El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, en causa nro. 98.589 “G. C.A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de Contrato”, con fecha 16/12/24, resolvió la nulidad de la operaciones bancarias realizadas en forma fraudulentas no consentidas, ordenando además la restitución de sumas transferidas irregularmente y daño punitivo (art. 52 bis LDC).-
En el caso la usuaria victima de la defraudación resultaba una persona adulta mayor jubilada.-
En sus fundamentos se sostuvo “… El phishing consiste en un término informático que denomina a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño de la víctima, ganándose la confianza, haciéndose pasar por una persona, empresa o servicio confiable (suplantación de identidad de tercero de confianza) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ej. Revelar información confidencial).- Por su parte, el vishing consiste en una de las innumerables formas de comisión del anterior, produciéndose el engaño a través de una llamada telefónica.- … El Banco de la Provincia de Buenos Aires en su condición de entidad predisponente de una plataforma electrónica que invita a sus clientes a operar mediante procedimientos electrónicos, máxime en situación de pandemia de Covid 19 y con medidas restrictivas de circulación en la vía pública para el ciudadano común, en el tiempo que se desarrollaron los hechos, potenció que sus clientes debieran acudir a la banca electrónica para poder realizar sus operaciones bancarias.- Y frente a ello la entidad tiene un deber de seguridad para que sus operaciones sean seguras, inviolables, confidenciales, es decir protejan y resguarden la seguridad de las personas humanas y sus transacciones bancarias.- Esa seguridad debe ser brindada por el banco ya que es quien diseña, ofrece, administra y controla la plataforma informática en que operan sus clientes, así como debe asegurarse que no existan situaciones de hackeo o defraudaciones o de vulnerabilidad de sus clientes.- … La responsabilidad del banco en el uso de plataformas informáticas resulta una responsabilidad del tipo objetiva, por el riesgo creado que se genera en el uso de la tecnología, máxime cuando la plataforma es diseñada, generada, operada y controlada por la entidad bancaria (arts. 1721, 1722, 1725, 1726, 1757 y cc. CCyCN)…”.-
NOTA: El fallo in extenso puede ser consultado en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.-