///mas de Zamora, 17 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en esta causa Nº PP-07-00-xxx-17/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 (mismo registro de la UFIyJ N° 2 Violencia de Género y Familiar Departamental) respecto de la solicitud de elevación a juicio formulada por el Ministerio Público Fiscal y la oposición deducida por la Defensa Oficial,
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fojas 123/130 el Sr. agente fiscal, Dr. S. A. S. formuló requerimiento de elevación a juicio en relación al imputado R. G. C. por los fundamentos allí expuestos, a los que me remito en honor a la brevedad.
II) A fojas 132/135vta, la Dra. M. E. S., propició el sobreseimiento en favor de su asistido.
Considero necesaria la transcripción literal de los argumentos esgrimidos por la letrada, con el subrayado que me pertenece, pues ha sostenido que: “(….) en la causa no existe conducta ilícita. Dejaré a un costado en el análisis los detalles de color, como las discusiones, peleas, etc. porque no quiero discutir el contexto de violencia, sino directamente discutir si hubo un homicidio agravado o no. Quiero decir que el punto controvertido es: ¿hubo una persona que quiso matar a otra de un sexo diferente prendiéndole fuego con alcohol? Veremos que no hay injusto penal. Seré breve, porque lo que está patente no necesita de mucha explicación.
Si miramos todos los testimonios que de los cuales la Fiscalía se ha valido para justificar su posición, lo único que podría tenerse como acreditado es que mi defendido y su pareja tenían peleas y conflicto en el campo doméstico. Sin embargo, no está probado ni siquiera nadie insinúa que C. prendió fuego a la víctima. Quiero decir, no hay testimonios que digan que C. arrojó alcohol sobre H. y con un encendedor o de otra forma realizó también la acción de ocasionar el fuego en las prendas de su concubina. Esto es una mera especulación que realiza el Fiscal, pero que en realidad los testimonios de la causa dicen otra cosa.
Todas estas declaraciones son contundentes en demostrar que mi defendido es inocente. Así pues, la imputación a C. debe caer porque está más que claro que la acción de H. es pura y exclusivamente de su competencia: fue ella quien se roció con alcohol y realizó la acción para que sus prendas se prendiesen fuego. Es sencillamente por eso que C. no puede ser imputado por el delito que se le pretende endilgar.
En el marco de la sociedad, el comportamiento de la víctima en el sistema de la imputación es una cuestión muy relevante y su fundamento se halla en su propia autorresposabilidad. La víctima no es un ser herido y sufriente, sino que interviene en el complejo de la relaciones intersubjetivas: se mueve y relaciona con el propio autor. Ello debe tenerse en cuenta, porque se trata de una persona autónoma, que toma decisiones propias y elige su plan de vida. Al optar por ciertas decisiones, algunas la puede beneficiar, pero otras perjudicar: incluso hasta dañar gravemente su integridad física o moral.
Así las cosas, aquellas decisiones que traen consigo resultados negativos, son propias y no pueden extenderse hacia los demás sujetos intervinientes en el marco de convivencia. Es por eso que la decisión de la víctima de arrojarse alcohol y prenderse fuego, ejerciendo su plena voluntad, pertenece sólo a ella y su resultado no puede imputársele a C.
En fin, queda claro que tal cual surge de las pruebas de la presente pesquisa, no se encuentra acreditado que mi defendido haya cometido delito alguno. Es entonces que, considero debe dictarse el sobreseimiento de mi asistido respecto al delito del homicidio calificado en orden a lo normado por los arts. 321 y 323 inc.4ª.”
Adelanto que la petición que se intenta no tendrá favorable acogida.
A partir de un pormenorizado estudio de la investigación, se advierte que a ésta altura se carece de elementos científicos que podrían ser útiles para la resolución de ésta instancia del proceso, como ser el resultado de la pericia papiloscópica realizada a fs. 86/91 sobre el encendedor y la botella de alcohol hallada en el lugar del hecho, pericia fotográfica de la vivienda que me permitiera ver el lugar y/o un informe pericial que dictaminara en qué sitio del cuerpo comenzó el fuego y brindara mayores datos sobre cómo reacciona un ser humano ante ésa situación o cualquier otra información científica -estudio tanatológico- que fuera de utilidad para el esclarecimiento de cómo se produjo el hecho.
Amén de lo cual, pasaré a analizar los elementos probatorios obrantes en autos que en su mayoría son declaraciones testimoniales de personas que no han presenciado el hecho:
- No puede soslayarse que el origen de la presente investigación radica en la denuncia que efectuó la Sra. M. A. P., hermana de la víctima de autos, el día 8 de enero del año 2017 ante la seccional 8° de Lanús en donde manifestó que había tomado conocimiento por parte de su hermano, el Sr. E. O. H., que A. H. estaba internada en el Hospital Vecinal de Lanús Narciso López producto de unas quemaduras que habría sufrido en su domicilio y que su pareja, el Sr. C., le había referido que ella se habría querido prender fuego por lo que trató de auxiliarla y también resultó lesionado.
Literalmente ha dicho: “Que ante lo expuesto la dicente refiere que su hermana sufría violencia de género por parte de su pareja las que en los últimos meses se fueron incrementando, que preguntado refiere que la misma nunca habría radicado denuncia de las agresiones recibidas ya que temía por su vida”.
Lamentablemente no se cuenta con el testimonio de la Sra. P. ni con el de su hermano, el Sr. H.
- Del croquis ilustrado a fs. 5 puedo dilucidar la distancia entre la botella de alcohol, el encendedor incautado y la prenda de vestir quemada encontrada en el interior de la vivienda.
- En la declaración testimonial brindada por el Subcomisario D. W. G. a fs. 7/vta éste ha relatado que se constituyó en el hospital y tomó conocimiento del estado grave de la Sra. P. como así también de su derivación a otro nosocomio. Afirmó que se entrevistó con el Sr. C. G. y quién le dijo “(…) que en horas de la mañana, momentos este se hallaba en el dormitorio acostado, su esposa salió, luego al regreso desde la cocina le comenzó a gritar muy nerviosa haciendo una escena de celos, al tanto que este le pedía que se calme. Luego, esta agarró una botella de alcohol etílico y se la volcó en la cabeza y con la mano derecha prendió un encendedor, al momento que manifestó: “Ves que yo me animo” (sic), siendo que al efectuar esto se le prendió fuego el brazo derecho a lo cual C. le refiere que se quede quieta, pero ésta se asustó, se comenzó a tocar y tomó fuego su cuerpo del abdomen hacía arriba, al tanto que este la abraza, la levanta y la lleva a la cama para apagar el fuego, lográndolo luego en el suelo para luego arrojarle agua y llevarla a la ducha. Luego, fue al vecino de enfrente a pedir ayuda para trasladarla al hospital (…)”.
- Las placas fotográficas obrantes a fs. 13/14 no me permiten ver prácticamente nada, no solo por la calidad de las imágenes sino porque son del exterior de la vivienda en donde no tuvo lugar el evento que nos ocupa.
- La declaración testimonial brindada en sede policial por el Sr. M. D. L., que fue la persona que trasladó a la víctima hasta el hospital y el testigo de la actuación del personal de la policía científica en el interior de la vivienda en donde acaeció el hecho, adunada a fs. 16 en donde manifestó: “Que al abordar el auto rumbo al Hospital, G. le preguntaba porque había hecho eso porque no lo pensó a lo que respondía: “Y bueno”. Que en el auto el dicente escuchaba a V. manifestar que ella se había prendido fuego sola, se echaba la culpa en ningún momento refirió que había sido su esposo quien la prendió fuego. Que G. le contó al dicente que su esposa le agarró un ataque de nervios pensando que este le era infiel y se roció con alcohol y se prendió fuego. Que al ingresar al hospital V. aún consciente le refirió a los médicos a viva voz: “Yo me prendí fuego me rocié con alcohol”, luego los médicos la ingresaron para atenderla, siendo que el dicente regresó a su domicilio. Que deja constancia tanto V. como G., trabajan juntos en jardinería, siempre están juntos, mantiene una buena relación, nunca escuchó una pelea o que esta sea agredida físicamente. Que siempre V. charla con su esposa y nunca le comentó un acto de violencia por parte de G. Que también deja constancia que de la familia de V. H. solo se hace presente de visita un hermano con la esposa, siendo que nunca vio que la visitara ningún otro familiar (…)”.
En la sede de la fiscalía expresó -ver fs. 29/30- que: “(…) se domicilia frente a la casa de V. H. y G. C., que estos viven en el lugar desde hace aproximadamente diez años. Que el dicente tenía un trato de vecinos, charlaban, cuando el dicente necesitaba algo en el negocio, G. C. le daba una mano, que nunca observó que este se peleara con su mujer ni que la golpeara, que asimismo nunca vio a la chica golpeada ni esta refirió ser golpeada. Que en el día de ayer, aproximadamente a las 7.45 horas, su esposa P. L. N. lo despertó diciéndole que V. se había prendido fuego, diciéndole también de manera textual “está afuera el gordo desesperado llamándote”, que el “gordo”, resulta ser el esposo de V., siendo este G. C. Que ellos no tienen auto ante lo cual solicitaron ayuda. Que el dicente salió a la vereda y encontró a V. y a G. parados al lado de su auto, que estaba en la vereda. Que el dicente le preguntó a G. que había pasado, que este le dijo que V. empezó a decir que la engañaba, que le recriminaba eso, que en un descuido fue a la cocina, se roció con alcohol y se prendió fuego, que se subieron al auto, que entre el dicente y G. subieron a V. en la parte trasera, que G. se fue a cerrar la puerta de la casa, que en ese ínterin que G. no estaba, V. le decía al dicente “M. tirame agua que me arde todo” (textual), que el dicente le dijo que no podía tirarle agua, que ya estaban en el auto para ir al hospital. Asimismo le preguntó, en ausencia de G. que había ido a cerrar la casa, que había pasado, a lo que V. la contestó de manera textual “me prendí fuego”. Que G. se subió en la parte delantera del auto, y se dirigieron al hospital Vecinal de Lanús, que en el camino G. le iba diciendo a V., “y como puede ser que no pensaste, como hiciste eso”, que ella le respondía, “y bueno”, y se quejaba del dolor. Que cuando llegaron al Hospital, el dicente entró el auto a la guardia, que G. bajó a V. del auto y esta caminó unos pocos metros, que vino el médico con una camilla y la subieron a la camilla, que cuando se estaba subiendo a la camilla, el médico le preguntó a V. en presencia del dicente que había pasado y ésta le contestó que se había prendido fuego. Que G. le agradeció al dicente que los llevara al Hospital y le dijo que se retirara, ante lo cual el dicente se fue a su casa. Que a la noche fue convocado para ser testigo de las pericias que se realizaron en la casa de G. y V., que los peritos secuestraron una botella de alcohol, un encendedor y en el baño había ropa quemada y mojada, que la ropa se la llevó el personal de la comisaría.”
- El acta de procedimiento de fs. 21/22 donde el personal de policía científica da cuenta que en la habitación matrimonial “Se observa suciedad, desorden de vieja data, no hallando nada que hacer constar ni incautar. Seguidamente, de la cocina comedor cerca de una puerta que da a un pasillo lindante al sofá sobre una cortina de nylon color amarilla procede a la incautación de un encendedor de color naranja, en el suelo y a 3 metros de este incauta una botella de alcohol etílico plástica color blanca con mancha pardo-rojiza la que se hallaba al pie derecho trasero de la mesada, no hallando otra cosa de interés de hacer constar para la investigación, luego nos dirijamos al baño donde la ducha se hallaba abierta, siendo que lindante al inodoro se observa una blusa color marrón y un corpiño color rojo refiriendo la perito Lavado, que esta presentaba signos de estar quemada pero que al hallarse mojada no le correspondía incautarla”.
Del precario informe al que hago referencia, se desprende que los agentes de la policía científica nada advirtieron -en principio, toda vez que no han prestado declaración testimonial en la presente- en la habitación matrimonial en donde según el testimonio del Subcomisario González, el Sr. C. habría llevado a la víctima para apagar el fuego como así tampoco no consta que se halla encontrado restos de alcohol en el piso.
- El informe de la delegación de bomberos de Lanús adunado a fs. 28 dice: “(…) nos constituimos en el lugar de los hechos, donde verificamos que habían no estaban las víctimas donde se había producido el siniestro y elementos siniestrados son nulos, apenas sobre un extremo del colchón hay pequeños indicios de temperatura por formación de durezas (formadas por temperatura) sobre las telas sintéticas del colchón, dado que no son elementos suficientes y como no se hallan las víctimas donde ocurrió el siniestro principalmente, motivo por el cual NO ES POSIBLE DETERMINAR LAS CAUSALES DEL SINIESTRO COMO ASÍ TAMPOCO EL ORIGEN DEL MISMO.”
Del reseñado, como se puede apreciar, no emerge con claridad si es que los “(…) pequeños indicios de temperatura (…)” indican que la víctima estuvo efectivamente sobre el colchón de la cama.
- Las palabras brindadas en la fiscalía por la Sra. P. L. N. quién a fs. 31/vta narró que “(…) se domicilia frente a la casa de V. H. y G. C., que estos viven en el lugar hace un par de años, no recordando cuantos. Que con ellos tiene un trato de vecinos, que con V. se saluda y le iba a comprar al negocio, que con G. también. Que en el día de ayer, la dicente salió de su casa para abrir el negocio que tiene al lado de su casa, entre las 7.30 y 7.40 horas, que el salir, G. cruzó la calle corriendo, que este le dijo “P. por favor decile a M. que lleve a V. al Hospital, que V. se me prendió fuego”, que la dicente le dijo que si, que la agarró de sorpresa esta situación, que la dicente entró a su casa para buscar a su marido, que este estaba durmiendo, que lo despertó y volvió a salir a la calle, que ahí G. trajo a V. al auto, que justo V. se desvaneció y la dicente se asustó mucho, que G. lloraba, que le decía “V. que hiciste por favor”, que cuando ella se desvaneció, la dicente entró a su casa y llamó al número de emergencias 911 para pedir una ambulancia, que cuando la deponente salió nuevamente a la calle luego de hacer el llamado, V. había recobrado el conocimiento, que M. ya había salido de la casa y junto a G. la estaban subiendo al auto, siendo que se la llevaron al hospital. Preguntada para que diga si V. dijo que era lo que había pasado, manifiesta que no, que en presencia de la dicente no dijo nada. Que luego la dicente volvió a llamar al 911 para decir que ya se habían llevado a V. al Hospital. Preguntada para que diga si escuchó gritos o algo que le llamara la atención, manifiesta que no, que la dicente se levantó a las siete de la mañana, que no escuchó nada, que su habitación está en la planta alta de su casa, que si hubieran existido gritos los tendría que haber escuchado. Preguntada para que diga si en alguna oportunidad V. le refirió que sufría violencia por parte de su pareja o la vio con golpes en su cuerpo, manifiesta que no, que nunca vio nada ni ella le dijo nada raro. Que nunca los vio pelear ni escuchó gritos desde la casa de ellos.”
- En la sede fiscal se presentaron de forma espontánea las hijas de la Sra. A. H. a prestar declaración, las cuales se transcribirán a continuación.
La Sra. D. P. H. a fs. 43/46 narró: “Que resulta ser la hija de V. A. H., quien falleció el día 16 de enero del corriente año a consecuencia de las quemaduras que tenía en su cuerpo. Que la dicente se hace presente en forma espontánea a los fines de contar la manera en la que vivían con R. G. C., quien era la pareja de su madre, y como él la trataba tanto a su mamá como a la dicente y su hermana M. Que cuando el nombrado se conoció con su mamá, la dicente tenía diez años, que se pusieron en pareja y al mes de estar en pareja se casaron, que a partir de ese momento, empezó a llenarle la cabeza a su mamá para que se fueran a vivir los cuatro a otro lado, ya que la dicente junto a su mamá y su hermana vivían en la casa de su tía A.P. Que se fueron las tres junto a C., a vivir a una casa que les había prestado el padre de él, que él decía que A. los había echado, pero eso no era así. Que al principio estaba todo bien, pero luego empezaron los problemas, que se dieron cuenta que C. se drogaba, cada vez con mas frecuencia, que le empezó a pegar a su mamá, que la empezó a drogar a su mamá, que si ella no quería drogarse él le pegaba para que lo hiciera. Que esto lo hacía para obligarla a pedir en la calle, que su mamá pedía plata, que si su mamá no volvía con plata no la dejaba entrar. Que mas adelante, empezó a obligar a la dicente y M. que salieran a pedir, que salían a pedir en las casas, en los negocios, que pedían como si fueran chicos de la calle, que venían del colegio y les pegaba, sobre todo a su hermana, que las mas golpeadas eran su hermana y su mamá. Que obligaba a su mamá a tener relaciones sexuales delante de la dicente y su hermana, que también la obligaba a trabajar con él cortando el pasto, que sino iba le pegaba. Que un día, cuando la dicente tenía mas o menos once años, estaban por la calle junto a C., su mamá y M., que C. le empezó a pegar porque la dicente no quiso entrar a pedir en una carnicería, que su mamá le decía que no le pegara mas, pero este no lo hacía, entonces en un momento, la deponente agarró a su hermana de la mano y salió corriendo, que se fue con su hermana a la casa de A., donde también vivía su abuela materna, que al otro día su mamá y C. las fueron a buscar la deponente no quiso volver, que su hermana se volvió con su mamá. Que vivió allí hasta que falleció su abuela, cuando la dicente tenía quince años, y ahí se fue a vivir a Córdoba donde también tiene familiares. Que su hermana está en Córdoba desde octubre de 2016, que fue con su mamá pero se quedó unos meses de vacaciones, que su mamá se volvió de Córdoba porque C. la llamaba a cada rato por teléfono, que ella no le dijo que era por eso pero él la llamaba a cada rato, que la dicente le dijo que se quedara a vivir allá pero ella no quiso. Que la dicente hablaba con su mamá todos los días por teléfono, que la llamaba a su teléfono fijo desde el celular de ella, que no hablaban por whatsapp porque su mamá no sabía ni leer ni escribir. Que su mamá le contaba cosas cotidianas, que le decía que estaba contenta porque se sentía bien, que se había comprado ropa para arreglarse, que iba a sacar los pasajes en febrero para viajar a Córdoba y quedarse un tiempito, que la dicente creyó que se podía llegar a quedar a vivir con la dicente. Que nunca le hizo comentarios respecto a que sufriera violencia o algo similar. Que luego que pasó esto, la dicente habló con su prima J. H., que vive en Lanús, siendo que ella le contó que cuando la iba a visitar a su mamá, en la casa siempre estaba bien, pero cuando quedaban solas, que salían a comprar o algo, le contaba que ya no aguantaba mas la situación, que no se iba porque tenía miedo por sus hijas y sus nietas, que por eso no se iba de la casa. que desconoce el teléfono y dirección de J. Que la dicente habló con su mamá el día anterior al accidente, que le preguntó a la dicente como estaba, que le dijo que estaba limpiando, que quería comprar para pintar el techo, que siempre decía que vivían en la mugre, que iban a poner chapas en el techo, que le dijo que estaba lavando ropa. Que a las nueve de la mañana del día domingo 8, la llamó su tío O., hermano de su mamá, y le dejó un mensaje diciéndole que su mamá estaba mal y que si podía viniera para Buenos Aires, ante ello, la dicente lo llamó a C., que le preguntó que había pasado, que le dijera porque estaba asustada, que él le dijo de manera textual ” no se, no se, esta internada en el hospital, estábamos discutiendo por los celos, yo pensé que se iba a agarrar el alcohol para la muela, y ella se lo tiró encima”, que también le dijo que él le decía “no te va a dar” (textual), como diciéndole que no se iba a animar a hacerlo, que él se dio vuelta y ella se prendió fuego, que él se le tiró encima para apagarla con el cuerpo, que como no pudo la empujó sobre la cama y la apagó con el colchón, que luego le dijo que había tratado de apagarla en “tres segundos”, que le dijo que lo estaban por atender ya que le ardían las manos, y que luego la llamaba siendo que nunca más la llamó. Que la dicente sacó un pasaje y se vino a Buenos Aires. Que cuando llegó su mamá ya estaba internada en el Hospital de La Plata, que allí se quedó con ella hasta que falleció, que tenía quemado desde el flequillo hasta la cintura, siempre todo del lado de adelante del cuerpo, que también tenía las manos quemadas, las dos, que su mamá era diestra. Que en la pierna izquierda, tenía un moretón muy grande en el muslo, a unos 20 centímetros por arriba de la rodilla, que la dicente se lo vio porque le destapó la venda, que otros moretones no le vio porque estaba toda vendada. Que un día, apenas la dicente llegó, le habló a su madre y le dijo que estaba ahí y quería que se recuperara para luego irse ya que sus nietas la estaban esperando, que la dicente le dijo que si la entendía moviera la pierna, entonces ella así lo hacía, que movía la pierna, que luego su tía le empezó a nombrar a todas las personas que estaban afuera, que en un momento le dijo que estaba G., refiriéndose a su hijo y no a C., y su mamá se alteró y le bajó la presión atendiéndola los médicos. Que su mamá no podía hablar, solo se dirigía moviendo la pierna, que así era como respondía las preguntas. Que no le quisieron preguntar que había pasado para no alterarla. Que la dicente no sabe que paso, que no puede asegurar que C. la haya quemado, que no sabe si fue él o si lo hizo ella sola, pero si lo hizo fue porque él la manipuló, su mamá toda la vida fue celosa y nunca había hecho una cosa así por celos, que su mamá era celosa con todos, era celosa con sus hijas y sus nietas también. Que la dicente venía a visitar a su mamá, pero hace dos años, en una de las visitas, C. se peleó con su mamá a la madrugada, y pegó a su mamá y a su hermana que estaba embarazada, que entonces la dicente se metió a defenderlas y se peleó con C., que este le gritó y le quiso pegar, siendo que la dicente no se dejó, que luego C. las echó a la calle a la madrugada, a la dicente con su beba, a su hermana embarazada y a su mamá, que luego su mamá volvió, que la dicente se fue a Córdoba y no volvió más a Buenos Aires, que su mamá viajaba a verla.”
La Sra. M. T. H. a fs. 47/48vta expresó: “Que resulta ser la hija de V. A. H., quien falleció el día 16 de enero del corriente año a consecuencia de las quemaduras que tenía en su cuerpo. Que la dicente vivía con su mamá y su pareja de nombre R. G. C., hasta el mes de octubre de 2016, que ese mes la dicente y su mamá viajaron a Córdoba a ver a su hermana P., que como la hija de P. había sido internada, la deponente se quedó en Córdoba y su mamá se volvió a Buenos Aires, que C. la llamaba y le decía que volviera porque solamente la había dejado quedarse una semana, y luego la dejó quedarse una semana mas. Que la dicente iba a volver a Buenos Aires este mes, pero volvió antes ya que su mamá estaba internada. Que ahora se va a vivir definitivamente a vivir a Córdoba con su hermana. Que C. nunca quiso a la dicente, que le pegaba, que su mamá cuando la quería defender le pegaba a ella también, que C. obligaba a su mamá a drogarse, que si su mamá no quería, le pegaba. Que cuando la dicente tuvo a su hija, C. la echaba a la madrugada a la calle con la beba, que no tenía motivos para hacerlo pero lo hacia igual. Que su mamá y C. discutían mucho, que él le agarraba de los pelos, que la dicente no se metía porque ellos después volvían a estar bien. Que se peleaban por celos, que él la celaba a ella y le pegaba, que ella también una vez lo peleó por celos pero no llegaron a los golpes. Que cuando la dicente estaba en Córdoba, su mamá la llamaba todos los días, al teléfono fijo de su hermana y también a su celular, que le preguntaba como estaba, que estaba contenta porque le decía que había comprado ropa, que la dicente le decía que en enero iba a volver a Buenos Aires. Que por última vez, habló con ella dos días antes de lo que pasó, que estaba bien, que no le dijo que iba a hacer o que planes tenía para el fin de semana. Que el domingo la llamaron a su hermana y se enteraron de lo ocurrido. Que la dicente en el día de ayer fue a buscar sus cosas a la casa de C. y lo vio, pero él no le dijo nada. Que hasta que la dicente quedó embarazada, C. la obligaba a salir a pedir a la calle, que a su mamá también la obligaba, que luego les quitaba todo el dinero. Que su mamá trabajaba cuidando una señora y él le sacaba todo el dinero. Que una vez, hace dos o tres años, la dicente había escuchado que su mamá y C. estaban teniendo relaciones sexuales, que cuando no escuchó nada mas, salió de su habitación para ir al baño, siendo que vio a su mamá llorando en el comedor y se agarraba la panza, que la dicente le preguntó que pasaba y ella le dijo que le dolía la panza, que al otro día fueron al Hospital Vecinal de Lanús porque tenía una hemorragia, que fue al servicio de ginecología. Que una semana después, su mamá le confesó que C. quería tener relaciones y su mamá no, que como ella no quería, él le había introducido un desodorante marca Dove en la vagina, que su mamá accedía porque sino él le pegaba. Preguntada para que diga si en alguna oportunidad vio a su mamá que se produjera autolesiones, manifiesta que una vez, en una pelea que tuvo con C. por celos, ella agarró una chapita de esas que vienen con los espirales y se hizo un raspón de manera superficial, que C. le decía “a que no lo haces” (textual), que tanto la dicente como su mamá se fueron a vivir a la casa de una prima que se llama B. G. por tres o cuatro semanas, que luego él la fue a buscar, que al tiempo también volvió la dicente. Que desconoce donde vive ahora B. G., que cuando pasó esto la dicente tenías mas o menos catorce años. Que no tenían contacto con la familia de su mamá porque C. no la dejaba, que hacía meses que no veía a nadie.”
- Han prestado declaración testimonial en la sede fiscal el personal del Hospital que intervino en un primer momento en la atención de la víctima:
- La Sra. M. A. I. S. a fs. 47/48vta manifestó: “Que resulta ser médica intensivista del Hospital Narciso López de Lanús, siendo que el día que está de guardia es los días miércoles. Que el día domingo 8 de enero de 2017, la dicente estaba cubriendo a un compañero de vacaciones, ya que el domingo no es su día de guardia. Que la dicente estaba en el sector de terapia intensiva, que es su lugar habitual de trabajo y del que no sale a menos que sea requerida su presencia en otro sector por una emergencia. Que ese día, llamaron a terapia intensiva y hablaron con uno de los enfermeros de terapia, que se llama M. B., y le dijeron que había ingresado una mujer que estaba quemada, que estaba en el shock room y que era necesaria la presencia de la dicente. Que M. le avisó a la deponente, quien inmediatamente bajó al shock room a asistir a la paciente. Que cuando llegó, encontró a la paciente en la camilla, que la enfermera la estaba lavando con solución fisiológica, que es la primera medida que hay que realizar con una paciente de esas características, que no recuerda quien era la enfermera que la estaba lavando, que si recuerda que estaba presente una residente de cirugía que se llama A. B.. Que la paciente estaba despierta, que la dicente se acercó a la paciente y le dijo a la enfermera que le preparara medicación y todos los elementos para intubar a la paciente, que la paciente miró a la dicente, y sin que la deponente le preguntara o le dijera algo, le dijo de manera textual “perdoname, yo me tiré alcohol y me prendí fuego” (sic), que la deponente le dijo que no tenía que pedirle disculpas por nada, que le empezó a pasarle la medicación y la durmió, que la intubó y la conectó al respirador, que luego la llevaron al quirófano para hacerle la primera curación. Que ahí fue que la asistió el cirujano E. G., que él la recibió dormida en el quirófano, por lo tanto no pudo hablar con ella. Que cuando la dicente la asistió en el shock room, y la mujer le dijo que se había quemado, no recuerda si exactamente en ese momento estaban presentes la enfermera y A., si estaban presentes cuando quien declara ingresó al shock room. Que luego la dicente no supo nada mas, armó el plan de medicación, escribió la historia y subió a terapia, que la chica no subió a terapia ya que quedó en el shock room a la espera de la derivación al Instituto del Quemado. Preguntada para que diga donde estaba quemada la chica, manifiesta que estaba quemada en el abdomen completo, tórax completo en la cara anterior, es decir de frente, hombros y cara posterior de hombro, todo el cuello y cabeza completa, es decir, de adelante y de atrás, que prácticamente no tenia mas pelo, tenía mechones de pelo que le colgaban, que también tenía quemados ambos brazos completos de frente y parte posterior, de manera circular, es decir todo, y las manos completas, es decir, dorso y palmas y todos los dedos. Que para mayor ilustración, efectúa un dibujo a mano alzada de la parte de frente y posterior de un cuerpo humano, destacando con un sombreado las partes del cuerpo de la paciente que estaban quemadas, el que se agrega a continuación. Que lo único que le llamó la atención, es que no se quejaba de dolor, que cuando entran pacientes con cualquier tipo de trauma se quejan y gritan mucho, que esta chica no se quejaba, a pesar de que tenía gran parte del cuerpo quemado. Preguntada para que diga si puede precisar a que podría deberse esta ausencia de manifestación de dolor, manifiesta que podría ser alguna causa congénita en la que no tenga umbral de dolor, o que estuviera bajo los efectos de alguna sustancia que hace que se exacerban otros sentidos, que los pacientes estén eufóricos, entonces dejan de tener en cuenta el dolor, ya que el umbral de dolor para todas las personas es el mismo, físicamente hablando, pero psicológicamente cambia, depende cual sea la carga que uno le ponga. Que unos días mas tarde, se enteró por una paciente que era vecina de la chica, que esta había fallecido, que la misma se llama de apellido R., que no recuerda el nombre, que vive cerca de la chica pero no sabe donde, que a la chica la conocía. Preguntada para que diga si puede aportar quienes mas estaban prestando funciones en el hospital ese día, en el shock room, manifiesta que no lo sabe mas allá de lo que aportó, que no lo sabe ya que ese no es su día de guardia sino que estaba haciendo un reemplazo.”
La Sra. A. B. a fs. 122/vtaluego de leer la historia Clinica, recordó a la paciente dado el tiempo transcurrido. Y manifestó: “Que en el momento que llegó esa paciente ella ya estaba por terminar su guardia. Que la llaman dado que habían ingresado dos personas quemadas una mujer y un hombre ambos al mismo momento. Que la declarante, recuerda que la mujer estaba muy quemada, no puede expresar la zonas del cuerpo quemado, como dijo por el tiempo trascurrido, y el hombre mucho menos. Que la declarante se abocó a curar al hombre mientras entubaban a la mujer. Que al masculino recuerda haberla realizado curaciones en ambos brazos. Que cuando se acercó a la mujer ya estaba entubada, y sedada por lo cual no escuchó decir nada a esta señora. Que tampoco la escuchó hablar cuando llegó, es mas no recuerda haberla visto despierta, y si la vio fue cuando paso con la camilla pero no tuvo contacto con la misma. Que primero del paciente se encarga el personal de clínica y terapia, luego interviene cirugía General que es donde ella realiza sus funciones. Después de curarla se retiró dado que su turno ya había terminado, previo a esto redacto los procedimientos en la historia clínica. Que no la volvió a tratar con la paciente y no estaba cuando regresó a trabajar. Que no recuerda a la enfermera colaboró con ella para curar a los pacientes en esos momentos. Que no recuerda si había otros colegas con ella en el lugar. Que las curaciones las realizó en el sector del hospital llamado Shock Room. Que no sabe quienes son los colegas que vieron despierta a la paciente, pero como dijo los que la reciben son el personal de Clínica Medica, enfermería y luego a terapista que era M. S. en este caso.”
-El informe de autopsia glosado a fs. 58/91 concluye que la muerte de A. H. se produjo por un mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardiorespiratorio traumático, siendo la causa originaria quemaduras graves.
Si bien la Sra. D. P. H. afirmó haberle visto un moretón grande en la pierna, eso no surge del informe de autopsia.
III) Valoración de la prueba:
A partir de las presentaciones espontáneas de la hijas de la víctima se pudo conocer en autos una realidad hasta ése momento desconocida y que a esta altura, resulta claro que la “perspectiva de género” debe incorporarse como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución de este tipo de casos, a efectos que no se ignore la complejidad de esta problemática que afecta a miles de mujeres en el ámbito de nuestra República, exigiendo para ello un análisis integral tanto de la normativa internacional como de la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que “…como lo señala la Convención de Belém do Pará… la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases…” (Cfr. Corte I.D.H., Caso “Rosendo Cantú y otra Vs. México”, sentencia del 31 de agosto de 2.010).
Por su lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) -firmada el 9 de junio de 1994 e incorporada a nuestro bloque constitucional mediante la sanción de la ley N° 24.632 (publicada con fecha 9 de abril de 1996)- establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Ésta afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Reconoce -como se adelantó anteriormente- que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y la antes apuntada manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
En esa inteligencia establece que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Hay que poner de relieve que en su art. 1 se define a la violencia contra la mujer, como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por otro lado, dispone que este tipo de acciones contempla la posibilidad que: a) tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.
Resultando que el estudio de la prueba debe entonces concretarse bajo la directriz de la normativa nacional e internacional, en consonancia con la Ley provincial 12.569 (de “violencia familiar”, mod. por las leyes 14.509 y 14.657), teniendo en cuenta así el bien jurídico protegido en estos casos, lo cual resulta relevante, a efectos de evitar un falso enfoque de una situación que puede llegar a debilitar los dichos de las hijas de la mujer, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrollan dichos actos de violencia.
Precisamente, sobre ese aspecto vale aclarar que “…en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, los celos siempre existen, con lo cual la inminencia está siempre latente, generalmente no se formulan denuncias por miedo, la víctima de violencia se va aislando y muy pocas veces cuenta todo lo sucedido, ya sea por miedo o vergüenza…” (Conf. S.T.J. de San Luis en el precedente que hiciera referencia en los párrafos que anteceden, in re “Gómez, María Laura s/ Homicidio simple”).
La valoración de las probanzas allegadas al expediente, específicamente los dichos del Sr. L. y de la Dra. S. respecto a que la víctima sostuvo que ella misma se “roció alcohol y se prendió fuego” debe efectuarse en un todo de acuerdo con el esquema de la sana crítica racional.
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido que la valoración debe estar orientada “(…) con el recto pensamiento humano a la luz de los principios de la lógica, de la psicología y de la experiencia común para distinguir lo verdadero de lo falso (…) Sobre este proceder del juez es útil memorar las palabras de Karl Joseph Anton Mittermaier respecto a que “el talento investigador del magistrado debe saber hallar una mina fecunda para el descubrimiento de la verdad en el raciocinio, apoyando en la experiencia, y en los procedimientos que forma para el examen de los hechos y de las circunstancias que se encadenan y acompañan al delito” y que “todas estas circunstancias sirven de punto de partida al juez; la marcha ordinaria de los acontecimientos humanos le proporciona analogías, y por vía de inducción concluye de los hechos conocidos a otros necesariamente constitutivos de la acriminación” (“Tratado de la prueba en materia criminal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 359). El método de valoración de prueba es dable recordar que “en el sistema de la libre convicción, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido” (confr. Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal y Correccional, 27-VI-976, “Manavella, René Miguel, publicada en SJ, Tomo XXVI, Comercio y Justicia editores, pág. LIV).
En esta dirección, corresponde recordar liminarmente —tal y como he tenido oportunidad de señalar en las causas “RAMOS, José Jordán y otros s/recurso de casación” (causa nro. 8661 reg. nro. 12.782, rta. el 15/12/09) y “ADDUCI, Marcelo Federico s/recurso de casación” (causa nro. 8995, reg. nro. 15.031, rta. el 6/6/11), entre muchos otras–, que el principio in dubio pro reo -previsto en el artículo 3 del C.P.P.N.- tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que éste establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As. 1996, pág.498). Dicho principio rige fundamentalmente en el momento de la sentencia definitiva, porque es en este último estadio del proceso cuando se evidencia con toda su amplitud, en tanto el ordenamiento jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder condenar, logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo, la garantía de presunción de inocencia prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación; y en el positivo exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza. De esta manera, el principio bajo estudio no regula estricamente la prueba como tal, sino que funciona en el ámbito de su valoración, operando cuando la prueba es insuficiente para condenar, a pesar del agotamiento de los medios probatorios.” (Causa Nro. 15.929 “VÁSQUEZ, Eduardo Arturo s/ recurso de casación” Sala IV C.F.C.P. Reg 1738/13.4)
IV) Como resultado de todo lo expuesto y en clara contraposición con lo sostenido por la defensa técnica quién interpreta que la violencia que padecía la víctima en manos de quién resulta imputado son datos de color, infiero que son justamente esos precedentes los que deben guiar el análisis del presente suceso bajo análisis, evidenciándose entonces, que el estado de certeza negativa que se requiere para el dictado del sobreseimiento no ha sido alcanzado. Contrariamente, en el caso que nos ocupa, media conforme mi convicción sincera, la probabilidad positiva acerca de la imputación que la etapa reclama.
Enseña el profesor Maier que la probabilidad positiva funda el progreso de la persecución penal y por ello, basta para la acusación y la remisión a juicio (Julio B.J.Maier, “Derecho Procesal Penal – I Fundamentos”, Edit. del Puerto).
La Cámara Nacional de Casación Penal ha dicho que “(…) El sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta. Procede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe estar exento de pena” (S-I-1995-Reg.684)
En mérito de lo expuesto, el sobreseimiento intentado no tendrá favorable acogida (arts. 23, 321 y 323 a contrario sensu del C.P.P.) debiendo continuar la sustanciación del proceso y pasar a la próxima etapa procesal de debate oral y público el que permitirá la inmediación, continuidad y contradicción con los elementos de prueba para arribar a una solución definitiva que permita el esclarecimiento del hecho bajo análisis.
Por todo ello y toda vez que el incusado ha prestado declaración en los términos del art. 308 del C.P.P.;
RESUELVO:
ELEVAR A JUICIO la presente causa respecto de R. G. C., de las demás condiciones personales obrantes en el sub exámine, en orden al delito sustentado en la requisitoria fiscal (artículos 45 y 80 inc. 1° y 11° del Código Penal; 337 del Código Procesal Penal).
Regístrese y notifíquese. Consentida que sea, comuníquese lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y remítase la causa a la Secretaría de Gestión de la Excma. Cámara de Apelaciones y de Garantías a fin de que desinsacule el Tribunal en lo Criminal por Jurados -el cual por imperio del art. 22 bis del C.P.P. es la regla a la cual la defensa no ha realizado ninguna excepción en su oposición a la elevación a juicio- que deberá seguir interviniendo, ello así en virtud del hecho y calificación legal asignada en el presente resolutorio.