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QUÉ SE CONSIDERAN ESCRITOS DE MERO TRAMITE
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, mediante el Acuerdo 3842/17 de fecha 8 de marzo de 2017, estableció como interpretación del art. 56 inc. c) de la Ley Provincial 5.177, que se considera como escrito de “mero tramite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.-
Con respecto a las presentaciones en expedientes judicial se consideran como de “mero tramite” todos los escritos a excepción:
a) La demanda, su ampliación, reconvención y contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
b) La oposición y contestación de excepciones;
c) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación en las que previo a la resolución, así como sus respectivas contestaciones;
d) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial.- Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
e) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
f) La solicitud de medida cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.-
Asimismo se deja establecido que aquellos escritos que el Juez o el Tribunal no consideran como de mero tramite deberán intimar a los interesados a rubricarlo el día siguiente hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.-
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MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (art. 678 bis Juicio Desalojo)
La Ley Provincial 14.875 (BO 9/1/17) incorporó el artículo 678 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo “Artículo 678 bis: Previo a ordenar el desalojo de personas o familias que habiten en una villa o asentamiento precario, el/la Juez/Jueza deberá oficiar al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires a fin de constatar si dicha villa o asentamiento está incluido en el Registro Público de Villas y Asentamiento creado por el artículo 28 de la Ley 14449.- En caso de estar incluido en dicho registro, no podrá ordenarse el desalojo por el plazo establecido en el artículo 70 de la Ley 14449, excepto que se acredite un peligro real e inminente para la seguridad e integridad física de las personas, basado en factores socio-sanitarios, ambientales y/o en un riesgo de derrumbe.- En estos casos, el/la Juez/Jueza citará a una audiencia para acordar un plan de relocalización conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 14449, que incluya una solución habitacional definitiva para las personas y/o familias afectadas a través de los distintos instrumentos previstos en dicha ley”.-
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TASA DE JUSTICIA
Se hace saber a los letrados que de acuerdo a la Ley Impositiva año 2017 (Ley 14.880) el monto mínimo a tributar en concepto de tasa de justicia es de $ 28- (pesos veintiocho).-
Se adjunta texto del art. 97 de la Ley Provincial 14.880.-
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DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 27 DEL DECRETO 2530/10 (HONORARIOS MEDIADOR)
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada, con fecha 23 de noviembre de 2016, en la causa caratulada ”COSENTINO EDUARDO DAVID C/ CERVAN CARLOS DIEGO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto ley 2530/10, y regular los honorarios definitivos del Mediador Judicial con aplicación de los artículos 13 ley 24.432 y 1627 del CC, normas vigentes al tiempo de originarse los trabajos justipreciados.-
Se anexa fallo.-
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PAGARE DE CONSUMO.- COMPETENCIA DOMICILIO REAL.- ART. 36 LEY NACIONAL 24.240
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa C 117.142 caratulada “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Limitada c/ Barreira Stella Maris s/ Ejecutivo”, reitera su doctrina expresada en caso “Cuevas” (C 109.305) en la que dijo “… En efecto, enmarcada la cuestión en la órbita del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que alude que toda operación de financiamiento o de crédito que tenga por fin directo o indirecto al consumo, tales operaciones cuentan con el marco tuitivo que dicho ordenamiento otorga.- Cobra entonces relevancia la previsión que dicha normativa contiene en su último párrafo al fijar la competencia judicial en la jurisdicción correspondiente al domicilio real del consumidor”.- Ver sentencia (c117142)
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APERTURA DE MESA PARA ELABORACION DE CRITERIOS DE CONSIDERACION DE CUALES ESCRITOS JUDICIALES RESULTAN DE MERO TRAMITE.-
La Suprema Corte de Justicia Provincial mediante Resolución 2327/16 dispuso el establecimiento de un procedimiento de elaboración participada para el tratamiento de propuestas referido a la determinación de los actos procesales que pueden ser presentados por los letrados con su sola firma (art. 56 inc. c) Ley 5177).-
El tal sentido entiende que serán de mero trámite aquellos actos procesales que sirvan para activar el proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos.-
En este sentido no resultan escritos de mero trámite: a) demanda, reconvención y sus contestaciones; b) oposición y contestación de excepciones; c) planteo y contestación de incidentes; d) desistimiento, transacción y allanamiento; e) interposición, fundamentación y contestación de recursos; f) consentimiento de liquidación
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LA CONSTITUCIÓN DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO NO ES OPCIONAL.-
Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II Integrada, in re “De Blassis Luis Silvio c/ Saban Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. 120513, sostuvo que no es opcional para los litigantes y/o letrados que los representan constituir el domicilio electrónico y que su fin está perfectamente establecido: es para efectuar en el mismo las notificaciones que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador.-Ver sentencia (120513)
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MODELOS ÚNICOS ESTANDARIZADOS DE OFICIOS AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
La SCBA mediante Resolución 1799/16 estableció la aprobación de los modelos únicos y estandarizados de documentos destinados a la Dirección Provincial de la Propiedad Inmueble, siendo obligatoria su utilización a partir del 1 de Septiembre de 2016.-Ver Resolución 1799-16
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL.- LIBERTAD DE FORMAS.- INNECESARIEDAD DE ESCRITURA PÚBLICA.- NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.-
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Sciatore Diego Martin y otro c/ Rossini Estela Laura y otro s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Int. 133 Sala II Folio 276, con fecha 16/6/16, entendió que “…Si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Conf. Cámara Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/2/16; voto Dra. Canale).- …En definitiva, y sobre el tópico puntual cabe concluir que “… En el artículo 1017 del Código Civil y Comercial no se reproduce el inciso 7 del articulo 1184 del derogado Código Civil , que establecía la obligatoriedad de la escritura publica para el otorgamiento de los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, con lo que estos instrumentos en lo sucesivo quedan comprendido dentro de la libertad de formas que es el principio general del Código”.-
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REQUISITOS PARA SOLICITUD DE GIROS Y TRANSFERENCIAS JUDICIALES
Se recuerda a los profesionales que cuando solicite una libranza judicial deberá denunciar previamente los siguientes datos:
a) Monto solicitado en libranza y/o transferencia, asimismo desagregada la imputación de los rubros que lo componen (gastos, intereses, capital, honorarios, aportes previsionales, etc.).-
b) Apellido y nombres completos (sin iniciales ni abreviaturas).-
c) Documento Nacional de Identidad.-
d) Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).-
e) Condición frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) o Impuesto Monotributo.-
f) En caso de transferencia bancaria, además de los datos antes indicados, deberá denunciar entidad bancaria, número de cuenta de destino, y CBU de la cuenta de destino.-
Para mayor facilidad también podrá acompañar constancia de inscripción (certificado) de inscripción fiscal que puede extraer del sitio oficial www.afip.gov.ar
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