HONORARIOS DE ABOGADOS. CESION DE HONORARIOS. NO INCLUYE CESION DE APORTES PREVISIONALES. APORTES PROPIEDAD CAJA PROFESIONAL.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa 2-66296-2020 caratulada “PEÑA Horacio Alberto s/ Sucesión Ab Intestato”, con fecha 25/2/21 dictó sentencia estableciendo que la cesión de honorarios profesionales que realice un profesional abogado a otro, no comprende los aportes previsionales del crédito del cedente en tanto no puede disponer del mismo por cuanto resulta propiedad de la Caja Previsional.-

En lo esencial sostuto “… O sea lo único que establece el citado artículo 10 de la ley 14.967, es que el pago de los aportes previsionales queda a cargo del cesionario, sin perjuicio que las partes acuerden algo distinto. Y aquí debe destacarse que la finalidad de esta norma está orientada a asegurar el efectivo pago de los aportes previsionales, haciendo recaer sobre el cesionario la carga de abonarlos, ante el evidente desinteres del cedente que se desvincula del trámite judicial al haber cedido sus honorarios. Esta y no otra es la interpretación que corresponde darle a la norma en análisis, pues lo que la misma procura es asegurar el pago de los aportes previsionales, ante una cesión de los honorarios que se desliga al cedente de la suerte que pueda correr el proceso judicial donde se desarrolló su labor profesional (art. 1 y 2 CCCN). Pero nada dice la norma legal sobre el destino que deben tener los aportes previsionales que no forman parte de la cesión de honorarios, por la sencilla razón de que los mismos son de propiedad de la Caja de Previsión Social para Abogados, conforme surge con absoluta claridad del art. 12 inc. a) de la ley 6716… Ello porque los aportes previsionales son propiedad de la Caja de Previsión Social para Aboados, y resulta absolutamente imposible que el letrado actuante en el juicio pueda cederlos a otro letrado, ya que la regla liminar que rige la transmisión de derechos indica que “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” (art. 398, 399, 1614, 1616, 1619, 1628, 1629 y cc. del CCCN)…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

 

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