///mas de Zamora, 11 de abril de 2018
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° PP-07-00-xxx-17/00, (I.P.P. de trámite ante la UFIyJ N° 1 CyC Departamental),
Y CONSIDERANDO:
I- El día 23 de diciembre de 2017 el Sr. A. D. T. fue aprehendido por el personal policial de la seccional 6° de Lomas de Zamora.
De la prueba colectada hasta el momento de resolver su prisión preventiva el día 16 de enero del corriente año, tuve por cierto que los consortes de causa G. G. y T. desapoderaron ilegítimamente a M. S. D. del vehículo automotor cuya ajenidad tenían pleno conocimiento y pese a ello, junto con D. G. A. -el restante coencartado- lo sometieron a la esfera de su custodia.
Allí también sostuve que: “(…) una vez obtenido el fruto del botín emprendieron la fuga y pese al legítimo obrar de los funcionarios del orden que iban tras ellos a fin de que depusieran su conducta delictiva, habiendo hecho uso de medios tales como balizas y sirenas, es que efectuaron disparos de arma de fuego con la clara finalidad de procurar su impunidad, no logrando impactar proyectil alguno sobre las unidades policiales que los perseguían ni sobre la humanidad del personal policial afectado al procedimiento, empero, los consortes de causa no acataron la legal directiva impartida por aquellos. Siendo que tras una larga persecución, ésta culminó cuando el vehículo en el que transitaban los coenjaretados colisionó y fueron finalmente aprehendidos (…)”
II- En fecha 4 de enero la defensa solicitó la atención médica urgente del nombrado manifestando que padecía fuertes dolores en su cuerpo y que se encontraba cursando un cuadro de abstinencia producto de su adicción a las drogas, lo cual fue ratificado por el personal policial de la seccional 6° de Lomas de Zamora como emerge del informe actuarial de fecha 8 de enero.
Por tal motivo, las Lic. X. C. y B. B. de la SEDRONAR se hicieron presente con fecha 15 de enero en la comisaría y realizaron una evaluación interdisciplinaria sobre el mencionado, informando que: “(…) se encontraría sin consumo desde el día 23 de diciembre de 2017, fecha en que fue detenido. Previamente, refiere haber sostenido un consumo problemático de pasta base de cocaína con frecuencia semanal, durando cada episodio entre tres y cuatro días. Según señala, en episodios de consumo ha llegado a delinquir. Manifiesta voluntad de tratamiento con el objetivo de poder construir un proyecto familiar con su pareja actual, como así también por considerar necesaria esa intervención para reforzar el intento de construir una alternativa distinta de vida. Dado el compromiso de consumo de pasta base de cocaína, se sugiere un tratamiento de modalidad de internación en comunidad terapéutica, donde se le pueda brindar espacios terapéuticos individuales psicológico y psiquiátrico, espacios grupales, así como también donde se pueda acompañar profesionalmente su reinserción socio-laboral. (…)”.
Luego, al momento de celebrar la audiencia del día 31 de enero de 2018, el Sr. T. manifestó en ésta judicatura que: “(…) vivía con su abuela y su papá en la calle S. n° 1020 de la localidad de M. C. partido de L. y trabajaba manteniendo una casa de una persona conocida como así también en un lavadero de autos. A su vez relata que se encuentra en pareja, que su mujer posee tres hijos y que él, producto de su anterior relación, tiene dos hijos con otra persona, a quienes extraña y los cuales dependen económicamente de su sustento. Afirma que su problema es la adicción y que es su voluntad recibir ayuda para no volver a consumir, ofreciéndose a internarse si hiciera falta y que se compromete a estar a derecho y concurrir las veces que haga falta a ésta sede o a cualquier otra que lo requiera para que se esclarezca el hecho por el cual se lo ha privado de la libertad y se dicte la sentencia que los jueces entiendan como justa (…)”.
III- Corresponde destacar que en los autos principales se dictó auto de prisión preventiva contra el Sr. T. por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber sido perpetrado en lugar poblado y en banda en concurso real con abuso de armas agravado y resistencia a la autoridad que a su vez concurren idealmente (artículos 45, 54, 55, 105, 167 inciso 2°, y 239 del Código Penal y 23 inciso 2º, 146, 148, 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal).
Allí estimé que la pena que en expectativa podría recaer, atendiendo a la calificación legal sustentada, los precedentes condenatorios que el Sr. T. registra por procesos dolosos anteriores (ver fs. 150/151 y 154/175) y a la modalidad del hecho, del cual se desprende el desprecio por su parte de las normas de convivencia en sociedad, como también a la conducta claramente evasiva emprendida ante la interceptación por parte de los agentes del orden en pos de coartar su obrar delictivo, a tal punto de efectuar disparos contra los funcionarios policiales con la finalidad de procurar su impunidad; era dable presumir los peligros procesales de fuga y de entorpecimiento probatorio como para mantenerlo preventivamente encarcelado.
Asimismo, dicha resolución fue confirmada por el Superior en fecha 15 de marzo de 2018.
IV- Ahora bien, lo cierto es que de acuerdo a lo reseñado anteriormente, en la audiencia celebrada con motivo de lo dispuesto en el artículo 168 bis del C.P.P. el letrado defensor, Dr. P. R., solicitó que se le conceda a su asistido como morigeración a la prisión, el arresto domiciliario en una comunidad terapéutica bajo la modalidad de internación a puertas cerradas.
A fs. 16 de la presente incidencia fue glosado la contestación del oficio librado con fecha 1 de marzo de 2018 al “C. T. F.” en el cual su director me hizo saber que la comunidad estaba preparada para recibir al Sr. T. con la colocación de un dispositivo de tobillera electrónica.
V- Vital importancia merece el informe adunado a fs. 19 en donde la funcionaria de éste juzgado, Dra. Aimé Silva le consultó a la damnificada de autos, la Sra. M. D., sobre su parecer respecto a que el Sr. T. fuera morigerado, respondiendo que: “Ella no guarda rencores, que prefiere que haga un tratamiento y que al salir pueda tener la oportunidad de hacer las cosas bien antes de que permanezca en un establecimiento carcelario y no trate su adicción a las drogas”.
VI- A su vez, en el informe obrante a fs. 23, correspondiente a la Subdirección General de Supervisión Electrónica de la Dirección de Monitoreo Electrónico, dependiente del Servicio Penitenciario Provincial, se da cuenta que la comunidad terapéutica aludida sita en la A.° 21 de la ciudad de G. ofrecida para el cumplimiento, en caso de otorgarse, la medida morigeradora a la de coerción dictada respecto del enjaretado, se encuentra apta, esto es, reúne los requisitos correspondientes para la implementación del sistema de monitoreo electrónico.
VII- Previo a resolver he de dejar asentadas algunas cuestiones que en mi sincero y razonado criterio tienen alto grado de implicancia en el asunto que me atañe:
- El Estado debe proporcionar condiciones dignas de alojamiento a las personas privadas de la libertad en cumplimiento del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de rango constitucional, evitando que el cumplimiento de la pena implique trato cruel e inhumano.
- El derecho a la salud goza de reconocimiento expreso en nuestra Constitución Nacional. En el art. 41 se declara el derecho de todos los habitantes a gozar de un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano…”, en el art. 42, que “los consumidores, al reconocer al conjunto de consumidores y usuarios de los bienes y servicios, públicos y privados, como merecedores de la protección de la salud…”. En el art. 75 inc. 23 se establece que corresponde al Congreso Nacional “… legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen… el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres , los ancianos y la personas con discapacidad”.
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en el art. 25 que: “todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa en su art.10 que: “…toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
- Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos en relación a los servicios médicos contiene una serie de principios y reglas para una buena organización y práctica de los servicios médicos de los establecimientos distinguiendo las categorías siguientes: 1- Atención médica general en los establecimientos. 2- Enfermedad física y mental. 3- Tratamientos que requieran cuidados especiales la atención de las mujeres.
- En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas ( Resolución 1/08), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A), establece:” Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad. Se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad”
- Los consumidores de sustancias de uso ilícito deben ser reconocidos como sujetos de derechos. Estos incluyen, entre otros, el derecho a la salud, derecho a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la no discriminación y derecho al debido proceso.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 5.1 y 5.2 dispone: “ 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y en el artículo 6° prevee que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
-La ley 26.472 dentro de los supuestos que habilitan la prisión domiciliaria especifica a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
- En el precedente “Badín” del 19/10/1995 la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que, “(…) un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida “que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija” (art. 18 de la Constitución Nacional). (…)Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”.
- La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el “Informe Mundial sobre las Drogas del año 2014″ ha sostenido: “Se ha demostrado ampliamente que un porcentaje muy elevado de los consumidores de drogas por inyección tiene un historial de reclusión. Además, el consumo de drogas, en particular por inyección, es muy frecuente entre los reclusos. En las cárceles, la escasez de servicios de atención de salud y la falta de acceso a ellos —en particular la falta de servicios de prevención, tratamiento y atención del VIH y de tratamiento de la drogodependencia— es un problema grave, porque los reclusos deberían tener, como mínimo, acceso a servicios equivalentes a los que se prestan al público en general”.
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2017 hizo alusión a los Programas de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial, refiriendo que: “Durante los últimos años, como medida alternativa a la prisión preventiva por delitos menores cometidos por uso problemático o dependiente de las drogas, o por consumo o porte para uso personal –a imitación de las iniciativas desarrolladas en Estados Unidos desde finales de los años 80– diversos países de la región han promovido la aplicación de programas de tratamiento de drogas bajo supervisión judicial, conocidos comúnmente como “tribunales o cortes de drogas”. Mediante este tipo de modelos, las personas infractoras y “dependientes” del uso de drogas, son desviadas hacia otras instituciones con el fin de recibir tratamiento y rehabilitación, en un proceso dirigido por la autoridad judicial. Por su parte, la Comisión observa que en los países que han implementado estos programas, existen diversas modalidades, principalmente respecto de los criterios de elegibilidad, tipo de tratamiento, duración, población beneficiaria, y existencia de otros servicios sociales complementarios al tratamiento. Sin embargo, de acuerdo con la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA (CICAD), los siguientes elementos resultan comunes a estos programas: a) funcionan por lo general a través de la suspensión condicional del procedimiento, b) operan con el consentimiento de la persona participante; c) ofrecen tratamiento médico, y en ocasiones, otros servicios sociales; d) la autoridad judicial supervisa el tratamiento con asistencia del fiscal, trabajadores sociales, proveedores de tratamiento y oficiales de supervisión, y e) el procedimiento es normalmente sobreseído al finalizar el tratamiento.”
Advirtió también sobre sus ventajas y aspectos de preocupación aludiendo que: “La utilización de las llamadas cortes de drogas, ha suscitado un amplio debate en torno a las ventajas y desventajas de las mismas. Por un lado, la Comisión ha recibido información que indica que las principales ventajas de estos modelos consisten en evitar que las personas beneficiarias ingresen a un centro penitenciario, y en reducir tasas de reincidencia y costos económicos en procesos penales. Asimismo, este tipo de programas, a diferencia del encarcelamiento, han sido asociados con la disminución en el uso y venta de drogas, así como con la reducción de la actividad criminal vinculada a los proveedores de estas sustancias. En particular, respecto a los beneficios financieros que este tipo de programas judiciales representan, un estudio realizado por el Justice Policy Institute concluye que en Estados Unidos, el tratamiento de drogas en prisión representa beneficios de aproximadamente 2 dólares por cada dólar invertido, mientras que los tratamientos fuera de prisión representan beneficios de 9 dólares por cada dólar invertido. Por otra parte, la CIDH cuenta con información que indica que con la utilización de las cortes de drogas, en Estados Unidos y Chile se han reducido las tasas de reincidencia. Sin embargo, en contraste con los datos que arroja la información disponible en ambos países, la CIDH fue informada que el funcionamiento de las cortes de drogas en otros Estados latinoamericanos se caracterizaría por la falta de disponibilidad de datos respecto a su aplicación, así como por la ausencia de monitoreo de su implementación. A pesar de las ventajas señaladas, la CIDH manifiesta su profunda preocupación por la existencia de severas críticas sobre la aplicación de las cortes o tribunales de drogas, entre las que destacan las siguientes: a) estos modelos responden principalmente a un tratamiento de naturaleza judicial, y no de salud pública, y b) en los centros de tratamiento, frecuentemente se presentan violaciones a derechos humanos. (…) Por otra parte, debido a que los Estados priorizan el sistema penal sobre el de salud, en la mayoría de las ocasiones, el sector privado es el principal proveedor de los servicios de rehabilitación y tratamiento. En este contexto, frecuentemente los respectivos centros de tratamiento no son reglamentados ni fiscalizados, y en muchas ocasiones funcionan sin sustento científico. En particular, de conformidad con información al alcance de esta Comisión, en diversos centros de tratamiento de la región, se presentarían con frecuencia, vulneraciones a derechos, tales como: a) empleo de técnicas que ocasionan severas afectaciones físicas y mentales al no tener acceso a un proceso de desintoxicación gradual; b) utilización de regímenes de aislamiento por periodos prolongados; c) malos tratos, y d) trabajos forzados sin remuneración económica.”
No puede soslayarse que en el informe de referencia la CIDH ha establecido “(…) respecto al caso de las personas que hayan cometido un delito menor a consecuencia del uso problemático o dependiente de las drogas, los Estados deben promover otras alternativas a la privación de libertad que incluyan tratamientos de tipo ambulatorio que eviten la institucionalización de las personas y que permitan abordar esta problemática desde un enfoque de salud y derechos humanos. Con el objeto de que estos programas resulten efectivos, los Estados deben asignar los recursos suficientes a fin de garantizar que el tratamiento que se proporcione esté basado en evidencia científica, y que se desarrolle dentro del ámbito de la salud pública. En particular, resulta esencial que especialistas de la salud realicen evaluaciones clínicas a fin de identificar a aquellas personas con consumo problemático o dependiente de drogas; lo anterior, con objeto de evitar la derivación a tratamiento como alternativa a la prisión preventiva, de las personas que son usuarias ocasionales. A fin de que estos programas sean sostenibles y contribuyan a evitar la reincidencia de las personas que participan en ellos, los Estados deben contar con una red de apoyo social y comunitario, que incluya programas de educación, trabajo, vivienda, y salud. Por ello, estos modelos deberán contar con la colaboración de distintas instituciones y tener un equipo multidisciplinario con una visión integral respecto a la salud psicosocial de las personas beneficiarias del programa.”
- La violencia y el delito son fenómenos que tienen sus raíces en problemas sociales complejos que trascienden al derecho penal y que están relacionados con aspectos mucho más abarcadores y profundos como la justicia y la inclusión social y la distribución equitativa de los recursos económicos. En concreto, tienen que ver factores como la pobreza, el desempleo, la falta de oportunidades de ascenso social y la falta de acceso a la educación y a la salud. Por eso, la reducción de la violencia y la criminalidad requieren de políticas públicas integrales que estén dirigidas a sus verdaderas causas.
-El Sr. T. aún permanece detenido en la seccional preventora -Lomas de Zamora 6°- a pesar que en reiteradas oportunidades se ha gestionado en debida forma el cupo para su ingreso a un establecimiento carcelario, con el agravamiento de las condiciones de detención que ello acarrea.
-En el informe sobre la crueldad del año 2017 se ha dejado constancia que: “El sobre-encarcelamiento alcanzó su máxima expresión en las comisarías. En las 432 dependencias policiales que existen actualmente hay 3.010 detenidos, de los cuales sólo 1.039 tienen camastro. Es decir que dos de cada tres personas duermen sin cama o colchón. En el año 2017, 3192 personas se encontraban privadas de la libertad en comisarías, de las cuales 1358 estaban inhabilitadas y con un 213% de sobrepoblación (Fuente estadística: Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires. Datos actualizados a diciembre de 2017).
- Desde su creación en el año 2003 la Unidad n° 18 – Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense es el único establecimiento carcelario que se especializa en brindar tratamiento terapéutico a personas restringidas de la libertad con trastornos de consumo de sustancias psicoactivas y patologías asociadas. En la actualidad, al igual que el resto de las unidades carcelarias argentinas posee una sobrepoblación que impide el cumplimiento del rol con el cual fue creada. Adviértase que según lo informado a fs. 25 posee dos pabellones con cupo para 140 personas cuando la población carcelaria en el año 2017 era de 41.439 personas detenidas; con un cupo carcelario según plan edilicio para 18.706 y según la capacidad declarada por el SPB para 28.000 -aunque existe una cifra negra- resultando entonces que la sobreocupación, según su capacidad declarada, ascendía a un 59%, la sobreocupación, según el cupo, a un 104% y la sobrepoblación sumando el excedente de personas alojadas en las cárceles y alcaidías más las que están detenidas en lugares prohibidos como las comisarías, a un terrible 122%. (Fuente: ídem anterior).
Y es precisamente en esta inteligencia y por lo hasta aquí expuesto, que resulta viable la concesión del arresto domiciliario del imputado, sujeto a las condiciones que especificaré en la parte resolutiva.
En este mismo sentido, el ordenamiento legal contempla la posibilidad de imponer medidas alternativas a la prisión preventiva o morigeración a la medida de coerción, es decir, medidas que aún siendo menos gravosas aseguren la consecución del fin procesal propuesto.
Es dable destacar que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio puede razonablemente evitarse, en este caso particular y en especial a partir de las condiciones personales del imputado que manifestó su voluntad de iniciar un tratamiento para su adicción a las drogas en una comunidad terapéutica bajo régimen cerrado a lo que se le sumará el control monitoreado electrónicamente por el Servicio Penitenciario Bonaerense, lo cual me permite concluir que los peligros de fuga y entorpecimiento probatorio se ven sumamente atenuados, no habiendo por ende razones suficientes para continuar con la detención del encartado en una estación policial.
De modo que en el contexto delineado, en el que se observan atenuados los peligros procesales precedentemente apuntados, sobreviene ciertamente desproporcionada la mantención de una detención de carácter ordinario cuando la afectación a la salud requiere de un urgente tratamiento.
En consideración a lo expuesto corresponde adoptar medidas menos gravosas que la actual prisión que padece, por ello
RESUELVO:
OTORGAR a A. D. T. como morigeración a la prisión preventiva dictada,EL ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA MODALIDAD DE MONITOREO ELECTRÓNICO, el cual se efectivizará en el domicilio sito en la A.n° 21 de la ciudad de G., partido de P.P., sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) cumplir con la promesa de someterse al proceso, b) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas, c) la prohibición de abandonar su domicilio sin el consentimiento otorgado por el suscripto con antelación, debiendo especificarse el lugar a donde se dirigirá y acompañar los debidos comprobantes, en caso de ser necesario y d) la prohibición de realizar por sí o por terceros y por cualquier medio, algún tipo de hostigamiento contra la víctima y/o mantener contacto con los testigos del hecho.
Notifíquese, hágase comparecer al nombrado quien deberá prestar su conformidad.
Una vez firme, se procederá a efectivizar lo resuelto.
Excelente articulo, muy bien detallado, toda una realidad.
Buenas tardes Erik:
Muchas gracias por su comentario.
saludos