LA SUPREMA CORTE PROVINCIAL EXTENDIO LAS MODALIDADES DE TRABAJO POR PANDEMIA COVID 19 HASTA EL 21 DE MAYO.- RECOMENDACIÓN TRABAJO REMOTO Y EQUIPOS PRESENCIALES MINIMOS.-

A través de la Resolución SPL Nº 16/21, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso, hasta el 21 de mayo del corriente inclusive, el mantenimiento de las condiciones y alcances en la habilitación y funcionamiento del servicio en las cabeceras departamentales, sedes descentralizadas y la Justicia de Paz de acuerdo al estado de situación existente a la fecha, de conformidad a la normativa vigente en cada una de ellas, oportunamente dictada por la Suprema Corte.

En tal contexto, se recuerda el cumplimiento por parte de los titulares de los órganos y dependencias, de las reglas de funcionamiento vinculadas a la organización del trabajo, del espacio físico y de los recursos contenidas en la Resolución SC Nº 583/20 y Nº 655/20 con sus Anexos, el Anexo Único de la Resolución SC Nº 816/20 – Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas-; la Resolución SC Nº 1250/20 y los restantes instrumentos adoptados por esta Suprema Corte al efecto.

A su vez se dispone que los citados titulares deberán gestionar el funcionamiento del órgano a su cargo extremando la utilización de las herramientas tecnológicas y de las comunicaciones y con la concurrencia del personal mínimo indispensable. A dichos fines deberán observar especialmente la organización de turnos de trabajo presencial; conformar grupos de trabajo que se mantendrán inalterados para evitar o reducir la transmisión cruzada del virus en el eventual supuesto de confirmación de casos positivos y/o adoptar otra medida de gestión que estime conducente, de conformidad con el marco legal y reglamentario vigente. En igual sentido deberán disponer que las partes y abogados que concurran cuenten con un turno previamente asignado (conf. Resolución SPL Nº 32/20).

Lo dispuesto no resulta óbice de las adecuaciones y ajustes que pudiesen incorporarse para la mejor prestación del servicio de justicia, o el dictado de nuevas resoluciones o decisiones en contrario, que pudieran adoptarse por la reversión de la situación dada en oportunidad del dictado de la presente.

Finalmente, se dispone que la Comisión para el seguimiento y control de la situación epidemiológica en el ámbito del Poder Judicial, convoque a la brevedad a la Asociación Judicial Bonaerense, a los Colegios de Magistrados y Funcionarios y de Abogados de la Provincia, para evaluar las propuestas que cada sector propicie acerca de la prestación del servicio de justicia en el marco de la actual crisis sanitaria.-

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EN EL MES DE ABRIL DE 2021 EN PANDEMIA COVID 19 SE SIGUIO TRABAJANDO EN AUDIENCIAS PRELIMINARES DE PRUEBA, CONCILIATORIAS Y AUDIENCIAS TELEMATICAS.-

En el mes de abril la autoridad sanitaria nacional y provincial mantuvo con el status sanitario de “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), continuando la actividad presencial de los letrados mediante el procedimiento de solicitud de turnos para concurrir.-

Asimismo la Suprema Corte Provincial acompañó estas nuevas modalidades que en lo esencial se mantiene las resoluciones de emergencia, sumado a la habilitación de un programa informático para la solicitud vía web de turnos para Mesa de Entradas de cada juzgado y dependencia administrativa.-

También se mantienen las modalidades de trabajo remotas de personal y la conformación de equipos esenciales para su labor presencial en cada dependencia, manteniéndose las medidas de protección y prevención.-
En lo que va de pandemia se han desarrollado más de 95 audiencias telemáticas destinadas a audiencias preliminares de prueba, audiencias de prueba, audiencias conciliatorias, audiencias de ratificación de acuerdo particionario, audiencias conciliatorias, entre otras.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 durante el transcurso del mes de abril de 2021 ha celebrado mediante video conferencia 4 Audiencias Preliminar de Prueba, 3 Audiencias de Vista de Causa (mixta), 7 Audiencias de Readecuación de Vista de Causa, y 2 Conciliatorias.- En el mismo plazo se ha firmado electrónicamente 1645 trámites procesales con firma de magistrado, siendo que desde el comienzo de la pandemia se han realizado 16.678.-

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SUSPENSION LEGAL DE DESALOJOS.- EMERGENCIA VOCID 19.- LEGALIDAD DE LA LEY 15.172 Y MODIF.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa 117595-1 “DE LARENA Stella Maris c/ POZZO Maria Silvina s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal del Dominio de Inmueble”, confirmó la resolución de primera instancia que había suspendido la solicitud de mandamiento de desalojo y preparación de actos procesales para el desalojo en virtud de la vigencia de la Ley Provincia 15.172.-
Ha entendido la Cámara “… III.- Que abordando la tarea revisora se advierte que la cuestión en revisión se relaciona con lo normado en la ley 15.172 y modificatoria ley 15.193, y es en tal sentido que se aprecia que lo por ella previsto guarda vinculación con el estado de emergencia generado por el Covid 19 y con las medidas adoptadas a fin de mitigar los impactos de la pandemia en la población (Decretos de Necesidad y Urgencia nro. 319/20 y 320/20.- De tal forma, en ese contexto que deben analizarse las medidas preparatorias solicitadas por el apelante el 27/10/20 a los efectos de hacer posible el cumplimiento de la sentencia firme que no es otro que perseguir el desalojo del inmueble…”.-
El fallo in extenso lo ubica en el sitio web del Poder Judicial www.scba.gov.ar, luego link de mesa de entradas virtual y cámara y sala de apelaciones correspondiente.-

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COVID 19 CONTINUIDAD DEL ESQUEMA DE TRABAJO DISPUESTO POR LA SUPREMA CORTE PROVINCIAL.-

A través de la Resolución SPL Nº 12/21, la presidencia de la Suprema Corte de Justicia dispuso extender hasta el 30 de abril del corriente inclusive, el mantenimiento de las condiciones y alcances en la habilitación y funcionamiento del servicio en las cabeceras departamentales, sedes descentralizadas y la justicia de paz de acuerdo al estado de situación existente a la fecha, con las siguientes adecuaciones tendientes a evitar o reducir los riesgos de contagio:
1) Se recuerda el deber de observar y cumplir por parte de todo juzgado, tribunal, cámara, o dependencia las reglas de funcionamiento vinculadas a la organización del trabajo y del espacio físico y recursos contenidas en el Protocolo General de Actuación Nº 1; las Resoluciones SC Nº 583/20 y 655/20 con sus Anexos; el Anexo Único de la Resolución Nº 816/20 -Guía de actuación para el desarrollo de audiencias total o parcialmente remotas-; la Resolución Nº 1250/20; y los restantes instrumentos adoptados por la Suprema Corte al efecto del actual contexto.
2) Se dispone que los titulares de órganos judiciales o dependencias deberán gestionar el funcionamiento del órgano a su cargo extremando la utilización de las herramientas tecnológicas y de las comunicaciones y con la concurrencia del personal mínimo indispensable. A dichos fines, deberán observar especialmente la organización de turnos de trabajo presencial; conformar grupos de trabajo que se mantendrán inalterados, a fin de evitar la transmisión cruzada en el eventual supuesto de confirmación de casos positivos; y adoptar cualquier otra medida que estimen conducente al mismo fin, de conformidad con el marco legal y reglamentario vigente.
Lo dispuesto no resulta óbice de adecuaciones y ajustes que pudiesen incorporarse para la mejor prestación del servicio de justicia o el dictado de nuevas resoluciones o decisiones en contrario, que pudieran adoptarse por la reversión de la situación dada en oportunidad del dictado de la presente.

Para ello se efectuará un monitoreo permanente de las condiciones del servicio judicial a los fines de adoptar las medidas que resulten pertinentes de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.-

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EN EL MES DE MARZO 2021 EN PANDEMIA COVID 19 SE SIGUIO TRABAJANDO EN AUDIENCIAS PRELIMINARES DE PRUEBA, CONCILIATORIAS Y AUDIENCIAS TELEMATICAS.-

En el mes de marzo la autoridad sanitaria nacional y provincial mantuvo con el status sanitario de “Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio” (DISPO), continuando la actividad presencial de los letrados mediante el procedimiento de solicitud de turnos para concurrir.-
Asimismo la Suprema Corte Provincial acompañó estas nuevas modalidades que en lo esencial se mantiene las resoluciones de emergencia, sumado a la habilitación de un programa informático para la solicitud vía web de turnos para Mesa de Entradas de cada juzgado y dependencia administrativa.-
También se mantienen las modalidades de trabajo remotas de personal y la conformación de equipos esenciales para su labor presencial en cada dependencia, manteniéndose las medidas de protección y prevención.-
En lo que va de pandemia se han desarrollado más de 80 audiencias telemáticas destinadas a audiencias preliminares de prueba, audiencias de prueba, audiencias conciliatorias, audiencias de ratificación de acuerdo particionario, audiencias conciliatorias, entre otras.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 durante el transcurso del mes de marzo de 2021 ha celebrado mediante video conferencia 4 Audiencias Preliminar de Prueba, 3 Audiencias de Vista de Causa (mixta), 1 Audiencias de Readecuación de Vista de Causa, y 2 Audiencias Ratificacion.- En el mismo plazo se ha firmado electrónicamente 1734 trámites procesales con firma de magistrado, siendo que desde el comienzo de la pandemia se han realizado 15.045.-

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DERECHO CONSUMIDOR. DAÑO MORAL. INEXISTENCIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala 1era, en causa SI 118358 “Abaria Pablo Daniel c/ Mondelez Argentina SA s/ Daños y Perjuicios” con fecha 23/3/21 dictó sentencia revocatoria de primera instancia en caso que se reclamaba daños y perjuicios derivados de la aparición en paquete de galletitas de un “cordel o piolín”, rechazando la existencia de daño moral y el daño punitivo (que ya había sido denegado en primera instancia).-

La Alzada al momento de evaluar la existencia en el caso de daño moral sostuvo “… IV. Responsabilidad. 1. ¿Surge de autos daño resarcible? No llega cuestionada a esta instancia la existencia del hecho que motiva la demanda. Es decir, que el actor, al intentar consumir una galletita “Manón” fabricada por Molendez Argentina SA, sintió que contenía un cordel o “piolin”. El hecho ha sido dado por acreditado en sentencia, y es de señalar que las declaraciones testimoniales prestadas en autos por empleados de la demandada que cumplen funciones en el proceso de control de calidad de los productos dieron por sentado que el hecho tuvo lugar.-… Es posible que el actor haya tenido una sensación de desagrado al percibir algo extraño al morder una galletita y advertir que se trataba de un hilo, pero ¿es ello un daño indemnizable?, ¿Es catalogable de daño cierto y subsistente?.- Esta Sala se ha pronunciado a favor de la indemnización del daño moral mínimo, en especial cuando la afectación de derechos del consumidor se trata, pero en el caso de autos no advierto que el episodio intento comer la galletita (reitero: intentó) pueda ser calificable como un daño cierto…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar y luego el link de Mesa de Entradas Virtual en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercerdes en lo que corresponde a Sala y carátula de causa.-

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DERECHO CONSUMIDOR. MEDIDA CAUTELAR. CREDITO U.V.A. CAUTELAR ACCESORIA Y DEPENDIENTE PROCESO PRINCIPAL. LIMITACION 30 % INGRESOS. RENEGOCIACION DEL CONTRATO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa “BUTERA Flavio Damián c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares” con fecha 18/3/21 dictó sentencia disponiendo en el carácter de medida cautelar y accesoria al proceso principal que debe promoverse dentro del plazo procesal de diez días, limitar el aumento de las cuotas del crédito personal otorgado en la modalidad de “crédito UVA” e insta a las partes a iniciar por el plazo de 90 días una instancia de diálogo colaborativo para la recomposición del negocio jurídico.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… De este modo, de la naturaleza y alcance de la pretensión promovida se desprenden varias consecuencias. En primer lugar, se destaca la naturaleza procesal de la pretensión, que emplaza en el marco de las medidas cautelares no autónomas (arts. 195, 197, 198, 201, 204, 207, 230, 232, 233 y concs. CPCC). En tal sentido cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias coinciden en señalar que la prevención del daño o tutela preventiva (o mejor aún la teoría general de la prevención del daño) puede ser procesal, acudiéndose a las medidas cautelares clásicas o tradicionales, o a las que pretorianamente ha creado la doctrina judicial (reguladas en los códigos procesales locales) o sustancial, que resultan esencialmente de los arts. 10, 1710 a 1713 y concs. CCCN. Incluso pueden asumir naturaleza bifronte ya que las obligaciones de dar, hacer y no hacer que puede imponer el Juez (art. 1713 CCCN) deben instrumentarse –total o parcialmente- mediante institutos procesales. En suma, lo preventivo, urgente –como en este caso lo alega el actor- o no urgente, sea provisorio o definitivo, puede asumir naturaleza procesal o sustancial (material) o ambas, dictada de oficio o a petición de parte… Aquí se trata de un incidente de medidas cautelares, no de una acción autónoma, por lo que el trámite de juicio sumarísimo (más propio de las preventivas sustanciales autónomas), impuesto por la resolución recurrida, corresponde ser reencauzado como incidente de medidas cautelares (art. 175 y ss. CPCC). En lo relativo a la otra diferencia importante, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares resultan de las normas procesales y son menos rigurosas (art. 195, 197, 198, 204 y concs. CPCC) que las medidas preventivas sustanciales que requieren del cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 1711 CCCN. En tal sentido no es sobreabundante enfatizar las diferencias entre ambas medidas de prevención, procesales y sustanciales (la genérica tutela preventiva). “Las diferencias entre las medidas cautelares y las sustanciales (o tutela de prevención, o tutela sustancial o tutela inhibitoria de daños, arts. 1710 a 1713 Cód. Civ. y Com) son las siguientes: en la vía cautelar se debe probar el peligro en la demora, en la tutela definitiva el daño o la amenaza de daño; lo cautelar recae sobre el bien a asegurar, la sustancial o tutela preventiva (las medidas autosatisfactivas, el mandato preventivo, la tutela inhibitoria de expresión, etc) sobre la prestación sustancial objeto del proceso; las llamadas pretensiones urgentes sustanciales pueden tramitar en procesos rápidos (amparos, habeas data, medidas autosatisfactivas, etc) o en procesos comunes (juicios ordinarios o sumarios) y decretarse de oficio (vgr. mandato preventivo) o a pedido de parte (vgr. anticipo de jurisdicción), de modo provisorio o definitivo (vgr. tutela civil inhibitoria de expresión), en cualquier etapa del proceso (vgr. anticipo de jurisdicción) o en la sentencia definitiva; de modo principal y exclusivo (vgr. medida autosatisfactiva) o accesorio (en proceso resarcitorio de daños); todas tienen en definitiva una finalidad común: la prevención del daño (art. 51, 1710 a 1713 y cc. Cód. Civ. Com) (Galdós Jorge M “Responsabilidad Civil Preventiva. Aspectos sustanciales y procesales” La Ley 2017.E 1142)… De manera que el actor ha logrado exponer con claridad en esta etapa preliminar el proceso, que al momento de la toma del crédito su obligación mensual representaba el 5,88 % de su ingreso, y por razones ajenas al álea del contrato y a la conducta de las partes, la aplicación del índice UVA condujo a que la cuota nro. 32 insumiera un 32,27 % de su salario… En ese contexto resulta razonable fijar un tope al aumento de las cuotas sucesivas que sólo podrán afectar hasta el 30 % de los haberes del actor, con lo cual se otorga a la cuota una razonable movilidad que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal (cfr. art. 7 de la ley 27.271 “Sistema de Fomento de la Inversión de la Vivienda”, Iturbide Gabriela A “Los créditos UVA y la emergencia económica. El retorno a la teoría del esfuerzo compartido” cita online AR/DOC/84/2020)… Sin perjuicio de la modificación cautelar dispuesta en los párrafos precedentes, resulta propio abrir una instancia de renegociación del contrato para que las partes intenten autocomponer el conflicto… Conforme lo expuesto, corresponde disponer una instancia de renegociación del contrato, por un período de noventa días corridos, prorrogables para que las partes arriben a un acuerdo negocial…”.-

El fallo in extenso lo ubica en el sitio web oficial del poder judicial www.scba.gov.ar y luego en sistema de Mesa de Entradas Virtual lo ubica por Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul y carátula de causa.-

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HONORARIOS DE ABOGADOS. CESION DE HONORARIOS. NO INCLUYE CESION DE APORTES PREVISIONALES. APORTES PROPIEDAD CAJA PROFESIONAL.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa 2-66296-2020 caratulada “PEÑA Horacio Alberto s/ Sucesión Ab Intestato”, con fecha 25/2/21 dictó sentencia estableciendo que la cesión de honorarios profesionales que realice un profesional abogado a otro, no comprende los aportes previsionales del crédito del cedente en tanto no puede disponer del mismo por cuanto resulta propiedad de la Caja Previsional.-

En lo esencial sostuto “… O sea lo único que establece el citado artículo 10 de la ley 14.967, es que el pago de los aportes previsionales queda a cargo del cesionario, sin perjuicio que las partes acuerden algo distinto. Y aquí debe destacarse que la finalidad de esta norma está orientada a asegurar el efectivo pago de los aportes previsionales, haciendo recaer sobre el cesionario la carga de abonarlos, ante el evidente desinteres del cedente que se desvincula del trámite judicial al haber cedido sus honorarios. Esta y no otra es la interpretación que corresponde darle a la norma en análisis, pues lo que la misma procura es asegurar el pago de los aportes previsionales, ante una cesión de los honorarios que se desliga al cedente de la suerte que pueda correr el proceso judicial donde se desarrolló su labor profesional (art. 1 y 2 CCCN). Pero nada dice la norma legal sobre el destino que deben tener los aportes previsionales que no forman parte de la cesión de honorarios, por la sencilla razón de que los mismos son de propiedad de la Caja de Previsión Social para Abogados, conforme surge con absoluta claridad del art. 12 inc. a) de la ley 6716… Ello porque los aportes previsionales son propiedad de la Caja de Previsión Social para Aboados, y resulta absolutamente imposible que el letrado actuante en el juicio pueda cederlos a otro letrado, ya que la regla liminar que rige la transmisión de derechos indica que “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene” (art. 398, 399, 1614, 1616, 1619, 1628, 1629 y cc. del CCCN)…”.-

El fallo in extenso lo encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

 

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CONTRATO SEGURO. SEGURO COLECTIVO. DERECHO CONSUMIDOR. PRESCRIPCION. PLAZO CINCO AÑOS. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala era., en causa nro. 128.304 caratulada “NORIEGA Gabriel Maximiliano c/ La Caja S.A. s/ Daños y Perjuicios Incump. Contractual” con fecha 16/3/21 dictó sentencia confirmatoria de primera instancia, en cuanto estableció que en el contrato de seguro colectivo el plazo de prescripción es de cinco (5) años conforme lo normado en el art. 2560 del C.C.yC. y no el art. 58 de la Ley Nacional 17.418.-

En lo esencial la instancia revisora sostuvo “… 5. No desconozco las discusiones suscitadas con anterioridad a la sanción del nuevo código en cuanto a la aplicación de la ley 24.240 y la ley de seguros 17.418, que motivó muchas decisiones fundadas en el art. 50 de la ley 24.240, por lo que se aplicó la prescripción trienal (esta norma también fue modificada por la sanción del nuevo código), y otras en el artículo 58 de la ley de seguros. Pero ahora los criterios explicitados en el considerando anterior llevan a que no pueda compartir la postura de la empresa apelante y sí me incline por la solución dada por la magistrada de origen.- En efecto, el art. 2560 del Código Civil y Comercial establece el plazo general de prescripción de cinco años. Considero que esta norma es la aplicable, y no el artículo 58 de la ley 17.418, que establece la prescripción anual, ya que, si bien la ley especial como indica la apelante, conforme el articulo ya citado existe una prelación concreta en los casos en los que se encuentran comprometidos los derechos del consumidor. De no hacerlo así, el sistema tuitivo del consumidor se tornaría inaplicable al caso y no cumpliría su función. …Para terminar, respecto del precedente “Buffoni” de la Corte Suprema Nacional, del 8 de abril de 2014, que cita la apelante en sus agravios, considero que no resulta aplicable al caso, dado que no abordara la interpretación de esta situación a la luz del Codigo Civil y Comercial…”.-

El fallo in extenso lo ubica en la página web institucional www.scba.gov.ar y luego en el link de Mesa de Entradas Virtual correspondiente a la Cámara y Sala.-

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LA SUPREMA CORTE PROVINCIAL PRORROGO LAS MEDIDAS DE PANDEMIA HASTA EL 9 DE ABRIL.-

La Presidencia de la Suprema Corte Provincial mediante Resolucion SPL 9/21 dispuso la prórroga de las medidas dispuestas en la Res. 480/20 y sus prórrogas y modificaciones, en cuanto a las medidas de trabajo como consecuencia de las medidas sanitarias del “distanciamiento social preventivo y obligatorio” (DISPO), hasta el próximo 9 de abril de 2021.-
El texto de la Res. SPL 9/21 puede ser consultada en el sitio web oficial www.scba.gov.ar

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