ESTAFA BANCARIA.- NULIDAD DE CONTRATO.- DERECHO CONSUMIDOR.- DEBER DE SEGURIDAD.- DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 27/9/22 en causa “PICCARDO María Albertina c/ Banco Santander Rio SA s/ Nulidad de Acto” Expediente nro. 64.318, dictó sentencia revocando la sentencia de grado que había rechazado la demanda de nulidad de un préstamo personal que se había generado mediante un procedimiento fraudulento o de estafa.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… En éste sentido, es dable señalar que las relaciones jurídicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a través de canales electrónicos resultan alcanzadas por el Código Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las demás entidades financieras que rige este tipo de actividad.-

A la luz de la regulación iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos establecidos en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe recordar que la disposición precitada, adhiriendo a la interpretación expansiva de “cosa riesgosa” prevalece en doctrina y jurisprudencia previa a la última codificación, englobó no sólo a aquellas cosas que en sí mismas sean riesgosas, sino también a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo específico, adquieran dicho carácter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realización (Cf. Arias Carlina Isabel, Gerscovich Carlos G. Responsabilidad Bancaria en entornos digitales, publicado en RCCyC 2021 (septiembre), 5).-

Desde tal óptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de la gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz G., Hernández C, Barocelli S, La Protección del Consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles, La Ley AR/DOC/2991/2015).-

En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colación al art. 5 y 6 de la ley 24.240 -iluminado por el enfoque tuitivo que confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligación de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige aún en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.-

… En relación al estándar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, y en función de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligación de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relación de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caer a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.-

… Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios están obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y vías digitales impuestos por aquellos.- Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se “descuidó” y entregó sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidió introducir, debiendo prever esta situación propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevención tendientes a neutralizar estafas y fraudes…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino y con el número de causa o carátula.-

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA DOMINIO INMUEBLE.- INSUFICIENCIA PROBATORIA.- PRUEBA COMPUESTA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da., en causa “KETTE Silvia Mabel y SUAREZ Clemente Mario c/ SCHWARTZMAN Salomón León s/ Prescripción Adquisitiva Larga”, Expediente 174717, de fecha 18/8/22, reafirmó el principio legal en los procesos de prescripción adquisitiva del dominio de inmueble de la convicción probatoria de sentencia debe resulta de la “prueba compuesta”, no bastando la prueba testimonial.-

En tal sentido sostuvo “… Ha dicho este Tribunal en otra oportunidad que aquél que pretende la declaración de la adquisición del dominio inmobiliario por prescripción adquisitiva tiene la carga de acreditar en juicio dos extremos fundamentales: (i) que ha poseído la cosa en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida del bien, ii) que esa relación con el bien se ha mantenido -con esos caracteres- durante el tiempo que fija la ley, que en el caso de la usucapión larga es de veinte años (arts. cit. 679 y siguientes del CPC; 4015 y 4016 a contrario del Código Civil -Ley 340- y en idéntico sentido se regula el instituto en los artículos 1899 y sig. Del Código Civil y Comercial).- Nuestro Máximo Tribunal provincial ha enfatizado que “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los hechos en los que se funda deben ser concluyentes” (SCBA C 98182 en autos “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de Titulo” del 11/11/2009) y debe usarse “un criterio muy restrictivo y riguroso (SCBA Ac. 75946 in re “Naveira Alfonso c/ Michel Pablo s/ Reivindicación” sent. del 15/11/2000).- … En idéntica tesitura se ha que “la prescripción adquisitiva se trata de un modo excepcional de adquirir la propiedad, debiendo la prueba ser concluyente y debiendo reunir la misma condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad y pautas que deben guiar al juzgador para su apreciación corresponde sean estrictas, exigiéndose apoyo formal, serio y convincente respecto a la posesión animus domini y a su antigüedad, y debe tenerse en cuenta que por imperativo legal el fallo que admita la demanda no puede basarse exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas (Cám.Civ.Com. de Quilmes, sala Segunda, “Macovoz Leonor y otro c/ Jacobo Macovoz SACIFIM y otros s/ Prescripción Adquisitiva / Usucapión” Expediente 16551-174/2015 del 3/12/2015; en idéntico sentido véase Cam.Civ.Com. de Trenque Lauquen in re “Magni Harold Omar y otro c/ Bordieu de salazar M y orros s/ Posesión Veinteanial” Expediente 8351 RSD 16-16 del 7/4/1987…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar), link correspondiente a la Mesa de Entradas Virtual y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2da.-

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PAGARE DE CONSUMO. ART. 36 LEY 24.240. INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era. en causa nro. 277.926 “CREDIL SRL c/ MAGRA Mercedes D. s/ Cobro Ejecutivo”, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inhabilidad del título “pagaré” por incumplirse con el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.-

Sostuvo la Cámara que “… tanto las circunstancias personales de las partes como las características de la operación de crédito o financiación instrumentada en el pagaré, puede inferirse la presencia de una vinculación de tal índole. Respaldando lo dicho, se ha señalado que la calidad de las partes involucradas en la ejecución de un título cambiario autoriza a dicha presunción (art. 163 inc. 5) CPCC). Ello a partir de la simple comprobación de que quien aparece como ejecutante resulta ser un sujeto que realiza intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros -financista- o de bienes o servicios -proveedor-, siendo que el ejecutado una persona física a lo que se suma el escaso monto del crédito otorgado (arts. 1, 2, y 36 LDC)… Este análisis en el marco del proceso ejecutivo, tiene lugar a los efectos de determinar la habilidad o inhabilidad del título para despachar la ejecución, examen que el juez de grado debe hacer de oficio, en la etapa introductoria o de decisión (arts. 529 y 549 CPCC), y no para declarar la nulidad del contrato o negocio que subyace al título abstracto, concerniente al derecho de fondo; porque la privación de efectos del negocio subyacente a la que se refiere el art. 36 LDC, y sus eventuales consecuencias, en todo caso, habrá de ser examinadas en el proceso enderezado a tal fin promovido por la parte interesada. En consecuencia, al no contener el título ejecutado las exigencias bajo estudio, y no haberse integrado con documentación válida que demuestre lo anterior, se impone confirmar la decisión en cuanto al rechazo de la vía ejecutiva…”.-

El fallo in extenso se lo puede extraer de la Mesa de Entradas Virtual del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego en lo correspondiente a la Cámara de Apelaciones y Sala con los datos de caratula o número de causa.-

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RESUMEN ACTIVIDADES DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA PRIMER SEMESTRE 2022.-

Durante el primer semestre del año 2022 y volviendo gradualmente a la normalidad existente previo a la pandemia Covid 19 declarada el 20/4/20, se fue dejando atrás las modalidades de trabajo no presencial del personal y volviendo a la presencialidad total.- Ello no ha importado dejar de lado las experiencias dejadas en la gestión procesal durante la etapa de aislamiento sanitario, como por ejemplo la continuidad de la Audiencias Preliminares de Prueba, Conciliatorias y otras en la modalidad de audiencias remotas o mixta.- En cambio el retorno a la presencialidad en las audiencias de prueba.-

La pandemia junto al uso de la tecnología nos ha aportado experiencia, la que capitalizada y relevada su utilidad nos ha permitido mantenerla en algunos aspectos de cada proceso.-

La síntesis del trabajo del equipo que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en el período 1/1/22 al 13/7/22 resulta:

 

Sentencias definitivas:                                   94

Sentencias Interlocutorias:                             804

Sentencias Honorarios:                                  396

Audiencias Preliminar Prueba fijadas:          56

Audiencias Preliminar Prueba realizada:       59

Audiencias Vista Causa Presencial:               19

Audiencias Vista Causa Presencial Supl.:     4

Audiencias Vista Causa Mixta Remota:        46

 

Este equipo de trabajo ha realizado un importante esfuerzo para mejorar la gestión y tiempo de los procesos.- Conscientes de las limitaciones, carencias y contexto, agradecemos al equipo de trabajo que con mucho esfuerzo y compromiso permite obtener los resultados que se comparten para conocimiento de todos los actores judiciales y comunidad en general.-

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CADUCIDAD INSTANCIA.- MENORES.- INTERVENCIÓN ASESOR DE MENORES.- ASESOR MENORES SUJETO PROCESAL PRINCIPAL ANTE INACCION PROGENITOR FRENTE A LA INTIMACIÓN IMPULSO PROCESAL.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “T.P.Y. c/ S.M.S. y otros s/ Daños y Perjuicios” causa nro. 275.530, resolvió revocar la resolución que decretó la caducidad de instancia en tanto no ha sido notificada de la intimación de impulso procesal la respectiva Asesoría de Menores e Incapaces.-

Así sostuvo “… De inicio, memoro que la Corte Nacional sostuvo la descalificación de “las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (Fallos 341:424 “T., A.A.”). Específicamente sobre los hechos del caso, recordó que la Corte “ha revocado una resolución que decretaba la caducidad de instancia sin que se hubiese otorgado la participación previa, necesaria y oportuna al Ministerio Público que debía ejercer la representación promiscua del allí accionado” (Fallos 334:1237 “Palacios”)… En ese orden, remarcó que “la actuación del Ministerio Público respecto de las niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y, en lo que aquí interesa, se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados” (con cita en lo aquí pertinente de los arts. 59, 493 y 494 del Código Civil vigente al inicio de la acción y 103 inc. b) i del actual Código Civil y Comercial). A continuación, expuso que la intervención de ese ministerio “no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional. A su vez, dicho organismo puede requerir, en su carácter de parte, todas las medidas conducentes para la mejor defensa de la persona y bienes de los tutelados”…”.-

El fallo in extenso puede ser ubicados en el sitio web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) en la Mesa de Entradas Virtual y luego en el set correspondiente a la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, en la Sala correspondiente y número de causa.-

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SEGURO DE VIDA COLECTIVO.- DERECHO CONSUMIDOR.- PRESCRIPCION.- PLAZO CINCO AÑOS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa 131.687 caratulada “PISACO Celestino Cesar c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles-Comerciales”, con fecha 7/6/22 dictó sentencia revocando sentencia de grado y en su consecuencia rechazando la defensa de prescripción de la acción.-

La sentencia de la primera instancia había rechazado el reclamo del cobro de seguro de vida colectivo, entendiendo que se encontraba cumplido el plazo de prescripción anual (1) de la Ley Nacional 17.418.-

La instancia revisora no compartió el criterio, entendiendo que en el caso se encuentra ante una relación del consumidor y que el plazo que debe ser computado es el de cinco (5) años.-

En lo esencial sostuvo la Cámara que “… Conforme lo dispuesto por el art. 153 y siguientes de la ley 17.418, la actora resulta ser la parte adherente y beneficiaria eventual del seguro, compartiendo tal carácter con un conjunto de personas que mantienen vínculo con el tomador, en este caso, todos los empleados del citado Ministerio.- En este tipo de seguros colectivos el papel del beneficiario se limita a la adhesión a las cláusulas dispuestas por el tomador y la aseguradora, descontándosele la prima de sus haberes mensuales… Nos encontramos frente a una relación de consumo que debe estar protegida por las normas relativas al derecho consumeril (arts. 1, 2 Ley 24.240; 7, 1092, 1093, 1094, 1095 sig. Y conc. CCyC).- 5.2- Respecto del plazo de prescripción en particular, y en función a lo determinado, cabe reemitirse a los antecedentes de ésta Sala que han abordado el tópico y de los cuales surge el mismo demandado que en estas actuaciones (Causa 123.654 caratulada “Ibañez Graciela Mariana c/ Caja de Seguros SA s/ Cobro Sumario de Sumas de Dinero” 22/11/18 RSD 337-18 voto del Dr. Banegas; y causa 129881 caratulada “Prado Roberto Daniel c/ Caja de Seguros SA s/ Daños y Perjuicios” 7/9/21 RSD 188-21 voto Dr. Hankovits)… deviene necesario indicar que el plexo tuitivo de consumo asume el carácter transversal dado que, frente a una relación de consumo, expande sus efectos a los regímenes particulares que atrapan la situación jurídica específica donde se desarrolló la misma.- Y dicho estatuto, desde un plano vertical en relación con la ley especial de seguros, posee preponderancia sobre ésta en razón de su jerarquía constitucional (arts. 42 Const. Nac. y 38 de la Const. De la Prov. de Bs. As.), y desde una perspectiva horizontal es además claro por mandato legal, que en caso de duda hay que estar una interpretación más favorable al consumidor (art. 3 Ley 24.240 y 1094 CCyC); ello máxime cuando en materia prescriptiva rige, como ha sido dicho, un criterio restrictivo.- Esta hermenéutica se ajusta igualmente al requerimiento legal del dialogo de fuentes (art. 2 CCyC). Consecuencia de ello es que concluyo en que debe aplicarse a este tipo de acciones judiciales derivadas de relaciones de consumo, el plazo de prescripción de cinco años establecido en el CCyC (art. 2560)…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires (www.scba.gov.ar), en el set correspondiente a la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, por número de causa o carátula.-

 

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CREDITO HIPOTECARIO UVA.- MEDIDA CAUTELAR.- LIMITACION DEL VALOR DE LA CUOTA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 29/3/22 en causa “DOMINE Evangelina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente” Expediente 4500-22, resolvió por mayoría hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo de las cuotas del crédito no podrán superar el 30 % de los ingresos que perciba la actora.-

En lo esencial ha establecido “… los contratos nacen para ser cumplidos y se ejecutan y cumplen de buena fe, pero de ninguna manera se puede llevar al extremo de que por cuestiones ajenas a las partes, se conviertan en contratos de imposible cumplimiento, pues someter al deudor financiero a tener que afectar la mayoría de su ingreso mensual al pago del crédito, que inicialmente resultaba pagable según sus ingresos y luego del transcurso del tiempo y por circunstancias ajenas a la relación habida entre las partes, se convirtieron de difícil cumplimiento, lo que hace necesario un replanteo o reformulación del negocio económico jurídico en miras de lograr un debido equilibrio, razonabilidad y no afectación de los derechos del tomador del crédito.- No debemos dejar de mencionar que el marco fáctico imperante alrededor del consumidor financiero, hizo necesario el dictado de diferentes normas y resoluciones que tuvieron en miras la protección estatal de los consumidores, que se vio profundizada por la llegada de la pandemia y el desequilibrio económico que afectó de manera directa a los consumidores, que se encontraron desprotegidos.- Un análisis claro de la normativa aplicable a nuestro caso ha sido realizado la Dra. Kukva Vanesa E., en un comentario al fallo “P.S.C.C. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Relación de Consumo” del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario nro. 12, quien sostuvo que “es importante decir que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es el encargado de regular el funcionamiento de los bancos comerciales, según la ley 21.526, siendo encargado de velar por los derechos de los usuarios en sus operaciones de servicio financiero.- En nuestro fallo se mencionad el rol importante del BCRA al momento de darle protección a los consumidores financieros en la comunicación A 6157 establece que en financiaciones a personas humanas se debe tener en cuenta la relación cuota/ingreso para que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la unidad de valor adquisitivo actualizable por CER (UVA) ni la del CVS.- Por su parte la Comunicación A 6080 establece similares previsiones respecto de otras variables de ajuste.- Finalmente la Comunicación A 7156 establece que “los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en la relación de consumo respectiva, a la protección de su seguridad e intereses económicos; recibir información adecuada y veráz acerca de los términos y condiciones de los servicios que contraten, así como copia de los instrumentos que suscriban; la libertad de elección; y condiciones de trato equitativo y digno.- Los sujetos obligados deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles las condiciones igualitarias de acceso a tales servicios”.- A lo dicho cabe añadir la Resolución 9/2004 dictada por la Secretaria de Coordinación Técnica de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, que en su Anexo III enumera el listado de cláusulas abusivas de los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros o bancarios…”.-

El fallo in extenso lo puede consultar en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino.-

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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA NACION RESOLUCION 3/2022.- AUTOPLANES DE AHORRO.- PRORROGA RESOLUCION GENERAL 14/20.-

GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 3/2022

RESOG-2022-3-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2022

VISTO:

El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 y sus modificatorios, 287/2020, 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020, 956/2020, 985/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021, 125/2021, 167/2021, 168/2021, 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021, 494/2021, 678/2021 y las Resoluciones Generales IGJ Nº 14/2020, 38/2020, 51/2020, 05/2021, 11/2021 y 20/2021; y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que la emergencia comprendió especialmente la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos o círculos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento del precio de los automotores objeto de los planes, registrado como consecuencia de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, y que por la funcionalidad propia del sistema impacta directamente en las cuotas de ahorro y amortización que deben pagar los suscriptores y genera dificultades para afrontar los pagos, lo que pone en crisis el sistema como medio de acceso masivo a los bienes de consumo durables.

Que en el marco de la manda legal formulada en el art. 60 de la mencionada ley se efectuaron reuniones para tratar la problemática con la participación del Banco Central de la República Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo y la Subsecretaría de Acciones para la defensa de las y los consumidores dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados.

Que la crisis económica en que se encontraba el país, y que motivó el dictado de la Ley Nº 27.541, se vio agravada por las excepcionales circunstancias epidemiológicas vinculadas con la propagación del virus Sars-Cov-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por Covid-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Que con el objetivo de mitigar la propagación del virus y su impacto sanitario se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020 a través del cual se amplió la declaración de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 por el término de un (1) año a partir de la vigencia del decreto.

Que a fin de proteger la salud pública se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio de todas las personas residentes en el país restringiendo fuertemente las actividades comerciales y la circulación de personas, el que fue prorrogado por Decreto Nº 325/2020.

Que en ese contexto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictó la Resolución General IGJ Nº 14/2020 que estableció la opción hasta el 30 de agosto de 2020 por un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permita la continuidad de sus contratos; como así también la posibilidad de acceder a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de suscriptores de planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios identificados en el Anexo a la norma; la posibilidad de la reactivación del plan de aquellos suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución a partir del 1º de abril de 2018; la suspensión del inicio de ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020, y otras disposiciones adicionales adoptadas a fin de favorecer la continuidad de los contratos y la transparencia del sistema como condonaciones de intereses punitorios, eximición de determinados gastos prendarios, suspensión de la aplicabilidad de límites contractuales para rechazar adjudicaciones o dejar vencer plazos para aceptarlas, difusión del régimen de diferimiento y clarificación de los gastos de entrega de los vehículos que se adjudicaran.

Que el agravamiento de la situación epidemiológica hizo necesario, en primer término, prorrogar el aislamiento social, preventivo y obligatorio por Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020 manteniendo las medidas de restricción de actividades comerciales y de circulación de personas con el agravamiento, para luego, a través de los decretos 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020, 792/2020, 814/2020, 875/2020, 956/2020, 985/2020, 1033/2020, 4/2021, 67/2021 y 125/2021, diferenciar distintas áreas geográficas del país, permaneciendo algunas en aislamiento social, preventivo y obligatorio, pasando otras a una etapa superadora de distanciamiento social, preventivo y obligatorio y en la evolución de la pandemia algunas jurisdicciones regresaron a la etapa anterior de aislamiento a la vez que se implementaban políticas públicas tendientes a iniciar el proceso de vacunación simultánea en todo el territorio del país y, posteriormente, las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio devinieron en diversas medidas preventivas focalizadas a la contención de contagios, entre otras, el distanciamiento social, preventivo y obligatorio que fueron dictadas y prorrogadas a través de los Decretos Nº 167/2021, 168/2021 y 235/2021, 241/2021, 287/2021, 334/2021, 381/2021, 411/2021, 455/2021 y 494/2021.

Que la prolongación en el tiempo de la situación descripta fue atendida por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a través de las Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021 y 20/2021 que extendieron el plazo para el ejercicio de la opción de diferimiento otorgada originariamente por la Resolución General IGJ Nº 14/2020 hasta el 31 de marzo de 2022 y ampliaron el universo de suscriptores que podían acceder al mismo, manteniendo asimismo otros dispositivos adicionales para favorecer la preservación de la capacidad de pago de los suscriptores y el funcionamiento del sistema.

Que, en el contexto actual, verificándose la subsistencia de ciertas condiciones desfavorables para los suscriptores se torna necesario extender nuevamente la medida oportunamente dictada, tendiente a preservar la capacidad de pago de los suscriptores de planes de ahorro previo, que permitan la continuidad de sus contratos así como el cumplimiento del objeto y la preservación del sistema y en ese sentido, resulta imprescindible continuar acompañando a aquellos suscriptores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad a fin de morigerar el impacto económico que había generado la situación previa a la entrada en vigor de la Ley 27.541, luego agravada en razón de la pandemia por corona virus.

Que en atención a ello, resulta pertinente ampliar los alcances del régimen de diferimiento y otros dispositivos previstos en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, habida cuenta de que la prolongación en el tiempo de las excepcionales circunstancias epidemiológicas que han afectado el poder adquisitivo de los suscriptores de planes de ahorro, resultando menester ampliar el universo de suscriptores con acceso al régimen de diferimiento previsto en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, modificada por las Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021 y 20/2021, a fin de que los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos agrupados hasta la vigencia de la presente resolución, como asimismo aquellos suscriptores con contratos extinguidos desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución, puedan acceder al régimen de diferimiento, procediendo en consecuencia ampliar hasta el 30 de septiembre de 2022 el plazo para ejercer la opción de acceder a dicho régimen.

Que, es igualmente necesario disponer la ampliación, también hasta el 30 de septiembre de 2022, de la condonación de intereses punitorios y de la inaplicabilidad del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación, que se contemplan en los incisos 2° y 4° del art. 7° de la Resolución General IGJ N° 14/2020 conforme a su texto vigente, como así también explicitar el mantenimiento de los restantes dispositivos establecidos en vigencia de la normativa dictada.

Que relacionado a la suspensión del inicio de ejecuciones prendarias que había sido dispuesta y prorrogada respectivamente por la Resolución General IGJ N° 14/2020 y sus subsiguientes n° 38/2020 y n° 51/2020 y que cesó el 30 de abril de 2021 a raíz del dictado de la Resolución General IGJ N° 5/2021, procede mantener la exigencia de aplicación de mecanismos conciliatorios, a los que aluden las Resoluciones Generales IGJ Nº 5/2021, 11/2021 y 20/2021, tendientes a procurar evitar el inicio de las mismas, a saber, la obligación de las sociedades administradoras de instar previamente tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, como así también, de no arrojar éstas resultado positivo, notificar expresamente y por escrito a los mismos de su derecho a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993; debiendo explicitarse que se entiende comprendido en ese derecho el de recurrir a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la Ley Nº 26.993; ámbitos en todos los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias o diligencias que correspondan y colaborar activamente en alcanzar una solución adecuada.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro y la Direccion de Sociedades Comerciales han tomado la intervención que le cabe.

POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Prorrógase hasta el 30 de septiembre de 2022 el plazo de vencimiento del ofrecimiento de diferimiento previsto en el artículo 1º de la Resolución General Nº 14/2020, modificada por Resoluciones Generales IGJ Nº 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021 y 20/2022, a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido hasta la fecha de vigencia de la presente resolución y a los suscriptores con contratos extinguidos por renuncia, rescisión o resolución desde el 1º de abril de 2018 hasta la fecha de vigencia de la presente resolución. Al efecto las sociedades deberán adecuar a la presente prórroga el formulario de opción aprobado por Resolución General IGJ Nº 14/2020 como Anexo II.

ARTÍCULO 2°: Prorróganse hasta el 30 de septiembre de 2022 los plazos establecidos en el artículo 7º incisos 2° y 4° de la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y modificatorias.

ARTÍCULO 3º: Mantiénense durante la prórroga dispuesta en los artículos anteriores las obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Resolución General IGJ N° 14/2020.

ARTÍCULO 4°: Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos.

ARTÍCULO 5°: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

 

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OFICIOS ELECTRONICOS A LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.-

Por medio de la Resolución SC Nº 492/22, la Suprema Corte de Justicia dispuso que a partir del 18 de abril de 2022 todos los organismos jurisdiccionales de la Administración de Justicia, así como los órganos de gobierno de la propia Corte y los Registros Públicos, deberán librar indefectiblemente los oficios en formato digital a la Dirección Nacional de Migraciones, a través del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas (PyNE).

Tales oficios serán dirigidos al domicilio electrónico mesadeentrada@migraciones.gov.ar de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), creado en el marco del Registro de Domicilios Electrónicos y vigente desde el 20 de diciembre de 2020. Las respuestas, a dichos oficios judiciales, también serán incorporadas y remitidas por la citada Dirección Nacional en el sistema de PyNE.

Dicha modalidad tecnológica también se implementará en las actuaciones administrativas que la Justicia de Paz, Juzgados Civiles y Comerciales en sedes descentralizadas y los Registros Públicos realicen como autoridades judiciales competentes y habilitadas en el otorgamiento de autorizaciones expresas para el egreso de menores del país. -

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LEY IMPOSITIVA AÑO 2022.- TASA JUSTICIA MINIMA.-

La Ley Impositiva año 2022 en su artículo 78 (Ley Provincial 15.311) dispone que la tasa de justicia en su monto mínimo o para todo juicio de monto indeterminado será de $ 145- (pesos ciento cuarenta y cinco).-

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