DERECHO CONSUMIDOR. DAÑO MORAL. INEXISTENCIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala 1era, en causa SI 118358 “Abaria Pablo Daniel c/ Mondelez Argentina SA s/ Daños y Perjuicios” con fecha 23/3/21 dictó sentencia revocatoria de primera instancia en caso que se reclamaba daños y perjuicios derivados de la aparición en paquete de galletitas de un “cordel o piolín”, rechazando la existencia de daño moral y el daño punitivo (que ya había sido denegado en primera instancia).-

La Alzada al momento de evaluar la existencia en el caso de daño moral sostuvo “… IV. Responsabilidad. 1. ¿Surge de autos daño resarcible? No llega cuestionada a esta instancia la existencia del hecho que motiva la demanda. Es decir, que el actor, al intentar consumir una galletita “Manón” fabricada por Molendez Argentina SA, sintió que contenía un cordel o “piolin”. El hecho ha sido dado por acreditado en sentencia, y es de señalar que las declaraciones testimoniales prestadas en autos por empleados de la demandada que cumplen funciones en el proceso de control de calidad de los productos dieron por sentado que el hecho tuvo lugar.-… Es posible que el actor haya tenido una sensación de desagrado al percibir algo extraño al morder una galletita y advertir que se trataba de un hilo, pero ¿es ello un daño indemnizable?, ¿Es catalogable de daño cierto y subsistente?.- Esta Sala se ha pronunciado a favor de la indemnización del daño moral mínimo, en especial cuando la afectación de derechos del consumidor se trata, pero en el caso de autos no advierto que el episodio intento comer la galletita (reitero: intentó) pueda ser calificable como un daño cierto…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar y luego el link de Mesa de Entradas Virtual en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercerdes en lo que corresponde a Sala y carátula de causa.-

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DERECHO CONSUMIDOR. MEDIDA CAUTELAR. CREDITO U.V.A. CAUTELAR ACCESORIA Y DEPENDIENTE PROCESO PRINCIPAL. LIMITACION 30 % INGRESOS. RENEGOCIACION DEL CONTRATO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa “BUTERA Flavio Damián c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares” con fecha 18/3/21 dictó sentencia disponiendo en el carácter de medida cautelar y accesoria al proceso principal que debe promoverse dentro del plazo procesal de diez días, limitar el aumento de las cuotas del crédito personal otorgado en la modalidad de “crédito UVA” e insta a las partes a iniciar por el plazo de 90 días una instancia de diálogo colaborativo para la recomposición del negocio jurídico.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… De este modo, de la naturaleza y alcance de la pretensión promovida se desprenden varias consecuencias. En primer lugar, se destaca la naturaleza procesal de la pretensión, que emplaza en el marco de las medidas cautelares no autónomas (arts. 195, 197, 198, 201, 204, 207, 230, 232, 233 y concs. CPCC). En tal sentido cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias coinciden en señalar que la prevención del daño o tutela preventiva (o mejor aún la teoría general de la prevención del daño) puede ser procesal, acudiéndose a las medidas cautelares clásicas o tradicionales, o a las que pretorianamente ha creado la doctrina judicial (reguladas en los códigos procesales locales) o sustancial, que resultan esencialmente de los arts. 10, 1710 a 1713 y concs. CCCN. Incluso pueden asumir naturaleza bifronte ya que las obligaciones de dar, hacer y no hacer que puede imponer el Juez (art. 1713 CCCN) deben instrumentarse –total o parcialmente- mediante institutos procesales. En suma, lo preventivo, urgente –como en este caso lo alega el actor- o no urgente, sea provisorio o definitivo, puede asumir naturaleza procesal o sustancial (material) o ambas, dictada de oficio o a petición de parte… Aquí se trata de un incidente de medidas cautelares, no de una acción autónoma, por lo que el trámite de juicio sumarísimo (más propio de las preventivas sustanciales autónomas), impuesto por la resolución recurrida, corresponde ser reencauzado como incidente de medidas cautelares (art. 175 y ss. CPCC). En lo relativo a la otra diferencia importante, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares resultan de las normas procesales y son menos rigurosas (art. 195, 197, 198, 204 y concs. CPCC) que las medidas preventivas sustanciales que requieren del cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 1711 CCCN. En tal sentido no es sobreabundante enfatizar las diferencias entre ambas medidas de prevención, procesales y sustanciales (la genérica tutela preventiva). “Las diferencias entre las medidas cautelares y las sustanciales (o tutela de prevención, o tutela sustancial o tutela inhibitoria de daños, arts. 1710 a 1713 Cód. Civ. y Com) son las siguientes: en la vía cautelar se debe probar el peligro en la demora, en la tutela definitiva el daño o la amenaza de daño; lo cautelar recae sobre el bien a asegurar, la sustancial o tutela preventiva (las medidas autosatisfactivas, el mandato preventivo, la tutela inhibitoria de expresión, etc) sobre la prestación sustancial objeto del proceso; las llamadas pretensiones urgentes sustanciales pueden tramitar en procesos rápidos (amparos, habeas data, medidas autosatisfactivas, etc) o en procesos comunes (juicios ordinarios o sumarios) y decretarse de oficio (vgr. mandato preventivo) o a pedido de parte (vgr. anticipo de jurisdicción), de modo provisorio o definitivo (vgr. tutela civil inhibitoria de expresión), en cualquier etapa del proceso (vgr. anticipo de jurisdicción) o en la sentencia definitiva; de modo principal y exclusivo (vgr. medida autosatisfactiva) o accesorio (en proceso resarcitorio de daños); todas tienen en definitiva una finalidad común: la prevención del daño (art. 51, 1710 a 1713 y cc. Cód. Civ. Com) (Galdós Jorge M “Responsabilidad Civil Preventiva. Aspectos sustanciales y procesales” La Ley 2017.E 1142)… De manera que el actor ha logrado exponer con claridad en esta etapa preliminar el proceso, que al momento de la toma del crédito su obligación mensual representaba el 5,88 % de su ingreso, y por razones ajenas al álea del contrato y a la conducta de las partes, la aplicación del índice UVA condujo a que la cuota nro. 32 insumiera un 32,27 % de su salario… En ese contexto resulta razonable fijar un tope al aumento de las cuotas sucesivas que sólo podrán afectar hasta el 30 % de los haberes del actor, con lo cual se otorga a la cuota una razonable movilidad que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal (cfr. art. 7 de la ley 27.271 “Sistema de Fomento de la Inversión de la Vivienda”, Iturbide Gabriela A “Los créditos UVA y la emergencia económica. El retorno a la teoría del esfuerzo compartido” cita online AR/DOC/84/2020)… Sin perjuicio de la modificación cautelar dispuesta en los párrafos precedentes, resulta propio abrir una instancia de renegociación del contrato para que las partes intenten autocomponer el conflicto… Conforme lo expuesto, corresponde disponer una instancia de renegociación del contrato, por un período de noventa días corridos, prorrogables para que las partes arriben a un acuerdo negocial…”.-

El fallo in extenso lo ubica en el sitio web oficial del poder judicial www.scba.gov.ar y luego en sistema de Mesa de Entradas Virtual lo ubica por Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul y carátula de causa.-

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HONORARIOS DE ABOGADOS. CESION DE HONORARIOS. NO INCLUYE CESION DE APORTES PREVISIONALES. APORTES PROPIEDAD CAJA PROFESIONAL.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa 2-66296-2020 caratulada “PEÑA Horacio Alberto s/ Sucesión Ab Intestato”, con fecha 25/2/21 dictó sentencia estableciendo que la cesión de honorarios profesionales que realice un profesional abogado a otro, no comprende los aportes previsionales del crédito del cedente en tanto no puede disponer del mismo por cuanto resulta propiedad de la Caja Previsional.-

En lo esencial sostuto “… O sea lo único que establece el citado artículo 10 de la ley 14.967, es que el pago de los aportes previsionales queda a cargo del cesionario, sin perjuicio que las partes acuerden algo distinto. Y aquí debe destacarse que la finalidad de esta norma está orientada a asegurar el efectivo pago de los aportes previsionales, haciendo recaer sobre el cesionario la carga de abonarlos, ante el evidente desinteres del cedente que se desvincula del trámite judicial al haber cedido sus honorarios. Esta y no otra es la interpretación que corresponde darle a la norma en análisis, pues lo que la misma procura es asegurar el pago de los aportes previsionales, ante una cesión de los honorarios que se desliga al cedente de la suerte que pueda correr el proceso judicial donde se desarrolló su labor profesional (art. 1 y 2 CCCN). Pero nada dice la norma legal sobre el destino que deben tener los aportes previsionales que no forman parte de la cesión de honorarios, por la sencilla razón de que los mismos son de propiedad de la Caja de Previsión Social para Abogados, conforme surge con absoluta claridad del art. 12 inc. a) de la ley 6716… Ello porque los aportes previsionales son propiedad de la Caja de Previsión Social para Aboados, y resulta absolutamente imposible que el letrado actuante en el juicio pueda cederlos a otro letrado, ya que la regla liminar que rige la transmisión de derechos indica que “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” (art. 398, 399, 1614, 1616, 1619, 1628, 1629 y cc. del CCCN)…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

 

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CONTRATO SEGURO. SEGURO COLECTIVO. DERECHO CONSUMIDOR. PRESCRIPCION. PLAZO CINCO AÑOS. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala era., en causa nro. 128.304 caratulada “NORIEGA Gabriel Maximiliano c/ La Caja S.A. s/ Daños y Perjuicios Incump. Contractual” con fecha 16/3/21 dictó sentencia confirmatoria de primera instancia, en cuanto estableció que en el contrato de seguro colectivo el plazo de prescripción es de cinco (5) años conforme lo normado en el art. 2560 del C.C.yC. y no el art. 58 de la Ley Nacional 17.418.-

En lo esencial la instancia revisora sostuvo “… 5. No desconozco las discusiones suscitadas con anterioridad a la sanción del nuevo código en cuanto a la aplicación de la ley 24.240 y la ley de seguros 17.418, que motivó muchas decisiones fundadas en el art. 50 de la ley 24.240, por lo que se aplicó la prescripción trienal (esta norma también fue modificada por la sanción del nuevo código), y otras en el artículo 58 de la ley de seguros. Pero ahora los criterios explicitados en el considerando anterior llevan a que no pueda compartir la postura de la empresa apelante y sí me incline por la solución dada por la magistrada de origen.- En efecto, el art. 2560 del Código Civil y Comercial establece el plazo general de prescripción de cinco años. Considero que esta norma es la aplicable, y no el artículo 58 de la ley 17.418, que establece la prescripción anual, ya que, si bien la ley especial como indica la apelante, conforme el articulo ya citado existe una prelación concreta en los casos en los que se encuentran comprometidos los derechos del consumidor. De no hacerlo así, el sistema tuitivo del consumidor se tornaría inaplicable al caso y no cumpliría su función. …Para terminar, respecto del precedente “Buffoni” de la Corte Suprema Nacional, del 8 de abril de 2014, que cita la apelante en sus agravios, considero que no resulta aplicable al caso, dado que no abordara la interpretación de esta situación a la luz del Codigo Civil y Comercial…”.-

El fallo in extenso lo ubica en la página web institucional www.scba.gov.ar y luego en el link de Mesa de Entradas Virtual correspondiente a la Cámara y Sala.-

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LA SUPREMA CORTE PROVINCIAL PRORROGO LAS MEDIDAS DE PANDEMIA HASTA EL 9 DE ABRIL.-

La Presidencia de la Suprema Corte Provincial mediante Resolucion SPL 9/21 dispuso la prórroga de las medidas dispuestas en la Res. 480/20 y sus prórrogas y modificaciones, en cuanto a las medidas de trabajo como consecuencia de las medidas sanitarias del “distanciamiento social preventivo y obligatorio” (DISPO), hasta el próximo 9 de abril de 2021.-
El texto de la Res. SPL 9/21 puede ser consultada en el sitio web oficial www.scba.gov.ar

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EN EL MES DE FEBRERO 2021 EN PANDEMIA DE COVID 19 SE SIGUIO TRABAJANDO EN AUDIENCIAS PRELIMINARES DE PRUEBA, CONCILIATORIAS Y AUDIENCIAS TELEMATICAS.-

En el mes de febrero la autoridad sanitaria nacional y provincial mantuvo con el status sanitario de “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), continuando la actividad presencial de los letrados mediante el procedimiento de solicitud de turnos para concurrir.-
Asimismo la Suprema Corte Provincial acompañó estas nuevas modalidades que en lo esencial se mantiene las resoluciones de emergencia, sumado a la habilitación de un programa informático para la solicitud vía web de turnos para Mesa de Entradas de cada juzgado y dependencia administrativa.- También se mantienen las modalidades de trabajo remotas de personal y la conformación de equipos esenciales para su labor presencial en cada dependencia, manteniéndose las medidas de protección y prevención.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 durante el transcurso del mes de febrero de 2021 ha celebrado mediante video conferencia 4 Audiencias Preliminar de Prueba, 1 Audiencias de Vista de Causa (mixta), 1 Audiencias Amparo, 1 Audiencias de Readecuación de Vista de Causa, y 3 Audiencias Ratificacion.- En el mismo plazo se ha firmado electrónicamente 1559 trámites procesales con firma de magistrado, siendo que desde el comienzo de la pandemia se han realizado 13.329.-

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL PRORROGO LAS MEDIDAS DE PANDEMIA HASTA EL 12 DE MARZO.-

La Presidencia de la Suprema Corte Provincial mediante la Resolución SPL 7/21 dispuso la prórroga de las medidas dispuesta en la Res. 480/10 y sus prorrogas y modificaciones, en cuanto a las medidas de trabajo como consecuencia de las medidas sanitarias del “distanciamiento social preventivo y obligatorio” (DISPO), hasta el próximo 12 de abril de 2021.-
El texto de la Res. SPL 7/21 puede ser consultada en el sitio web oficial www.scba.gov.ar

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SR./A PROFESIONAL LOS ESCRITOS DE DESPARALIZACION DEBEN CONTENER UN ACTO PROCESAL QUE LO IMPULSE.-

Se recuerda a los/as Señores/as Profesionales que en todo escrito en que se solicite la desparalización de un expediente judicial, el mismo deberá contener todos y cada uno de los requisitos informativos (nombre y apellido, tomo y folio profesional, actor o demandado, CUIT y condición fiscal, etc.) y una petición concreta que impulse el proceso.-
Motiva lo expuesto la necesidad de desocupar casilleros con expedientes que no poseen impulso procesal y generan falta de espacios físicos para su ocupación.- Gracias por su colaboración.-

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LA SUPREMA CORTE PROVINCIAL EXTENDIO MEDIDAS DE PANDEMIA HASTA EL 28 DE FEBRERO.-

La Suprema Corte Provincial mediante Resolución 14/21 extendió las diferentes modalidades de trabajos dispuestas en cada departamento judicial y organismo administrativo y/o jurisdiccional, hasta el 28 de febrero de 2021.-
La resolución 14/21 puede ser consultada en página web institucional www.scba.gov.ar

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REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2020).-

La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

El año 2020 ha sido un año complejo, atravesada por la pandemia de Covid 19, que provocó grandes cambios en los hábitos de vida cotidiana, así como también impactó en la modalidad de administración de justicia.- Primero con restricciones de circulación (ASPO) y más luego hacia fin de año una cierta flexibilización (DISPO).-

Esta situación obligó a potenciar todos los mecanismos tecnológicos al servicio de la administración de justicia, llevando a justiciables, abogados, peritos, empleados judiciales y magistratura, a explorar soluciones tecnológicas que acompañadas por diferentes resoluciones de la Suprema Corte Provincial dieran movimiento y avances a los procesos judiciales.-

No ha sido sencillo, en permanente adaptación y búsqueda de la mejor manera de brindar el servicio de justicia, quienes conforman el equipo de éste Juzgado se han esforzado para dar continuidad a cada uno de los procesos, y ello se refleja en los resultados obtenidos.-

Si bien los valores estadísticos arrojan números inferiores comparados con un año normal, teniendo en cuenta que los nuevos procesos recién pudieron ser iniciados electrónicamente en el mes de mayo, así como las notificaciones de traslado de demanda se pudieron realizar con un criterio legal flexible como ha sido el traslado de demanda por carta documento (a partir de agosto), y el funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones a partir del mes de noviembre, el resultado demuestra que ampliamente ha funcionado el sistema de justicia “en un contexto de pandemia”.-

Se aclara que mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

Año 2020

Sentencias definitivas: 101 (80,8 % contra año anterior)

Interlocutorio honorarios: 413 (89,58 % contra año anterior)

Interlocutorio Registrable: 647 (53,64 % contra año anterior)

Año 2019

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 461

Interlocutorios registrables: 1206

Año 2018

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 490

Resoluciones interlocutorias: 1032

 

AÑO 2017

Sentencias definitivas: 99

Interlocutorios Honorarios: 525

Resoluciones Interlocutorias: 1236

 

AÑO 2016

Sentencias definitivas: 86

Interlocutorios Honorarios: 1219

Resoluciones Interlocutorias: 1365

 

AÑO 2015

Sentencias definitivas: 31

Interlocutorios Honorarios: 688

Resoluciones Interlocutorias: 1888

 

AÑO 2014

Sentencias definitivas: 49

Interlocutorios Honorarios: 753

Resoluciones Interlocutorias: 1431

 

AÑO 2013

Sentencias definitivas: 48

Interlocutorios Honorarios: 612

Resoluciones Interlocutorias: 1530

 

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