero de 2005, art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.-, sino por incluir algunos trabajos hechos entre abril y julio de 2004 que no fueron facturados en ese  entonces al parecer por cierta suspensión de matrícula (pericia contable, punto e, f. 246 vta.; art. 474 cód. proc.).

    De todas formas, a partir de  diciembre de 2004 difícilmente Pellegrini haya saltado de una situación de incapacidad transitoria total,  a su estado actual de incapacidad física permanente del 5%; quiero decir que, en diciembre de 2004, y después  durante algunos meses, es prudente pensar que sólo hubiera podido reencauzar paulatinamente el ejercicio de su profesión de kinesióloga, lo cual es acompañado por la prueba pericial contable, toda vez que, en los meses de enero y febrero de 2005, orilló apenas los $ 300 por mes  -similar guarismo presumo para diciembre/2004, ver párrafo anterior-, y en los meses de marzo y abril de 2005 apenas superó el 50% del promedio anual mencionado en el primer párrafo de este considerando 5.1. (ver f. 245 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Como hasta abril de 2005 el juzgado confirió indemnización, antes de entrar a revisar el monto resarcitorio, se hace menester un párrafo sobre la incongruencia alegada por el demandado: en demanda se adujo que “durante los meses posteriores al hecho” el ingreso de la demandante fue mínimo o nulo  porque se encontraba imposibilitada de ejercer su profesión  (ver f. 29 vta. último párrafo y f. 30 párrafo 1°). No hay allí un recorte preciso de la cantidad de meses y sí en vez aparece expresada la causa de la merma de las ganancias: la imposibilidad de ejercer la profesión “durante los meses posteriores al hecho”: tal el motivo y el alcance del resarcimiento pretendido.   La cantidad de 6 meses emerge indirectamente, cuando en demanda nada más se atina a estimar el monto del daño, y se multiplica por 6 el promedio mensual de $ 2.500 para los ingresos del año anterior al hecho ilícito (ver fs. 30 y 29 vta.). Esa estimación matemática no es suficiente para desmantelar el alcance que quiso darle Pellegrini al rubro resarcitorio allende su quantum, máxime que en dos ocasiones al hacer la estimación se remitió al resultado de las pruebas por producirse, en señal de que no quería quedar atada por esa estimación (ver f. 30 párrafo 2°).

    En punto a la cantidad dineraria indemnizatoria desde agosto/2004 hasta abril/2005, empleando el art. 165 párrafo 3° CPCC,  vería equitativo componerla de la siguiente manera:

    a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005:  $ 2.485,10 por mes, esto es, el promedio mensual de ingresos en el año anterior al hecho ilícito (ver primer párrafo de este considerando 5.1.);

    b- desde diciembre/2004 hasta febrero/2005: $ 2.200 por mes, vale decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses individualizados;

    c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 por mes, es decir, la diferencia aproximada entre ese promedio mensual (ver primer párrafo de este considerando 5.1.) y los ingresos efectivos durante los meses precisados.

    El esquema anterior implica reducir el resarcimiento otorgado por el juzgado desde agosto/2004 hasta enero/2005 (había concedido $ 3.025,59  para cada uno de esos meses) y para marzo/2005 y abril/2005 (el juzgado había dado la mitad de $ 3.025,59 para cada uno de estos meses), lo cual está en sintonía con el sentido de la apelación del demandado; pero, si fuera mantenido en su totalidad, entrañaría un incremento para la indemnización por lucro cesante correspondiente al mes de febrero/2005 (ya que el juzgado otorgó $ 1512,80, mientras que en b- para ese mes se postulan $ 2.200), lo que constituiría una inaceptable incongruencia, especialmente, una reformatio in pejus (arts. 34.4  y 266 cód. proc.).

    Entonces, en definitiva,  propongo los siguiente números para reparar el lucro cesante previsto en el art. 1069 del Código Civil:

    a- desde agosto/2005 hasta noviembre/2005:  $ 2.485,10 por mes;

    b- desde diciembre/2004 hasta enero/2005: $ 2.200 por mes;

    c- febrero/2005:  $ 1.512,80;

    c- en marzo/2005 y abril/2005: $ 1.100 cada mes.

    O sea: ($ 2.485,10 x 4) + ($ 2.200 x 2) + $ 1.512,80 + ($ 1.100 x 2) = $ 9.940,40 + $ 4.400 + $ 1,512,80 + $ 2.200 = $ 18.053,20.

    Restando a ese resultado el subsidio del Colegio de Kinesiólogos ($ 3.925,25), el ítem lucro cesante queda finalmente cuantificado en $ 14.127,95.

     

    5.2.  Hemos dejado expresado en 5.1. que, según los peritos médicos, el hecho ilícito  debió producirle a Nora Pellegrini  una incapacidad total por 6 meses (fs. 309 y 314), aunque se ha acreditado que a fines de 2004 Pellegrini ya retomó su profesión, señal que ya había comenzado a recuperarse.

    Empero, entre el hecho ilícito y ese comienzo de recuperación de Pellegrini, puede creerse que, quien debió asumir primordialmente su cuidado, y el de la familia,  fue su esposo, Olóriz, dejando de lado paralelamente su actividad comercial  (García: resp. a preg. 12 y 13, a f. 126 vta.; Pascual: resp. a preg. 5 y 6, fs. 211/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Esa versión es acompañada por  la pericia contable de fs. 245/246 vta.. En efecto, es cierto que los ingresos de Olóriz (ver las columnas de la derecha, a fs. 245 vta. y 246) muestran vaivenes que pueden ser fruto  de las características propias de su ocupación, pero no lo es menos que desde agosto/2004 hasta diciembre/2004 los números evidencian un continuo impacto extra, una pareja merma plus ultra, que parece ir más allá de los aspectos estacionales o meramente aleatorios de la actividad del nombrado:

    a- el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004 fue de $ 2.798,88, mientras que durante el año anterior al hecho ilícito, desde julio/2003 hasta junio/2004, había sido  de $ 9.616,35;

    b- el análisis comparativo de los ingresos de los meses comprendidos entre agosto/2004 y diciembre/2004, con los de esos mismos meses pero del año 2003, arroja que los de setiembre y octubre de 2004 no llegan ni a la mitad de los de esos meses de 2003, los de noviembre y diciembre de 2003 multiplican varias veces los de esos meses de 2004, mientras que los de agosto de 2004  apenas superan la mitad de los de agosto de 2003; es decir, para el mismo mes un año después, los ingresos de 2003 bajaron sistemática y contundentemente;

    c- a partir de enero de 2005, cuando ya Pellegrini había podido retomar más o menos normalmente sus quehaceres, la recuperación de la facturación de Olóriz fue notable, en el peor de los casos (febrero/2005, $ 6.820,45) por encima de la mejor facturación del lapso contenido entre agosto/2004 y diciembre/2004 ($ 5.501,22, agosto/2004), lo que indica que pudo volver a dedicarse a pleno a su actividad comercial.

    En mi opinión, la reseña anterior permite sostener que, como consecuencia mediata del doloso hecho ilícito que debe ser resarcida por su autor (arts. 901, 904 y 1069 cód. civ.),  el patrimonio de Olóriz experimentó un lucro cesante debido a la necesidad de descuidar su actividad comercial para atender a su esposa y -en reemplazo de ésta- las cuestiones del grupo familiar (v.gr. hijos),  perjuicio que yo mensuraría  en la cantidad de $ 34.087,35, cifra resultante de multiplicar  $ 6.817,50 (diferencia entre el promedio de ingresos  del lapso julio/2003 a  junio/2004, y el promedio de ingresos entre agosto/2004 y diciembre/2004), por 5 (cantidad de meses entre agosto/2004 y diciembre/2004, inclusive), aunque no podré adjudicarla en razón de no mediar apelación del interesado con agravios sobre ese aspecto del decisorio de primera instancia, de modo que no queda más remedio que mantener la cifra de $ 19.500 admitida por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    Los  demandantes no están obligados a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).

    La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás  del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    7-  En materia de intereses, el juzgado no ha hecho más que atenerse a la que -hasta donde sé- sigue siendo la doctrina legal vigente, por decisión mayoritaria de la SCBA en las causas C. 101.774 “Ponce”  y  L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009; conf. arts. 7 y  10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; art. 622 cód. civ.;  SCBA: causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; C. 96.831, “Ocon”, sent. del 14-IV-2010; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30-VI-2010; L. 111.868, “Melgarejo”, sent. del 16-III-2011; C. 115.976,  “Nicolino”, sent. del 18-IV-2012;  entre otras, todas cits. en JUBA online).

    Por ende, resulta infructuoso el agravio de fs. 388/389 (art. 279.1 cód. proc.; art. 161.3.a Const.Pcia.Bs.As.).

     

    8- En resumen, corresponde:

    8.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    8.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    8.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde: 

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%), tal la aproximada distribución entre victoria y derrota de la apelación de que se trata (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, sólo reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 12.000), por gastos de atención médica y farmacéutica (a $ 2.500), por daño psicológico (a $ 16.200) y por lucro cesante para Nora S. Pellegrini (a $ 14.127,95); con costas en cámara a cargo de la parte demandante apelada (un 60%) y de la parte demandada apelante (un 40%).

    3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88255-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 409, 424 y 425 contra la sentencia de fs. 404/408 vta. y su aclaratoria de fs. 423?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Incapacidad sobreviniente.

                       1.1. El daño fue admitido por el demandado, no así el monto reclamado en demanda ($ 180.000), ni el estimado en la sentencia ($ 50.000; ver fs. 121.2 párrafo 1°, 125.8 párrafo 1° y 449 vta./452).

                       1.2.  En la demanda el reclamo por incapacidad sobreviniente se basó no sólo en las secuelas físicas, sino también en las psicológicas (ver f. 40 vta. ap. b párrafo 1°).

                       Eso no estaría mal, si no fuera que la incapacidad sobreviniente por las secuelas psíquicas también fue motivo de petición autónoma (ver f. 43, anteúltimo párrafo del  ap. e).

                       El juzgado al parecer siguió  la corriente del doble reclamo por el mismo rubro e incluyó indebidamente las secuelas psíquicas tanto en la consideración de la incapacidad sobreviniente (ver f. 405) como  en la del daño psicológico (ver f. 407).

                       Así que, para emprolijar congruentemente, propongo analizar bajo este acápite sólo la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones físicas, dejando para el daño psicológico el abordaje de la minusvalía provocada por las lesiones psíquicas. Ese temperamento impide a la cámara considerar de ninguna forma las lesiones psíquicas  para mensurar el rubro incapacidad sobreviniente permanente referido en demanda a f. 40 vta. ap. b (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                       1.3. En los dictámenes médicos se indican las siguientes incapacidades resultantes del ilícito: 30%  por la extirpación de un riñon y por la disfunción leve del remanente  (fs. 359 y 360), y 11% por la lesión en el dedo pulgar de la mano izquierda (fs. 372/373).

                       Considero que puede creerse que  la disfunción leve del riñón remanente fue causada de alguna manera por el hecho ilícito y acaso como consecuencia de la extirpación del otro, toda vez que a los 30 días desde el hecho ilícito no existía y recién fue revelada por estudios complementarios realizados un poco antes del examen pericial (dictamen, ap. VI, párrafo 2°; arts. 898, 900, 1076, 901, 904,  1075, 1077 y concs. cód. civ.).

                       Por otro lado, al ilustrar sobre los porcentajes de incapacidad, con invocación de un baremo, el perito médico señaló un 20% por la ablación de un riñón y un 10% adicional por la disfunción leve del otro (ver f. 359, ap. VI, párrafo 3°). No hay evidencia que desmienta que esos porcentajes corresponden al baremo indicado; tampoco la hay que sugiera que  esos porcentajes de alguna forma incluyan, según el referido baremo,  las implicancias psíquicas y morales de las lesiones físicas,   de modo que  no es convincente que ese 30% pueda en verdad incluir “[…] todo tipo de implicación psicológica o moral.”, como lo aventuró mas adelante el experto sin explicitar ninguna clase de basamento más allá de su solo arbitrio  (ver f. 360, ap. VIII, párrafo 1° in fine; art. 474 cód. proc.).

                       Y bien, no está avalado por ninguna pericia que las  dos  discapacidades físicas (30%, riñones; 11%, dedo)  puedan erigir  una global del 41%. Tampoco parece razonable sumar esas incapacidades: a- una persona con una discapacidad  del  30% en todos y cada uno de sus miembros, órganos y sentidos, comparada con ella misma pero sin esa discapacidad, exhibiría una desventaja funcional del 30%, porque todo lo que podría hacer lo podría hacer en una medida menor, o sea, podría hacer todo pero con un 30% menos de eficacia; b- si se sumara un 30% o un 11% de incapacidad  por cada uno de  otros miembros, órganos y sentidos, podrían llegarse a varios cientos -o acaso miles- por ciento de incapacidad (arts. 384 y 474 cód. proc.).

                       1.4. Pero, más allá de los números, ¿en qué aspectos de la vida de la demandante han quedado recortadas sus capacidades personales, a causa de  las secuelas de las lesiones físicas sufridas?

                       En cuanto al dedo pulgar de la mano izquierda, no se ha probado qué actividad no pueda hacer la actora, o pueda hacer con mayor dificultad, como consecuencia de cierta  pérdida de su  movilidad, ni en el ámbito laboral, ni en el doméstico, ni en el recreativo, etc.  (art. 375 cód. proc.).

                       La situación renal no interfiere en la capacidad laboral general de la accionante (ver f. 360 párrafo 2° in fine), pero la obliga a extremar los recaudos para proteger el único riñón que le queda, lo cual sí  es un recorte cierto de su libertad o de sus posibilidades de acción porque, para preservar ese riñón,  debe cuidarse de ciertas comidas o medicamentos, debe hacerse controles médicos frecuentes y debe evitar ciertos trabajos y deportes que pudieran provocar traumatismos (ver  fs. 359 vta. in fine y 360 párrafo 1°; atestaciones  de Alvarez -resp. a preg. 7 y 8, a f. 183 vta.- y Bacci -resp. a preg. 5, a f. 185-; arts. 456 y 474 cód. proc.).

                       Por lo demás, se ha probado que Marinelli  luego del hecho ilícito:

                       a- ha retomado o iniciado diversas  actividades recreativas con relativa normalidad (gimnasio, danzas, natación, manejo de moto; declaraciones de Alvarez -resp. a repreg. 2 y 4 del abog. Jonas, a f. 183 vta.-, Bacci -resp. a repreg. 4 de Jonas, a f. 185 vta.-, Vega -resp. a preg. 2,4,5,6,7 y 8, y preg. 1 del abogado Pergolani, a fs. 197/vta.- y Moyano -resp. a preg. 5, 6 y 7, a f. 203; Corral  a f. 199  y  Llaneza a f. 200; confesional de Marinelli -absol. a posics.  9, 11, 12 y 13, a fs. 173 y 175-;  arts. 421 y  456 cód. proc.);

                       b- ha lanzado una actividad comercial  por su cuenta: local “Ohmn”, dedicado a la venta de muebles y objetos para decoración del hogar (ver ejemplar de “La Opinión” a f.  233; testimonios de Alvarez -resp. a preg. 3, a f. 183-, Bacci -resp. a preg. 3 y a repreg. 3 de Jonas, a fs. 185/vta.- y de Guerrero -resp. a repreg. 1 de Jonas, a f. 188; confesional de Marinelli -absol. a posic.  3, 4, 6, 7, 8 y  16, a fs. 173/175-; arts. 394, 401, 421 y 456 cód. proc.).

                       1.5   Para cuantificar el daño cuya procedencia se ha admitido (ver 1.1.),  debo volver a los números.

                       En ese espacio, donde, a falta de prueba contundente,  manda el art. 165 párrafo 3° CPCC, juzgo que la indemnización no puede superar los $  14.000,  porque la incapacidad meramente porcentual  tratada en 1.3. debe ser contemplada a la luz de las consideraciones vertidas en 1.2. y 1.4., guardando esa cifra  cierta armonía con el monto que surgiría de la aplicación del art.  14.2.a de la ley 24557 (arg. art. 16 cód. civ.).

                       A  tan fin:

                       a- voy a considerar el sueldo mensual que percibía la demandante por su trabajo en relación de dependencia para Hernán Guerrero, trabajo que llevaba a cabo desde abril/2004:  $ 409,58  (ver f. 187);

                       b- tomo en cuenta que Marinelli tenía 32 años al momento del hecho ilícito (ver f. 6) y un porcentaje de incapacidad que no supera globalmente el 30% -más allá de lo expuesto en el considerando 1.4.-.

                       Entonces:   indemnización =   retribución * 53 * 65/edad * % incapacidad = $  409,58 x 53 x 65/32 x 0.30 =  $ 13.228,15.

     

                       2-  Daño estético.

                       En su demanda dijo  la accionante que, a causa del hecho ilícito, quedó con cicatrices antiestéticas en su cuerpo y, para amenguarlas, solicitó indemnización por el costo de la cirugía plástica que debía realizarse en el futuro y rubros conexos a ella; prometió probar el importe de este detrimento con la prueba ofrecida (ver fs. 41/42).

                       Los dos peritos médicos dictaminantes encontraron cicatrices o secuelas estéticas, pero ninguno de los dos se expidió recomendando la realización futura de cirugía estética:

                       a- Plomer explícitamente eludió expedirse (ver f. 360, párrafo anterior al ap. VIII); además,  refirió que la actora le comentó que se había hecho una cirugía plástica al tiempo de ser intervenida con urgencia (ver f. 358 vta., ap. IV, párrafo 3°), es decir  que, en vez de necesaria cirugía estética futura,  al parecer  ya se había practicado  una, antes de la interposición de la demanda y, no obstante, no se reclamó reparación por su costo (arts. 34.4, 330 incs. 3,4 y 6,  384 y 474 cód. proc.);

                       b- Digiglio derechamente consideró innecesaria una cirugía (f. 373; art. 474 cód. proc.).

                       Inacreditado el alegado menoscabo tal y como fue aducido, es improcedente el respectivo reclamo indemnizatorio (arts. 34.4, 266, 330.4 y 375  cód. proc.).

     

                       3- Daño psíquico.

    3.1. Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

                       A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.

                       El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

                       3.2. En el caso,  la demandante Marinelli  reclamó resarcimiento por  incapacidad sobreviniente conectándola con las secuelas físicas y psíquicas del hecho ilícito; pero, más arriba,  en este voto, ese rubro fue desvinculado de las secuelas psíquicas, correspondiendo el tratamiento exclusivo de éstas aquí, para no  indemnizar   más de una vez  el mismo daño (ver considerando 1.2.).

                       3.3. En el caso, se ha probado que en  Marinelli existía, antes del hecho ilícito, un estado psicológico mórbido aunque compensado o equilibrado; ese hecho sobrepasó sus límites de tolerancia, desencadenando, agravando o acelerando el tránsito hacia el estado patológico actual, diagnosticado como trastorno evitativo-dependiente, cuyos síntomas fueron descritos en detalle por la perito Moreira y que le ha causado a la accionante una incapacidad funcional del 20% (fs. 352/354).

                       Sin el hecho ilícito detonante, la actora habría seguido desarrollando su existencia del mismo modo en que lo había hecho hasta ese momento (f. 352, párrafo 1° del diagnóstico), de modo que puede concebirse que la incapacidad funcional psicológica padecida por Marinelli fue jurídicamente causada por aquél hecho (arts. 897, 898, 1076, 1077, 901, 904 y concs. cód.civ.).

                       Algunos de esos síntomas descubiertos por la perito Moreira han sido observados por los testigos: Álvarez la notó depresiva, se metía en la cama, no quería ver a nadie, no quería salir, decía que no quería vivir (resp. a preg. 5, f. 183);  Bacci la vió mal anímicamente, depresiva, le dijo que no quería vivir más, que no veía nada bueno, que le da vergüenza el cuerpo por las cicatrices que tiene, que cada vez tiene más fobias, que se quiere ir de Trenque Lauquen, que le parece que la señalan, que se siente reperseguida, que todo el mundo está pendiente de ella (resp. a preg. 5 y a repreg. 1, a fs. 185/vta.); Guerrero relata que tenía problemas depresivos, intentos de suicidio, no se podía concentrar en el trabajo (resp. a preg. 5, f. 188).

                       Al parecer, necesitó medicación psiquiátrica (Álvarez: resp. a preg. 6, a f. 183/vta.; Bacci: resp. a preg. 5, a f. 185).

    No obstante, no faltó quien la ha observado anímicamente bien (Moyano: resp. a preg. 6, a f. 203) y lo cierto es que, pese a todo, ha intentado y logrado reponerse como para realizar actividades recreativas y comerciales (ver supra, considerando 1.4.).

    En definitiva, sin que nada ni nadie en primera instancia haya intentado objetar su opinión (antes bien, la actora la consintió, ver f.  367; arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  la perito Moreira ha considerado necesario que Marinelli realice una psicoterapia de “moderada duración” (f. 354 in fine).

    Así las cosas, propondré distinguir entre el  tratamiento   psicológico y la incapacidad sobreviniente por secuelas psicológicas.

    En cuanto al tratamiento,  he de decir que constituye un daño cierto porque, recomendado por la perito psicóloga,  podemos creer en su real  necesidad (art. 1068 cód. civ.). Para cuantificar su costo, he de considerar estimativamente una sesión por semana durante 12  meses -tal un tiempo que parece equitativo para encarnar la noción de “moderada duración”-, a un costo de $ 120  cada una (ver f. 354 vta.), es decir, $ 120  x 12 x 4= $  5.760 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; art. 1086 cód. civ.).

    No se ha alegado ni probado que el tratamiento pudiera tener  la virtualidad de borrar las consecuencias del trauma (arts. 354.2 y 375 cód. proc.). Así, lo más que podría pensarse es en la posibilidad de que el tratamiento contribuya a una superación parcial,  pues precisamente para eso seguramente debió ser  aconsejado. A falta de cualquier precisión mayor disponible, mensuro en un 50% esa posible remisión parcial (art. 16 cód. civ.: arg. a simili arts. 674, 689.3, 691, 1315, 1750, 2024, 2084, 2688, 2708, 3565, 3568, 3569, 3585, 3721 y concs. cód. civ.), con lo cual llegamos a una incapacidad psicológica sobreviniente del 10% (art. 384 cód. proc.).

    ¿Cómo asignar un quantum indemnizatorio para esa incapacidad?

    Más allá de los diferentes porcentajes, nada se ha probado puntualmente acerca de una concreta diferente repercusión de la incapacidad física y de la incapacidad psícológica sufridas por la demandante, y, así, repasando las consecuencias traumáticas indicadas en el primer y tercer  párrafos  de este considerando 3.3.,  no me doy cuenta de ninguna razón que impida considerar que tanto la una como la otra  han podido incidir potencialmente al menos con igual peso. Si eso es así, no veo por qué motivo habría que asignar aquí, en este cuadrante,  una indemnización de monto diferente a los $ 14.000 conferidos para la incapacidad  física sobreviniente (arts. 163 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

    E n resumen, el daño psicológico queda apreciado en $ 19.760.

     

    4- Daño moral.

    La procedencia del resarcimiento en este punto no ha sido objetada por el demandado, quien nada más  ha observado su entidad pecuniaria  (ver fs. 123 vta., ap. 5 párrafo 1° y 452 ap. 3.2.;  art. 1078 cód. civ.).

    Recuérdese,  que, en el caso,  la pretensión de condena dineraria no persigue castigar al autor del hecho ilícito de modo que pudiera razonarse  “mayor monto, mayor escarmiento”, sino nada más reparar el daño causado (arts. 1068 y 1083 cód. civ.). En todo caso, la intencionalidad nociva del autor del hecho ilícito puede ser útil para determinar la extensión del resarcimiento de modo que pueda llegar a cubrir tales o cuales determinadas consecuencias dañosas, pero no para establecer la cuantía de éstas (arts. 901, 903, 904, 905 y 906 cód. civ.).

    Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito.

    Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Para dotar de una  muy relativa razonabilidad a la cuantificación del rubro daño moral, no queda más que merituar las circunstancias especiales del sub examine y acudir a la comparación con lo resuelto en otros casos por este mismo tribunal (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Desde luego sin minimizarlas de ninguna manera, digo que lo destacable de este caso no es tanto  la magnitud de las ulterioridades del hecho –entre ellas, la índole de las lesiones, el peligro para la vida,  las internaciones, operaciones y tratamientos, etc.-,   porque cualquier accidente de tránsito más o menos serio es capaz de consecuencias iguales o mucho peores en esos planos; lo  que distingue a este caso es la desesperante  situación vivida por Marinelli,  consistente en  haber  sido víctima conciente de un brutal  fusilamiento,  efectuado con inequívoca intención de matarla  y al cual estuvieron expuestos también sus hijos y otras personas,  acaso una de las más mortificantes  experiencias por las que pueda atravesar una persona, máxime en estado de absoluta  indefensión e impotencia, no así de ajenidad y sorpresa  porque  la accionante conocía al accionado y éste  la había amenazado ese mismo día, telefónicamente más de una vez y Marinelli no atinó a pedir el preventivo auxilio de las autoridades, desoyendo el consejo de alguna amiga (Álvarez: resp. a preg. 4, a f. 183; Bacci: resp. a preg. 4, a f. 185).

    Entonces veamos:

    a- en “Artíguez c/ Mateos” (sent. del 2/10/12, L. 41, R. 49), la cámara fijó una indemnización de $ 7.000, tratándose de la mortificación causada por aplicación de una torta en la cara;

    b- en “Fontana c/ Rey” (sent. del 16/8/11, L. 40, R. 29),  el monto establecido fue de $ 30.000, por el ultraje al pudor causado al ser expulsada con manoseos  la víctima a la vía pública sin ropas, en medio de una riña;

     c- en “Tolosa c/ Sánchez” (sent. del 19/4/11, L. 40, R. 78), el resarcimiento fue de $ 60.000, por graves e irreversibles consecuencias físicas (v.gr. cicatrices y  drenaje abdominales,  renguera y movilización con bastón y bota ortopédica, miembros inferiores asimétricos, trofismo disminuido en miembro inferior izquierdo,  deformidad de rodilla por fractura de rótula, deformidad de pierna izquierda por  fractura de tibia y peroné, desviación del pie, etc.), aunque derivadas de un accidente de tránsito (hecho ilícito culposo).

    Y bien, servatis servandis y mutatis mutandis comparando esas circunstancias con las del sub lite y con las de las causas conexas nro. 88189 y nro. 88199,   estimo proporcionada una indemnización de $ 50.000 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                       5- Gastos de curación y convalecencia.

    5.1. La demandante  pretendió indemnización por  los siguientes perjuicios:

    a- gastos ya hechos por remedios y honorarios médicos, indocumentados: $ 3.000 (f. 45, primer #);

                       b- gastos  futuros (f. 45, segundo #),  para:  control médico (primer *);    tratamientos posibles a fin de atenuar sus dolencias, salvo  los que ya había reclamado bajo los rótulos daño estético y daño psicológico (segundo *); remedios analgésicos (tercer *, ya a f. 45 vta.).

    La sentencia sólo se hizo cargo del ítem a- y omitió toda referencia al ítem b-, sin que la parte actora haya requerido a la cámara que supliera la omisión en ocasión de expresar agravios a fs. 447/448 vta.: esa falta de requerimiento impide a la cámara expedirse sobre ese ítem b- (arts. 34.4 y 273 cód. proc.).

    5.2. No están en discusión las lesiones corporales causadas por el demandado a Marinelli  (f. 118 vta. ap. 3; ver, además, los dictámenes médicos a fs. 358/360 vta. y 372/373, y la  historía clínica a fs. 147/165).

    Por otro lado,  por más que la accionante hubiera contado con la cobertura de una obra social o hubiera sido atendida en un establecimiento público, sin prueba puntual,  no  puede sostenerse que esa cobertura y esta atención hayan sido tan herméticas y exhaustivas de modo que, fuera de ellas,  no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo requerirse a los peritos médicos que se expidieran al respecto, pero sea como fuere ellos nada dictaminaron al respecto; art. 375 cód. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Queda perfilado así el margen necesario para tener por configurado cierto daño emergente, no por residual menos presumible,  que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

    Es aplicable el art. 165 párrafo 3° CPCC para justipreciar el daño de que se trata y, así, haciendo pivot en otros precedentes de esta cámara (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), juzgo actualmente equitativa la cantidad de $ 2.500 para resarcir el rubro.

     

    6- No aprecio que concurra ninguna situación personal del demandado que autorice a reducir las indemnizaciones correspondientes.

    La  demandante no está obligada a soportar los perjuicios patrimoniales que hubiera sufrido el demandado como consecuencia de la pena de prisión que se le aplicó en el fuero respectivo por la comisión del delito de tentativa de homicidio, perjuicios que en todo caso sólo a él son imputables (arg. arts. 19 Const.Nac. y 1111 cód. civ.).

    La existencia de otros reclamos resarcitorios tampoco hace mella, pues las  restantes  condenas resarcitorias no tienen que   ser cumplidas inexorablemente sólo con los bienes que actualmente pudiera tener el demandado, de modo que v.gr.  aquéllas debieran ser  ahora sí o sí reducidas a prorrata para no exceder el valor de éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    Por otro lado, el hecho generador de responsabilidad no fue involuntario -fue ilícito y, para más, fue doloso, ver arts. 897, 898 y 1076 cód. civ.-,  y  la responsabilidad civil derivada no se ha fundado entonces  en razones de equidad sino en razones iuris -ver arts. 900, 1066, 1067, 1068 y  demás del cód. civ.  cits. supra-, así que nada autoriza  -no lo hace el invocado a f. 403, pero aquí inaplicable, art. 907 cód. civ., ni tampoco el art. 1069 párrafo 2° cód. civ.-  a acomodar los números en medida menor que la jurídicamente asignable a los daños comprobados  en la causa (arts. 34.4, 165 y concs. cód. proc.).

     

    7- En resumen, corresponde:

    7.1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    7.2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de   victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    7.3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde:

    1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo (art. 68 cód. proc.);

    2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%), tales los porcentajes aproximados de  victoria y de derrota de esta apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                3. Diferir la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1. Desestimar el recurso de apelación de la parte demandante, con costas en cámara a su cargo.

                       2. Estimar parcialmente  el recurso de apelación de la parte demandada, reduciendo las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente (a $ 14.000), por daño psíquico (a $ 19.760), por gastos de curación y convalecencia (a $ 2.500) y por daño moral (a $ 50.000),  y dejando sin efecto la indemnización por daño estético; con costas a cargo de la parte demandante apelada (un 75%) y de la parte demandada apelante (un 25%).

                       3. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


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