PAGARE DE CONSUMO.- INHABILIDAD DE TITULO.- ART. 34 LEY NACIONAL 24.240.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., con fecha 7 de febrero de 2019, en la Causa 123.331 “D.A.P.H. c/ M.B.M. s/ Cobro Ejecutivo”, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazo la vía ejecutiva por inhabilidad del título de crédito (pagaré de consumo).-

La Cámara indicó “… Este Tribunal tiene dicho que cuando se trate de una operación de crédito para consumo o de financiación para consumo no corresponde el rechazo in limine de la ejecución, sino que debe otorgarse la oportunidad al accionante para que desvirtúe la presunción acerca de la existencia de una relación de crédito para consumo o bien para que complete el título con la documentación en la que se consignen los datos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240 (causas 119.381, RSD 2/16, sent. Del 2/2/16; 119.411, RSD 3/16, sent. 2/2/16; 119.412, RSD 4/16, sent. 2/2/16; 119.453, RSD 7/16, sent. 2/2/16; 119.458, RSD 8/16, sent. 2/2/16; 119.461, RSD 10/16, sent. 2/2/16; 118.884, RSD 11/16, sent. 2/2/16; 119.515, RSD 13/16, sent. 4/2/        6; 119.560, RSD 14/16, sent. 4/2/16; 119.536, RSD 17/16, sent. 4/2/16; 121.416, RSD 56/17, sent. 4/4/17; 120.468, RSD 124/17, sent. 26/6/17; e/o).- De allí que –una vez conferida tal posibilidad- si el instrumento probatorio de la operación traído por el ejecutante no reúne los recaudos referidos (art. 36 ley 24.240) o bien la presunción acerca de la existencia de una relación de crédito o financiación para consumo no es desvirtuada por prueba en contrario, no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y rechazar la ejecución (art. 34 inc. 5 ap. B), 529 CPCC; ésta Sala causas 120.459, RSD 180/16, sent. 6/9/16; 120.461, RSD 195/16, sent. 20/9/16)…”.-

El texto íntegro de la sentencia podrá ser consultada en el sitio web de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata (Mesa Virtual).-

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ACEPTACION CARGO PERITOS PROGRAMA JUSTICIA 2020.- PROCESOS EN ORALIDAD.-

Se hace saber a los peritos designados para realizar dictamen pericial en expedientes que hayan sido incluidos en el programa piloto de “ORALIDAD DE LA PRUEBA – JUSTICIA 2020”, que deberán aceptar el cargo de manera personal ante el Actuario, y no mediante escrito electrónico.-

La presencia personal en el acto de aceptación del cargo, en principio será la única oportunidad en que se hará presente de manera personal el perito, siendo que a partir de ese acto procesal todas las presentaciones, vistas y traslados, y resoluciones se harán de manera electrónica.-

En el acta de aceptación el perito deberá constituir domicilio procesal físico y domicilio procesal electrónico, se dejará constancia que tomó vista de las actuaciones y las copias que retira, se resolverá anticipo de gastos de pericia en caso que los solicite, en caso de requerir la revisación y/o entrevista de la parte deberá indicar lugar, día y horario en que lo realizará, así como el órgano judicial le impondrá un plazo máximo para presentar el dictamen pericial.-

En caso de tratarse de una pericia médica y/o psicológica y/o psiquiátrica, o cualquier otra que requiera de entrevista de la parte, deberá indicar el día, horario y lugar en que lo realizará.-

En caso de tratarse de una pericia caligráfica deberá indicar fecha y hora para la celebración de audiencia de toma de plana manuscrita.-

GIRO O TRANSFERENCIA ANTICIPO DE GASTOS.- En caso que se hubiere depositado judicialmente el monto del anticipo de gastos de pericia, el perito podrá solicitar giro bancario o transferencia bancaria mediante la presentación de escrito electrónico.-

Para el giro deberá denunciar el monto de la libranza requerida, su Clave Unica de Indentificación Tributaria (CUIT) y su condición frente al impuesto IVA.-

Para la transferencia, además de los requisitos establecidos para el giro, deberá también indicar tipo y cuenta de destino, número de CBU y denominación de la entidad bancaria.-

En caso que hubiere percibido el anticipo de gastos de la parte de manera extra judicial, deberá denunciar tal circunstancias mediante escrito electrónico a las actuaciones.-

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NUEVO DECRETO REGLAMENTARIO DE MEDIACION (Decreto 49/2019).-

El Poder Ejecutivo Provincial firmó el Decreto 43/2019 de fecha 1 de febrero de 2019, el cual deroga los Decretos 2530/10, 132/11 y 359/12, siendo la nueva normativa reglamentaria de la Ley Bonaerense de mediación (Ley 13.951).-

El decreto entra en vigencia a partir del 1 de febrero de 2019, siendo en consecuencia  de aplicación a todas las mediaciones pre judiciales obligatorias o voluntarias iniciadas a partir del 1/2/19.-

Esta nueva normativa en su art. 31 establece un nuevo sistema de escala de dinero para los honorarios de los mediadores, siendo de aplicación supletoria la normativa arancelaria de los abogados y procuradores (Ley 14.967).-

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TASA DE JUSTICIA (LEY IMPOSITIVA 2019)

Se hace saber a los letrados/as que de acuerdo a la Ley Impositiva Año 2019 se ha determinado el valor mínimo de la contribución de tasa de justicia en la suma de $ 43- (art. 75).-

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REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA (AÑO 2018)

La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-

Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-

Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-

Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-

Año 2018

Sentencias definitivas: 125

Interlocutorio honorarios: 490

Resoluciones interlocutorias: 1032

 

AÑO 2017

Sentencias definitivas: 99

Interlocutorios Honorarios: 525

Resoluciones Interlocutorias: 1236

 

AÑO 2016

Sentencias definitivas: 86

Interlocutorios Honorarios: 1219

Resoluciones Interlocutorias: 1365

 

AÑO 2015

Sentencias definitivas: 31

Interlocutorios Honorarios: 688

Resoluciones Interlocutorias: 1888

 

AÑO 2014

Sentencias definitivas: 49

Interlocutorios Honorarios: 753

Resoluciones Interlocutorias: 1431

 

AÑO 2013

Sentencias definitivas: 48

Interlocutorios Honorarios: 612

Resoluciones Interlocutorias: 1530

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MEDIACIÓN PRE JUDICIAL EN JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO INMUEBLES.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 13.951.- INNECESARIEDAD DE REALIZAR MEDIACIÓN.-

En la causa “BLANCO Víctor Hugo y otros c/ PELUSSO y DABATE Filomena Cecilia Adelina y otro s/ Prescripción Adquisitiva” Expediente nro. 89.227, de trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial se ha modificado anterior criterio, y se dispone la inaplicabilidad del sistema de mediación “pre judicial obligatorio” establecido por la Ley Provincial 13.951, en los casos de juicios en los que se reclame la prescripción adquisitiva del dominio de inmueble.-

In re se sostuvo que la mediación como sistema importa una instancia pre judicial para que las partes dialoguen con la presencia de un mediador, acerca del conflicto presentado por el requirente (solicitante), y con la citación del requerido (potencial demandado), para que en situación de mediación ambas partes trabajen sobre el conflicto y evalúen las posibilidades conciliatorias.-

Que nuevamente la situación me lleva a replantear el asunto, siendo que la prescripción adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir un derecho real de propiedad por el transcurso del tiempo, con fundamento en razones de orden público, no ha sido regulada atendiendo sólo el interés del poseedor particular, sino también al interés social de la propiedad.- Para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas y por ende, de orden público (arts. 24 y cctes. Ley 14.159; 2373, 3948, 4015, 4016 y cctes. Código Civil), que no pueden ser suplidas por la libertad convencional de las partes (art. 2524 Cód. Civil).-

Que la norma que establece el sistema de mediación pre judicial obligatoria, norma de estricto carácter provincial, no puede ser interpretada ni aplicada sin que guarde una coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y particularmente con la legislación de fondo (Código Civil y Comercial de la Nación).- Una interpretación coherente y sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación y el régimen de mediación pre judicial obligatorio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, me llevan a considerar y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma local, que en aquellas materias aún no incluidas en el art. 4 de la Ley Provincial 13.951, y cuando se trate de materia patrimonial no disponible por las partes y se encuentre comprometido el orden público, se debe eximir de realización de la instancia de mediación pre judicial con carácter obligatorio.-

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LA RATIFICACIÓN DE LO ACTUADO POR GESTOR PROCESAL SE DEBE PRESENTAR POR ESCRITO CON FIRMA OLÓGRAFA DE LA PARTE

Sr./Sra. Profesional se hace saber que la ratificación de lo actuado por el gestor procesal (art. 48 CPCC) debe ser realizado dentro del plazo de ley y mediante escrito con firma ológrafa de la parte que se ha representado en la actuación judicial.-

La ratificación de lo actuado por el gestor procesal NO ES ACTO DE MERO TRAMITE (SCBA Ac. 3842/17).-

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PAGARE DE CONSUMO.- ORDEN PUBLICO.- INHABILIDAD DE TITULO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3era., del Departamento Judicial de La Plata, in re “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Pedro Benoit Ltda. c/ SORIA Atilio Roberto s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 124.424, con fecha 23 de octubre resolvió confirmar la inhabilitad del título ejecutivo (pagaré de consumo) cuando no se encuentran cumplidos los recaudos del art. 36 de la Ley Nacional 24.240.-

En lo esencial sostuvo “… El vínculo cooperativo invocado por el apelante, como lo ha dictaminado la Sra. Agente Fiscal a fs. 71 y vta., en tanto la Constitución Nacional en su artículo 42 consagra la protección a los consumidores no hace distinción en cuanto al modo en que se lleva adelante la circulación de los productos ni en punto a sus destinatarios.- En consecuencia no cabe dar un trámite diferenciado a las operaciones económicas que lleva adelante la gestión cooperativa y las que se materializan por los modos ordinarios.- Tampoco corresponde fijar una tutela dispar según que el consumidor sea un asociado a una cooperativa o un cliente común, puesto que ambos tienen a su favor la garantía de que el servicio dispensado sea correcto y que la información brindada sea fidedigna…”.-

Y en cuanto a la necesidad de integran el instrumento de crédito (pagaré) y la solicitud complementaria al mutuo de dinero que se expresa sostuvo “… La integración de los conceptos vertidos en el caso en exámen –vínculo de consumo y exámen de oficio del documento que se pretende ejecutar- conllevan a que el instrumento agregado sea complementado siguiendo los presupuestos indicados en la ley 24.240 atendiendo a los sujetos involucrados y la relación jurídica descripta precedentemente a los fines pretendidos en el proceso… En consecuencia, el pagaré empleado para plasmar relaciones de consumo debe integrarse con la información requerida puesto que no deben ser utilizados como un mecanismo para eludir las reglas del orden público de la ley 24.240 (arts. 36 y cc.).- De éste modo si el instrumento que se acompaña al proceso no reúne los recaudos referidos no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y el rechazo de la ejecución…”.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- OBRAS SOCIALES.- INCOMPETENCIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 3era., con fecha 6 de noviembre de 2018, in re “BONIFATTI Lucia c/ OSARPYH y otro s/ Daños y Perjuicios”, resolvió la incompetencia de la justicia provincial para entender en el asunto, resultando aplicable el caso las disposiciones de la Ley Nacional 23.660 y que establecen la competencia del fuero federal.-

Dispuso que el art. 38 de la Ley Nacional 23.661 que “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente a la justicia ordinaria cuando fueren actoras.- El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujetos de derecho en los términos dispuestos por la ley de obras sociales”.-

Se adjunta texto íntegro del fallo.-

Ver sentencia (causa N° 166 720)

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HACIA EL EXPEDIENTE DIGITAL.-

Con la finalidad de promover acciones concretas hacia la digitalización del expediente judicial, se ha dispuesto a partir del 5 de noviembre de 2018 no imprimir más en soporte papel el despacho simple, así como proceder a la firma digital de los mismos. En consecuencia no se imprimen más los despachos, a excepción de: a) primer despacho, b) despacho contestación de demanda, c) acta audiencia de prueba o auto procesal de apertura a prueba, d) todo interlocutorio registrable, e) sentencia.
A partir de ello el expediente físico sólo deberá contener escrito de demanda y documental (la que también se debe remitir en soporte digital y escaneada legible la documental), contestación de demanda (la que también se debe remitir en soporte digital y escaneada legible la documental), los despachos e interlocutorios registrables, los oficios diligenciados y sus respuestas (los que también deben ser digitalizados) y la sentencia.-
Recuerde que el escrito que no resulta de mero trámite y se presenta en soporte papel, así como toda la documental que se incorpora, debe ser remitida en soporte digital al día siguiente (art 120 CPCC) y a la inversa, todo documento acompañado electrónicamente en documento PDF, al día siguiente deben ser acompañados los documentos originales.
Con estos criterios se promueve la digitalización del expediente, siendo el expediente físico un registro físico de demanda, contestación de demanda, auto de apertura a prueba y prueba informativa-documental, interlocutoria registrable y sentencia; el resto del expediente será replicado íntegramente en soporte informático.-

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