• 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “BANCO SANTANDER RIO S.A.  C/ MOLNAR RICARDO ANDRES S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88299-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO SANTANDER RIO S.A.  C/ MOLNAR RICARDO ANDRES S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 57/58 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata de una pretensión de conocimiento -y, en especial,  de condena-  fundada en un contrato de mutuo,  no de una pretensión ejecutiva  (ver f. 48 vta. III; arts. 330.4 y 519 cód. proc.).

    Así es que, si en demanda se denuncia que el accionado vive en Gral. Villegas, es improcedente la declaración liminar y oficiosa de incompetencia efectuada por el juzgado civil  (arts.  4, 5.3 y 336 cód. proc.; arts. 22.a y  50 ley 5828).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 57/58 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 57/58 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                                                                                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ CABRAL JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88281-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ CABRAL JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESION LA JUEZA SCELZO DIJO:

     

    1- Estos son los datos relevantes:

    a- es un juicio ejecutivo;

    b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

    c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Rivadavia;

    d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe).

     

    2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Rivadavia.

    Pues bien, allí, en Rivadavia,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

     De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Rivadavia, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera    (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero si en  “Bazar Avenida S.A. c/ Peredo, Ermelinda Ester s/ Cobro ejecutivo”  (resol. del 6/6/2012, L.43 R.183) fue aplicable lo expuesto en 1-, no lo es ahora  pues, en esta ocasión,  el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240, sino también ha considerado  el domicilio de la demandante seguramente en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado esta norma.

    El razonamiento del juzgado apelado pudo ser más o menos éste: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Rivadavia, sería tanto competente el juzgado civil  como el juzgado de paz letrado, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces  la ejecutante carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

     

                       4- En efecto, únicamente surge que se ejecutan dos pagarés por sendas sumas de $1469,92 y $ 1077,07 (fs. 11 y 12), circunstancias que, de ningún modo, permiten inferir que subyacen en ellos préstamos de dinero para el consumo, como predica el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 27 vta. para sustentar lo decidido (cfrme. mi voto en “Bazar Avenida S.A. c/ Boccalatte, Beatriz s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 28-08-2012, L.43 R.290), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 27 vta.) pueda revelar esa misma circunstancia (ver causa citada).

                       Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                       Como dije en el expediente votado el 28 de agosto de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que todos sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de modo fehaciente a mí.

     

                       5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 26, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la ciudad de Rivadavia,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que según el estatuto la actora no presta servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

    El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Rivadavia, f. 26).

    Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

    Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

    Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en Rivadavia: si todo apuntase a Rivadavia (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de ese lugar y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en Rivadavia, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

    En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en Rivadavia. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Rivadavia, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

    Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en Rivadavia todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

     

    7- En resumen:

    a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también élla su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por ese factor de atribución fuera del Juzgado de Paz Letrado;

    b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

    c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

    d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

     

    8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 29 contra la resolución de fs. 27/28.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 333

                                                                                     

    Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE y otro/a C/ MUNTANER ANGEL HORACIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88183-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIGLIANCO ALICIA HAYDE y otro/a C/ MUNTANER ANGEL HORACIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88183-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Verosimilitud del derecho.

    1.1. ARBA determinó de oficio una deuda tributaria en el expte. administrativo 2306-0071826/2003, que quedó firme por no haber solicitado  las contribuyentes  su revisión judicial (ver allí fs. 403/409 y 463;  hoy art. 132 cód. fiscal).

    El Fisco promovió apremio, en el que no llegó a dictarse sentencia a causa de la declaración de quiebra de las contribuyentes (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H. y otros s/ apremio” expte. 3840/2006, fs. 205/206).

    En las quiebras de las contribuyentes, fue declarada admisible la acreencia del Fisco, por $ 1.411.058,40 (“Viglianco, Alicia Hayde s/ quiebra pequeña” expte. 2674/2011: fs. 361/363 vta.;  “Viglianco, María Eugenia s/ quiebra” expte. 2673/2011:  fs. 367/369 vta.).

     

    1.2.  ¿Cuál es la causa de esa deuda?

    Tiene tres vertientes:

    a- impuesto a los ingresos brutos, a cargo de Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H., impago durante  los años 2002 y 2003, por $ 234.211,49, con más sus accesorios establecidos en el Código Fiscal (expte. adm.: art. 2 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.);

    b- multa por incumplimiento del pago de ese impuesto, por $ 46.842,30  (expte. adm.: art. 3 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.);

    c-  multa por incumplimiento de los deberes formales (no presentación de las declaraciones juradas mensuales durante los años 2002 y 2003), por $ 10.400 (expte. adm.: art. 4 resol. 1334/06,  allí a f. 408 vta.).

     

    1.3.  ¿Qué sucedió?

    Con los elementos de juicio disponibles a esta altura, tal parece que,  durante los años 2002 y 2003, Shell, por error (expte. adm.: informe de Shell a fs. 146 y 183), en los papeles proporcionó combustible a Viglianco Hnos S.H. -que había dejado de existir en el año 2001-, reteniendo el impuesto a los ingresos brutos  a cargo de ésta (ver pericia contable a fs. 60/63).

    Ese combustible, aparentemente recibido en realidad por la continuadora de Viglianco Hnos S.H.  -Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.-, fue luego comercializado por esta sociedad,  sin pago alguno ni presentación de declaraciones juradas de ese impuesto: de allí el reclamo del Fisco a esta sociedad y a sus socias -las dos demandantes de autos-.

    Según las demandantes, si la retención de ingresos brutos acreditada a Viglianco Hnos S.H. lo hubiera sido  a Hijos de Jorge Nelson Viglianco S.H.,  ARBA no habría podido proceder como lo hizo en el expediente administrativo 2306-0071826/2003.

     

    1.4. ¿Qué vinculación tienen los demandados con esos hechos?

    Al parecer contadores, existen motivos para creer que eran quienes llevaban los asuntos impositivos de las sociedades de hecho mencionadas más arriba.

    Del expediente administrativo 2306-0071826/2003 surge la intervención de Hugo Daniel Ramos, como representante autorizado, incluso haciendo un descargo en nombre de las contribuyentes (ver allí fs. 47, 76, 77, 79, 101 y 335; arts. 374 y 393 cód. proc.).

    Pero de la información sumaria obrante a fs. 37 vta./40 se desprende que Ramos trabajaba para  las demandantes conjuntamente con Angel Muntaner (ver ratificación a fs. 65/68; arts. 197 y 456 cód. proc.).

    Eso así,  puede pensarse prima facie que estaban en condiciones de advertir  la discordancia entre los papeles y la realidad en la relación de sus clientes  con Shell (ver considerando 1.3.) y asesorarlos para evitarles las ulterioridades señaladas en los considerandos 1.1. y 1.2., al par que no puede sostenerse que fueran ajenos a la tarea de  confección y presentación de las declaraciones juradas mensuales  referidas supra en 1.2.c. (ver dictamen contable: puntos 4, 5, 12, 14, etc., fs. 60/63),  sin que hasta el momento exista evidencia de que hubieran realizado todo lo necesario y a su alcance en función de las reglas de su profesión, al punto que, antes bien,  puede colegirse que no lo realizaron porque de  lo contrario es probable que  no hubieran tenido lugar los sucesos mencionados en los considerandos 1.1. y 1.2. (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    1.5.  No obstante,  y como no podía ser de otra forma a esta altura del  proceso cuando ni siquiera se ha trabado la litis, no se ve del todo claro qué hubiera podido causar los perjuicios invocados por las demandantes y en qué medida: acaso el error administrativo  que  Shell dice haber cometido al seguir facturando a Viglianco Hnos. S.H. (expte. adm.; f. 149), tal vez los incumplimientos atribuidos  a los contadores demandados  por  las demandantes (ver fs. 11 vta./12), o  quizá la actitud del Fisco,  por resistirse a considerar pago lo que en realidad lo está -según tesis de las demandantes v.gr. en el juicio de apremio-,  amparado en una normativa hermética e implacable y sin mayores miramientos  (expte. adm.:  fs. 345, 397/400, 407/vta.; apremio: puntos 4, 5 y 6 del escrito defensivo, allí a fs. 41 vta./44). Sin contar, por supuesto,  la chance de que los demandados, si contestaren la demanda, puedan aportar otras circunstancias relevantes (art. 345.2 cód. proc.).

     

    2-  ¿Qué medida cautelar?

    Aunque el análisis realizado en 1-  pudiera permitir concluir que, en alguna medida, alguna verosimilitud pudiera llegar a tener hoy  el derecho esgrimido por las demandadas,  éstas no han aportado un dato relevante para poder acceder a su solicitud: qué medida cautelar apetecen (art. 34.4 cód. proc.).

    En efecto, en primera instancia (fs. 35/40, 44/45, 69.II párrafo 1° y  73.II), no han indicado de modo alguno -no digo ya con claridad  y precisión- por qué medida precautoria concretamente abogan; es más, tampoco lo han hecho en cámara (ver fs. 77/80, en especial 77.I, 79 vta. último párrafo y  80.IV.2), aunque de haberlo hecho la cuestión de todas formas habría quedado en principio fuera del poder revisor de la alzada en razón de su no planteamiento ante el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    No se trata de un detalle menor, porque no todas las medidas cautelares  tienen la misma intensidad -sea tuituiva para el peticionante, sea nociva para el afectado-, de manera que,  el pedido concreto de tal o cual medida precautoria no es indiferente  para merituar   la suficiencia o no de la verosimilitud del derecho y, en su caso, para graduar  la calidad y monto de la contracautela -que, dicho sea de paso, podría ser incluso real, pese a la quiebra de las solicitantes, ya que p.ej. el bien que se pudiera aceptar como  garantía no tendría por qué pertenecerles necesariamente, ver f. 37 último párrafo del ap. II).

    Se trata de una seria falencia en la postulación, que no puede ser superada de oficio, pues no es lo mismo hacer lugar a una medida cautelar distinta “de la solicitada, o limitarla” (art. 204 cód. proc.) que lisa y llanamente colocarse en la situación de las solicitantes, imaginar qué medida cautelar han querido o pudieran querer y, así, creativamente, resolver en el vacío (art. 34.4  cód. proc.).

     

    3- Peligro en la demora.

    El único dato vertido para justificar este extremo es el  monto abultado de la demanda (ver fs. 35.I párrafo 1° y 37 anteúltimo párrafo del ap. II).

    Ese puede ser un  indicio que, en todo caso, solitario, no autoriza a presumir el peligro de que los demandantes se insolventen durante el proceso (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Si quien se dice titular de un crédito  sometido a plazo o condición  tiene que probar sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes y que con ello disminuye notablemente la responsabilidad (art. 209.5 cód. proc.), no se advierte ni se ha explicado por qué eadem ratio las demandantes -que se dicen titulares de un crédito hoy por hoy  litigioso- al menos no deberían cumplir ese mismo recaudo (art. 34.4 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, destaco:

    a-   los demandados -a quienes, repito, aún no se ha escuchado en autos- bien podrían disponer o creer que disponen de elementos fácticos o jurídicos como para conseguir la desestimación total o parcial de la demanda, cualquiera sea el monto de ésta -así parece vislumbrarlo la sindicatura en las quiebras de las demandantes, ver fs. 101/vta., arts. 108.6, 110 y 182 ley 24522-;

    b- en el peor escenario posible, si los demandados se insolventaran inválida o fraudulentamente antes de reunirse los recaudos necesarios que justifiquen la adopción de alguna medida precautoria eficaz,  siempre contarían las demandantes con la chance de plantear las acciones judiciales de recomposición patrimonial (simulación, pauliana).

     VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de subsidiaria de fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76, con costas a las apelantes infructuosas (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de subsidiaria de fs. 77/80 contra la resolución de fs. 74/76, con costas a las apelantes infructuosas.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 332

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: que con la presentación de fs. 239/243 no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la resolución de fs. 223/vta. (v.gr.: no se aprecia que se haya respondido concretamente el p.1.b de f. 223), la Cámara RESUELVE:

                Citar a la perito calígrafo María Luisa González a la audiencia  que se fija para el día 10 de octubre de 2012 a las 10:00 hs. para requerirle explicaciones sobre su dictamen de fs. 239/243 (arts. 36.5 y 473 últ. párr. Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                             Silvia E.Scelzo

                                                                   Jueza

     

             Toribio E.Sosa           

                    Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

    María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • 25-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 331

    _____________________________________________________________

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ ALE- RO SACIFIA. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88319-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 549, 553/554, 556, 557, 567, 568 y 572 contra la regulación de fojas 541/542 y 565/566, lo dispuesto  por este Tribunal a fojas 293/299.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de  retribuir los trabajos dentro de un juicio de daños y perjuicios que tramitó por vía sumaria (v.fs. 12; art. 320 del cpcc.), además se dedujo reconvención (v.fs. 25/37vta.),  hubo producción  de   prueba pericial agronómica (v.fs. 104, 107, 112, 114, 120, 225/238)  y contable  (v.fs. 101, 102, 108, 122, 124, 126, 130, 134, 218/219), entre otras (v. fs. 58/59vta.), y culminó con la sentencia de mérito obrante a fojas 263/266.

                b- Esa decisión fue recurrida ante esta cámara  mediante el recurso de foja 268 por parte de la demandada,  sustentado con la expresión de agravios de fojas 280/284 y la contestación de  fojas 286/290,   originando la sentencia de fojas 293/299 que confirmó parcialmente la sentencia de la instancia inicial,  modificó el rubro “alambrados perimetrales” estableciéndose su reintegro  conforme las condiciones que se trataron en el apartado 6  de los considerandos y se adecuaron las costas de la reconvención imponiéndose las de primera instancia totalmente a la actora y las de segunda en un 75% a  la demandada  y el 25% restante a la actora.

                c- En base a las decisiones  anteriores  (v.fs. 263/266 y 293/299)   y a fin de practicar la correspondiente regulación de honorarios, los apoderados de las partes acordaron las bases regulatorias a tener en cuenta para ese fin a  fojas 524/525 y  aprobadas a fojas 541/542;   determinándose posteriormente  a fojas 565/566 la base pecuniaria para la  regulación de los estipendios de la perito contadora Sánchez y fijándole sus honorarios en esa misma oportunidad.

                d- Dentro del contexto planteado son de aplicación para la labor profesional  desarrollada en primera instancia los arts. 14, 15, 16, 18, 21, 23, 26 y 26 segunda parte del d-ley 8904/77 y  1627 del cód. civil; y para la de segunda instancia los arts. 16 y 31 del mismo ordenamiento arancelario.

                 e- Cabe aclarar que si bien las partes no fueron anoticiadas  de   los autos regulatorios de fojas 541/542 y 565/566, en sus domicilios reales,   tal omisión quedó subsanada con las apelaciones “por altos”   de fs. 549,  567 y 568,    quedando así resguardado sus  derechos  de defensa en juicio (arts. 18  Const. Nac., 73.a de la ley 5177,  54 y 57 del d-ley 8904/77).

                f- Que a tal efecto  quedó determinada la base regulatoria  a tener en cuenta por cada uno de los rubros que fueron reclamados en el proceso,  a saber:

                * frutos cosechados: $106.822,15

                * daños y perjuicios: $41.629,15

                * gastos de arada, siembra y semilla: $64.670,89

                * alambrados perimetrales: 23.303,71

                * perito agrónomo: $87.974,60  (suma resultante de los rubros que fueron objeto de pericia -gastos de arada, siembra y semilla y alambrados perimetrales-).

                * perito contadora: $87.974,60 (suma resultante de los rubros que fueron objeto de pericia -gastos de arada, siembra y semilla y alambrados perimetrales-).

                g-  respecto de los  recursos de fojas 557 y 572, los apelantes no han indicado  porqué  -ni se advierte en forma manifiesta-  consideran bajos sus honorarios, pese  a que el juzgado ha indicado  el cálculo matemático empleado y la fundamentación jurídica de la regulación, lo que lleva a desestimar dichos  recursos (art. 34.4. del cpcc., esta cám. expte. 88137 L.43 Reg. 137, entre otros).

                Por todo lo expuesto  y  merituando los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                1- por la labor en primera instancia:

                * por frutos cosechados.

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos diecinueve mil doscientos veintiocho -$19.228- (base = $106.822,15 x 18%).

                *por daños y perjuicios:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos siete mil cuatrocientos noventa y tres -$7493- (base = $41.629,15 x 18%).

                * por gastos de arada, siembra y cosecha:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, fijándolos en la suma de pesos once mil seiscientos cuarenta y uno -$11.641- (base = $64.670,89 x 18%).

                * por alambrados perimetrales:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, fijándolos en la suma de pesos cuatro mil ciento noventa y cinco -$4195- (base = $23.303,71 x 18%).

                2- por la labor en primera instancia respecto de los peritos intervinientes:

                Desestimar los recursos de fojas 557 y 572 y por ende confirmar los honorarios regulados a favor de los  peritos RUBEN OMAR NIETO y  GRACIELA CECILIA SANCHEZ.

                3- por la labor ante este Tribunal:

                Regular honorarios a favor del abog. JULIO CESAR JONAS (por el escrito de fojas 280/284), fijándolos en la suma de pesos novecientos sesenta y cinco -$965- (hon. reg. en prim.  inst. por el rubro alambrados perimetrales -$4195- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. MIGUEL HORACIO PASO (por el escrito de fojas 286/290), fijándolos en la suma de  pesos setecientos treinta y cuatro -$734- [hipotéticos honorarios de primera instancia -rubro alambrados perimetrales x 25%- $2936 ($23.303,71 x 18% x 70%) x 25].

                A las cantidades del punto 2- se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).

               

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “ROBLES ALFREDOC/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88014-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLES ALFREDOC/ IGOA ESTHER ESTEFANIA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 84/85 contra la resolución de f. 75?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 61/vta., ante el juzgado delegado,  Julia E. Fernández pidió la declaración de negligencia de la solicitante del beneficio de litigar sin gastos, respecto de la prueba testimonial.

    El juzgado oficiado devolvió las actuaciones al oficiante,  sin correr traslado de ese pedido (ver f. 62).

    Sin que el juzgado oficiante alcanzara tampoco a correr traslado de ese pedido, la solicitante del beneficio se hizo cargo de él y  lo respondió  (fs. 73/74). En pocas palabras,  entre el escrito de fs. 61/vta.  y el de fs. 73/74 no medió traslado alguno.

     

    2-  De un pedido de parte se corre traslado a la contraparte; el traslado se notifica de alguna manera; y, desde el día siguiente al de la notificación, comienza a correr el plazo para contestar el traslado del pedido; el traslado puede ser contestado o no y, si lo es, puede ser que lo sea aceptando el pedido o resistiéndolo todo o en parte, etc..

    El traslado no es una formalidad hueca: la relación jurídica procesal es ternaria, de modo que las partes no dialogan entre ellas omiso medio, sino que lo hacen a través o por intermedio del juez; y éste, antes de participar a la otra parte de un pedido hecho por una de las partes, realiza un control de admisibilidad del pedido, el cual, si arroja resultado positivo, desemboca en una providencia simple (traslado) a través de la que se da curso formal al pedido para que la contraparte pueda sentar su posición sobre él.

    Lo cierto es que, sin traslado del pedido no existe la resolución judicial cuya notificación hace arrancar el plazo procesal para  tomar posición respecto del pedido (art. 156 cód. proc.), de manera que, si una de las partes se anticipa al traslado y contesta un pedido de su adversaria respecto del cual no se ha corrido traslado aún, no hay modo que esa contestación  pudiera ser considerada tardía, pues, antes bien,  siempre ha de ser prematura en tanto realizada sin traslado previo, por más que esa parte que se anticipa al traslado hubiera conocido desde hace mucho tiempo (v.gr. por retiro del expediente) el pedido del que no se corrió traslado.

     

    3- De todas formas, el juzgado al desestimar  a f. 75 el planteo de negligencia,  no se apoya expresamente en el escrito de fs. 73/74 sino en otras constancias (fs. 33 y 58), así que no está a la vista -y tampoco lo  explica la apelante- qué influencia pudiera haber tenido ese escrito en la definición de la cuestión de negligencia probatoria, la que, tal parece entonces, si no tuvo éxito fue por motivos ajenos a cualquier argumentación contenida en ese escrito.

     

    4-  Aunque no sea por lo explicado en 2- y en 3-, igual la apelación es infundada.

    El razonamiento de la apelante es: si se desglosara por extemporáneo el escrito de fs. 73/74 presentado por la solicitante del beneficio de litigar sin gastos, quedaría vacía de gastos causídicos la incidencia iniciada con el escrito de fs. 61/vta., así que debería dejarse sin efecto la imposición de costas -que debieran ser- inexistentes.

    Se equivoca: aunque no existieran las costas devengadas por el escrito de fs. 73/74, quedarían en pie las generadas por su escrito de fs. 61/vta., de manera que la imposición de costas a su cargo por la incidencia cuanto menos serviría para que, en caso de rechazarse con costas el beneficio de litigar sin gastos,  en ningún momento  Robles -solicitante del beneficio- pudiera ser obligada  a pagar los gastos causídicos nacidos cuanto menos en función del escrito de fs. 61/vta..

    Aclaro que la apelante no introduce ninguna otra razón por la cual las costas no debieran haberle sido cargadas, pues su única línea argumental se asienta en la extemporaneidad del escrito de fs. 73/74.

    Sea como fuere, hubiera el gasto causídico que hubiera dentro de la incidencia iniciada con el escrito de fs. 61/vta., es lo cierto que las costas no están mal impuestas a la parte peticionante, si no vencida al menos infructuosa (art. 69 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 84/85 contra la resolución de f. 75 , con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 84/85 contra la resolución de f. 75, con costas en cámara a la apelante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                           Juez

                                                                         Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 258 contra la interlocutoria de foja 257?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       El centro neurálgico del desacuerdo, siguiendo los lineamientos del fallo de esta alzada, se definió en dos facetas: una ligada a la suma de $ 22.800, calificada de exorbitante y por sí demostrativa de abuso, otra alusiva al reajuste hasta $ 29.000, equiparable a 10.014 kilogramos de terneros (fs. 233/vta.).

                       De ninguna manera quedó dicho que el negocio que se pretendía modificar fuera de 10.014 kilogramos de terneros, como lo observa la recurrente. Tampoco que la pretensión, como fue representada en la sentencia de este tribunal, consistiera en no pagar el importe pactado en hacienda, al menos más allá del tope de los $ 29.000, mencionados.

                       No medió reconvención de la demandada, para que algunas de las cuestiones que indica a foja 263 -primera y segunda hipótesis- ingresara a formar parte de la relación procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       En definitiva, entonces, como la demanda fue desestimada, para determinar la significación económica del juicio debe estarse a lo que fue objeto de reclamo (arg. art. 23 del decreto ley 8904/77).

                       En ese rumbo, el valor del litigio estaría dado por la diferencia entre el monto que el actor aceptaba adeudar -al parecer los $ 13.700 asignado originariamente a la pick-up en el contrato original-, y la suma máxima que se postuló pretendida por el demandado al momento de la demanda: $ 29.000.

                       Así las cosas, la base regulatoria resultaría inferior a la propuesta por el condenado en costas.

                       En su razón, ya que nada impide a quien debe abonarlos reconocer como base regulatoria para el cálculo de los honorarios una superior a la que pudo entenderse correspondía, pues se trata de un tema perfectamente disponible para él, debe estarse a los $ 22.800 que el actor postuló como base regulatoria (arts. 21, 873, 874, 914, 918 y 1146 del Código Civil).

                       Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                              Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                            Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

            María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 339

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANI, RICARDO ENRIQUE c/ CASADO, JORGE RICARDO y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88078-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 258/260 contra la sentencia de fs. 245/253.

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente tiene otorgado el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 258/260 contra la  sentencia  de fs. 245/253.

                2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 340

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                       AUTOS Y VISTOS: lo resuelto por este Tribunal a fojas 99 vta..

                       CONSIDERANDO.

                En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular  honorarios  a favor de los abogados MARIA JOSE PISANI  (por la expresión   de  agravios  de  fojas  86/88 vta.), y GERARDO OSCAR ROFF (por su contestación de fojas  90/91), en las sumas  de  PESOS  CIENTO SETENTA Y TRES  -$ 173- y PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS -$ 156-  respectivamente (hon. 1ra. inst.  -4jus- x  23%, y hon. 1ra. inst.  -4 jus- x 21%; -1 jus = $188 según Ac. 3590/12 de la SCBA;  art. 31 del d-ley 8904/77), con retenciones y adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase  la  notificación de la presente en primera instancia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                       Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 28-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones de  fojas 110/vta. 113/vta.2 “in fine”?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Tocante a las copias de la documental acompañada por el demandado al contestar la demanda y oponer excepciones, el juez no hizo lugar al pedido de eximición fundado en el artículo 121 del Cód. Proc. (fs. 96/vta., IX, y 97/vta.). Respecto de la misma, ordenó notificar su traslado por cinco días (fs. 97). Lo propio hizo con las  excepciones de defecto legal y falta de legitimación.

                       El actor dio respuesta a este último el 30 de marzo de 2012, sin hacer mención alguna que la falta de copias de la documentación referida, entorpeciera su defensa. En definitiva, triunfó: la excepción de defecto legal fue desestimada y la de falta de legitimación no considerada manifiesta, desplazando su tratamiento para la sentencia de mérito (fs. 98/103 y 104/105).

                       En punto a las copias faltantes, solicitó se aplicara el “apercibimiento contemplado en el Art. 120 del CPCC…”. No obstante desconoció la autenticidad de la que el demandado decía acompañar, por no constarle la sinceridad de ella.

                       El 2 de mayo de 2012, recibió el actor una cédula por la cual se le notificó el traslado de la documentación y de las excepciones. En la diligencia expendida por el notificador se dejó constancia que la recibió con 46 fojas (fs. 106).

                       Pero el 24 de mayo de 2012, insiste con que el demandado no había acompañado copia para traslado de la documentación y clamó por la aplicación de lo normado en el artículo 120 del Cód. Proc.. Nada dijo acerca de las 46 fojas recibidas con la cédula mencionada.

                       Así las cosas, el juez decide intimar a aquél para que en el plazo de veinticuatro horas, acompañara las copias en cuestión.

                       El auto fue apelado por el actor (fs. 110). Proveyendo a ese escrito, el “a quo”, le pone de manifiesto la existencia de la cédula diligenciada, donde consta que la misma lo fue en 46 fojas, postulando que, entonces, la cuestión motivo de la intimación, devendría abstracta. Ante lo cual, la actora insiste con su recurso -ampliándolo al auto de fojas 112/vta.-, a la postre concedido a fojas 114/vta..

                       Ahora bien, ¿Qué nos muestra la descripción precedente?

                       Primero, que la falta inicial de las copias para traslado, no le impidió al actor responder las excepciones e incluso salir victorioso en los términos de su planteo defensivo. Hasta aquí, no hay derecho de defensa conculcado.

                       Segundo, que tampoco fue obstáculo para que de todos modos adelantara su desconocimiento de la autenticidad de la documental faltante.

                       Tercero, que cuando el 24 de mayo de 2012, reiteró el pedido de desglose, ya había recibido la cédula de fojas 106 y sus 46 fojas. Sin embargo, no dijo que no se correspondieran con la documentación acompañada con la contestación de la demanda o que no comprendieran a toda ella. Pudo hacerlo, pudo ejercer todos los derechos defensivos en torno a la documentación que se le allegaba, pero optó por guardar silencio.

                       Cuarto, que incluso cuando ya el juez, concretamente, trajo el tema de la  recepción de aquella cédula y de las fojas con ella acompañadas, el actor se limitó a insistir en su recurso -ampliándolo-, pero omitiendo todo comentario a ese hecho transcendente que el magistrado revelaba. Omisión en que incurre también en los agravios de fojas 115/117.

                       Quinto, que ya hice mención del silencio del accionante frente a la revelación de la cédula decepcionada con las 46 fojas, ni para decir que eran insuficientes, ni para decir que no se correspondían con las acompañadas por el demandado, ni para hacer algún comentario defensivo. Pero ahora agrego que tampoco en los fundamentos del recurso aparece mencionada la cédula delatora (fs. 115/117).

                       Y entonces, se viene la pregunta: ¿es posible entender que, en el contexto explicado, hubo afectación al derecho de defensa de la actora que sólo pueda subsanarse mediante el desglose reclamado por ella?

                       Creo que no y creo que su apego a los términos del artículo 120 del Cód. Proc., cuando ya desde el 2 de mayo de 2012 debe entenderse que contaba con la copia de la documentación acompañada por la demandada que lo habilitaba a expedirse sobre la misma de considerar insuficiente lo hecho antes -pues nada dijo en contrario al recibir la cédula de fojas 106/vta.-, peca de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A., L 74161, sent. del  2-4-2003, “Heidenreich, Mónica S. y otros c/ Astorri, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en  LLBA 2003, 1087 con comentario). Rigorismo al cual no me pliego en mi decisión.

                       En consonancia, la consecuencia reclamada me parece inatendible.

                       2. De cara al siguiente tema, o sea la aplicación del apercibimiento del artículo 451 “in fine” del Cód. Proc., es claro que el recurso de fojas 110/vta, contra la providencia de fojas 109/vta., fue denegado a fojas 112/vta. con sustento -mal o bien- en el artículo 377 del mismo cuerpo legal, argumentación que se reitera a fojas 114/vta. .

                       En ese contexto, solo cabía queja ante la alzada, antes que fundar un recurso no concedido (fs. 116/vta.; arg.  arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                       Por ello, los agravios vertidos en ese rumbo son inadmisibles.

                       3. Como corolario de todo lo expuesto, considero que deben desestimarse totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2, “in fine”. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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