Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, análisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia.

“Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autoría del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detención.
En primer término, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformación en la consideración de los y las menores. A esta transformación es lo que se ha denominado la sustitución de la Doctrina de la Situación Irregular por la Doctrina de la Protección Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideración de las personas menores como objetos de tutela y represión a la consideración como sujetos de plenos derechos.
La evolución de la concepción de las personas menores se consigue con la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos países comenzaran a adecuar su legislación, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoción y de protección, que permitan lograr la exigibilidad y protección eficaz de aquellos derechos.
Al abordar este caso, no sólo he de observar esta protección sino también el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.
La Organización Mundial de la Salud refiere que “(…) abuso sexual en niños implica que éste es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacción sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telefónicas obscenas, imágenes pornográficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violación, incesto o prostitución del menor.”
Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al niño o niña en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales está evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.
Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. “La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del niño/a, independientemente de la edad del agresor”. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. “Esta asimetría supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Sabrina Bzdyl).
Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi “Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura”.
Michel Foucault en su libro “Vigilar y Castigar” desarrolló un concepto de “cuerpos dóciles”, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños o niñas, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer.
El segundo punto prima sobre la valoración de la prueba. La convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas.
Por ello, ante la denuncia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada.
Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.
Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio Público Fiscal o si lo hizo, no lo explicó en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del señalado autor y por lo tanto, según el Código de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la víctima está en un grado inferior; en el caso su sobrina.
Es importante indicar de donde surge tal prohibición para entender el porqué me voy a apartar de la solución que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tomás Jofré, la prohibición tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer.
El siempre lúcido y entrañable Julio B. J. Maier expresaba un argumento que debería ser tomado a la luz de los vínculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: “En verdad, la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado. Bastaría con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen”. (Maier, “Derecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).
En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.
Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.
Resulta por lo general dificultoso para un niño o niña, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños o las niñas hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terrón, 20 de Abril de 2012, Publicación: www.saij.jus.gov.ar).
Retomando el análisis, el artículo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional); el texto del artículo es el siguiente: “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “El Interés Superior del Niño” ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convención disponiendo: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Genéricamente se refieren también al interés superior del niño los artículos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convención.
Ante la mera sospecha de que un niño o niña ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuación del Poder Judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica (cfr. Niño víctima de abusos sexuales – Cámara Gesell Ávila, María Angélica, Publicación: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).
Esta situación también se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculación por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretación equivocada de la Convención que establece en su artículo tercero que el interés superior del niño o niña radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el niño o niña como su presunto agresor, el agresor perdió su rol parental constructivo en la vida del niño o niña en el momento que lo atacó sexualmente y siempre prima el derecho del niño o niña a su salud, protección y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas.
Este es un tema particularmente álgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teorías que carecen de sustento científico. Los especialistas afirman que no hay vínculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el vínculo biológico, sacralizándolo iatrogénicamente es contrario al interés superior del niño o niña y sus derechos a una vida libre de violencia.
El derecho de los niños o niñas a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser leído en el contexto de toda la Convención, de la cual se desprende que el interés superior del niño o niña es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relación vincular que atente contra este resulta violatoria de su interés superior.
Un grave problema empezó a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos técnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la “familia”, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del niño o niña de la persona que había cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba más atención a mantener la “unión familiar” que a defender la integridad física y/o mental de las víctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por países más avanzados en el tema como EE. UU., Canadá, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que “avalaran los hechos” y aportaran pruebas sobre lo que había pasado. Así, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Guía de orientación y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. María Beatriz Müller y Paula Wachter. Junio 2016)
Como último tópico debo hacer referencia que también se debe incluir la violencia de género en el abuso perpetrado.
En el fallo “S., J. M. s/ abuso sexual” del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte” (Highton de Nolasco – Maqueda – Lorenzetti)
Por ello también corresponde citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) que en sus primeros artículos señala:
“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: “[…] la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad”. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, párr. 21); “[…] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.” (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45).
En lo que respecta a la calificación legal, debo decir que también la Corte Interamericana se ha manifestado en la difícil tarea de dar una guía a que se debe llamar “acceso carnal”. Es así de que hizo referencia: “Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.” (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192).
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193).
Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 310).
Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estos en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 329).
En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89).
La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.
En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.
Para cerrar, la CIDH en un fallo de este año, no sólo reafirmó su jurisprudencia sino que por primera vez responsabilizó a un Estado sobre la acción de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C/ NICARAGUA, además de la urgente necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y carácter trascendental en el ámbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos órganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violación sexual contra una niña de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigación y sanción como de protección especial con perspectiva de género y atendiendo el interés superior en materia de niñez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convención Americana como la Convención de Belém do Pará, y el corpus juris en materia de niñez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protección y respuesta por parte del Estado.
Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de niñez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.
En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utilizó igualmente los estándares desarrollados por el Comité sobre los Derechos del Niño como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de niño o niñas víctimas de violencia o violación sexual. la CIDH enfatiza que el análisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convención Americana, específicamente la Convención de Belém do Pará en relación con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relación con el trato que debe dar a niños y niñas que hayan sido víctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”.
La Comisión también destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos específicos para garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.”

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RESUMEN DEL ACUERDO 4013 “NUEVO REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”

RESUMEN DEL ACUERDO 4013 “NUEVO REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”

(Si bien el Fuero Penal no está contemplado en la resolución, varias de las indicaciones son de aplicación por lo tanto se señalan en negrita para ser visualizadas más fácil pero no están de esa forma en el texto original el que puede verse en el sitio de la SCJBA en su totalidad)

Anexo Único

Texto ordenado Acuerdo Nº 4013

Artículo 1°: Se aprueba el nuevo “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” que, como Anexo I, forma parte integrante del presente. Dicho reglamento se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que sean aplicables las normas sobre notificaciones, comunicaciones y presentaciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia o en los que éste se aplique supletoriamente.

Artículo 7°: La Suprema Corte de Justicia implementará canales de consulta y asesoramiento a fin de brindar asistencia técnica a las personas humanas destinatarias de los actos procesales de comunicación regidos por el presente Acuerdo y por el Acuerdo 3989, a fin de facilitarles el acceso a la documentación involucrada en los mismos y la comprensión de los alcances del acto comunicado, prestando atención preferencial a los sujetos que integren grupos especialmente vulnerables.

Artículo 8°: El régimen aprobado por este Acuerdo, integrado en su caso con los

aportes y revisiones resultantes de la instancia participativa prevista en el artículo 1°,

último párrafo, entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días corridos de perfeccionado

el trámite de su rúbrica. A partir de esta entrada en vigencia quedarán derogados los

Acuerdos 3845 y 3886. Las normas contenidas en el artículo 18° del Anexo I

correspondiente al presente Acuerdo entrarán en vigencia de manera inmediata, sin

perjuicio de su consideración en la instancia de participación antes mencionada.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I

DE LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 1°. Obligación de efectuar presentaciones electrónicas

Todas las presentaciones que deban realizarse en un proceso judicial alcanzado por el artículo 1° del Acuerdo que aprueba este reglamento serán generadas y efectuadas en soporte digital, así como rubricadas con tecnología de firma electrónica/digital.

A tales efectos se requerirá la utilización de certificados digitales emitidos bajo la legislación vigente en el país, los cuales serán aportados por los interesados o emitidos por la Suprema Corte en los casos que ésta lo disponga.

Artículo 2°. Constitución de domicilio electrónico

De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial, toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico, sin perjuicio de lo normado en el Acuerdo 3989 t. o. y sus modificatorios. Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado, aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso. Sin embargo, si las partes tuvieran un certificado propio, emitido bajo legislación vigente en el país, podrán requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática la asignación de un domicilio electrónico vinculado con aquél.

La Subsecretaria de Tecnología Informática proveerá lo conducente para el acceso a los certificados digitales a los fines indicados y de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

Artículo 3°. Presentaciones en papel

Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de los supuestos previstos en las normas reglamentarias emanadas de la Suprema Corte de Justicia.

Las presentaciones en formato papel, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizados e incorporados al sistema de gestión judicial por los funcionarios o agentes definidos por cada órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen.

Si los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadrare en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Reglamento. Sin perjuicio de ello, en estos casos podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento.

Artículo 4°. Presentaciones de “mero trámite”

Las presentaciones de ‘mero trámite’ serán exclusivamente generadas en soporte digital y firmadas electrónica / digitalmente por los letrados.

Artículo 5°. Presentaciones que no se consideren de “mero trámite”

En los casos que la parte actúe por propio derecho y no haya celebrado un convenio con esta Suprema Corte ni se encuentre alcanzado por normas que la habiliten a realizar las presentaciones en forma electrónica, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Éste generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implicará la presentación formal del escrito, la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.

El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.

El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio sólo mientras la presentación respectiva no haya sido proveída por el órgano judicial; el pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se notifique el auto o resolución por el que se provea la presentación. Con posterioridad, el escrito en copia digital quedará definitivamente incorporado a la causa y no se requerirá en lo sucesivo su exhibición, salvo que mediaren causas graves debidamente fundadas que tornen imprescindible su presentación.

En cualquiera de los supuestos, si se hubiera tornado imposible la exhibición del original y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación, sin perjuicio de la facultad del órgano judicial de adoptar otras medidas pertinentes a tales efectos.

Artículo 6°. Incorporación de documentos

Los documentos que deban presentarse en un proceso judicial serán acompañados en soporte digital a través del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, como archivos adjuntos a presentaciones electrónicas.

Al efecto, los documentos originariamente existentes en soporte papel deberán ser digitalizados e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Civil y Comercial.

El ingreso de las copias digitales bajo la modalidad referida representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los originales y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación original.

El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del documento original, bajo apercibimiento de tenerlo por no acompañado en caso de incumplimiento.

El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio sólo mientras la presentación con la cual se incorpora la copia digital del documento no haya sido proveída por el órgano judicial; el pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se notifique el auto o resolución por el que se tengan por presentados los documentos. Con posterioridad, los documentos presentados en copia digital quedarán definitivamente incorporados a la causa en ese formato, sin perjuicio del deber de exhibición de aquellos que hayan ingresado como resultado de la actividad probatoria producida de las partes, en cuyo caso podrá requerirse su exhibición, para la realización de las diligencias que resulten pertinentes a esos fines.

El órgano judicial, a requerimiento de la parte interesada, podrá disponer lo necesario a fin de instrumentar el aporte en formato digital de aquellos documentos que, por su volumen, no puedan ser ingresados a través del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Los documentos cuya digitalización fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, o de imposible realización de acuerdo su naturaleza, serán conservadas en poder de la parte que las haya ofrecido o deba acompañarlas al proceso, quien asume el carácter de depositario de las mismas, quien deberá presentarlos en la sede del órgano judicial cuando le sea requerido, en el plazo y bajo el apercibimiento que el juez disponga.

Artículo 7°. Copias en papel de escritos y documentos

En los casos en que la legislación procesal requiera el acompañamiento de copias de escritos y/o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles.

Artículo 8°. Comprobante de las presentaciones electrónicas

Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará -para cada presentación- el momento exacto en que ellas fueron presentadas en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron.

Luego de cada presentación el sistema generará automáticamente un comprobante con tales datos que podrá ser descargado en todo momento por los presentantes.

Artículo 9°. Descarga de las presentaciones electrónicas

Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. Si lo fueren en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir del día y hora hábil siguiente.

Los funcionarios o agentes definidos por cada órgano judicial deberán compulsar con la periodicidad necesaria el sistema de Notificaciones y Presentaciones a fin de posibilitar el pronto despacho de las peticiones.

CAPÍTULO II

DE LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 11°. Exclusiones

Quedan exceptuados de la automaticidad y/o de las formas previstas en el presente régimen los supuestos siguientes:

b) La resolución que, de acuerdo a la legislación vigente deba ser notificada por edictos o por los medios de radiodifusión y televisión.

Artículo 12°. Constancia de notificación

En el sistema se registrará, al menos: a) fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario, dato que se encontrará visible en todo momento; b) fecha y hora en las que el destinatario compulsó la notificación. Los interesados podrán verificar en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas si la comunicación efectivamente se llevó a cabo.

Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Tecnología Informática mantendrá el “Aviso de Cortesía”, que enviará diariamente a los usuarios del sistema un correo electrónico recordándoles sobre el estado de su domicilio electrónico y que incluirá un informe sobre la cantidad de notificaciones recibidas y presentaciones electrónicas que cambiaron de estado desde su último ingreso al sistema.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15°. Oficios judiciales

Los oficios judiciales serán generados y suscriptos digitalmente. Si el destinatario tuviera un domicilio electrónico inscripto en el Régimen de Domicilios Electrónicos establecido en el Acuerdo 3989 y modificatorios, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 10° de este Reglamento.

En los demás supuestos, serán de aplicación las siguientes reglas:

1) Los documentos electrónicos respectivos se confeccionarán y confrontarán en lo pertinente de acuerdo a las pautas establecidas en los apartados I a III del Anexo III (Notificación por cédula) del Acuerdo al que accede este Reglamento, adicionándose la firma digital del funcionario y/o de los magistrados cuando fuera necesario. Si se requiriera incorporar copias digitales a los oficios, deberán insertarse como archivos adjuntos al momento de generarse el documento electrónico respectivo. En el caso de no ser observados, los oficios judiciales se diligenciarán en el domicilio electrónico de sus destinatarios registrado en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

2) Si el destinatario del oficio judicial no tuviere domicilio electrónico, el documento -una vez confrontado y en su caso firmado por el funcionario y/o magistrado- será enviado al domicilio electrónico del interesado para que éste lo diligencie. El sistema informático generará en forma automática un código verificador y un código QR que se insertará al pie del oficio judicial. Dicho sistema también generará de manera automática una leyenda que indique al destinatario que el documento fue suscripto con firma digital y las instrucciones para verificar su autoría e integridad y para acceder a los archivos adjuntos.

Artículo 16°. Comunicaciones entre órganos y dependencias judiciales

Las comunicaciones entre órganos y dependencias judiciales en el marco de un proceso, y que no requieran la remisión del expediente, se realizarán de oficio por el órgano requirente mediante el sistema de comunicación automatizada prevista en el presente reglamento. Cuando los requerimientos sean dirigidos a la Suprema Corte de Justicia, se enviarán a los domicilios electrónicos de las dependencias que integran su estructura, según las funciones atribuidas respectivamente en la reglamentación vigente (conf. Ac. 3536). Los titulares de los juzgados, los presidentes de los tribunales colegiados, y de las Cámaras de Apelaciones, y los funcionarios a cargo de las dependencias de la Suprema Corte arbitrarán los medios para verificar diariamente si se han recibido comunicaciones de otros órganos.

Cuando la comunicación entre órganos jurisdiccionales se refiera a una causa judicial ya existente en el órgano destinatario, el órgano emisor deberá emplear a los fines de su concreción la herramienta informática “PREPARAR PRESENTACIÓN” que provee el sistema de gestión judicial. Esta regla será de aplicación a los oficios, exhortos, rogatorias y demás comunicaciones entre órganos.

Artículo 17°. Supletoriedad

Las reglas precedentemente dispuestas serán de aplicación supletoria cuando las disposiciones específicas que rijan el vínculo con organismos públicos municipales, provinciales y nacionales establezcan una modalidad diferente.

Artículo 18°. Personas con Discapacidad Visual

El presente régimen no será obligatorio para las personas con discapacidad visual, que así lo solicitaren en cada proceso en el que intervengan, quienes deberán acreditar la capacidad diferente invocada con el correspondiente certificado expedido por autoridad competente, dentro del plazo de sesenta (60) días de conferida la dispensa.

Esta disposición subsistirá hasta tanto el sistema de gestión judicial resulte compatible con la tecnología asociada a los sistemas lectoparlantes o de cualquier otro tipo existentes en el mercado, que permitan su accesibilidad y utilización en igualdad de condiciones con los demás.

Las personas comprendidas en el presente artículo podrán continuar realizando las presentaciones en formato papel total o parcialmente, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°. Estarán dispensadas del cumplimiento de lo normado en el Capítulo II (“NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS”) del presente reglamento y en los Acuerdos 3975, sus modificatorios y complementarios, en cuanto imponen el uso de los sistemas de gestión judicial.

También podrán concurrir a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte de Justicia sin necesidad de turno previo, cumplimentando las medidas de seguridad, higiene u organización que se hubiesen dispuesto.

Los titulares de los órganos judiciales deberán disponer lo necesario a fin de garantizar a las personas comprendidas en este artículo el acceso real y oportuno a las constancias documentales obrantes en el expediente y a las novedades que se produzcan en el mismo, en igualdad de condiciones con los demás. En su primera presentación, el interesado podrá sugerir las alternativas que resulten más convenientes a esos fines.

Artículo 19°. Sitio web seguro

La Subsecretaría de Tecnología Informática tiene a su cargo implementar y mantener en condiciones los recursos técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento del sitio web seguro que sirve como soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, en cuya base de datos constarán las presentaciones y comunicaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital.

Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia cualquier dificultad o disfuncionalidad significativa del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

La base de datos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaria que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada presentación.

Además de los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, el sistema de gestión registrará la fecha y hora en las que el destinatario de los actos procesales de comunicación accedió a la documentación adjunta en caso de estar acompañada de documentos y si su descarga se ha realizado exitosamente.

Artículo 20°. Creación de archivos en formato “PDF”

Serán de aplicación a lo dispuesto en este Reglamento las “Reglas de Buenas Prácticas en la creación de archivos en formato ‘PDF.’” establecidas en el Anexo I de la Resolución de Presidencia N° 3/20 del Registro de la Secretaría de Planificación o las que en el futuro las reemplacen, las que deberán ser observadas por todos los sujetos en la generación e incorporación de documentos digitalizados en ese formato, tanto al Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas como al sistema de gestión judicial.

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RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

(el formato de negrita en el texto fue para resaltar la indicación y no obra en el texto original)

La doctrina legal completa puede observarse en el link https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?expre=Doctrina%20legal%20sobre&veradjuntos=no

1.      Domicilio electrónico – precedente “Herrera” – causa C. 121320 “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo”, sent. 3/X/2018

Esta Suprema Corte ha promovido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica. Todo ello con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8, CADH). El cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. Ac. 3540/11, art. 3; Ac. 3733/14, art. 2; resols. 3272/15; 582/16; 707/16; 1647/16; 2915/16, e. o.).

Las disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, en el marco de una materia novedosa como es la utilización de medios electrónicos de comunicación en las actuaciones judiciales, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró la normativa que las rige… El derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales. La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, de la reglamentación en materia de actuaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego.”

2.      Cédula electrónica, fecha de disponibilidad. Auditoría del área informática. Causa C. 121.910 “Municipalidad de General Pueyrredon C/ Fasciglione, Julio Cesar S/ Reivindicacion” resol. de 20-XII-2017

“La Cámara interviniente denegó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en razón de la falta de definitividad del fallo atacado. Frente a ello, el recurrente dedujo recurso de queja ante la Corte en la que manifestó que la resolución en crisis fue notificada por cédula electrónica confeccionada por el a quo el 14 de agosto de 2017 y disponible para la parte al día siguiente, por lo que sus efectos notificatorios operaron desde el día siguiente de nota, es decir, el viernes 18 de agosto de 2017.

La Suprema Corte requirió a la Subsecretaría de Tecnología Informática que informe fecha y hora en las que la cédula electrónica en cuestión estuvo disponible para el destinatario. Así, se corroboró que la misma quedó disponible en el portal el día 14 de agosto de 2017 a las 12:12:03 hs., y el usuario accedió a verla al día siguiente a las 20:36:08 hs.

Con sustento en la información obtenida y conforme lo normado por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el Tribunal concluyó que el recurso de queja resultó extemporáneo. Ello, en tanto la notificación quedó disponible para el recurrente en su portal en la fecha referenciada, y no el 15 de agosto del corriente año como alegó en el escrito recursivo, por lo que la vía fue deducida estando ya fenecido el plazo legal (art. 7 del anexo I, Acordada 3845 y art. 292 cit.).”

3.      Notificación electrónica en materia penal. Cómputo del plazo. Aplicación de los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Causa P. 131.547, “Peña de De Vicente, Claudia Silvana s/ Recurso de queja en causa N° 30814-2018 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III, seguida a Divito, Felipe José” resol. de 27-XI-2019

“Si bien la temática de índole procesal -notificaciones por medios electrónicos- se encuentra en principio marginada del ámbito de competencia de la suprema corte, atento los problemas que se suscitan en la interpretación y aplicación de la normativa actuada y a fin de evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, corresponde clarificar la cuestión por ser la primera oportunidad en que se presenta una controversia de tal índole, en el marco de la competencia jurisdiccional penal del tribunal.

El art. 7 del anexo del Acuerdo n° 3845/17 -aplicado por la Cámara- modificó el régimen de notificaciones electrónicas contemplado en el Acuerdo n° 3733/14 en lo tocante al fuero civil, pero no implicó variación alguna en cuanto a la forma que el ordenamiento procesal penal prevé para el anoticiamiento de los diferentes actos y decisiones allí contemplados. De allí que no resulta aplicable el sistema de notificación por nota, propio de la materia procesal civil.

En materia procesal penal la notificación electrónica es la regla (conf. Ac. 3733/14 y Resols. n° 157/15 y 582/16, SCBA). Dicho modo de anoticiamiento legal debe articularse con lo normado por los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Así, las resoluciones se darán a conocer dentro de las veinticuatro horas de dictadas, los plazos son continuos y corren para cada interesado desde su notificación en la forma establecida por el Código Civil y Comercial, con la excepción para el específico caso de la interposición de los recursos extraordinarios (supuesto en el cual el plazo no es continuo, sino por días hábiles).

Conforme los parámetros fijados, si la sentencia de Cámara fue notificada mediante cédula electrónica, el plazo de diez días hábiles para interponer las vías extraordinarias se cuenta a partir del día siguiente a su recepción -y no el día de nota posterior- y la presentación fuera de ese término resulta extemporánea.”

4.      Gestor procesal. Ratificación de gestión por la parte patrocinada. Escrito electrónico sin texto. Archivo adjunto con copia escaneada del escrito papel. Subsanación. C. 121.482 “Díaz, Irma Beatriz contra Romero, Fernanda Cecilia. Cobro ejecutivo”, resol. de 21-VI-2017.

“El régimen vigente no admite la posibilidad de realizar presentaciones electrónicas en la que el escrito judicial se ha adjuntado como imagen (en formato pdf) a un documento firmado digitalmente que se encuentra vacío. El escrito en que la letrada pretende acompañar la ratificación por parte de su patrocinada del recurso de queja articulado en su nombre invocando la previsión del art. 48 del ordenamiento procesal, no es de mero trámite (conf. art. 1, inc. 5, Acuerdo 3842/2017), por lo cual se intima a la parte y a la letrada a subsanar la deficiencia dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en proveimiento (arts. 34 inc. 5, ap. “b”, 46 y 48, C.P.C.C.; Res. 3415/2012 y Acuerdo 3842/2017).

Ante la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (Res. 3415/2012) y el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la pieza procesal presentada en soporte electrónico por la parte que actúa por derecho propio con patrocinio letrado y firmada electrónicamente por éste, no cumple con el requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118 inc. 3º, CPCC). No obstante, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad de este nuevo régimen, y sin que se trate de un acto de mero trámite (conf. art. 1, Ac. 3842/2017), corresponde aplicar la previsión del art. 2 del Acuerdo 3842/2017 intimando al interesado a rubricar el mentado requerimiento dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación extraordinaria a su respecto.”

Nota: La postura aquí fijada ha sido moderada en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19 (ver art. 3.b.3, Resol. Pte. SCBA n° 10/2020).

5.      Escrito electrónico. Recaudos. Copias para la contraparte. Causa A. 75.461 “Los Cipreses de Bahía S.A. y otros c/ Municipalidad de Bahía Blanca S/ Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso Extraordinario de Inapl. De Ley”, resol. de 8-V-2019

“Corresponde rechazar la revocatoria planteada (arts. 238 y 290 del CPCC), si el trámite en el cual se produjo la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por parte de la demandada, efectuada en formato digital de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos -Acuerdo 3886/2018- no ha causado un agravio a la contraparte recurrida. (En el caso, en la oportunidad prevista por los arts. 283 y 284 del Código Procesal, el texto del recurso se hallaba plenamente accesible para la parte contraria a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV), de modo que no tuvo un obstáculo o dificultad al elaborar su respectivo memorial).

El recaudo procesal establecido por el art. 280 -párrafo quinto- del Código Procesal Civil y Comercial -referido a la adjunción de una copia para la contraparte, que queda a su disposición en la Mesa de Entradas- proviene de la redacción original del texto legal (Decreto ley 7425/68) y ha quedado superado por las funcionalidades -hoy vigentes- de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) y el Sistema de Presentaciones Electrónicas.”

6.      Escrito electrónico enviado a otra instancia. Ineficacia. Exceso ritual. Adecuaciones del sistema de Presentaciones Electrónicas. Precedente “Culjak”Causa C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, sent. de 21-X-2020

“El cambio de paradigma del papel a lo electrónico, en materia de notificaciones, ha sido gradual y paulatino, e intenta dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias, y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666; arts. 6, 7 y concs., Anexo Ac. 3886/2018).

La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, en materia de presentaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole frustre el derecho de fondo en juego.

En especial consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo enviado electrónicamente a otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual debe prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada.”

7.      Proveídos en soporte electrónico. Falta de firma digital del magistrado. Subsanación. Causa C. 90.792 “Bronson Stern S.A. C/ Rebuffo, Carlos Alberto S/ Desalojo Por Falta De Pago”, despacho de 26-IX-2018

“Al momento de revisar un expediente para ser remitido a la Corte Suprema nacional -por haberse concedido un recurso extraordinario federal- el Tribunal advierte que el magistrado de la Cámara interviniente, quien suscribió dos proveídos electrónicos, no contaba con firma digital en los términos reglados por los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 (conf. Ac. 3891/18). Ello, previa consulta vía web en la página:

“https://pki.jgm.gov.ar/app/CertificateAuthority/CertificatePublicKeyRequest.aspx.”

De allí que, a tenor de lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial se dejaron sin efecto ambas providencias -por falta de firma- ordenando la devolución del expediente a la Cámara de origen a fin de subsanar dicha deficiencia.

Así, se ordenó al a quo imprimir las constancias telemáticas, certificando el Actuario su autenticidad, a fin de cumplimentar la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal federal (conf. art. 8, párr. 2do, Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, Anexo Ac. 3886/18).

Posteriormente, la Suprema Corte -en uso de sus facultades reglamentarias- dictó la Resolución N° 2135/18 de fecha 24-X-2018, en la que se fijó el procedimiento para validar la firma de magistrados o funcionarios en resoluciones dictadas en formato electrónico. Allí se dispuso que, para el supuesto de desconocimiento de la firma efectuada por magistrados o funcionarios en las resoluciones judiciales dictadas en formato “electrónico”, deben intervenir -previamente- la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales y la Subsecretaría de Tecnología Informática de este Tribunal, para acreditar la validez de su emisión.

Y que, si por excepción se requiriese por parte de otros órganos jurisdiccionales que los expedientes físicos cuenten con el soporte papel de las resoluciones judiciales rubricadas por medios electrónicos, los órganos requeridos sólo se deberán agregar aquéllas que tienen el carácter de “registrables” en los términos del art. 12, primer párrafo del Acuerdo 2514/92.

Se especificó que dicho recaudo quedará satisfecho con la impresión que realice el organismo jurisdiccional de tales resoluciones, certificando el actuario su fidelidad en relación con los registros electrónicos.”

8.      Expedientes mixtos. Individualización de actos en formato digital. Foliatura de actuaciones en soporte papel. Causa C. 122.973 “Musotto Gerardo Raul S/ Incidente De Ejecucion Honorarios”, despacho de 14-III-2019

“Devuelto un expediente a la Cámara interviniente, su Presidente ordenó nuevamente la elevación a la Corte, a efectos de que corrija la foliatura, conforme la correlatividad entre expediente físico y digital que -a su modo de ver- prevé el Sistema Augusta.

Recibidos por este Superior Tribunal, se señaló que, sin perjuicio de la posibilidad técnica que ofrece el software de gestión “Augusta” de vincular un guarismo con los pasos procesales de un determinado trámite judicial (ya sea introducido en formato papel o en formato digital), la foliatura de las piezas que se incorporen a los expedientes judiciales en la Provincia de Buenos Aires (en concreto, “cada escrito o resolución”) se encontraba -a esa fecha- regulada por el art. 30 del Acuerdo 2514/92. Y que esa norma –mientras no sea modificada- alude indudablemente a las actuaciones en soporte papel (véase, p. ej., arts. 23, 24, 25, 31 y 32, etc.).

Se recordó el carácter obligatorio de la foliatura correlativa que debe asentarse por escrito en las piezas que obren en tal soporte, pauta seguida por las Secretarías Actuarias del Tribunal.

Y se agregó que a los fines del tránsito por esta etapa de “expedientes mixtos” y con el objeto de una adecuada individualización de las piezas que obran sólo en soporte digital, se emplea en el Tribunal la referencia mediante tipo de escrito o resolución y fecha (día y mes y, eventualmente, hora en caso de más de un documento digital con fecha idéntica).

Siguiendo la misma pauta, la Suprema Corte dictó -posteriormente- el Acuerdo 3975/20 en el cual aprobó el nuevo “Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales” (Anexo único). Allí se estableció -respecto a los expedientes digitales- que el Sistema de Gestión Judicial contará con un mecanismo electrónico que garantizará la integridad, el orden cronológico e individualización de todas las actuaciones que se incorporen, sin que deban ser individualizados en forma numérica correlativa (“foliados”, art. 14). Luego, en el art. 18 se regularon los expedientes en formato mixto, esto es, los originados y procesados primigeniamente en soporte papel, que continúan tramitando en formato digital. Se fijaron allí las pautas a seguir respecto a las actuaciones que obren o se realicen en papel.”

9.      Proceso de amparo. Competencia. Imposibilidad de realizar el sorteo previsto en las Resoluciones 1358/06 y 1794/06 de la SCBA. Remisión al juzgado en turno. Causa B. 76.484 “M., M. D. C. C/ Casa Sistema Asistencial, Caja De Previsión Social Para Abogados S/Amparo (Inforec 10) – Cuestión De Competencia Art. 7 Ley. 12.008” resol. de 1-VII-2020

“En un proceso de amparo iniciado en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19, el Juzgado en turno de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que previno se declaró incompetente y decidió remitir los autos al que consideró como fuero especializado. Recibidos los actuados, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental no aceptó la atribución, dada la índole de la acción deducida, la cláusula constitucional que rige el proceso de amparo y la doctrina de esta Suprema Corte en la materia.

Este Tribunal, decidió declarar la competencia de la magistrada que previno, en razón de encontrarse en turno al momento de promoverse la demanda.

Para así resolver, valoró que -en el caso- no efectuó el sorteo previsto en las resoluciones 1358/06 y 1794/06 para la asignación del conocimiento en las acciones de amparo, por no resultar posible dadas las restricciones vigentes por la emergencia sanitaria declarada al momento del inicio de la acción -12/5/20- (ver Res. 386/20, 480/20 y sus prórrogas).

En consecuencia, remitió a lo expresamente reglado respecto a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación, que corresponde a los órganos judiciales de turno para el inicio de expedientes a través del portal de presentaciones electrónicas del Poder Judicial (art. 1, Resol. 15/20).

Agregando que, conforme lo regulado por la Suprema Corte con posterioridad en la Resolución 593/20 de fecha 20-6-20, los expedientes iniciados en los órganos en turno, entre el 20 de marzo y el 25 de junio, permanecerán en el órgano que previno, salvo que correspondiere la intervención de otro órgano judicial en razón de verificarse casos de conexidad o atracción automática (art. 9, Resol. 593/20).

Asimismo, la referida norma estableció que, a partir de esta última fecha, las causas ingresadas digitalmente serán sorteadas y asignadas conforme las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Acuerdo N° 3397 (art. 6). Incluyendo, además, al inicio de procesos de amparo, aplicándose para su sorteo y asignación las previsiones estatuidas en la Resolución N° 1358/06 (T.O. Res. N° 1794/06 y Resol. N° 957/09; art. 8 Resol. 593/20).

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La actividad del juzgado y la pandemia

Desde marzo de 2020 todas las personas a nivel mundial estamos atravesando una situación que nos tomó de sorpresa y que no habíamos padecido desde los albores del siglo XX: una pandemia.

En lo particular y en referencia al juzgado, tuvimos que adaptarnos vertiginosamente a los cambios de estructura, gestión, modalidad de trabajo – presencial y teletrabajo -, sobre prueba y error, siempre con la mirada puesta en la tutela judicial efectiva y en favor de la ciudadanía.

Por eso quiero destacar al grupo de personas que conforma este juzgado, a mis compañeros y compañeras que día a día se esfuerzan para que el trabajo se mantenga en tiempo y forma, usando sus computadoras personales, sus celulares, más horas de trabajo que las que les corresponden, la internet hogareña, la falta de descanso. Ellos y ellas también viven la incertidumbre del virus, ninguno está vacunado y respetando los protocolos, armamos burbujas para protegernos.

Es muy difícil que esto que digo pueda ser visible a los ojos ajenos – salvo aquellas personas que interactúan con la dependencia -  pero las estadísticas siempre son un buen sustento para corroborar lo que párrafos antes afirmo.

En el año 2019 ingresaron al juzgado 1435 causas y se realizaron 18893 trámites.

En el año 2020 ingresaron al juzgado 1002 causas y se realizaron 15628 trámites.

Como puede observarse, la pandemia si bien hizo oscilar la cantidad de denuncias y detenciones sobre todo los primeros meses del ASPO, no fue óbice para mantenernos activos y trabajando con números muy cercanos entre el último año “normal” y el primer año de la “nueva normalidad”.

No hay que olvidar que en esos primeros meses del 2020 los juzgados de garantías quedaron a cargo de todo lo que sucedía en el Fuero Penal y a eso se sumó el correo electrónico y que nuestra dependencia posee un abonado celular propio que sirvió para que las personas pudieran ser orientadas en el peor momento de dudas, siendo atendidas por los empleados o las empleadas o los funcionarios o las funcionarias, sin distinción, todos y todas al servicio de los usuarios o usuarias del sistema, sean o no que sus causas tramitaran en el juzgado.

Respondieron, incluso, cuestiones de otros fueros, porque las preguntas eran variadas debido a la confusión reinante.  

Mi agradecimiento y reconocimiento a este grupo de personas que día a día me ayudan, me contiene, me enseñan, tienen la vocación de realizar el mejor servicio de justicia posible y siempre está dispuesto a aprender de los errores con humildad y con las ganas de superarse.

Jorge Walter López

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Comunicado de la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires

http://reddejueces.com/declaracion-de-la-red-la-deslegitimacion-del-poder-judicial-socava-el-sistema-republicano/ 

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Nueva ley de derechos de las víctimas – Ley 15232

Ley 15232
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN,
CON FUERZA DE
Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: La presente Ley garantizará y asegurará a las personas humanas y/o jurídicas
que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un
proceso penal, el asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso y protección
personal en todas las etapas procesales del mismo, en caso de petición expresa.
ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la presente:
a. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, en especial, el derecho
al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia,
tratamiento justo, reparación por los ofensores, celeridad y todos los demás derechos
consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos
legales internacionales ratificados por Ley Nacional, la Constitución Provincial y los
ordenamientos locales.
b. Establecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas en el
ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la revictimización y asegurando un
acompañamiento efectivo durante el proceso -y posterior al mismo- en caso de
petición expresa, así como implementar y coordinar medidas de acción para que todas
las reparticiones públicas, dentro del marco de sus competencias, cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar y sancionar delitos, propendiendo a la reparación
integral de sus derechos.
c. Formular mediante instrumentos normativos o campañas de difusión por diversos
medios protocolos de acción con las recomendaciones a los funcionarios y agentes de
todo organismo que actúe en cualquier tipo de procesos relativos a las víctimas de
delito.
ARTÍCULO 3°: La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la
verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o
actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal
Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas
procesales precluidas.
ARTÍCULO 4°: A los fines de la presente se considerará víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea
por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión
convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores,
guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la
víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil
debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su
objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto
estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán
-previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al procesoconstituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y
deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que
se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la
asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular
damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los
requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia
fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°: El tratamiento y atención a las víctimas de delitos se regirá en base a los
siguientes principios:
a. Celeridad: la atención, contención, asistencia, representación, protección y toda otra
forma de intervención en relación a las víctimas deberá efectuarse en el menor tiempo
posible, evitando demoras innecesarias y permanencia de la víctima en dependencias
públicas a los fines de denunciar, colaborar en la investigación, testificar y solicitar
devolución de efectos.
b. Abordaje integral: todas las intervenciones en relación a las víctimas deberán
abordarse con una perspectiva acorde a las circunstancias de la persona víctima del
delito en atención a su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad, condición
social, nivel educativo, con el fin de evitar la revictimización y propender a un
tratamiento adecuado y específico de su problemática post delito.
c. Gratuidad: la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que
solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por
situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar
los gastos que demande el patrocinio letrado. La asistencia y protección brindadas en
virtud de la presente Ley no podrá interpretarse como reconocimiento, presunción o
indicio de la responsabilidad legal del Estado ante eventuales reclamos
indemnizatorios.
ARTÍCULO 6°: La víctima tendrá en el proceso los derechos y facultades que surgen de la
presente Ley, los que quedarán subsumidos dentro de los derechos y facultades
correspondientes al particular damnificado cuando decida asumir tal rol procesal.
Capítulo III
Derechos de las Víctimas
ARTÍCULO 7º: Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por
el artículo 83 del Código Procesal Penal.
a) Derechos y Garantías comunes a todo el proceso:
I. Recibir un trato digno y respetuoso.
II. Que sean mínimas las molestias procurando la no revictimización.
III. A prestar declaración en su domicilio o dependencia especial en aquellos casos en que
así se lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.
IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las
testigos.
V. A ser asistida en forma especializada.
VI. A ser acompañada por un equipo interdisciplinario con el objeto de propender a su
recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los/las profesionales
intervinientes.
VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del
imputado durante el proceso.
VIII. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos cuando por la
gravedad de los hechos y situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encontrare
imposibilitada para afrontarlos.
IX. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y
sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias
personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:
I. Derecho a que se le reciba de inmediato su denuncia.
II. Derecho a que se le respete su intimidad.
III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.
IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.
V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.
VI. Derecho a aportar información y pruebas durante la investigación.
VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.
VIII. En los delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias deben realizarse con
la mayor celeridad posible.
IX. Derecho a que se soliciten las medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito
continúe en ejecución de manera rápida.
X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos
en el Código Procesal Penal.
XI. Derecho a solicitar se revise la desestimación o archivo de las actuaciones o la aplicación
de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal,
cuando hubiera intervenido en el procedimiento, aun cuando no fuera constituido como
particular damnificado.
XII. Derecho a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y
juicio abreviado.
c) Derechos y Garantías en el Debate:
I. La víctima tiene derecho a prestar declaración en el juicio sin la presencia del público o de
la persona imputada en aquellos casos que así lo solicite y existan circunstancias que lo
justifiquen.
II. Durante la audiencia de la suspensión del juicio a prueba, la víctima deberá ser convocada
a manifestar su opinión y tendrá derecho a que el/la Juez/a tenga en consideración lo que
expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se
adopte.
III. Al momento de la sentencia condenatoria, deberá ser notificada sobre la decisión que
implique la libertad, cualquiera sea la modalidad solicitada por la persona imputada durante
la ejecución de la pena.
IV. A solicitar medidas de protección.
d) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena:
I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime
conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya
constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de
salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria,
prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para la
liberación de la persona condenada.
II. Con posterioridad a la sentencia, la víctima tendrá derecho a interponer observaciones o
quejas ante el Ministerio Publico Fiscal o Juez/a de Ejecución, aun cuando no se hubiese
constituido como particular damnificado, cuando considere que se están vulnerando sus
derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que
no se cumplen correctamente las medidas de condena. Estas deberán plantearse bajo
argumentación fundada.
ARTÍCULO 8°: La víctima gozará del derecho a la información desde la denuncia y/o en el
primer momento de su intervención en el proceso, lo que le permitirá conocer sus derechos,
tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su
participación durante la tramitación del procedimiento.
En consecuencia, la autoridad que tome contacto por primera vez con la víctima deberá:
a. Asesorarla acerca de los derechos que le asisten en su carácter.
b. Anoticiarla de quienes son las autoridades judiciales que serán competentes en el
procedimiento penal que se inicia a raíz de su denuncia y su lugar de asiento.
c. Informarle la ubicación del Centro de Asistencia a la Víctima y Acceso a la Justicia
y del Registro de Abogado/a de la Víctima más cercanos, y trasladarla hasta allí en el
plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de
locomoción.
ARTÍCULO 9°: Cuando la víctima o los/las testigos del proceso se encuentren en situación
de vulnerabilidad, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia,
condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle
atención especializada para víctimas por Delitos contra la vida; Delitos contra la integridad
sexual; Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal o Delitos en
razón del género, y deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas
y testigos, frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su
domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar dónde reside o se encuentra
temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto
no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 10: En todos los casos necesarios las autoridades judiciales deberán adoptar de
inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas frente a eventuales peligros, poniendo
a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar
donde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el
Código Procesal Penal y en tanto y en cuanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de
defensa en juicio.
ARTÍCULO 11: Las autoridades adoptarán todas las medidas para agilizar la tramitación del
proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos
posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
ARTÍCULO 12: Durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el dictado de la sentencia
definitiva, la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante
el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de
excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva.
ARTÍCULO 13: Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y
a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal
correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la
prisión preventiva previo a la decisión de:
a. Salidas transitorias.
b. Régimen de semilibertad.
c. Libertad condicional.
d. Prisión domiciliaria.
e. Prisión discontinua o semidetención.
f. Libertad asistida.
g. Cese de una medida de seguridad.
ARTÍCULO 14: Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente
manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12
y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y
mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes.
Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos
de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos.
El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que
estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.
Capítulo IV
De los Abogados/as de las Víctimas
ARTÍCULO 15: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado/a
de la Víctima, quien deberá representar los intereses personales e individuales de las víctimas,
definidas en el artículo 4° de la presente Ley, en cualquier proceso penal.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar a la
víctima de su derecho a ser legalmente representada por un abogado/a del Registro de
Abogados/as de la Víctima.
ARTÍCULO 16: Créase el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima en el ámbito
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos
aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial.
Para integrar dicho Registro será obligatorio, además de lo supra expuesto:
a. Matrícula con fecha de expedición de título profesional con la antigüedad requerida
por la reglamentación, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
b. Los candidatos deberán acompañar su currículum vitae completo (detallando
actuación, experiencia, capacitación, interés y/u orientación en el fuero).
c. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el dictado
de un curso especializado, con perspectiva de género y obligatorio relativo a los
derechos humanos y garantías de las víctimas. Contar con la aprobación de este será
requisito indispensable para los matriculados que deseen integrar el registro.
d. Los matriculados seleccionados e incorporados al Registro deberán prestar
conformidad con las condiciones fijadas para el ejercicio de dicho patrocinio,
debiendo aceptar además que los casos que se le asignarán no podrán superar el límite
que establezca la reglamentación para el buen atendimiento de los mismos.
e. Tendrán derecho a una capacitación permanente y gratuita en la materia penal y
procesal penal.
f. La renuncia a los casos asignados a los abogados/as patrocinantes se regirán por los
principios y normas que determine la reglamentación atendiendo, ineludiblemente, a
priorizar la continuidad letrada de acompañamiento de la víctima en todo momento.
Debiendo notificar dicha renuncia, en el expediente y a la Autoridad de Aplicación,
con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles. En caso de incumplir con esta
obligación serán inmediatamente excluidos del Registro. En caso de abandono,
además, se dará intervención al Tribunal de Disciplina a los efectos que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 17: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los
medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios
Departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro
se encontrará a disposición de la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires
cada vez que éste lo requiera.
ARTÍCULO 18: La nómina de los Abogados/as de la Víctima inscriptos en el Registro,
deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos
informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos
Judiciales, así como con los Centros de Asistencia a Víctimas y Acceso a Justicia
dependientes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19: El Estado Provincial a través de su correspondiente Autoridad de Aplicación
abonará los honorarios por la actuación de las/los abogados/as defensores/as de las víctimas,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 14.967.
A través de la reglamentación se preverá el procedimiento para acreditar tal extremo, y el
diferimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 8.480 y el anticipo previsional
dispuesto en la Ley N° 6.716.
El Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
establecerán por convenio las pautas para acceder al patrocinio y demás estipulaciones
referidas al cobro de los honorarios regulados.
La reglamentación determinará las demás funciones que hagan a la implementación de la
presente norma a través de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: La asistencia y representación que los/las abogados/as de la víctima ejerzan,
lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 14568, pudiendo en su caso coexistir ambos
patrocinios letrados.
Capítulo V
Del Proceso Penal
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su
presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que
se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la
nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 81.- El particular damnificado podrá intervenir en la etapa de ejecución
prevista en el Libro V de este Código.”
ARTÍCULO 23: Modificase el artículo 82 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las
resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se
dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o
conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 83.- Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos
y facultades:
1. A recibir un trato digno y respetuoso.
2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman
sufridos por causa del hecho de la investigación.
3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio
y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.
Asimismo, se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las
que pueda manifestar su opinión y, en particular, de la elevación a juicio, del sobreseimiento,
de las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y del inicio de planteos
que pudieren decidir la liberación del/la imputado/a. Tales derechos deberán ser notificados
a la víctima al momento mismo de recibírsele la denuncia o en la primera oportunidad que
comparezca ante el/la Agente Fiscal o el/la Juez/a actuante.
4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.
5. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida en que ello sea compatible con el
procedimiento regulado por este Código.
6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en
su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una
investigación referida a actos de delincuencia organizada.
7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico
producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello
corresponda según las disposiciones de este Código.
8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la
denuncia o el archivo.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga
presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer
como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas
las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su
inmediato levantamiento.
9. A la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, en los procesos por delitos
de trata de personas y delitos conexos. Se entenderá como tales a todas las personas que
hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.
10. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del
Agente Fiscal interviniente.
11. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del
proceso y la situación del imputado.
12. A aportar información y pruebas durante la investigación.
13. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus
circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.
14. A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
15. A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de
oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun cuando no
hubiera intervenido en el procedimiento como particular damnificado.
16. A constituirse en particular damnificado y participar activamente de los distintos estadios
del proceso, así como en lo que respecta a la etapa de ejecución.
17. A recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos
cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se
encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado.”
ARTÍCULO 25: Modifícase el artículo 84 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 84.- Victima.- Este código considera víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en
cuestión.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea
por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión
convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores,
guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la
víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil
debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su
objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto
estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán
-previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al procesoconstituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y
deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que
se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la
asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular
damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los
requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia
fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
ARTÍCULO 26: Modifícase el artículo 102 BIS (Artículo incorporado por Ley N° 13.954)
de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 102 BIS.- Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.-
Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno
de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente
deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o
Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de
la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas
que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa
evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el
menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto,
desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de
la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del
CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración
del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime
procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo
primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial
interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de
participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos
en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado
por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan
fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del
criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 147 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más
condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de
parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser
comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser
informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la
imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará
vista al MinisterioFiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual
término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”
ARTÍCULO 28: Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción.- En los mismos casos del artículo 159, el
órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo
decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida
excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características
del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras
circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de
entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para
la persona imputada. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el
auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento de la persona imputada, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos
familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa
formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la
personalización del internado en ella.
Se deberá informar a la víctima sobre la decisión y deberá garantizarse su derecho a ser oída
en caso de solicitarlo aun cuando no se hubiere presentado como particular damnificado.”
ARTÍCULO 29: Modifícase el artículo 168 BIS de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 168 BIS.- Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión
preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional
de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte
interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo
notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular
damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se
hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida
a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado
el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya
disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la
anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada,
por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.
En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la
prisión preventiva, la misma será obligatoria.”
ARTÍCULO 30: Modifícase el artículo 325 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de
apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a
requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el
orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de
seguridad.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este
Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los
términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que
antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.”
ARTÍCULO 31: Modifícase el artículo 368 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 368.- Discusión Final.- Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular
damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la
persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y
defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus
tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona
imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la
sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el
Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular
damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del
artículo 334.”
ARTÍCULO 32: Modifícase el artículo 396 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá
el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir
pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la
calificación.
La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a
manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste.
Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.”
ARTÍCULO 33: Modifícase el artículo 402 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a
la elección del procedimiento del juicio abreviado.
Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal,
deberán ser notificados del acuerdo.”
ARTÍCULO 34: Modifícase el artículo 404 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 404.- Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a
requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano
jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular
damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el
Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa
instancia.
El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá
valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando
las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la
suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al
Juez de Ejecución y a la víctima.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez,
quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para
la audiencia del debate oral.”
ARTÍCULO 35: Modifícase el artículo 498 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 498.- Trámite de los incidentes – Impugnación.- Los incidentes de ejecución
podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el/la interesado/a o su defensor/a, y
serán resueltos, previa vista a la parte contraria y al particular damnificado, si lo hubiere, en
el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.”
ARTÍCULO 36: Modifícase el artículo 500 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 500.- Cómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y
sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento
o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha
de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a
su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los
términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo
de impugnación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará
las demás comunicaciones de ley.”
ARTÍCULO 37: Modifícase el artículo 503 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena el/la
Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá autorizar que la persona condenada salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de
un pariente próximo.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada
de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo
solicitare.”
ARTÍCULO 38: Modifícase el artículo 511 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el
Juez/a de Ejecución Penal, por la persona condenada, su defensor/a, familiar o allegado.
Podrá asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre la
persona condenada. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter
el Defensor/a Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, la persona condenada o su defensor/a presentarán la solicitud directamente ante
el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la
dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez/a de
Ejecución Penal a sus efectos.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular
damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia
convocada al efecto, si así lo solicitare.”
ARTÍCULO 39: Modifícase el artículo 516 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al
Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal, del
Patronato y del particular damnificado.
En todo caso, la persona liberada será oída y se le admitirán pruebas procediéndose en la
forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, la persona liberada podrá ser detenida preventivamente hasta que
se resuelva el incidente.”
ARTÍCULO 40: Modifícase el artículo 519 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta
o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal
deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz,
a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser
comunicada de la cesación de la medida de seguridad cuando haya manifestado su voluntad
de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”
Capítulo VI
De la Ejecución Penal
ARTÍCULO 41: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de
Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a
competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense,
dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que
lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N°
11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad
condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el
artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:
a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la
participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular
damnificado y la víctima si así lo solicitare.
La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las
audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su
opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la
resolución.
Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure
su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente
representado por su abogado/a defensor/a.
b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines
reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.
c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.
d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y
contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.
e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses
siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24
de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal
para la obtención del beneficio de que se trate.”
ARTÍCULO 42: Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de
Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:
a. Los/las internos/as mayores de 70 años.
b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario
le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento
en el establecimiento hospitalario.
c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.
e. Personas en situación de embarazo.
f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su
cargo.
El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma
su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada
por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser
comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada.
La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.”
ARTÍCULO 43: Modifícase el artículo 100 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 100.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al
régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento
de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.
El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del
resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con
el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del
artículo 3º de la presente Ley.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular
damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su
voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo
solicitare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas
transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).
2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código
Penal.
4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo,
del Código Penal).
5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).
7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,
previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no
podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención,
trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104,
123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos
1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al
otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón
de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente
trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer
párrafo del presente artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado
deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en
los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo
realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”
ARTÍCULO 44: Modifícase el artículo 105 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 105.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona
condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos
de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida.
En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.
Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese
constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los
alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos,
garantías y herramientas procesales en esa instancia.
El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una
decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o
complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos
interdisciplinarios.”
Capítulo VII
De los Derechos de la Víctima en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 45: Incorpórase como artículo 6º BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° BIS: La víctima tendrá derecho a ser oída y a participar de las audiencias
que determinen lo siguiente:
a. La prisión preventiva.
b. La libertad o morigeración de la coerción personal del/la menor punible.
c. Las salidas alternativas al proceso como juicio abreviado, directísimo o suspensión de
juicio a prueba.”
ARTÍCULO 46: Incorpórese como artículo 58 BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 58 BIS: El/la Juez/a deberá escuchar a la víctima en la misma audiencia del
juicio, previo al dictado de la sentencia o antes del dictado de la misma si no hubiese debate
oral.”
Capítulo VIII
Consejo de Personas Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 47: Créase el Consejo de Personas Víctimas de Delitos dentro del ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá
como funciones:
a) Atender, acompañar, orientar y contener a las personas víctimas de delitos de la provincia
de Buenos Aires.
b) Incorporar la perspectiva de la víctima en la gestión de las distintas áreas de la cartera
ejecutiva en la cual se encuentra su ámbito de competencia.
c) Sus integrantes tendrán carácter honorario en el desempeño de sus funciones y serán
designados por el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de
Buenos Aires, pudiendo delegar tal función en los titulares de las áreas correspondientes.
CAPÍTULO IX
Observatorio de Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 48: Créase dentro del ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, el “Observatorio de Víctimas de Delitos” para el desarrollo de las mejores
prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley.
El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones
relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir
recursos útiles para la toma de decisiones en materia de políticas públicas de víctimas del
delito.
El Observatorio estará integrado ad honorem por víctimas de delitos, asociaciones civiles o
fundaciones, registradas conforme a la ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente
con la defensa de los derechos que se consideren lesionados, familiares víctimas de delitos,
y por representantes de la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General, el Ministerio
de Justicia, el Ministerio de Seguridad, El Senado y Cámara de Diputados, en estos dos
últimos casos se conformará con tres legisladores por cada Cámara, respetando la mayoría y
la minoría.
A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de
Asociaciones Civiles de Víctimas legalmente constituidas.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49: La Autoridad de Aplicación dispondrá las partidas presupuestarias que
impliquen la operatividad de la presente ley. Especialmente arbitrará los medios para atender
los gastos que demanden aquellas víctimas económicamente imposibilitadas para cubrir
gastos de traslado, hospedaje y sostén alimenticio de urgencia.
ARTÍCULO 50: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte
(120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 51: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte

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Resolución de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones

///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020

VISTO Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.

Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.

Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.

Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P. 

Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o

requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).  Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.

De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.

En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.

Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.

Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.

Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.

Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.

Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.

La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.

Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.

Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del

Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).

Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.

Por los motivos expuestos precedentemente;

RESUELVO:

I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.

II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.

Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.

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LES DESEAMOS PAZ PARA ESTAS FIESTAS

El equipo del Juzgado les desea que en estas fiestas tan atípicas puedan pasarlas en paz, en la compañía presencial y virtual que puedan tener. 

Un afectuoso saludo 

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Se publicó en la Revista Pensamiento Penal el artículo del Dr. López sobre los fallos de la CIDH “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” y “Acosta Martínez vs. Argentina”

http://pensamientopenal.com.ar/doctrina/49583-sobre-concepto-actitud-sospechosa-y-sancion-corte-interamericana-derechos-humanos

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DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÒNICO PARA COMUNICARSE CON LOS CAJ DE LA JURISDICCIÓN

Los Centros de Acceso a la Justicia siguen trabajando.

Podés realizar consultas sobre: violencia de género e institucional, seguridad social, conflictos laborales, acceso a la salud, conflictos con contrato de alquileres, entre otros.

CAJ Lomas de Zamora: accesoalajusticia.lomas@gmail.com

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