La Plata, 10 de Noviembre de 2020.
Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA:
Hágase saber que de conformidad con la eximición dispuesta por la SCBA en la Res. 10/20 art. 3 ap. b.4 , no le será requerida -por ahora- en soporte papel la documentación adjunta digitalmente al escrito en proveimiento designándose, en este acto, al presentante como depositario temporal de los mismos (arts. 11 de la Ley 25.506, 5 del Dec. 2628/2002, 1 y 2 de la Ley 13.666, 34 y 36 del CPCC y 4 de la Ac. 3886/18, eximido por res. 10/20 art. 3. ap. b.4 de la SCBA).
Agréguese el informe de dominio acompañado en formato PDF y tiénese por cumplido con lo ordenado con fecha 06/10/2020.
Siendo ello así y en atención a lo solicitado, se admite la diligencia preliminar requerida y a los fines de determinar el estado de ocupación del bien, con identificación de quiénes lo habitan y en qué carácter lo hacen, bajo responsabilidad del peticionante, líbrese mandamiento de constatación del inmueble sito en calle …. de la localidad de …, Partido de La Plata, identificado según su Nomenclatura Catastral: Circunscripción , Sección , Manzana Parcela , unidad funcional , partida inmobiliaria 00, inscripción de dominio 000 y a fin de evitar que pueda frustrarse la diligencia, deberá realizarse con habilitación de días y horas inhábiles y con facultad de allanar y de requerir el auxilio de un cerrajero y de la fuerza pública, debiendo, en su caso, exhibirse los títulos invocados al Oficial de Justicia que intervenga en la diligencia. Déjase constancia de que conforme el art. 214 de la Ac. 3397/08 de la S.C.B.A., el allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan ocupantes al momento de iniciar la diligencia del mandamiento o medie resistencia activa o pasiva de aquéllos, entendiéndose por resistencia pasiva, la inercia, ocultamiento en el domicilio o abandono ante la presencia del Oficial de Justicia, o cualquier otra actitud que impida el acceso al lugar (arts. 34 inc. 5°, 36, 153, 323 inc. 6° del C.P.C.C.; 213, 214 de la Ac. 3397/08 de la S.C.B.A.).
Déjase asimismo aclarado que dicha pieza deberá ser confeccionada por el peticionante y que se mandará a diligenciar una vez que se normalice el funcionamiento de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones debido al distanciamiento social preventivo y obligatorio en el marco de la pandemia, salvo urgencia que podrá manifestar (arts. 34, 36 CPCC, Res. 386, 18 SCBA).
Sin perjuicio de ello, toda vez que con la presentación inicial ha omitido acompañarse la denuncia penal referida en el acápite “documentación acompañada”, como así también se ha hecho referencia a la existencia de una causa penal en curso, líbrese oficio a la Unidad Funcional de Instrucción N° departamental, a fin de que se sirva remitir la IPP /00 caratulada ” s/Usurpación de inmueble – Art.181 Inc.1″. En caso de imposibilidad de remisión por la Justicia Penal o de extracción de su copia certificada, deberán remitirse copias certificadas de las pericias, actuaciones iniciales y de las declaraciones de las partes o testigos, de ser posible, que obren en ella, hasta tanto se pueda dar cumplimiento con lo requerido, pudiendo enviarse digitalmente (art. 36 inc. 2°del C.P.C.C. y 1775 del C.C.C.N.).
Hágase saber que exclusivamente las comunicaciones de oficios a dependencias del Poder Judicial bonaerense – una vez que el proyecto de oficio es remitido por el profesional- serán efectuadas desde el Juzgado y que el interesado tiene la carga -como en todos los casos- de verificar la efectivización como así también las respuestas u omisiones y -en su caso- peticionar las reiteraciones que considere (doctr. arts. 34, 36, 396, 397, CPCC, 58 inc.1 ley 5177, 3 ley 5827).
Ahora bien, en el punto VII) del escrito inaugural, el peticionante solicitó que para el caso de que la propiedad se encontrara libre de ocupantes se le haga entrega inmediata de la posesión, facultándose el uso de un cerrajero y/o a requerir el auxilio de la fuerza pública.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en la especie se inició una diligencia preliminar (rectius: medida preparatoria) a los fines de emplazar correctamente el futuro proceso a iniciarse (v. pto. 2 del petitorio).
Siendo ello así, recuerdo que las medidas preparatorias son aquellas que tramitan con anterioridad a un proceso -léase traba de la litis- procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, colectar hechos o informaciones que no se pudieron obtener por otros medios, buscando la posibilidad de plantear la demanda con la certidumbre correspondiente (v. para este desarrollo, Hitters, Juan Manuel, “Las medidas preparatorias del proceso (Art. 323 CPCCN)” y jurisprudencia allí citada).
Es que las mismas tienden a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis, cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios (conf. Cámara Segunda, Sala Primera, doctr. causa 118.218, RSI 249/14)
Como podrá observarse, la petición de entrega de la posesión del inmueble de marras excede ampliamente el reducido marco de actuación que es propio del instituto que nos convoca (doctr. art. 323 y cc. del CPCC).
Por otro lado en el supuesto en que se haya solicitado como medida cautelar sabido es que las mismas no tienen autonomía y dependen de un proceso principal que en el caso ni siquiera se ha denunciado cuál sería, más allá de que -además- debieran cumplimentarse los recaudos (peligro en la demora, verosimilitud, contracautela) que en el caso de una tutela anticipada deben analizarse con prudente rigor (arts. 195, 232, y ccdtes, CPCC)
Por todo ello, desestímase lo peticionado (art. 34 inc. 5 del CPCC).
Hágase saber al peticionante y al resto de los justiciables que deberán cumplir con la pautas del Ac. 3886/18 SCBA remitiendo en formato digital o papel -según correspondiere- las presentaciones al día siguiente, realizar los actos procesales relativos al carácter en que actúa (patrocinante o apoderado) en la forma allí establecida y observar las modalidades que en tal Acuerdo se encuentra normadas, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos ya ingresados y de no proveerse los siguientes (arts. 34 y 36, CPCC). Si en el supuesto de autos ya efectuó los actos indicados, omita esta intimación. Actualmente dicha Acordada debe interpretarse en armonía con las Resoluciones dictadas por la SCBA con motivo de la emergencia por el COVID 19 en lo que respecta a la modalidad de presentación de escritos y documentación en formato papel y digital. De esta manera, en el marco del aislamiento social -público y notorio-, no se recibirán las peticiones y los documentos en papel, debiéndose seguir las modalidades allí referenciadas, quedando el profesional como depositario de las presentaciones en papel con firma de la parte cuando se realicen en forma electrónica, como así también de los documentos que se adjunten en formato PDF (Res. 480/20 SCBA, concordantes y siguientes; arts. 1, 2, 3 y ccdtes. 3975/20 SCBA).Se deja asentado que como canal de comunicación de inquietudes o sugerencias que otrora se realizaban en la “mesa de entradas”, podrá utilizarse la opción “Consultas a organismos”, incorporada en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) en la página www.scba.gov.ar (Res. 28/20 SCBA). (arts. 34, 36, del CPCC, 58 inc 1 ley 5177, 3 ley 5827, Res 386/20, 480/20, 14/20, 18/20, 21/20 y ccdtes. SCBA).
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)