DAÑOS Y PERJUICIOS.- APLICACIÓN DOCTRINA LEGAL “BARRIOS”.- ACTUALIZACION CAPITAL POR INDICE PRECIOS CONSUMIDOR (IPC).-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala 3era., en la causa “Iannello Silvina Liliana c/ Empresa General Tomas Guido SACIF s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. AV-4828-2012, con fecha 7/5/24, estableciendo que al capital de condena deberá aplicarse un índice de corrección o reajuste mediante el “índice de precios consumidor” a partir de la fecha de sentencia y más un interés puro del 6 % anual.-

Sostuvo el tribunal que “… En dicha inteligencia, conforme lo dispuesto por el cimero tribunal provincial en los autos “Barrios” (C 126.096), en punto a la inadecuación ostensible de las alícuotas bancarias para mantener constante el valor de las prestaciones frente al aumento generalizado de precios de la economia -la que también encuentro presente en este particular caso-, corresponde declarar oficiosamente la inconstitucionalidad (Cfr. Art. CSJN “Mill de Pereyra” 27/9/01) de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 texto según ley 25.561, en cuanto prohíbe la aplicación de mecanismos de actualización a las obligaciones de dar cantidades de dinero, como las que resultan de la sentencia que fija daños y perjuicios.- Bajo tal temperamento y atendiendo las pautas referidas en el mentado pronunciamiento del cimero tribunal, corresponde que las cantidades que componen la cuenta indemnizatoria se actualicen desde el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el momento del efectivo pago, conforme el índice de precios al consumidor (IPC), por resultar el mecanismo más adecuado atendiendo la clase de prestación de que se trata y el derecho a la reparación integral de la victima de daños.- A su vez, al resultado de dicha operación , deberán añadirse intereses a calcular desde la fecha del hecho y hasta el momento del pago, a una tasa del 6 % anual…”.-

 

NOTA: Fallo in extenso lo ubica en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y datos de la causa.-

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DAÑOS Y PERJUICIOS.- APLICACIÓN DOCTRINA LEGAL “BARRIOS”.- TASA ACTIVA BANCO PROVINCIA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Buscalia Jorge Oscar c/ Rambeaud Andres Marcos s/ Daños y Perjuicios” Causa 136.522, con fecha 3/5/24, dispuso en materia de daños y perjuicios y en un análisis aplicable al “caso concreto”, que por aplicación del precedente de la SCBA dictado en causa “Barrios”, siendo cuantificados los daños a valores actuales de sentencia, debía aplicarse la tasa de interés pura del 6 % anual desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, más luego la tasa de interés activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

En sus fundamentos sostuvo “… A tenor de la nueva doctrina legal de nuestro Superior Tribunal provincial en el reciente caso C 124.096 “Barrios” – Sent. 17/4/24-, con observancia del principio de congruencia, corresponde en el presente caso por el alcance del recurso, sea fijada desde la fecha de la sentencia atacada hasta la de su efectivo pago a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento conforme fuera expresamente reclamado. Ello así en la medida que la tasa efectiva ahora fijada sea mayor, al momento de cancelarse el crédito reconocido judicialmente, a la impuesta en la primera instancia para la etapa antes indicada…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo puede buscar en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el link correspondiente a la Cámara de Apelaciones y datos de la causa.-

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SECUESTRO PRENDARIO (art. 39 Ley 12.962).- DERECHO CONSUMIDOR.- RECHAZO DE SECUESTRO.- DEBE PROMOVERSE EJECUCION PRENDARIA.-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, con fecha 29/2/24 en la causa “F.C.F. SA c/ V.A.J. s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962)” Expediente nro. 14.202, confirmo la sentencia de primera instancia en cuanto aplicando el sistema jurídico consumeril y rechaza la solicitud del secuestro prendario fundado en el art. 39 de la Ley Nacional 12.962, y ordena reconducir la petición por el carril procesal correspondiente (ejecución prendaria).-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… resulta evidente que la relación jurídica que vincula a las partes es esencialmente de consumo. Es que, analizando el contrato de prenda con registro que luce en pdf. glosado junto a la demanda, surge el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una prenda con registro sobre un automotor para uso particular, lo que permite inferir, con alto grado de certeza, la calidad de consumidor del demandado, pues el negocio tiene por objeto que aquel pueda hacer uso del bien mencionado como destinatario final (art. 1 de la Ley 24.240, art. 1092 del CCyC)…En consecuencia, en el caso traído a revisión resulta aplicable la ley 24.240, plexo normativo que, por medio de normas de orden público, y por ende, inderogable por los particulares, reglamenta un derecho expresamente receptado en la Constitución Nacional (art. 65 Ley 24.240 y art. 42 de la CN), imponiendo una relación jerárquica normativa por sobre toda otra legislación que se le oponga… En efecto desde una perspectiva sistémica los principios y derechos plasmados en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos motorizan una interpretación judicial de la cual se pueda predicar coherencia normativa a través del mentado “diálogo de fuentes”… el art. 39 de la ley 12.962 es inaplicable contra los consumidores por colisionar con los principios fundamentales del derecho de consumo, en tanto veda al deudor su intervención y consecuente posibilidad de ser oído, lo que resulta una práctica abusiva, lesiva del trato digno y equitativo …”.-

El presente fallo continúa los lineamientos sostenidos por el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en causa “Fiat Crédito Cia Financiera SA c/ De Natale César s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962” del 2/2/17; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul Sala 3era. en causa “Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Manuel s/ Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962) del 12/6/19; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala 2da. en causa “Fiat Crédito Cia Financiera SA c/ Blanch Cristina Elizabeth s/ Acción de  Secuestro (art. 39 Ley 12.962) del 10/5/22; así como de las recomendaciones del XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor de Mar del Plata del 3 y 4 noviembre de 2017.-

NOTA: El fallo in extenso lo puede consultar en la pagina web del poder judicial (www.scba.gov.ar), luego ir al set de la Mesa de Entradas Virtual y luego dirigirse a la Cámara Civil y Comercial de Necochea y búsqueda por causa.-

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VALOR TASA JUSTICIA MINIMO AÑO 2024.-

De acuerdo a lo establecido en la Ley Impositiva 2024 (Ley nro. 15.479 art. 77) la tasa de justicia mínima para procesos de valor indeterminado y/o monto mínimo, se lo fija en la suma de $ 743- (pesos setecientos cuarenta y tres).-

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RESUMEN ACTOS REGISTRABLES JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2 LA PLATA DURANTE AÑO 2023.-

La presente síntesis ilustra un resúmen de las actividades registrables y registradas, realizadas durante el año 2023.- Los datos son extraídos del sistema de expedientes “Augusta” y conforme su registración electrónica.-

Las Audiencias Preliminares (simplificación) de Prueba, Audiencias de Vista de Causa, Audiencias Conciliatorias y del art. 11 Ley de Amparo, son tomadas con presencia del magistrado.-

SENTENCIAS DEFINITIVAS: 153

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: 1430

REGULACION HONORARIOS: 641

AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADAS: 135

AUDIENCIA PRELIMINAR TOMADAS: 128

AUDIENCIA VISTA CAUSA FIJADAS: 126

AUDIENCIA VISTA CAUSA TOMADA: 73

AUDIENCIA VISTA SUPLETORIA TOMADA: 1

AUDIENCIA CONCILIATORIA, SUCESIONES Y ART. 11 LEY AMPARO: 176

TOTAL AUDIENCIAS TOMADAS: 377

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JUICIO EJECUTIVO. SUSPENSION CURSO INTERESES. ABUSO DEL DERECHO.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ BARRIO Carlos Horacio y otro s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 136.037, con fecha 30/11/23, confirmó sentencia de la instancia en tanto estableció la suspensión del curso de los intereses por los períodos en que el proceso no ha sido impulsado por la parte (períodos de años) ni instado el cobro de la deuda.-

En lo esencial sostuvo “… se ha puesto de manifiesto la injustificada inacción del acreedor por un lapso de tiempo que excede el razonable y que ofrece como resultado un provecho únicamente para su parte, acrecentando la deuda y produciendo un agravamiento de la situación patrimonial del deudor. Tal circunstancia evidencia una falta de obrar diligente en el cobro de su acreencia, no pudiendo pretender beneficiarse con la percepción de intereses, producto de su propia inactividad (art. 384 CPCC).- Dicho proceder no puede ser admitido por el Juez/a ya que contraría los límites impuestos por la buena fe procesal, la moral y las buenas costumbres (arts. 9, 10, 11, 12 del CCCN).- El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, mantener inactivo el proceso durante los período de tiempo señalados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción (ésta Sala causas 125.017, 128.252, 136.027, cit)…”.-

 

NOTA: El fallo puede ser consultado en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara Civil y Comercial y causa.-

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PAGARE DE CONSUMO. DEBER INFORMACION. INHABILIDAD TITULO. ACCION CAMBIARIA Y ACCION CAUSAL. NULIDAD.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 1era., en causa “CREDIL SRL c/ RAMALLO Jorge Alfredo s/ Cobro Ejecutivo” Causa nro. 135.807, con fecha 7/11/23 dicto sentencia conformando el decisorio de la instancia en cuanto declaró la inhabilidad del pagaré de consumo que se pretendía ejecutar.-

En lo sustancial sostuvo “… He de recordar que en las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez en tanto director del proceso, tiene la facultad -o mejor dicho el deber- de determinar con un criterio de “eficacia” (arts. 18, 31 y 42 de la Constitución Nacional; 15 y 38 Const. Prov.; 518, 521 y 529 CPCC), la aptitud ejecutiva del título, y además, que el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio -vgr. Que el consumidor sea demandado ante el Juez de su domicilio- y se cumplan las normas imperativas que imponen consignar en la operación que vincula a las partes los requisitos previstos en el art. 36 LDC, cuya omisión se sanciona con la nulidad (arts. 18 y 42 Const. Nac.; 15 y 38 Const. Prov.; arts. 518, 521 y 529 CPCC)… A la luz del derecho que tiene el consumidor de ser informado (art. 4 LDC), es el proveedor quien está obligado a suministrar la información de la operación en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. El artículo citado agrega que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión.- Ello así. El consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver (arts. 3, 36, 37 y 65 Ley 24.240).- No debe olvidarse que precisamente la ley pone en cabeza del que reviste la noción de “proveedor” (art. 2 Ley 24.240) el cumplimiento de los requisitos en análisis por ser precisamente quien está en mejores condiciones de acercar los elementos necesarios, imponiéndose en caso contrario la sanción de nulidad.- Habida cuenta lo expuesto, la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre capital, intereses y costos de la operación (art. 36 LDC), tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en documento aparte…”.-

 

NOTA: fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego en el set de causas correspondiente a la Cámara Civil y Comercial correspondiente.-

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CUESTION PRE JUDICIAL.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL.- TIEMPO RAZONABLE PROCESO.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Serrano, Daniel Alberto c/ Marchionni Roberto Silvio y otro s/ Daños y Perjuicios” Causa nro. 135.665, con fecha 24/10/23, ha resuelto que en materia de responsabilidad objetiva no existe cuestión pre judicial del proceso civil en relación al proceso penal (art. 1775 CCyCN).-

En el decisorio se estableció que “…Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación se introdujo respecto al tema que llega cuestionado una reforma significativa que viene -de la mano de la garantía constitucional y convencional del debido proceso legal y el dictado de sentencias en plazos razonables (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 CN; art. 15 Const. Prov.; arts. 8.1 y 25 CADH)- a agilizar el ejercicio de las acciones civiles por daños, al eliminar la suspensión del dictado de sentencia civil hasta que recaiga la penal en hipótesis novedosas para nuestra legislación, tales como las previstas en los incisos b) y c) del art. 1775.-… Encuentra vinculación con el derecho de toda persona a transitar un proceso judicial y obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, sin que la tramitación de la causa penal pueda frustrar en forma efectiva el derecho a una indemnización de orden privada en el fuero civil… y por el otro exceptúa de la prejudicialidad de la sentencia penal por sobre la civil en aquellos casos donde ésta última acción por reparación de un daño esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad…”.-

 

NOTA: El fallo in extenso lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) en la página web del poder judicial (www.scba.gov.ar) y luego en el set correspondiente a la Cámara de Apelaciones y expediente.-

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VISTA FISCAL OBLIGATORIA.- ORDEN PUBLICO CONSUMIDOR.- NULIDAD.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en causa “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Yanovelli Ricardo Luis y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Causa nro. 135.499, con fecha 12/10/23 resolvió decretar la nulidad de lo actuado previo a la sentencia de trance y remate en razón de no haber dado intervención obligatoria al representante del Ministerio Público Fiscal, y efectuado el control de legalidad – defensa de los intereses del consumidor.-

La instancia revisora en lo esencial sostuvo “… se trató de un préstamo con garantía real hipotecaria otorgado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en calidad de persona jurídica proveedora de servicios, a favor de los ejecutados -Ricardo Luis Yanovelli y Ana Susana Sivori-, quienes lo adquirieron para beneficio propio y/o familiar, al tratarse del inmueble hipotecado de una vivienda familiar, única, de uso propio y ocupación permanente (ver fs. 23 -artículo primero-).- Como consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y -aún de oficio- las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio -con sustento constitucional- de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso -el derecho de acceso a la justicia y defensa en juicio- de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado (arts. 14, 18, 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 8 y 25 de la CIDH; Leyes 13.133 y 24.240; arts. 12, 1092, 1093, 194 y ssgtes. del CCyC).- … Al respecto, cabe mencionar que la intervención obligatoria e ineludible del Ministerio Público como fiscal de ley, en casos en que no participe como parte en la causa, encuentra su razón en el interés público involucrado en aquellas donde resulten o puedan resultar afectados o amenazados los intereses de los usuarios y consumidores, ello en atención al carácter de orden público que otorga la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 52 ley 24.240; 27 Ley 13.133; ésta Sala Causa 125.052, sent. 11/4/2019 RSD 79-19).- … Teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente merituadas, especialmente la falta de intervención en tiempo y forma del Ministerio Público Fiscal, esto es, desde el inicio mismo de estas actuaciones, y las consecuencias que de ello se derivan ante la incomparecencia de los demandados, corresponde declarar la nulidad (arts. 18 y 42 CN; arts. 15 y 38 Const. Prov.; arts. 36, 52 ley 24.240; art. 27 ley 13.133; art. 34 inc. 5) apartados b y c del CPCC)”.-

 

NOTA: el fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar), set de causa de la Cámara y número de causa.-

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TRANSPORTE AEREO.- APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.- CODIGO AERONAUTICO.- EXCLUSION DAÑO PUNITIVO EN TRANSPORTE AEREO.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de La Plata nro. 2 de La Plata, con fecha 1/9/23 en causa “M.E.E. c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual” Causa 98.238; hizo lugar al reclamo de daños reclamado por pasajero de aerolínea que demoró la salida del vuelo en más de 5 horas y provocó la pérdida de un vuelo de conexión.-

En su resolución el magistrado estableció que en el transporte aéreo nacional e internacional resulta de aplicación el Código Aeronaútico Argentino y la aplicación supletoria del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también de la Ley Nacional del Consumidor.- En lo particular se resolvió que debe restituirse el monto de los nuevos pasajes aéreos que fueron contratados por la pérdida del vuelo de conexión, así como del daño moral por las molestias ocasionadas y el trato recibido ante el reclamo realizado extrajudicialmente a la empresa.-

En cambio se rechazó el daño punitivo por así excluirlo el art. 63 de la Ley Nacional 24.240 y el art. 29 de la Ley Nacional 26.541 (Convenio de Montreal).-

NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la página web del Poder Judicial Provincial (www.scba.gov.ar) y luego el link de la Mesa de Entradas Virtual en el set correspondiente al departamento judicial y juzgado correspondiente.-

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