DERECHO CONSUMIDOR. MEDIDA CAUTELAR. CREDITO U.V.A. CAUTELAR ACCESORIA Y DEPENDIENTE PROCESO PRINCIPAL. LIMITACION 30 % INGRESOS. RENEGOCIACION DEL CONTRATO.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala 2da., en causa “BUTERA Flavio Damián c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medidas Cautelares” con fecha 18/3/21 dictó sentencia disponiendo en el carácter de medida cautelar y accesoria al proceso principal que debe promoverse dentro del plazo procesal de diez días, limitar el aumento de las cuotas del crédito personal otorgado en la modalidad de “crédito UVA” e insta a las partes a iniciar por el plazo de 90 días una instancia de diálogo colaborativo para la recomposición del negocio jurídico.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… De este modo, de la naturaleza y alcance de la pretensión promovida se desprenden varias consecuencias. En primer lugar, se destaca la naturaleza procesal de la pretensión, que emplaza en el marco de las medidas cautelares no autónomas (arts. 195, 197, 198, 201, 204, 207, 230, 232, 233 y concs. CPCC). En tal sentido cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias coinciden en señalar que la prevención del daño o tutela preventiva (o mejor aún la teoría general de la prevención del daño) puede ser procesal, acudiéndose a las medidas cautelares clásicas o tradicionales, o a las que pretorianamente ha creado la doctrina judicial (reguladas en los códigos procesales locales) o sustancial, que resultan esencialmente de los arts. 10, 1710 a 1713 y concs. CCCN. Incluso pueden asumir naturaleza bifronte ya que las obligaciones de dar, hacer y no hacer que puede imponer el Juez (art. 1713 CCCN) deben instrumentarse –total o parcialmente- mediante institutos procesales. En suma, lo preventivo, urgente –como en este caso lo alega el actor- o no urgente, sea provisorio o definitivo, puede asumir naturaleza procesal o sustancial (material) o ambas, dictada de oficio o a petición de parte… Aquí se trata de un incidente de medidas cautelares, no de una acción autónoma, por lo que el trámite de juicio sumarísimo (más propio de las preventivas sustanciales autónomas), impuesto por la resolución recurrida, corresponde ser reencauzado como incidente de medidas cautelares (art. 175 y ss. CPCC). En lo relativo a la otra diferencia importante, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares resultan de las normas procesales y son menos rigurosas (art. 195, 197, 198, 204 y concs. CPCC) que las medidas preventivas sustanciales que requieren del cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 1711 CCCN. En tal sentido no es sobreabundante enfatizar las diferencias entre ambas medidas de prevención, procesales y sustanciales (la genérica tutela preventiva). “Las diferencias entre las medidas cautelares y las sustanciales (o tutela de prevención, o tutela sustancial o tutela inhibitoria de daños, arts. 1710 a 1713 Cód. Civ. y Com) son las siguientes: en la vía cautelar se debe probar el peligro en la demora, en la tutela definitiva el daño o la amenaza de daño; lo cautelar recae sobre el bien a asegurar, la sustancial o tutela preventiva (las medidas autosatisfactivas, el mandato preventivo, la tutela inhibitoria de expresión, etc) sobre la prestación sustancial objeto del proceso; las llamadas pretensiones urgentes sustanciales pueden tramitar en procesos rápidos (amparos, habeas data, medidas autosatisfactivas, etc) o en procesos comunes (juicios ordinarios o sumarios) y decretarse de oficio (vgr. mandato preventivo) o a pedido de parte (vgr. anticipo de jurisdicción), de modo provisorio o definitivo (vgr. tutela civil inhibitoria de expresión), en cualquier etapa del proceso (vgr. anticipo de jurisdicción) o en la sentencia definitiva; de modo principal y exclusivo (vgr. medida autosatisfactiva) o accesorio (en proceso resarcitorio de daños); todas tienen en definitiva una finalidad común: la prevención del daño (art. 51, 1710 a 1713 y cc. Cód. Civ. Com) (Galdós Jorge M “Responsabilidad Civil Preventiva. Aspectos sustanciales y procesales” La Ley 2017.E 1142)… De manera que el actor ha logrado exponer con claridad en esta etapa preliminar el proceso, que al momento de la toma del crédito su obligación mensual representaba el 5,88 % de su ingreso, y por razones ajenas al álea del contrato y a la conducta de las partes, la aplicación del índice UVA condujo a que la cuota nro. 32 insumiera un 32,27 % de su salario… En ese contexto resulta razonable fijar un tope al aumento de las cuotas sucesivas que sólo podrán afectar hasta el 30 % de los haberes del actor, con lo cual se otorga a la cuota una razonable movilidad que acompañe el incremento de sus haberes, componiendo de esta manera los intereses en pugna hasta tanto se resuelva la acción principal (cfr. art. 7 de la ley 27.271 “Sistema de Fomento de la Inversión de la Vivienda”, Iturbide Gabriela A “Los créditos UVA y la emergencia económica. El retorno a la teoría del esfuerzo compartido” cita online AR/DOC/84/2020)… Sin perjuicio de la modificación cautelar dispuesta en los párrafos precedentes, resulta propio abrir una instancia de renegociación del contrato para que las partes intenten autocomponer el conflicto… Conforme lo expuesto, corresponde disponer una instancia de renegociación del contrato, por un período de noventa días corridos, prorrogables para que las partes arriben a un acuerdo negocial…”.-

El fallo in extenso lo ubica en el sitio web oficial del poder judicial www.scba.gov.ar y luego en sistema de Mesa de Entradas Virtual lo ubica por Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul y carátula de causa.-

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