Nueva ley de derechos de las víctimas – Ley 15232

Ley 15232
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN,
CON FUERZA DE
Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: La presente Ley garantizará y asegurará a las personas humanas y/o jurídicas
que individual o colectivamente fueran víctimas de presuntos hechos ilícitos que originen un
proceso penal, el asesoramiento, asistencia jurídica, representación en el proceso y protección
personal en todas las etapas procesales del mismo, en caso de petición expresa.
ARTÍCULO 2°: Son objetivos de la presente:
a. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos, en especial, el derecho
al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia,
tratamiento justo, reparación por los ofensores, celeridad y todos los demás derechos
consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es parte, demás instrumentos
legales internacionales ratificados por Ley Nacional, la Constitución Provincial y los
ordenamientos locales.
b. Establecer y promover políticas públicas tendientes a garantizar a las víctimas en el
ejercicio efectivo de sus derechos, evitando la revictimización y asegurando un
acompañamiento efectivo durante el proceso -y posterior al mismo- en caso de
petición expresa, así como implementar y coordinar medidas de acción para que todas
las reparticiones públicas, dentro del marco de sus competencias, cumplan con sus
obligaciones de prevenir, investigar y sancionar delitos, propendiendo a la reparación
integral de sus derechos.
c. Formular mediante instrumentos normativos o campañas de difusión por diversos
medios protocolos de acción con las recomendaciones a los funcionarios y agentes de
todo organismo que actúe en cualquier tipo de procesos relativos a las víctimas de
delito.
ARTÍCULO 3°: La víctima podrá intervenir en el proceso ante su mera solicitud y la
verificación de su condición de víctima y podrá constituirse como particular damnificado o
actor civil, a requerimiento expreso, hasta la oportunidad prevista en el Código Procesal
Penal, de acuerdo al principio del debido proceso, sin que ello signifique retrotraerse a etapas
procesales precluidas.
ARTÍCULO 4°: A los fines de la presente se considerará víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea
por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión
convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores,
guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la
víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil
debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su
objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto
estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán
-previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al procesoconstituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y
deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que
se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la
asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular
damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los
requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia
fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
Capítulo II
Principios Generales
ARTÍCULO 5°: El tratamiento y atención a las víctimas de delitos se regirá en base a los
siguientes principios:
a. Celeridad: la atención, contención, asistencia, representación, protección y toda otra
forma de intervención en relación a las víctimas deberá efectuarse en el menor tiempo
posible, evitando demoras innecesarias y permanencia de la víctima en dependencias
públicas a los fines de denunciar, colaborar en la investigación, testificar y solicitar
devolución de efectos.
b. Abordaje integral: todas las intervenciones en relación a las víctimas deberán
abordarse con una perspectiva acorde a las circunstancias de la persona víctima del
delito en atención a su pertenencia a grupos vulnerables/vulnerados, edad, condición
social, nivel educativo, con el fin de evitar la revictimización y propender a un
tratamiento adecuado y específico de su problemática post delito.
c. Gratuidad: la víctima tendrá derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que
solicite para ejercer sus derechos cuando por las circunstancias del hecho y por
situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encuentre imposibilitada de afrontar
los gastos que demande el patrocinio letrado. La asistencia y protección brindadas en
virtud de la presente Ley no podrá interpretarse como reconocimiento, presunción o
indicio de la responsabilidad legal del Estado ante eventuales reclamos
indemnizatorios.
ARTÍCULO 6°: La víctima tendrá en el proceso los derechos y facultades que surgen de la
presente Ley, los que quedarán subsumidos dentro de los derechos y facultades
correspondientes al particular damnificado cuando decida asumir tal rol procesal.
Capítulo III
Derechos de las Víctimas
ARTÍCULO 7º: Los siguientes derechos no son taxativos, y complementan lo dispuesto por
el artículo 83 del Código Procesal Penal.
a) Derechos y Garantías comunes a todo el proceso:
I. Recibir un trato digno y respetuoso.
II. Que sean mínimas las molestias procurando la no revictimización.
III. A prestar declaración en su domicilio o dependencia especial en aquellos casos en que
así se lo solicite y existan circunstancias que lo justifiquen.
IV. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los/las
testigos.
V. A ser asistida en forma especializada.
VI. A ser acompañada por un equipo interdisciplinario con el objeto de propender a su
recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los/las profesionales
intervinientes.
VII. A ser escuchada ante cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción
penal y aquellas que dispongan o dejen sin efecto medidas de coerción o la libertad del
imputado durante el proceso.
VIII. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos cuando por la
gravedad de los hechos y situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se encontrare
imposibilitada para afrontarlos.
IX. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y
sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando por sus circunstancias
personales, la víctima se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
b) Derechos y Garantías de la víctima en la Investigación Penal Preparatoria:
I. Derecho a que se le reciba de inmediato su denuncia.
II. Derecho a que se le respete su intimidad.
III. Derecho a examinar documentos y las actuaciones.
IV. Derecho a recibir información sobre el estado del proceso.
V. Derecho a recibir información sobre la situación del imputado.
VI. Derecho a aportar información y pruebas durante la investigación.
VII. Derecho al pronto reintegro de sus bienes sustraídos.
VIII. En los delitos contra la propiedad, las pericias y demás diligencias deben realizarse con
la mayor celeridad posible.
IX. Derecho a que se soliciten las medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito
continúe en ejecución de manera rápida.
X. Derecho a constituirse como particular damnificado dentro de los términos establecidos
en el Código Procesal Penal.
XI. Derecho a solicitar se revise la desestimación o archivo de las actuaciones o la aplicación
de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal,
cuando hubiera intervenido en el procedimiento, aun cuando no fuera constituido como
particular damnificado.
XII. Derecho a participar y ser oída en las incidencias de suspensión de juicio a prueba y
juicio abreviado.
c) Derechos y Garantías en el Debate:
I. La víctima tiene derecho a prestar declaración en el juicio sin la presencia del público o de
la persona imputada en aquellos casos que así lo solicite y existan circunstancias que lo
justifiquen.
II. Durante la audiencia de la suspensión del juicio a prueba, la víctima deberá ser convocada
a manifestar su opinión y tendrá derecho a que el/la Juez/a tenga en consideración lo que
expresamente manifieste. Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se
adopte.
III. Al momento de la sentencia condenatoria, deberá ser notificada sobre la decisión que
implique la libertad, cualquiera sea la modalidad solicitada por la persona imputada durante
la ejecución de la pena.
IV. A solicitar medidas de protección.
d) Derechos y Garantías en la ejecución de la pena:
I. La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar su opinión ante todo lo que estime
conveniente ante el/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente, aun cuando no se haya
constituido como particular damnificado, en los casos en que se sustancien las solicitudes de
salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria,
prisión discontinua o semidetención, libertad asistida y régimen preparatorio para la
liberación de la persona condenada.
II. Con posterioridad a la sentencia, la víctima tendrá derecho a interponer observaciones o
quejas ante el Ministerio Publico Fiscal o Juez/a de Ejecución, aun cuando no se hubiese
constituido como particular damnificado, cuando considere que se están vulnerando sus
derechos, exista inacción de los actores judiciales o abogados/as de la víctima u observe que
no se cumplen correctamente las medidas de condena. Estas deberán plantearse bajo
argumentación fundada.
ARTÍCULO 8°: La víctima gozará del derecho a la información desde la denuncia y/o en el
primer momento de su intervención en el proceso, lo que le permitirá conocer sus derechos,
tomar decisiones en base a la información aportada y tener una visión global e integral de su
participación durante la tramitación del procedimiento.
En consecuencia, la autoridad que tome contacto por primera vez con la víctima deberá:
a. Asesorarla acerca de los derechos que le asisten en su carácter.
b. Anoticiarla de quienes son las autoridades judiciales que serán competentes en el
procedimiento penal que se inicia a raíz de su denuncia y su lugar de asiento.
c. Informarle la ubicación del Centro de Asistencia a la Víctima y Acceso a la Justicia
y del Registro de Abogado/a de la Víctima más cercanos, y trasladarla hasta allí en el
plazo más breve posible, si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de
locomoción.
ARTÍCULO 9°: Cuando la víctima o los/las testigos del proceso se encuentren en situación
de vulnerabilidad, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia,
condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle
atención especializada para víctimas por Delitos contra la vida; Delitos contra la integridad
sexual; Delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal o Delitos en
razón del género, y deberán adoptar de inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas
y testigos, frente a eventuales peligros, poniendo a resguardo la información sobre su
domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar dónde reside o se encuentra
temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el Código Procesal Penal y en tanto
no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio.
ARTÍCULO 10: En todos los casos necesarios las autoridades judiciales deberán adoptar de
inmediato medidas tendientes a proteger a las víctimas frente a eventuales peligros, poniendo
a resguardo la información sobre su domicilio o cualquier otro dato que pueda individualizar
donde reside o se encuentra temporalmente, siempre en el marco de lo dispuesto por el
Código Procesal Penal y en tanto y en cuanto no resulte obstáculo al ejercicio del derecho de
defensa en juicio.
ARTÍCULO 11: Las autoridades adoptarán todas las medidas para agilizar la tramitación del
proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos
posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
ARTÍCULO 12: Durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el dictado de la sentencia
definitiva, la víctima tiene derecho a ser informada y a ser oída, en audiencia especial ante
el/la Juez/a competente en la etapa procesal correspondiente, previo a la decisión de
excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la prisión preventiva.
ARTÍCULO 13: Durante la Ejecución de la Pena la víctima tiene derecho a ser informada y
a ser oída, en audiencia especial ante el/la Juez/a competente en la etapa procesal
correspondiente, previo a la decisión de excarcelaciones, morigeraciones o cesación de la
prisión preventiva previo a la decisión de:
a. Salidas transitorias.
b. Régimen de semilibertad.
c. Libertad condicional.
d. Prisión domiciliaria.
e. Prisión discontinua o semidetención.
f. Libertad asistida.
g. Cese de una medida de seguridad.
ARTÍCULO 14: Cuando la víctima, en su primera intervención en el proceso expresamente
manifieste su voluntad de ser informada de las resoluciones referidas en los artículos 11, 12
y 13, el Juzgado interviniente deberá notificarla. A tal efecto, la víctima deberá constituir y
mantener actualizado el domicilio en el cual se le cursarán las notificaciones pertinentes.
Asimismo, y en caso de considerarlo pertinente podrá solicitar la provisión de dispositivos
de monitoreo que alerten sobre la cercanía física del liberado bajo alguno de estos institutos.
El/la Juez/a deberá comunicar a las Fuerzas de Seguridad la resolución adoptada, a fin de que
estas adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de la víctima.
Capítulo IV
De los Abogados/as de las Víctimas
ARTÍCULO 15: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado/a
de la Víctima, quien deberá representar los intereses personales e individuales de las víctimas,
definidas en el artículo 4° de la presente Ley, en cualquier proceso penal.
En los procedimientos indicados en el párrafo precedente, será obligatorio informar a la
víctima de su derecho a ser legalmente representada por un abogado/a del Registro de
Abogados/as de la Víctima.
ARTÍCULO 16: Créase el Registro Provincial de Abogados/as de la Víctima en el ámbito
del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos
aquellos profesionales con matrícula para actuar en el territorio provincial.
Para integrar dicho Registro será obligatorio, además de lo supra expuesto:
a. Matrícula con fecha de expedición de título profesional con la antigüedad requerida
por la reglamentación, la cual en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.
b. Los candidatos deberán acompañar su currículum vitae completo (detallando
actuación, experiencia, capacitación, interés y/u orientación en el fuero).
c. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el dictado
de un curso especializado, con perspectiva de género y obligatorio relativo a los
derechos humanos y garantías de las víctimas. Contar con la aprobación de este será
requisito indispensable para los matriculados que deseen integrar el registro.
d. Los matriculados seleccionados e incorporados al Registro deberán prestar
conformidad con las condiciones fijadas para el ejercicio de dicho patrocinio,
debiendo aceptar además que los casos que se le asignarán no podrán superar el límite
que establezca la reglamentación para el buen atendimiento de los mismos.
e. Tendrán derecho a una capacitación permanente y gratuita en la materia penal y
procesal penal.
f. La renuncia a los casos asignados a los abogados/as patrocinantes se regirán por los
principios y normas que determine la reglamentación atendiendo, ineludiblemente, a
priorizar la continuidad letrada de acompañamiento de la víctima en todo momento.
Debiendo notificar dicha renuncia, en el expediente y a la Autoridad de Aplicación,
con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles. En caso de incumplir con esta
obligación serán inmediatamente excluidos del Registro. En caso de abandono,
además, se dará intervención al Tribunal de Disciplina a los efectos que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 17: El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los
medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios
Departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro
se encontrará a disposición de la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires
cada vez que éste lo requiera.
ARTÍCULO 18: La nómina de los Abogados/as de la Víctima inscriptos en el Registro,
deberá ser difundida a fin de garantizar su accesibilidad, a través de todos los recursos
informativos con que cuenta tanto la Suprema Corte de Justicia, los distintos Departamentos
Judiciales, así como con los Centros de Asistencia a Víctimas y Acceso a Justicia
dependientes del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19: El Estado Provincial a través de su correspondiente Autoridad de Aplicación
abonará los honorarios por la actuación de las/los abogados/as defensores/as de las víctimas,
de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 14.967.
A través de la reglamentación se preverá el procedimiento para acreditar tal extremo, y el
diferimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 8.480 y el anticipo previsional
dispuesto en la Ley N° 6.716.
El Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires,
establecerán por convenio las pautas para acceder al patrocinio y demás estipulaciones
referidas al cobro de los honorarios regulados.
La reglamentación determinará las demás funciones que hagan a la implementación de la
presente norma a través de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: La asistencia y representación que los/las abogados/as de la víctima ejerzan,
lo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 14568, pudiendo en su caso coexistir ambos
patrocinios letrados.
Capítulo V
Del Proceso Penal
ARTÍCULO 21: Modifícase el artículo 78 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 78.- Oportunidad.- Para constituirse como particular damnificado bastará su
presentación espontánea, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el debate, la que
se prorrogará en caso de suspensión o prórroga del debate hasta treinta (30) días antes de la
nueva fecha prevista, sin que con ella pueda retrotraerse la tramitación de la causa.”
ARTÍCULO 22: Modifícase el artículo 81 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 81.- El particular damnificado podrá intervenir en la etapa de ejecución
prevista en el Libro V de este Código.”
ARTÍCULO 23: Modificase el artículo 82 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 82.- Notificaciones.- Al particular damnificado se le deberán notificar las
resoluciones que pueda impugnar y aquellas vistas o traslados que expresamente se
dispongan. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o
conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje.”
ARTÍCULO 24: Modifícase el artículo 83 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 83.- Derechos y facultades.- Se garantizará a la víctima los siguientes derechos
y facultades:
1. A recibir un trato digno y respetuoso.
2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman
sufridos por causa del hecho de la investigación.
3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la
investigación. Deberá ser notificada del inicio del proceso, de la fecha, hora y lugar del juicio
y de la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate.
Asimismo, se le deberá notificar de las resoluciones, en cualquier instancia, respecto de las
que pueda manifestar su opinión y, en particular, de la elevación a juicio, del sobreseimiento,
de las audiencias de suspensión del juicio a prueba y juicio abreviado, y del inicio de planteos
que pudieren decidir la liberación del/la imputado/a. Tales derechos deberán ser notificados
a la víctima al momento mismo de recibírsele la denuncia o en la primera oportunidad que
comparezca ante el/la Agente Fiscal o el/la Juez/a actuante.
4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.
5. A la salvaguarda de su intimidad, en la medida en que ello sea compatible con el
procedimiento regulado por este Código.
6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en
su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una
investigación referida a actos de delincuencia organizada.
7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico
producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello
corresponda según las disposiciones de este Código.
8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la
denuncia o el archivo.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga
presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer
como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas
las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su
inmediato levantamiento.
9. A la aplicación de los programas de asistencia a las víctimas, en los procesos por delitos
de trata de personas y delitos conexos. Se entenderá como tales a todas las personas que
hayan sufrido lesión, sin distingos, basados en la prestación o no de consentimiento.
10. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del
Agente Fiscal interviniente.
11. A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del
proceso y la situación del imputado.
12. A aportar información y pruebas durante la investigación.
13. Al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por sus
circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos.
14. A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;
15. A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de
oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, aun cuando no
hubiera intervenido en el procedimiento como particular damnificado.
16. A constituirse en particular damnificado y participar activamente de los distintos estadios
del proceso, así como en lo que respecta a la etapa de ejecución.
17. A recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos
cuando por las circunstancias del hecho y por situaciones de vulnerabilidad de la víctima, se
encuentre imposibilitada de afrontar los gastos que demande el patrocinio letrado.”
ARTÍCULO 25: Modifícase el artículo 84 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 84.- Victima.- Este código considera víctima:
a. Víctima directa: al sujeto pasivo titular del bien jurídico afectado por el delito en
cuestión.
b. Víctimas indirectas: a la/s persona/s del grupo familiar originado en el parentesco sea
por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad, por matrimonio, unión
convivencial y cualquier otro vínculo afectivo, cuando haya convivencia. Tutores,
guardadores o representantes legales.
El presente será de aplicación para quienes posean alguno de los vínculos descriptos con la
víctima directa, en caso de muerte de la misma, o si esta hubiese sufrido una afectación
psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
c. Víctimas colectivas o difusas: las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil
debidamente constituidas, respecto de aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o derechos de incidencia colectiva que se vinculen directamente con su
objeto social.
Asimismo, las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la Ley, cuyo objeto
estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren
lesionados y/o el combate específico a las conductas lesivas previstas en esta norma, podrán
-previo traslado a la víctima con el objeto de consentir o rechazar su incorporación al procesoconstituirse como parte procesal en la forma y oportunidad, y con los derechos, facultades y
deberes que establece este Código para los particulares damnificados, en procesos en los que
se investigue o juzgue la posible comisión de delitos de acción pública, sin perjuicio de la
asistencia prevista en el artículo 132 del Código Penal, que puedan prima facie configurar:
I. violaciones a los derechos humanos;
II. violencia de género y /o femicidios;
III. delitos conexos a la explotación de y/o trata de personas;
IV. afectación al derecho a un ambiente sano y equilibrado.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución como particular
damnificado de aquellas personas a las que se refiere el artículo 78.
En su pedido de constitución como parte procesal deberá acompañar, además de los
requerimientos indicados en el artículo 78 segundo párrafo en cuanto correspondiere, copia
fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la Ley.”
ARTÍCULO 26: Modifícase el artículo 102 BIS (Artículo incorporado por Ley N° 13.954)
de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 102 BIS.- Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.-
Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno
de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente
deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o
Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de
la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas
que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa
evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el
menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto,
desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de
la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del
CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración
del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime
procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo
primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial
interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de
participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos
en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado
por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan
fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del
criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.”
ARTÍCULO 27: Modifícase el artículo 147 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 147.- Cese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más
condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de
parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser
comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser
informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.
Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la
imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.
Sólo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará
vista al MinisterioFiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual
término.
A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento “de visu” del detenido.”
ARTÍCULO 28: Modifícase el artículo 163 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción.- En los mismos casos del artículo 159, el
órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo
decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 159, la morigeración podrá ser concedida
excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características
del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras
circunstancias que se consideren relevantes, permita presumir que el peligro de fuga o de
entorpecimiento probatorio puede evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para
la persona imputada. La resolución que impusiere la morigeración o denegare la misma, será
recurrible por apelación. La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el
auto que la conceda quede firme.
Con suficiente fundamento y consentimiento de la persona imputada, podrá imponerle:
1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.
2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos
familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa
formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la
personalización del internado en ella.
Se deberá informar a la víctima sobre la decisión y deberá garantizarse su derecho a ser oída
en caso de solicitarlo aun cuando no se hubiere presentado como particular damnificado.”
ARTÍCULO 29: Modifícase el artículo 168 BIS de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -
Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 168 BIS.- Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión
preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional
de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte
interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo
notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular
damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se
hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las
intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida
a dictarse.
Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado
el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya
disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la
anterior.
Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada,
por uno de sus integrantes.
Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.
En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la
prisión preventiva, la misma será obligatoria.”
ARTÍCULO 30: Modifícase el artículo 325 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de
apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a
requerimiento de la persona imputada o su defensor/a cuando no se hubiera observado el
orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de
seguridad.
Cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3° de este
Código, se deberá notificar a la víctima del pedido de sobreseimiento efectuado en los
términos del artículo 321, por el Agente Fiscal, la persona imputada o su defensor/a, para que
antes de instarse este auto y dentro del plazo de tres (3) días pueda expresar su opinión.”
ARTÍCULO 31: Modifícase el artículo 368 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 368.- Discusión Final.- Terminada la recepción de las pruebas, el/la Presidente
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al particular
damnificado, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los defensores de la
persona imputada, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y
defensas. No podrán leerse memoriales. El actor civil limitará su alegato a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervinieren más de un Fiscal o defensor/a, todos podrán hablar, pero dividiéndose sus
tareas.
Igual disposición regirá para las restantes partes.
El Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y el/la defensor/a de la persona
imputada podrán replicar, correspondiendo a este último la última palabra. La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.
El/la Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en
cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el/la Presidente preguntará a la persona imputada, bajo sanción de
nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la
sentencia.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el
Juez o Tribunal absolverá a la persona acusada, salvo que la víctima constituida en particular
damnificado sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del
artículo 334.”
ARTÍCULO 32: Modifícase el artículo 396 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 396.- Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá
el acuerdo conjunto del Fiscal, la persona imputada, y su defensor/a. El Fiscal deberá pedir
pena y la persona imputada y su defensor/a extenderán su conformidad a ella y a la
calificación.
La víctima, aunque no se haya constituido como particular damnificado será convocada a
manifestar su opinión y el/la Juez/a tendrá en consideración lo que expresamente manifieste.
Si no deseare concurrir, será notificada de la decisión que se adopte.”
ARTÍCULO 33: Modifícase el artículo 402 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a
la elección del procedimiento del juicio abreviado.
Tanto el particular damnificado como la víctima que no se hubiere constituido como tal,
deberán ser notificados del acuerdo.”
ARTÍCULO 34: Modifícase el artículo 404 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 404.- Procedencia.- En los casos que la ley permita suspender el proceso, a
requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano
jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.
Se citará a la víctima para ser oída, aun cuando no se hubiese presentado como particular
damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los alcances de lo actuado por el
Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos y herramientas procesales en esa
instancia.
El acuerdo entre Fiscal y defensor será vinculante para el/la Juez/a o Tribunal, salvo
ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. El/la Juez/a al resolver deberá
valorar lo manifestado por la víctima, sin perjuicio de su carácter no vinculante, adoptando
las medidas para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas al beneficiario de la
suspensión del proceso a prueba. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al
Juez de Ejecución y a la víctima.
En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez,
quien podrá sustanciarlo y resolverlo.
Las partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para
la audiencia del debate oral.”
ARTÍCULO 35: Modifícase el artículo 498 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 498.- Trámite de los incidentes – Impugnación.- Los incidentes de ejecución
podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el/la interesado/a o su defensor/a, y
serán resueltos, previa vista a la parte contraria y al particular damnificado, si lo hubiere, en
el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías
competente.”
ARTÍCULO 36: Modifícase el artículo 500 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 500.- Cómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y
sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento
o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha
de detención y libertad, según correspondiere.
Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a
su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.
Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los
términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo
de impugnación.
Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará
las demás comunicaciones de ley.”
ARTÍCULO 37: Modifícase el artículo 503 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena el/la
Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá autorizar que la persona condenada salga del
establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo
debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de
un pariente próximo.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, será informada
de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo
solicitare.”
ARTÍCULO 38: Modifícase el artículo 511 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el
Juez/a de Ejecución Penal, por la persona condenada, su defensor/a, familiar o allegado.
Podrá asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre la
persona condenada. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter
el Defensor/a Oficial que actuó o debió actuar en su causa.
En su caso, la persona condenada o su defensor/a presentarán la solicitud directamente ante
el órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la
dirección del establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez/a de
Ejecución Penal a sus efectos.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular
damnificado, será informada de la iniciación del trámite, y deberá ser oída en audiencia
convocada al efecto, si así lo solicitare.”
ARTÍCULO 39: Modifícase el artículo 516 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al
Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal, del
Patronato y del particular damnificado.
En todo caso, la persona liberada será oída y se le admitirán pruebas procediéndose en la
forma prescripta por el artículo 498.
Si se estimare necesario, la persona liberada podrá ser detenida preventivamente hasta que
se resuelva el incidente.”
ARTÍCULO 40: Modifícase el artículo 519 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta
o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal
deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz,
a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.
La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser
comunicada de la cesación de la medida de seguridad cuando haya manifestado su voluntad
de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare.”
Capítulo VI
De la Ejecución Penal
ARTÍCULO 41: Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de
Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- La ejecución de esta ley estará a cargo del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a
competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense,
dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente se adoptarán del modo en que
lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley N°
11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad
condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el
artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas:
a) Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la
participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular
damnificado y la víctima si así lo solicitare.
La víctima que así lo solicite expresamente, será notificada de la fijación de cualquiera de las
audiencias a las que se refiere el párrafo anterior. En esa oportunidad podrá expresar su
opinión y el Juez deberá valorar lo que haya manifestado en el momento de dictar la
resolución.
Si existieran motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras dure
su presencia en el acto, la persona imputada podrá ser excluida de la sala, siendo plenamente
representado por su abogado/a defensor/a.
b) De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines
reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal.
c) Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia.
d) El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y
contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara.
e) Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses
siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24
de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal
para la obtención del beneficio de que se trate.”
ARTÍCULO 42: Modifícase el artículo 19 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley de
Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19.- Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:
a. Los/las internos/as mayores de 70 años.
b. El/la interno/a enfermo/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario
le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia, y no correspondiere su alojamiento
en el establecimiento hospitalario.
c. El/la interno/a que padezca una enfermedad incurable en período terminal.
d. El/la interno/a discapacitado/a cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario sea inadecuada por su condición implicando un trato indigno, inhumano o cruel.
e. Personas en situación de embarazo.
f. La madre de un/a niño/a menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su
cargo.
El pedido lo podrá formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma
su cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será adoptada
por el/la juez/jueza competente con la intervención del Ministerio Público y deberá ser
comunicada a la víctima cuando haya manifestado su voluntad de ser informada.
La resolución podrá ser recurrida mediante recurso de apelación.”
ARTÍCULO 43: Modifícase el artículo 100 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 100.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente autorizará el ingreso al
régimen abierto y las salidas transitorias de las personas condenadas previo el asesoramiento
de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica.
El/la Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del
resultado de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con
el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
La petición de salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del
artículo 3º de la presente Ley.
En todos los casos la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular
damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su
voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo
solicitare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas
transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidio simple (artículo 79 del Código Penal).
2) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
3) Delitos contra la integridad sexual previstos en el Libro Segundo, Título III del Código
Penal.
4) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 BIS último párrafo,
del Código Penal).
5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
6) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal).
7) Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,
previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no
podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención,
trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los artículos 104,
123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la presente ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos
1) a 7) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al
otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón
de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente
trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer
párrafo del presente artículo.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado
deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en
los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo
realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.”
ARTÍCULO 44: Modifícase el artículo 105 de la Ley N° 12.256 y sus modificatorias -Ley
de Ejecución Penal-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 105.- El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente a pedido de la persona
condenada, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en el informe de los grupos
de admisión y seguimiento podrá disponer su incorporación al régimen de libertad asistida.
En caso de denegatoria, la resolución que recaiga deberá ser fundada.
Se citará a la víctima para ser oída antes de resolver el beneficio, aun cuando no se hubiese
constituido como particular damnificado. Se le explicará en lenguaje claro cuáles son los
alcances de lo actuado por el Juzgado o Tribunal y se le informará sobre sus derechos,
garantías y herramientas procesales en esa instancia.
El/la Juez/a de Ejecución o Juez/a competente podrá, por resolución fundada, tomar una
decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección. Asimismo, podrá suplir y/o
complementar el informe criminológico por medio de informes producidos por otros equipos
interdisciplinarios.”
Capítulo VII
De los Derechos de la Víctima en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
ARTÍCULO 45: Incorpórase como artículo 6º BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° BIS: La víctima tendrá derecho a ser oída y a participar de las audiencias
que determinen lo siguiente:
a. La prisión preventiva.
b. La libertad o morigeración de la coerción personal del/la menor punible.
c. Las salidas alternativas al proceso como juicio abreviado, directísimo o suspensión de
juicio a prueba.”
ARTÍCULO 46: Incorpórese como artículo 58 BIS a la Ley N° 13.634 el siguiente texto:
“ARTÍCULO 58 BIS: El/la Juez/a deberá escuchar a la víctima en la misma audiencia del
juicio, previo al dictado de la sentencia o antes del dictado de la misma si no hubiese debate
oral.”
Capítulo VIII
Consejo de Personas Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 47: Créase el Consejo de Personas Víctimas de Delitos dentro del ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá
como funciones:
a) Atender, acompañar, orientar y contener a las personas víctimas de delitos de la provincia
de Buenos Aires.
b) Incorporar la perspectiva de la víctima en la gestión de las distintas áreas de la cartera
ejecutiva en la cual se encuentra su ámbito de competencia.
c) Sus integrantes tendrán carácter honorario en el desempeño de sus funciones y serán
designados por el titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de
Buenos Aires, pudiendo delegar tal función en los titulares de las áreas correspondientes.
CAPÍTULO IX
Observatorio de Víctimas de Delitos
ARTÍCULO 48: Créase dentro del ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, el “Observatorio de Víctimas de Delitos” para el desarrollo de las mejores
prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley.
El Observatorio es un organismo de monitoreo, seguimiento y análisis de las cuestiones
relacionadas con las víctimas del delito, sus familias y entornos, con la finalidad de producir
recursos útiles para la toma de decisiones en materia de políticas públicas de víctimas del
delito.
El Observatorio estará integrado ad honorem por víctimas de delitos, asociaciones civiles o
fundaciones, registradas conforme a la ley, cuyo objeto estatutario se vincule directamente
con la defensa de los derechos que se consideren lesionados, familiares víctimas de delitos,
y por representantes de la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General, el Ministerio
de Justicia, el Ministerio de Seguridad, El Senado y Cámara de Diputados, en estos dos
últimos casos se conformará con tres legisladores por cada Cámara, respetando la mayoría y
la minoría.
A los fines de su conformación, se tendrá especial consideración a los integrantes de
Asociaciones Civiles de Víctimas legalmente constituidas.
Capítulo X
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 49: La Autoridad de Aplicación dispondrá las partidas presupuestarias que
impliquen la operatividad de la presente ley. Especialmente arbitrará los medios para atender
los gastos que demanden aquellas víctimas económicamente imposibilitadas para cubrir
gastos de traslado, hospedaje y sostén alimenticio de urgencia.
ARTÍCULO 50: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte
(120) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 51: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil veinte

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Resolución de nulidad por falta de sospecha razonable confirmada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones

///mas de Zamora, 05 de noviembre de 2020

VISTO Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan estas actuaciones a conocimiento del suscripto a efectos que meritúe sobre la medida de coerción que pesa sobre L. A., G., a quien el sr. agente fiscal le ha imputado el hecho que estimó constitutivo del delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal.

Atento a ello, deberé evaluar en consecuencia, si corresponde convalidar la aprehensión del encausado, sopesando para ello el planteo nulificante presentado en la fecha por la defensa del encausado.

Del análisis de procedimiento que motivó la formación de la presente (volcado en el acta confeccionada en el día de la fecha) surge acreditado con un no menor grado de probabilidad, que G. tenía en su poder y en las circunstancias indicadas por el titular de la acción en la materialidad ilícita erigida en su contra, un bien que provenía de un delito.

Ahora bien, el interrogante que aquí se plantea es si mediaron motivos suficientes como para sospechar que el nombrado podía ser artífice de dicho delito u acaso otro, para poder proceder a su ulterior interceptación y aprehensión en detrimento de la garantía constitucional contenida en el artículo 18 de nuestra ley suprema. Ello lógicamente, en arreglo con las estipulaciones habilitantes de los artículos 151, 153 y 294 inciso 5 del C.P.P. 

Pero antes de abordar ese análisis, considero oportuno resaltar la apreciación por la que Alejandro D. Carrió reputa a esa condición de “motivos suficientes” como la necesariedad de que “existan motivos en serio, o sea de motivos previos y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa” (“Garantías Constitucionales en el proceso penal”, 6ta edición, Ed. Hammurabi, pág. 284). A su vez, y en el mismo sentido el supremo tribunal de los Estados Unidos postuló oportunamente que una aprehensión o

requisa ilegal en su inicio no queda validada por lo que resulte de ella (Byars v. United States, 273 U.S. 28 -1927- ).  Con esto, queda claro que la ulterior confirmación de la probable comisión de un delito que el personal policial aquí actuante hizo, no puede justificar por sí sola y “después del hecho” (ex post) la intercepción y requisa de G. que finalmente se ejecutó.

De modo que corresponde ahora sí interpelarse acerca de si esta motivación “suficiente” y anterior efectivamente existió. El cúmulo de prueba hasta aquí colectado revela que el fundamento del que se valieron los agentes policiales de actuación para interceptar y en última instancia requisar a G. fue el hecho de que éste habría ejecutado un intento de fuga cuando advirtió su presencia en la vía pública.

En este punto, coincido con el representante de la defensa en la consideración por la que reputa a esta circunstancia como un tanto inhábil para fundamentar lícitamente la vulneración a la garantía constitucional a no ser “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Y digo esto en virtud que la legal excepción a tan importante derecho, no puede reposar únicamente en la apreciación de dos funcionarios policiales sin despertar dudas o críticas, máxime cuando no parece que otro elemento de prueba tienda a verificar tal extremo.

Pero más allá de esta consideración, justiprecio que en el presente caso, media una cuestión fáctica que culmina de disipar la posibilidad de contemplar la efectiva concurrencia de una motivación suficiente como para sospechar sobre la comisión de un delito por parte de G. y justificar como corolario el despliegue del obrar de intercepción que se ejecutó.

Conforme la información volcada en el acta procedimental, cuando se inició esta circunstancia de la fuga, los agentes de actuación circulaban a bordo de un móvil por la arteria Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, mientras que el imputado lo hacía en la dirección opuesta por la arteria paralela, a saber Colón, habiéndose aclarado que en esa manzana que las citadas calles delimitan, se erige una plaza.

Del mismo modo se plasmó que la posterior intercepción del nocente se habría logrado en la intersección de las arterias Lerroux y Presidente Perón, es decir a cuatro cuadras de la ubicación desde la que G. inició la huida y a seis de aquella en la que se encontraban los efectivos policiales por ese entonces. En estos términos no puedo dejar de preguntarme cómo es que los agentes del orden, encontrándose a un mínimo de distancia de dos cuadras del imputado, lograron recorrer desde su ubicación seis cuadras en el mismo periodo que éste último apenas logró transitar cuatro. Inexorablemente este interrogante me compele a cuestionar el acierto de la motivación invocada por el personal policial. De haber mediado una fuga concreta e indubitada, la persecución debió haberse extendido por una distancia mayor.

Así las cosas, y encontrándose sumida en un manto de sobrada duda la supuesta motivación que la policía de actuación tuvo para sospechar sobre la comisión por parte de G. de un delito, justiprecio que en mi rol de juez garante, y en línea con el criterio restrictivo con el que estas injerencias deben ser abordadas, no puedo convalidar la limitación al derecho de jerarquía constitucional que asistía al mencionado y que culminó con su aprehensión.

Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.

La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

Determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.

Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

Esta sentencia nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.

Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad.

Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del

Puerto, Buenos Aires, 2003). Puerto, Buenos Aires, 2003).

Por estos motivos es que habré de declarar la nulidad del procedimiento inicial y en consecuencia no habré de convalidar la aprehensión efectuada por el personal policial actuante como corolario de la falta de verificación de los extremos de los artículos 16 de la Constitución Provincial, 151 y 153 del Código Procesal Penal y la violación flagrante al artículo 18 de la Constitución Nacional.

II) Que el Sr. agente fiscal, solicita se ratifique la incautación efectuada por el personal policial de actuación. En tal sentido y en virtud de que el secuestro del moto vehículo hallado en poder G. se presenta como una consecuencia de una orden previa, legítima e inserta en el marco de un proceso diferente, su concreción habrá de ser ratificada, quedando el bien en cuestión a disposición del órgano judicial interviniente en dicha investigación.

Por los motivos expuestos precedentemente;

RESUELVO:

I) DECLARAR LA NULIDAD del acta de procedimiento labrada en el día de la fecha y TODO LO OBRADO EN CONSECUENCIA Y NO CONVALIDAR LA APREHENSIÓN de L. A., G., producida a su respecto en orden al hecho que fuera calificado provisoriamente como encubrimiento agravado por ánimo de lucro en los términos de los artículos 45 y 277 inciso 1 apartado c) e inciso 3 apartado b) del Código Penal, disponiéndose en consecuencia su inmediata libertad, la que se hará efectiva desde la Seccional donde se encuentra alojado, previo certificar la inexistencia de impedimentos legales y la constitución de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del C.P.P.

II) RATIFICAR la incautación efectuada en autos, según surge del acta que se labró en el día de la fecha, por las razones expuestas en el considerando.

Remítase a la U.F.I. y J. N° 1 C. y C. Departamental.

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LES DESEAMOS PAZ PARA ESTAS FIESTAS

El equipo del Juzgado les desea que en estas fiestas tan atípicas puedan pasarlas en paz, en la compañía presencial y virtual que puedan tener. 

Un afectuoso saludo 

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Se publicó en la Revista Pensamiento Penal el artículo del Dr. López sobre los fallos de la CIDH “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” y “Acosta Martínez vs. Argentina”

http://pensamientopenal.com.ar/doctrina/49583-sobre-concepto-actitud-sospechosa-y-sancion-corte-interamericana-derechos-humanos

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DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÒNICO PARA COMUNICARSE CON LOS CAJ DE LA JURISDICCIÓN

Los Centros de Acceso a la Justicia siguen trabajando.

Podés realizar consultas sobre: violencia de género e institucional, seguridad social, conflictos laborales, acceso a la salud, conflictos con contrato de alquileres, entre otros.

CAJ Lomas de Zamora: accesoalajusticia.lomas@gmail.com

CAJ Almirante Brown: cajaltebrown@gmail.com

CAJ Esteban Echeverría y Ezeiza: cajeecheverria@gmail.com

CAJ Lanús, Villa Jardín: cajvillajardin@gmail.com

CAJ Lanús, El Morro: cajelmorro@gmail.com

https://www.argentina.gob.ar/justicia/afianzar/caj

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NUEVOS CONTACTOS DE LOS CENTRO DE ACCESO A JUSTICIA

A través de los siguientes canales podés realizar consultas sobre: violencia de género e institucional, seguridad social, conflictos laborales, acceso a la salud, conflictos con contrato de alquileres, entre otros.

Línea de Whatsapp para consultas desde cualquier punto del país: 11 2706 2855

Central de Atención Telefónica para Barrios Populares (urgencias AMBA): 0800 222 3425

Líneas de Whatsapp por región/provincia/localidad/barrio:

CABA: 11 3310 8480

Barrio INTA: 11 6204 4253
Barrio Padre Ricciardelli (Villa 1-11-14): 11 6204 4053 / 11 6204 4045
Ciudad Oculta: 11 6204 4056
La Boca: 11 4022 6193
Villa 21-24: 11 6204 4260 / 11 6204 4263
Villa 31: 11 6035 0524
Villa Soldati: 11 6204 4060
Provincia de Buenos Aires: 11 3310 7947

Chascomús: 2241 536 809
La Matanza: 1137619141 / 1138228573 / 1157204958
La Plata: 02214219420
Malvinas Argentinas: 1162712138
Moreno: 1160350529 / 1137617959
Quilmes: 1162044034
San Martín: 1162044033
San Nicolás y Ramallo: 33645300646
Región Cuyo (Mendoza, San Luis, San Juan, La Rioja): 264 4430 111

Región NOA (San Miguel de Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, Jujuy, Salta): 385 5147941

Jujuy: 3885 840781
Tucumán: 3814 029101
Región NEA (Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes): 370 496 0176

Chaco: 3624 939531
Región Centro y Litoral (Córdoba, Entre Ríos, Santa Fe): 351 153113579

Patagonia (La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego): 294 4519651

Vías de atención por conflictos de inquilinos/as: 1160350520 / 1160352522

Problemas en el acceso a servicios de luz y agua:

Provincia de Buenos Aires: 11 3310 7947
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 11 3310 8480

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Comentario a los fallos de la Corte Interamericana de DDHH en los casos “Fernández Prieto, Tumbeiro y Acosta Martínez” por Jorge Walter López

SOBRE EL CONCEPTO “ACTITUD SOSPECHOSA” Y LA SANCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS CASOS “FERNÁNDEZ PRIETO, TUMBEIRO Y ACOSTA MARTÍNEZ”

Por Jorge Walter López
Recuerdo que en el año 2003 escribí mi primer artículo jurídico y fue sobre el término “actitud sospechosa” y el fallo “Fernández Prieto”, impulsado por la sanción que se le impusiera al Dr. Magariños, quien, ante el requerimiento de la Secretaría de Asuntos Jurídicos e Institucionales de la Defensoría General de la Nación, llevó a cabo un dictamen respecto al caso como profesor de Derecho Penal y no como juez de la Nación.
Magariños dijo que los motivos o causas para detener a una persona sin orden escrita deben hallarse definidos en la ley tal como lo exige la CADH en su art. 7.2 y por lo tanto, no hay dudas, acerca de que su definición no debe quedar librada a la pura subjetividad del funcionario que efectúa la detención.
La protección sobre la injerencia en nuestra intimidad podemos encontrarla en el art. 11 de la CADH, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando dice: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
En el mencionado fallo, la mayoría de la Corte expuso que resultaba válido el procedimiento de requisa practicado sobre la base de la “actitud sospechosa” observada por los agentes policiales, la cual derivaba no de un elemento externo objetivo que permitía conectar en forma razonable esa actividad y la conjetura policial sino que la sola fórmula alcanzaba y quedaba validada por la experiencia subjetiva que poseen los funcionarios del orden.
Pues bien, el hecho que diera origen a la causa ocurrió el 26 de mayo de 1992, a las 19:00 horas, en la ciudad de Mar del Plata, donde miembros de la división Sustracción de Automotores recorrían la jurisdicción y observaron circular a tres sujetos a bordo de un automóvil marca Renault, modelo 12 en “actitud sospechosa”, razón por la cual los interceptaron, los hicieron descender y requisaron tanto a los individuos como al vehículo, hallando “ladrillos” o “panes” de picadura de marihuana tanto en el baúl como en el interior del vehículo y también un arma de fuego y cartuchos dentro del baúl.
Los ministros, Dres. Nazareno, Moline O´Connor, Belluscio, López y Vázquez citaron la doctrina de la “causa probable” desarrollada en el precedente “Terry vs. Ohio”; la de “sospecha razonable” en “Alabama vs. White” y la de “excepción de los automotores” de “Carroll vs. U.S.”, todas de la Corte Suprema Norteamericana.
El art. 294 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires fue reformado por la ley 12405 en el año 2000 y el proyecto de ley aclara que “(…) en plena armonía con las normas constitucionales, los pactos internacionales de igual jerarquía y las normas penales…y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han diseñado normas que seguramente redundarán en un claro beneplácito social, en la medida que adecuando las atribuciones de los funcionarios de la policía, permitirán una más eficaz actuación de prevención y represión de los delitos y con ello evitar la impunidad hoy imperante…Además, los delincuentes y la organizaciones delictivas se encuentran perfectamente asesoradas e informadas de las trabas con que cuentan tanto la Justicia como la fuerza policial, a las que resulta necesario dotar de los instrumentos legales que permitan un accionar rápido, eficaz, coordinado y unificado”.
Luego continúa con una expresión muy cotidiana: “Con el incremento de la actividad delictiva y la consecuente sensación de inseguridad (el destacado me pertenece) de la población, puede verificarse el deterioro de la imagen del sistema penal al omitir ofrecer una respuesta ajustada al fenómeno”.
La polémica se instalaba en los párrafos segundo y tercero agregados al art. y de ello se justificaba su incorporación de la siguiente manera: “Siguiendo los lineamientos vertidos al comentar la reforma al artículo 225 y en concordancia con la doctrina vertida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Carlos Alberto Fernández Prieto y otro”, Fallos 321:2947; 12/22/98) se propone la modificación de los inciso 5 del artículo 294, facultando a los funcionarios de la policía a la revisión de los efectos que porten las personas o los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro de todo aquello que constituya un delito o instrumento de un delito o sea producto de él, cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al juez de garantías.”
Destaca que el fallo citado hace expresa remisión a las doctrinas de la Corte Suprema de los EE. UU. antes referidas.
El agregado impuesto por la norma se refiere específicamente a requisas y secuestros en función de operativos públicos de control y a transportes de carga y/o públicos de pasajeros.
Para el primero establece como justificación a la “prevención de delitos” como función estatal preventiva de los hechos criminales y proceder a secuestrar las cosas que encuentren en “casos sumamente graves y urgentes” y a “cuando peligre el orden público”.
La materia de secuestro está enumerada en la norma: a) elemento de delito; b) instrumento del delito y, c) producto del delito. En el debate de la ley 12405 se dijo que se aceptaba que la ley “(…) diga expresamente, taxativamente, lo que se debe secuestrar, para que no quede ninguna duda por si alguna rémora interpretativa quedara en la Policía” (diputado Tunessi, Diario de Sesiones de la Cámara respectiva, sesión del 10/2/2000, p. 6965)
En el segundo, la norma no establece nada, por lo tanto puede la fuerza policial secuestrar cualquier objeto que entienda que es de interés con la única condición que dé inmediato aviso al órgano jurisdiccional competente y al Ministerio Público Fiscal.
Como vemos en los fundamentos de esta norma en particular y que se repitieron en otras que fueron modificando nuestro procedimiento desde la reforma instrumentada por la Ley 11922; desde el punto de vista político, existe una tensión entre derechos de los ciudadanos y facultades de persecución penal y arrogándose el aval de sus representados, avasallan garantías constitucionales. A nivel global también podemos ver esta realidad con las leyes sobre terrorismo en EE. UU. o Europa, por citar ejemplos.
En “Terry vs. Ohio” la opinión disidente expresada por el juez Douglas sirve para demostrar que los verdaderos fundamentos del fallo – tanto en EE. UU. como en nuestro país – se dan por aquella tensión que mencioné: “Ha habido grandes presiones sobre la Corte para reducir las garantías constitucionales y dar más autoridad a la policía. Esta presión nunca ha sido más grande que en esta época…Sin embargo, si el individuo ya no es soberano, si la policía lo puede demorar cuando quiera por no gustar de su persona, si la policía puede “secuestrar” y palparlo a su antojo, entraremos a un nuevo régimen.”
En cambio, desde el punto de vista jurídico, sobre la base del Estado de Derecho, las facultades o atribuciones que se conceden a los funcionarios públicos deben ser limitadas y no debería existir tensión, pero ello no es así en la realidad.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma ello en los fallos “Fernández Prieto” y “Tumbeiro”, contradiciendo su propia doctrina expuesta en el fallo “Daray”.
La decisión en relación con el Sr. Carlos Alejandro Tumbeiro, fue en el año 2002, por lo tanto posterior a la reforma promovida al art. 294 del CPP provincial.
El hecho por el que fue detenido Tumbeiro todavía es más burdo. El 15 de enero de 1998, alrededor del mediodía, el señor Tumbeiro, electricista de 44 años, fue interceptado por agentes de la Policía Federal Argentina “con fines de identificación”, mientras transitaba por una calle de Buenos Aires. Los agentes policiales preguntaron al señor Tumbeiro qué hacía en la zona, a lo que contestó que buscaba equipo electrónico de repuesto y procedió a entregar su documento de identidad. Al notarlo “sumamente nervioso”, “previo palpado de sus prendas” en la vía pública, uno de los agentes “lo invitó a subir” a la patrulla “hasta tanto comprobar su identidad”. Mientras esperaban la comprobación sobre la existencia de antecedentes penales, los agentes se percataron de que el señor Tumbeiro, en medio de un diario, tenía una sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína. A raíz de lo cual requirieron la presencia de testigos y procedieron con la detención. Según la versión policial, la actitud del señor Tumbeiro “resultaba sospechosa” porque “su vestimenta era inusual para la zona y por mostrarse evasivo ante la presencia del patrullero”. Por su lado, el señor Tumbeiro declaró que ese día iba vestido con pantalones jean y camisa, que los agentes policiales lo “metieron en el patrullero” y le “encajaron la droga”, y que hasta entonces nunca había tenido un “antecedente”. El señor Tumbeiro también fue obligado a bajarse los pantalones y la ropa interior en el interior de la patrulla.
Luego de muchos años de litigio, el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto o la requisa corporal de Tumbeiro.
La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control jurisdiccional adecuado en las diversas instancias en que intervino el Poder Judicial durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.
En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de ambos y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.
La Corte determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y; 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia.
Me parece interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida solicitar una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.
Este fallo nos conduce a que tanto el Ministerio Público Fiscal como la judicatura deberá analizar cada aprehensión conforme estos parámetros, incluso varios arts. del CPP y algunas leyes especiales que otorgan atribuciones a la policía en forma indiscriminada o sin fundamento en un delito preexistente deben ser declaradas inconvencionales. Así también el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo deberán adecuar las normas y el proceder de las fuerzas de seguridad inmediatamente.
A este fallo se le agrega el de “Acosta Martínez y otros vs. Argentina” del 14 de octubre de 2020 donde, nuevamente, la CIDH sancionó a nuestro país por ser responsable de la detención ilegal, arbitraria, discriminatoria y posterior muerte de una persona afrodescendiente. En este caso bajo el amparo de una contravención por ebriedad en la vía pública.
En la madrugada del 5 de abril de 1996, José Delfín Acosta Martínez se encontraba en las inmediaciones de la discoteca “Maluco Beleza”, en el centro de la ciudad de Buenos Aires. En la vía pública inició una conversación con un ciudadano brasileño afrodescendiente de nombre Wagner Gonçalves Da Luz. El señor Acosta Martínez actuaba y hablaba de forma coherente, aunque algunos testigos señalaban que se encontraba ebrio. En ese momento, arribaron al lugar dos patrulleros de la Policía Federal Argentina, de donde descendieron varios policías que interpelaron a Wagner Gonçalves Da Luz. Los policías indicaron que habían recibido una denuncia anónima de que en el lugar se encontraba una persona armada, que estaba provocando disturbios. De esta forma, procedieron a requisar a Wagner Gonçalves Da Luz contra el patrullero. Ante esta situación, Marcelo Gonçalves Da Luz, hermano de Wagner, trató de intervenir para evitar que su hermano fuera detenido. Ambos fueron arrestados y trasladados en el patrullero No. 105.
José Delfín Acosta Martínez intentó intervenir y protestó por la detención de los hermanos Gonçalves Da Luz, alegando que “sólo los arrestaban por ser negros”. Un policía le pidió entonces a José Delfín Acosta Martínez su identificación, la cual fue arrojada al suelo por el oficial, lo que provocó un fuerte reclamo por parte de Acosta Martínez. Ante ello, los policías decidieron introducirlo en el patrullero No. 305 en donde se continuó con un forcejeo entre los policías y Acosta Martínez. Al momento de las detenciones, los policías revisaron a los tres detenidos y comprobaron que ninguno de ellos portaba armas. Asimismo, constataron, mediante el sistema dígito radial, que no existían órdenes de captura en su contra. A pesar de lo anterior, las tres personas fueron trasladadas en los patrulleros a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal de la Ciudad de Buenos Aires.
En el registro de ingreso se consignó como motivo de detención de José Delfín Acosta Martínez, la aplicación del Edicto de ebriedad que penaba con multa o arresto a aquellas personas que se encontraran en completo estado de ebriedad o bajo la influencia de alcaloides o narcóticos.
Los hermanos Gonçalves da Luz y José Delfín Acosta Martínez fueron trasladados a la Comisaría No. 5 de la Policía Federal Argentina a las 8 y 30 de la mañana. En un primer momento, los tres detenidos estuvieron en un mismo pasillo. Posteriormente, José Delfín Acosta Martínez fue llevado a un cuarto donde había un banco y una mesa, mientras que los hermanos Gonçalves da Luz fueron conducidos a una celda en otro sector de la Comisaría. Existen diferentes versiones sobre lo sucedido a partir de que los detenidos fueron separados. Según la versión policial, al momento de su detención, José Delfín Acosta Martínez se encontraba muy alterado y empezó a quitarse toda su ropa hasta quedar desnudo. Debido a su agresividad, tuvo que ser esposado.
Los policías alegaron que, en forma deliberada e intencional, se arrojó contra el piso, golpeándose fuertemente, y que en ningún momento fue golpeado por los policías, sino que fue víctima de una aparente convulsión.
Los representantes refutaron esta versión de los hechos y consideraron que José Delfín Acosta Martínez fue golpeado por agentes policiales hasta perder el conocimiento y quedar gravemente herido. Testigos presentes en la Comisaría declararon que oyeron gritos por parte del señor Acosta Martínez mientras éste se encontraba detenido.
Una ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) llegó a la Comisaría. El médico del servicio de emergencias procedió a revisar a José Delfín Acosta Martínez. En su declaración dada ante el Jefe de la Comisaría, indicó que el paciente efectuó una convulsión, lo cual le produjo un pequeño golpe en la región occipital. Seguidamente, se le trasladó en una camilla al interior de la ambulancia rumbo al hospital Ramos Mejía. Casi al arribo del hospital, el señor Acosta Martínez sufrió de un paro cardiorrespiratorio y falleció en la ambulancia. El 5 de abril de 1996, alrededor de las 15 horas, el señor Ángel Acosta Martínez, llegó al departamento que compartía con su hermano José Delfín y encontró en el suelo una citación dirigida a algún pariente de José Delfín Acosta Martínez. En ese mismo momento, un agente policial vestido de civil tocó a su puerta y le pidió acompañarlo a la Comisaría No. 5 sin especificar el motivo. Una vez en la dependencia policial, el Jefe de la Comisaría le comunicó el fallecimiento de su hermano. Frente a eso, Ángel Acosta Martínez solicitó hacer un reconocimiento del cadáver. Ángel Acosta Martínez, acompañado de un amigo, fue trasladado a la Morgue Judicial para proceder al reconocimiento del cadáver de su hermano. De acuerdo con su declaración, el cadáver de José Delfín presentaba numerosas marcas de golpes. Posteriormente, Ángel Acosta Martínez recibió las pertenencias de su hermano. Indicó que la camisa había sido lavada y que los pantalones tenían manchas negras y huellas de zapatos. Asimismo, no le entregaron varias pertenencias, entre ellas, las llaves del departamento.
Lo que sucedió en la causa es vergonzoso, ya que la familia trasladó el cuerpo a Uruguay y allí abrió una causa donde realizaron una nueva necropsia y determinaron que los golpes no coincidían con lo determinado en Argentina – posible convulsión por la alta graduación de alcohol y cocaína y posterior golpe – y a pesar de la intervención del consulado, el camino judicial fue bochornoso hasta que esta sentencia de la CIDH le puso fin.
Existe un dato interesante a destacar: el Estado asumió su responsabilidad en ambos fallos.
Con absoluta claridad explicaba el entrañable Profesor Maier que esa tensión entre la averiguación de la verdad, no como valor absoluto dentro del procedimiento,- que al Estado le está vedado utilizar en su provecho todo lo que proceda de su acción irregular – y aquella proposición mediante el recurso de argumentos pragmáticos o especulativos, donde el temor a que ciertos hechos queden impunes, supera a la voluntad de reafirmar la vigencia de las reglas constitucionales, procesales y penales como límite a la persecución penal. Y agrega: “Las normas que regulan dichas facultades de injerencia no operan sólo como reglas de garantías del ciudadano frente al Estado, sino que, simultáneamente, constituyen autolimitaciones para el Estado…El Estado de Derecho se halla, por ello, obligado a respetar el rito establecido para su actividad persecutoria. De allí que el incumplimiento de estas reglas conlleva un contrasentido jurídico, pero, además y al mismo tiempo, representa una infracción ética.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003).
Esas tensiones a las que hice referencia serán observadas a partir de la aplicación de estos fallos en la actividad de los tres poderes del Estado – en cuanto al acatamiento de lo dispuesto por la CIDH – aunque el silencio y el paso desapercibido de estas dos sentencias tan trascendentes en nuestros principales representantes como en los medios de difusión masiva no hace más que abrigar un sentimiento de desasosiego y soledad en aquel agente fiscal o juez o jueza que lo aplique como es su deber.

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POR EL USO DE PERFILES RACIALES ARGENTINA ES RESPONSABLE DE LA DETENCIÓN ILEGAL, ARBITRARIA, DISCRIMINATORIA Y POSTERIOR MUERTE DE UNA PERSONA AFRODESCENDIENTE

San José, 14 de octubre de 2020.- En la Sentencia notificada el día de hoy en el Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó el reconocimiento total de responsabilidad efectuado por Argentina y, por consiguiente, la encontró responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, igualdad y no discriminación del señor José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, consideró también la responsabilidad estatal por la violación a la integridad personal, a las garantías judiciales y protección judicial de sus familiares. Como consecuencia de esto, la Corte concluyó que Argentina es responsable de violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 5.2 (prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), 7.2, 7.3, 7.4 (derecho a la libertad personal y sus garantías) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos) y 2 (deber de adoptar decisiones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de José Delfín Acosta Martínez, así como de la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de su madre, Blanca Rosa Martínez, y su hermano, Ángel Acosta Martínez. 

En su Sentencia, la Corte consideró que la normativa que se utilizó para justificar el arresto del señor Acosta Martínez, el Edicto Policial sobre Ebriedad y otras Intoxicaciones, no cumplió con la garantía de certeza al señalar como conducta sancionable encontrarse “en completo estado de ebriedad”. En efecto, esta redacción ambigua e indeterminada, dejaba un amplio margen de discrecionalidad para su aplicación por parte de las autoridades. Asimismo, se consideró que el castigo de la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros, sobre pasa los límites convencionales del ejercicio del ius puniendi estatal. De la misma manera, consideró que el arresto y la detención del señor Acosta Martínez se debió, en realidad, a la aplicación de perfiles raciales por parte de la policía, por lo que consideró su accionar discriminatorio y, por consiguiente, arbitrario. En efecto, al utilizar una normativa tan amplia como los Edictos contra la ebriedad, en realidad se encubrió la utilización de un perfil racial como motivo principal para la detención del señor Acosta Martínez, por lo que se puso de manifiesto la arbitrariedad de la misma. En razón de las violaciones encontradas, la Corte ordenó medidas de reparación. Entre ellas, se ordenó a Argentina capacitar a las fuerzas policiales sobre el carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de raza, color, nacionalidad u origen étnico, así como el uso de perfiles raciales en la aplicación de las facultades policiales para realizar detenciones. Asimismo, se ordenó la implementación de mecanismos que permitan un registro de las detenciones arbitrarias, basadas en perfiles raciales, en particular, las detenciones llevadas a cabo en contra de personas afrodescendientes. 

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LA CIDH SANCIONÓ A LA ARGENTINA EN LOS CASOS “FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO”

El caso “Fernándes Prieto y Tumbeiro vs. Argentina” el 1 de septiembre de 2020 tuvo sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de nuestro país por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los nombrados como ser la restricción a la libertad de movimiento, una revisión de las pertenencias que llevaban consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso de Fernández Prieto y la requisa corporal de Tumbeiro.

La Corte encontró que en ambos no se cumplieron los estándares de legalidad, fueron arbitrarias y constituyeron una injerencia en sus vidas privadas. También que la detención de Tumbeiro fue discriminatoria y una violación a los derechos, a las garantías y la protección judiciales ocurridas por la falta de control del Poder Judicial adecuando en las diversas instancias durante el proceso penal seguido en contra de los nombrados.

En consecuencia, concluyó que el Estado era responsable por la violación a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio de ambos y por la violación a los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 1.1 (deber de no discriminación) de la Convención, en perjuicio de Tumbeiro.

La Corte determinó como Garantías de no repetición: 1) adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, de forma tal que se evite la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro de vehículos; 2) implementar un plan de capacitación de los cuerpos policiales de la Provincia de Buenos Aires y de la Policía Federal Argentina, el Ministerio Público y el Poder Judicial, incluyendo información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fómulas  dogmáticas y estereotipadas y 3) la producción de estadísticas oficiales respecto a la actuación de las Fuerzas de Seguridad en materia de detenciones, registros y requisas. La CIDH supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia.

Es interesante destacar el temario de la capacitación que ordena la CIDH porque no cabe ninguna duda que la legislación deberá nuevamente ser modificada: a) que la policía indique las circunstancias objetivas en que procede una detención, registro y/o requisa sin orden judicial, y siempre con relación concreta a la comisión de un delito; b) que dichas circunstancias deben ser de carácter previo a todo procedimiento y de interpretación restrictiva; c) que deben darse junto a una situación de urgencia que impida una orden judicial; d) que las fuerzas de seguridad deben dejar constancia exhaustiva en las actas del procedimiento de los motivos que dieron origen al registro o la requisa; y e) omitir la utilización de criterios discriminatorios para llevar a cabo una detención. Las capacitaciones dirigidas a la policía deben incluir información sobre la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas. En el caso del Ministerio Público y el Poder Judicial, dicha capacitación deberá estar dirigida a concientizar sobre la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones.

Recordemos que en dichos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso que resultaba válido el procedimiento de requisa practicado sobre la base de la “actitud sospechosa” observada por los agentes policiales, la cual derivaba no de un elemento externo objetivo que permita conectar en forma razonable esa actividad y la conjetura policial sino que la sola fórmula alcanzaba y quedaba validada por la experiencia subjetiva que poseen los funcionarios del orden.

A partir de lo resuelto y los considerando de la sentencia, se abre un momento de reforma tanto de las leyes de atribución de la policía como de la acción del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal ya que la CIDH hizo referencia que las normas son inconvencionales por lo tanto son inconstitucionales y no aplicables. El Poder Legislativo provincial deberá en forma urgente reformar nuestro Còdigo de Procedimiento pero mientras tanto el Ministerio Público y la Administración de Justicia deberá examinar cada actuación policial para verificar que no se haya transgredido los lineamientos trazados por el fallo. Si bien esta cuestión debe realizarse desde siempre, hasta ahora lo resuelto por la Corte Nacional llevaba a que las atribuciones policiales basadas en la experiencia y ciertos estados como “neerviosismo”, “apurar el paso”, “desviar la mirada” y “merodear” justificaban las detenciones y requisas pero ahora es más que claro que ello no. Deberemos estar más atentos, sobre todo los y las fiscales que son los primeros en recibir de la policía lo sucedido para convalidar la aprehensión de una persona.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO TESTEO EXHAUSTIVO PERSONAS EN ENCIERRO EN SECCIONALES Y PERSONAL POLICIAL

////field, a los 24 días del mes de agosto del año 2020

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones registradas bajo el N° HC-07-00-000180-20/00 por ante este Juzgado de Garantías Nº 1,
Y CONSIDERANDO:
Que el Secretario de la Comisión Provincial por la Memoria, Sr. Roberto F. Cipriano García, juntamente con la Dra. Margarita Jarque, Directora del Programa de Litigio Estratégico y el Dr. Rodrigo Andrés Pomares, Director del Programa de Justicia y Seguridad Democrática, interpusieron petición de Habeas Corpus en favor de la totalidad de los detenidos y detenidas alojados y alojadas en dependencias policiales a cargo del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.
La Comisión Provincial por la Memoria es el organismo designado como Mecanismo Local de la Prevención de la Tortura y Malos Tratos de esta provincia, según las previsiones de la ley nacional Nº 26827 y el protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Dicha petición tiene como objeto se ordene a las autoridades del Ministerio de Seguridad y del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires – a través de la Región Sanitaria VI -, el despliegue de un dispositivo de testeo exhaustivo para Coronavirus con el fin de realizar una búsqueda intensificada de casos que favorezca la detección precoz, la prestación de cuidados médicos oportuna y minimice la transmisión del virus, en virtud del agravamiento estructural de las condiciones de detención existentes, que se profundizan ante la imposibilidad de la adopción de medidas de prevención y las carencias en la asistencia y cuidado de la salud en general en el contexto de hacinamiento.
El caso traído a mi consideración reune los rasgos necesarios para la configuración del caso como colectivo, tratándose de una situación de hecho que vulnera en forma común al grupo de personas debidamente identificada, y a cada persona que lo integra, sin que la solución requerida dependa de la consideración puntual de las condiciones individuales de cada uno de los miembros del grupo (S.C.J.B.A. P-133682).
Señalan los peticionantes que “Resulta público y notorio el avance de la pandemia de Coronavirus en la República Argentina, cuyo epicentro afecta particularmente a la Provincia de Buenos Aires (…) El impacto de la emergencia sanitaria en el ámbito local repercute muy especialmente entre las poblaciones más vulnerables, entre las que destaca el colectivo de personas privadas de su libertad por las condiciones estructurales a las que se encuentran sometidas (…) A nivel global, aun antes de la escalada de contagios en el ámbito local, los Estados que sufrieron el impacto de la expansión del virus tempranamente, alertaron sobre los lamentables efectos que el virus Covid-19 ocasionó en los ámbitos de encierro punitivo. (…) La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As. ha exhortado al Poder Ejecutivo Provincial, a adoptar las pautas establecidas por las autoridades sanitarias globales, refiriendo particularmente a las “Recomendaciones para la Prevención y Control de la Covid-19 en Lugares de Detención” del Comité Internacional de la Cruz Roja, y la guía interna para la “Preparación, prevención y control de Covid-19 en las cárceles y otros lugares de detención” de la Organización Mundial de la Salud. Pero ni siquiera estos documentos especializados pudieron prever la existencia de ámbitos de privación de libertad con un nivel de hacinamiento semejante al de las Comisarías de la Provincia de Buenos Aires, y una carencia de infraestructura tal que imposibilite de un modo tan contundente la implementación de las más mínimas medidas de prevención”.
En virtud de la resolución de fecha 11/5/05, la S.C.J.P.B.A. con base en lo dispuesto por la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky, Horacio – representante del C.E.L.S.- s/ Hábeas Corpus. Rec. de casación. Rec. extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley” ordenó a los jueces y tribunales con competencia en materia penal y de menores de la Provincia hacer cesar, en un plazo no mayor a los sesenta días, la detención en comisarías y demás dependencias policiales, de los menores y enfermos que se encuentren a su disposición, encomendando a cada juez y tribunal a que con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento o cualquier otro susceptible de acarrear la responsabilidad internacional del Estado Federal.
Sobre la base de lo expuesto – una realidad conocida de primera mano por el suscripto como también la experiencia reunida durante estos más de cien días en que se decretó el aislamiento obligatorio – tomé como primer parámetro el exhaustivo informe llevado a cabo por la Red de Jueces Penales de la Provincia de Buenos Aires que detalla la situación imperante en las distintas comisarías de toda la provincia y en especial aquellas que se corresponden con el Departamento Judicial Lomas de Zamora (“Varios miles de detenidos en las comisarías bonaerenses: una realidad que deberá revertirse” documento publicado el día 15 de agosto de 2020 con información recogida al 10 del mencionado mes y año).
Allí se especifica que para un cupo total de 446 personas, se encuentran alojadas 1374. Pero en verdad ese cupo no es real ya que las plazas habilitadas son 82 disponibles para el alojamiento de personas, lo que arroja un porcentaje de sobrepoblación mayor al 1500% (más de 15 personas alojadas por cada plaza disponible).
Esto se debe a que de las 50 dependencias policiales que alojan personas en este departamento judicial al 31 de julio de 2020, 17 de ellas se encuentran clausuradas por orden administrativa y 26 por resolución judicial – 12 de ellas cuentan con ambas clausuras – por lo tanto más de 600 personas de las 1374 relevadas permanecen en lugares inhabilitados y estrictamente prohibidos para alojar detenidos y detenidas.
A su vez, las Comisarías Octava (Villa Galicia) y Décima (Ingeniero Budge) de Lomas de Zamora; las Séptima y Octava de Almirante Brown y la Sexta de Lanús, en cuanto continúan alojando personas, infringen directamente el pronunciamiento cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dispuesto en las resoluciones MC37-15 y MC4-19 de fechas 12 de mayo de 2016 y 11 de febrero de 2019 respectivamente.
Dos de esas comisarías fueron clausuradas por el suscripto (Habeas Corpus 52-16 y 118-17) en las cuales se constató el cumplimiento de la orden y habían sido vaciadas; y la Séptima de Alte. Brown en este momento se está trabajando un habeas corpus a su respecto (125-19).
La comisaría Octava podría albergar sólo 4 personas y posee 24; la Décima podría albergar 10 y posee 48, ambas de Lomas de Zamora; la Séptima podría albergar 8 y posee 39; la Octava podría albergar 4 y posee 24, ambas de Alte. Brown y la Sexta de Lanús podría albergar 6 y posee 31 personas. Queda claro que no sólo se incumple la medida cautelar de la Comisión Interamericana sino la del suscripto y del resto de los jueces y juezas de este departamento judicial.
A la fecha, el Ministerio de Seguridad de esta provincia no sólo no publica ningún informe sobre la cantidad de detenidos y detenidas que se encuentran alojadas en sus estaciones policiales sino que tampoco sobre el estado de situación y partes epidemiológicos diarios que den cuenta de los casos positivos detectados y los operativos sanitarios desplegados.
La Comisión por la Memoria constató la existencia de dos protocolos diseñados por el Ministerio de Seguridad provincial, el “Protocolo de actuación para preservar la bioseguridad del personal policial y de los detenidos bajo su custodia” y el “Protocolo primer respondedor” pero no se cumplen en forma debida toda vez que al momento en que tuve que ponerlos en práctica, el personal policial no sabía de su existencia y hubo que guiarlos. A esta ignorancia también se suma el S.A.M.E. a quien para que se acerque a una comisaría ante un caso sospechoso de Coronavirus hay que especificarle que la ambulancia debe ir con un médico (causa 36998-20)
De igual forma, algunas de sus consideraciones son de imposible cumplimiento si tenemos en cuenta los números de personas en encierro antes detallada: preve una distancia mínima de dos metros entre personas cuando los calabozos, en general, son espacios reducidos en metros cuadrados.
Asimismo, no existen en las dependencias policiales ámbitos físicos disponibles para el cumplimiento de cuarentena al ingreso, o que permitan aislar a una persona ante la existencia de síntomas compatibles con el Covid-19 que configuren un caso sospechoso. Las veces que tuve que ponerlo en práctica, se los aisló en la cocina (cinco detenidos en Lomas Décima por contacto estrecho con un posible caso de otro detenido con el que habían estado en la alicaída de tribunales que una vez hisopado arrojó, al cabo de una semana, resultado positivo a Covid-19) También se utilizaron oficinas administrativas y calabozos para contraventores que no poseen ventilación al exterior ni baño.
Ante este grave cuadro de situación que encuadra en una crisis humanitaria, decidí extender la petición al personal policial que trabaja en estas dependencias y la información fue más que alarmante.
La Estación de Policía de Alte. Brown reportó 108 efectivos contagiados; la Estación de Policía de Lomas de Zamora 135; Estación de Policía Ezeiza 62; La Estación Policial Deptal. de Seguridad Lanús 52; la Estación de Policía Esteban Echeverría 54 y la Estación de Policía Avellaneda 36.
En cuanto a personal fallecido por la enfermedad fueron reportados 2 y 1 en situación crítica.
La misma información se solicitó para las personas en situación de encierro. En Alte. Brown reportaron 2 casos positivos, siendo uno de ellos Rubén Darío Corvalán, detenido a mi disposición, al cual se le realizó el hisopado por tener sólo un síntoma compatible con aquellos referidos al Covid-19, que también poseía uno de los efectivos – dolor de garganta – y ambos dieron resultado positivo, siendo que Corvalán fue catalogado por los médicos del hospital Arturo Oñativia de Rafael Calzada como paciente asintomático pero permaneció internado y luego resguardado hasta que se hizo efectivo su arresto domiciliario. La Estación Policial Lomas de Zamora informó 2 – uno de ellos en la seccional Octava donde todavía no hay resultado de laboratorio para el resto de los detenidos y donde se registra la muerte del Capitán Telmo Adrián Escobar por Covid positivo; la Estación Policial Ezeiza refirió que no tuvo detenidos ni detenidas con el virus; la Estación Policial Lanús expuso 25 personas privadas de su libertad que padecieron la enfermedad, todas ubicadas en la Seccional Novena, donde se registró la muerte de uno de los detenidos el cual presentaba antecedentes de diabetes y epilepsia; la Estación Policial Avellaneda dio cuenta de 53 personas, 28 en Avellaneda Segunda y en Avellaneda Tercera en junio hubo 5 detenidos y en agosto 19; la Estación Policial Esteban Echeverría no reportó casos.
Hay que tener presente que la circulación de aprehendidos y aprehendidas en las dependencias policiales es más dinámica que la del personal, porque mucha de esas personas recupera la libertad en tiempos breves de detención, lo que aumenta el riesgo de contagio de manera invisible para el sistema tanto de salud como de seguridad, porque tuvo contacto estrecho con el personal policial y con otros y otras en situación de encierro que podrían haberle trasmitido el virus. Por lo tanto, pueden existir entre los casos positivos y fallecidos que se registran a diario en nuestro país y en particular en esta zona del conurbano bonaerense, una vinculación directa con haber permanecido en una estación policial pero este dato no es relevado en ninguna estadística que haya visto hasta el momento.
La tarea jurisdiccional no puede pasar por alto estas graves deficiencias, como ser de que el cupo máximo de alojamiento de detenidos y detenidas se encuentra por demás superado a lo que se sumó la situación de pandemia global, que en definitiva, al no reunirse condiciones idóneas para el alojamiento de tal cantidad de personas, configuran la situación de agravamiento que se me pide hacer cesar.
Pero esta situación fue advertida por la magistratura desde hace muchos años y a las distintas gestiones que estuvieron a cargo del Estado provincial pero fueron desoídas, imponiéndose en forma contraria, leyes que incrementaban la cantidad de personas en ámbitos  de encierro, tanto en dependencias policiales como unidades carcelarias, bajo una falsa etiqueta de combatir la inseguridad.
Si bien el Poder Judicial no es ajeno al haber contribuido con encierros prolongados sin hacer lugar a lo que por derecho correspondía utilizando fórmulas perimidas (alternativas, morigeraciones, salidas transitorias, libertades condicionales) hasta que esta situación se convirtió en una crisis humanitaria, lo cierto es que los otros poderes del Estado también son responsables de lo que está sucediendo, no sólo por las políticas criminales adoptadas y las leyes dictadas en consecuencia, sino también por utilizar en forma amplificada todos los medios a su alcance para que sus voces fueran oídas por la ciudadanía e instalar discursos tales como “tolerancia cero”; “puerta giratoria” “Antes que libres los prefiero amontonados” o “liberaciones masivas de asesinos y violadores”.
Como bien señala Owen Fiss en su maravilloso libro “La ironía de la libertad de expresión” (Editorial Gedisa, 1998) las personas en encierro se encuentra entre aquellos grupos que no puede hacerse escuchar de la misma forma y dentro del esquema democrático es sinónimo de desigualdad. Esto se ve reflejado en los efectos silenciadores de discursos con capacidad de imponerse y de ser amenazadores, incluso para el Poder Judicial, sobrepasando la división tripartita del poder de las instituciones.
Si bien el juicio político es un mecanismo institucional, está siendo utilizado como un remedio desnaturalizado de su objetivo específico para reprobar resoluciones y fallos sin antes seguir los medios previstos en la norma procesal para revisarlos.
La pretensa relación entre el aumento de los niveles de presos y presas y la seguridad pública se ha demostrado en la provincia de Buenos Aires como una falacia. Hoy se registran los mayores niveles de prisionización de la historia de la provincia y sin embargo los niveles de inseguridad – verdad o real – continúa siendo alta. La última encuesta nacional de victimización publicada por el INDEC data del período 2016/2017 donde se señala que el 85% de las personas que habitan la provincia entienden que la situación de inseguridad es entre muy grave y bastante grave, mientras el número de personas detenidas en ese mismo período escaló a un ritmo anual del 12%.
Ello nos lleva a establecer que realidad y verdad son utilizadas como sinónimos pero son dos palabras muy diferentes en sus significados. La realidad es un hecho existente, mientras que la verdad es un hecho establecido. Es como la relación entre descubrimiento e invención.
Realidad es la situación de extrema gravedad que representa el encarcelamiento en comisarías y dependencias policiales provinciales; las deplorables condiciones edilicias (falta de ventilación, escasa iluminación, falta de higiene); falta de alimentación; de camastros y sus respectivos colchones ignífugos; atención médica; lo cual contraría las más elementales normas de derechos humanos, prescriptas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de Naciones Unidas.
Realidad es que el alojamiento de detenidos en comisarías distrae muchos recursos humanos, convirtiendo a los empleados, empleadas, funcionarias y funcionarios policiales en carceleros para lo cual no se encuentran preparados o preparadas. Las comisarías se han convertido en penitenciarias barriales en medio de centros urbanos densamente poblados.
Se encuentra la primera verdad al establecer que lo antes referido hace que aquellas personas que se formaron para prevenir el delito, la atención de las víctimas y auxiliar a las investigaciones judiciales no estén llevando a cabo esas tareas con eficiencia y eficacia, además de observar que también han sido alcanzados en gran número por el virus pandémico. Se viola en forma constante lo señalado en el artículo 20 de la Ley 13482 y sus modificatorias – organización de las policías de la provincia de Buenos Aires – provocando una disfuncionalidad tanto del personal como de las propias dependencias del Ministerio de Seguridad.
Claro está que como señalé en otra parte de esta resolución la problemática no es nueva y en el 2015 el Poder Ejecutivo, tras haber creado las alicaídas para el alojamiento de internos, en la primera etapa del proceso hasta que se les dictara la prisión preventiva – 30 días en causas ordinarias y 40 días en el proceso especial de flagrancia – volvió sobre sus pasos y reabrió los calabozos de las comisarías como centros de detención debido a la falta de capacidad de alojamiento, sin realizar las obras o remodelaciones necesarias argumentando falta de recursos, incluyendo la utilización de dependencias clausuradas.
La realidad del hacinamiento y las malas condiciones de detención terminó con varios intentos de motines y dos tragedias evitables como las de las comisarías de Pergamino y Transradio – esta última clausurada por un juez de este departamento judicial cuya resolución no fue cumplida – y aquella sentencia del por entonces ministro de seguridad – Cristian Ritondo – al declarar “prefiero delincuentes amontonados y no liberados” como si fueran cosas y no personas que tienen derechos inalienables por la sola circunstancia de ser tales.
El hacinamiento, contrariando a la “verdad” de “mayor prisionalización menos inseguridad”, repercute inexorablemente en la falta de seguridad de la ciudadanía, no sólo porque quienes egresan de la situación de encierro lo hace sin ninguna clase de herramienta para reincorporarse en la sociedad a la vez que adquirieron mayores dosis de violencia que vuelcan en su comportamiento en la comunidad sino también que los edificios donde están instaladas las comisarías no fueron construidos con las condiciones de seguridad adecuadas para albergar personas detenidas, con un mínimo de personal a cargo, sin preparación para esos fines y aquellos están ubicados dentro de los cascos urbanos. Por poner un ejemplo, dentro del partido de Lomas de Zamora, tomando sólo las diez comisarías, hay 324 personas detenidas, un número casi idéntico al que se propone como cupo suficiente para construir una cárcel.
Lamento que todas las advertencias fueron desoídas: denuncias de los defensores oficiales, cautelares de órganos jurisdiccionales, Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires Nº 3028 del 27 de febrero de 2002; fallo “Verbitsky”; cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – entre ellas la de fecha 12 de mayo de 2016 donde receptó la demanda del Dr. Mario Coriolano, en su carácter de titular de la Defensoría de Casación de la provincia de Buenos Aires y requirió al gobierno argentino que adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de las personas detenidas, instando a la implementación de un plan de contingencia inmediata para reducir las estadías prolongadas, disponiendo las acciones urgentes para acotar sustancialmente el hacinamiento, la provisión de agua potable, elementos de higiene, tratamientos médicos acordes a las patologías y se disponga de los equipos necesarios para contar con procedimientos expeditos ante cualquier eventualidad, incluidos extinguidores de incendios y otras herramientas -  y aplicación de tratados y convenciones.
La realidad del Covid-19 expuso décadas de imprevisión y medidas y leyes aisladas y espasmódicas, sin una guía política criminal racional. Así lo vertió la Red de Jueces Penales de la provincia apenas fue decretada la cuarentena en marzo de este año al señalar que: “(…) superpoblación, hacinamiento, crisis de la sanidad penitenciaria y pandemia del Covid-19 constituyen un coctel explosivo que es preciso desactivar, con la mayor diligencia, a través de medidas de carácter excepcional y urgente, desde la desprisionización (en todos aquellos casos en que el encierro carcelario riguroso pueda ser sustituido por otro medio menos aflictivo), hasta las mejoras sanitarias en las cárceles y comisarías que son, por excelencia, focos de propagación de enfermedades” (Documento “El colapso penitenciario bonaerense en tiempos de pandemia” del 16 de marzo de 2020).
Fue nuevamente el Poder Judicial quien pudo advertir la realidad y el Tribunal de Casación Penal bonaerense hizo lugar a un habeas corpus colectivo otorgando prisión domiciliaria solo en favor de quienes hayan cometido delitos leves y se encuentren en grave riesgo por la precariedad de su salud (647 casos, según el primer listado del Poder Ejecutivo); instando, por otra parte, a que los jueces revisen en cada caso, la situación de otros individuos que pudieran continuar su prisión fuera de las cárceles (Registro 102.555 del 8 de abril de 2020).
A partir de dicho fallo, los jueces y las juezas penales de la provincia, a pesar de las restricciones impuestas por el decreto presidencial sobre el aislamiento social obligatorio, tramitaron con un mínimo personal, miles de pedidos de morigeración a la medida de coerción, trasladando fuera de las penitenciarias 2267 internos (informe del 17/4/2020 del Servicio Penitenciario Provincial) bajo la forma de arrestos domiciliarios.
Pero entonces operó una “verdad” traducida en “liberaciones masivas”, incluso magistrados y magistradas del Poder Judicial indicaron que dentro de ese grupo de “liberados” había “asesinos y violadores”.
Y volviendo a lo referido por Owen Fiss, el discurso se multiplicó de tal forma que la “invención” o “realidad” paralizó al único poder que había actuado de acuerdo a las graves circunstancias que se avecinaban y se les inició juicio político a algunos jueces y a una jueza por cumplir con su deber constitucional.
Demás está decir que la solución a una crisis social nunca es jurídica. Administrar coyunturas excepcionales es resorte de los poderes políticos; el judicial solo resuelve conflictos particulares. Si el poder político entiende útil disminuir rápidamente la población carcelaria, tiene en sus manos la posibilidad de dictar leyes o decretar conmutaciones.
Los jueces y juezas nos ocupamos de la emergencia en el marco de nuestras competencias pero es claro que no sancionamos, ni modificamos, ni derogamos leyes. Tampoco diseñamos la política criminal, no administramos cárceles ni comisarías, no proveemos seguridad – juzgamos acciones o conductas delictivas realizadas – carecemos de recursos y fueros para disponer las acciones ejecutivas necesarias y urgentes. Solo podemos aplicar la ley (conforme el documento de la Red de Jueces Penales “La pandemia no admite mezquindades” del 27 de abril de 2020).
En un lúcido y excelente artículo publicado en La Ley el 16 de abril del corriente año, el Doctor Federico Adler hizo referencia a las medidas urgentes que podía adoptar el Poder Ejecutivo Provincial para mitigar los efectos del Coronavirus en los ámbitos carcelarios, señalando la modificación transitoria al Código Procesal Penal y a la ley de ejecución penal y el decreto de conmutación general de penas – previsto en el artículo 144 inciso Cuarto de la Constitución de la provincia de Buenos Aires – donde también intervienen los otros poderes del Estado.
La Asociación Pensamiento Penal publicó una lista de países que ante la misma coyuntura tomaron acciones para reducir la población carcelaria: Canadá, Estados Unidos, Francia, Alemania, Afganistan, India, Bangladesh, Filipinas, Bélgica, Cuba, Estonia, Irlanda, Nigeria y Sudáfrica entre otros. Pero el 12 de agosto subió a su página web un extenso informe sobre la situación de las cárceles en todo el mundo y en el apartado “¿Qué nos invita a pensar la información que aquí se presenta?” indica en varios acápites, las soluciones, los grupos vulnerables más afectados y que el Poder Judicial no fue el poder del estado designado para dar respuesta efectiva a la pandemia en situaciones de encierro en aquellos países enlistados.
Volviendo al texto de Adler, comparto su conclusión cuando dice: “Parecería que detrás de esta grave omisión – se refiere a poner fin al hacinamiento en condiciones de encierro -, se escuda cierto temor a la comunidad, dando como un hecho cierto que esta clase de medidas resultarían impopulares. Sin embargo, no se conocen estudios con rigor científico que así lo demuestren. Incluso de ser ese el caso, habría que conocer los argumentos de quienes se oponen a las mismas y considerar que ante una explicación en términos claros, podrían modificar su posición. Una justificación tradicional ha sido que ello implicaría mayor inseguridad. Sin embargo, no existe forma alguna de conocer cual será la conducta de las personas que recuperan la libertad, como así tampoco su reacción hacia la comunidad por salir de las unidades penitenciarias antes de lo pensado. Aun cuando, luego de todo aquel proceso, sea el caso de que efectivamente la mayoría de la población considere negativa este tipo de medidas, un Estado de Derecho tiene como una de sus características principales el resguardo de los derechos humanos de todas las personas, constituyendo éste un límite infranqueable a las pretensiones mayoritarias en tanto los busque avasallar. La privación de libertad debe constituir exclusivamente  ello, la privación de la libertad, y no la afectación de otros derechos (…) A lo largo de la historia universal, y en particular de la nacional, los estados de emergencia han sido utilizados en una gran cantidad de ocasiones para socavar derechos de grupos vulnerables. Nos encontramos en estado de emergencia. Que esta vez sirva para restituir derechos”.
Es momento que todos los poderes públicos trabajen en forma mancomunada para solucionar esta grave crisis humanitaria sobre la cual ahora cabalga como jinete la pandemia del Covid-19.
Si bien la mayoría de las personas detenidas allí alojadas no se encuentran anotadas a disposición de esta sede, la urgencia de la situación y el peligro de que en la demora la afectación sea aún mayor, impone adoptar una decisión que comprenda a la totalidad destinada a conjurar en lo inmediato las graves deficiencias antes reseñadas.
En consecuencia, corresponde ordenar que se  lleve a cabo un plan que contemple el abordaje específico de la problemática que tienda a proteger a las personas privadas de su libertad, al personal policial, sus familias y a la comunidad entera. Por ello,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR a la petición de Habeas Corpus incoada por el Secretario de la Comisión Provincial por la Memoria, Sr. Roberto F. Cipriano García, juntamente con la Dra. Margarita Jarque, Directora del Programa de Litigio Estratégico y el Dr. Rodrigo Andrés Pomares, Director del Programa de Justicia y Seguridad Democrática, ello en virtud de las razones expuestas en el considerando que antecede (Arts. 18 C.N.; 405 y ss. del C.P.P.).
II) DISPONER QUE EL SR. MINISTRO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. SERGIO BERNI – MEDIANTE LAS ÁREAS A SU CARGO QUE DESIGNE -; EL SR. MINISTRO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR. DANIEL G. GOLLAN – MEDIANTE LAS ÁREAS A SU CARGO QUE DESIGNE -; EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA REGIÓN SANITARIA SEXTA, DR. LUIS PARRILLA Y LOS INTENDENTES MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS DE AVELLANEDA, LANÚS, LOMAS DE ZAMORA, ALMIRANTE BROWN, ESTEBAN ECHEVERRÍA Y EZEIZA – MEDIANTE SUS SECRETARIOS DE SALUD – DESPLIEGUEN DISPOSITIVOS DE TESTEO EXHAUSTIVOS PARA CORONAVIRUS CON EL FIN DE REALIZAR UNA BÚSQUEDA INTENSIFICADA DE CASOS QUE FAVOREZCA LA DETECCIÓN PRECOZ, LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS MÉDICOS OPORTUNA Y MINIMICE LA TRANSMISIÓN DEL VIRUS A TODAS LAS PERSONAS DETENIDAS EN LAS COMISARÍAS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL LOMAS DE ZAMORA Y AL PERSONAL POLICIAL QUE TRABAJA EN ELLAS EN FORMA INMEDIATA.
III) HACER CONOCER EL PRONUNCIAMIENTO a la Defensoría de Casación Penal; a la Comisión Provincial por la Memoria; al Ministerio de Justicia; a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados de esta provincia para su conocimiento. Artículos 410 y 415 in fine del C.P.P.
IV) ENCOMENDAR al Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP); al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),  a la Asociación Pensamiento Penal y la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires la difusión del alcance y propósito de la presente decisión, a fin de favorecer su comprensión por parte de la sociedad.
V) ENVIAR UNA COPIA DE LA TOTALIDAD DEL PRESENTE AL REGISTRO DE HÁBEAS CORPUS DE LA SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE ESTE PROVINCIA.
Cúmplase. Notifíquese a la Unidad Funcional de Instrucción y a la Unidad de Defensa Penal vía mail desde el SIMP.
Regístrese.

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