• 02-10-12

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88293-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 33/35  contra la sentencia de fojas 32/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La apelación subsidiaria deducida a fojas 33/35  cuestiona la decisión del juzgado que no hizo lugar al desglose  del escrito de contestación de demanda a pesar de no haber cumplido el accionado con la carga procesal que impone el art. 120 del código procesal.

                2.1. La finalidad de dicho  artículo,  con su exigencia en la presentación de las copias de los escritos que deban sustanciarse, es mejorar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los litigantes, en otras palabras que se disponga de un duplicado de las piezas del expediente, con las ventajas de comodidad y ahorro de tiempo  que ello implica sin necesidad de efectuar reclamos que ocasionarían dilaciones inútiles en la tramitación del proceso (Alsina, “Tratado”, 2da. ed. v. I., p. 687, nro. 21, “c” cit. por Morello y colaboradores “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición, reelaborada y ampliada, La Plata, 1985,  T.II-B pág. 574).

                La sanción prevista por la misma norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto del ordenamiento,  ya que debe considerarse que las formas procesales no deben convertirse en un rito rígido e impecable que haga perecer los derechos, pues ello sería la negación de su finalidad  (aut. y obra cit., pág. 579), no surgiendo además, del mismo artículo, la  prohibición de una  intimación previa quedando en consecuencia reservado a la prudente decisión judicial el disponerla (conf. SCBA Ac. 88931 S 26-9-2007 sumario B 29303; fallo extraído de Juba).

                De manera que la  pretensión del apelante de que se aplique lisa y llanamente la sanción dispuesta por la norma, es decir que se practique el desglose sin más, de la contestación de demanda, no  puede ser receptada pues ello -como se adelantó en 1.- implicaría menoscabar del derecho constitucional de defensa en juicio y de un debido proceso (arts. 34.5.b.y c., 36.2 del cpcc.; 16 y 18 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Pues la presentación cuyo desglose se pide para tenerla por no sucedida, contiene uno de los actos viscerales de todo proceso, cual es la de contestar la demanda, estando en juego -como se dijo- el derecho de defensa de la parte, que merece protección constitucional (art. 18 Const. Nac.; además, arg. art. 36 inc. 2do. Cód. Proc.).

                Como contrapartida, de revocarse la resolución que se impugna se dejaría al accionado Mario Emiliano Ullua en virtual estado de indefensión, pues se desglosaría el escrito que contiene no sólo su defensa frente a la pretensión del actor, sino que la prueba por él ofrecida no podría ser producida, por tratarse de un juicio con trámite sumario en el que la totalidad de las probanzas se ofrecen con la demanda y su contestación (art. 484 Cód. cit.; v. fs. 19,I. y 28/vta.).

     

                3. Pero si implica un exceso ritual el desglose de la contestación de demanda por incumplimiento sin más del 120 del ritual, paralelamente menoscaba el derecho de defensa del actor el no contar con las copias de dicho escrito.

                Prescribe la necesidad de acompañar copias el artículo 120 respecto de todo escrito en  que se haya ofrecido prueba (acá se ofreció, ver fs. 287vta.), a los fines entre otros de los artículos 362, 376, 403, 425, 426,  428, 441, 451, 452;  se hacen necesarias al menos también por el artículo 484, párrafo 3ro. del ritual, pues tratándose de un proceso sumario (v. f. 19, pto. I), el actor puede ofrecer prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado en su contestación de demanda y, para poder analizar la necesidad o no de ese ofrecimiento se hace necesario tener las mentadas copias (arts. 16 y 18 Const. Nac.).

     

                4. Así corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35 e intimar a la parte demandada a que acompañe dentro del día siguiente de notificada la presente, copia del escrito de contestación de demanda.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De la lectura del art. 120 CPCC pa­rece quedar claro que:

        a- la consecuencia jurídica de la falta de co­pias es la devolución del escrito o del documento a su presentante;

        b- para ello no se requiere intimación previa;

        c- puede evitarse esa consecuencia presentando las copias omitidas “dentro del día siguiente”.

        “Dentro del día siguiente”, ¿siguiente a qué?

        ¿Siguiente  a  la presentación del escrito? No es razonable responder que sí, pues si la omisión  hu­biese sido -como en general probablemente lo sea-  involuntaria, difícilmente  el  presentante atine a volver sobre sus pasos para advertir  su  omi­sión. Lo normal y ordinario es que simplemente coloque su mente en otra cosa, dando por superado todo lo concerniente a la presentación del escrito, que  conside­ra  asunto terminado (arg. art. 901 cód. civ.).

                       La expre­sión  “dentro  del día siguiente” contenida en el art. 120 del  código de forma ha de inteligirse como dentro del día siguiente al de la notificación de la  resolu­ción judicial que, de oficio o a pedido de parte,  advierte el defecto -de  mínima  una providencia simple notificable ministerio legis-.

                       Si -como en el caso- el juez no se percata de oficio de la falta de copia, esto es, si media observación o pedido de la contraparte acusando la omisión (ver fs. 30/31),   esa observación o pedido puede ser interpretada como recordatorio para que el juez proce­da  a dar cumplimiento -primero- a su deber de pro­curar  las  copias y, después, ante la persistencia de la no presentación de copias por el  interesado,  para  que  -segundo- el juez cumpla su deber de desglosar el escrito o el documento.

                       So pretexto de falta de copias, es improcedente el pedido de que se desglose sin más el original  -en el caso, nada menos que la contestación

    de  demanda, centro neurálgico de la defensa del demandado-.

                       Antes bien, el destinatario final del acto procesal cuya copia falta,  sólo puede  solicitar al órgano judicial que:

    a-   suspenda  el curso del plazo para hacer lo que le corresponda hacer (v.gr., eventualmente, art.  484 párrafo 3° cód.proc.) en función del acto procesal cuya copia falta (la falta de copia   es una “causa grave” que dificulta en grado sumo  el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de una carga, arg. art. 157 párrafo 3° cód. proc.);

    b- requiera la copia faltante al presentante del original; 

    c-  sólo ante la falta de presentación de la copia respectiva,  recién tenga por no presentado el original, disponga su desglose del expediente y su  devolución al presentante.

    En resumidas cuentas, por los fundamentos expuestos, no corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 35.5,  sin perjuicio de encomendar al juzgado que, en beneficio de la defensa de la parte actora,  provea lo que estime corresponder para suplir la falta de presentación de copia de la contestación de demanda, si fuera cierta (arts. 34 proemio,  34.5.b, 34.5.c, 34.5.d, 120 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Cuando, como en la especie, el juez no advierte de oficio de la falta de copia, sino que media observación de la contraparte, cuando ya mediaba un despacho por el que se requería a la parte actora acompañar una cédula, bajo apercibimiento de tener por contestada la demanda en caso contrario, no se dan exactamente las condiciones de activación del desglose previsto por dicha causa en el artículo 120 del Código Procesal.

                       Por ello, coincido con el juez Sosa en que, en ese marco, el pedido de la contraparte denunciando la falta puede ser interpretada como recordatorio para que el magistrado proceda a dar cumplimiento a su deber de procurar las copias y luego, de persistir la omisión, cumpla con su deber de desglosar. Y no que proceda derechamente al desglose.

                       En razón de lo expuesto, adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo a la segunda cuestión.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88280-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 23 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El demandado alega que debe tomarse como base regulatoria el valor real del inmueble de $ 35.000 en que fue vendido en la subasta, y no la valuación fiscal que asciende a $ 58.698 (f. 23).

                Ademas, sostiene que se omitió aplicar la reducción contemplada en  el art. 47 del dec-ley 8904/77 por tratarse de un incidente. 

                 2.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la inadecuación de la valuación fiscal del inmueble al valor real  se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido  planteada oportunamente en la instancia de origen por el mecanismo previsto para ese fin  (art. 27.a dec-ley 8904/77, 266 y 272 CPCC). 

                No obstante, en este punto no puede dejar de considerarse,  que si bien se tomó la valuación fiscal no se incrementó su valor en el 20% como lo dispone la primera parte del art. 27.a de la ley arancelaria, de manera que la distancia entre lo decidido y lo pretendido por el obligado al pago es menor que la distancia entre lo que debió ser decidido y lo pretendido por él.   3. En cuanto al agravio referido a  que se omitió aplicar la reducción del art. 47 del decreto ley arancelario por tratarse de un incidente cabe señalar que deviene inatendible en cuanto ello fue contemplado, pues se  consideró adecuado para el caso aplicar el 25% de la escala del art. 21 del mismo. 

                4. Aclarado lo anterior y para evaluar si son altos los honorarios -como lo sostiene la apelante- debe tenerse en cuenta que la retribución por la labor  llevada a cabo en la instancia inicial  debe ser realizada dentro del marco legal dado por los arts. 14, 16, 21, 26 y 47 del  decreto arancelario local.

                De modo que sobre una base aprobada de $ 58.698, aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, y un 90% por ser patrocinante -art. 14-  resulta un honorario  de $1.056,56  y a esa suma deben reducirse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada  RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1.056,56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1056,56.

                Regístrese y devuélvase. Ecomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

              María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • 02-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 43– / Registro: 343

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    Autos: “R., M. R. C/ R.,S. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88225-

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    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 28 contra la regulación de honorarios  de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                La  pretensión de la parte actora de  aumento de la cuota alimentaria  a favor de  sus hijas menores culminó con un acuerdo  con el demandado  en forma extrajudicial, el que traído posteriormente a  sede  judicial  fue homologado (v.fs. 2/3, 12/vta. y 15).

                Por ello  más allá de lo decidido a foja 26 respecto de  tenencia y régimende de visitas,  sólo cabe abocarse a los honorarios retribuidos en concepto de alimentos (art. 39 del d-ley 8904/77).

                La labor desarrollada por el profesional patrocinante de la actora 

     se circunscribió  a la iniciación del juicio, el pedido de audiencia  y su  intervención en el acuerdo,  por lo que debe premiarse el apoyo profesional

     para lograr esa conciliación extrajudicial, obtenida incluso antes de la  celebración de la audiencia judicial, teniendo presente que siempre debe

     priviligiarse la autocomposición de los litigios (art. 16 incs.  b,e,f,j,k y l del d-ley 8904/77: esta cám exptes. 87840 L. 42 Reg. 364; 87936 L. 42 Reg.  404; 87986 L. 42 Reg. 434, entre otros).

                De esta manera las tareas deben ser valoradas como mínimo en

     igual medida que lo establecido para el caso de acuerdos extrajudiciales  (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado hizo los trámites para la iniciación del proceso y solicitó audiencia (v.fs.cits.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,   a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación y pedido de audiencia; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    Ello  sin dejar de lado que la  pretensión de aumento de cuota alimentaria tramitó como incidente  (v.fs. 2/3,  4 y 28) por lo que  debe aplicarse  lo dispuesto por el art. 47 del ordenamiento arancelario local; ello sin  interferencia del art. 22 del d-ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.).

    O sea: base x 15% x 25% x   50% + (20% de lo anterior) = 

    $ 16.800 x 15%  x 25% x 50%  + (20% de lo anterior) =

    $ 315  + $ 63 = $  378

    De acuerdo a  todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     

     

     

                                 DISIDENCIA

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

    AUTOS Y  VISTO:  el recurso de apelación de foja 28 contra la regulación de honorarios de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                Por iguales fundamentos  a los expuestos por los  restantes miembros del Tribunal, salvo en lo  que refiere  al mínimo establecido por el art. 22 del d-ley 8904/77 (v. exptes. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; entre muchos otros) se    RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente  la apelación de foja 97 contra la resolución de fojas 95/96?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La co-accionante Isabel Manzano tiene 99 años, no puede firmar y se dice en demanda que tiene dificultad casi absoluta para escuchar y leer (ver f. 20vta., párrafo 2do.).

                Se manifiesta también allí que firmaron por ella a ruego dos personas y que también estampó en la demanda su huella digital (ver f. 25, pto. X).

     

                1.2. El accionado esgrime que la demanda es inexistente respecto de Isabel Manzano porque la firma a ruego no cumplimentó los requisitos del artículo 119 del código procesal y la huella digital no es firma.

     

                1.3. El juzgado rechazó el planteo, entendió que no se trataba de una firma a ruego, sino que el escrito fue “firmado” por la actora imprimiendo allí su huella digital.

     

                1.4. Apeló el accionado.

     

                 2.  Al respecto se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

                Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. cód. civil).

                Entonces, si la huella digital no reemplaza la firma, cabe analizar si el escrito de demanda ha sido firmado a ruego.

                Y al respecto entiendo que no se han cumplimentado los recaudos del artículo 119 del ritual, quedando a medio camino su implementación, pues falta la certificación del secretario o del oficial 1ro. que den fe que los firmantes han sido autorizados para ello en su presencia o bien que la autorización ha sido ratificada ante ellos.

     

                3. Pero ¿La ausencia de firma de los funcionarios judiciales torna inexistente el acto? juzgo que no.

                Cabe dar a la parte actora un plazo prudencial que estimo en diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación de alguno de los referidos funcionarios.

                Ello a través de la implementación de un procedimiento que supla la carencia de movilidad de la actora (vgr. solicitar en primera instancia la concurrencia al lugar de su residencia actual  del secretario u oficial 1ro. del juzgado más cercano al domicilio real de Isabel Manzano a fin de cumplimentar la referida certificación; arts. 75.22. Const. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVIII Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 15 y 36, proemio Const. Prov. Bs. As., 5.1., 12, 13 y concs. Conv. Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; 1, ley 22431).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En mérito a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 121?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues, como indica el presentante de f. 121, como consecuencia del recurso de f. 97 se modificó la resolución apelada de fs. 89/90 que le había sido completamente adversa, por manera que correspondía que esta Cámara se expidiera sobre las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia decidida a fs. 117/118 vta., proceder que se omitió (arg. arts. 163.8  y 274 del Cód. Proc.).

                2- Ahora: ¿cómo deben cargarse esas costas?

                El demandado Rodríguez bregó en ambas instancias por la declaración de inexistencia del escrito de fs. 18/25 vta. en relación a la co-actora Isabel Manzano pues, decía, no era suficiente el estampado de su huella digital con más la presencia de dos testigos (v. fs. 44/56 vta. p. II y 109/110 vta.) por no constituir ello la firma a ruego del art. 119 del ritual.

                La co-actora Manzano se resistió a ello: a su criterio la huella más los testigos sí eran suficientes (v. fs. 73/78 p.I  y 112/113).

                La Cámara dio una solución diferente a las dos anteriores propuestas, si se quiere en un punto de equilibrio entre ambas: dijo que la huella digital avalada por los testigos no era suficiente por no cumplir con los recaudos del art. 119 del Código Procesal, pero dio a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia la realización de las gestiones encaminadas a obtener la certificación prevista en esa norma (v. fs. 117/118 vta.).

                Entonces, sin que pueda arrogarse ninguna de las partes una victoria absoluta en la cuestión (o, a la inversa, ninguna puede achacar a la otra una derrota absoluta), estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 1º párr. y 274 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine y 274 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado.

                Regístrese bajo el número 324 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 118 vta. vta. in fine.          

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                          Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

    ECámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 344

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    Autos: “BERNAL RICARDO DANIEL C/ PETRELLI SUSANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88313-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                La apelante  de  f. 128  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 138/139 (arts. 133 y 254  últ. párr. Cód. Proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 de septiembre de este año,  inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial, sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios (arts. 124 últ. párr. y 261 cód. citado; v. fs. 140/141), la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 128.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 345

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    Autos: “AMBROGETTI ELSA MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88201-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101.

                CONSIDERANDO.

                El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs.  100/101 reviste carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 código cit. y 161.3 ap. “b” de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    l           2-  Tener por integrado el monto de $ 80 en  sellos postales para gastos de franqueo (art. 282 Cód. Proc.; v. f. 129 vta.).

                3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, ofíciese.

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 346

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    Autos: “MANSO, ABEL JESUS y otro/a c/ VERGARA, DOMINGA ELVIRA y otro/a S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -88318-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                Los apelantes de  f. 323  debieron  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 331/vta. (arts. 133 y 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 del mes de setiembre (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; art. 124 últ.  párr.  CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 323 (art. 261 CPCC).

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 43– / Registro: 347

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    Autos: “SYNGENTA AGRO S.A.C C/ ETCHEGARAY, HECTOR RAMON S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88237-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 254 y 255 contra la regulación de foja 253.

                Y CONSIDERANDO.

                En el caso,   los autos  llegaron al juzgado  en los términos de la ley 22.172, a fin de que se realice la subasta de los bienes detallados  en el oficio que luce a fojas 23/vta., estos son los denominados con  matrículas nros. 3220, 2618 y  6859 (50% indivisa)  del partido de Guaminí.

                 Desinsaculado el  martillero interviniente, la tarea  fundamental  recayó -en esta etapa del juicio- en  ese auxiliar de la  justicia (v. fs. 28, 41, 53, 88, 172, 176 y 198).

                 Y  para la retribución de la labor de los  letrados que intervienen habrá de sopesarse además del valor económico del juicio,  el mérito, la naturaleza, la calidad jurídica de las tareas desarrolladas, el cumplimiento de las etapas procesales, el tiempo empleado y las demás ponderaciones que indica la norma del art. 16 del decreto ley 8904/77; lo que indudablemente repercute  en la alícuota a aplicar (art. 50  del mismo ordenamiento legal).

                 Las tareas de los abogados se ciñeron a las consignadas en  la clasificación realizada a foja 243/vta., y  la estimación de la base pecuniaria fue conformada por  el resto de los interesados   (v. fs.  244, 246/247, 250 y 252).

                Y si bien, la parte actora no fue anoticiada en su domicilio social del auto regulatorio, tal omisión quedó suplida por la apelación “por altos” obrante a foja 254 y por ende resguardado su derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac., 73.a de la ley 5177, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                Cabe señalar que como los  apelantes de  foja  255 no indicaron por qué consideran exiguos los honorarios  regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en  los parámetros tomados por el juzgado, tal situación  lleva a desestimar  dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.).

                De esta manera, dentro de los  límites que marca el art. 50 del d-ley 8904/77 en cuanto a las alícuotas aplicables en caso de subasta y las tareas efectivamente realizadas,  la  Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos deducidos a foja 255.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos cinco mil novecientos sesenta y cuatro -$5964- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y  50- x 70% -arts. 16 y 21-).

                Reducir los honorarios regulados  a favor de los abogs. LUCRECIA BUFFARINI ROMERO  y LUIS MARIA ROSSI, fijándolos en sendas  sumas de pesos mil doscientos setenta y ocho -$1278- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y 50- x 15% -arts. 16 y 21- / 2 -art.13-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

        Toribio E. Sosa

                Juez

     

     

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                         Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88298-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 55  contra la sentencia de fs. 53/54vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La decisión apelada rechaza  por extemporáneo  el pedido de nulidad solicitado por la parte demandada (v.fs. 53/54vta.).

                Tal decisión provocó la apelación de f. 55, la que concedida a foja 56 fue fundamentada a fs. 57/vta. .

                2. Sostiene la apelante que las notificaciones  de fs. 35 y 38 fueron inadecuadas ya que se dirigieron  a un domicilio distinto al procesalmente constituido.

                A su vez agrega que la de f. 38 le impidió  ejercer su derecho de defensa en tanto no contempla concretamente qué se le anoticia (ver cédula de fs. 38/vta.).

                Por último, al parecer en contradicción con la exigencia pretendida de notificación al constituido, adiciona que si esa cédula se hubiera diligenciado allí, no sería eficaz para ella por ser una tercera en el proceso y no poder -reitera- interpretarse a qué se refería el anoticiamiento.

                3. Un sólo argumento basta para echar por tierra el planteo de la apelante, y es que  la actuación como gestor del letrado Cozzarín de f. 30 no fue ratificada por su clienta en el plazo legal (art. 48, cód. proc.).

                En tanto no hubo ratificación, el escrito donde se acordó suspender los términos procesales es inexistente para la accionada por carecer de su firma (art. 1012, cód. civil), generando ello la nulidad de lo actuado por el gestor (art. 48 cit.).

                Ello hace caer el acuerdo de suspensión del plazo para contestar demanda.

                Desaparecida la suspensión, el plazo para responder la acción impetrada continuó su curso perdiendo la suspensión devenida nula toda virtualidad para alterarlo de algún modo, y por ende feneciendo el plazo para contestar indefectiblemente a su primigenio vencimiento.

                De tal suerte, el plazo para responder la demanda -desde esta óptica- está vencido, no habiendo la demandada  ejercido su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

     

                4. De todos modos para dar una respuesta jurisdiccional al planteo de la demandada, tal como fue introducido y seguido por la contraria y el juzgado, cabe consignar  volviendo a lo dicho en 2. que Liliana Rodríguez no es tercera ajena a la causa sino parte (ver auto de f. 20, pto. II.).

                La cédula de fs. 35/vta. es la que le anoticia el traslado de demanda.

                Fue diligenciada en el domicilio real denunciado, único existente en el expediente a esa altura del trámite y recibida por la accionada en persona (ver fs. 35/vta.; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil).

                De tal suerte no se advierte ni se indica cómo es que esa cédula no pudiera ser eficaz a su respecto (art. 135.1., 178, 375 y 384 cód. proc.).

                La de fs. 38/vta. anoticiando la reanudación del plazo para contestar demanda fue igualmente notificada en el real denunciado.

                Se dice que debió serlo en el constituido y que su contenido impide salvar su derecho de defensa.

                Aun cuando se concediera que debió serlo en el constituido, no podía ignorar la accionada que era demandada por desalojo en este trámite ya que había recibido personalmente la cédula de notificación de traslado de demanda y concurrido por ello a ver a un abogado, el que al parecer actuando como gestor presentó el escrito de f. 30.

                La notificación de la reanudación del plazo para contestar demanda en el domicilio real -en principio y a falta de mayor explicitación- no parece que se hubieran eregido en un obstáculo insalvable para la accionada al punto que le impidiera darse cuenta que ese plazo que -al parecer- se había suspendido se reanudaba.

                Pero, aun concediendo que por no ser experta en derecho pudo no comprender el contenido de la cédula de fs. 38/vta., lo cierto es que tomó conocimiento de que algo estaba pasando en la causa y ese algo se le estaba haciendo saber. De tal suerte, obrando con diligencia debió concurrir de inmediato a un abogado para que la asesorara a fin de comprender el alcance de lo que se le estaba anoticiando y proceder en consecuencia, como al parecer sucedió, pero tardíamente, generando la presentación de f. 48 en que se solicita el expediente en préstamo (art. 902, cód. civil).

                Y ello así, pues no ignoraba la demandada que había un proceso de desalojo en su contra: participó de la diligencia de f. 27 y recibió personalmente tanto la cédula de traslado de demanda, como la de reanudación del plazo para contestarla (fs. 35/vta. y 39/vta.).

                Siendo así, la cédula de fs. 38/vta. tuvo virtualidad suficiente para anoticiarla del avance del proceso y si no ejerció los derechos que a esa altura le asistían fue por su exclusiva falta de diligencia.

                Por ende no encuentro conculcado su derecho de defensa, pues el anoticiamiento de fs. 38/vta. de fecha 23-3-2012 le dio margen para ejercerlo y en todo caso -si no contestó demanda- bien pudo al menos plantear tempestivamente la nulidad que impetró recién a fs. 50/52 con fecha 2/7/2012, es decir superados holgadamente los cinco días que marca el artículo 170 del ritual.

                De tal suerte, la nulidad planteada es extemporánea.

     

                5. En fin, ya sea por el camino indicado en el considerando 3. (nulidad de la suspensión por falta de ratificación del escrito por la parte) o por el exteriorizado en el considerando 4. (efectos del anoticiamiento de fs. 38/vta.)  el resultado en ambos casos conduce a lo mismo: el plazo para contestar demanda -único interés de la accionada en el planteo en examen- está vencido y la demandada no ejerció su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

                Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88125-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 159?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                La resolución que decidió sobre la liquidación  propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v.fs. 155/156vta., 159  y 161/162).

                El recurrente se agravia concretamente de que no se imputaron en la liquidación los pagos hechos en concepto de alimentos por lo meses de julio y agosto del año 2010 y además que se tomó erróneamente la suma de $414 para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año cuando en realidad debió tomarse  $417 (v.fs. 161/162).

                a- Cabe señalar que respecto del primer  agravio  el recurso debe estimarse,  en tanto como bien  lo señalizó la parte actora en su  liquidación reconoció  expresamente los pagos de los meses de julio y agosto de 2010 cuando puntualiza  “… julio  año 2010 …. abonó alimentos $417…” y “… Agosto  año 2010 … abonó alimentos $417…” (v.fs. 82/vta.; art. 34.4. del cpcc.).

                b- En  cuanto al agravio restante -la diferencia de $3 mensuales  en los depósitos efectuados-, si bien  puede considerarse que su  significación económica  dentro  del monto de la cuota alimentaria que debe oblar, no parece de una magnitud demasiado  relevante, lo cierto es que  haberse deducido en la liquidación  una suma que no era la realmente abonada ($414 en vez de $417;   v.fs. 147/150 y 155vta./156)  le provoca al apelante  un  agravio que debe ser reparado, por manera que dentro de este contexto  corresponde también  hacer lugar al recurso interpuesto   (arts. 34.4, 242,  260,  261  y concs.  del cpcc.).

                De acuerdo a lo anteriormente señalado corresponde  estimar   el recurso y  practicarse nueva liquidación  conforme  lo  ya expuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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