Se revoca sobreseimiento imputado por abuso sexual dispuesto por la Sala III de la Cámara Penal

RESOLUCIÓN DEL JUZGADO

///mas de Zamora,  26  de   Noviembre  de  2013.

 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en esta causa Nº 07-00-0XXX-13 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 (I.P.P. del mismo número de la UFIyJ Nº 14 Departamental) respecto de la solicitud de elevación a juicio formulada por el Ministerio Público Fiscal y la oposición de la Defensa Particular,

Y CONSIDERANDO:

I) En primer término pasaré a considerar la nulidad planteada por el señor defensor particular Dr. L. J. G.

Al respecto manifestó que el informe psicológico obrante a fs. 37/38 ha de decretarse nulo en razón de que al momento de realizarse éste por parte de la perito psicólogo M. A. G., correspondiente al Ministerio Público Fiscal, se recepcionó declaración a la víctima de autos cuando no estaba habilitada para dicha medida.

Así también peticiona que se declare extemporánea la respuesta de la vista efectuada por la señora agente fiscal en virtud de su planteo nulificante, por cuanto ha contestado en un lapso de tiempo fuera del previsto por ley.

En este punto, asiste razón al señor defensor particular por cuanto la vista oportunamente conferida se contestó una vez excedido el tiempo previsto para ello, por lo cual corresponde hacer lugar al pedido de declarar extemporánea dicha contestación, conforme lo solicitara a fs. 165 el Dr. G.

Es mi parecer, en relación al planteo de nulidad efectuado respecto del informe psicológico citado, que no habrá de tener favorable acogida, por cuanto aquél se encuentra revestido de las formalidades necesarias para su producción, esto es, la notificación cursada a la defensa técnica del imputado en ese entonces -de carácter oficial- puesto que el señor defensor particular ejerciera su ministerio posteriormente a dicha medida instructoria, conforme el horario en que fuere aceptado el cargo para intervenir en la defensa del imputado y se anotició a la señora asesora de incapaces departamental.

Así también, no es menos cierto que en su carácter de parte le asiste la potestad de compulsar los obrados las veces que lo requiera como asimismo, no ha de escapar al suscripto que al momento de recepcionársele a su asistido declaración en los términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (ver fojas 75/77vta. y 133/134vta.), se encontraba presente y pudo tomar conocimiento del referido informe conforme el plexo probatorio que se le hizo saber al imputado en dichas oportunidades e informarse de sus conclusiones.

En cuanto al contenido del informe psicológico puesto en crisis por la defensa técnica, se ha de tener en cuenta que la Resolución 908/12 de la SCJBA resulta clara al respecto, y de interpretación amplia, al referirse a la evaluación psicológica previa a la toma de declaración de la víctima, en cuanto establece la toma de contacto no sólo con las actuaciones del caso, sino también la entrevista psicológica de evaluación con la víctima/testigo, implementándose la metodología que se considere adecuada a la particularidad del caso.

En esta se evalúa -asimismo- las condiciones psico-afectivas del niño, las cuales en el caso en análisis permitieron detectar la ausencia de ideación fabulatoria y/o imaginaria en su procesamiento psíquico.

De dicha entrevista surge la metodología acorde a la edad de la víctima implementada para llevar a cabo dicha tarea y es allí donde aparecieron en su juego indicadores de que la menor fue expuesta a situación de estimulación sexual que superaron sus posibilidades defensivas debido precisamente a su edad cronológica, evidenciándose -así también- un estado emocional congruente con el suceso descrito.

La licenciada G. justificó su conclusión relatando lo sucedido en la entrevista realizada, única forma de dejar en claro la metodología y lo que aconteció con la menor para poder indicar la conveniencia de la producción de la Cámara de Observación.

Prevé la resolución antes referida la posibilidad de entrevistar al progenitor a los efectos de obtener mayor conocimiento de la individualidad y dinámica familiar que rodean al menor víctima/testigo y es a raíz de ello que se pudo tomar conocimiento que la niña C. R. se masturbaba en la escuela, lo cual se encuentra fortalecido a través del informe educativo labrado al respecto (ver fs. 55/56) al detectar los cambios conductuales de la víctima de autos.

Señalo esta circunstancia porque la entrevista psicológica y lo expresado por la perito resultó ser un reflejo de lo que conocía la progenitora sobre los hechos y el equipo docente que realizó el informe educativo de la menor.

El protocolo estableció la forma procedimental pero no debe perderse de vista que posee como fuente tratados y convenciones con jerarquía constitucionales que preservan el interés superior del niño. Por lo tanto el informe deber ser conglobado con el resto de la prueba reunida.

Por ello, entiendo que no habré de hacer lugar a la nulidad del informe psicológico labrado a fs. 37/38 y peticionada por la defensa técnica.

II) Tengo por cierto -conforme mi sincera convicción- que “(…)en fecha y hora aún no determinada, pero con anterioridad al día 6 de Abril del año 2013 a las 10.30 horas, el compareciente abusó sexualmente de la menor C. L. R., quien a la fecha cuenta con 6 años de edad y sobre quien detentaba transitoriamente la guarda, al introducirle sus dedos vía vaginal, configurando dicho accionar por su duración y por las circunstancias de realización un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima (…)”.

Así resulta de los siguientes elementos de convicción: acta de procedimiento de fs. 1/1vta., declaración testimonial de A. M. M. de fs. 2/2vta., de fs. 32/34 y de fs. 65/65vta., declaración testimonial de J. D. A. de fs. 3/3vta. y de fs. 35/36, fotocopia de documentación de fs. 4/6, diligencia de reconocimiento médico legal de fs. 9/10, informe psicológico de fs. 37/38, declaración testimonial de M. B. D. de fs. 51/52, declaración testimonial de C. C. D. de fs. 53/54, informe escolar de fs. 55/56, declaración testimonial de E. G. A. de fs. 72/72vta..

III) El correlato de la prueba de referencia me lleva a considerar prima facie como justificado el hecho, conforme la evaluación razonada y de consuno de esos elementos de juicio, la que además me autoriza a sostener como probable que el imputado resulta autor penalmente responsable del evento, habiendo sido ello valorado al momento de dictarse la prisión preventiva de C. V. M., obrante a fs. 87/90vta. y que a fin de evitar reiteraciones tediosas e innecesarias, y en honor a la brevedad, me remito a la reseña allí efectuada ya que no se han incorporado hasta el momento otros elementos de entidad convictiva suficiente que permitan desvincular a M. del hecho en análisis o robustecer su relato (fojas 75/75vta y 133/134vta.) en pos de desligarse del reproche que se le efectúa en esta investigación.

Los testigos que depusieran con posterioridad al dictado de la medida de coerción (fojas 117/119, 120/121vta. y 123/124vta.) y ofrecidos por la defensa técnica -más allá de las consideraciones que efectuara en cuanto a la postura esgrimida por la señora agente fiscal a su respecto y que en caso de disconformidad deberán ser tratadas por la vía legal pertinente- no han permitido conmover el plexo probatorio hasta aquí incorporado y que permite sostener la imputación atribuida al imputado en este estadio procesal.

Se evidencia pues, que el estado de certeza negativa que se requiere para el dictado del sobreseimiento no ha sido alcanzado. Contrariamente, en el caso que nos ocupa, media conforme mi convicción sincera, la probabilidad positiva acerca de la imputación que la etapa reclama.

Enseña el profesor Maier que la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y por ello, basta para la acusación y la remisión a juicio (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal – I Fundamentos”, Edit. del Puerto).

IV) El hecho que he dado prima facie por acreditado constituye el delito de abuso sexual que por sus circunstancias de realización resulta un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima agravado por tratarse del encargado de la guarda, en los términos de los artículos 45 y 119 párrafos primero, 2° párrafo, inciso “b”, el Código Penal, que coloco en cabeza del agente a título de autor.

V) A fojas 19/20 se le recibió declaración al imputado en los términos del artículo 308 del rito.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I) DECLARAR EXTEMPORÁNEA la contestación de la vista efectuada a la señora agente fiscal en relación al planteo de nulidad efectuado por la defensa técnica.

II) NO HACER LUGAR A LA NULIDAD articulada por el señor defensor particular. Artículos 201 y cc. del C.P.P.

III) ELEVAR A JUICIO la presente causa respecto de C. V. M., de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de abuso sexual que por sus circunstancias de realización resulta un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima agravado por tratarse del encargado de la guarda  (Artículos  45 y 119 párrafos primero, 2° párrafo, inciso “b”, del Código Penal y 337 del Código Procesal Penal).

Regístrese y notifíquese. Consentida que sea, comuníquese lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Excma. Cámara de Apelaciones y de Garantías a fin de que desinsacule el Tribunal en lo Criminal de Integración Colegiada que deberá seguir interviniendo, ello así en virtud del hecho y calificación legal asignada en la requisitoria fiscal.

 

RESOLUCIÓN DE LA EXCMA. CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS

CAUSA 07-00-0XXX-13reg nº 1XXX/13

///mas de Zamora,        20        de diciembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L. J. G. contra la resolución obrante a fs. 166/168 través de la cual se dispuso no hacer lugar a la nulidad articulada por el presentante en la oportunidad del artículo 336 del C.P.P. y la citación a juicio del encausado de autos, señor C. V. M., ello en el marco de la encuesta nº 00-0XXX-13 proveniente del Juzgado de Garantías nº 1 Deptal., y;

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez, Dr. Jorge Tristán Rodríguez dijo:

Celebrada la audiencia a tenor de lo normado en el art. 447 del Ceremonial, el quejoso mejoró sus agravios y requirió el sobreseimiento total de su defendido al considerar que no existe prueba suficiente para citar a juicio al señor M.

Corresponde en primer término expedirme en relación a la nulidad denegada por el Juez Garante conforme punto II) del dispositivo del auto puesto en crisis.

He de confirmar la denegatoria del planteo nulificante, pues no se advierte de la entrevista previa realizada con la menor damnificada de autos, C. L. R., llevada a cabo por la perito psicóloga M. A. G., violación alguna al debido proceso legal ni afectados los derechos y garantías del imputado, y digo ello toda vez que dicha actuación no es más ni menos que el informe previo que permitió arribar a la medida de prueba presenciada por el defensor, me refiero a la declaración testimonial recepcionada a la menor y cuya acta luce a fs. 62. Motivo por el cual, repito, no hay vicio en dicho informe. Artículo 201 y siguientes a contrario sensu del C.P.P…

Sentado ello, se desprende que el a quo procedió a elevar a juicio la investigación al tener por acreditado que:  en fecha y hora aún no determinada, pero con anterioridad al día 6 de abril del año 2013 a las 10.30 horas, el señor C. V. M. abusó sexualmente de la menor C. L. R., quien a la fecha contaba con seis años de edad y sobre quien detentaba transitoriamente la guarda, al introducirle sus dedos vía vaginal, configurando dicho accionar por su duración y por la circunstancias de realización un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

Analizadas las piezas probatorias incorporadas al legajo, concluyo y sostengo que no puede tenerse por cierta la materialidad ilícita, ni la calificación legal dada a conocer al imputado en la oportunidad de recepcionársele declaración en los términos del artículo 308 del ritual, motivo por el cual según lo contemplado por el artículo 323 del C.P.P., pasaré a tratar los distintos supuestos contemplados en el citado artículo:

Conforme la fecha en que se iniciaran las actuaciones, es mi sincera convicción que la acción penal no se encuentra extinguida en los presente obrados (Artículo 323 inciso 1° contrario sensu del C.P.P.).

Ahora bien, advierto que el único elemento de cargo glosado a la causa resulta ser el testimonio de la progenitora de la menor C. R., señora A. M. M., quien narró lo que la menor le contó, esto es que el padrino (C. V. M., hoy detenido en el marco de estos actuados) el día 20 de febrero de 2013 en el interior de la vivienda del nombrado, la manoseó en sus partes íntimas.

Si bien se han adjuntado otros testimonios de cargo (piezas que crítica el letrado defensor, pues sostiene que le han  sido ocultadas a la parte e incorporadas a la investigación “mágicamente”), sólo aportan a la causa que la niña presentó cambios de humor y de conducta en el ámbito escolar, nada introducen en relación al hecho que aquí fue imputado, ni revisten entidad suficiente para sostener el suceso tal y como le fue intimado al detenido.

En el mismo orden de ideas, y sin perjuicio que de la entrevista previa realizada por la perito psicóloga, M. A. G. -fs. 37/38- surge que C. R. le relato escuetamente a la experta un episodio con su padrino, descripción que realizó en tercera persona, concluyendo que  “(…) no, él le hizo a mi hermana E. porque yo escuché que le contó a mi mamá (…)”. Nada de ello fue expresado por la menor al momento de realizarse la cámara gesell de conformidad con los artículos 102 bis y 274 del C.P.P., la pequeña no expresó absolutamente nada en relación a la conducta que se le reprocha a M.; tampoco luce que ante el material de juego ofrecido (muñecos) haya realizado alguna acción -representación con el juego- que haga presumir lo que la niña no pudiera volcar con palabras.

Más allá que a fs. 67 se ha glosado el informe de la Psicóloga, el que plasma que la menor se cruzó en los pasillos del edificio de este departamento judicial con el encartado de autos y a sus familiares, momentos antes de llevarse a cabo la declaración en los términos del citado artículo 102 bis del C.P.P., lo que motivo a la niña y la condujo al silencio; y más allá que dicha aclaración no varía mi postura, no puedo dejar de mencionar que resulta llamativo que el encartado  estuviere con su familia en los pasillos de Tribunales, toda vez que el mismo a la fecha de la entrevista ya se encontraba privado de su libertad, ante lo cual lo que le han manifestado a la Perito y ésta dejo asentado, no tiene sustento.

Tampoco luce del examen médico ginecológico que luce a fs. 9 lesión alguna en la menor.

Por todo lo expuesto, no me extenderé más en el análisis de lo hasta aquí actuado, sin perjuicio de referir que tampoco he de coincidir con la guarda que se le imputa que detentaba el padrino respecto de la menor, ni con el agravante sostenido en relación al supuesto manoseo denunciado por la progenitora de C.

Así, el único elemento de cargo reunido en autos para sostener el hecho, resulta ser la imputación de la señora M., testimonio que entiendo no resulta suficiente para el ejercicio de la acción, correspondiendo resolver definitivamente la situación procesal del imputado en ésta etapa procesal, ordenando en consecuencia el sobreseimiento del mencionado.

Sometida la cuestión a mi análisis y a diferencia de lo sostenido por el Sr. Magistrado Garante a partir de los elementos hasta aquí recolectados no se erige una objetiva reconstrucción histórica de lo acaecido como así tampoco un válido juicio de probabilidad de participación penal del encausado M.

La ley adjetiva establece que la mera denuncia no basta para fundar una medida de coerción provisoria, como lo es la detención (art. 151 C.P.P.); lo cual tomo como impronta de un sello garantizador que impide que se invierta el onus probandi y se conculque el estado de inocencia, exigiendo al imputado prueba de diabólica producción para lograr su desincriminación.

Entiéndase que nada obsta a que medie un único testigo, pero siempre debe entrelazarse -al menos- otro elemento o indicio o circunstancia que con ligazón a su relato, traiga razonado y objetivo juicio de convencimiento. De no ser así, se conculcaría el sistema garantista, autorizándose la íntima convicción como sistema de prueba legal.

Volcadas así mis argumentaciones he de disentir con la opinión del a quo, por cuanto no existe elemento robustecedor, en definitiva, otro elemento de cargo, más que la sindicación que realizara la señora M. imposibilitándose en consecuencia inferir razonada y objetivamente, ni siquiera con el grado de probabilidad que exige la instancia, una reconstrucción histórica suficiente en la que el nombrado haya participado con responsabilidad criminal.

Propongo al Acuerdo entonces la revocatoria del auto atacado y ordenar el sobreseimiento del imputado, dando mi voto en ese sentido, por ser ello mi lógica, razonada y sincera convicción.

El Sr. Juez, Dr. Tomás Bravo, dijo:

En lo que hace al fondo del asunto y luego de la lectura y estudio de las constancias procesales adunadas al legajo, evalúo que en la especie la resolución en tela de juicio debe ser revocada por cuanto en el particular del caso no encuentro prueba y/o elemento que pueda complementar el testimonio de la denunciante con una verosimilitud tal que habilite la progresión procesal, de modo que en esta particular convocatoria hago míos los argumentos expuestos por el Sr. Juez que lleva la primer voz, votando en igual sentido por ser ello mi sincero, razonado y lógico convencimiento.

POR ELLO:

Esta Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental,

RESUELVE:

I.- Revocar la resolución de fs. 166/168 en cuanto dispone la elevación a juicio de la presente causa, en virtud de los fundamentos precedentemente vertidos y en consecuencia ordenar el SOBRESEIMIENTO TOTAL del señor C. V. M. en lo que a estos autos se refiere y en orden al suceso por el cual fue formalmente imputado, ordenando en consecuencia LA INMEDIATA LIBERTAD del nombrado, de no existir impedimento legal para ello.

Artículos 21 inc. 1°, 151 último párrafo, 157, 201 contrario sensu 210, 308, 321, 323  inciso 2°, 337, 421, 433, 434, 439, 442,445, 447 y conc. del Código Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese al señor Fiscal de Cámara y devuélvanse estas actuaciones al Juzgado de origen donde se deberán practicar las restantes notificaciones, y proceder a diligenciar la soltura del encartado, sirviendo lo proveído de atenta nota.

RESOLUCIÓN DE LA SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 En la ciudad de La Plata….de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa N° XXX caratulada “M., C. V. v/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – MAHIQUES.

ANTECEDENTES

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del Recurso de Casación deducido por el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Enrique Ferrari, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del citado Departamento Judicial, a través la cual se resolvió revocar la resolución apelada en cuanto había elevado a juicio la. I.P.P. seguida a C. V. M. por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por tratarse del encargado de la guarda. Asimismo, y en consecuencia, dispuso la Cámara el sobreseimiento total de dicho imputado.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

Primera ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:

Considero que la respuesta a la presente debe ser por la Afirmativa, pues el recurso fue deducido en tiempo y forma (arts. 421 y 451 del C.E.E.), el recurrente se encuentra expresamente legitimado para recurrir -art. 452 inc. 3 del Código adjetivo- y se dirige además a cuestionar una resolución prevista como uno de los supuestos del art. 450 del rito.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

I. Concretamente, el recurrente se agravia de que el “a quo” haya decidido sobreseer al acusado, arguyendo para ello que los camaristas efectuaron una valoración parcial de la prueba obrante en el expediente.

En una interpretación contraria a la sostenida en la resolución atacada, aduce que los elementos colectados permiten concluir que el hecho ilícito ventilado en autos ha existido. Explica en tal sentido que, sin perjuicio de que no existen testigos directos que conformen la existencia del delito, si existen declaraciones que permiten inferir en la veracidad de lo manifestado por la madre de la víctima menor. Así, cita lo informado por la licenciada G. a fs. 37/38-de los autos principales, donde la profesional refiere que la menor presentaba indicadores de haber estado expuesta a situaciones de estimulación sexual, a la vez que no evidenciaba fabulación ni producción imaginaria. También invoca declaraciones de docentes de la escuela a la que concurría la menor C. R. quienes relataron las dificultades en el aprendizaje que comenzó a tener y también su conducta fuera de lo normal (por frotarse los genitales en la escuela).

A todo ello adunó el principio de oportunidad que surgió de las declaraciones del propio imputado.

Por todo lo expuesto, considera que el cuadro cargoso resulta incompatible con el sobreseimiento dispuesto, el que no suministró certeza negativa. Así entonces solicita que se case la resolución atacada y se proceda al reenvío para la continuación del trámite de juicio.

II El recurso no podrá prosperar.

Inicialmente corresponde destacar que por regla general el sobreseimiento requiere certeza acerca de la concurrencia de los supuestos que la ley establece. De los términos del fallo resulta que ese estado de convicción, negativo en el caso (art. 323 inc. 2° CPP) fue alcanzado por el tribunal.

El sentenciante expresó que los elementos probatorios incorporados al legajo no fueron suficientes para tener por cierta la materialidad ilícita enrostrada al imputado.

El a quo evaluó los elementos arrimados a la causa, destacando que el único elemento de cargo resultó ser la declaración de la madre de la menor presuntamente abusada quien había narrado lo que la menor le habría contado con relación al hecho investigado. También los jueces hicieron especial alusión a aquellos elementos que no podían tener, a su criterio, la suficiente entidad para establecer la ocurrencia del suceso ni la posible intervención del encartado.

A diferencia de lo afirmado por el señor Fiscal, el razonamiento seguido por el tribunal para la apreciación de esos datos probatorios no merece aún reparo legal

pues fue expuesto en términos lógicos y con respeto a la normativa pertinente conf. Art. 106, 210 y ccdtes.

En efecto, luego de valorar las constancias probatorias aludidas, resulta claro que el tribunal arribó a su decisión entendiendo que nada podía modificar la situación de inexistencia probatoria que habla verificado y que ello impedía conducir el tránsito de la causa hacia una etapa procesal posterior.

Con relación directa a ciertos planteos que en esta ocasión reedita el recurrente, explicaron que otros testimonios de cargo sólo aportaron que la niña presento cambios de humor y de conducta en el ámbito escolar, pero nada esclarecieron en relación directa con el hecho juzgado. En igual orden de ideas, hicieron hincapié en que más allá de las menciones que habría efectuado la menor C. R. a la perito psicóloga G., nada de ello fue expresado en oportunidad de realizarse la cámara Gesell.

Dicho panorama, fue completado además con los resultados del examen médico ginecológico. A partir del cuadro analizado, los jueces concluyeron, sin que se evidencie infracción legal alguna, que a partir de los elementos colectados no se erigió una objetiva reconstrucción histórica de lo acaecido como así tampoco un válido juicio de probabilidad de participación penal del acusado M.

A mi entender no es posible entender que en el fallo se haya abierto un resquicio para que, en el caso, la discusión oral resulte ineludible.

Así las cosas, no habiéndose demostrado la denunciada errónea aplicación de la ley (art. 323, cit.), se deberá rechazar el recurso Interpuesto por el señor Fiscal General y tenerse por mantenido el pronunciamiento motivo de esa impugnación. Rigen además los arts. 448, 451, 532 y concordantes del C.P.P.

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación articulado por el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial Lomas de Zamora, Dr. Enrique Ferrari, contra la dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del citado Departamento Judicial, por la cual se sobreseyó al imputado C. V. M. Por el delito de abuso sexual Gravemente ultrajante agravado por tratarse del encargado de la guarda (Art. 421, 450, 451, ssgtes y ccdtes. del C.P.P.)

RECHAZAR EL RECURSO, SIN COSTAS, por los motivos desarrollados al tiempo de tratar la segunda cuestión planteada (Arts. 323, 448, y 451, 532 y concordantes del C.P.P.).

NÚMERO ÚNICO: XXX-13

Regístrese, notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público Fiscal y devuélvase para el cumplimiento de notificaciones pendientes.

 RESOLUCIÓN DE LA SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONCEDIENDO RECURSO EXTRAORDINARIO

Plata, de 2017

AUTOS Y VISTOS:

Presente causa P. XXX, caratulada: “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- S/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° XXX del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a M., C. V.

Y CONSIDERANDO:

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de agosto de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el Fiscal General de Lomas de Zamora, contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa ciudad, que revocó el interlocutorio por medio del cual se había resuelto la elevación de la causa a juicio seguida a C. V. M. por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por tratarse del encargado de la guarda, disponiendo asimismo el sobreseimiento total del nombrado (fs. 67/70 vta.)

Frente a lo así decidido, el señor Fiscal ante aquella instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86195),

En cuanto a la procedencia, denunció que la sentencia recurrida resultó absurda y arbitraria, ello por brindar afirmaciones dogmáticas y dar fundamentos aparentes, Y Porque -además- se estructuró sobre la base de una valoración que prescindió de prueba decisiva (cfr. P. 74.680 y P 65.224 de esta Corte) -fs. cit.-

a. En primer lugar, sostuvo que el sobreseimiento dictado lo fue en los términos del art. 323 inc. 2° del C.P.P., motivo por el cual debió verificar que el hecho no existió y que lo que debió evaluarse era si la prueba justificaba la elevación de la causa a juicio y no si era suficiente para fundar una condena.

El recurrente consideró que la decisión de la Casación carece de debida fundamentado”’. b. Luego afirmó que el fallo es arbitrario por prescindir de prueba decisiva ya que valoró únicamente el testimonio de la madre de la niña presunta víctima, desconociendo que los diferentes testimonios “se van enlazando entre sí, cubriendo secuencias y aspectos diferentes de lo sucedido y aportando indicios que nos permiten llegar a una fiel reconstrucción de los acontecimientos” (fs. 91 vta.). Entre tales probanzas el recurrente mencionó las deposiciones de una maestra y una psicopedagoga de la escuela a la que concurría la menor así como las de las psicólogas que intervinieron en el caso. También argumentó la fiscalía acerca de los resultados del procedimiento de cámara Gesell y sostuvo que en un juicio oral la niña podría eventualmente declarar. 3. Cabe indicar que la decisión del Tribunal de Casación Penal que rechazo el recurso fiscal, y en definitiva confirmó lo resuelto por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, que revocó la medida del inferior y resolvió dictar el sobreseimiento total del imputado en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por tratarse del encargado de la guarda, resulta -por sus efectos- definitiva en los términos del artículo 482 del C.P.P. 4 Sentado ello, y de acuerdo con las previsiones del ad. 494, párrafo segundo, del C.P.P., el Ministerio Público Fiscal puede deducir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en caso de sentencia adversa, cuando hubiese pedido una pena de reclusión o prisión superior a diez años, con fundamento -únicamente- en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, supuestos que no se dan en el caso de autos. No obstante, es criterio de esta Corte que aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (ag. 14, ley 48). Conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y Christou” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17N11/2003; Ac. 87.203, res. Del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res del 24N/2006; Ac. 101 238, res. del 5/X11/2007, entre otros)

En consecuencia, visto el tenor de los agravios formulados ante esta instancia, corresponde admitir la impugnación.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,

RESUELVE:

Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr Fiscal ante el Tribunal de Casación (art .1486. 494 y ccds. del C P P.).

Regístrese, y pase en vista al señor Procurador General (arts. 487, r pág. del C.P.P y art 21 incs 7 y 8, ley 14.442 B.O. 26 /2013)

RESOLUCIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 ACUERDO en la Ciudad de La Plata, a de 2018, habiéndose establecido, conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. XXX, “Altuve, Carlos Arturo s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° XXX del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a M. C. V.”. ANTECEDENTES La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de agosto de 2014, rechazó el recurso interpuesto por el señor fiscal general contra la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que revocó la elevación de la causa a juicio dispuesta por el Juzgado de Garantías n° 1 departamental, y decretó el sobreseimiento total de C. V. M. por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima agravado por tratarse del encargado de la guarda (arts. 45 y 119, párrafos Primero y segundo, inc. “b”, Cód. Penal; v. fs. 67/70 vta.). El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86/95), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 99/109). El señor Procurador General mantuvo la queja y aconsejó su procedencia (v. fs. 105/110). Dictada la providencia de autos (v. fs. 114) y, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en el que denunció que la sentencia recurrida era absurda y arbitraria (v. fs. 881. 1.1. En primer lugar, argumentó que el fallo se sustentó en afirmaciones dogmáticas y brindó fundamentos aparentes. Recordó que se trató de un sobreseimiento dictado en los términos del art. 323 inc. 2 del Código Procesal Pena], con lo cual solo debía revisar “…si efectivamente, en el estadio procesal en que se encontraba la causa H…] la prueba obrante en la IPP [...] resultaba o no suficiente para elevar la causa a juicio” (fs (88 vta.). Agregó que las únicas razones brindadas consistieron en remisiones a los fundamentos de la Cámara sin hacerse cargo de los cuestionamientos esgrimidos por el fiscal recurrente. Señaló que “…existen elementos suficientes que permiten -como mínimo- sospechar fundadamente que el hecho existió tal como se afirma en la requisitoria de como también que [...] participó en grado de autor…” (fs. 90).

En síntesis, expresó que “…el complejo probal colectado alcanza por demás para elevar la presente causa a juicio”.

1.2. Luego afirmó que el fallo era arbitrario por prescindir de prueba decisiva (v. fs. 90).

Explicó que se valoró únicamente la testimonial de la madre, soslayando el restante plexo cargoso, entre ellos la declaración de J. D. A. -novio de una de las hermanas de la víctima-, el testimonio de la Licenciada A. G., el de las maestras del colegio al que concurría la niña, y el de la psicóloga E. G. A. (v. fs. 90 vta.93).

II. El señor Procurador General al emitir su dictamen aconsejó el acogimiento del recurso (v. fs. 105/110).

Al igual que la Procuración General, considero que es procedente.

111.1. Preliminarmente, cabe, destacar que corresponde abordar solamente el agravio de pretensa índole federal el caso arbitrariedad de la sentencia-, pues con ese alcance fue admitido -v. resolución de admisibilidad de fs. 99/100-.

111.2. El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el señor fiscal y confirmó el sobreseimiento de Manrique dictado por la Cámara de Lomas de Zamora, que, a su vez, había revocado el auto dictado por el Juzgado de Garantías que había ordenado la elevación a juicio de la causa. Para así resolver -al igual que la Cámara-, estimó que “…los elementos probatorios incorporados al legajo no fueron suficientes para tener por cierta la materialidad ilícita enrostrada al imputado”, y que el único elemento de cargo era la declaración de la madre de la menor presuntamente abusada a quien le habría contado los pormenores del hecho investigado (v. fs. 68 vta. y 69) Consideró que el razonamiento que siguió el tribunal para la apreciación de esos datos probatorios no merecía “reparo legal”, en tanto habían sido expuestos en términos “…lógicos y con respeto a la normativa pertinente (conf. arts. 106, 210 y ccdtes., CPP)” (fs. 69) . Entendió que la conclusión a la que arribó la Cámara “inexistencia probatoria” fue la correcta (v. fs. cit.). Dijo también que otros testimonios de cargo solo permitían demostrar cambios de humor y de conducta en la niña, pero nada esclarecían en relación directa con el hecho juzgado. Hizo hincapié en que la víctima no reiteró lo que había expresado ante la licenciada G. en oportunidad de realizarse la cámara Gesell (v. fs. 69 y vta.). Coincidió con la jurisdicción anterior en cuanto a que “…a partir de los elementos colectados no se erigió una objetiva reconstrucción histórica de lo acaecido como así tampoco un válido juicio de probabilidad de participación penal del acusado M.” (fs. 69 vta.) . Finalmente, para el tribunal a quo no quedó resquicio alguno para que la discusión oral resultara “ineludible”, y por ende no existió una errónea aplicación de la ley (art. 323, CPP; v. fs. cit.) • III. 3. De la lectura del fallo impugnado, lo pertinente- en los párrafos que corresponde realizar las siguientes consideraciones. El Tribunal de Casación no ha fundado su pronunciamiento en el análisis de prueba alguna. Solo hace referencia a la examinada por la Cámara de Apelación, en especial a la declaración testimonial de la madre como el único elemento considerado. Paso a explicarlo. El a quo hace su escrutinio haciendo alusión a lo expresado por el “sentenciante” -en el caso la Cámara-sosteniendo que los elementos probatorios no resultaron suficientes para tener por cierta la materialidad ilícita enrostrada, ello a partir de frases como “El a quo evaluó los elementos arrimados a la causa” (fs. 68 vta., último párrafo), “…los jueces hicieron especial alusión” fs. 69, primer párrafo), “…el razonamiento seguido por el tribunal para la apreciación de esos datos probatorios no merece ningún reparo” (fs. cit., segundo párrafo), “…resulta claro que el tribunal arribó a su decisión entendiendo que nada podía modificar la situación de inexistencia probatoria” (fs. cit., tercer párrafo), “…los jueces concluyeron” (fs. 69 vta.). Cuando en rigor, por tratarse de un auto interlocutorio -en el caso un sobreseimiento fundado solo en prueba escrita-, que revocaba una elevación a juicio, era su función, como tribunal revisor, valorar la totalidad de los elementos de prueba rendidos durante la investigación penal preparatoria -tal y como lo había solicitado el señor fiscal en su recurso, ver fs. 43/52-. En efecto, el tribunal revisor no procedió a la consideración integra y armónica de todos los elementos en juego en una totalidad hermenéutica probatoria, sino que fundo su convicción en un análisis superficial y fragmentado de las probanzas existentes, mediante una reiteración de lo dicho por la Cámara. Del complejo de la presente causa podemos observar, en primer lugar, el testimonio de la señora M. A. M. progenitora de la menor víctima-, quien refirió que al ser citada por el gabinete del colegio al que concurre su hija, le hicieron saber que “…en varias oportunidades observaron a C. tocarse sus partes íntimas, como masturbarse”. Que al dialogar con la niña sobre el tema, entre llantos, le manifestó “SI FUE HAY [sic], FUE MI PADRINO”, “ME EMPEZÓ A TOCAR Y SE ME SUBIÓ ARRIBA, COMO LLORE, SE BAJO Y SE FUE, ME HIZO DORMIR SOLA”. Que al día siguiente la declarante se dirigió hasta el domicilio del presunto abusador quien le habría manifestado “PERDONAME, SI YO LO HICE, SI QUERES MÁNDAME PRESO O MATAME, sic” fs. 3 y vta.). También surge de fs. 13/14 -requerimiento de elevación a juicio-, que la licenciada A. M. G. entrevistó a la niña y rescato lo siguiente: “…menor se mostró reticente a la entrevista, pero mediante propuestas de dibujos y juegos estableció un vínculo mediante el cual logró escenificar la situación objeto de investigación”, resalto que no se detectaron ideas de fabulación en su procesamiento psíquico. Puntualizó que al preguntarle si sabía la razón del porque se encontraba en esa oficina, la niña contesto: “…padrino C. la tocó a la nena (hablando en tercera persona debido a que se le pidió que mostrara con la muñeca y en el juego lo sucedido); le tocó con los dedos y se sentó al lado y él la toco acá la nena lloró y él le dijo que no cuente nada…sentí que me besaba era cada vez que iba a la casa [...] estaba la mujer de él, pero no vio porque estaba cocinando (muestra el beso en la boca con los muñecos) …él me tocaba fuerte, pero no me dolía (muestra frotamientos con la mano en la muñeca) (…] me besaba en la boca, sentí el olor de la boca de él, fue cada vez que iba [. . .] una vez él veía la tele y me tocó la cola atrás, mi mamá estaba tomando mate en el patio” . A modo de conclusión, la citada profesional asentó en su informe que el relato resultaba “…espontáneo con estructura coherente brindando detalles específicos e inespecíficos aspectos que se registran en [sic] los relatos verosímiles. Se observa gestualidad compatible con haber transitado las experiencias referidas:- no se detecta fabulación). Lo relatado por la niña, y las conductas sexualizadas que aparecen en su juego, constituyen indicadores de que la misma ha estado expuesta a situaciones de estimulación sexual que superan sus posibilidades defensivas debido a su edad cronológica” Infra. cit. y 14). Por otro lado, según surge de la declaración testimonial de J. D. A. -novio de una hermana de la victima, que escuchó decir al propio M. ante las recriminaciones de la señora M. -a quien había acompañado hasta el domicilio del nombrado- “PERDÓNAME, SI FUI YO ÉL LA VIOLO [sic]“, “HACE LO QUE TENGAS QUE HACER METEME PRESO, MATAME, PERO MATAME AHORA [sic]‘ (fs. 4 y vta.). Tampoco ha dado cuenta el a quo de la declaración de E. G. A. -psicóloga en la Salita del Barrio Obrero, de la localidad de Lomas de Zamora-, quien también entrevistó a la niña y de modo textual ésta le habría contado “…yo estaba sentada en la cama mirando televisión, mi hermana M. fue a comprar, C. estaba en la cocina cocinando, él se subió arriba mío y me tocaba, yo lloré para que se bajara, y se bajó no le conté a nadie, y después le conté a mi tía L. Y ella llamó a la policía” (fs. 17 vta.). Enfatizó que al dialogar sobre el tema con la menor se puso “…muy seria, y le costaba hablar”, y que el relato era compatible con lo vivenciado por una víctima de abuso sexual. 4 De igual modo, no se valoró como un todo íntegro y armónico las declaraciones de M. B. D. -maestra recuperadora orientadora de aprendizaje-, y de C. C. D. -psicopedagoga del establecimiento educativo al que concurre la niña-, elementos que para el tribunal revisor solo apartaron “…cambios de humor y de conducta en el ámbito escolar”, y “…nada esclarecieron en relación directa con el hecho juzgado” (fs. 69 y vta.). III.4.d En definitiva, el Tribunal de Casación Penal incurrió en arbitrariedad, producto de un error de fundamentación, prescindiendo de prueba decisiva para fundar el auto de sobreseimiento, lo que descalifica a su fallo como acto jurisdiccional válido, {La doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, exige que éstas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (CSJN Fallos: 311:948 319:301; 1989).

En consecuencia, corresponde casar el fallo recurrido y remitir los autos a la sede anterior para que se aborde la cuestión, examinándose la integridad de la ‘prueba actuada, a la luz del recurso de casación ‘presentado y de las normas que lo gobiernan (arts. 448, 496 y cenes., CPP).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo. Por las razones que ha expuesto, comparto que el Tribunal de Casación incurrió en arbitrariedad. En efecto, la decisión del a quo requería el examen de todos los elementos de prueba reunidos en la causa -lo que no ha sucedido- para convalidar la decisión de la Cámara.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a los fundamentos y a la solución propiciada por el doctor de Lázzari y formulo las siguientes consideraciones.

I. Los antecedentes, como las peticiones de la parte han sido detallados de manera suficiente por el colega de primer orden, a los que remito por razones de

brevedad. Mas, dejo sentado que habré de reiterarlos en la medida que estime conveniente al criterio que expondré. Como del recurso de casación esencialmente el impugnante cuestionó -con sustento en absurdo y arbitrariedad- que la decisión recurrida se basó en afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes. Sumado a que el tribunal intermedio al resolver realizó remisiones a lo expresado por la Cámara. En mi parecer, la decisión impugnada resulta arbitraria. En efecto, el tribunal revisor otorgó un fundamento aparente a la decisión, incurriendo en un déficit de motivación que configura un supuesto de sentencia arbitraria, que la descalifica como acto jurisdiccional válido (doctr. art. 18, Const. nac.). Nótese que dicho órgano, como lo señala el colega de primer orden, no llevó acabo un escrutinio que permita exhibir un análisis armónico del material probatorio. Estas consideraciones, sumado al rol que cabe al tribunal intermedio en el marco del sistema de enjuiciamiento local, en orden a asegurar la revisión de la sentencia (conf. in re “Casal”, CSJIT; art. 8 inc. 2 apdo. “h”, CAOH), tornaban imperativo el abordaje de la cuestión con una consecuente -en términos de fundamentación- debida respuesta. Es que, el Tribunal de Casación está llamado a cumplir un nuevo examen de la sentencia de la manera más amplia posible. Situación que no se modifica por el hecho de tratarse el caso de un supuesto de arbitrariedad. Ello así, dado que en el marco del sistema procesal, el aludido sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte. En este orden de ideas, la sentencia bajo análisis no se exhibe como un acto jurisdiccional válido,…pues la fundamentación aparente la convierte en una falta de fundamentación y de ese modo en arbitraria. Por cuanto, las razones del tribunal intermedio no abastece per se la razonabilidad republicana que demandan los actos de gobierno (arts. 1 y 28, Const. nac.) y en consecuencia no se aprecia un escrutinio que permita tenerla por adecuada. Así la motivación de las sentencias, como “garantía judicial” se relaciona con la correcta administración de justicia como salvaguarda -del debido proceso (CIDH caso Apitz Barbera y otros. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo va. Venezuela, párr. 77, sent. de 5-VII-2008, Serie C n 182). En tanto la necesaria motivación razonada “…protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgador por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” (CIDH caso Apitz Barbera, op. cit.). Y si bien es cierto que la exigencia de motivación no demanda una respuesta detallada de todos y cada uno de los argumentos de las partes, no lo es menos que la requerida fundamentación debe ser analizada en cada caso (CIDH caso López Mendoza vs. Venezuela, sent. de 1-IX-2011, Serie -C n° 233, párr. 146), y a su vez debe reunir y respetar los estándares mínimos que permitan demostrar que el acto jurisdiccional en crisis sortea los eventuales vicios de excepción, como lo son el absurdo o la arbitrariedad. Lo que como quedó establecido no se cumplió en autos. En función de todo lo expuesto y los argumentos que resulten concordantes, voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso Interpuesto, se casa la sentencia impugnada por arbitraria Y en consecuencia, se remiten los autos al tribunal anterior para que examine íntegramente la prueba actuada a la luz del recurso de casación presentado y de las normas que lo gobiernan (arts. 448, 496 y eones., CPP). Regístrese y notifíquese.

RESOLUCIÓN DE LA SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En la ciudad de La Plata a los del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Víctor Horacio Violini desinsaculados con el objeto de resolver en la presente causa n° XXX, caratulada “M. C. V. s/ Recurso de casación interpuesto por Fiscal”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: KOHAN – VIOLINI. ANTECEDENTES El Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en fecha 26 de noviembre de 2013  resolvió elevar a juicio la causa respecto de C. V. M. por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado que, por las circunstancias de su realización, resulta un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima agravado por tratarse del encargado de la guarda. La Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de M., mediante pronunciamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, revocó la resolución anterior dictando el sobreseimiento total de aquél en los términos del art. 323 inciso 2° del CPP y ordenando su inmediata libertad. Por su parte, en 26 de agosto de 2014, este Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad interpuesto. Ante tal pronunciamiento, el Fiscal ante el Tribunal de Casación, doctor Carlos Arturo Altuve, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el Máximo Tribunal provincial, disponiendo casar “la sentencia impugnada por arbitraria”, y su consecuente reenvío a esta instancia acusatoria para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Efectuadas las vistas correspondientes este tribunal decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el señor juez doctor Kohan dijo: I. Tal como quedó reseñado, con fecha 20 de diciembre de 2013, la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal dictó el sobreseimiento total de C. V. M. en el marco de la causa que se le seguía por el delito de abuso sexual agravado que, por las circunstancias de su realización, resulta un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima, agravado por tratarse del encargado de la guarda. Frente a ello, la defensa presentó recurso de casación ante este Tribunal y, esta Sala II -con distinta Integración- dictó sentencia el día 26 de agosto de 2014. En esa resolución, este tribunal rechazó por improcedente el recurso interpuesto confirmando así la sentencia de la Cámara.  La Suprema Corte de Justicia a fs. 118/124 hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley presentado por el Fiscal ante esta sede, doctor Carlos Arturo Altuve, y reenvió las actuaciones a este Tribunal disponiendo “casar la sentencia impugnada por arbitraría’, disponiendo el reenvío de las actuaciones a esta instancia a fin de que “examine en forma íntegra la prueba actuada”. II. Corresponde, tal como ordenó la S.C.J.B.A tratar el agravio mencionado. Entiendo que el pronunciamiento sometido a revisión debe ser casado ya que el desarrollo argumental efectuado por los jueces para sustentar su decisión muestra fisuras que impiden que sea confirmado en esta instancia revisora. En efecto, la decisión impugnada aparece COMO arbitraria si se considera que, injustificadamente, se realizó un análisis parcializado de lo obrado en el expediente hasta ese momento. Todo ello, en transgresión a lo normado en el artículo 106 del ordenamiento ritual. En autos se advierte un desarrollo argumental objetable ya que, más allá de la mención de los magistrados de un presunto cuadro de orfandad probatoria reinante en el caso para sustentar la imputación, se omitió un análisis pormenorizado de la prueba que constaba en el expediente, lo cual se advierte por el hecho de que se obvió considerar otros elementos de prueba que conducían, cuanto menos, a tener por acreditado un grado de verosimilitud de los hechos investigados suficiente para sostener la imputación del encartado. En tal sentido, se omitió considerar el contenido del informe psicológico realizado por la perito psicóloga M. A. G., del que surge que en la entrevista con la víctima ésta presenta indicadores de haber sido expuesta a una situación de estimulación sexual que superó sus posibilidades defensivas debido a su corta edad, evidenciándose también un estado emocional congruente con el suceso de abuso materia de investigación, observándose gestualidad compatible con haber transitado las experiencias referidas, no detectándose signos de fabulación ni producción imaginaria.

Puntualmente, en la entrevista la niña expreso -al ser preguntada si conocía la razón por la que se encontraba en esa oficina- “…mi padrino C. la tocó a la nena (hablando en tercera persona debido a que se le pidió que mostrara con la muñeca y en el juego lo sucedido); le tocó con los dedos y se le sentó al lado y él la tocó acá ( ) la nena lloró y él le dijo que no cuente nada (sentí que me besaba era cada vez que iba a la casa (a) estaba la mujer de él, pero no vio porque estaba cocinando (muestra el beso en la boca con los muñecos) (i) él me tocaba fuerte, pero no me dolía (..) Me besaba en la boca, sentí el olor de la boca de él, fue cada vez que iba (i) una vez él veía la tele y me tocó la cola atrás, mi mamá estaba tomando mate en el patio”. También fue indicativo el resultado de la entrevista realizada a la progenitora de la víctima, a partir de la que se pudo conocer que la niña C. R. se masturbaba en el colegio, lo cual se encuentra fortalecido por el informe educativo; el acta de procedimiento de fs. 1/1 vta.; la declaración testimonial de J. D. A. -novio de una de las hermanas de la víctima- , quien relató que escuchó decir al imputado, ante recriminaciones de la madre de la víctima, “Perdóname si fui yo él la violó (sic)”, hacé lo que tengas que hacer méteme preso, matame, pero matame ahora (sic)”, el reconocimiento médico legal y las declaraciones testimoniales de C. C. D. -psicopedagoga del colegio donde concurre la víctima-, E. G. A. -psicóloga de la salita del Barrio Obrero-, quien, tras entrevistar a la niña, manifestó que su relato era compatible con lo vivenciado por una víctima de abuso sexual. Por lo expuesto, resulta arbitrario lo expuesto por la Cámara al expresar que “el único elemento de cargo glosado a la causa resulta ser el testimonio de la menor C. R.”. Más allá de que, en lo que hace estrictamente a los hechos investigados, se contó primordialmente con el testimonio de la madre de la niña (circunstancia sobre la cual radica lo medular de los Motivos que guiaron la decisión del a quo), no debe perderse de vista que es normal que ello ocurra en este tipo de eventos con niños de tan corta edad, que normalmente se realizan en la privacidad que le permite al autor lograr una mayor posibilidad de impunidad, siendo que además tampoco resulta exacto sostener que este testimonio constituye la única prueba de cargo. Como quedó expuesto, tampoco resulta acorde a lo que reflejan los elementos de prueba descriptos, la apreciación de los camaristas de que los demás testimonios “…sólo

aportan a la causa que la niña presentó cambios de humor y de conducta en el ámbito escolar”.

En síntesis, y contrariamente a lo afincado en la decisión objetada, lo hasta aquí observado justificaba el tránsito de la causa al siguiente peldaño procesal constituido por la etapa de juicio, resultando entonces prematuro el pronunciamiento Impugnado en cuanto afirmó que “no se erige una objetiva reconstrucción histórica de lo acaecido como así tampoco un válido juicio de probabilidad de participación penal del encausado M.”.

Así las cosas, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de casación presentado por el Sr. Fiscal General y anular la decisión impugnada en cuanto dispuso el sobreseimiento del inculpado C. V. M. por errónea aplicación del art. 323 del C.P.P. e inobservancia del art. 106 del mismo cuerpo legal.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:

Adhiero al voto del Sr. Juez doctor Kohan en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión votada en el acuerdo que antecede, corresponde que este Tribunal dicte la siguiente

SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación presentado por el Sr. Fiscal General y ANULAR la decisión impugnada en cuanto dispuso el sobreseimiento del inculpado C. V. M., por errónea aplicación del art. 323 del C.P.P. e inobservancia del art. 106 del mismo cuerpo legal, sin costas en esta instancia. Regístrese, notifíquese.

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Veintidós años de trabajo en distintas dependencias del fuero penal en el Departamento Judicial Lomas de Zamora resultaba experiencia suficiente - al momento de asumir como juez, en el mes de octubre de 2012 - para conocer que uno de los mayores problemas que afecta a la administración de justicia es el déficit de eficiencia, eficacia y efectividad, que se traduce en la mora en la tramitación de los expedientes y en lograr un servicio público satisfactorio. Como ciudadano, uno padece esta cuestión negativa, pero como operador del sistema constituye una prioridad preguntarse qué se debe solucionar y cuál debe ser nuestra premisa para (trabajar en pos de) lograr resultados acordes a los objetivos generales que el servicio de justicia posee, trazados desde la Constitución Nacional. La inflación del sistema legal punitivo y la distribución desigual de tareas y materias, que recayó en gran medida sobre los Juzgados de Garantías – desfederalización de la tenencia de estupefacientes; amparos; exhortos; hàbeas corpus; tramite de causas residuales del procedimiento penal de la Ley 3589; procedimiento especial de flagrancia, control de las suspensiones de juicio a prueba dictadas en flagrancia, adelantos extraordinarios de prueba, visitas institucionales, resoluciones sobre sanciones disciplinarias impuestas a personas detenidas en el ámbito penitenciario y causas que tramitan bajo el actual procedimiento penal de esta provincia – provoca que se abarquen más temas, lo cual implica un aumento considerable en la cantidad de personas afectadas. A ello se le suma el reconocimiento de nuevos derechos que crean nuevas obligaciones y con ellos, se multiplican las funciones de la justicia. Dada la situación actual, corresponde redefinir el papel que nos toca representar, ser algo más que el mero control de legalidad sino también actuar como garantes eficaces de los derechos individuales de todos los ciudadanos. Pretender cambiar el inmovilismo judicial con esfuerzos fragmentados, marchas y contramarchas, reformas espasmódicas, sin una planificación estratégica concreta que defina objetivos que puedan cumplirse a corto, mediano y largo plazo y que sean medibles, no es sólo una utopía sino una impericia. Esas razones operaron como disparador para romper con la antinomia basada en el ensanchamiento del sistema jurídico y la demanda de responder a problemas legales más complejos en contradicción con la inercia y la reticencia particular a los cambios, apoyada por la tradición. Por ello, en un mundo globalizado e interrelacionado, no podemos seguir prescindiendo del aporte de otras ciencias o sistemas, no podemos seguir temiendo a incorporar criterios organizacionales y valores de la nueva gestión pública sostenida en prácticas gerenciales. Es primordial establecer canales de comunicación eficaces, tanto externos como internos, que provean la información más exacta tanto en la forma de cómo hacer una petición, qué documentación presentar ante un trámite particular, cómo también el criterio, la jurisprudencia y doctrina que se aplicará para un caso en concreto por parte del juzgado. Este blog es parte de nuestras acciones para que la ciudadanía pueda acceder al servicio de justicia teniendo información valiosa y transparente. Muchas gracias. Jorge Walter López.
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