CUESTION PRE JUDICIAL.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL.- TIEMPO RAZONABLE PROCESO.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Serrano, Daniel Alberto c/ Marchionni Roberto Silvio y otro s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. 135.665, con fecha 24/10/23, ha resuelto que en materia de responsabilidad objetiva no existe cuestión pre judicial del proceso civil en relación al proceso penal (art. 1775 CCyCN).-

En el decisorio se estableció que “…Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se introdujo respecto al tema que llega cuestionado una reforma significativa que viene -de la mano de la garantía constitucional y convencional del debido proceso legal y el dictado de sentencias en plazos razonables (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 CN; art. 15 Const. Prov.; arts. 8.1 y 25 CADH)- a agilizar el ejercicio de las acciones civiles por daños, al eliminar la suspensión del dictado de sentencia civil hasta que recaiga la penal en hipótesis novedosas para nuestra legislación, tales como las previstas en los incisos b) y c) del art. 1775.-… Encuentra vinculación con el derecho de toda persona a transitar un proceso judicial y obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, sin que la tramitación de la causa penal pueda frustrar en forma efectiva el derecho a una indemnización de orden privada en el fuero civil… y por el otro exceptúa de la prejudicialidad de la sentencia penal por sobre la civil en aquellos casos donde ésta última acción por reparación de un daño esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y expediente.-

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VISTA FISCAL OBLIGATORIA.- ORDEN PUBLICO CONSUMIDOR.- NULIDAD.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Yanovelli Ricardo Luis y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Causa nro. 135.499, con fecha 12/10/23 resolvió decretar la nulidad de lo actuado previo a la sentencia de trance y remate en razón de no haber dado intervención obligatoria al representante del Ministerio Público Fiscal, y efectuado el control de legalidad – defensa de los intereses del consumidor.-

La instancia revisora en lo esencial sostuvo “… se trató de un préstamo con garantía real hipotecaria otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en calidad de persona jurídica proveedora de servicios, a favor de los ejecutados -Ricardo Luis Yanovelli y Ana Susana Sivori-, quienes lo adquirieron para beneficio propio y/o familiar, al tratarse del inmueble hipotecado de una vivienda familiar, única, de uso propio y ocupación permanente (ver fs. 23 -artículo primero-).- Como consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y -aún de oficio- las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio -con sustento constitucional- de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso -el derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio- de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 8 y 25 de la CIDH; Leyes 13.133 y 24.240; arts. 12, 1092, 1093, 194 y ssgtes. del CCyC).- … Al respecto, cabe mencionar que la intervención obligatoria e ineludible del Ministerio Público como fiscal de ley, en casos en que no participe como parte en la causa, encuentra su razón en el interés público involucrado en aquellas donde resulten o puedan resultar afectados o amenazados los intereses de los usuarios y consumidores, ello en atención al carácter de orden público que otorga la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 52 ley 24.240; 27 Ley 13.133; ésta Sala Causa 125.052, sent. 11/4/2019 RSD 79-19).- … Teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente merituadas, especialmente la falta de intervención en tiempo y forma del Ministerio Público Fiscal, esto es, desde el inicio mismo de estas actuaciones, y las consecuencias que de ello se derivan ante la incomparecencia de los demandados, corresponde declarar la nulidad (arts. 18 y 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 36, 52 ley 24.240; art. 27 ley 13.133; art. 34 inc. 5) apartados b y c del CPCC)”.-

 

NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), set de causa de la Cámara y número de causa.-

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TRANSPORTE AEREO.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.- CODIGO AERONAUTICO.- EXCLUSION DAÑO PUNITIVO EN TRANSPORTE AEREO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata nro. 2 de La Plata, con fecha 1/9/23 en causa “M.E.E. c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” Causa 98.238; hizo lugar al reclamo de daños reclamado por pasajero de aerolínea que demoró la salida del vuelo en más de 5 horas y provocó la pérdida de un vuelo de conexión.-

En su resolución el magistrado estableció que en el transporte aéreo nacional e internacional resulta de aplicación el Código Aeronaútico Argentino y la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también de la Ley Nacional del Consumidor.- En lo particular se resolvió que debe restituirse el monto de los nuevos pasajes aéreos que fueron contratados por la pérdida del vuelo de conexión, así como del daño moral por las molestias ocasionadas y el trato recibido ante el reclamo realizado extrajudicialmente a la empresa.-

En cambio se rechazó el daño punitivo por así excluirlo el art. 63 de la Ley Nacional 24.240 y el art. 29 de la Ley Nacional 26.541 (Convenio de Montreal).-

NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de la Mesa de Entradas Virtual en el set correspondiente al departamento judicial y juzgado correspondiente.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- INCAPACIDAD MENOR.- CALCULO INDEMNIZACION MENOR DOS AÑOS.- PARAMETROS INDEMNIZATORIOS.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa “A., Y.S. y otro c/ Unión Platense SRL y otro s/ Daños y Perjuicios” Expediente nro. 94.924, dictó sentencia receptando el reclamo de indemnización de daños y perjuicios reclamados por sus padres en representación de un menor de edad.-

El caso se circunscribe al reclamo de reparación de daños padecidos por un menor de edad (2 años) en ocasión de ser transportados por un empresa de transporte público de pasajeros, sufre un accidente y se lesiona el húmero derecho y se otorga una incapacidad permanente del 7 %.-

La ausencia de prueba que permita evaluar la situación socio ambiental y familiar del menor, y que permitan valorar el contexto en que se desarrollaría la vida del menor hacia su futuro, obliga a tener como parámetros a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, acudiendo a la canasta escolar, canasta básica alimentaria, etc.-

En sentencia -no firme- para determinar el monto indemnizatorio de la incapacidad física de un niño de dos (2) años se sostuvo “… A efectos de estimar el monto de dinero que importa la reparación del daño, he de decir que la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas aplicables conforme el art. 1746 a los fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica, empero resulta necesario puntualizar que su utilización obligatoria no conlleva a su aplicación mecánica y automática del resultado numérico al que se arribe, sino que debe ser entendido como una herramienta de evaluación para el Juez, pero que en modo alguno excluye la valoración de otros parámetros aconsejados por la sana crítica y el realismo económico, conforme las circunstancias del caso.- Para realizar la estimación, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación. Ello significa que las fórmulas matemáticas no constituyen la única ni autónoma fuente de cuantificación, ya que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio, que no es arbitrariedad judicial, pero podrá ser un elemento útil a la hora de fijar el quantum por muerte o incapacidad permanente (Conf. Ricardo Lorenzetti Director, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, Tomo VIII pág. 528).-

Aun la escasa edad del menor y su ausencia de capacidad laboral o productiva por su temprana edad, y teniendo por cierto – probado la incapacidad física que lo limitará de por vida, ante la ausencia de parámetros económicos familiares o informes socio ambientales que describan su realidad social, familiar y económica, no queda otra que acudir a parámetros oficiales como resulta de entender en un menor lo que se corresponde con la canasta básica alimentaria, la canasta escolar, etc.-…”.-

NOTA: El fallo in extenso se lo puede visibilizar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego ir al link de la MEV y set correspondiente al Juzgado.-

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PAGARE DE CONSUMO.- DIFERENCIAS DE MONTO ENTRE PAGARE Y DOCUMENTAL COMPLEMENTARIA.- PAGARE QUE CAPITALIZA INTERESES.- FACULTADES DEL JUEZ.- MORIGERACION INTERESES.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “CREDIL SRL c/ AHUMADA Daniel Enrique s/ Cobro Ejecutivo” Causa 136.605 con fecha 8/8/23 dictó resolución revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, confirmando las facultades del Juez en la ejecución de títulos valores “pagaré de consumo” de indagar la causa de la obligación, así como desagregar el capital de los intereses cuando de la documental complementaria emerja que en documento pagaré se capitalizaron los intereses pactados.-

Sostuvo “… razón por la cual el Juzgador puede -en puridad debe-, en ejercicio del derecho-deber que le cabe examinar los títulos -en el caso un título complejo, ya que el pagaré se integra con el contrato base-, ingresar de oficio en la composición de la obligación hasta el dictado de la sentencia -y aún después, con relación a los accesorios (arts. 771 y 794 CCCN)- y en carrilar el importe ejecutado cuando se aprecian diferencias entre el monto del pagaré base de la acción y la documental acompañada que hace a la relación causal subyacente (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 279, 281, 282, 283, 771, 794 segundo párrafo, 1094 y 1095 CCCN; arts. 34 inc. 5), 36 inc. 2), 384, 529 y 549 CPCC; y arts. 3, 36, 53 y 65 de la Ley 24.240; ésta misma Sala en Causa 123197 RSD 63/2018).- De tal análisis surge que los pagarés en ejecución contienen una suma de dinero comprensiva de capital, intereses y otros accesorios, mientras que del negocio causal se aprecia discriminado el monto solicitado, el financiado, la tasa de interés efectiva anual y otros accesorios, situación en la cual no aparece ajustado a derecho consagrar una ficción admitiendo como capital un importe que no reúne tal carácter.- … En lo atinente al límite impuesto a los intereses es necesario destacar que los Jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los intereses y capitalización si advierten que los estipulados comprometen el orden público, contrarían los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. CCCN)…”.-

NOTA: El fallo in extenso lo puede visualizar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego el link de la MEV e ir al set correspondiente a la Cámara y Sala.-

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PAGARE A LA VISTA.- FECHA DE MORA.- CARGA DE SU PRESENTACION.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “PESAVENTO Sergio Fernando c/ AGRO PRECISION SA s/ Cobro Ejecutivo” Expediente nro. 132.912, con fecha 4/7/23 resolvió que los títulos valor “pagaré” librados a la vista, deben cumplir como carga esencial del acreedor su presentación al cobro, caso contrario su intimación – presentación se tendrá recién cumplida con la recepción del mandamiento.-

En lo esencial sostuvo “… por las características propias del sistema cambiario, la presentación del documento no puede suplirse mediante intimaciones que omitan la exhibición del título, toda vez que, por un lado, y al tratarse de papeles destinados a circular, el deudor desconoce hasta entonces quien es el portador al que debe efectuar el pago; y por el otro, porque quien paga la cambial tiene derecho a exigir la entrega del pagaré con la constancia de pago puesta en el mismo (arts. 40 y 42 del dec. Ley 5965/63)… la manifestación genérica resulta a todas luces insuficiente para presumir el cumplimiento de la carga que la ley pone en cabeza del portador del pagaré, trasladando al deudor la prueba de su inobservancia.- En efecto, como tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia, reiterando jurisprudencia pacífica: “si bien la ley mercantil establece una presunción iuris tantum favorable al portador del pagaré con cláusula “sin protesto” de haber cumplido con el requerimiento de pago, y pesa sobre el deudor la producción de prueba en contrario, ello es así a condición de que el ejecutante manifieste haber presentado al cobro el documento en fecha y lugar determinados” (SCBA Ac. 78.449 del 19/2/2002; Ac. 46543 del 10/3/1992; Ac. 45.340 del 25/2/1992).-…”.-

NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en link de la MEV y set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y causa.-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA PRIMER SEMESTRE 2023.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el primer semestre del año 2023.- Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 74

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 724

REGULACION HONORARIOS: 284

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 69

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 64

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 57

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 35

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 1

AUDIENCIA CONCILIATORIA Y ART. 11 LEY AMPARO: 71

TRAMITES RECIBIDOS Y DESPACHADOS: 14.455

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DESALOJO ANTICIPADO.- MEDIDA CAUTELAR.- ART. 676 BIS Y TER CPCC.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “MORO Mariela c/ MIRANDA Jaquelina Magdalena s/ Desalojo por Falta de Pago” Causa 134.862, revocó sentencia de primera instancia e hizo lugar a la solicitud cautelar de restitución anticipada de inmueble como medida cautelar.-

En sus argumentos la Cámara sostuvo “… 3.2. Ingresando en el tratamiento de los agravios, el art. 676 bis del Código de rito establece que en los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso, el cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución real por eventuales daños y perjuicios que se pudieren irrogar. A su vez el 676 ter señala que si la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o el vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.

La norma establece un procedimiento abreviado para obtener la entrega inmediata del inmueble en el primer caso cuando el desalojo se dirija contra el tenedor precario o intruso y en el segundo cuando sea contra el inquilino en mora o con contrato vencido. Esta medida ha sido calificada por la doctrina como una “anticipación tutelar”, pero también se la puede considerar en la categoría de providencias de urgencia, porque se trata de una típica anticipación de la tutela (DE LOS SANTOS, Mabel “Juicio de Desalojo y desocupación inmediata en la reforma procesal civil de la Provincia de Buenos Aires”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Octubre 2011, págs. 1091 y sstes, cit. por Cám. Civ. y Com. Sala II, Quilmes, 17.725, RSD. 136/2016, 15/11/2016, “IGLESIAS OSVALDO LEANDRO C/OCUPANTESDE NC CIV – SM -C3 -P14B FV S/DESALOJO ANTICIPADO”).

Su finalidad es la tutela efectiva del actor: resguardar el bien y/o evitar que el tiempo que dura el juicio haga perder derechos al reclamante que no podrán ser recuperados, especialmente en los casos en que los demandados sean insolventes. En ese sentido se ha dicho que en el intento de simplificar y agilizar el trámite de los juicios de desalojo el legislador ha buscado equilibrar el derecho de ambas partes del proceso, por un lado, la desocupación inmediata no funciona automáticamente a pedido del locador, sino que es menester que éste demuestre la verosimilitud del derecho invocado y otorgue previamente caución real, por el otro, para el caso que ocultare hechos o documentos, se prevé una fuerte multa a favor de la contraparte. Por tanto, si luego de trabada la litis, una prudente apreciación de las constancias agregadas a la causa revela que hay suficiente verosimilitud y se exige al interesado garantía suficiente para responder por los daños y la multa en caso de desvirtuarse la apariencia del derecho sumariamente comprobado, no se advierte que exista violación al necesario equilibrio y a la igualdad que debe presidir el proceso (CNCiv., sala G, 12/II/04, Glatstein, Rosa C. c/Antonelli, César A. y otros s/Desalojo por falta de pago, elDial, ae1e20).

4.3. La efectivización del mentado precepto exige como requisitos: 1) existencia de las causales previstas en el 676 bis o ter 2) que esté trabada la litis, 3) verosimilitud del derecho, es decir que de acuerdo a un razonable orden de probabilidades el derecho invocado por el actor tiene gran probabilidad de ser receptado favorablemente ; 4) la caución real como contracautela y, 5) acreditar “graves perjuicios” que podrían derivarse para el accionante de no decretarse la entrega inmediata del inmueble (art. 676 bis segundo párrafo, incorporado por ley 11443). Cabe resaltar que el legislador ha elegido no utilizar el término “perjuicio irreparable”, que tiene tanto tratamiento en doctrina y jurisprudencia. Los aludidos extremos deben justificarse con elementos de convicción que, sin llegar a la exigencia de “prueba acabada”, permitan inferir los motivos por los cuales se hace necesario que el accionante recupere la tenencia del bien en forma inmediata. Es decir, lo suficiente como para que el tribunal advierta “prima facie” que si la entrega se demora para el final del juicio, ello podría producir un perjuicio de imposible o difícil reparación en aquel momento del pleito (doct. y arg. art. 676 bis del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com. Sala II, Quilmes, causa citada). Ello así pues considero que los jueces estamos habilitados a tomar medidas para concretar la tutela continua y efectiva que requiere nuestra Constitución (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) Y debe ser interpretado en armonía con la obligación que exige el art.1710 CCCN de adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.

Es que el desalojo anticipado contemplado por el art. 676 ter del Código Procesal resulta una medida que requiere que se demuestre la existencia de un riesgo cierto de que el bien ocupado se deteriore o que la permanencia del ocupante en el inmueble le cause un “grave perjuicio” es decir, de muy difícil reparación al actor, tal como puede ser la destrucción del inmueble o sus accesorios, la necesidad de efectuar reparaciones por el peligro que se puedan ocasionar a los ocupantes o terceros o inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos, tasas y servicios y expensas, entre otros (esta Sala en causa nº 68.395 del 19/5/2015; Cám. Civ. y Com. Sala III, San Martín, 69.420, RSI. 105/2015, 21/05/2015, “GONZALEZ JUAN JOSE C/ GONZALEZ MARIA MARTHA Y OTRO/A S/ DESALOJO”; 68.395, RSI. 103/2015, 19/05/2015, “OZORES GRACIELA SUSANA C/INTRUSOS Y/U OCUPANTES S/ DESALOJO”)…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo ubica en la Mesa Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y número de causa.-

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RESUMEN ESTADISTICO DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 LA PLATA (PERIODO 1/2/23 AL 30/4/23)

La presente síntesis intenta poner en conocimiento público de los actos judiciales registrales y celebración de audiencias que se han realizado durante el período 1/2/23 hasta el 30/4/23 en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata.-
Las Audiencias Preliminares de Prueba, Audiencias de Prueba, Audiencias Conciliatorias en procesos de conocimientos, y Audiencias de Amparo, las mismas son tomadas por magistrado.-
Sentencias Definitivas: 42
Sentencias Interlocutorias: 392
Sentencias Honorarios: 130
Audiencias Preliminar Tomadas: 33
Audiencias de Vista de Causa: 16
Audiencias de Vista Causa supletoria: 1
Audiencias Conciliatorias y Art. 10 Ley Amparo: 30

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USUCAPION. REBELDIA DEMANDADO. PRUEBA COMPUESTA. PRUEBA DE INDICIOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “ALVARADO Irma Haydee c/ SELMI Jorge Cornelio s/ Prescripción Adquisitiva Larga” Expediente nro. 133.164, confirmó sentencia de grado de rechazo de demanda, estableciendo que incumbe a quien reclama la adquisición del dominio el ejercicio de una posesión animus domini, de carácter pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el plazo de ley.-

En lo esencial sostuvo “… Se ha dicho el reiteradas oportunidades que la usucapión es un modo de adquirir los derechos reales por continuación de la posesión en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por ley.- Este instituto se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño y la duración de ella por un cierto tiempo.- De la conjunción de los hechos con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (Conf. Arean Beatriz, Derechos Reales, Edit. Hammurabi, tomo i pág. 375). Justamente, la pretensión prospera de haberse acreditado el presupuesto fáctico de aplicación del art. 4015 del Código Civil. Para ello nuestra legislación requiere de evidencia compuesta, admitiendo cualquier medio de prueba, con el límite de que no podrá el magistrado formar su convicción exclusivamente con la prueba de testigos (art. 375, 384, 679 CPCC)… Las quejas sobre valoración del reconocimiento de la demandada a partir de su declaración de rebeldía no han de ser de recibo. Es que la confesión que surge a partir de la declaración de rebeldía debe ser apreciada en función de los demás datos y probanzas de la causa. Se trata de una presunción simple de efectos relativos cuya eficacia probatoria se remite a la apreciación del Juez, quien debe evitar recurrir a esta ficción de ley cuando concurren otros factores que arrojan un resultado diferente. Es decir que los efectos de la rebeldía sucumben ante la prueba concluyente en contrario (art. 60 CPCC). Es decir, que los efectos de la confesión a partir de la rebeldía deben ser evaluados a la luz del plexo probatorio producido y del resto de las constancia de la causa…”.-

 

FALLO IN EXTENSO puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala.-

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