ESTAFA BANCARIA.- NULIDAD DE CONTRATO.- DERECHO CONSUMIDOR.- DEBER DE SEGURIDAD.- DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, con fecha 27/9/22 en causa “PICCARDO María Albertina c/ Banco Santander Rio SA s/ Nulidad de Acto” Expediente nro. 64.318, dictó sentencia revocando la sentencia de grado que había rechazado la demanda de nulidad de un préstamo personal que se había generado mediante un procedimiento fraudulento o de estafa.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… En éste sentido, es dable señalar que las relaciones jurídicas entre las entidades bancarias y sus clientes que tienen lugar a través de canales electrónicos resultan alcanzadas por el Código Civil y Comercial y si, por caso, el usuario que utiliza el servicio bancario lo hace con destino final deviene aplicable concomitantemente la ley de defensa del consumidor (art. 1 y 2 de la ley 24.240). Todo ello sin perjuicio de la profusa normativa administrativa dictada por el Banco Central y las demás entidades financieras que rige este tipo de actividad.-

A la luz de la regulación iusprivatista general, las plataformas digitales son susceptibles de calificarse como una cosa riesgosa en los términos establecidos en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe recordar que la disposición precitada, adhiriendo a la interpretación expansiva de “cosa riesgosa” prevalece en doctrina y jurisprudencia previa a la última codificación, englobó no sólo a aquellas cosas que en sí mismas sean riesgosas, sino también a aquellas cosas e incluso actividades que, aunque por su naturaleza no comporten un riesgo específico, adquieran dicho carácter en virtud de los medios empleados o las circunstancias de su realización (Cf. Arias Carlina Isabel, Gerscovich Carlos G. Responsabilidad Bancaria en entornos digitales, publicado en RCCyC 2021 (septiembre), 5).-

Desde tal óptica, se advierte que las plataformas digitales generan nuevas formas o maneras de vulnerar la seguridad de los usuarios que eran impensadas en la modalidad de la gestión presencial. A ello cabe agregar que tales riesgos han sido introducidos por el proveedor en forma unilateral, más allá de la eventual adhesión de los usuarios bancarios al sistema de referencia. Hete aquí la razón que justifica que el riesgo generado por las herramientas digitales quede a cargo de las entidades bancarias (Cf. Stiglitz G., Hernández C, Barocelli S, La Protección del Consumidor de Servicios Financieros y Bursátiles, La Ley AR/DOC/2991/2015).-

En aras de determinar la responsabilidad de las entidades financieras por estafas digitales padecidas por los consumidores bancarios, cabe traer a colación al art. 5 y 6 de la ley 24.240 -iluminado por el enfoque tuitivo que confiere el art. 42 de la CN- que consagra la obligación de seguridad en tanto deber objetivo de resultado que rige aún en la etapa precontractual y, naturalmente, alcanza a todas aquellas situaciones de riesgos generadas por los procedimientos operativos arbitrados por los proveedores.-

… En relación al estándar de conducta imponible al Banco, cabe puntualizar, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, y en función de ello, recae sobre los proveedores bancarios la obligación de realizar todas las acciones que exija la naturaleza de la relación de consumo, tendientes a evitar perjuicios a los usuarios del sistema. Se trata, en efecto, de un deber lo suficientemente amplio como para abarcar prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caer a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.-

… Es que siendo profesionales en la materia, los proveedores bancarios están obligados a contemplar estos riesgos y adoptar las medidas de prevención suficientes para garantizar la seguridad de los consumidores cuando operasen en los canales y vías digitales impuestos por aquellos.- Por tal motivo, no resulta suficiente alegar que el consumidor se “descuidó” y entregó sus claves cuando ello constituye un riesgo propio del entorno digital que el proveedor bancario decidió introducir, debiendo prever esta situación propia del entorno digital y adoptar todas las medidas de prevención tendientes a neutralizar estafas y fraudes…”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), y en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino y con el número de causa o carátula.-

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