///mas de Zamora, 19 de diciembre de 2017
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la solicitud de dictado de medida cautelar (prohibicin de acercamiento) formulada por la Sra. agente fiscal titular de la U.F.I. y J. N 2 especializada en Violencia de Género y Familiar Departamental, Dra. Viviana Suárez, en el marco de la presente causa XXX del registro de este Juzgado de Garantas N 1 Departamental,
Y CONSIDERANDO: Que el análisis de la presente investigación revela con una considerable nitidez la verificación de una coyuntura relacional en la que mediara el ejercicio de violencia contra una mujer por parte de un varón. Prueba de ello la constituyen los testimonios a través de los que Z. V. y su hija C. N. V. ubicaron de manera concordante a la ex pareja de esta última, a saber A. S., como el artífice de conductas que se compadecen con lo que la ley 26485 ha definido como “violencia contra las mujeres” en desmedro de V.
Específicamente, ambas aseveraron que en numerosas ocasiones S. procedió a ejercer violencia física contra la persona de V. en particular, articulando en otras oportunidades amenazas, no solo para con ésta última, sino también en perjuicio de sus familiares. Precisaron que tales conductas solían intensificarse en aquellos intervalos en los que el imputado ingería estupefacientes o bebidas alcohólicas en exceso.
Dicho esto es menester recordar que la citada ley 26.485 en su artículo 4 establece que por violencia contra las mujeres se entiende “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
A su vez y ubicándome ahora en el plano internacional, el artículo 1 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas (en la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993) ha definido a la violencia contra la mujer como: todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.
En estos términos se advierte como aquellas conductas que S. habría desplegado en perjuicio de V. y su familia, reflejan la potencial existencia de una relación desigual de poder, en la que la integridad física y psicológica de la mencionada mujer podría verse amenazada.
Frente a una tesitura de estas características, y en aras de establecer el temperamento legal más atinado a adoptar, habré de remitirme a la normativa internacional más relevante que rige la materia.
Es así que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer Convención de Belén do Pará (aprobada a nivel local con jerarquía constitucional por la ley 24.632) consagra como deber de todos los Estados firmantes, el de condenar todas las formas de violencia contra la mujer, y actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar conductas de esa índole, adoptando para ello todos las políticas y medios apropiados sin dilaciones (Art. 7 Inc. B). Vale aclarar que fue en este mismo sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México” acápite 287.
A su vez, en la Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en el año 1995 se acuñó la expresión violencia de género afirmando que la violencia contra la mujer impide el logro de los objetivos de la igualdad de desarrollo y paz, que viola y menoscaba el disfrute de los deberes y derechos fundamentales e instando a los Gobiernos a adoptar medidas para prevenir y eliminar ésta forma de violencia.
Como se aprecia, es el mismo vasto plexo normativo que reivindica la figura de la mujer en aras de promover su pleno desarrollo, aquel que paralelamente compele a los estados a adoptar medidas eficaces tendientes a prevenir y/o hacer cesar los efectos nocivos que el tipo de violencia antes definida genera sobre dicho actor social. En esos términos, entiendo que la necesidad de disponer medidas destinadas a atemperar los potenciales riesgos que, situaciones como la sometida a estudio, entrañan para las mujeres, se impone como una obligación insoslayable.
Por ello, haciendo una razonada aplicación de la ley nacional en materia de violencia contra la mujer (26.485), justiprecio que en el conflicto objeto de investigación sobreviene atinada la disposición de aquella medida preventiva urgente que en aras de proteger los derechos referidos a la integridad física y psicológica de la víctima, el legislador estipuló en su artículo 26 inciso a)1). Y es que como bien se dijo, las conductas que S. habría estado desplegando, revisten suficiente entidad como para vulnerar aquellos derechos cuya tutela se consagra en el artículo 3 inciso c de la invocada normativa.
Resta decir que el acogimiento de la medida postulada por la titular de la acción, además del fundamento ya explicitado, halla paralelamente amparo en otras dos cuestiones aún no mencionadas. La primera, de corte legal, deriva de la plena vigencia del artículo 83 inciso 6 del ceremonial y cuyo texto promueve para toda persona devenida en víctima de cualquier delito (supuesto que ampara a V.), la protección de su seguridad y la de sus familiares. La segunda de ellas, vinculada con el mero sentido de realidad, decanta de la objetiva ponderación de la problemática en tratamiento. En los últimos años, la violencia contra las mujeres se ha erigido acaso como uno de los flagelos de mayor significancia a los que nuestra sociedad se ha visto expuesta. En ese sentido, resulta evidente que la inactividad judicial frente a tamaña problemática decididamente no puede ser una alternativa viable. Por ello la necesidad de hacer aplicación de las medidas preventivas que el legislador ha arrimado, se presenta en este tipo de cuestiones como una esperada respuesta al reclamo que a diario nuestra sociedad formula a las autoridades.
Por ello,
RESUELVO: PROHIBIR a A. S. mantener contacto y acercarse a menos de 300 metros de la persona de C. N. V., sus FAMILIARES y sus domicilios ubicados en la calle XXX, y RESTRINGIR LA REALIZACIÓN DE HOSTIGAMIENTOS a alguno de los nombrados bajo cualquier medio comunicacional, POR EL PLAZO DE 120 DÍAS, BAJO APERCIBIMIENTO, en caso de incumplimiento de INCURRIR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA (previsto y reprimido por el artículo 239 del Cdigo Penal) y de agravar el alcance de la medida cautelar aquí acogida (artículos 3 incisos c y h y 26 inciso A apartado 1 de la ley 26.485 y 83 inciso 6, 146 y cctes. del Código de Procedimiento Penal).
Hágase comparecer al nocente S. a la sede de este juzgado en el día de mañana a primera audiencia para notificarlo de lo resuelto. A tal fin líbrese oficio a la seccional policial de intervención para que cumpla con la respectiva notificación. Cumplido, notifíquese a las partes.