INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCION QUE OBLIGA AL PAGO DE ARANCELES ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

 

IMPORTANTE!!!!

Expediente N° 7040: “Ale Mauro Brahin s/Beneficio de Litigar sin gastos”

En fecha 19/3/2018 se declaró la inconstitucionalidad de la Circular N° 14/2017 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que interpreta que los oficios librados con beneficio de litigar sin gastos no se encuentran exentos del pago de aranceles.

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NUEVO REGLAMENTO PARA PRESENTACIONES ELECTRONICAS

Con fecha 14/3/2018 la SCBA dictó el Ac. 3886 que entrará en vigencia el 1°/6/2018 y que deroga la Resolución N° 1827/12, los acápites 2 (cuarto párrafo) y 3 (primer y segundo párrafo) de la Resolución 3415/12, el art. 1° de la Resolución 1647/16 y toda otra normativa que se oponga a esta nueva reglamentación.
En resumen la normativa establece la obligatoriedad por parte de los letrados, partes y auxiliares de justicia de generar, rubricar y presentar electrónicamente todos sus escritos a excepción de:
-Demanda y cualquier escrito de inicio de un proceso.
-Los presentados por personas que no sean los indicados precedentemente.
-Los realizados en forma directa por la parte, sin patrocinio letrado, a menos que la parte cuente con su propio certificado digital.
-Los escritos que no sean de “mero trámite” (ver reglamentación de la SCBA en ese sentido), en los casos en que se actúe por derecho propio
-Los recursos de queja
En estos casos de excepción, la presentación en soporte papel debe ser igualmente digitalizada y subida al sistema de gestión de expedientes, por el personal del Juzgado, a excepción del caso de los escritos que no son de mero trámite y recursos de queja, que deberán ser digitalizados y subidos al sistema por el propio requirente dentro del siguiente día hábil de efectuada la presentación. El incumplimiento de esta carga puede generar el apercibimiento previsto en el art. 120 del C.P.C.C., es decir el de TENER POR NO PRESENTADO EL ESCRITO.

MIENTRAS LAS ACTUACIONES SE ENCUENTREN JURISDICCION PROVINCIAL, LAS PRESENTACIONES NO SERAN PASADAS A FORMATO PAPEL.

MUY IMPORTANTE: DOCUMENTACION

Cuando se agregue documentación con una presentación electrónica, deberá adjuntarse su copia digital al sistema, los documentos deben ser digitalizados por los propios requirentes e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica, no obstante lo cual LA DOCUMENTACION ORIGINAL EN FORMATO PAPEL DENTRO DEL SIGUIENTE DIA HABIL DE FORMULADA LA PRESENTACION. SU INCUMPLIMIENTO TAMBIEN PUEDE ACARREAR LA SANCION PREVISTA POR EL ART. 120 DEL C.P.C.C., es decir, tenerla por NO PRESENTADA.
TENER EN CUENTA SU PARTICULAR IMPORTANCIA RESPECTO DE PRUEBA DOCUMENTAL. Con relación a documentación que no constituye prueba en el proceso, sino que refiere a cuestiones periféricas del trámite, por ejemplo, constancias de pago de bono, jus previsional, tasa de justicia, sellados, constancias de diligenciamiento de oficios, etc. este Juzgado mantendrá su criterio de aceptar su presentación exclusivamente en formato digital, designando depositario del original al letrado de la parte que lo adjunta, quien deberá presentarlo si el Juzgado lo requiere.

Acuerdo 3886-18

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GARCIA C/ROSSI S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° 1582)

Sumario: Daños y perjuicios experimentados durante la realización de la práctica recreativa denominada “Cablecarril” (Tirolesa). Deporte de riesgo: Concepto. Deber de información y deber de cuidado del prestador del servicio.

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CRITERIOS PARA PRESENTACIONES ELECTRONICAS

CRITERIOS PARA LAS PRESENTACIONES ELECTRONICAS (ESCRITOS Y DOCUMENTAL ADJUNTA)
-De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1° y 2 de la Acordada 3733 SCBA y sus prórrogas, a partir del 1° de agosto de 2016, no se admitirán (excepto razones fundadas y justificadas en la presentación de que se trate) presentaciones en soporte papel que puedan ser efectivizadas a través del portal de presentaciones electrónicas de la SCBA.
En términos generales, deberán efectivizarse obligatoriamente en forma electrónica, las siguientes presentaciones:
1) ESCRITOS:
a) En el caso en que el letrado actúe como apoderado, dentro de las facultades otorgadas en el poder, todos los escritos y peticiones, sin excepción.
b) En el caso que el letrado actúe como patrocinante o bien cuando siendo apoderado, se trate de una petición para la cual no cuenta con facultades en el poder otorgado, deben presentarse electrónicamente todas las peticiones de mero trámite, entendiéndose por tales aquellas que propenden a activar el procedimiento y que no desistan, ejerciten o controviertan derechos establecidos en la legislación de fondo (arts. 70 y 73 inc. 2° de la Ley 5177) o cumplan con cargas procesales de la parte (por ejemplo constituir domicilio, notificarse personalmente, etc.).
c) GESTOR PROCESAL: En el caso de invocación del art. 48 del C.P.C.C., la presentación debe efectuarse en forma electrónica.
2) DOCUMENTACION: La documentación original DEBE SER PRESENTADA EN SOPORTE PAPEL, admitiéndose el escrito soporte papel que la adjunta, sea suscripto por apoderado o patrocinante, sin perjuicio de que deba escanearse y remitirse electrónicamente la que deba sustanciarse con la contraria, a fin de dar cumplimiento con el art. 120 del C.P.C.C. La documentación electrónica, sólo se considera original si se encuentra firmada digitalmente, de lo contrario su validez se asemeja a una copia simple, o copia suscripta por el letrado. Por ello –y siempre con la obligación del letrado de conservar los originales- SOLO se admiten escaneadas las constancias de diligenciamiento de oficio e informes, pago de aportes, tasas, sellados, edictos, etc., siempre que no constituyan prueba documental y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 401 del C.P.C.C., para el caso de informes evacuados electrónicamente.
3) PODERES: Como nuestro ordenamiento procesal mantiene vigentes las figuras del patrocinio letrado o el apoderamiento, siendo éste último un contrato a los fines de la representación procesal cuya celebración NO RESULTA OBLIGATORIA NI PARA LAS PARTES NI PARA LOS LETRADOS, no obstante el error en que incurriera la Reglamentación anexa a la Resolución Anexa a la Acordada 3733, en el caso de que los involucrados entendieran más adecuado a sus intereses litigar con la más amplia posibilidad de realizar presentaciones electrónicas, otorgando poder a esos efectos, el mismo podrá ser otorgado ante la Actuaria en todos los casos, con prescindencia de que la parte contare o no con beneficio de litigar sin gastos, atento los alcances que entendemos, deben dársele a la aludida Resolución, o bien, otorgarlo en instrumento privado suscripto por el otorgante.
De optar por la primer alternativa, el letrado deberá concurrir con su cliente –con su respectivo documento de identidad- y el poder ya impreso con su copia, a cuyo contenido se dará lectura por ante cualquiera de los Secretarios del Juzgado quienes labrarán un acta y lo suscribirán agregándoselo al expediente, pudiendo en lo sucesivo y sin más trámite realizar todas las presentaciones electrónicas en los términos de las facultades alli otorgadas.
No resulta necesario para ello solicitar audiencia previa, o concurrir en algún horario en particular.

PARA UNA MEJOR IMPLEMENTACION DEL SISTEMA, AGRADECEMOS A LOS LETRADOS ENVIEN SUS INQUIETUDES, DUDAS, CONSULTAS Y SUGERENCIAS POR ESTE MEDIO, QUE EN LO SUCESIVO SERVIRAN PARA COMPLETAR Y MEJORAR EL PRESENTE.

LISTA ILUSTRATIVA DE ESCRITOS QUE DEBEN LLEVAR FIRMA DEL CLIENTE (CON PATROCINIO)
-DEMANDA, RECONVENCIÓN, SUS AMPLIACIONES Y CONTESTACIONES, DENUNCIA HECHO NUEVO, APELACIONES.
-DESISTIMIENTO DE LA ACCION, ALLANAMIENTO, QUITAS, SUSPENSIONES DE PLAZOS, ACUERDOS (TRANSACCIONES, PARTICIONARIOS, ETC.)
-RATIFICA PRESENTACION DEL GESTOR PROCESAL

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SENTENCIA DEL 27/10/2017 “ZAMPIERI C/BANCO DE GALICIA Y BS. AS. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Sumario: Reclamo por los daños y perjuicios causados por frases injuriosas vertidas en un proceso. Suspensión e interrupción de la prescripción. Requisitos y efectos. Acción prescripta. Rechazo íntegro de la demanda. Exhortación a los letrados de ambas partes a mantener el decoro y a moderar el lenguaje sin incurrir en agravios innecesarios hacia el contrincante.

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Sentencia del 7/2/2018 “PALACIO C/BANCO COLUMBIA S/DS. Y PS.”

Sumario: Aplicación de la ley de Defensa al Consumidor al tercero expuesto a la relación de consumo. Derecho sucesorio. Naturaleza del proceso sucesorio. Necesidad de iniciarlo para percibir los herederos montos depositados en la entidad bancaria. Rechazo íntegro de la demanda.

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RESOLUCION EN ETAPA DE MEDIACION: “CODAZZI C/DUCCHIO S/PRECRIPCION ADQ.” de 6/2014

Se transcribe la resolución íntegra ya que, por tratarse de una decisión en la etapa de mediación prejudicial, no existe posibilidad de carga en Augusta en esa instancia.
“CODAZZI SILVIA JULI C/DUCHIO JUAN BAUTISTA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Tandil, de junio de 2014.-J
Y VISTOS: El planteo de inconstitucionalidad formulado por la Sra. Silvia Julia Codazzi con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ibarlucía en el punto V del escrito de demanda presentado en este trámite en etapa de mediación prejudicial obligatoria y
CONSIDERANDO: I) Que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 13.951 en tanto no exime al proceso de adquisición de dominio por usucapión del requisito de mediación previa instituido en esa ley y se le exceptúe de dicho paso previo argumentando que el instituto de la prescripción adquisitiva no es susceptible de un convenio entre partes sino que se requiere en todos los casos del cumplimiento de los requisitos de orden público que señala el art. 24 de la Ley 14.159, el principal de ellos, la valoración de la prueba compuesta exigido por el inciso c) de la norma y la citación al representante del Fisco Provincial o de la Municipalidad respectiva, lo que torna ocioso transitar el proceso de mediación ya que no es posible prescindir de la sentencia judicial que cancelará el dominio preexistente y ordenará uno nuevo que además origina un gasto innecesario que constituye un perjuicio para la peticionante.-
II) Que el art. 4º de la Ley 13.951 establece en sus diversos incisos que quedarán exceptuados de la mediación: causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte. Amparo, Habeas Corpus e interdictos; medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; las diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios y voluntarios; concursos preventivos y quiebras; las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
Sin embargo, si bien es cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en la norma no se menciona la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley se desprende que la enumeración allí expresada, no resulta taxativa. Esto se deduce de la propia lectura del art. 1º de la misma ley que reza: “Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares” (el resaltado me pertenece) de lo que se sigue que, toda controversia cuyo objeto no constituya materia disponible en tales términos, debe ser excluido de la mediación prejudicial obligatoria ya que un acuerdo arribado en torno a tales tópicos, resultaría insusceptible de homologación por los jueces (art. 19 ley citada).-
Por los mismos fundamentos esgrimidos por la peticionante –a los que adhiero- resulta incontrovertible la naturaleza de orden público que exhibe la adquisición del dominio por prescripción por lo cual, no obstante no encontrarse enunciada en la nómina de exclusiones de la ley, debe considerarse materia expresamente excluida y en consecuencia, relevarla del trámite de mediación prejudicial obligatoria establecido en la Ley 13.951.-
III) La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (cfme. SCBA LP P 117646 S 18/03/2015 Juez KOGAN (SD)
Carátula: Lissa, Rubén Ángel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 40.838). Por las razones expuestas, al encontrar no taxativa la enumeración contenida en el art. 4º de la Ley citada y en consecuencia, considerándose excluída la acción intentada en virtud de lo normado por el art. 1º de la misma ley, satisfaciéndose así adecuadamente los derechos de la peticionante, no corresponde declarar su inconstitucionalidad.-
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1, 4, 19 y ccdtes. de la Ley 13.951, RESUELVO: 1º) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley de Mediación citada, 2º) Establecer que el proceso de Adquisición de Dominio por Usucapión constituye materia excluida del Régimen de Mediación, 3º) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión. REGISTRESE en el Libro de Resoluciones sobre Mediación, atento no existir posibilidad de incorporarlo al Sistema Augusta. NOTIFIQUESE a la peticionante, a la Mediadora sorteada y pase a la Receptoría de Expedientes a fin de que tome conocimiento. Firme la presente, désele entrada en los Libros de Secretaría y despacho a la presente acción.- FDO. DRA. MONICA GONZALEZ ALORITTA.-

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SUGERENCIAS

Buenos días! Agradeceremos que como comentarios a esta entrada, nos hagan saber cómo tomaron conocimiento de la existencia del blog y qué información les resulta relevante o de utilidad para volcar allí, así entre todos podemos optimizar su utilidad. Muchas gracias.

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MENSAJE DE BIENVENIDA

El Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Tandil desea dar la bienvenida a los letrados, auxiliares de justicia, justiciables y público en general, con la expectativa de que este espacio de difusión promueva la inmediación entre este organismo y la sociedad, brindando información sobre criterios, trámites, sentencias novedosas respecto distintos tópicos, recibiendo consultas, sugerencias y opiniones que nos permitan brindar cada día un mejor servicio de justicia.

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EXPEDIENTES ARCHIVADOS Y PARALIZADOS

Se recuerda a los Sres. Abogados que este Juzgado cuenta con un Archivo propio, por cuya razón los expedientes Paralizados o Archivados no se remiten al Archivo Departamental de la ciudad de Azul, sino que permanecen en esta sede. Por esa razón, para que el expediente se encuentre nuevamente disponible en letra se agradece la presentación de un escrito que active el procedimiento, ya que de otra manera permanecen en los casilleros, expedientes que no tienen movimiento por más un año, ocupando el escaso espacio con el que contamos. Si no se desea activar el trámite, puede requerirse al personal se le exhiba el expediente en la Mesa de Entradas para su consulta, volviendo luego el expediente al legajo respectivo.

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