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Comentario a los fallos de la Corte Interamericana de DDHH en los casos “Fernández Prieto, Tumbeiro y Acosta Martínez” por Jorge Walter López

SOBRE EL CONCEPTO “ACTITUD SOSPECHOSA” Y LA SANCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS “FERNÁNDEZ PRIETO, TUMBEIRO Y ACOSTA MARTÍNEZ”

Por Jorge Walter López
Recuerdo que en el año 2003 escribí mi primer artículo jurídico y fue sobre el término “actitud sospechosa” y el fallo “Fernández Prieto”, impulsado por la sanción que se le impusiera al Dr. Magariños, quien, ante el requerimiento de la Secretaría de Asuntos Jurídicos e Institucionales de la Defensoría General de la Nación, llevó a cabo un dictamen respecto al caso como profesor de Derecho Penal y no como juez de la Nación.
Magariños dijo que los motivos o causas para detener a una persona sin orden escrita deben hallarse definidos en la ley tal como lo exige la CADH en su art. 7.2 y por lo tanto, no hay dudas, acerca de que su definición no debe quedar librada a la pura subjetividad del funcionario que efectúa la detención.
La protección sobre la injerencia en nuestra intimidad podemos encontrarla en el art. 11 de la CADH, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
En el mencionado fallo, la mayoría de la Corte expuso que resultaba válido el procedimiento de requisa practicado sobre la base de la “actitud sospechosa” observada por los agentes policiales, la cual derivaba no de un elemento externo objetivo que permitía conectar en forma razonable esa actividad y la conjetura policial sino que la sola fórmula alcanzaba y quedaba validada por la experiencia subjetiva que poseen los funcionarios del orden.
Pues bien, el hecho que diera origen a la causa ocurrió el 26 de mayo de 1992, a las 19:00 horas, en la ciudad de Mar del Plata, donde miembros de la división Sustracción de Automotores recorrían la jurisdicción y observaron circular a tres sujetos a bordo de un automóvil marca Renault, modelo 12 en “actitud sospechosa”, razón por la cual los interceptaron, los hicieron descender y requisaron tanto a los individuos como al vehículo, hallando “ladrillos” o “panes” de picadura de marihuana tanto en el baúl como en el interior del vehículo y también un arma de fuego y cartuchos dentro del baúl.
Los ministros, Dres. Nazareno, Moline O´Connor, Belluscio, López y Vázquez citaron la doctrina de la “causa probable” desarrollada en el precedente “Terry vs. Ohio”; la de “sospecha razonable” en “Alabama vs. White” y la de “excepción de los automotores” de “Carroll vs. U.S.”, todas de la Corte Suprema Norteamericana.
El art. 294 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires fue reformado por la ley 12405 en el año 2000 y el proyecto de ley aclara que “(…) en plena armonía con las normas constitucionales, los pactos internacionales de igual jerarquía y las normas penales…y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han diseñado normas que seguramente redundarán en un claro beneplácito social, en la medida que adecuando las atribuciones de los funcionarios de la policía, permitirán una más eficaz actuación de prevención y represión de los delitos y con ello evitar la impunidad hoy imperante…Además, los delincuentes y la organizaciones delictivas se encuentran perfectamente asesoradas e informadas de las trabas con que cuentan tanto la Justicia como la fuerza policial, a las que resulta necesario dotar de los instrumentos legales que permitan un accionar rápido, eficaz, coordinado y unificado”.
Luego continúa con una expresión muy cotidiana: “Con el incremento de la actividad delictiva y la consecuente sensación de inseguridad (el destacado me pertenece) de la población, puede verificarse el deterioro de la imagen del sistema penal al omitir ofrecer una respuesta ajustada al fenómeno”.
La polémica se instalaba en los párrafos segundo y tercero agregados al art. y de ello se justificaba su incorporación de la siguiente manera: “Siguiendo los lineamientos vertidos al comentar la reforma al artículo 225 y en concordancia con la doctrina vertida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Carlos Alberto Fernández Prieto y otro”, Fallos 321:2947; 12/22/98) se propone la modificación de los inciso 5 del artículo 294, facultando a los funcionarios de la policía a la revisión de los efectos que porten las personas o los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro de todo aquello que constituya un delito o instrumento de un delito o sea producto de él, cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al juez de garantías.”
Destaca que el fallo citado hace expresa remisión a las doctrinas de la Corte Suprema de los EE. UU. antes referidas.
El agregado impuesto por la norma se refiere específicamente a requisas y secuestros en función de operativos públicos de control y a transportes de carga y/o públicos de pasajeros.
Para el primero establece como justificación a la “prevención de delitos” como función estatal preventiva de los hechos criminales y proceder a secuestrar las cosas que encuentren en “casos sumamente graves y urgentes” y a “cuando peligre el orden público”.
La materia de secuestro está enumerada en la norma: a) elemento de delito; b) instrumento del delito y, c) producto del delito. En el debate de la ley 12405 se dijo que se aceptaba que la ley “(…) diga expresamente, taxativamente, lo que se debe secuestrar, para que no quede ninguna duda por si alguna rémora interpretativa quedara en la Policía” (diputado Tunessi, Diario de Sesiones de la Cámara respectiva, sesión del 10/2/2000, p. 6965)
En el segundo, la norma no establece nada, por lo tanto puede la fuerza policial secuestrar cualquier objeto que entienda que es de interés con la única condición que dé inmediato aviso al órgano jurisdiccional competente y al Ministerio Público Fiscal.
Como vemos en los fundamentos de esta norma en particular y que se repitieron en otras que fueron modificando nuestro procedimiento desde la reforma instrumentada por la Ley 11922; desde el punto de vista político, existe una tensión entre derechos de los ciudadanos y facultades de persecución penal y arrogándose el aval de sus representados, avasallan garantías constitucionales. A nivel global también podemos ver esta realidad con las leyes sobre terrorismo en EE. UU. o Europa, por citar ejemplos.
En “Terry vs. Ohio” la opinión disidente expresada por el juez Douglas sirve para demostrar que los verdaderos fundamentos del fallo – tanto en EE. UU. como en nuestro país – se dan por aquella tensión que mencioné: “Ha habido grandes presiones sobre la Corte para reducir las garantías constitucionales y dar más autoridad a la policía. Esta presión nunca ha sido más grande que en esta época…Sin embargo, si el individuo ya no es soberano, si la policía lo puede demorar cuando quiera por no gustar de su persona, si la policía puede “secuestrar” y palparlo a su antojo, entraremos a un nuevo régimen.”
En cambio, desde el punto de vista jurídico, sobre la base del Estado de Derecho, las facultades o atribuciones que se conceden a los funcionarios públicos deben ser limitadas y no debería existir tensión, pero ello no es así en la realidad.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma ello en los fallos “Fernández Prieto” y “Tumbeiro”, contradiciendo su propia doctrina expuesta en el fallo “Daray”.
La decisión en relación con el Sr. Carlos Alejandro Tumbeiro, fue en el año 2002, por lo tanto posterior a la reforma promovida al art. 294 del CPP provincial.
El hecho por el que fue detenido Tumbeiro todavía es más burdo. El 15 de enero de 1998, alrededor del mediodía, el señor Tumbeiro, electricista de 44 años, fue interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina “con fines de identificación”, mientras transitaba por una calle de Buenos Aires. Los agentes policiales preguntaron al señor Tumbeiro qué hacía en la zona, a lo que contestó que buscaba equipo electrónico de repuesto y procedió a entregar su documento de identidad. Al notarlo “sumamente nervioso”, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro, en medio de un diario, tenía una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína. A raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla.
Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.
La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.
En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de ambos y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.
La Corte determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.
Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.
Este fallo nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.
A este fallo se le agrega el de “Acosta Martínez y otros vs. Argentina” del 14 de octubre de 2020 donde, nuevamente, la CIDH sancionó a nuestro país por ser responsable de la detención ilegal, arbitraria, discriminatoria y posterior muerte de una persona afrodescendiente. En este caso bajo el amparo de una contravención por ebriedad en la vía pública.
En la madrugada del 5 de abril de 1996, José Delfín Acosta Martínez se encontraba en las inmediaciones de la discoteca “Maluco Beleza”, en el centro de la ciudad de Buenos Aires. En la vía pública inició una conversación con un ciudadano brasileño afrodescendiente de nombre Wagner Gonçalves Da Luz. El señor Acosta Martínez actuaba y hablaba de forma coherente, aunque algunos testigos señalaban que se encontraba ebrio. En ese momento, arribaron al lugar dos patrulleros de la Policía Federal Argentina, de donde descendieron varios policías que interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz. Los policías indicaron que habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada, que estaba provocando disturbios. De esta forma, procedieron a requisar a Wagner Gonçalves Da Luz contra el patrullero. Ante esta situación, Marcelo Gonçalves Da Luz, hermano de Wagner, trató de intervenir para evitar que su hermano fuera detenido. Ambos fueron arrestados y trasladados en el patrullero No. 105.
José Delfín Acosta Martínez intentó intervenir y protestó por la detención de los hermanos Gonçalves Da Luz, alegando que “sólo los arrestaban por ser negros”. Un policía le pidió entonces a José Delfín Acosta Martínez su identificación, la cual fue arrojada al suelo por el oficial, lo que provocó un fuerte reclamo por parte de Acosta Martínez. Ante ello, los policías decidieron introducirlo en el patrullero No. 305 en donde se continuó con un forcejeo entre los policías y Acosta Martínez. Al momento de las detenciones, los policías revisaron a los tres detenidos y comprobaron que ninguno de ellos portaba armas. Asimismo, constataron, mediante el sistema dígito radial, que no existían órdenes de captura en su contra. A pesar de lo anterior, las tres personas fueron trasladadas en los patrulleros a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires.
En el registro de ingreso se consignó como motivo de detención de José Delfín Acosta Martínez, la aplicación del Edicto de ebriedad que penaba con multa o arresto a aquellas personas que se encontraran en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de alcaloides o narcóticos.
Los hermanos Gonçalves da Luz y José Delfín Acosta Martínez fueron trasladados a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal Argentina a las 8 y 30 de la mañana. En un primer momento, los tres detenidos estuvieron en un mismo pasillo. Posteriormente, José Delfín Acosta Martínez fue llevado a un cuarto donde había un banco y una mesa, mientras que los hermanos Gonçalves da Luz fueron conducidos a una celda en otro sector de la Comisaría. Existen diferentes versiones sobre lo sucedido a partir de que los detenidos fueron separados. Según la versión policial, al momento de su detención, José Delfín Acosta Martínez se encontraba muy alterado y empezó a quitarse toda su ropa hasta quedar desnudo. Debido a su agresividad, tuvo que ser esposado.
Los policías alegaron que, en forma deliberada e intencional, se arrojó contra el piso, golpeándose fuertemente, y que en ningún momento fue golpeado por los policías, sino que fue víctima de una aparente convulsión.
Los representantes refutaron esta versión de los hechos y consideraron que José Delfín Acosta Martínez fue golpeado por agentes policiales hasta perder el conocimiento y quedar gravemente herido. Testigos presentes en la Comisaría declararon que oyeron gritos por parte del señor Acosta Martínez mientras éste se encontraba detenido.
Una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) llegó a la Comisaría. El médico del servicio de emergencias procedió a revisar a José Delfín Acosta Martínez. En su declaración dada ante el Jefe de la Comisaría, indicó que el paciente efectuó una convulsión, lo cual le produjo un pequeño golpe en la región occipital. Seguidamente, se le trasladó en una camilla al interior de la ambulancia rumbo al hospital Ramos Mejía. Casi al arribo del hospital, el señor Acosta Martínez sufrió de un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia. El 5 de abril de 1996, alrededor de las 15 horas, el señor Ángel Acosta Martínez, llegó al departamento que compartía con su hermano José Delfín y encontró en el suelo una citación dirigida a algún pariente de José Delfín Acosta Martínez. En ese mismo momento, un agente policial vestido de civil tocó a su puerta y le pidió acompañarlo a la Comisaría No. 5 sin especificar el motivo. Una vez en la dependencia policial, el Jefe de la Comisaría le comunicó el fallecimiento de su hermano. Frente a eso, Ángel Acosta Martínez solicitó hacer un reconocimiento del cadáver. Ángel Acosta Martínez, acompañado de un amigo, fue trasladado a la Morgue Judicial para proceder al reconocimiento del cadáver de su hermano. De acuerdo con su declaración, el cadáver de José Delfín presentaba numerosas marcas de golpes. Posteriormente, Ángel Acosta Martínez recibió las pertenencias de su hermano. Indicó que la camisa había sido lavada y que los pantalones tenían manchas negras y huellas de zapatos. Asimismo, no le entregaron varias pertenencias, entre ellas, las llaves del departamento.
Lo que sucedió en la causa es vergonzoso, ya que la familia trasladó el cuerpo a Uruguay y allí abrió una causa donde realizaron una nueva necropsia y determinaron que los golpes no coincidían con lo determinado en Argentina – posible convulsión por la alta graduación de alcohol y cocaína y posterior golpe – y a pesar de la intervención del consulado, el camino judicial fue bochornoso hasta que esta sentencia de la CIDH le puso fin.
Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad en ambos fallos.
Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003).
Esas tensiones a las que hice referencia serán observadas a partir de la aplicación de estos fallos en la actividad de los tres poderes del Estado – en cuanto al acatamiento de lo dispuesto por la CIDH – aunque el silencio y el paso desapercibido de estas dos sentencias tan trascendentes en nuestros principales representantes como en los medios de difusión masiva no hace más que abrigar un sentimiento de desasosiego y soledad en aquel agente fiscal o juez o jueza que lo aplique como es su deber.

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POR EL USO DE PERFILES RACIALES ARGENTINA ES RESPONSABLE DE LA DETENCIÓN ILEGAL, ARBITRARIA, DISCRIMINATORIA Y POSTERIOR MUERTE DE UNA PERSONA AFRODESCENDIENTE

San José, 14 de octubre de 2020.- En la Sentencia notificada el día de hoy en el Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó el reconocimiento total de responsabilidad efectuado por Argentina y, por consiguiente, la encontró responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, igualdad y no discriminación del señor José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, consideró también la responsabilidad estatal por la violación a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial de sus familiares. Como consecuencia de esto, la Corte concluyó que Argentina es responsable de violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 5.2 (prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal y sus garantías) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar decisiones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, así como de la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez. 

En su Sentencia, la Corte consideró que la normativa que se utilizó para justificar el arresto del señor Acosta Martínez, el Edicto Policial sobre Ebriedad y otras Intoxicaciones, no cumplió con la garantía de certeza al señalar como conducta sancionable encontrarse “en completo estado de ebriedad”. En efecto, esta redacción ambigua e indeterminada, dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades. Asimismo, se consideró que el castigo de la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros, sobre pasa los límites convencionales del ejercicio del ius puniendi estatal. De la misma manera, consideró que el arresto y la detención del señor Acosta Martínez se debió, en realidad, a la aplicación de perfiles raciales por parte de la policía, por lo que consideró su accionar discriminatorio y, por consiguiente, arbitrario. En efecto, al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para la detención del señor Acosta Martínez, por lo que se puso de manifiesto la arbitrariedad de la misma. En razón de las violaciones encontradas, la Corte ordenó medidas de reparación. Entre ellas, se ordenó a Argentina capacitar a las fuerzas policiales sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como el uso de perfiles raciales en la aplicación de las facultades policiales para realizar detenciones. Asimismo, se ordenó la implementación de mecanismos que permitan un registro de las detenciones arbitrarias, basadas en perfiles raciales, en particular, las detenciones llevadas a cabo en contra de personas afrodescendientes. 

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LA CIDH SANCIONÓ A LA ARGENTINA EN LOS CASOS “FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO”

El caso “Fernándes Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto y la requisa corporal de Tumbeiro.

La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control del Poder Judicial adecuando en las diversas instancias durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de ambos y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.

La Corte determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de vehículos; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fómulas  dogmáticas y estereotipadas y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia.

Es interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

Recordemos que en dichos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que resultaba válido el procedimiento de requisa practicado sobre la base de la “actitud sospechosa” observada por los agentes policiales, la cual derivaba no de un elemento externo objetivo que permita conectar en forma razonable esa actividad y la conjetura policial sino que la sola fórmula alcanzaba y quedaba validada por la experiencia subjetiva que poseen los funcionarios del orden.

A partir de lo resuelto y los considerando de la sentencia, se abre un momento de reforma tanto de las leyes de atribución de la policía como de la acción del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal ya que la CIDH hizo referencia que las normas son inconvencionales por lo tanto son inconstitucionales y no aplicables. El Poder Legislativo provincial deberá en forma urgente reformar nuestro Còdigo de Procedimiento pero mientras tanto el Ministerio Público y la Administración de Justicia deberá examinar cada actuación policial para verificar que no se haya transgredido los lineamientos trazados por el fallo. Si bien esta cuestión debe realizarse desde siempre, hasta ahora lo resuelto por la Corte Nacional llevaba a que las atribuciones policiales basadas en la experiencia y ciertos estados como “neerviosismo”, “apurar el paso”, “desviar la mirada” y “merodear” justificaban las detenciones y requisas pero ahora es más que claro que ello no. Deberemos estar más atentos, sobre todo los y las fiscales que son los primeros en recibir de la policía lo sucedido para convalidar la aprehensión de una persona.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO TESTEO EXHAUSTIVO PERSONAS EN ENCIERRO EN SECCIONALES Y PERSONAL POLICIAL

////field, a los 24 días del mes de agosto del año 2020

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones registradas bajo el N° HC-07-00-000180-20/00 por ante este Juzgado de Garantías Nº 1,
Y CONSIDERANDO:
Que el Secretario de la Comisión Provincial por la Memoria, Sr. Roberto F. Cipriano García, juntamente con la Dra. Margarita Jarque, Directora del Programa de Litigio Estratégico y el Dr. Rodrigo Andrés Pomares, Director del Programa de Justicia y Seguridad Democrática, interpusieron petición de Habeas Corpus en favor de la totalidad de los detenidos y detenidas alojados y alojadas en dependencias policiales a cargo del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
La Comisión Provincial por la Memoria es el organismo designado como Mecanismo Local de la Prevención de la Tortura y Malos Tratos de esta provincia, según las previsiones de la ley nacional Nº 26827 y el protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Dicha petición tiene como objeto se ordene a las autoridades del Ministerio de Seguridad y del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires – a través de la Región Sanitaria VI -, el despliegue de un dispositivo de testeo exhaustivo para Coronavirus con el fin de realizar una búsqueda intensificada de casos que favorezca la detección precoz, la prestación de cuidados médicos oportuna y minimice la transmisión del virus, en virtud del agravamiento estructural de las condiciones de detención existentes, que se profundizan ante la imposibilidad de la adopción de medidas de prevención y las carencias en la asistencia y cuidado de la salud en general en el contexto de hacinamiento.
El caso traído a mi consideración reune los rasgos necesarios para la configuración del caso como colectivo, tratándose de una situación de hecho que vulnera en forma común al grupo de personas debidamente identificada, y a cada persona que lo integra, sin que la solución requerida dependa de la consideración puntual de las condiciones individuales de cada uno de los miembros del grupo (S.C.J.B.A. P-133682).
Señalan los peticionantes que “Resulta público y notorio el avance de la pandemia de Coronavirus en la República Argentina, cuyo epicentro afecta particularmente a la Provincia de Buenos Aires (…) El impacto de la emergencia sanitaria en el ámbito local repercute muy especialmente entre las poblaciones más vulnerables, entre las que destaca el colectivo de personas privadas de su libertad por las condiciones estructurales a las que se encuentran sometidas (…) A nivel global, aun antes de la escalada de contagios en el ámbito local, los Estados que sufrieron el impacto de la expansión del virus tempranamente, alertaron sobre los lamentables efectos que el virus Covid-19 ocasionó en los ámbitos de encierro punitivo. (…) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. ha exhortado al Poder Ejecutivo Provincial, a adoptar las pautas establecidas por las autoridades sanitarias globales, refiriendo particularmente a las “Recomendaciones para la Prevención y Control de la Covid-19 en Lugares de Detención” del Comité Internacional de la Cruz Roja, y la guía interna para la “Preparación, prevención y control de Covid-19 en las cárceles y otros lugares de detención” de la Organización Mundial de la Salud. Pero ni siquiera estos documentos especializados pudieron prever la existencia de ámbitos de privación de libertad con un nivel de hacinamiento semejante al de las Comisarías de la Provincia de Buenos Aires, y una carencia de infraestructura tal que imposibilite de un modo tan contundente la implementación de las más mínimas medidas de prevención”.
En virtud de la resolución de fecha 11/5/05, la S.C.J.P.B.A. con base en lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky, Horacio – representante del C.E.L.S.- s/ Hábeas Corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley” ordenó a los jueces y tribunales con competencia en materia penal y de menores de la Provincia hacer cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días, la detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y enfermos que se encuentren a su disposición, encomendando a cada juez y tribunal a que con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado Federal.
Sobre la base de lo expuesto – una realidad conocida de primera mano por el suscripto como también la experiencia reunida durante estos más de cien días en que se decretó el aislamiento obligatorio – tomé como primer parámetro el exhaustivo informe llevado a cabo por la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires que detalla la situación imperante en las distintas comisarías de toda la provincia y en especial aquellas que se corresponden con el Departamento Judicial Lomas de Zamora (“Varios miles de detenidos en las comisarías bonaerenses: una realidad que deberá revertirse” documento publicado el día 15 de agosto de 2020 con información recogida al 10 del mencionado mes y año).
Allí se especifica que para un cupo total de 446 personas, se encuentran alojadas 1374. Pero en verdad ese cupo no es real ya que las plazas habilitadas son 82 disponibles para el alojamiento de personas, lo que arroja un porcentaje de sobrepoblación mayor al 1500% (más de 15 personas alojadas por cada plaza disponible).
Esto se debe a que de las 50 dependencias policiales que alojan personas en este departamento judicial al 31 de julio de 2020, 17 de ellas se encuentran clausuradas por orden administrativa y 26 por resolución judicial – 12 de ellas cuentan con ambas clausuras – por lo tanto más de 600 personas de las 1374 relevadas permanecen en lugares inhabilitados y estrictamente prohibidos para alojar detenidos y detenidas.
A su vez, las Comisarías Octava (Villa Galicia) y Décima (Ingeniero Budge) de Lomas de Zamora; las Séptima y Octava de Almirante Brown y la Sexta de Lanús, en cuanto continúan alojando personas, infringen directamente el pronunciamiento cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dispuesto en las resoluciones MC37-15 y MC4-19 de fechas 12 de mayo de 2016 y 11 de febrero de 2019 respectivamente.
Dos de esas comisarías fueron clausuradas por el suscripto (Habeas Corpus 52-16 y 118-17) en las cuales se constató el cumplimiento de la orden y habían sido vaciadas; y la Séptima de Alte. Brown en este momento se está trabajando un habeas corpus a su respecto (125-19).
La comisaría Octava podría albergar sólo 4 personas y posee 24; la Décima podría albergar 10 y posee 48, ambas de Lomas de Zamora; la Séptima podría albergar 8 y posee 39; la Octava podría albergar 4 y posee 24, ambas de Alte. Brown y la Sexta de Lanús podría albergar 6 y posee 31 personas. Queda claro que no sólo se incumple la medida cautelar de la Comisión Interamericana sino la del suscripto y del resto de los jueces y juezas de este departamento judicial.
A la fecha, el Ministerio de Seguridad de esta provincia no sólo no publica ningún informe sobre la cantidad de detenidos y detenidas que se encuentran alojadas en sus estaciones policiales sino que tampoco sobre el estado de situación y partes epidemiológicos diarios que den cuenta de los casos positivos detectados y los operativos sanitarios desplegados.
La Comisión por la Memoria constató la existencia de dos protocolos diseñados por el Ministerio de Seguridad provincial, el “Protocolo de actuación para preservar la bioseguridad del personal policial y de los detenidos bajo su custodia” y el “Protocolo primer respondedor” pero no se cumplen en forma debida toda vez que al momento en que tuve que ponerlos en práctica, el personal policial no sabía de su existencia y hubo que guiarlos. A esta ignorancia también se suma el S.A.M.E. a quien para que se acerque a una comisaría ante un caso sospechoso de Coronavirus hay que especificarle que la ambulancia debe ir con un médico (causa 36998-20)
De igual forma, algunas de sus consideraciones son de imposible cumplimiento si tenemos en cuenta los números de personas en encierro antes detallada: preve una distancia mínima de dos metros entre personas cuando los calabozos, en general, son espacios reducidos en metros cuadrados.
Asimismo, no existen en las dependencias policiales ámbitos físicos disponibles para el cumplimiento de cuarentena al ingreso, o que permitan aislar a una persona ante la existencia de síntomas compatibles con el Covid-19 que configuren un caso sospechoso. Las veces que tuve que ponerlo en práctica, se los aisló en la cocina (cinco detenidos en Lomas Décima por contacto estrecho con un posible caso de otro detenido con el que habían estado en la alicaída de tribunales que una vez hisopado arrojó, al cabo de una semana, resultado positivo a Covid-19) También se utilizaron oficinas administrativas y calabozos para contraventores que no poseen ventilación al exterior ni baño.
Ante este grave cuadro de situación que encuadra en una crisis humanitaria, decidí extender la petición al personal policial que trabaja en estas dependencias y la información fue más que alarmante.
La Estación de Policía de Alte. Brown reportó 108 efectivos contagiados; la Estación de Policía de Lomas de Zamora 135; Estación de Policía Ezeiza 62; La Estación Policial Deptal. de Seguridad Lanús 52; la Estación de Policía Esteban Echeverría 54 y la Estación de Policía Avellaneda 36.
En cuanto a personal fallecido por la enfermedad fueron reportados 2 y 1 en situación crítica.
La misma información se solicitó para las personas en situación de encierro. En Alte. Brown reportaron 2 casos positivos, siendo uno de ellos Rubén Darío Corvalán, detenido a mi disposición, al cual se le realizó el hisopado por tener sólo un síntoma compatible con aquellos referidos al Covid-19, que también poseía uno de los efectivos – dolor de garganta – y ambos dieron resultado positivo, siendo que Corvalán fue catalogado por los médicos del hospital Arturo Oñativia de Rafael Calzada como paciente asintomático pero permaneció internado y luego resguardado hasta que se hizo efectivo su arresto domiciliario. La Estación Policial Lomas de Zamora informó 2 – uno de ellos en la seccional Octava donde todavía no hay resultado de laboratorio para el resto de los detenidos y donde se registra la muerte del Capitán Telmo Adrián Escobar por Covid positivo; la Estación Policial Ezeiza refirió que no tuvo detenidos ni detenidas con el virus; la Estación Policial Lanús expuso 25 personas privadas de su libertad que padecieron la enfermedad, todas ubicadas en la Seccional Novena, donde se registró la muerte de uno de los detenidos el cual presentaba antecedentes de diabetes y epilepsia; la Estación Policial Avellaneda dio cuenta de 53 personas, 28 en Avellaneda Segunda y en Avellaneda Tercera en junio hubo 5 detenidos y en agosto 19; la Estación Policial Esteban Echeverría no reportó casos.
Hay que tener presente que la circulación de aprehendidos y aprehendidas en las dependencias policiales es más dinámica que la del personal, porque mucha de esas personas recupera la libertad en tiempos breves de detención, lo que aumenta el riesgo de contagio de manera invisible para el sistema tanto de salud como de seguridad, porque tuvo contacto estrecho con el personal policial y con otros y otras en situación de encierro que podrían haberle trasmitido el virus. Por lo tanto, pueden existir entre los casos positivos y fallecidos que se registran a diario en nuestro país y en particular en esta zona del conurbano bonaerense, una vinculación directa con haber permanecido en una estación policial pero este dato no es relevado en ninguna estadística que haya visto hasta el momento.
La tarea jurisdiccional no puede pasar por alto estas graves deficiencias, como ser de que el cupo máximo de alojamiento de detenidos y detenidas se encuentra por demás superado a lo que se sumó la situación de pandemia global, que en definitiva, al no reunirse condiciones idóneas para el alojamiento de tal cantidad de personas, configuran la situación de agravamiento que se me pide hacer cesar.
Pero esta situación fue advertida por la magistratura desde hace muchos años y a las distintas gestiones que estuvieron a cargo del Estado provincial pero fueron desoídas, imponiéndose en forma contraria, leyes que incrementaban la cantidad de personas en ámbitos  de encierro, tanto en dependencias policiales como unidades carcelarias, bajo una falsa etiqueta de combatir la inseguridad.
Si bien el Poder Judicial no es ajeno al haber contribuido con encierros prolongados sin hacer lugar a lo que por derecho correspondía utilizando fórmulas perimidas (alternativas, morigeraciones, salidas transitorias, libertades condicionales) hasta que esta situación se convirtió en una crisis humanitaria, lo cierto es que los otros poderes del Estado también son responsables de lo que está sucediendo, no sólo por las políticas criminales adoptadas y las leyes dictadas en consecuencia, sino también por utilizar en forma amplificada todos los medios a su alcance para que sus voces fueran oídas por la ciudadanía e instalar discursos tales como “tolerancia cero”; “puerta giratoria” “Antes que libres los prefiero amontonados” o “liberaciones masivas de asesinos y violadores”.
Como bien señala Owen Fiss en su maravilloso libro “La ironía de la libertad de expresión” (Editorial Gedisa, 1998) las personas en encierro se encuentra entre aquellos grupos que no puede hacerse escuchar de la misma forma y dentro del esquema democrático es sinónimo de desigualdad. Esto se ve reflejado en los efectos silenciadores de discursos con capacidad de imponerse y de ser amenazadores, incluso para el Poder Judicial, sobrepasando la división tripartita del poder de las instituciones.
Si bien el juicio político es un mecanismo institucional, está siendo utilizado como un remedio desnaturalizado de su objetivo específico para reprobar resoluciones y fallos sin antes seguir los medios previstos en la norma procesal para revisarlos.
La pretensa relación entre el aumento de los niveles de presos y presas y la seguridad pública se ha demostrado en la provincia de Buenos Aires como una falacia. Hoy se registran los mayores niveles de prisionización de la historia de la provincia y sin embargo los niveles de inseguridad – verdad o real – continúa siendo alta. La última encuesta nacional de victimización publicada por el INDEC data del período 2016/2017 donde se señala que el 85% de las personas que habitan la provincia entienden que la situación de inseguridad es entre muy grave y bastante grave, mientras el número de personas detenidas en ese mismo período escaló a un ritmo anual del 12%.
Ello nos lleva a establecer que realidad y verdad son utilizadas como sinónimos pero son dos palabras muy diferentes en sus significados. La realidad es un hecho existente, mientras que la verdad es un hecho establecido. Es como la relación entre descubrimiento e invención.
Realidad es la situación de extrema gravedad que representa el encarcelamiento en comisarías y dependencias policiales provinciales; las deplorables condiciones edilicias (falta de ventilación, escasa iluminación, falta de higiene); falta de alimentación; de camastros y sus respectivos colchones ignífugos; atención médica; lo cual contraría las más elementales normas de derechos humanos, prescriptas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de Naciones Unidas.
Realidad es que el alojamiento de detenidos en comisarías distrae muchos recursos humanos, convirtiendo a los empleados, empleadas, funcionarias y funcionarios policiales en carceleros para lo cual no se encuentran preparados o preparadas. Las comisarías se han convertido en penitenciarias barriales en medio de centros urbanos densamente poblados.
Se encuentra la primera verdad al establecer que lo antes referido hace que aquellas personas que se formaron para prevenir el delito, la atención de las víctimas y auxiliar a las investigaciones judiciales no estén llevando a cabo esas tareas con eficiencia y eficacia, además de observar que también han sido alcanzados en gran número por el virus pandémico. Se viola en forma constante lo señalado en el artículo 20 de la Ley 13482 y sus modificatorias – organización de las policías de la provincia de Buenos Aires – provocando una disfuncionalidad tanto del personal como de las propias dependencias del Ministerio de Seguridad.
Claro está que como señalé en otra parte de esta resolución la problemática no es nueva y en el 2015 el Poder Ejecutivo, tras haber creado las alicaídas para el alojamiento de internos, en la primera etapa del proceso hasta que se les dictara la prisión preventiva – 30 días en causas ordinarias y 40 días en el proceso especial de flagrancia – volvió sobre sus pasos y reabrió los calabozos de las comisarías como centros de detención debido a la falta de capacidad de alojamiento, sin realizar las obras o remodelaciones necesarias argumentando falta de recursos, incluyendo la utilización de dependencias clausuradas.
La realidad del hacinamiento y las malas condiciones de detención terminó con varios intentos de motines y dos tragedias evitables como las de las comisarías de Pergamino y Transradio – esta última clausurada por un juez de este departamento judicial cuya resolución no fue cumplida – y aquella sentencia del por entonces ministro de seguridad – Cristian Ritondo – al declarar “prefiero delincuentes amontonados y no liberados” como si fueran cosas y no personas que tienen derechos inalienables por la sola circunstancia de ser tales.
El hacinamiento, contrariando a la “verdad” de “mayor prisionalización menos inseguridad”, repercute inexorablemente en la falta de seguridad de la ciudadanía, no sólo porque quienes egresan de la situación de encierro lo hace sin ninguna clase de herramienta para reincorporarse en la sociedad a la vez que adquirieron mayores dosis de violencia que vuelcan en su comportamiento en la comunidad sino también que los edificios donde están instaladas las comisarías no fueron construidos con las condiciones de seguridad adecuadas para albergar personas detenidas, con un mínimo de personal a cargo, sin preparación para esos fines y aquellos están ubicados dentro de los cascos urbanos. Por poner un ejemplo, dentro del partido de Lomas de Zamora, tomando sólo las diez comisarías, hay 324 personas detenidas, un número casi idéntico al que se propone como cupo suficiente para construir una cárcel.
Lamento que todas las advertencias fueron desoídas: denuncias de los defensores oficiales, cautelares de órganos jurisdiccionales, Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires Nº 3028 del 27 de febrero de 2002; fallo “Verbitsky”; cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – entre ellas la de fecha 12 de mayo de 2016 donde receptó la demanda del Dr. Mario Coriolano, en su carácter de titular de la Defensoría de Casación de la provincia de Buenos Aires y requirió al gobierno argentino que adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de las personas detenidas, instando a la implementación de un plan de contingencia inmediata para reducir las estadías prolongadas, disponiendo las acciones urgentes para acotar sustancialmente el hacinamiento, la provisión de agua potable, elementos de higiene, tratamientos médicos acordes a las patologías y se disponga de los equipos necesarios para contar con procedimientos expeditos ante cualquier eventualidad, incluidos extinguidores de incendios y otras herramientas -  y aplicación de tratados y convenciones.
La realidad del Covid-19 expuso décadas de imprevisión y medidas y leyes aisladas y espasmódicas, sin una guía política criminal racional. Así lo vertió la Red de Jueces Penales de la provincia apenas fue decretada la cuarentena en marzo de este año al señalar que: “(…) superpoblación, hacinamiento, crisis de la sanidad penitenciaria y pandemia del Covid-19 constituyen un coctel explosivo que es preciso desactivar, con la mayor diligencia, a través de medidas de carácter excepcional y urgente, desde la desprisionización (en todos aquellos casos en que el encierro carcelario riguroso pueda ser sustituido por otro medio menos aflictivo), hasta las mejoras sanitarias en las cárceles y comisarías que son, por excelencia, focos de propagación de enfermedades” (Documento “El colapso penitenciario bonaerense en tiempos de pandemia” del 16 de marzo de 2020).
Fue nuevamente el Poder Judicial quien pudo advertir la realidad y el Tribunal de Casación Penal bonaerense hizo lugar a un habeas corpus colectivo otorgando prisión domiciliaria solo en favor de quienes hayan cometido delitos leves y se encuentren en grave riesgo por la precariedad de su salud (647 casos, según el primer listado del Poder Ejecutivo); instando, por otra parte, a que los jueces revisen en cada caso, la situación de otros individuos que pudieran continuar su prisión fuera de las cárceles (Registro 102.555 del 8 de abril de 2020).
A partir de dicho fallo, los jueces y las juezas penales de la provincia, a pesar de las restricciones impuestas por el decreto presidencial sobre el aislamiento social obligatorio, tramitaron con un mínimo personal, miles de pedidos de morigeración a la medida de coerción, trasladando fuera de las penitenciarias 2267 internos (informe del 17/4/2020 del Servicio Penitenciario Provincial) bajo la forma de arrestos domiciliarios.
Pero entonces operó una “verdad” traducida en “liberaciones masivas”, incluso magistrados y magistradas del Poder Judicial indicaron que dentro de ese grupo de “liberados” había “asesinos y violadores”.
Y volviendo a lo referido por Owen Fiss, el discurso se multiplicó de tal forma que la “invención” o “realidad” paralizó al único poder que había actuado de acuerdo a las graves circunstancias que se avecinaban y se les inició juicio político a algunos jueces y a una jueza por cumplir con su deber constitucional.
Demás está decir que la solución a una crisis social nunca es jurídica. Administrar coyunturas excepcionales es resorte de los poderes políticos; el judicial solo resuelve conflictos particulares. Si el poder político entiende útil disminuir rápidamente la población carcelaria, tiene en sus manos la posibilidad de dictar leyes o decretar conmutaciones.
Los jueces y juezas nos ocupamos de la emergencia en el marco de nuestras competencias pero es claro que no sancionamos, ni modificamos, ni derogamos leyes. Tampoco diseñamos la política criminal, no administramos cárceles ni comisarías, no proveemos seguridad – juzgamos acciones o conductas delictivas realizadas – carecemos de recursos y fueros para disponer las acciones ejecutivas necesarias y urgentes. Solo podemos aplicar la ley (conforme el documento de la Red de Jueces Penales “La pandemia no admite mezquindades” del 27 de abril de 2020).
En un lúcido y excelente artículo publicado en La Ley el 16 de abril del corriente año, el Doctor Federico Adler hizo referencia a las medidas urgentes que podía adoptar el Poder Ejecutivo Provincial para mitigar los efectos del Coronavirus en los ámbitos carcelarios, señalando la modificación transitoria al Código Procesal Penal y a la ley de ejecución penal y el decreto de conmutación general de penas – previsto en el artículo 144 inciso Cuarto de la Constitución de la provincia de Buenos Aires – donde también intervienen los otros poderes del Estado.
La Asociación Pensamiento Penal publicó una lista de países que ante la misma coyuntura tomaron acciones para reducir la población carcelaria: Canadá, Estados Unidos, Francia, Alemania, Afganistan, India, Bangladesh, Filipinas, Bélgica, Cuba, Estonia, Irlanda, Nigeria y Sudáfrica entre otros. Pero el 12 de agosto subió a su página web un extenso informe sobre la situación de las cárceles en todo el mundo y en el apartado “¿Qué nos invita a pensar la información que aquí se presenta?” indica en varios acápites, las soluciones, los grupos vulnerables más afectados y que el Poder Judicial no fue el poder del estado designado para dar respuesta efectiva a la pandemia en situaciones de encierro en aquellos países enlistados.
Volviendo al texto de Adler, comparto su conclusión cuando dice: “Parecería que detrás de esta grave omisión – se refiere a poner fin al hacinamiento en condiciones de encierro -, se escuda cierto temor a la comunidad, dando como un hecho cierto que esta clase de medidas resultarían impopulares. Sin embargo, no se conocen estudios con rigor científico que así lo demuestren. Incluso de ser ese el caso, habría que conocer los argumentos de quienes se oponen a las mismas y considerar que ante una explicación en términos claros, podrían modificar su posición. Una justificación tradicional ha sido que ello implicaría mayor inseguridad. Sin embargo, no existe forma alguna de conocer cual será la conducta de las personas que recuperan la libertad, como así tampoco su reacción hacia la comunidad por salir de las unidades penitenciarias antes de lo pensado. Aun cuando, luego de todo aquel proceso, sea el caso de que efectivamente la mayoría de la población considere negativa este tipo de medidas, un Estado de Derecho tiene como una de sus características principales el resguardo de los derechos humanos de todas las personas, constituyendo éste un límite infranqueable a las pretensiones mayoritarias en tanto los busque avasallar. La privación de libertad debe constituir exclusivamente  ello, la privación de la libertad, y no la afectación de otros derechos (…) A lo largo de la historia universal, y en particular de la nacional, los estados de emergencia han sido utilizados en una gran cantidad de ocasiones para socavar derechos de grupos vulnerables. Nos encontramos en estado de emergencia. Que esta vez sirva para restituir derechos”.
Es momento que todos los poderes públicos trabajen en forma mancomunada para solucionar esta grave crisis humanitaria sobre la cual ahora cabalga como jinete la pandemia del Covid-19.
Si bien la mayoría de las personas detenidas allí alojadas no se encuentran anotadas a disposición de esta sede, la urgencia de la situación y el peligro de que en la demora la afectación sea aún mayor, impone adoptar una decisión que comprenda a la totalidad destinada a conjurar en lo inmediato las graves deficiencias antes reseñadas.
En consecuencia, corresponde ordenar que se  lleve a cabo un plan que contemple el abordaje específico de la problemática que tienda a proteger a las personas privadas de su libertad, al personal policial, sus familias y a la comunidad entera. Por ello,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la petición de Habeas Corpus incoada por el Secretario de la Comisión Provincial por la Memoria, Sr. Roberto F. Cipriano García, juntamente con la Dra. Margarita Jarque, Directora del Programa de Litigio Estratégico y el Dr. Rodrigo Andrés Pomares, Director del Programa de Justicia y Seguridad Democrática, ello en virtud de las razones expuestas en el considerando que antecede (Arts. 18 C.N.; 405 y ss. del C.P.P.).
II) DISPONER QUE EL SR. MINISTRO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. SERGIO BERNI – MEDIANTE LAS ÁREAS A SU CARGO QUE DESIGNE -; EL SR. MINISTRO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. DANIEL G. GOLLAN – MEDIANTE LAS ÁREAS A SU CARGO QUE DESIGNE -; EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA REGIÓN SANITARIA SEXTA, DR. LUIS PARRILLA Y LOS INTENDENTES MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS DE AVELLANEDA, LANÚS, LOMAS DE ZAMORA, ALMIRANTE BROWN, ESTEBAN ECHEVERRÍA Y EZEIZA – MEDIANTE SUS SECRETARIOS DE SALUD – DESPLIEGUEN DISPOSITIVOS DE TESTEO EXHAUSTIVOS PARA CORONAVIRUS CON EL FIN DE REALIZAR UNA BÚSQUEDA INTENSIFICADA DE CASOS QUE FAVOREZCA LA DETECCIÓN PRECOZ, LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS MÉDICOS OPORTUNA Y MINIMICE LA TRANSMISIÓN DEL VIRUS A TODAS LAS PERSONAS DETENIDAS EN LAS COMISARÍAS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LOMAS DE ZAMORA Y AL PERSONAL POLICIAL QUE TRABAJA EN ELLAS EN FORMA INMEDIATA.
III) HACER CONOCER EL PRONUNCIAMIENTO a la Defensoría de Casación Penal; a la Comisión Provincial por la Memoria; al Ministerio de Justicia; a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados de esta provincia para su conocimiento. Artículos 410 y 415 in fine del C.P.P.
IV) ENCOMENDAR al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP); al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),  a la Asociación Pensamiento Penal y la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires la difusión del alcance y propósito de la presente decisión, a fin de favorecer su comprensión por parte de la sociedad.
V) ENVIAR UNA COPIA DE LA TOTALIDAD DEL PRESENTE AL REGISTRO DE HÁBEAS CORPUS DE LA SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE ESTE PROVINCIA.
Cúmplase. Notifíquese a la Unidad Funcional de Instrucción y a la Unidad de Defensa Penal vía mail desde el SIMP.
Regístrese.

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Información importante del Centro de Acceso a Justicia de Lomas de Zamora

El Centro de Acceso a Justicia de Lomas de Zamora por el momento no posee sede, por lo tanto están atendiendo los martes y jueves en la itinerancia de Villa Fiorito, calle Plumerillo N° 2246 de 9:30 hs. a 13 hs.

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Hábeas Corpus en beneficio de la totalidad de la población alojada en la Unidad N° 40 del Servicio Penitenciario Provincial

////field, a los 13 días del mes de diciembre de ao 2019, siendo las 10:58:27 horas.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones registradas bajo el N HC-07-00-000165-19/00 por ante este Juzgado de Garantías N 1,

Y CONSIDERANDO:

Que el día 29 de noviembre de 2019 inicié el presente Hábeas Corpus de oficio en virtud de tener conocimiento por otros jueces y otras juezas de la provincia de Buenos Aires que había escasez de alimentos en distintas unidades carcelarias y encontrándose en esta jurisdicción la Unidad N 40, le requerí al Subdirector de Administración de la mencionada, Sr. Alejandro Martínez, la documentación relativa a la cantidad de alimentos que poseía para suministrar a la totalidad de los detenidos y las detenidas.

A fs. 2/4vta. obran remitos y planillas donde se informan los insumos que quedaban en la unidad y aquellos faltantes, pudiendo advertir numerosos alimentos que no poseían inventario de existencia al 27 de noviembre de 2019.

Con dicho detalle procedí a requerirle al Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, Dr. Xavier Areses, que en 24 horas me informara el plan de contingencia para la provisión de la comida que necesita la unidad antes referida.

En fecha 2 de diciembre recibo un fax proveniente de la Unidad N 40 firmado por Christian Rodríguez, Prefecto mayor y Director de la dependencia donde me confirma los inconvenientes para la provisión de carne vacuna y de ave.

El da 3 de diciembre se comunicó en forma telefónica el Dr. Areses remitiéndome una captura de pantalla del remito de recepción de arroz blanco, yerba mate, fideos guiseros y aceite y me explicó que se estaba acordando un nuevo cronograma de suministro de carne vacuna y pollo y que a la brevedad me lo informaría.

En el detalle puede observarse que el arroz blanco rinde aproximadamente hasta el 25 de diciembre; la yerba mate hasta el 16 de enero de 2020; los fideos guiseros hasta el 26 de diciembre y el aceite hasta el 22 del mismo mes.

Procedí a requerir al Ministro de Justicia la información detallada del plan de contingencia y dicho requerimiento no fue contestado y en cuanto a la Subsecretaría de Política Penitenciaria, refirieron que se le dio intervención a la privada del Servicio Penitenciario y a la Dirección General de Administración.

El día 6 de diciembre de 2019 el Prefecto Alejandro Fabián Martínez, Subdirector de Administración de la Unidad N 40 procedió a enviarme un listado de los alimentos que poseían y cuales eran los faltantes y desde que fecha, advirtiendo que muchos de ellos no eran suministrados desde el mes de julio del corriente año y meses siguientes hasta la fecha como ser: huevos, harina de trigo, vinagre, té, vegetales A y B, vegetales C, lentejas, arvejas, queso cremoso, leche en polvo, frutas A y B y porotos de soja.

El Director del Servicio Penitenciario se comunicó con el suscripto telefónicamente el día 7 de diciembre y me remitió una captura de pantalla del remito de entrega de mercadería donde constaba la entrega de 2843 kilos de carne vacuna a la Unidad N 40.

El Director de la Unidad expuso en su respuesta del día 9 del mencionado mes que esa cantidad rendiría hasta el 13 del corriente, ratificando que se encontraba asegurada la alimentacin cotidiana de la población por poseer aceite, arroz, sal gruesa, fideos guiseros, yerba mate, adobo para pizza, harina de maíz y pan.

Por último, tomé conocimiento que el 8 de diciembre de 2019, la Sra. Gobernadora junto con el Ministro de Justicia emitieron el decreto N DECTO-2019-1735-GDEBA-GPBA donde se aprobó la prórroga en un 30% de las órdenes de compra emitidas en el marco de la Licitación Pública N 1/16 tendiente a contratar la prestación del servicio asistido de racionamiento para la cocción de alimentos destinados a la elaboración de desayuno, almuerzo, merienda y cena, para distintas unidades carcelarias y establecimientos penitenciarios por un período de 219 días a partir del 13 de octubre de 2019 a favor de las firmas Servicios Integrales de Alimentación; Cook Master S.R.L. y Companía Integral de Alimentos S.A.

Luego de haber reseñado la información suministrada en relación con la provisión de alimentos a la Unidad N 40 del Servicio Penitenciario Provincial, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 18; 31; 33; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 11; 20; 25; 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires, adelanto que procederé a hacer lugar al hábeas corpus correctivo en beneficio de la totalidad de los presos y las presas de la Unidad N 40 del Servicio Penitenciario Provincial.

En virtud de la resolución de fecha 11/5/05, la S.C.J.P.B.A. con base en lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky, Horacio – representante del C.E.L.S.- s/ Hábeas Corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley” ordena a los jueces y tribunales con competencia en materia penal y de menores de la Provincia hacer cesar toda eventual situación de agravamiento o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado Federal.

La tarea jurisdiccional no puede pasar por alto estas graves deficiencias, debiendo tenerse presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal”, R. 230 XXXIV, 9 de marzo de 2004, consid. 15 donde refirió que las personas privadas de libertad son “(…) titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso” (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal”, R. 230, XXXIV, 09/03/2004, Cons. 15)

Teniendo en consideración la información detallada en las hojas que conforman este expediente, surge la carencia gradual de productos alimenticios para la población alojada en la Unidad N 40 del Servicio Penitenciario Provincial y en especial carne vacuna y de pollo.

Si bien se fueron suministrando algunos de los alimentos en el transcurso de las semanas en que se fue verificando la carencia de insumos lo cierto es que la situación continúa siendo grave y afecta el derecho a la alimentación de las personas privadas de libertad. Esta circunstancia tiene directa implicancia con el derecho a la salud y debe ser el Estado quien vele para que estos derechos esenciales no sean afectados.

A esta situación debemos adicionarle la profunda crisis humanitaria relacionada con la sobrepoblación carcelaria que de por sí afecta las condiciones dignas de alojamiento y salubridad, tornando grave las deficiencias alimenticias que pueden derivar en enfermedades, agravamiento de estados de salud de las personas privadas de libertad que poseen dietas estrictas o hechos de violencia producto de la necesidad de proveerse de un recurso escaso.

Si bien la mayoría de los detenidos y las detenidas allí alojados y alojadas no se encuentran anotados y anotadas a disposición de esta sede, la urgencia de la situación y el peligro de que en la demora la afectación sea aún mayor, impone adoptar una decisión que comprenda a la totalidad destinada a conjurar en lo inmediato las graves deficiencias.

En consecuencia, corresponder ordenar a los titulares del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires y de la Dirección General de Administración del mencionado, en el marco de sus competencias y en forma inmediata, adopten las medidas necesarias para la existencia, disposición y aprovisionamiento indispensable, continuo y permanente de enseres, productos y alimentos que aseguren el derecho constitucional de la alimentación de las personas privadas de libertad alojadas en la Unidad N 40 bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a los máximos funcionarios responsables de dicha manda y de denunciar penalmente el incumplimiento de la presente resolución (artículo 163 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, artículo 805 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 37 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires).

Lo expuesto es de conformidad con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia de la cual surge que este organismo jurisdiccional en uso de sus respectivas facultades, atribuciones y de su potestad jurisdiccional cuenta con herramientas suficientes para hacer cumplir sus mandatos; siendo el Poder Judicial garante del cumplimiento de los dispuesto en la Constitución Nacional, Provincial y los Tratados Internacionales.

Por ello, en atención a las facultades y deberes otorgados al organismo jurisdiccional de garantías y conforme lo normado por el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación General N 12 Comit DESC; artículos 24 y 27 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño; artículos 6, 20.1, 22 a 26, 45 y 87 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos; Principio XI de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; Regla 48 Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); artículos 18; 33; 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires.

RESUELVO:

I) HACER LUGAR al Hábeas Corpus incoado ello en virtud de las razones expuestas en el considerando que antecede (Arts. 18 C.N.; 405 y ss. del C.P.P.).

II) LÍBRESE OFICIO a los titulares del Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires; del Servicio Penitenciario de la provincia de Buenos Aires; de la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Bonaerense a efectos de ordenar, en el marco de sus competencias y en forma inmediata, adopten las medidas necesarias para la existencia, disposición y aprovisionamiento indispensable, continuo y permanente de enseres, productos y alimentos que aseguren el derecho constitucional de la alimentación de las personas privadas de libertad alojadas en la Unidad N 40. Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas a los máximos funcionarios responsables de dicha manda, y de denunciar penalmente el incumplimiento de la presente resolución (artículo 163 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; artículo 805 del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 37 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

Las medidas que se adopten a fin de dar cumplimiento con la resolución deberán ser notificadas a esta sede.

III) LIBRAR OFICIO CON COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, al titular de la Secretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires; al titular de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires; al titular del Comité de Seguimiento de Condiciones de Detención Deptal.; al titular de la Comisión Provincial por la Memoria; a la Defensoría de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires y a la Fiscalía General Deptal.

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Jornada “Hacinamiento en lugares de detención. Crisis humanitaria. Problemas, soluciones y responsabilidades”

El día 11 del corriente, el Dr. López disertó en la jornada “Hacinamiento en lugares de detención. Crisis humanitaria. Problemas, soluciones y responsabilidades” en el Colegio de Abogados de La Plata junto con otros distinguidos expositores como el Dr. Mario Coriolano, titular de la Defensoría de Casación y Presidente del FoJuDe; el Dr. Marcelo Madina; el Dr. Martín Lorat, Subsecretario de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires; la Dra. María José Lescano; el Dr. Alberto Sarlo, entre otros.

La actividad completa puede observarse en el siguiente link: https://youtu.be/_w01GJR9qTc

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II Congreso de Magistrados y XVII Congreso de Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires

Los días 8 y 9 de agosto se desarrollaron los congresos de magistrados y funcionarios en forma simultánea en la ciudad de Mar del Plata a los que concurrió el Dr. Jorge Walter López junto con una importante delegación de funcionarios/as y magistrados/as de este departamento judicial.

Los ejes en que se centraron las temáticas fueron la independencia judicial, relación con los ciudadanos y acceso a la jurisdicción, el uso de las nuevas tecnologías y modelos procesales para mejorar el servicio de justicia.

El Dr. López asistió a las conferencias sobre “Activismo Judicial y Cambio Social” a cargo del Presidente de la Suprema Corte, Dr. Eduardo Néstor de Lázzari; “El perfil del Juez” a cargo de la Ministra de la Suprema Corte, Dra. Hilda Kogan; “Cambios en la comunicación judicial y sus desafíos públicos” a cargo del Lic. Paulino Rodríguez y el Lic. Gustavo Carabajal; “Narcotráfico, políticas públicas y narcomenudeo. Realidad y desafíos” a cargo del Ministro de la Suprema Corte, Dr. Sergio Gabriel Torres y “Justicia y sociedad. El operador judicial en el centro de un cambio social” a cargo del Dr. Enrique de Rosa Alabaster.

También participó en las comisiones: “La mujer en la justicia. Perspectiva de Género”; “De los derechos de las personas con discapacidad”; “La reforma del Código de Procedimiento Penal en la provincia de Buenos Aires”; “Sistema carcelario. Ejecución de la Pena” e “Inteligencia artificial aplicada a la gestión judicial”.

http://www.scba.gov.ar/institucional/notaymosaico.asp?expre=Congreso de magistrados y funcionarios en Mar del Plata&veradjuntos=no

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Capacitación a Promotoras de Prevención a la Violencia de Género

Se realizó la Capacitación a Promotoras de Prevención de Violencia de Género, en conjunto entre la Dirección de Derechos de la Mujeres y Equidad de Género y la Subsecretaria de Prevención de Adicciones, en el Salón Eva Perón del Palacio Municipal.
Este fue el cuarto encuentro del Programa de Capacitación a Promotoras de Género y se contó con la disertación del Juez de Garantías Nº1 Jorge López, quien desarrolló el trabajo conjunto de dispositivo para varones con conductas violentas llamado Género y Cultura.
Se contó con la presencia de Tamara Gomez (Directora Municipal de Derechos de la Mujeres y Equidad de Género).

https://desarrollosociallz.wordpress.com/2019/07/10/capacitacion-a-promotoras-de-prevencion-de-violencia-de-genero-2/

 

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