INTERDICTO. ABUSO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN RAZON DEL TIEMPO Y PARALIZACION DEL PROCESO.

La Plata, de noviembre de 2020. PDC.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- En la especie, se presentó la Sra. A. M. M. o y promovió un interdicto de retener la posesión contra el Sr. L. S..

II.- Sintéticamente narró que el accionado amenazó ingresar por la fuerza y contra su voluntad al inmueble que posee desde hace más de treinta años y que se encuentra integrado a la parcela de su propiedad en la que se encuentra su morada.

En esa línea, indicó que aprovechando su ausencia temporaria en los días hábiles en los que no concurre a la ciudad de M., el aquí demandado (o terceras personas) violentaron el candado de acceso al lote en el portón por ella colocado.

Hizo hincapié en que simultáneamente promovió una demanda por prescripción adquisitiva de dominio, desde que detenta una posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 1967 aproximadamente.

Relató también que tomó conocimiento de la existencia de un lote de terreno desde hacía largo tiempo abandonado (el que hoy es objeto de autos), lindero a la parcela n° de su propiedad.

III.- Sobre esta base, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar, bajo apercibimiento de que se apliquen sanciones conminatorias.

IV.- Ante este cuadro de situación, con fecha 8 de julio de 2013 y previa rendición de declaraciones testimoniales, se decretó una prohibición de innovar con respecto al inmueble parcela , chacra , manzana de la localidad de M., haciendo saber a la parte demandada que debería abstenerse de realizar actos que implicaran la turbación de la posesión, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias que correspondieran.

V.- Posteriormente, con fecha 2 de diciembre de 2013 se tuvo por contestado el traslado que se confirió de la acción promovida.

En su responde y tras negar los hechos invocados en la demanda, sostuvo el accionado que a principios del año 2012 comenzó a buscar al dueño de la parcela con el objeto de comprarla y que a través de un informe de dominio y de averiguaciones efectuadas por internet, pudo dar con el Sr. S., con quien formalizó la escritura traslativa de dominio con fecha 30/05/2013.

En esa línea y refiriéndose a que la escritura pública hace plena fe, enfatizó que detenta la posesión real del bien en cuestión.

Con esa presentación, se acompañó copia de una escritura de la que se desprendería que con fecha 30/05/2013 habría comprado a los Sres. J. J. S. y R. S. un lote de terreno designado como número de la Manzana , parte a su vez de las fracciones cinco de la chacra (datos que “prima facie” coincidirían con el inmueble respecto del cual se promovió el interdicto).

Sintetizando: el sector activo promovió un interdicto de retener la posesión y el accionado invocó haber adquirido dicho lote mediante escritura pública.

Esa es, entonces, la plataforma fáctica sometida a juzgamiento (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1, 384 del CPCC).

VI.- Continuando con el derrotero de los actuados, advierto que con fecha 4 de febrero de 2014 se tuvo a la accionante por contestado el traslado que se le confirió de la documentación acompañada por la parte demandada, paralizándose posteriormente las actuaciones el 23 de julio de 2014.

Las mismas fueron devueltas a letra con fecha 15 de septiembre del mismo año a solicitud de la letrada de la parte actora.

Luego de ello, mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 se desestimaron los nuevos hechos que según la Sra. M. había invocado el demandado, paralizándose nuevamente la causa el día 20 de julio de 2015.

La nueva vuelta a letra se produjo el 16 de agosto de 2016 (también a pedido de la actora), mas el 3 de enero de 2017 otra vez paralizadas.

Más aún, peticionó la actora que se colocaran en casillero el día 27 de febrero de 2018 pero el 9 de enero de 2019 se procedió nuevamente a su paralización, hasta que la actora requirió su extracción el 24 de agosto de 2020.

De esta síntesis, puede observarse que desde que se desestimaron los supuestos hechos nuevos en diciembre de 2014, no se verificó actividad impulsoria alguna, desde que únicamente el expediente fue desparalizado sin otra petición adicional que la colación de los autos en el casillero.

Ante la presentación del 24 de agosto, se intimó a la accionante a producir actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia y se corrió traslado al demandado de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar ordenada 7 años atrás, presentación luego ampliada mediante escrito de fecha 1 de septiembre.

Con posterioridad, el demandado con fecha 19 de octubre, peticionó el levantamiento de la medida cautelar oportunamente trabada con invocación de lo normado por el art. 207 del CPCC y alegando que sostener dicha cautela (coincidente con el objeto de la demanda) implica prejuzgamiento y/o sentencia anticipada.

De su lado, la Sra. M., en la presentación ahora en proveimiento, indicó que su hija realizó una denuncia telefónica ante la Comisaría de M. el día 4 de agosto, ratificándola personalmente el día 6 y denunció los datos de identificación de la referida Instrucción Penal Preparatoria sobre usurpación de inmueble (que tramitaría por ante la Fiscalía Descentralizada n. ).

VII.- Efectuadas todas estas precisiones, debo señalar que las presentes actuaciones datan del mes de junio de 2013 (esto es, más de 7 años a la fecha); circunstancia absolutamente relevante para ponderar la solución a adoptar en la especie, sobremanera cuando nos encontramos frente a un proceso sumarísimo.

Es que la alongada tramitación del proceso (cuyo impulso incumbe a la parte actora) ciertamente atenta contra el plazo razonable en el cual se debe dictar sentencia, recordadndo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha dicho que el tiempo en el proceso depende de distintos factores: el órgano judicial, la complejidad de la causa y la actividad de las partes. Destaco esto último en el caso particular habida cuenta que una de las características del proceso civil es el sistema dispositivo, es decir -en el caso- que el impulso en cabeza de las partes, más precisamente la actora que es quien ha solicitado la intervención de la justicia en la especie y sobre quien recae la activación de los autos (arts. 15 ap. 2 de la Const. Pcial., 34 inc. 3 y 5 y 36, doctr. 310, 315, 316 y ccdtes. del CPCC, 1071 CC, 10 CCCN).

Más aún, la demora “injustificada” en la sustanciación de la causa en modo alguno puede redundar en beneficio del accionante que ha obtenido hace 7 años una medida cautelar cuyo contenido coincide con el objeto de la demanda promovida, puesto que esa actitud trasunta un ejercicio abusivo de la posibilidad de impulsar del proceso y de la ventaja de haber logrado una prohibición de innovar sobre el lote de marras (arts. 1071 CC, art. 10 del CCyCN).

Siendo ello así, entiendo oportuno traer a colación que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida sino también el del sujeto pasivo, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida sine die, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo (doctr. de Fallos: 331:941).

A mayor abundamiento, agregó también el Máximo Tribunal que la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad y que su prolongación indefinida constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto precautorio.

A dicho criterio jurisprudencial que comparto adhiero que en la especie se presentan dos particularidades especiales: a) que frente a la pretensión interdictal deducida el demandado resistió el progreso de la demanda invocando la titularidad del bien en cuestión, acompañando -como vimos- copia de la referida escritura y distintas boletas de impuestos y b) que la demandada aduce haber promovido a través de su hija una denuncia penal por usurpación de inmueble.

No se me escapa que -incluso- a los fines de que se torne operativa esa provisionalidad el art. 207 del CPCC estipula un plazo máximo de cinco (5) años en la duración de las medidas trabadas de inhibiciones y embargos.

En este escenario, guiada por la prudencia que debe primar el dictado de la decisiones jurisdiccionales y a fin de evitar mayores daños a todos los involucrados corresponde modificar la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 8 de julio de 2013 y disponer precautoriamente la inmediata abstención para todos los presentados en autos como para terceros, esto es para todos (“erga omnes”) de efectuar actos jurídicos y/o materiales de cualquier naturaleza sobre el bien en cuestión, debiendo permanecer desocupado, bajo apercibimiento de fijar una multa de pesos ($ ) diarios en caso de incumplimiento, solidariamente con los letrados intervinientes, más allá de otras sanciones que pudieren corresponder y comunicación a la justicia penal en caso de que pueda vislumbrase eventualmente el delito de desobediencia (arts. 34, 36, 204, 232, 607, 610 CPCC).

Las costas se imponen a la actora por su condición de vencida atento a la demora injustificada en la tramitación de la causa (arts. 68, 69 CPCC).

VIII. Deberá librarse oficio a los fines de solicitar la remisión de copias digitalizadas de la causa penal indicada por la parte actora, dejándose establecido que la confección del mismo queda a cargo de ambas partes, quienes deberán remitirlo a confronte para su posterior notificación -de corresponder- a la Fiscalía del caso (arts. 34, 36, CPCC).

IX. A fin de determinar la situación registral del bien objeto de autos, deberá librarse oficio de informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble (arts. 34, 36, CPCC)

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Modificar la medida cautelar dispuesta en autos con fecha 8 de julio de 2013 y disponer precautoriamente la inmediata abstención para todos los presentados en autos como para terceros, esto es para todos (“erga omnes”) de efectuar actos jurídicos y/o materiales de cualquier naturaleza sobre el bien en cuestión, debiendo permanecer desocupado, bajo apercibimiento de fijar una multa de pesos ($) diarios en caso de incumplimiento, solidariamente con los letrados intervinientes, más allá de otras sanciones que pudieren corresponder y comunicación a la justicia penal en caso de que pueda vislumbrase eventualmente el delito de desobediencia (arts. 34, 36, 204, 232, 607, 610 CPCC).

II.- Librar oficio a los fines de solicitar la remisión de copias digitalizadas de la causa penal indicada por la parte actora, dejándose establecido que la confección del mismo queda a cargo de ambas partes, quienes deberán remitirlo a confronte para su posterior notificación -de corresponder- a la Fiscalía del caso.

III.- Librar oficio de informe de dominio al Registro de la Propiedad Inmueble.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en oportunidad de suscribir el presente.

Silvina Cairo

Jueza

Firmado digitalmente

(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA

Art. 288 CCyCN)

En igual fecha se notificó a @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Cte.

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