COVID 19 PROCESOS JUDICIALES.- PROGRESIVO LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PROCESALES.- TODAS LAS PRESENTACIONES DEBEN REALIZARSE EN FORMATO ELECTRONICO.- SE MANTIENE EL AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO OBLIGATORIO.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 27/4/20 dictó la Resolución 480/20 que en lo relativo al fuero civil y comercial ha establecido el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales estableciendo un mecanismo gradual y progresivo.-

Se levantan la suspensión de plazos a partir del 29/4/20 en lo que hace a las resoluciones judiciales (proveídos, resoluciones, sentencias, etc) y sus notificaciones, así como quedarán habilitados los plazos posteriores de los procesos alcanzados (art. 3).-

Se levanta la suspensión a partir del 6/5/20 para la realización de toda realización o presentación electrónica y actos procesales en cuanto fueren compatibles con las restricciones vigente por la pandemia COVID 19 (aislamiento social preventivo obligatorio), los que serán despachados de acuerdo a las herramientas tecnológicas disponibles y que no implique afluencia presencial de personas.-

Se mantiene la restricción de iniciar nuevos procesos, a excepción de los casos urgentes y aquellos de inminente prescripción.- La presentación deberá ser realizada totalmente en formato de presentación electrónica de acuerdo a la reglamentación ya dictada.-

Se mantiene la vigencia de la totalidad de las resoluciones y acuerdos y demás normativa dictada durante el proceso de pandemia COVID 19, la que resulta enunciada en el artículo 2.-

Se anexa resolución 480/20.-Ver resolución 480-20

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NUEVO REGLAMENTO DE ESCRITO JUDICIALES.- ACUERDO SCBA 3975.-

Se hace saber a todos/as los/as profesionales que a partir del 27 de abril de 2020 entra en vigencia el Acuerdo 3975 del 17/4/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la que implementa el funcionamiento del “expediente judicial digital”, debiendo constar en soporte informático todos los escritos, despachos y documentación incorporados en su formato digital.-

Toda petición o presentación judicial que deban realizar las partes en las actuaciones judiciales deberán ser realizados en la modalidad informática, siendo que los escrito en soporte papel tradicional podrán ser tenidos como no presentados.-

En todo escrito electrónico judicial en el encabezamiento de la presentación deber consignar “siempre”: a) nombres y apellidos, b) teléfono celular de contacto, c) número de CUIT y condición impositiva, d) datos de inscripción en matricula profesional, e) inscripción en el sistema previsional, f) número de expediente asignado al expediente y carátula completa, g) domicilio físico y electrónico constituido, h) parte procesal a la que representa.-

Los expediente iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia tramitarán en formato mixto (parte soporte papel y parte soporte digital), debiendo ser digitalizadas sus partes procesales.-

Se adjunta texto del Acuerdo SCBA 3975/20  

Ver Acuerdo N° 3975-20

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RECLAMO SERVICIO DE INTERNET.- NORMATIVA CONSUMIDOR.- COMPETENCIA JUSTICIA ORDINARIA.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con fecha 15/4/20 in re “Cifarelli Claudio Raúl c/ Telefónica de Argentina SA s/ Amparo” C 122.389, estableció la competencia de la justicia ordinario en un reclamo de un usuario acerca de la prestación del servicio de internet.-

En lo sustancial entendió que lo reclamado por el accionante guardaba semejanzas con el presente “Martinez”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer en el trámite de las actuaciones, solución que juzgó de aplicación al supuesto de autos teniendo en cuenta que el contenido de la pretensión deducida se circunscribía a la reconexión del servicio de internet, no resultando menester interpretar el sentido y alcance de la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, materia propia de la justicia federal.- Además, en caso que el caso requiriera la interpretación de los alcances del art. 4 de la ley nacional 27.078 sustrae de la competencia contencioso administrativa federal las “incidencias” propias de las relaciones de consumo.-

El caso se trata de un abogado que contrata un servicio de internet para su estudio jurídico es merecedor de la protección del estatuto del consumidor y usuario.-

El fallo in extenso puede ser consultado en la web www.scba.gov.ar

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CODIGO QR DEL JUZGADO.-

Se hace saber a los profesionales que en virtud de la pandemia de COVID-19 y el aislamiento social preventivo y obligatorio que han dispuesto las autoridades sanitarias nacionales, así como las medidas dispuestas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, se ha dispuesto la creación de un código QR para los oficios y diligencias que deban realizar los profesionales.-

En tal sentido la misma contara ademas del código QR con la firma digital de funcionario o el titular del órgano (arts. 288, 290 inc b) y cc del CC y CN).-

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OFICIOS EN ÉPOCA DE CORONAVIRUS.-

Se hace saber a los/las profesionales que se ha dispuestos que todos los oficios que no pueda realizarse la comunicación electrónica con el destinatario por carecerse de convenio con la SCBA, y que en situaciones de normalidad se retiraban por canastilla en mesa de entradas, ante las medidas de emergencia sanitaria y aislamiento social, los mismos serán suscriptos mediante firma digital por los funcionarios de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 y puesto en “estado público” para que pueda imprimirlo y correr con su diligenciamiento.-

Una vez diligenciado el oficio deberá acompañar con escrito electrónico el mismo en documento PDF, y el profesional se constituirá en depositario judicial del documento original hasta tanto de sea requerido o acompañado antes del llamamiento de autos para dictar sentencia.-

La firma digital del funcionario judicial cumple con los recaudos de los arts. 288, 290 inc. b) y cc del CCyCN, y los arts. 5, 7 y cc de la Ley Nacional 25.506 (firma digital).-

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La Inspección General de Justicia de la Nación dictó la Resolución General nro. 14/20 con fecha 10/4/20 en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.-

Resolución General 14/2020

RESOG-2020-14-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2020

VISTO:

El dictado de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y la situación de los planes de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de “círculos cerrados” para la adjudicación directa de automotores; y

CONSIDERANDO:

Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada por la Ley N° 27.541 se halla comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados” habida cuenta del fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio- que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el objeto de dichos planes, lo cual, por la funcionalidad propia del sistema, ha sido determinante de un fuerte incremento de las cuotas de ahorro y de amortización que las sociedades administradores liquidan y que deben pagar los suscriptores como medio de consecución de los bienes, y que ha determinado a su vez crecientes dificultades de aquellos para afrontar los pagos, lo que pone en crisis al sistema como medio de acceso masivo a bienes de consumo durable como los automotores.

Que el art. 60 de la ley mencionada ha puesto a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA evaluar tal situación y estudiar mecanismos para mitigar sus efectos negativos.

Que en reuniones con participación de los diversos sectores involucrados ha sido discutida la problemática y que sin perjuicio de la manda legal al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA los mecanismos de respuesta a la emergencia que han sido evaluados, deben ser plasmados en la presente resolución de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de las atribuciones reglamentarias de contenido material de este organismo, otorgadas por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315.

Que en las críticas circunstancias de la economía nacional y considerando la pérdida de poder adquisitivo de vastos sectores de la población dentro de los que se encuentran los suscriptores de planes de ahorro por “círculos cerrados” y las actuales condiciones de financiamiento de los mismos expresadas por el sector automotriz, es necesaria para favorecer la preservación del sistema –en tanto instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de consumo durable- la adopción de medidas que resguarden la capacidad de pago de los suscriptores en tanto ello puede ser apto para aumentar las probabilidades de recaudar en los grupos de suscriptores los fondos necesarios para la adjudicación de los bienes.

Que es dable esperar que las medidas que por la presente se adoptan, sean igualmente adecuadas para hacer posible que los suscriptores que ya hayan recibido el bien-tipo, puedan cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitan conservarlo.

Que cabe entonces establecer un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o de amortización según el caso, cuya aplicación contribuya a la continuidad de los contratos.

Que dicho régimen debe implementarse con respecto a la cartera contractual integrada por contratos individuales agrupados en función de su bien-tipo con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, dado que la capacidad de pago de los suscriptores se había agravado con anterioridad a esa fecha como consecuencia del impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, no así con respecto a contratos posteriores respecto de los cuales las posibles dificultades de cumplimiento ya eran a esa altura de conocimiento de los interesados y podían ser evaluadas por éstos en orden a decidir o no su concertación.

Que para que el diferimiento se traduzca también en una disminución del precio del bien-tipo, es necesario prever el beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiera, en favor de aquellos suscriptores que participen en planes cuyo objeto sean los modelos –o sustitutos de ellos- de vehículos de menor gama o utilitarios a ser identificados en Anexo a la presente, siempre que tales suscriptores satisfagan determinadas condiciones resumidas en un buen cumplimiento de sus obligaciones conforme se lo interpreta en esta resolución a través de los requisitos previstos al efecto.

Que del lado de las entidades administradoras el diferimiento parcial del pago de cuotas en la forma reglamentada en esta resolución, debe ser de ofrecimiento obligatorio tanto a los suscriptores que se hallaren en período de ahorro como a los que ya hubieren obtenido la adjudicación del bien-tipo.

Que es igualmente conducente a la continuidad de la operatoria que las sociedades administradoras que provean mecanismos que bajo determinadas condiciones posibiliten reactivar contratos extinguidos con anterioridad para que los suscriptores de los mismos recuperen la posibilidad de acceder al bien-tipo, en cuanto el mejoramiento de la capacidad de pago de los suscriptores que en lo inmediato acarrearía el diferimiento parcial en el pago de cuotas podría alentar esa rehabilitación contractual; ello sin perjuicio de que el haber de reintegro de aquellos suscriptores que no se acojan a tal opción no se vea afectado en cuanto a sus oportunidades de percepción de acuerdo con la normativa vigente.

Que en el actual contexto de emergencia la interpretación de las disposiciones de la presente debe atender a su finalidad inspiradora (arg. art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación), a saber, la protección de intereses generales comprometidos en la continuidad y el regular funcionamiento del sistema de ahorro para fines determinados, sin dejar de lado en casos de duda la interpretación de las disposiciones en favor del suscriptor en tanto consumidor de un bien durable y alcanzado por tanto por las prescripciones constitucionales y legales (arts. 42 de la Constitución Nacional, 3° párrafo segundo de la Ley N° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), aunque sin prescindir del marco general que requiere la sustentabilidad del sistema con la cual la interpretación de ese interés debe ser conciliada.

Que ello justifica, tanto más por el serio agravamiento de la situación económica general que ya ha comenzado a manifestarse en las excepcionales circunstancias epidemiológicas que son de público conocimiento, que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA atienda a la evolución de la emergencia evaluando el régimen de diferimientos, bonificaciones y los restantes dispositivos que se adoptan, con vistas a su reconsideración, revisión o sustitución en caso de resultar ello pertinente a fin de mantener un razonable equilibrio en la consideración de los intereses en juego en el contexto extremadamente crítico en el que previsiblemente habrán de desenvolverse los agentes económicos, los consumidores y la sociedad en general, sobre cuya duración no es posible al presente formular estimación alguna.

Que salvedad hecha de condicionalidades como las expresadas y de su incidencia para la necesidad de eventuales cambios futuros en o del régimen que se instituye, las disposiciones de la presente fueron evaluadas favorablemente por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del Ministerio y Secretaría mencionados, habiéndose dado asimismo participación en diversas reuniones de tratamiento de la problemática, a la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA).

Que en el marco de la manda legal formulada por el art. 60 de la Ley N° 27.541 la participación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dichas reuniones y los puntos de consenso a que con su intervención fueron alcanzados, habilitan a considerar que los términos de la presente reflejan la evaluación hecha por el mismo en atención a la aludida manda legal.

Que habida cuenta del carácter federal de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y el consiguiente ámbito de aplicación territorial de esta resolución, además de la publicación de ley la misma deberá ser puesta en conocimiento de las Direcciones de Comercio Interior u organismos equivalentes de las distintas Provincias y de organismos y/o asociaciones de defensa del consumidor, solicitándose asimismo de las sociedades administradoras de planes de ahorro previo abarcadas por la presente que adopten medidas de efectiva difusión de la misma.

Que el Departamento Control Federal de Ahorro ha tomado la intervención que le cabe.

POR ELLO y lo dispuesto por los arts. 174 de la Ley N° 11.672 (t.o. 2014) y 9° inc. f) de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Opción de diferimiento – Obligatoriedad.

Artículo 1° – Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo modalidad de “grupos cerrados”, deberán ofrecer a los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos cuyo agrupamiento se haya producido con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, la opción de diferir la alícuota y las cargas administrativas de acuerdo con el esquema que se expone en el artículo 3°. El diferimiento podrá hacerse sobre hasta un máximo de doce (12) cuotas consecutivas por vencer al momento de ejercerse la opción.

El diferimiento deberá ser ofrecido a partir de la fecha de vigencia de esta resolución y mantenerse por un plazo que vencerá el 30 de agosto de 2020.

Suscriptores comprendidos.

Artículo 2° – Podrán optar por el diferimiento los suscriptores con contratos vigentes, en período de ahorro y adjudicados, y en este caso hayan o no recibido el vehículo, y también aquellos cuyos contratos a la fecha de vigencia de la presente y desde el 1° de abril de 2018, se hallen extinguidos por renuncia, rescisión o resolución, los cuales deberán al momento de ser adjudicados cancelar el importe de las cuotas en mora. Si efectuaren oferta de licitación y fueren adjudicados, el monto de la cantidad de cuotas puras licitadas se imputará a la deuda vencida.

No podrán optar los suscriptores que hayan promovido causas judiciales y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas y que se mantengan en tal situación a la fecha de vencimiento del plazo para ejercer la opción previsto en el artículo anterior. Si obtuvieren tales medidas después de haber optado por el diferimiento, éste quedará sin efecto.

Cantidad de cuotas y porcentajes de diferimiento.

Artículo 3° – De las doce (12) o menor cantidad de cuotas consecutivas por vencer sobre las que podrá ejercerse la opción, se diferirán los porcentajes siguientes:

a) de las últimas cuatro (4) o menor cantidad se diferirá un diez por ciento (10%);

b) de las cuatro (4) anteriores o menor cantidad, un veinte por ciento (20%);

c) de las cuatro (4) primeras o menor cantidad, un treinta por ciento (30%).

En la publicidad explicativa prevista en el art. 8° de la presente, deberán ejemplificarse las diversas hipótesis de opción de diferimiento según cantidad de cuotas por vencer de conformidad con la tabla que junto con el formulario de opción se aprueba como Anexo 2 (IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ) de la presente.

Talones o cupones de cuota – Formulario de adhesión.

Artículo 4° – A los fines de la opción, los talones o cupones de cuota que se emitan deberán discriminar el monto total de la misma y el que corresponda deducido el porcentaje de alícuota y carga administrativa diferidos, precisándose el porcentaje de valor del bien-tipo que quedará cancelado con ese pago parcial.

El suscriptor deberá ejercerla en alguna de las modalidades siguientes, a su opción:

1. Formalizando –si durante el plazo para la opción resultare que lo permitieren cambios en las restricciones de circulación de personas y desarrollo de actividades comerciales- ante cualquier agente concesionario de la red del fabricante de los bienes habilitado a intervenir en la concertación de las solicitudes de suscripción, el formulario de opción aprobado como Anexo 2 (IF-2020-25128934-APN-IGJ#MJ), del cual, completado y firmado por el suscriptor, se entregará al mismo copia.

2. Accediendo y completando dicho formulario en la página web de la sociedad administradora, la que deberá incorporar la plantilla del mismo en ubicación fácilmente relacionada con la síntesis explicativa del régimen de diferimiento y simulación de preguntas y respuestas referidas a posibles dudas de los suscriptores a que se refiere el artículo 8° de la presente.

La administradora deberá confirmar, dentro del plazo de 72 horas, la recepción de la opción al correo electrónico consignado en el formulario por el suscriptor, con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.

3. Enviando por correo electrónico a la sociedad administradora, a la dirección o direcciones de e-mail que ésta indique específicamente en su página web, el formulario completado previa descarga del mismo de la página web de la entidad administradora en la que a tal efecto deberá hallarse disponible.

La administradora deberá confirmar, en el plazo de 24 horas, la recepción de la opción a dicho correo electrónico con indicación del número del grupo y orden del suscriptor y la cantidad de cuotas y porcentajes diferidos.

Recupero.

Artículo 5° – El recupero de los montos correspondientes a los porcentajes de cuotas diferidos, se hará por los suscriptores mediante el pago de hasta un máximo de doce (12) cuotas una vez finalizado el plan de ahorro, las que tendrán carácter de cuotas suplementarias. El monto de ninguna de ellas podrá exceder el de una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-.

Beneficio de bonificación.

Artículo 6° – Las sociedades administradoras otorgarán el beneficio de una bonificación del cincuenta y ocho coma treinta y tres treinta y tres por ciento (58,3333%) del monto total del diferimiento, equivalente hasta un máximo de un uno coma cuatro (1,4) cuota del plan de ahorro, a aquellos suscriptores que cumplan con las condiciones siguientes:

1. Haber suscripto el contrato para la adjudicación de un bien-tipo incluido en el Anexo 1 (IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ) de esta resolución, el cual se aprueba como parte de la misma; teniéndose asimismo por automáticamente incluido en dicho Anexo (IF-2020-25125879-APN-IGJ#MJ), a cualquier bien que sustituya a los allí especificados.

2. Haber retirado el bien-tipo o el modelo del mismo inmediatamente superior a éste.

3. Haber pagado en término todas las cuotapartes del plan a partir de su adhesión al diferimiento y las cuotas suplementarias de recupero del porcentaje diferido y que no exista deuda anterior.

4. No haber efectuado cancelaciones anticipadas de cuotas.

Los suscriptores que resulten acreedores de la bonificación cancelarán el saldo de deuda neto de la misma en un solo pago que no excederá el valor equivalente a una (1) cuota –alícuota + carga administrativa-, salvo que existieran recuperos de diferimientos anteriores, en cuyo caso mensualmente se cobrará un importe que no exceda a una alícuota hasta recuperar dicho diferimiento.

Medidas a cargo de las sociedades administradoras.

Artículo 7° – Las sociedades administradoras deberán:

1. Suspender el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020.

2. Condonar los intereses punitorios por falta de pago en término devengados hasta la entrada en vigencia de esta resolución y los que se devenguen desde entonces hasta el 31 de diciembre de 2020, siempre que el pago de la deuda se realice desde la entrada en vigor de la presente y no más allá de la fecha recién indicada.

3. Disponer sin costo para los suscriptores que opten por el diferimiento la inscripción de modificaciones a los gravámenes prendarios o la reinscripción de los mismos que deban producirse durante el período de recupero.

4. Dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2020 la aplicación del límite previsto en los contratos para que el suscriptor rechace las adjudicaciones o deje vencer el plazo para su aceptación.

Difusión.

Artículo 8° – Las sociedades administradoras adoptarán las medidas conducentes a la mejor y más clara difusión del régimen que se aprueba, las cuales, sin carácter limitativo, comprenderán una síntesis clara y precisa explicativa del mismo, en caracteres de tamaño que la hagan fácilmente legible, la cual insertarán en su página web y complementarán con una simulación de preguntas y respuestas en las que estimen podrían resumirse las principales inquietudes o dudas de los suscriptores, como así también folletería en igual sentido que estará a disposición de los suscriptores en las concesionarias intervinientes en la colocación de planes de ahorro. Con iguales alcances informarán por correo electrónico a aquellos suscriptores con cuya dirección del mismo cuenten.

Gastos de entrega de los vehículos.

Artículo 9° – Sin perjuicio de lo que con alcance permanente disponga la Resolución General IGJ N° 8/2015 –Normas del Sistema de Capitalización y Ahorro para fines determinados-, a partir de la vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2020, las sociedades administradoras deberán realizar una campaña de difusión cuya finalidad será la de brindar transparencia al régimen de gastos de entrega de los vehículos que adjudican por sus planes de ahorro, sin limitarse a los alcanzados por el diferimiento de cuotas regulado en la presente.

Ello incluirá al menos las siguientes acciones por parte de las entidades:

1. Reforzar la comunicación en la página web de cada administradora los gastos de entrega que se encuentran aprobados por la Inspección General de Justicia.

2. Ponerse en contacto con los suscriptores al momento de la adjudicación del vehículo para comunicarles cuáles son los gastos de entrega que el concesionario puede cobrar al momento de entregar el vehículo.

3. Incluir información clara y visible en los locales de los agentes y concesionarios sobre gastos de entrega.

Vigencia.

Artículo 10 – Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma.

Artículo 11 – Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente del Ministerio y Secretaría arriba mencionados a las Direcciones de Comercio Interior o equivalentes y organismos de defensa del consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los estados provinciales, encareciéndose asimismo a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES la difunda entre las entidades civiles de defensa de los consumidores con las cuales tenga relacionamiento institucional. Póngase en conocimiento de la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA). Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/04/2020 N° 16868/20 v. 11/04/2020

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CORONAVIRUS.- CONSULTAS TELEFÓNICAS Y CORREO ELECTRÓNICO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata pone a disposición de los profesionales durante el período de suspensión de los plazos procesales, y ante la emergencia sanitaria que impone el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Presidente de la Nación Argentina, así como las diferentes resoluciones dictadas por la SCBA a partir del 16/3/20, los siguientes canales de comunicación para realizar consultas:

BLOG del Juzgado: para conocer criterios o pautas de éste juzgado puede consultarse el blog que se encuentra en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

Teléfono: 221- 410440 interno 44456

Correo electrónico: civilycomercial2lp@gmail.com

Las audiencias de prueba y de beneficio de litigar sin gastos se encuentran suspendidas en su realización durante la vigencia de las normas sanitarias, las que serán reprogramadas cuando se reanuden los plazos procesales.-

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LIBRANZAS JUDICIALES DE DINERO.-

Se informa a los letrados/as que como consecuencia de los efectos de la pandemia COVID 19, y las restricciones para la movilización de la persona humana, sumado a las medidas sanitarias implementadas por la autoridad nacional, provincial y municipal, se hace saber que la SCBA ha dictado la Res. 16/20 en la que establece que toda libranza de dinero judicial se realizara UNICAMENTE MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA.-

Sólo y únicamente, cualquiera sea el monto, se realizará mediante transferencia bancaria para lo que deberá denunciar:

Tipo y Numero de Cuenta Bancaria

Clave Bancaria Unica (CBU)

Monto de la transferencia, y discriminación e imputación

Asimismo en caso de tratarse de honorarios profesionales deberá adjuntar las boletas de pago

El texto integro de la Res. SCBA SP 16/20 podrá consultarlo en el sitio web del poder judicial www.scba.gov.ar

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CORONAVIRUS.- ASUETO AL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.- SUSPENSION DE TÉRMINOS.- SOLO URGENCIAS ANTE JUEZ DE TURNO.-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución nro. 386/20 de fecha 16/3/20 dispuso el asueto en el ámbito de todo el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con suspensión de los términos procesales, desde el 16 de marzo 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive.-

En consecuencia, el Juzgado mantendrá una guardia mínima, siendo que sólo y únicamente se dará trámite a los asuntos de carácter urgente, que así considere el Juez de turno.-

El Juez de turno en el fuero civil y comercial del departamento judicial La Plata, resulta el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 25.-

Informa éste juzgado que todas las audiencias que hubieren sido fijadas en el período comprendido entre el 16/3/20 y el 31/3/20 quedan suspendidas y serán oportunamente reprogramas una vez que cese la suspensión de los plazos.-

El tengo íntegro de la resolución SCBA 386/20 puede ser consultada en el sitio web institucional del poder judicial www.scba.gov.ar

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DERECHO CONSUMIDOR.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL FABRICANTE-VENDEDOR Y SERVICE DE AUTOMOVIL.- LEY NACIONAL 24.240.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., in re “WOLCAN César Sebastián c/ Automóviles San Jorge SA y otros s/ Daños y Perjuicios” Causa 269.467, con fecha 12 de marzo de 2020 dictó sentencia con confirmación parcial de la sentencia de grado que en lo esencial mantiene la responsabilidad solidaria en la venta de un automóvil 0 km con defectos de fabricación en su planta motriz al fabricante, el vendedor y el service oficial.-

En lo esencial indicó con el primer voto del Dr. Juan Manuel Hitters que “…A mayor abundamiento, no es ocioso aclarar que las cuestiones atinentes al sistema de pedido de repuestos, generación de órdenes, etc. entre las empresas integrantes de la cadena de fabricación-comercialización-reparación, son absolutamente ajenas al consumidor (doct. Art. 40 Ley 24.240) y le incumbe a aquellos –eventualmente- acreditar los hechos que aleguen al respecto, en lugar de guardar silencio o ampararse en una mera negativa.- de lo contraria, se colocaría al consumidor en una situación de absoluta desventaja procesal.-

De las pericias mecánicas se desprende que el rodado había sufrido diversos desperfectos y que fue reparado por el service oficial, sin costo para su propietario y, sin que hasta el  momento existiera una manda judicial que así lo ordene.-

Esta circunstancia ratifica –reitero- que el vehículo portaba daños y el reconocimiento de la vigencia de la garantía.-

Es decir, la responsabilidad de los tres agentes intervinientes en esta “cadena” (codemandados en autos) surge incontrastable y se configura de manera solidaria.- Esto es, el fabricante, por producir un vehículo con serias deficiencias –tal lo indicado por los peritos-; el vendedor, al introducirlo al mercado en esas condiciones; por último el servicio técnico por su deficiente prestación, al no haber podido enervar en tiempo y forma, tales déficits.-

Sobre el tópico, la doctrina del foro ha puntualizado que debe entenderse por responsabilidad del productor no sólo la de éste o el fabricante, sino la de toda aquella persona física o jurídica que intervenga en la cadena de comercialización, hasta llegar al consumidor.- Pese a que éste contrata sólo con el último eslabón de la cadena debe prescindirse de lo que en otros tiempos fue un elemento clave para la atribución de responsabilidad civil: la culpa, para sustituirla hoy, por un concepto objetivo que sólo atiende a la responsabilidad de quien, de una manera u otra, introduce en el mercado los productos y servicios causantes del daño (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala III La Plata, Causa 121.189, Sent. del 13/VI/2017, RSD 112/17, “Del Corro c/ Telecom-Personal SA s/ Daños y Perjuicios”).-

También se sostuvo que, conforme el artículo 13 de la ley 24.240, los sujetos obligados solidariamente son tanto los fabricantes, importadores, productores y distribuidores como el cocontratante directo (vendedor) frente al consumidor o usuario.- El legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato.- Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo.- Esto posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico.- La fuente de la obligación es legal (Cám. Civ. y Com. San Nicolás, Causa 11.081, Sent. Del 29/V/2014, Rossi c/ Ford S.C.A. s/ Daños y Perjuicios”.-

Por otra parte, esta sala tiene dicho recientemente que, quien repara el vehículo en garantía, de manera no satisfactoria (doct. Art. 17 Ley 24.240) es responsable (de manera solidaria) frente al consumidor (Causa 263.536, Sent. Del 26/IX/ 2019, RSD 357/19, “Martins c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ Daños y Perjuicios)…”.-

El fallo in extenso podrá ser consultado en la web del poder judicial (www.scba.gov.ar), en la MEV correspondiente a la Cámara y Sala respectiva.-

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