Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 43– / Registro: 342
Autos: “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -88293-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 43, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 33/35 contra la sentencia de fojas 32/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La apelación subsidiaria deducida a fojas 33/35 cuestiona la decisión del juzgado que no hizo lugar al desglose del escrito de contestación de demanda a pesar de no haber cumplido el accionado con la carga procesal que impone el art. 120 del código procesal.
2.1. La finalidad de dicho artículo, con su exigencia en la presentación de las copias de los escritos que deban sustanciarse, es mejorar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los litigantes, en otras palabras que se disponga de un duplicado de las piezas del expediente, con las ventajas de comodidad y ahorro de tiempo que ello implica sin necesidad de efectuar reclamos que ocasionarían dilaciones inútiles en la tramitación del proceso (Alsina, “Tratado”, 2da. ed. v. I., p. 687, nro. 21, “c” cit. por Morello y colaboradores “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición, reelaborada y ampliada, La Plata, 1985, T.II-B pág. 574).
La sanción prevista por la misma norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto del ordenamiento, ya que debe considerarse que las formas procesales no deben convertirse en un rito rígido e impecable que haga perecer los derechos, pues ello sería la negación de su finalidad (aut. y obra cit., pág. 579), no surgiendo además, del mismo artículo, la prohibición de una intimación previa quedando en consecuencia reservado a la prudente decisión judicial el disponerla (conf. SCBA Ac. 88931 S 26-9-2007 sumario B 29303; fallo extraído de Juba).
De manera que la pretensión del apelante de que se aplique lisa y llanamente la sanción dispuesta por la norma, es decir que se practique el desglose sin más, de la contestación de demanda, no puede ser receptada pues ello -como se adelantó en 1.- implicaría menoscabar del derecho constitucional de defensa en juicio y de un debido proceso (arts. 34.5.b.y c., 36.2 del cpcc.; 16 y 18 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Pues la presentación cuyo desglose se pide para tenerla por no sucedida, contiene uno de los actos viscerales de todo proceso, cual es la de contestar la demanda, estando en juego -como se dijo- el derecho de defensa de la parte, que merece protección constitucional (art. 18 Const. Nac.; además, arg. art. 36 inc. 2do. Cód. Proc.).
Como contrapartida, de revocarse la resolución que se impugna se dejaría al accionado Mario Emiliano Ullua en virtual estado de indefensión, pues se desglosaría el escrito que contiene no sólo su defensa frente a la pretensión del actor, sino que la prueba por él ofrecida no podría ser producida, por tratarse de un juicio con trámite sumario en el que la totalidad de las probanzas se ofrecen con la demanda y su contestación (art. 484 Cód. cit.; v. fs. 19,I. y 28/vta.).
3. Pero si implica un exceso ritual el desglose de la contestación de demanda por incumplimiento sin más del 120 del ritual, paralelamente menoscaba el derecho de defensa del actor el no contar con las copias de dicho escrito.
Prescribe la necesidad de acompañar copias el artículo 120 respecto de todo escrito en que se haya ofrecido prueba (acá se ofreció, ver fs. 287vta.), a los fines entre otros de los artículos 362, 376, 403, 425, 426, 428, 441, 451, 452; se hacen necesarias al menos también por el artículo 484, párrafo 3ro. del ritual, pues tratándose de un proceso sumario (v. f. 19, pto. I), el actor puede ofrecer prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado en su contestación de demanda y, para poder analizar la necesidad o no de ese ofrecimiento se hace necesario tener las mentadas copias (arts. 16 y 18 Const. Nac.).
4. Así corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35 e intimar a la parte demandada a que acompañe dentro del día siguiente de notificada la presente, copia del escrito de contestación de demanda.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
De la lectura del art. 120 CPCC parece quedar claro que:
a- la consecuencia jurídica de la falta de copias es la devolución del escrito o del documento a su presentante;
b- para ello no se requiere intimación previa;
c- puede evitarse esa consecuencia presentando las copias omitidas “dentro del día siguiente”.
“Dentro del día siguiente”, ¿siguiente a qué?
¿Siguiente a la presentación del escrito? No es razonable responder que sí, pues si la omisión hubiese sido -como en general probablemente lo sea- involuntaria, difícilmente el presentante atine a volver sobre sus pasos para advertir su omisión. Lo normal y ordinario es que simplemente coloque su mente en otra cosa, dando por superado todo lo concerniente a la presentación del escrito, que considera asunto terminado (arg. art. 901 cód. civ.).
La expresión “dentro del día siguiente” contenida en el art. 120 del código de forma ha de inteligirse como dentro del día siguiente al de la notificación de la resolución judicial que, de oficio o a pedido de parte, advierte el defecto -de mínima una providencia simple notificable ministerio legis-.
Si -como en el caso- el juez no se percata de oficio de la falta de copia, esto es, si media observación o pedido de la contraparte acusando la omisión (ver fs. 30/31), esa observación o pedido puede ser interpretada como recordatorio para que el juez proceda a dar cumplimiento -primero- a su deber de procurar las copias y, después, ante la persistencia de la no presentación de copias por el interesado, para que -segundo- el juez cumpla su deber de desglosar el escrito o el documento.
So pretexto de falta de copias, es improcedente el pedido de que se desglose sin más el original -en el caso, nada menos que la contestación
de demanda, centro neurálgico de la defensa del demandado-.
Antes bien, el destinatario final del acto procesal cuya copia falta, sólo puede solicitar al órgano judicial que:
a- suspenda el curso del plazo para hacer lo que le corresponda hacer (v.gr., eventualmente, art. 484 párrafo 3° cód.proc.) en función del acto procesal cuya copia falta (la falta de copia es una “causa grave” que dificulta en grado sumo el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de una carga, arg. art. 157 párrafo 3° cód. proc.);
b- requiera la copia faltante al presentante del original;
c- sólo ante la falta de presentación de la copia respectiva, recién tenga por no presentado el original, disponga su desglose del expediente y su devolución al presentante.
En resumidas cuentas, por los fundamentos expuestos, no corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 35.5, sin perjuicio de encomendar al juzgado que, en beneficio de la defensa de la parte actora, provea lo que estime corresponder para suplir la falta de presentación de copia de la contestación de demanda, si fuera cierta (arts. 34 proemio, 34.5.b, 34.5.c, 34.5.d, 120 y concs. cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cuando, como en la especie, el juez no advierte de oficio de la falta de copia, sino que media observación de la contraparte, cuando ya mediaba un despacho por el que se requería a la parte actora acompañar una cédula, bajo apercibimiento de tener por contestada la demanda en caso contrario, no se dan exactamente las condiciones de activación del desglose previsto por dicha causa en el artículo 120 del Código Procesal.
Por ello, coincido con el juez Sosa en que, en ese marco, el pedido de la contraparte denunciando la falta puede ser interpretada como recordatorio para que el magistrado proceda a dar cumplimiento a su deber de procurar las copias y luego, de persistir la omisión, cumpla con su deber de desglosar. Y no que proceda derechamente al desglose.
En razón de lo expuesto, adhiero al voto en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 del d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo a la segunda cuestión.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría

