Se publicó en Pensamiento Penal la resolución de externación realizada con lenguaje claro

http://pensamientopenal.com.ar/fallos/89339-externacion-lenguaje-claro-juzgado-garantias-no-1-lomas-zamora

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Estadística del Juzgado mes de mayo de 2021

http://blogs.scba.gov.ar/juzgadogarantias1lomasdezamora/files/2021/06/Planilla-Gestión-de-Estadísticas-Mayo-2021.pdf

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Resolución de externación con lenguaje accesible y claro para la persona internada

////mas de Zamora, 27 de mayo de 2021.

VISTA:

Para resolver en esta causa Nº PP-07-00-046…-19/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, respecto del temperamento a adoptar frente a la situación de G.G.L. a quien va dirigida la presente resolución;

Y CONSIDERANDO:

Que la Fiscalía, primero de flagrancia y después la Fiscalía N° 2 te acusó de hacer lo siguiente: “El día 25 de agosto del año 2019, siendo aproximadamente las 20:30 horas, en la intersección de las calles C. y P. de la Localidad de Villa Fiorito, Partido de Lomas de Zamora, un sujeto del sexo masculino, mayor de edad, identificado como G.G. L., con clara intención de causarle un daño en el cuerpo a su pareja E. N. L., con un cuchillo tipo sevillana de dos hojas de 23 cm de largo, y mediante golpes de puño, le produjo un corte en la región mandibular derecha de 4 cm superficial y equimosis cara posterior muslo izquierdo, y al intervenir F. A. en defensa de L. y de su pareja J. M. L., quien intentaba separar y mediar en el conflicto, le asestó con el arma blanca antes descripta una herida cortante de aproximadamente 5 mm en base de meñique mano derecha, lesiones que fuera calificadas por el facultativo como leves para ambas víctimas. Asimismo, en idéntica circunstancias de tiempo y lugar, G. G. L., con el claro fin de anunciar un mal injusto, grave, futuro y dependiente de su voluntad, le manifestó a su pareja E. N. L., en forma textual “HIJA DE P…, VOS ME ESTAS CAGAN… en el contexto de violencia de género y familiar.”

Para eso se aportó prueba: las actuaciones iniciales de intervención de la policía; las declaraciones testimoniales de: D.A.P., M. A. P., E. N. L. y F. A.; el acta de inspección técnica; las fotos; un informe médico legal; el croquis ilustrativo y el informe pericial psiquiátrico.

Después de ver la prueba yo estoy convencido que lo hiciste y que eso son dos delitos.

El de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso real con amenazas y por ser cometida en el contexto de violencia familiar y de género, previstos y escritos en los artículos 45, 55, 89 en función del art. 92 y 149 bis párrafo primero del Código Penal, en el contexto de violencia familiar, violencia contra la mujer según ley 14.509 modif. de la ley 12.559, 24.417 y 26.485.

El 19 de septiembre de 2019 se te dio la libertad en el incidente de excarcelación y se te explicó que no debías acercarte a menos de doscientos metros de E. L. y su familia, con quienes no podías mantener ningún tipo de contacto por ninguna vía (llamados, mensajes de texto, audios, por redes sociales como Facebook, Instagram y también por terceras personas) por el plazo de 40 días como también que tenías que ir a la Clínica San Michele de Lanús para continuar el tratamiento en forma ambulatoria (yendo, atendiéndote con el médico o médica y volviendo a la casa).

El 23, 4 días después, te revoqué la excarcelación porque hiciste lo que no tenías que hacer y te había explicado muy bien en la audiencia.

Fuiste a la casa de E. y la contactaste y no tomaste la medicación que te mandó el médico ni escuchaste las recomendaciones de tu familia.

El 26 de septiembre, cuando estabas nuevamente detenido te entrevistaron el Dr. W. J. T. y la Dra. C. S. M., psiquiatras de la Asesoría Pericial departamental, que te explicaron que en ese momento estabas con “una alteración morbosa de tus facultades mentales bajo la forma clínica de una descompensación psicótica”. Eso quiere decir que no estabas bien, que al no estar tomando la medicación no pensabas correctamente y hacías cosas que lastimaban a otras personas la forma clínica de una descompensación psicótica”.

Eso quiere decir que no estabas bien, que al no estar tomando la medicación no pensabas correctamente y hacías cosas que lastimaban a otras personas y a vos.

Dijeron que eso no te permitió comprender la criminalidad de tus actos ni dirigir tus acciones (no sabias lo que hacías y que estaba mal) y que no podías pasar por el proceso penal porque estabas descompensado.

A la vez dijeron que veían que podías ser peligroso para vos o para otras personas y que era necesario que hicieras un tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico en institución especializada bajo la modalidad de internación (que tenías que estar internado)

Así lo resolví el día 3 de octubre del año 2019 y por eso estabas en la unidad n° 34 de Melchor Romero.

Pedí varias veces que te volvieran a entrevistar (la psiquiatra, la psicóloga y trabajadora social) a ver cómo estabas y siempre el equipo interdisciplinario que te entrevistaba recomendaba que siguieras internado.

Hasta ahora que, el Gabinete Psiquiátrico Forense dijo que: “A fin de dar respuesta a lo solicitado por oficio judicial podemos responder, que del examen realizado al interno, no se han logrado evidenciar factores de riesgo clínico /semiológico, que nos indiquen que se encuentra en actividad o cursando un proceso psicopatológico agudo, sino más bien se encuentra en una etapa de estabilidad de su enfermedad, libre de síntomas positivos de psicosis y con una capacidad judicativa estable, que le permite una ordenada valoración de las consecuencias y necesidad de mantener un correcto tratamiento, por lo que el riesgo de reincidencia de conductas violentas se encuentra atenuado y controlado, y consecuentemente el riesgo cierto e inminente. Cabe destacar que dicha valoración de riesgo cierto e inminente puede ser realizada por el equipo interdisciplinario de profesionales tratantes, acorde y enmarcado en la ley 26.657. 2.- En relación con el segundo punto referido a la continuidad de su tratamiento podemos informar que en caso de contar con una familia continente y que pueda acompañar en el proceso de tratamiento y seguimiento de los diferentes profesionales al interno, éste podría continuar su tratamiento en un hospital público o realizar salidas pautadas hasta que se logre afianzar un tratamiento por fuera del ámbito penitenciario.”

Básicamente que estas mejor y que si seguís haciendo el tratamiento, con la ayuda de tu familia, quedándote con ellos – tus hermanas, tus sobrinos, en su casa – vas a estar bien.

Estar bien significa también que vas a hacer las cosas bien.

No te tenés que acercar a E., llamarla, mandarle mensajes donde le digas cosas que le causen miedo y tenes que cumplir con vivir en la casa de tu hermana mientras dure esta causa para que, si te tenemos que pedir que vengas, podamos encontrarte.

Como ya estas mejor de salud y ahora entendes lo que estamos haciendo en este proceso penal, la causa -que hasta ahora estuvo suspendida- va a seguir tramitando y va a ser muy importante que cumplas las condiciones que te expliqué ayer en la audiencia que tuvimos para seguir en libertad hasta que se resuelva del todo lo que pasó ese día.

Espero que te mantengas como te vi ayer, entendiendo todo lo que hablamos, que lo que me prometiste lo cumplas, que esa alegría de volver con tus hermanas y demás familiares sea lo que te ayude a ir al médico, que te cuides porque estamos en un momento muy difícil por un virus muy peligroso y que podés ver y estar con tu hijo, que eso te pone feliz.

Por todo lo que te expliqué es que

RESUELVO:

I- OTORGAR LA LIBERTAD A G. G. L., por haber cesado los motivos por los que dispuse su internación provisional (Art. 62 del C.P.P. contrario sensu y Arts. 20 y ss. de la Ley 26.657)

II- IMPONERLE COMO OBLIGACIONES ESPECIALES: LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS de la persona de E. N. L. Y SU ENTORNO FAMILIAR y su domicilio sito en la calle A. M. n ° … de la localidad de Ingeniero Budge; RESTRINGIR LA POSIBILIDAD DE MANTENER CON ELLA CONTACTO por ningún tipo de vía comunicacional (mensajes, llamados, redes, terceras personas) por el plazo de 90 días Y LA CONTUINIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO. (Leyes 15.232 y 12.559)

III- RETOMAR EL TRÁMITE DE LA PRESENTE (Art. 63 último párrafo), debiendo la Fiscalía n° 2 continuar con la sustanciación de la presente.

Líbrese oficio de libertad y notificación de la presente a la Unidad n° 34 de Melchor Romero.

Notifíquese a las partes

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Se publicó informe sobre los Tribunales de Tratamiento de Drogas y se hizo mención a la experiencia del Juzgado

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación publicó el informe titulado “Tribunales de Tratamiento de Drogas: análisis de su implementación en Argentina” realizado por María Gabriela Innamoratto, Juan José Canavessi y Jorge David Ruiz, en el cual se hace mención a la experiencia del juzgado adoptando algunos criterios para realizar acciones vinculadas a la Justicia Terapéutica.

El informe completo en el siguiente link: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2020/11/tribunales_de_tratamiento_de_drogas_an_lisis_de_su_implementaci_n_en_argentina.pdf

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Estadística del Juzgado correspondiente al mes de Abril de 2021

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Abuso sexual infantil: testimoniales prohibidas, análisis de la prueba en los casos de abuso sexual, doctrina y jurisprudencia.

“Distintas consideraciones debo realizar en la presente causa para explicar los motivos por los cuales tengo por acreditada la autoría del imputado de autos y hacer posible el dictado de la orden de detención.
En primer término, se ha producido durante la segunda mitad del siglo XX y lo que llevamos de este, una transformación en la consideración de los y las menores. A esta transformación es lo que se ha denominado la sustitución de la Doctrina de la Situación Irregular por la Doctrina de la Protección Integral y que ha sido caracterizada como el pasaje de consideración de las personas menores como objetos de tutela y represión a la consideración como sujetos de plenos derechos.
La evolución de la concepción de las personas menores se consigue con la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU) y fue ello el punto inicial para que distintos países comenzaran a adecuar su legislación, estableciendo tanto instrumentos normativos, como mecanismos de promoción y de protección, que permitan lograr la exigibilidad y protección eficaz de aquellos derechos.
Al abordar este caso, no sólo he de observar esta protección sino también el estudio del abuso sexual infantil y sus particularidades que se diferencian del abuso de personas mayores de edad.
La Organización Mundial de la Salud refiere que “(…) abuso sexual en niños implica que éste es víctima de un adulto o de una persona sensiblemente de mayor edad con el fin de la satisfacción sexual del agresor. El delito puede tener diferentes formas: llamadas telefónicas obscenas, imágenes pornográficas, ofensa al pudor, contactos sexuales o tentativa de estos, violación, incesto o prostitución del menor.”
Se considera Abuso Sexual Infantil a involucrar al niño o niña en actividades sexuales que no llega a comprender totalmente, a las cuales no está en condiciones de dar consentimiento, o para las cuales está evolutivamente inmaduro, o en actividades sexuales que transgreden las leyes o las restricciones sociales.
Los abusos sexuales se definen a partir de dos conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. “La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma, criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del niño/a, independientemente de la edad del agresor”. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. “Esta asimetría supone en sí misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Sabrina Bzdyl).
Cuando abordamos la temática de delitos sexuales, se debe tener en cuenta que los actos de los abusadores son percibidos por sus víctimas como estímulos internos intrusivos sobre su cuerpo y su mente. Como bien dice Mariela Zaneta Maggi “Se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio -muchas veces mediando amenazas de males peores e incluso la muerte de la propia víctima o de su entorno familiar- que implica la complicidad entre el abusador y el abusado, y contradice los mandatos de la cultura”.
Michel Foucault en su libro “Vigilar y Castigar” desarrolló un concepto de “cuerpos dóciles”, al considerar que las víctimas del abuso sexual, máxime si son niños o niñas, pasan a ser solo cuerpos de los que el adulto puede servirse para obtener placer.
El segundo punto prima sobre la valoración de la prueba. La convicción sincera con expresión de los motivos y la fundamentación de las decisiones, como manera de valorar en nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento, nos parece oportuno referenciar el criterio que sostiene que en los delitos de abuso sexual los tribunales suelen tener un criterio más amplio en la valoración de la prueba, sopesando hasta el más mínimo indicio, para que no queden impunes, dado que por lo general se cometen en la intimidad, fuera de la vista de otras personas.
Por ello, ante la denuncia de una agresión sexual, la firme imputación por parte de la damnificada sumada a la incorporación de indicios relevantes resulta suficientes para sospechar que la posible comisión y participación en el hecho por parte de una persona determinada, pueda tenerse por acreditada.
Es un indicio fundamental la fiabilidad del testimonio de la víctima, de manera tal que si sostiene firmemente su imputación y a ello se suman otros indicios, como los testimonios de personas que hubiesen apreciado su estado de congoja, un informe psicológico que revele una marcada agresividad o angustia y un comportamiento distante y temeroso, propio de quien ha sufrido una traumática experiencia y de que no es una persona fabuladora, haciendo hincapié en la inexistencia de motivo alguno como para perjudicar gratuitamente al imputado. Reunidos estos elementos, comienza a visualizarse un cuadro probatorio de entidad suficiente.
Corresponde hacer un alto y dejar aclarado algo que no fue advertido por el Ministerio Público Fiscal o si lo hizo, no lo explicó en su requerimiento y es que la denunciante y una de las testigos de los dichos de la menor resultan ser las hermanas del señalado autor y por lo tanto, según el Código de Procedimiento Penal, tienen prohibido declarar en su contra cuando la víctima está en un grado inferior; en el caso su sobrina.
Es importante indicar de donde surge tal prohibición para entender el porqué me voy a apartar de la solución que impone el Ritual en su articulo 234, que es la nulidad del testimonio. Conforme Tomás Jofré, la prohibición tiene fundamento en las leyes de la naturaleza, los vínculos de sangre, del cariño y del amor. O sea que el mayor afecto debe prevalecer.
El siempre lúcido y entrañable Julio B. J. Maier expresaba un argumento que debería ser tomado a la luz de los vínculos actuales en general y en los delitos contra las personas menores en particular: “En verdad, la prohibición es anacrónica y ni siquiera resulta eficiente para aquello que pretende proteger, pues, decidido el cónyuge o pariente próximo a testimoniar, sea o no sea el delito ejecutado contra él o un pariente de grado igual o más próximo, la familia pretendidamente protegida ya ha perdido los lazos parentales que la unía, al menos entre denunciante y denunciado. Bastaría con la facultad de abstenerse de declarar que, bajo ciertas condiciones, abarca a los parientes que siguen”. (Maier, “Derecho Procesal Penal. III. Parte General Actos Procesales, p. 134, Editores Del Puerto, 2001).
En este tipo de delitos, se debe utilizar un criterio de amplitud probatoria, ya que es casi imposible conseguir testigos directos del hecho, debiendo basarse el magistrado en las declaraciones de la víctima, de las personas que tomaron conocimiento de lo acontecido a través de sus dichos y en las conclusiones a las que arriban los expertos en las respectivas pericias.
Así, especialmente ocurre cuando se valora adecuadamente el indicio de oportunidad, sobre todo si el hecho ocurrió en el interior de un domicilio o lugar cerrado y puede acreditarse que la víctima se hallaba únicamente en compañía del acusado. En estos marcos fácticos, el victimario actúa a voluntad sobre el cuerpo de la víctima, en la tranquilidad de que nadie lo observa; por ello cuando aquella les refiere su padecimiento a personas próximas o de su confianza, debe tenerse especialmente en cuenta dichos testimonios indirectos, para completar e integrar el cuadro probatorio.
Resulta por lo general dificultoso para un niño o niña, confiar en un mayor y contarle su problema, por ello cuando lo hacen, este testigo de oídas debe ser apropiadamente valorado. Es que, a veces la conmoción, o la vergüenza, que tal experiencia causa a los niños o las niñas hace que ellos no quieran hablar del asunto, y que solo se abran ante una persona en quien confíen mucho (cfr. Aspectos probatorios en los delitos contra la integridad sexual por Sergio Manuel Terrón, 20 de Abril de 2012, Publicación: www.saij.jus.gov.ar).
Retomando el análisis, el artículo 234 del CPP tampoco resiste su vigor ante el bloque constitucional toda vez que la denuncia en los casos de maltrato infantil se ve reforzado por el apartado 2 del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, Inc. 22 Constitución Nacional); el texto del artículo es el siguiente: “1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o rato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “El Interés Superior del Niño” ha sido aludido por el art. 12 de la misma Convención disponiendo: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”. Genéricamente se refieren también al interés superior del niño los artículos 3.1, 9.1 y 19.1 de la Convención.
Ante la mera sospecha de que un niño o niña ha sido abusado o abusada sexualmente, resulta imprescindible la actuación del Poder Judicial. Ello no sólo por su poder coercitivo para tomar medidas que detengan el abuso, sino también para que brinde un marco adecuado a la tarea terapéutica (cfr. Niño víctima de abusos sexuales – Cámara Gesell Ávila, María Angélica, Publicación: www.saij.jus.gov.ar, Junio 2008).
Esta situación también se observa en el Derecho de Familia cuando se pide la re-vinculación por parte del imputado en los casos de abuso intrafamiliar o incesto y se basa en la interpretación equivocada de la Convención que establece en su artículo tercero que el interés superior del niño o niña radica en el contacto con ambos progenitores. Cuando uno de ellos fuera identificado por el niño o niña como su presunto agresor, el agresor perdió su rol parental constructivo en la vida del niño o niña en el momento que lo atacó sexualmente y siempre prima el derecho del niño o niña a su salud, protección y dignidad por encima del derecho de cualquier progenitor a vincularse con sus hijos o hijas.
Este es un tema particularmente álgido donde se entremezclan conceptos patriarcales con teorías que carecen de sustento científico. Los especialistas afirman que no hay vínculo que reconstruir por fuera del abuso, porque nunca lo hubo y anteponer el vínculo biológico, sacralizándolo iatrogénicamente es contrario al interés superior del niño o niña y sus derechos a una vida libre de violencia.
El derecho de los niños o niñas a crecer en contacto con ambos progenitores debe ser leído en el contexto de toda la Convención, de la cual se desprende que el interés superior del niño o niña es crecer en un entorno nutritivo libre de violencia en pleno goce de todos sus derechos y que debe ser respetado cuando no implique un riesgo a su bienestar. Cualquier relación vincular que atente contra este resulta violatoria de su interés superior.
Un grave problema empezó a aparecer a la hora de penalizar en la justicia estos hechos; en especial cuando se trataba de familias de clase media y alta. Jueces, defensores y equipos técnicos eran acusados de destruir la idea sagrada de la “familia”, ya que la denuncia por abuso sexual intrafamiliar terminaba en el alejamiento del niño o niña de la persona que había cometido el hecho. Por esto muchas veces se prestaba más atención a mantener la “unión familiar” que a defender la integridad física y/o mental de las víctimas. Estas situaciones fueron ya atravesadas por países más avanzados en el tema como EE. UU., Canadá, Inglaterra, y otros. Se hizo necesario que la justicia recurriera a peritos que “avalaran los hechos” y aportaran pruebas sobre lo que había pasado. Así, aparecieron servicios especializados y profesionales que intentaron dar respuesta a este problema tan complejo y a una creciente cantidad de casos. (cfr. Abuso sexual en la infancia. Guía de orientación y recursos disponibles en CABA y Provincia de Buenos Aires. Autoras: Dra. Mabel Bianco; Dra. Norma Graciela Chiapparrone; Lic. María Beatriz Müller y Paula Wachter. Junio 2016)
Como último tópico debo hacer referencia que también se debe incluir la violencia de género en el abuso perpetrado.
En el fallo “S., J. M. s/ abuso sexual” del 4 de junio de 2020 de la CSJN se dijo que: “En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte” (Highton de Nolasco – Maqueda – Lorenzetti)
Por ello también corresponde citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará) que en sus primeros artículos señala:
“Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.
A ello se le aduna la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se ha pronunciado en una multiplicidad de fallos al respecto: “[…] la CIDH ha verificado que las niñas son las principales víctimas de violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, con algún grado de parentesco o relación con las víctimas; ya sean padres, padrastros, hermanos, primos, novios o cónyuges. Esto lleva a la CIDH a afirmar que la violencia sexual contra niñas y mujeres es una de las manifestaciones más claras de una cultura patriarcal que fomenta el control del cuerpo y la sexualidad de las mujeres. La situación y los niveles de violencia sexual y de impunidad tampoco son alentadores en el caso de las mujeres indígenas, las migrantes, y las mujeres afrodescendientes, y la gran mayoría de los casos frente al sistema de justicia permanecen en la impunidad”. (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, Resumen Ejecutivo, párr. 21); “[…] no es un problema aislado: es el resultado de una violencia estructural de género y de patrones socioculturales que discriminan a las mujeres. La violencia estructural de género responde a un sistema que justifica la dominación masculina sobre la base de una supuesta inferioridad biológica de las mujeres, que tiene su origen en la familia y se proyecta en todo el orden social, económico, cultural, religioso y político. De esta manera, todo el aparato estatal y la sociedad en su conjunto son incapaces de asegurar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Los patrones socioculturales, a su vez, reproducen e incentivan la violencia sexual, enviando un mensaje de control y poder sobre las mujeres.” (CIDH. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual en Mesoamérica. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 63, 9 de diciembre de 2011, párr. 45).
En lo que respecta a la calificación legal, debo decir que también la Corte Interamericana se ha manifestado en la difícil tarea de dar una guía a que se debe llamar “acceso carnal”. Es así de que hizo referencia: “Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual.” (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 192).
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. (Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, párr. 193).
Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. (Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 310).
Adicionalmente, es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de estos en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. (Corte IDH, Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párr. 329).
En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. (Corte IDH, Caso Rosendo Cantú vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89).
La CIDH reitera el principio establecido por la Corte Europea de Derechos Humanos de que los Estados deben considerar el conjunto de evidencias y el contexto en el que ocurre una violación sexual, no sólo evidencias directas de la existencia de resistencia física por parte de la víctima, para efectivamente investigar y sancionar casos de violencia sexual.
En el caso de MC. vs. Bulgaria, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado de Bulgaria al haber cerrado una investigación criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al no encontrar evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión. La Corte razonó que las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor.
Para cerrar, la CIDH en un fallo de este año, no sólo reafirmó su jurisprudencia sino que por primera vez responsabilizó a un Estado sobre la acción de un actor no estatal y fue precisamente por un caso de abuso sexual. En el Caso 12.690 VRP y VPC C/ NICARAGUA, además de la urgente necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas del presente caso, la CIDH reitera que el mismo revierte igualmente una importante y carácter trascendental en el ámbito del sistema interamericano pues es la primera vez que ambos órganos pueden conocer hechos relacionados con la violencia y violación sexual contra una niña de corta edad por parte de un actor no estatal. En particular, el caso ofrece la oportunidad de interpretar de manera armonizada, el conjunto de obligaciones especiales y reforzadas de respuesta que tienen los Estados frente a este tipo de situaciones, tanto en materia de investigación y sanción como de protección especial con perspectiva de género y atendiendo el interés superior en materia de niñez. De esta forma, tanto las obligaciones de la Convención Americana como la Convención de Belém do Pará, y el corpus juris en materia de niñez y adolescencia reafirmado por la jurisprudencia interamericana, resultan especialmente relevantes para dar contenido a dicho deber especial de protección y respuesta por parte del Estado.
Por otra parte, la CIDH reitera que, conforme a la jurisprudencia interamericana en materia de niñez, existe un muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del cual forman parte tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, entre otros instrumentos, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud del artículo 19 de la Convención Americana.
En efecto, en su Informe de Fondo la CIDH utilizó igualmente los estándares desarrollados por el Comité sobre los Derechos del Niño como pautas interpretativas respecto del alcance y contenido de las obligaciones del Estado respecto de niño o niñas víctimas de violencia o violación sexual. la CIDH enfatiza que el análisis de las obligaciones del Estado en el presente caso se encuentra contenidas de manera especializada en otros instrumentos adicionales a la Convención Americana, específicamente la Convención de Belém do Pará en relación con las obligaciones de los Estados para prevenir y sancionar la violencia contra mujeres y niñas en el ámbito del sistema interamericano. Asimismo, como tuvo en cuenta la CIDH en su Informe 4/16, en materia de acceso a la justicia los pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos resultan relevantes para establecer el alcance de las obligaciones del Estado en relación con el trato que debe dar a niños y niñas que hayan sido víctimas de violencia, incluyendo violencia sexual, quienes “deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, los impedimentos físicos que puedan tener y su nivel de madurez, y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”.
La Comisión también destaca que otros instrumentos como las Directrices de Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, establecen lineamientos específicos para garantizar el respeto de su interés superior y su dignidad.”

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RESUMEN DEL ACUERDO 4013 “NUEVO REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”

RESUMEN DEL ACUERDO 4013 “NUEVO REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS”

(Si bien el Fuero Penal no está contemplado en la resolución, varias de las indicaciones son de aplicación por lo tanto se señalan en negrita para ser visualizadas más fácil pero no están de esa forma en el texto original el que puede verse en el sitio de la SCJBA en su totalidad)

Anexo Único

Texto ordenado Acuerdo Nº 4013

Artículo 1°: Se aprueba el nuevo “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” que, como Anexo I, forma parte integrante del presente. Dicho reglamento se aplicará en forma obligatoria a todos los procesos en los que sean aplicables las normas sobre notificaciones, comunicaciones y presentaciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia o en los que éste se aplique supletoriamente.

Artículo 7°: La Suprema Corte de Justicia implementará canales de consulta y asesoramiento a fin de brindar asistencia técnica a las personas humanas destinatarias de los actos procesales de comunicación regidos por el presente Acuerdo y por el Acuerdo 3989, a fin de facilitarles el acceso a la documentación involucrada en los mismos y la comprensión de los alcances del acto comunicado, prestando atención preferencial a los sujetos que integren grupos especialmente vulnerables.

Artículo 8°: El régimen aprobado por este Acuerdo, integrado en su caso con los

aportes y revisiones resultantes de la instancia participativa prevista en el artículo 1°,

último párrafo, entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días corridos de perfeccionado

el trámite de su rúbrica. A partir de esta entrada en vigencia quedarán derogados los

Acuerdos 3845 y 3886. Las normas contenidas en el artículo 18° del Anexo I

correspondiente al presente Acuerdo entrarán en vigencia de manera inmediata, sin

perjuicio de su consideración en la instancia de participación antes mencionada.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LAS PRESENTACIONES Y LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I

DE LAS PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS

Artículo 1°. Obligación de efectuar presentaciones electrónicas

Todas las presentaciones que deban realizarse en un proceso judicial alcanzado por el artículo 1° del Acuerdo que aprueba este reglamento serán generadas y efectuadas en soporte digital, así como rubricadas con tecnología de firma electrónica/digital.

A tales efectos se requerirá la utilización de certificados digitales emitidos bajo la legislación vigente en el país, los cuales serán aportados por los interesados o emitidos por la Suprema Corte en los casos que ésta lo disponga.

Artículo 2°. Constitución de domicilio electrónico

De conformidad a lo dispuesto por el art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial, toda persona que tenga que constituir domicilio en un proceso judicial deberá indicar su domicilio electrónico, sin perjuicio de lo normado en el Acuerdo 3989 t. o. y sus modificatorios. Las partes tendrán que constituir su único domicilio electrónico en el de un letrado, aun cuando no sea el de quien las patrocina en el proceso. Sin embargo, si las partes tuvieran un certificado propio, emitido bajo legislación vigente en el país, podrán requerir a la Subsecretaría de Tecnología Informática la asignación de un domicilio electrónico vinculado con aquél.

La Subsecretaria de Tecnología Informática proveerá lo conducente para el acceso a los certificados digitales a los fines indicados y de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

Artículo 3°. Presentaciones en papel

Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de los supuestos previstos en las normas reglamentarias emanadas de la Suprema Corte de Justicia.

Las presentaciones en formato papel, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizados e incorporados al sistema de gestión judicial por los funcionarios o agentes definidos por cada órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen.

Si los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadrare en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Reglamento. Sin perjuicio de ello, en estos casos podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento.

Artículo 4°. Presentaciones de “mero trámite”

Las presentaciones de ‘mero trámite’ serán exclusivamente generadas en soporte digital y firmadas electrónica / digitalmente por los letrados.

Artículo 5°. Presentaciones que no se consideren de “mero trámite”

En los casos que la parte actúe por propio derecho y no haya celebrado un convenio con esta Suprema Corte ni se encuentre alcanzado por normas que la habiliten a realizar las presentaciones en forma electrónica, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Éste generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implicará la presentación formal del escrito, la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.

El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.

El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio sólo mientras la presentación respectiva no haya sido proveída por el órgano judicial; el pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se notifique el auto o resolución por el que se provea la presentación. Con posterioridad, el escrito en copia digital quedará definitivamente incorporado a la causa y no se requerirá en lo sucesivo su exhibición, salvo que mediaren causas graves debidamente fundadas que tornen imprescindible su presentación.

En cualquiera de los supuestos, si se hubiera tornado imposible la exhibición del original y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación, sin perjuicio de la facultad del órgano judicial de adoptar otras medidas pertinentes a tales efectos.

Artículo 6°. Incorporación de documentos

Los documentos que deban presentarse en un proceso judicial serán acompañados en soporte digital a través del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, como archivos adjuntos a presentaciones electrónicas.

Al efecto, los documentos originariamente existentes en soporte papel deberán ser digitalizados e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Civil y Comercial.

El ingreso de las copias digitales bajo la modalidad referida representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los originales y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación original.

El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del documento original, bajo apercibimiento de tenerlo por no acompañado en caso de incumplimiento.

El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio sólo mientras la presentación con la cual se incorpora la copia digital del documento no haya sido proveída por el órgano judicial; el pedido de parte podrá ser instado dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se notifique el auto o resolución por el que se tengan por presentados los documentos. Con posterioridad, los documentos presentados en copia digital quedarán definitivamente incorporados a la causa en ese formato, sin perjuicio del deber de exhibición de aquellos que hayan ingresado como resultado de la actividad probatoria producida de las partes, en cuyo caso podrá requerirse su exhibición, para la realización de las diligencias que resulten pertinentes a esos fines.

El órgano judicial, a requerimiento de la parte interesada, podrá disponer lo necesario a fin de instrumentar el aporte en formato digital de aquellos documentos que, por su volumen, no puedan ser ingresados a través del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Los documentos cuya digitalización fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, o de imposible realización de acuerdo su naturaleza, serán conservadas en poder de la parte que las haya ofrecido o deba acompañarlas al proceso, quien asume el carácter de depositario de las mismas, quien deberá presentarlos en la sede del órgano judicial cuando le sea requerido, en el plazo y bajo el apercibimiento que el juez disponga.

Artículo 7°. Copias en papel de escritos y documentos

En los casos en que la legislación procesal requiera el acompañamiento de copias de escritos y/o documentos, dicha carga se tendrá por cumplida con la agregación del documento en formato digital o de su copia digitalizada, salvo cuando se trate de piezas obrantes en el expediente digital en cuyo caso bastará con su individualización precisa y la indicación sobre su disponibilidad a través de los sistemas de consulta telemáticos disponibles.

Artículo 8°. Comprobante de las presentaciones electrónicas

Las presentaciones electrónicas se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre el sistema informático, el que asentará -para cada presentación- el momento exacto en que ellas fueron presentadas en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, así como los usuarios que las enviaron.

Luego de cada presentación el sistema generará automáticamente un comprobante con tales datos que podrá ser descargado en todo momento por los presentantes.

Artículo 9°. Descarga de las presentaciones electrónicas

Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. Si lo fueren en tiempo inhábil, el cómputo del plazo para su proveimiento comenzará a partir del día y hora hábil siguiente.

Los funcionarios o agentes definidos por cada órgano judicial deberán compulsar con la periodicidad necesaria el sistema de Notificaciones y Presentaciones a fin de posibilitar el pronto despacho de las peticiones.

CAPÍTULO II

DE LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 11°. Exclusiones

Quedan exceptuados de la automaticidad y/o de las formas previstas en el presente régimen los supuestos siguientes:

b) La resolución que, de acuerdo a la legislación vigente deba ser notificada por edictos o por los medios de radiodifusión y televisión.

Artículo 12°. Constancia de notificación

En el sistema se registrará, al menos: a) fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario, dato que se encontrará visible en todo momento; b) fecha y hora en las que el destinatario compulsó la notificación. Los interesados podrán verificar en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas si la comunicación efectivamente se llevó a cabo.

Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Tecnología Informática mantendrá el “Aviso de Cortesía”, que enviará diariamente a los usuarios del sistema un correo electrónico recordándoles sobre el estado de su domicilio electrónico y que incluirá un informe sobre la cantidad de notificaciones recibidas y presentaciones electrónicas que cambiaron de estado desde su último ingreso al sistema.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15°. Oficios judiciales

Los oficios judiciales serán generados y suscriptos digitalmente. Si el destinatario tuviera un domicilio electrónico inscripto en el Régimen de Domicilios Electrónicos establecido en el Acuerdo 3989 y modificatorios, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 10° de este Reglamento.

En los demás supuestos, serán de aplicación las siguientes reglas:

1) Los documentos electrónicos respectivos se confeccionarán y confrontarán en lo pertinente de acuerdo a las pautas establecidas en los apartados I a III del Anexo III (Notificación por cédula) del Acuerdo al que accede este Reglamento, adicionándose la firma digital del funcionario y/o de los magistrados cuando fuera necesario. Si se requiriera incorporar copias digitales a los oficios, deberán insertarse como archivos adjuntos al momento de generarse el documento electrónico respectivo. En el caso de no ser observados, los oficios judiciales se diligenciarán en el domicilio electrónico de sus destinatarios registrado en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

2) Si el destinatario del oficio judicial no tuviere domicilio electrónico, el documento -una vez confrontado y en su caso firmado por el funcionario y/o magistrado- será enviado al domicilio electrónico del interesado para que éste lo diligencie. El sistema informático generará en forma automática un código verificador y un código QR que se insertará al pie del oficio judicial. Dicho sistema también generará de manera automática una leyenda que indique al destinatario que el documento fue suscripto con firma digital y las instrucciones para verificar su autoría e integridad y para acceder a los archivos adjuntos.

Artículo 16°. Comunicaciones entre órganos y dependencias judiciales

Las comunicaciones entre órganos y dependencias judiciales en el marco de un proceso, y que no requieran la remisión del expediente, se realizarán de oficio por el órgano requirente mediante el sistema de comunicación automatizada prevista en el presente reglamento. Cuando los requerimientos sean dirigidos a la Suprema Corte de Justicia, se enviarán a los domicilios electrónicos de las dependencias que integran su estructura, según las funciones atribuidas respectivamente en la reglamentación vigente (conf. Ac. 3536). Los titulares de los juzgados, los presidentes de los tribunales colegiados, y de las Cámaras de Apelaciones, y los funcionarios a cargo de las dependencias de la Suprema Corte arbitrarán los medios para verificar diariamente si se han recibido comunicaciones de otros órganos.

Cuando la comunicación entre órganos jurisdiccionales se refiera a una causa judicial ya existente en el órgano destinatario, el órgano emisor deberá emplear a los fines de su concreción la herramienta informática “PREPARAR PRESENTACIÓN” que provee el sistema de gestión judicial. Esta regla será de aplicación a los oficios, exhortos, rogatorias y demás comunicaciones entre órganos.

Artículo 17°. Supletoriedad

Las reglas precedentemente dispuestas serán de aplicación supletoria cuando las disposiciones específicas que rijan el vínculo con organismos públicos municipales, provinciales y nacionales establezcan una modalidad diferente.

Artículo 18°. Personas con Discapacidad Visual

El presente régimen no será obligatorio para las personas con discapacidad visual, que así lo solicitaren en cada proceso en el que intervengan, quienes deberán acreditar la capacidad diferente invocada con el correspondiente certificado expedido por autoridad competente, dentro del plazo de sesenta (60) días de conferida la dispensa.

Esta disposición subsistirá hasta tanto el sistema de gestión judicial resulte compatible con la tecnología asociada a los sistemas lectoparlantes o de cualquier otro tipo existentes en el mercado, que permitan su accesibilidad y utilización en igualdad de condiciones con los demás.

Las personas comprendidas en el presente artículo podrán continuar realizando las presentaciones en formato papel total o parcialmente, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3°. Estarán dispensadas del cumplimiento de lo normado en el Capítulo II (“NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS”) del presente reglamento y en los Acuerdos 3975, sus modificatorios y complementarios, en cuanto imponen el uso de los sistemas de gestión judicial.

También podrán concurrir a la sede de los órganos jurisdiccionales y dependencias de la Suprema Corte de Justicia sin necesidad de turno previo, cumplimentando las medidas de seguridad, higiene u organización que se hubiesen dispuesto.

Los titulares de los órganos judiciales deberán disponer lo necesario a fin de garantizar a las personas comprendidas en este artículo el acceso real y oportuno a las constancias documentales obrantes en el expediente y a las novedades que se produzcan en el mismo, en igualdad de condiciones con los demás. En su primera presentación, el interesado podrá sugerir las alternativas que resulten más convenientes a esos fines.

Artículo 19°. Sitio web seguro

La Subsecretaría de Tecnología Informática tiene a su cargo implementar y mantener en condiciones los recursos técnicos necesarios para garantizar el funcionamiento del sitio web seguro que sirve como soporte del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, en cuya base de datos constarán las presentaciones y comunicaciones, suscriptas con la tecnología de firma digital.

Dicha dependencia deberá monitorear constantemente el estado del sistema e informar inmediatamente a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia cualquier dificultad o disfuncionalidad significativa del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

La base de datos del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas podrá ser auditada por orden judicial, dictada de oficio o a pedido de parte, en cuyo caso se requerirá a la mencionada Subsecretaria que produzca un informe circunstanciado de los antecedentes existentes en el servidor vinculados con determinada presentación.

Además de los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento, el sistema de gestión registrará la fecha y hora en las que el destinatario de los actos procesales de comunicación accedió a la documentación adjunta en caso de estar acompañada de documentos y si su descarga se ha realizado exitosamente.

Artículo 20°. Creación de archivos en formato “PDF”

Serán de aplicación a lo dispuesto en este Reglamento las “Reglas de Buenas Prácticas en la creación de archivos en formato ‘PDF.’” establecidas en el Anexo I de la Resolución de Presidencia N° 3/20 del Registro de la Secretaría de Planificación o las que en el futuro las reemplacen, las que deberán ser observadas por todos los sujetos en la generación e incorporación de documentos digitalizados en ese formato, tanto al Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas como al sistema de gestión judicial.

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RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

RESUMEN DE LA DOCTRINA LEGAL DE LA SCJBA EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL ELECTRÓNICO

(el formato de negrita en el texto fue para resaltar la indicación y no obra en el texto original)

La doctrina legal completa puede observarse en el link https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?expre=Doctrina%20legal%20sobre&veradjuntos=no

1.      Domicilio electrónico – precedente “Herrera” – causa C. 121320 “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo”, sent. 3/X/2018

Esta Suprema Corte ha promovido un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica. Todo ello con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, como correlato de la modernización (arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac. y 8, CADH). El cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. Ac. 3540/11, art. 3; Ac. 3733/14, art. 2; resols. 3272/15; 582/16; 707/16; 1647/16; 2915/16, e. o.).

Las disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, en el marco de una materia novedosa como es la utilización de medios electrónicos de comunicación en las actuaciones judiciales, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró la normativa que las rige… El derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales. La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, de la reglamentación en materia de actuaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego.”

2.      Cédula electrónica, fecha de disponibilidad. Auditoría del área informática. Causa C. 121.910 “Municipalidad de General Pueyrredon C/ Fasciglione, Julio Cesar S/ Reivindicacion” resol. de 20-XII-2017

“La Cámara interviniente denegó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en razón de la falta de definitividad del fallo atacado. Frente a ello, el recurrente dedujo recurso de queja ante la Corte en la que manifestó que la resolución en crisis fue notificada por cédula electrónica confeccionada por el a quo el 14 de agosto de 2017 y disponible para la parte al día siguiente, por lo que sus efectos notificatorios operaron desde el día siguiente de nota, es decir, el viernes 18 de agosto de 2017.

La Suprema Corte requirió a la Subsecretaría de Tecnología Informática que informe fecha y hora en las que la cédula electrónica en cuestión estuvo disponible para el destinatario. Así, se corroboró que la misma quedó disponible en el portal el día 14 de agosto de 2017 a las 12:12:03 hs., y el usuario accedió a verla al día siguiente a las 20:36:08 hs.

Con sustento en la información obtenida y conforme lo normado por el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, el Tribunal concluyó que el recurso de queja resultó extemporáneo. Ello, en tanto la notificación quedó disponible para el recurrente en su portal en la fecha referenciada, y no el 15 de agosto del corriente año como alegó en el escrito recursivo, por lo que la vía fue deducida estando ya fenecido el plazo legal (art. 7 del anexo I, Acordada 3845 y art. 292 cit.).”

3.      Notificación electrónica en materia penal. Cómputo del plazo. Aplicación de los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Causa P. 131.547, “Peña de De Vicente, Claudia Silvana s/ Recurso de queja en causa N° 30814-2018 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III, seguida a Divito, Felipe José” resol. de 27-XI-2019

“Si bien la temática de índole procesal -notificaciones por medios electrónicos- se encuentra en principio marginada del ámbito de competencia de la suprema corte, atento los problemas que se suscitan en la interpretación y aplicación de la normativa actuada y a fin de evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, corresponde clarificar la cuestión por ser la primera oportunidad en que se presenta una controversia de tal índole, en el marco de la competencia jurisdiccional penal del tribunal.

El art. 7 del anexo del Acuerdo n° 3845/17 -aplicado por la Cámara- modificó el régimen de notificaciones electrónicas contemplado en el Acuerdo n° 3733/14 en lo tocante al fuero civil, pero no implicó variación alguna en cuanto a la forma que el ordenamiento procesal penal prevé para el anoticiamiento de los diferentes actos y decisiones allí contemplados. De allí que no resulta aplicable el sistema de notificación por nota, propio de la materia procesal civil.

En materia procesal penal la notificación electrónica es la regla (conf. Ac. 3733/14 y Resols. n° 157/15 y 582/16, SCBA). Dicho modo de anoticiamiento legal debe articularse con lo normado por los arts. 121, 138 y 139 del Código Procesal Penal. Así, las resoluciones se darán a conocer dentro de las veinticuatro horas de dictadas, los plazos son continuos y corren para cada interesado desde su notificación en la forma establecida por el Código Civil y Comercial, con la excepción para el específico caso de la interposición de los recursos extraordinarios (supuesto en el cual el plazo no es continuo, sino por días hábiles).

Conforme los parámetros fijados, si la sentencia de Cámara fue notificada mediante cédula electrónica, el plazo de diez días hábiles para interponer las vías extraordinarias se cuenta a partir del día siguiente a su recepción -y no el día de nota posterior- y la presentación fuera de ese término resulta extemporánea.”

4.      Gestor procesal. Ratificación de gestión por la parte patrocinada. Escrito electrónico sin texto. Archivo adjunto con copia escaneada del escrito papel. Subsanación. C. 121.482 “Díaz, Irma Beatriz contra Romero, Fernanda Cecilia. Cobro ejecutivo”, resol. de 21-VI-2017.

“El régimen vigente no admite la posibilidad de realizar presentaciones electrónicas en la que el escrito judicial se ha adjuntado como imagen (en formato pdf) a un documento firmado digitalmente que se encuentra vacío. El escrito en que la letrada pretende acompañar la ratificación por parte de su patrocinada del recurso de queja articulado en su nombre invocando la previsión del art. 48 del ordenamiento procesal, no es de mero trámite (conf. art. 1, inc. 5, Acuerdo 3842/2017), por lo cual se intima a la parte y a la letrada a subsanar la deficiencia dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en proveimiento (arts. 34 inc. 5, ap. “b”, 46 y 48, C.P.C.C.; Res. 3415/2012 y Acuerdo 3842/2017).

Ante la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (Res. 3415/2012) y el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la pieza procesal presentada en soporte electrónico por la parte que actúa por derecho propio con patrocinio letrado y firmada electrónicamente por éste, no cumple con el requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118 inc. 3º, CPCC). No obstante, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad de este nuevo régimen, y sin que se trate de un acto de mero trámite (conf. art. 1, Ac. 3842/2017), corresponde aplicar la previsión del art. 2 del Acuerdo 3842/2017 intimando al interesado a rubricar el mentado requerimiento dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación extraordinaria a su respecto.”

Nota: La postura aquí fijada ha sido moderada en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19 (ver art. 3.b.3, Resol. Pte. SCBA n° 10/2020).

5.      Escrito electrónico. Recaudos. Copias para la contraparte. Causa A. 75.461 “Los Cipreses de Bahía S.A. y otros c/ Municipalidad de Bahía Blanca S/ Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso Extraordinario de Inapl. De Ley”, resol. de 8-V-2019

“Corresponde rechazar la revocatoria planteada (arts. 238 y 290 del CPCC), si el trámite en el cual se produjo la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley por parte de la demandada, efectuada en formato digital de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos -Acuerdo 3886/2018- no ha causado un agravio a la contraparte recurrida. (En el caso, en la oportunidad prevista por los arts. 283 y 284 del Código Procesal, el texto del recurso se hallaba plenamente accesible para la parte contraria a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV), de modo que no tuvo un obstáculo o dificultad al elaborar su respectivo memorial).

El recaudo procesal establecido por el art. 280 -párrafo quinto- del Código Procesal Civil y Comercial -referido a la adjunción de una copia para la contraparte, que queda a su disposición en la Mesa de Entradas- proviene de la redacción original del texto legal (Decreto ley 7425/68) y ha quedado superado por las funcionalidades -hoy vigentes- de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) y el Sistema de Presentaciones Electrónicas.”

6.      Escrito electrónico enviado a otra instancia. Ineficacia. Exceso ritual. Adecuaciones del sistema de Presentaciones Electrónicas. Precedente “Culjak”Causa C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, sent. de 21-X-2020

“El cambio de paradigma del papel a lo electrónico, en materia de notificaciones, ha sido gradual y paulatino, e intenta dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias, y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (v.gr. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666; arts. 6, 7 y concs., Anexo Ac. 3886/2018).

La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso -en el caso, en materia de presentaciones electrónicas- en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole frustre el derecho de fondo en juego.

En especial consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo enviado electrónicamente a otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual debe prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada.”

7.      Proveídos en soporte electrónico. Falta de firma digital del magistrado. Subsanación. Causa C. 90.792 “Bronson Stern S.A. C/ Rebuffo, Carlos Alberto S/ Desalojo Por Falta De Pago”, despacho de 26-IX-2018

“Al momento de revisar un expediente para ser remitido a la Corte Suprema nacional -por haberse concedido un recurso extraordinario federal- el Tribunal advierte que el magistrado de la Cámara interviniente, quien suscribió dos proveídos electrónicos, no contaba con firma digital en los términos reglados por los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 (conf. Ac. 3891/18). Ello, previa consulta vía web en la página:

“https://pki.jgm.gov.ar/app/CertificateAuthority/CertificatePublicKeyRequest.aspx.”

De allí que, a tenor de lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial se dejaron sin efecto ambas providencias -por falta de firma- ordenando la devolución del expediente a la Cámara de origen a fin de subsanar dicha deficiencia.

Así, se ordenó al a quo imprimir las constancias telemáticas, certificando el Actuario su autenticidad, a fin de cumplimentar la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal federal (conf. art. 8, párr. 2do, Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, Anexo Ac. 3886/18).

Posteriormente, la Suprema Corte -en uso de sus facultades reglamentarias- dictó la Resolución N° 2135/18 de fecha 24-X-2018, en la que se fijó el procedimiento para validar la firma de magistrados o funcionarios en resoluciones dictadas en formato electrónico. Allí se dispuso que, para el supuesto de desconocimiento de la firma efectuada por magistrados o funcionarios en las resoluciones judiciales dictadas en formato “electrónico”, deben intervenir -previamente- la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales y la Subsecretaría de Tecnología Informática de este Tribunal, para acreditar la validez de su emisión.

Y que, si por excepción se requiriese por parte de otros órganos jurisdiccionales que los expedientes físicos cuenten con el soporte papel de las resoluciones judiciales rubricadas por medios electrónicos, los órganos requeridos sólo se deberán agregar aquéllas que tienen el carácter de “registrables” en los términos del art. 12, primer párrafo del Acuerdo 2514/92.

Se especificó que dicho recaudo quedará satisfecho con la impresión que realice el organismo jurisdiccional de tales resoluciones, certificando el actuario su fidelidad en relación con los registros electrónicos.”

8.      Expedientes mixtos. Individualización de actos en formato digital. Foliatura de actuaciones en soporte papel. Causa C. 122.973 “Musotto Gerardo Raul S/ Incidente De Ejecucion Honorarios”, despacho de 14-III-2019

“Devuelto un expediente a la Cámara interviniente, su Presidente ordenó nuevamente la elevación a la Corte, a efectos de que corrija la foliatura, conforme la correlatividad entre expediente físico y digital que -a su modo de ver- prevé el Sistema Augusta.

Recibidos por este Superior Tribunal, se señaló que, sin perjuicio de la posibilidad técnica que ofrece el software de gestión “Augusta” de vincular un guarismo con los pasos procesales de un determinado trámite judicial (ya sea introducido en formato papel o en formato digital), la foliatura de las piezas que se incorporen a los expedientes judiciales en la Provincia de Buenos Aires (en concreto, “cada escrito o resolución”) se encontraba -a esa fecha- regulada por el art. 30 del Acuerdo 2514/92. Y que esa norma –mientras no sea modificada- alude indudablemente a las actuaciones en soporte papel (véase, p. ej., arts. 23, 24, 25, 31 y 32, etc.).

Se recordó el carácter obligatorio de la foliatura correlativa que debe asentarse por escrito en las piezas que obren en tal soporte, pauta seguida por las Secretarías Actuarias del Tribunal.

Y se agregó que a los fines del tránsito por esta etapa de “expedientes mixtos” y con el objeto de una adecuada individualización de las piezas que obran sólo en soporte digital, se emplea en el Tribunal la referencia mediante tipo de escrito o resolución y fecha (día y mes y, eventualmente, hora en caso de más de un documento digital con fecha idéntica).

Siguiendo la misma pauta, la Suprema Corte dictó -posteriormente- el Acuerdo 3975/20 en el cual aprobó el nuevo “Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales” (Anexo único). Allí se estableció -respecto a los expedientes digitales- que el Sistema de Gestión Judicial contará con un mecanismo electrónico que garantizará la integridad, el orden cronológico e individualización de todas las actuaciones que se incorporen, sin que deban ser individualizados en forma numérica correlativa (“foliados”, art. 14). Luego, en el art. 18 se regularon los expedientes en formato mixto, esto es, los originados y procesados primigeniamente en soporte papel, que continúan tramitando en formato digital. Se fijaron allí las pautas a seguir respecto a las actuaciones que obren o se realicen en papel.”

9.      Proceso de amparo. Competencia. Imposibilidad de realizar el sorteo previsto en las Resoluciones 1358/06 y 1794/06 de la SCBA. Remisión al juzgado en turno. Causa B. 76.484 “M., M. D. C. C/ Casa Sistema Asistencial, Caja De Previsión Social Para Abogados S/Amparo (Inforec 10) – Cuestión De Competencia Art. 7 Ley. 12.008” resol. de 1-VII-2020

“En un proceso de amparo iniciado en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante la pandemia de Covid-19, el Juzgado en turno de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que previno se declaró incompetente y decidió remitir los autos al que consideró como fuero especializado. Recibidos los actuados, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental no aceptó la atribución, dada la índole de la acción deducida, la cláusula constitucional que rige el proceso de amparo y la doctrina de esta Suprema Corte en la materia.

Este Tribunal, decidió declarar la competencia de la magistrada que previno, en razón de encontrarse en turno al momento de promoverse la demanda.

Para así resolver, valoró que -en el caso- no efectuó el sorteo previsto en las resoluciones 1358/06 y 1794/06 para la asignación del conocimiento en las acciones de amparo, por no resultar posible dadas las restricciones vigentes por la emergencia sanitaria declarada al momento del inicio de la acción -12/5/20- (ver Res. 386/20, 480/20 y sus prórrogas).

En consecuencia, remitió a lo expresamente reglado respecto a la atención de los asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación, que corresponde a los órganos judiciales de turno para el inicio de expedientes a través del portal de presentaciones electrónicas del Poder Judicial (art. 1, Resol. 15/20).

Agregando que, conforme lo regulado por la Suprema Corte con posterioridad en la Resolución 593/20 de fecha 20-6-20, los expedientes iniciados en los órganos en turno, entre el 20 de marzo y el 25 de junio, permanecerán en el órgano que previno, salvo que correspondiere la intervención de otro órgano judicial en razón de verificarse casos de conexidad o atracción automática (art. 9, Resol. 593/20).

Asimismo, la referida norma estableció que, a partir de esta última fecha, las causas ingresadas digitalmente serán sorteadas y asignadas conforme las previsiones de los artículos 37, 38 y 40 del Acuerdo N° 3397 (art. 6). Incluyendo, además, al inicio de procesos de amparo, aplicándose para su sorteo y asignación las previsiones estatuidas en la Resolución N° 1358/06 (T.O. Res. N° 1794/06 y Resol. N° 957/09; art. 8 Resol. 593/20).

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La actividad del juzgado y la pandemia

Desde marzo de 2020 todas las personas a nivel mundial estamos atravesando una situación que nos tomó de sorpresa y que no habíamos padecido desde los albores del siglo XX: una pandemia.

En lo particular y en referencia al juzgado, tuvimos que adaptarnos vertiginosamente a los cambios de estructura, gestión, modalidad de trabajo – presencial y teletrabajo -, sobre prueba y error, siempre con la mirada puesta en la tutela judicial efectiva y en favor de la ciudadanía.

Por eso quiero destacar al grupo de personas que conforma este juzgado, a mis compañeros y compañeras que día a día se esfuerzan para que el trabajo se mantenga en tiempo y forma, usando sus computadoras personales, sus celulares, más horas de trabajo que las que les corresponden, la internet hogareña, la falta de descanso. Ellos y ellas también viven la incertidumbre del virus, ninguno está vacunado y respetando los protocolos, armamos burbujas para protegernos.

Es muy difícil que esto que digo pueda ser visible a los ojos ajenos – salvo aquellas personas que interactúan con la dependencia -  pero las estadísticas siempre son un buen sustento para corroborar lo que párrafos antes afirmo.

En el año 2019 ingresaron al juzgado 1435 causas y se realizaron 18893 trámites.

En el año 2020 ingresaron al juzgado 1002 causas y se realizaron 15628 trámites.

Como puede observarse, la pandemia si bien hizo oscilar la cantidad de denuncias y detenciones sobre todo los primeros meses del ASPO, no fue óbice para mantenernos activos y trabajando con números muy cercanos entre el último año “normal” y el primer año de la “nueva normalidad”.

No hay que olvidar que en esos primeros meses del 2020 los juzgados de garantías quedaron a cargo de todo lo que sucedía en el Fuero Penal y a eso se sumó el correo electrónico y que nuestra dependencia posee un abonado celular propio que sirvió para que las personas pudieran ser orientadas en el peor momento de dudas, siendo atendidas por los empleados o las empleadas o los funcionarios o las funcionarias, sin distinción, todos y todas al servicio de los usuarios o usuarias del sistema, sean o no que sus causas tramitaran en el juzgado.

Respondieron, incluso, cuestiones de otros fueros, porque las preguntas eran variadas debido a la confusión reinante.  

Mi agradecimiento y reconocimiento a este grupo de personas que día a día me ayudan, me contiene, me enseñan, tienen la vocación de realizar el mejor servicio de justicia posible y siempre está dispuesto a aprender de los errores con humildad y con las ganas de superarse.

Jorge Walter López

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Comunicado de la Red de Jueces Penales de la provincia de Buenos Aires

http://reddejueces.com/declaracion-de-la-red-la-deslegitimacion-del-poder-judicial-socava-el-sistema-republicano/ 

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