///mas de Zamora, 19 de enero de 2018
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre el dictado de la medida cautelar formulada por el sr. agente fiscal titular de la U.F.I. y J. N° 2 especializada en Violencia de Género y Familiar Departamental en la presente causa N° I.P.P. 07-00-xxxx-17/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental,
Y CONSIDERANDO:
Que a fojas 28/30, el Sr. agente fiscal, Dr. Valentín Del Ciancio, invocando la ley 12.569 peticiona que se le imponga al imputado G. J. M. una restricción de acercamiento a la persona de N. L. A. y su domicilio, pues considera que en la presente causa se ha verificado la comisión, por parte de aquel, de acciones compatibles con lo que el artículo 1 de dicha normativa define como violencia familiar y en perjuicio de la beneficiaria de la medida en cuestión.
Así las cosas, y luego de analizar las constancias a las que el titular de la acción se remite, entiendo que esa tesitura que la citada ley tiende a prevenir, efectivamente se ha verificado en el caso que me convoca.
Prueba de ello lo constituye en primer orden la deposición a través de la que la víctima N. L. A. dio cuenta de la frecuencia con la que su hermano G. M. la amenaza, la insulta y le daña sus bienes personales. Pero específicamente, en dicha ocasión trascendió la suscitación de un evento de violencia acontecido la noche de la jornada del 17 de diciembre de 2017. En resumidas cuentas expresó que en dicha oportunidad G. se hizo presente en su domicilio y procedió a romper varios de sus bienes como ser la heladera y otros utensilios de cocina. Expresó que ante esta situación otro de sus hermanos llamado M. logró sacar a G. a los empujones hacia el patio de la morada, siendo que éste y desde allí, comenzó arrojar piedras en dirección contra su persona, impactando una de ellas en su humanidad. Resta precisar que A. en aquella oportunidad también denunció que el día 19 de diciembre el imputado M. se hizo presente nuevamente en su domicilio para amenazarla mediante la expresión “la voy a pinchar a esa putita, no me importa nada” (textual).
Ya en segundo orden, corresponde apuntar que a estas imputaciones que la víctima formuló contra la persona de G. M., y en demostración del contexto violento aludido, se adiciona el indicio que arrimó su prima C. A. en ocasión de brindar testimonio en el marco de la presente. Y es que si bien esta testigo expresó no haber presenciado los dos sucesos sobre los que N. hizo específico hincapié, sí dio cuenta de la violencia con la que G. suele dirigirse hacia su prima.
Dato no menor es que ambas deponentes expresaron que M., además de ser una persona adicta a los estupefacientes, suele portar un cuchillo con el que exterioriza constantes amenazas.
Se advierte entonces como dentro del núcleo familiar de la víctima N. A. efectivamente mediaría un contexto de violencia en el que G. M. se erige como su agente generador. En estos términos, considero que la aplicación de alguno de los instrumentos de prevención que la ley 12.569 extiende al efecto de mitigar situaciones como la descripta, se presenta en esta instancia como un temperamento insoslayable. Cabe recordar que el artículo 7 de la citada normativa prescribe que “(…) el juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, algunas de las siguientes medidas: – Ordenar al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas. – Ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s agredidas/s en su domicilio.”
Es así que dado el tipo de violencia manifestada en el caso sometido a estudio, justiprecio que la medida cautelar que el fiscal de intervención promueve y cuya estipulación se aprecia en los incisos b y f del referido artículo 7, sobreviene como el medio legal viable de mayor idoneidad para mitigar el conflicto propiamente dicho y salvaguardar en última instancia la integridad física de la damnificada, atemperando de igual modo los padecimientos que para ella entraña esta situación.
Resta decir que el acogimiento de la medida postulada por la titular de la acción, además del fundamento ya explicitado, halla paralelamente amparo en la plena vigencia del artículo 83 inciso 6 del ceremonial y cuyo texto promueve para toda persona devenida en víctima de cualquier delito (supuesto que ampara a V.), la protección de su seguridad y la de sus familiares. En efecto en dicho articulado se garantiza a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y garantías: “(…) recibir un trato digno y respetuoso; la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.”
Es entonces por todolo expuesto,
RESUELVO:
PROHIBIR a G. j. m. mantener contacto y acercarse a menos de 300 metros de la persona de N. L. A., y su domicilio ubicado en la calle J. M. R. del barrio 3 de enero, localidad de V. F., partido de L. de Z., y RESTRINGIR AL MENCIONADO LA REALIZACIÓN DE HOSTIGAMIENTOS a A. bajo cualquier medio comunicacional, POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de incumplimiento, de INCURRIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA (previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal) y de agravar el alcance de la medida cautelar aquí acogida (artículos 1, 7 incisos b y f de la ley 12.569, y 83 inciso 6º y 146 y cctes. del Código de Procedimiento Penal).
Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los fines de anotar dicha medida.
Remítase la presente al sr. agente fiscal, quien deberá proceder a la notificación de la presente y arbitrar los medios para su cumplimiento.